BLOG CASPS DE MAL SERVICIO Y TARDIA SERVICIO EN SALUD DEMANDAS

 


 

 

BLOG continuación casos de mal servicio oublico en salud tardía atención

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Administrativo

 

Al revisar la sentencia objeto de REVISION la Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su exposición es coherente con la información consignada en la historia clínica de Esteban, sin que se observen contradicciones o manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando en sus declaraciones una explicación clara de los términos médicos y los diagnósticos del paciente, lo que devela a la Sala junto con los demás elementos de prueba (historia clínica), que la prestación del servicio médico se realizó de manera adecuada, oportuna y diligente.”

 

 Dicho lo anterior, se adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Esto se considera por el abogado que existe una flagrante negación de justicia y negación del acceso real a la administración de justicia y existe violación al debido proceso y debe denunciarse tales hechos. Se insiste porque esta probada la TARDIA ATENCION MEDICA en razón que las ordenes eran URGENTES pero se tardaron horas para cumplir con sus funciones de salvar vidas, de aliviar el sufrimiento y de atender a personas en estado critico de salud y ello llevo a generar infecciones y a producir la muerte del paciente y deben ser INDEMNIZADOS las victimas

Por considerar que con la anterior decisión se quebrantaron varios de sus derechos fundamentales, los familiares de Esteban interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicitaron dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por dicha corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Indicaron que el presente caso ostenta relevancia constitucional, en razón a que se pretende acreditar la falla en el servicio de salud prestado a un adulto mayor, por no efectuar un diagnóstico oportuno y, por lo tanto, no dar un tratamiento ante “la ruptura de una víscera hueca”, igualmente justificaron que esta solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela, e identificaron los hechos y los defectos que estiman configurados en el presente caso. Precisaron que son verificables varias omisiones que evidencian la violación a los derechos a la salud, vida, debido proceso, “como consecuencia de una valoración errónea, inadecuada, contraevidente de la historia clínica y de la prueba testimonial, incurriendo en defecto fáctico negativo, lesionando el acceso a la administración de justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con el diagnóstico de la ruptura de una víscera hueca, las ayudas necesarias para detectar una patología de esta naturaleza y las consecuencias de la remisión tardía.”

Tras relatar los hechos que, ya se indicaron, afirmaron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso, específicamente la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, pues si bien se relacionó el contenido de la historia clínica, no se articuló lo allí señalado con los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban. Indicaron que “las referencias testimoniales de los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez -E.S.E. Salud Pereira, testimonio del 23 de abril de 2012, César Augusto Navarro, Arturo Reyes López, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jesús Ariel Hinestroza Barrios E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira-, fueron dejadas de lado, por el operador jurídico accionado, al no correlacionarlas con la historia clínica. Erró el H. Consejo de Estado en calificar la prestación del servicio en la E.S.E. Salud Pereira de ‘adecuada, diligente, oportuna y continua’, por cuanto la línea de tiempo va en contravía de la lex artis.”

Precisaron también que las pruebas obrantes “impiden aceptar la conclusión expresada por el H. Consejo de Estado, por cuanto las cuatro horas de tardanza, constituyen un déficit en la prestación del servicio, afectando el derecho a un diagnóstico oportuno máxime si se trataba de un paciente de 73 años, con antecedente de caída de un techo, dolor abdominal, constitutivos de signos de alerta. Se trataba de un trauma cerrado de tórax, además de la observación, eran indispensables las ayudas diagnósticas, de las cuales carecía la E.S.E. Salud Pereira -Hospital de Kennedy-, poniendo en grave riesgo la vida del paciente. Desconoció el sentenciador, los gravísimos efectos de estas cuatro horas de tardanza en la remisión, sin ayudas diagnósticas, por cuanto las referencias en la historia clínica, dan fe del empeoramiento paulatino de la salud, demostrable con la nota de ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge, al ser valorado por los Cirujanos Julio César López Upegui y Ana María Higuita Tangarife, ordenando de inmediato el traslado a cuidados intermedios, practicándosele una toracotomía abdominal y ordenando ecografía abdominal urgente.”

