retiro ineficaz trabajador enfermo sin permiso de mintrabajo

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Sentencia T-320/24 - SU-049 de 2017 - SU-040 de 2018 - C-200 de 2019 -  SU-380 de 2021 - SU-348 de 2022 - SU-087 de 2022 - SU-061 de 2023 - SU-269 de 2023 - sentencias T-461 de 2015 y T-121 de 2021_ sentencia T-427 de 2017: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD

 

Dice la CORTE que se vulnera el derecho fundamental por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado y la parte accionada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada

 

El accionante se encuentra en una condición de salud que le dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades

 

La condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido

 

El empleador no presentó ante el juez de tutela elementos probatorios que sugieren una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo.

 

La corte ratifica su reiteradas reglas sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, que se han unificado desde el fallo SU-049 de 2017, complementadas en las decisiones SU-040 de 2018, C-200 de 2019, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022 y recientemente consolidadas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.

 

Bajo esta línea jurisprudencial, reiteró los presupuestos sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir asuntos laborales; (ii) el origen y la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (iii) las garantías del fuero de salud aplicables; (iv) los requisitos que deben acreditarse ante el juez de tutela para su amparo; (v) el énfasis sobre lo que significa una “justificación suficiente” para la terminación del contrato de trabajo; y (vi) los remedios aplicables por los jueces constitucionales.

 

El ciudadano Andrés, de 32 años, presentó acción de tutela contra la Empresa A, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. El actor consideró que la accionada transgredió estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, al margen de considerar su patología médica, la cual era conocida por su empleador. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma negó el amparo mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma en fallo del 3 de octubre de 2023.

 

Mediante copia de su historia clínica, el actor narró que el 21 de octubre de 2021, la EPS Compensar Salud lo diagnosticó con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Desde esa fecha se encuentra en tratamiento médico especializado, el cual requiere controles periódicos semanales y/o mensuales para tratar los efectos adversos de la enfermedad en su cuerpo.

 

El actor indicó que desde el 23 de noviembre de 2022 inició relación laboral con la Empresa A en el cargo de administrador de bases de datos, devengando un salario de $7.800.000. Aquel se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido y sus actividades se desempeñaron principalmente de manera remota.

 

En su proceso de ingreso laboral, el demandante describió que el 26 de noviembre de 2022, la empresa lo remitió a la IPS para que le realizaran el examen pre ocupacional de ingreso. El actor aportó copia de la historia de preingreso, en la que quedó constancia que refirió su patología de VIH diagnosticada desde octubre de 2021 con controles periódicos y un tratamiento farmacológico especializado

 

 En la certificación, igualmente, quedó consignada como recomendación general “continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología de origen común”.

 

 

El 30 de noviembre de 2022, con fundamento en los exámenes y el concepto médico ocupacional, la Empresa A, a través de correo electrónico, le remitió al actor las mismas recomendaciones del examen de ingreso. Entre ellas, dispuso que debía “continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología de origen común.

 

En el escrito de tutela, el actor aseveró que desde su ingreso a la empresa hasta el día de su despido tuvo reiteradas dificultades para solicitar un permiso médico originado en su patología y poder cumplir con el tratamiento especializado que requiere su enfermedad. Su jefe directo exigía reponer el tiempo invertido en asistir a las citas o exámenes médicos. Además, dicha reposición no debía informarse a los clientes para no alterar la facturación.

 

 El actor señaló que en un inicio las solicitudes fueron mediante llamadas telefónicas a su superior jerárquico, pero debido a la imposibilidad de asistir a los controles y exámenes de su enfermedad y atender los requerimientos de los clientes, empezó a solicitar permiso médico por correo electrónico. Para ello, adjuntó solicitudes elevadas los días 2, 27] de junio, 31 de julio y 1 de agosto de 2023. Advirtió que en las respuestas a dichos correos se le preguntaba por la posibilidad de reponer ese tiempo y, a su vez, por el cumplimiento de los requerimientos de los clientes. Una semana antes de su despido, el actor indicó que se negó a reponer ese tiempo porque el permiso era necesario para atender el plan de manejo de su patología, como derecho del trabajador.

