BLOG CASPS DE MAL SERVICIO Y TARDIA SERVICIO EN SALUD DEMANDAS
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mal servicio oublico en salud tardía atención
PEDRO LEON TORRES BURBANO –
Abogado Especializado en Derecho Administrativo
Al revisar la sentencia objeto
de REVISION la Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios,
encuentra que su exposición es coherente con la información consignada en la
historia clínica de Esteban, sin que se observen contradicciones o
manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando
en sus declaraciones una explicación clara de los términos médicos y los
diagnósticos del paciente, lo que devela a la Sala junto con los demás
elementos de prueba (historia clínica), que la prestación del servicio médico
se realizó de manera adecuada, oportuna y diligente.”
Dicho lo anterior, se adoptó la decisión de
revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de
la demanda. Esto se considera por el abogado que existe una flagrante negación de
justicia y negación del acceso real a la administración de justicia y existe violación
al debido proceso y debe denunciarse tales hechos. Se insiste porque esta
probada la TARDIA ATENCION MEDICA en razón que las ordenes eran URGENTES pero
se tardaron horas para cumplir con sus funciones de salvar vidas, de aliviar el
sufrimiento y de atender a personas en estado critico de salud y ello llevo a
generar infecciones y a producir la muerte del paciente y deben ser
INDEMNIZADOS las victimas
Por considerar que con la
anterior decisión se quebrantaron varios de sus derechos fundamentales, los
familiares de Esteban interpusieron acción de tutela, mediante apoderado
judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Solicitaron dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021,
proferida por dicha corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones
de la demanda de reparación directa.
Indicaron que el presente
caso ostenta relevancia constitucional, en razón a que se pretende acreditar la
falla en el servicio de salud prestado a un adulto mayor, por no efectuar un
diagnóstico oportuno y, por lo tanto, no dar un tratamiento ante “la ruptura de
una víscera hueca”, igualmente justificaron que esta solicitud satisface el
requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de seis meses entre la
notificación de la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la acción de
tutela, e identificaron los hechos y los defectos que estiman configurados en
el presente caso. Precisaron que son verificables varias omisiones que
evidencian la violación a los derechos a la salud, vida, debido proceso, “como
consecuencia de una valoración errónea, inadecuada, contraevidente de la
historia clínica y de la prueba testimonial, incurriendo en defecto fáctico
negativo, lesionando el acceso a la administración de justicia; y, de igual
manera, en defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la línea jurisprudencial
relacionada con el diagnóstico de la ruptura de una víscera hueca, las ayudas
necesarias para detectar una patología de esta naturaleza y las consecuencias
de la remisión tardía.”
Tras relatar los hechos
que, ya se indicaron, afirmaron que la providencia cuestionada incurrió en un
defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al
proceso, específicamente la historia clínica y los testimonios de los médicos
que atendieron al señor Esteban, pues si bien se relacionó el contenido de la
historia clínica, no se articuló lo allí señalado con los testimonios de los
médicos que atendieron al señor Esteban. Indicaron que “las referencias
testimoniales de los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez -E.S.E. Salud
Pereira, testimonio del 23 de abril de 2012, César Augusto Navarro, Arturo
Reyes López, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jesús Ariel Hinestroza Barrios E.S.E.
Hospital San Jorge de Pereira-, fueron dejadas de lado, por el operador
jurídico accionado, al no correlacionarlas con la historia clínica. Erró el H.
Consejo de Estado en calificar la prestación del servicio en la E.S.E. Salud
Pereira de ‘adecuada, diligente, oportuna y continua’, por cuanto la línea de
tiempo va en contravía de la lex artis.”
Precisaron también que las
pruebas obrantes “impiden aceptar la conclusión expresada por el H. Consejo de
Estado, por cuanto las cuatro horas de tardanza, constituyen un déficit en la
prestación del servicio, afectando el derecho a un diagnóstico oportuno máxime
si se trataba de un paciente de 73 años, con antecedente de caída de un techo,
dolor abdominal, constitutivos de signos de alerta. Se trataba de un trauma
cerrado de tórax, además de la observación, eran indispensables las ayudas
diagnósticas, de las cuales carecía la E.S.E. Salud Pereira -Hospital de
Kennedy-, poniendo en grave riesgo la vida del paciente. Desconoció el
sentenciador, los gravísimos efectos de estas cuatro horas de tardanza en la
remisión, sin ayudas diagnósticas, por cuanto las referencias en la historia
clínica, dan fe del empeoramiento paulatino de la salud, demostrable con la
nota de ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge, al ser valorado por los
Cirujanos Julio César López Upegui y Ana María Higuita Tangarife, ordenando de
inmediato el traslado a cuidados intermedios, practicándosele una toracotomía
abdominal y ordenando ecografía abdominal urgente.”
Así mismo, adujeron la
configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se
tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados
con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. En específico,
advirtieron que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta, entre
otras, las siguientes providencias: Sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.701; Sentencia del 9 de
octubre de 2003 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.282;
Sentencia del 17 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado,
radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01; y Sentencia del 1 de marzo de 2018 de
la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado, radicado
050012331000200602696-01. Concluyeron que “la Jurisprudencia anterior, como
Doctrina Probable, no fue aplicada por el H. Consejo de Estado, omitiendo
comprender los efectos de la remisión tardía e inoportuna, la omisión en la
utilización de ayudas diagnósticas, aunque no las poseyera la E.S.E. Hospital
de Kennedy, no detectando la ruptura de una víscera como consecuencia de la
caída, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que se habría
interrumpido con la intervención quirúrgica.”