Así mismo, adujeron la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. En específico, advirtieron que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.701; Sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.282; Sentencia del 17 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01; y Sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado, radicado 050012331000200602696-01. Concluyeron que “la Jurisprudencia anterior, como Doctrina Probable, no fue aplicada por el H. Consejo de Estado, omitiendo comprender los efectos de la remisión tardía e inoportuna, la omisión en la utilización de ayudas diagnósticas, aunque no las poseyera la E.S.E. Hospital de Kennedy, no detectando la ruptura de una víscera como consecuencia de la caída, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que se habría interrumpido con la intervención quirúrgica.”     

Las sentencias indicadas por los accionantes tuvieron por objeto dar cuenta de dos asuntos fundamentales para el cargo planteado, de un lado, la diligencia en la remisión de pacientes que ingresan al servicio de salud y, del otro, la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada. En cuanto a lo primero, advirtieron que, por ejemplo, en la decisión del 9 de octubre de 2003 se reiteró que “al paciente se le priva de una oportunidad de salvar su vida, cuando el traslado no es inmediato a un centro de mayor complejidad”; y, respecto al segundo enfoque, precisaron que “el diagnóstico es el momento más importante del tratamiento médico, por determinar el tratamiento posterior, razón para que insistiera la Alta Corporación que cuando no es conclusivo porque los síntomas pueden indicar varias posibilidades, `se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.´”

Actuaciones del juez de tutela de primera instancia

vinculó al proceso en calidad de terceros interesados a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Respuesta a la acción de tutela se encuentran en la tutela

El Magistrado ponente de la providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que no reúne los requisitos de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. Esto por cuanto “se evidencia en los accionantes el interés de generar una nueva discusión en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia contenciosa administrativa por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.”

Ahora bien, pidió declarar, en caso de considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, que no se acreditó un defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que “la afirmación de la parte demandante consistente en que no fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, no se compadece con lo establecido en el fallo de instancia, pues todas y cada una de las piezas probatorias fueron valoradas en su integridad con apego al principio de la sana critica. Cuestión distinta es que el mérito probatorio dado a los medios de convicción no fue aquel que beneficiaba los intereses de la parte demandante, lo cual no conlleva a la configuración automática de algún defecto que conlleve a procedencia de la acción de tutela. se observa que la sentencia proferida por esta Subsección se fundamentó en la normatividad aplicable al caso en concreto, así como en las pruebas que daban cuenta que las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira no incurrieron en falla médica, toda vez que se constató que actuaron conforme a los deberes que le eran exigibles.”

Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación

- Decisión de primera instancia

El 10 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no se evidenció un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues las decisiones a las que aluden los accionantes no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto.

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela.

Decisión de segunda instancia

El 24 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Expuso que “la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.” En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, reiteró que las sentencias referidas en la acción de tutela no constituyen un precedente aplicable al caso concreto.

Actuaciones en sede de revisión

El 16 de enero de 2023 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del referido expediente.

Escrito del presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado: el 24 de enero de 2023, el Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió escrito a esta Corte en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de los accionantes. Indicó que los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia y volver a controvertir la situación fáctica que fue objeto de análisis en la sentencia que se cuestiona. En cuanto al defecto fáctico alegado, señaló que “los demandantes lo que pretenden es que el juez constitucional les otorgue a los medios de convicción el valor probatorio que consideran es el que mejor se ajusta a sus intereses, desconociendo que cada uno de los elementos de prueba fueron tenidos en cuenta en esta instancia y fueron valorados bajo las reglas de la sana crítica.” En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, preciso que este no se configura, “comoquiera que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección C, se fundamentó en la jurisprudencia vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio médico-sanitario.”

 

Si usted es abogado o conoce algo de la responsabilidad patrimonial del estado y conoce las deficiencias existentes en los servicios de urgencias que dejan esperando a los pacientes de urgencias y se olvidan de ellos no existiendo SOLIDARIDAD y menos respeto de la DIGNIDAD HUMANA como considera estos fallos donde si esta probada la TARDIA ATENCION en el servicio de salud y se ha probado la responsabilidad del estado

 

Llame al abogado especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO y consulte su caso para demandar por todo el grupo familias y reclamar las indemnizaciones. Llame al 3146826158

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19