El 4 de agosto de 2023, la empresa accionada le notificó al actor la terminación unilateral del contrato sin justa causa desde ese mismo día. En la misma fecha, el actor remitió un correo electrónico solicitando reconsiderar su despido, dada su condición de persona con estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El accionante manifestó que no recibió respuesta formal.

El 14 de agosto de 2023, el actor presentó directamente la acción de tutela contra Empresa A, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Expuso que su despido se llevó a cabo en condiciones irregulares e ilegales, pues no existe la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal y como lo señalaron las sentencias T-461 de 2015 y T-121 de 2021, en las que se aplicó dicho requisito al diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). El actor indicó que su patología era conocida por su empleador desde antes de su despido, según da cuenta el examen médico ocupacional y el reporte de sus citas y exámenes médicos, e indicó que los permisos no le eran concedidos de manera integral y adecuada para el cuidado de su salud.

 

En consecuencia, el actor solicitó: (i) tutelar sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) declarar ineficaz e ilegal la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador; (iii) ordenar a Empresa A el reintegro en su cargo de administrador de bases de datos o su reubicación en un cargo similar o mejor; (iv) el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro; y (v) el pago de la indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) brindarle todas las garantías de acceso a los servicios de salud en condiciones dignas y de forma integral; (vii) abstenerse de actos de acoso laboral o desmejorar su condiciones laborales; y (viii) proteger su derecho a la intimidad, evitando que la empresa o sus empleados realicen acciones discriminatorios como consecuencia de su diagnóstico de VIH.

La accionada solicitó declarar la improcedencia de la actuación porque existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz y porque no se demostró un perjuicio irremediable. Argumentó que no conoció del diagnosticó de VIH del accionante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Para el efecto, expuso tres razones. La primera, por confidencialidad de la información médica, la IPS sólo le remitió la información esencial y relevante desde el punto de vista ocupacional, para conservar y mejorar el estado de salud del trabajador. Segundo, durante el desarrollo de sus labores, ni la empresa ni el cliente conocieron de comunicación verbal o escrita en la que el demandante informara su diagnóstico específico de VIH, y menos elementos notorios de la enfermedad. Tercero, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva y no a presuntos actos de discriminación como sugiere la información del accionante. Adjuntó correo electrónico del 28 de julio de 2023, en el que el cliente solicitó la sustitución del accionante porque su trabajo ya fue completado y se requieren otras habilidades técnicas que el actor manifestó no tener y tampoco demostró una disposición para aprenderlas.

 

La ips manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales por sus actuaciones. Expuso que la entidad es una IPS de salud ocupacional que practicó los referidos exámenes al actor, de acuerdo con la Resolución 2346 de 2007. Realizó igualmente las recomendaciones al empleador de acuerdo con el diagnóstico de patologías que le permitiera desempeñar de forma eficiente su labor sin perjuicio de su salud.

 

Decisión de primera instancia- El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, negó el amparo de los derechos fundamentales. El juez argumentó que la empresa accionada no tenía conocimiento de la patología específica del actor al momento de su despido. Expuso que si bien era cierto que la empresa remitió al actor a exámenes de ingreso ocupacionales, no se indicaron en sus resultados restricciones ni recomendaciones que pudieran inferir un conocimiento previo del empleador. Tampoco se puede probar este hecho con la historia de sus solicitudes médicas, en tanto no expresaban una patología específica. Además, expuso que el despido no se advierte discriminatorio, sino que obedece a la cancelación del proyecto en el que el actor trabajaba.

 

Impugnación. El actor argumentó que en virtud de la sentencia T-427 de 2017, en su condición de portador de VIH, no está obligado a notificar este hecho al empleador. Sin embargo, eso no debe significar un detrimento de sus derechos laborales, especialmente a la estabilidad reforzada en razón de su condición especial de salud. Manifestó que la barrera aducida sobre la falta de información completa de la IPS al empleador sobre su enfermedad no es su responsabilidad, ni debe afectar sus derechos laborales. Con todo, el empleador sí era consciente de la existencia de un tratamiento médico, dado sus constantes exámenes y citas médicas requeridas para su patología.