Las sentencias indicadas
por los accionantes tuvieron por objeto dar cuenta de dos asuntos fundamentales
para el cargo planteado, de un lado, la diligencia en la remisión de pacientes
que ingresan al servicio de salud y, del otro, la oportunidad del diagnóstico
para una atención adecuada. En cuanto a lo primero, advirtieron que, por
ejemplo, en la decisión del 9 de octubre de 2003 se reiteró que “al paciente se
le priva de una oportunidad de salvar su vida, cuando el traslado no es
inmediato a un centro de mayor complejidad”; y, respecto al segundo enfoque,
precisaron que “el diagnóstico es el momento más importante del tratamiento
médico, por determinar el tratamiento posterior, razón para que insistiera la
Alta Corporación que cuando no es conclusivo porque los síntomas pueden indicar
varias posibilidades, `se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los
recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál
es la enfermedad que sufre el paciente.´”
Actuaciones del juez de
tutela de primera instancia
vinculó al proceso en
calidad de terceros interesados a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Respuesta a la acción de
tutela se encuentran en la tutela
El Magistrado ponente de
la providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, solicitó
declarar la improcedencia de la acción en razón a que no reúne los requisitos
de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. Esto por
cuanto “se evidencia en los accionantes el interés de generar una nueva
discusión en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia
contenciosa administrativa por el juez natural de la reparación de daños, sin
que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius
fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.”
Ahora bien, pidió
declarar, en caso de considerar satisfechos los requisitos generales de
procedibilidad, que no se acreditó un defecto que conlleve a la vulneración de
derecho fundamental alguno. Indicó que “la afirmación de la parte demandante
consistente en que no fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el
expediente, no se compadece con lo establecido en el fallo de instancia, pues
todas y cada una de las piezas probatorias fueron valoradas en su integridad
con apego al principio de la sana critica. Cuestión distinta es que el mérito
probatorio dado a los medios de convicción no fue aquel que beneficiaba los
intereses de la parte demandante, lo cual no conlleva a la configuración
automática de algún defecto que conlleve a procedencia de la acción de tutela. se
observa que la sentencia proferida por esta Subsección se fundamentó en la
normatividad aplicable al caso en concreto, así como en las pruebas que daban
cuenta que las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira no
incurrieron en falla médica, toda vez que se constató que actuaron conforme a
los deberes que le eran exigibles.”
Decisiones de instancia en
el trámite de la acción de tutela e impugnación
- Decisión de primera
instancia
El 10 de marzo de 2022 la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de
primera instancia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de
los accionantes. Indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas
obrantes en el expediente del proceso de reparación directa de conformidad con
las reglas de la sana crítica, y no se evidenció un desconocimiento del
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues las decisiones a las que
aluden los accionantes no constituyen por sí solas un precedente judicial
aplicable al caso concreto.
La parte accionante
impugnó la sentencia de primera instancia y expuso los mismos argumentos de la
acción de tutela.
Decisión de segunda
instancia
El 24 de mayo de 2022 la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia
de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Expuso
que “la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de
autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y
elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte
demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria
a Derecho.” En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por los
accionantes, reiteró que las sentencias referidas en la acción de tutela no
constituyen un precedente aplicable al caso concreto.
Actuaciones en sede de
revisión
El 16 de enero de 2023 la
Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del
referido expediente.
Escrito del presidente de
la Sección Tercera del Consejo de Estado: el 24 de enero de 2023, el Presidente
de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió escrito a esta Corte en el
que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto,
negar las pretensiones de los accionantes. Indicó que los accionantes pretenden
convertir la acción de tutela en una tercera instancia y volver a controvertir
la situación fáctica que fue objeto de análisis en la sentencia que se
cuestiona. En cuanto al defecto fáctico alegado, señaló que “los demandantes lo
que pretenden es que el juez constitucional les otorgue a los medios de
convicción el valor probatorio que consideran es el que mejor se ajusta a sus
intereses, desconociendo que cada uno de los elementos de prueba fueron tenidos
en cuenta en esta instancia y fueron valorados bajo las reglas de la sana
crítica.” En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, preciso que
este no se configura, “comoquiera que la sentencia proferida el 25 de febrero
de 2021 por la Subsección C, se fundamentó en la jurisprudencia vigente en los
asuntos en los que se alega falla en el servicio médico-sanitario.”
Si usted es abogado o
conoce algo de la responsabilidad patrimonial del estado y conoce las deficiencias
existentes en los servicios de urgencias que dejan esperando a los pacientes de
urgencias y se olvidan de ellos no existiendo SOLIDARIDAD y menos respeto de la
DIGNIDAD HUMANA como considera estos fallos donde si esta probada la TARDIA
ATENCION en el servicio de salud y se ha probado la responsabilidad del estado
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especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO y consulte su caso para demandar por
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PEDRO LEON TORRES BURBANO
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

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