 

Decisión de segunda instancia. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, Cundinamarca, confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela. La autoridad judicial justificó su decisión en que la actuación carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, ni demostró una circunstancia excepcional o perjuicio irremediable que lo habilitara para acudir directamente a la acción de tutela. La dos decisiones son CORRUPTAS porque se violo en forma directa la CN, la ley y no existe la argumentación suficiente para apartarse de las ratio decidendis cometiendo los jueces delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados registrando como VICTIMA al trabajador enfermo en cada proceso penal y disciplinario

 

Aportó evaluación médica ocupacional realizada el 18 de abril y el 1° de agosto de 2023 por la Organización Clínica La Toscana SAS, dirigida a su empleador, que da cuenta de una mayor complejidad en su diagnóstico médico: obesidad, artritis reumatoide, fibromialgia, escoliosis y discopatía transicional.

 

 La accionante aseveró que en el mes de julio de 2023 tuvo problemas con sus superiores jerárquicos como consecuencia de que realizó recomendaciones por riesgos psicológicos de algunos trabajadores. Expuso que sus empleadores le ordenaron la entrega de información confidencial de los pacientes, a lo que ella se negó contundentemente.

 

La accionante refirió que, con posterioridad a esta discusión con sus superiores, el 26 de julio de 2023, la accionada le notificó la terminación de su contrato de manera unilateral sin justa causa.

El 18 de septiembre de 2023, la accionante presentó directamente la acción de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo digno. Aquella soportó la procedencia de la acción en que sus múltiples diagnósticos eran conocidos por su empleador antes del despido. Agregó que la protección constitucional igualmente es procedente en su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, solicitó el amparo de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro al mismo cargo o a uno acorde con su situación de salud y el pago de la indemnización por despido discriminatorio, dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Respuesta Empresa B - La accionada solicitó denegar la acción de tutela y declarar que no se demostró un perjuicio irremediable para su procedencia. Soportó su conclusión en tres argumentos principales. El primero, la terminación del contrato se realizó de acuerdo con una facultad legal, dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la posibilidad al empleador para finalizar la relación laboral de forma unilateral, con el respectivo reconocimiento de la indemnización legal. El segundo, la decisión de terminación del contrato de trabajo no tuvo que ver con la situación de salud que alega la accionante, como quiera que, para la fecha de su retiro, la misma no tenía restricciones vigentes, no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral y no presentaba incapacidades. La tercera, tampoco es madre cabeza de familia.

Respuesta del Ministerio de Trabajo - La entidad solicitó declarar la improcedencia acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo.

Respuesta Salud Total EPS - La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones no aducen hechos u omisiones en su contra.

Respuesta Seguros Bolívar- La compañía solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule del trámite. Expuso que no existe cargos imputables directamente a la entidad y que esta ha actuado en el marco de la ley.

 

Decisión de primera instancia - El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 55 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá negó el amparo. El juzgado expuso que la accionante no logró demostrar el perjuicio irremediable que le impidiera acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. En cuanto al fondo del asunto, consideró que la accionante no se encontraba incapacitada o con discapacidad o amparada por estabilidad laboral reforzada.

 

Impugnación - La accionante reiteró que está solicitando la estabilidad laboral reforzada por sus múltiples padecimientos médicos que afectan su día a día y eran conocidos por la empleadora. En particular, manifestó que la artritis reumatoide es un padecimiento grave, limitante, degenerativo y autoinmune, que ataca la totalidad del tejido, con el cual se ha visto afectada de manera importante.

Decisión de segunda instancia - El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La autoridad judicial expuso que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, si bien la accionante se encontraba en tratamiento médico de enfermedad diagnosticada con anterioridad al vínculo laboral, la actora no tuvo serios problemas de salud que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Agregó que, si bien la accionante alega ser madre cabeza de familia, no demostró que el sostenimiento de sus hijos sea permanente y que su progenitor se sustraiga de sus obligaciones. Son decisiones judiciales CORRUPTAS por cuanto no existe argumentación suficiente para apartarse de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y deben ser investigados por los delitos y faltas disciplinarias

 

Ahora pasamos a evaluar  el  caso similar al señor Sebastián, de 50 años, interpuso acción de tutela contra la Empresa C al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y, con ello, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El actor manifestó que la parte accionada transgredió estas prerrogativas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo que tenía con la empresa, sin justa causa y sin autorización de la autoridad competente, desatendiendo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En única instancia, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El actor afirmó que entre el 1° de agosto de 2021 y el 15 de agosto de 2023, mantuvo una relación laboral con la Empresa C, bajo un contrato por obra o labor celebrado de manera verbal. Durante este período, el actor se desempeñó como ayudante de pavimentación de vías y otras actividades propias del cargo de obrero.

Según la narración del demandante, a partir de mayo de 2023, comenzó a experimentar intensos dolores e inflamación en la zona pélvica. Tras acudir al médico, en junio de 2023, le diagnosticaron “retención de orina e hiperplasia de la próstata”. El actor aseveró que como consecuencia de esta enfermedad ha tenido que usar una sonda y una bolsa para la recolección de orina de manera permanente.

 

A raíz de este diagnóstico, el actor expuso que en su trabajo presentó varias incapacidades y permisos recurrentes para acudir a citas médicas, por lo cual expone que su estado de salud era notable.

El actor aportó copia del oficio suscrito el 14 de agosto de 2023, mediante el cual su empleadora le notificó la terminación de su contrato laboral a partir del 15 de agosto siguiente. En ese documento se indicó que la relación laboral terminaba bajo una causa objetiva, como consecuencia de la finalización de la obra para la cual se contrató.

En sede de revisión, el actor manifestó que su núcleo familiar está compuesto por dos hijos menores de edad, sin especificar sus edades. Según indicó el actor, dependen económicamente de él y se encuentran estudiando.

El 3 de noviembre de 2023, el actor interpuso directamente acción de tutela contra Empresa C por la vulneración de sus derechos fundamentales. Aquel sostuvo que la accionada decidió terminar su contrato de trabajo sin justa causa y sin permiso de la autoridad competente, y que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud derivado de su patología “retención de orina e hiperplasia de la próstata”. El accionante indicó que su diagnóstico era conocido por su empleador, por sus incapacidades y las distintas solicitudes de permisos para asistir a citas médicas.

 

Igualmente, controvirtió que su relación laboral hubiera terminado como consecuencia de la finalización de la actividad para la cual se le contrató. Expuso que las labores de construcción y pavimentación de vías continúan en la urbanización para la cual trabajaba. Agregó que estas son llevadas a cabo por la misma empresa y varios de sus compañeros de trabajo aún están empleados para las mismas labores que correspondían a su contrato laboral. En consecuencia, para el actor, su desvinculación fue producto de las restricciones médicas que le genera su enfermedad, puntualmente, el uso de la sonda y bolsa, lo cual le dificulta desempeñar labores propias del cargo de obrero.

 

 En consecuencia, el actor solicitó: (i) garantizar sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) ordenar a Empresa C su reintegro laboral, reubicándolo en actividades donde pueda desempeñar sus actividades en consideración a su patología, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro,  (iv) el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y (v) el pago de la indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión - Respuesta Empresa C - La empresa accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Presentó cuatro argumentos principales: (i) al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado, ni las incapacidades presentadas por el demandante estaban relacionadas con el diagnóstico sobre el que reclama protección; (ii) no existe ningún documento emitido por el médico tratante que certifique la inhabilidad del demandante para trabajar debido a su estado de salud; (iii) la terminación del contrato laboral obedeció únicamente a la finalización de la labor para la cual fue contratado y no a una situación relacionada con su estado de salud; y, por último, (iv) la situación de salud del demandante no cumple con los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado una persona en condición de discapacidad, puesto que una afectación temporal de su salud no genera una limitación física, psíquica o sensorial que amerite una protección constitucional reforzada.

Decisión de tutela de instancia - El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela. El despacho argumentó que el actor no tenía incapacidad ni restricciones médicas en la fecha de terminación del contrato laboral. Citó la Sentencia SU-049 de 2017 para sostener que el demandante tampoco presentaba afectaciones de salud que obstaculizaran su desempeño laboral. Por lo tanto, la controversia debía adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No se presentó impugnación al fallo. Es tan descarado el JUEZ que menciona uno de los preceptos constitucionales y se separa de el sin argumentar en forma suficiente y comete delitos y faltas disciplinarias

 

 

En el caso de don Federico, de 52 años, interpuso acción de tutela contra la Empresa D, Positiva Compañía de Seguros S.A., Colpensiones y EPS Sura, con fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y, por consiguiente, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado salud. El actor consideró que la empleadora accionada transgredió estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y de mala fe, pues desconoció el fuero de estabilidad que lo cobijaba debido a su condición de salud. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 5 de diciembre de 2023. Otras sentencias corruptas que violan en forma directa la CN y la LEY y cometieron delitos y faltas disciplinarias PERO sin sanciones existiendo complicidad en la justicia injusta

Desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 18 de octubre de 2023, el actor mantuvo una relación laboral con Empresa D mediante un contrato laboral a término indefinido, desempeñando labores de soldador y/o montador donde devengaba un salario mensual de $1.900.000.

El actor narró que el 9 de marzo de 2021, mientras desempeñaba sus labores, sufrió un accidente laboral dado que cayó de un andamio de aproximadamente 4 metros. Luego de la atención en urgencias, lo trasladaron a la Sociedad Médica de Rionegro S.A., SOMER y le diagnosticaron “trauma idrento en codo y antebrazo izquierdo, con deformidad y limitación funcional de miembro superior izquierdo, fractura de coronoides cubito proximal”.

Según consta en la historia clínica del accionante, para tratar su diagnóstico lo sometieron a una cirugía de “reducción y osteosíntesis de radio distal izquierdo, ligamentorrafia de articulación radicular distal, y reducción cerrada de fractura de cúbito proximal en el codo izquierdo”. Además, tras el procedimiento quirúrgico, debió someterse a un plan de rehabilitación. Este incluyó 70 sesiones de terapia física, 10 sesiones de terapia ocupacional y 3 citas a fisiatría También se estableció un plan para el manejo del dolor con la prescripción de medicamentos y lo remitieron a instituciones prestadoras de servicios de salud para tratamiento ortopédico. El médico laboral emitió una serie de recomendaciones y restricciones médico-laborales que estaban asociadas al desempeño de su trabajo. Adicionalmente, el actor reportó 19 incapacidades desde el 10 marzo de 2021 hasta el 14 de abril de 2023.

 

 El 16 de septiembre de 2021, ARL Positiva informó a la empresa accionada que el trabajador podía continuar con sus labores siempre que se garantizara el cumplimiento de un conjunto de recomendaciones médicas para el desempeño de sus funciones. En consecuencia, el 8 de octubre de 2021, el actor ingresó a su lugar de trabajo.

El 22 de octubre de 2021, la ARL Positiva determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 10.18% de origen laboral. Inconforme con esa calificación, el 16 de noviembre de 2022, el actor se sometió a un nuevo examen ante médico especialista y se definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25.12%. Además, el 10 de julio de 2023, el actor radicó demanda ordinaria laboral y solicitó la nulidad del dictamen emitido el 22 de octubre de 2021 por ARL Positiva. El proceso se encuentra en trámite de decisión definitiva ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

El 10 de marzo de 2023, el accionante recibió nuevas recomendaciones médicas en las que se indicaron restricciones adicionales asociadas a levantar cargas, realizar movimientos repetitivos con el brazo izquierdo y actividades en altura.

El actor expuso que desde su reintegro solicitó su reubicación del puesto de trabajo en atención a las recomendaciones médicas y planteó hechos relativos a un acoso laboral. La primera solicitud la realizó de manera verbal y, posteriormente, de manera escrita el 6 de marzo de 2023.

Indicó el accionante que el 28 de marzo de 2023 el representante legal de la sociedad accionada le dio respuesta a su solicitud, negando el presunto acoso laboral y manifestando que sólo existe el cargo de soldador de obra y que el otro era de gerente. El actor afirmó que a partir de esta comunicación su empleador optó por no asignarle ninguna tarea y lo mantuvo en una bodega de la empresa sin poder ejercer alguna actividad y fue discriminado por sus compañeros.

El 17 de octubre de 2023, el accionado citó al actor para una evaluación médica posterior a sus incapacidades. Esta cita se programó para el 18 de octubre siguiente. Para el demandante, esta evaluación fue de mala fe y se practicó con la única intención de lograr la terminación de su contrato laboral.

El 18 de octubre de 2023, luego de la práctica del examen médico, el empleador le notificó al actor la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa. La parte accionada argumentó que el despido del trabajador obedeció a reiterados e injustificados incumplimientos de órdenes, a incidentes con compañeros que afectaron gravemente el ambiente laboral y a la omisión de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Estas conductas fueron objeto de diferentes procesos disciplinarios en contra del actor.

 

 El actor afirmó que convive con su esposa, de 45 años, y su hija, de 23 años, quienes laboran y devengan un salario mínimo legal mensual vigente cada una. De acuerdo con el actor, dicha suma no alcanza para cubrir todas las obligaciones del hogar, ya que era él quien proveía la mayor parte de los recursos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar.

El 30 de octubre de 2023, mediante apoderado judicial, el actor radicó acción de tutela contra Empresa D. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin previa autorización del inspector del trabajo y al desconocer que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, dada la disminución de su capacidad laboral derivada del accidente laboral. El demandante indicó que la accionada tenía pleno conocimiento de su estado de salud por los dictámenes de PCL, incapacidades médicas, permisos para asistencia a citas médicas y la solicitud de reubicación elevada al representante legal.

Para el accionante, la actuación de la empleadora, particularmente en lo que respecta al examen médico ocupacional, se efectuó desconociendo sus derechos laborales. Esto porque, en su condición de salud, no debía realizar un examen, sino solicitar autorización del inspector del trabajo para su despido, demostrando una causa objetiva.

Adicionalmente, el actor señaló que el representante legal ejecutó diligencias de descargos sin fundamentos normativos y legales, y por motivos desleales, dado que los procedimientos se originaron en el incumplimiento de funciones que el propio empleador le negaba hacer.

 

 Finalmente, el accionante destacó que su salario constituía la única fuente de ingresos tanto para él como para su familia, y que la terminación del contrato afectó su mínimo vital y la estabilidad de su núcleo familiar. Además, sostuvo que la decisión de la compañía desconoció su estado de salud, lo que dificulta su acceso a servicios asistenciales y económicos del Sistema de Seguridad Social y afirmó que actualmente sufre graves dolores y afectaciones en su brazo izquierdo.

En consecuencia, el actor solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la integridad física, la salud, el derecho al trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con su condición de sujeto en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) ordenar a la accionada el reintegro laboral, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, (iv) el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y (v) el pago de la indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Respuesta Empresa D. - La empresa solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la falta de prueba de un perjuicio irremediable. Presentó cuatro argumentos principales de su postura. (i) El actor completó su proceso de recuperación y fue certificado por la ARL como apto para reincorporarse a sus actividades laborales, motivo por el cual considera que el accionante no presenta una condición de salud que limite su capacidad para trabajar. (ii) Al momento de la terminación del contrato el accionante se evaluó médicamente y se determinó que estaba en adecuadas condiciones de salud, sin restricciones ni recomendaciones. (iii) Afirmó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa por el reiterado incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a cargo del trabajador, lo cual es soportado con la diligencia de descargos adelantada, y no a temas de salud del accionante. Por último, (iv) sostuvo que las pretensiones del actor deben ser llevadas a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que no se configura un perjuicio irremediable o la vulneración de derechos fundamentales.

 

Respuesta Positiva Compañía de Seguros - La compañía solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Informó que el demandante posee una calificación de pérdida de capacidad laboral del 10.18%, determinada mediante el dictamen ML 2443163 del 22/10/2021.

Respuesta Colpensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no había solicitudes pendientes por resolver o que tuvieran relación con los hechos y pretensiones del accionante.

 

Decisión de primera instancia - El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad. Según el juzgado, el accionante no demostró una situación de debilidad manifiesta, ya que sus incapacidades cesaron el 15 de marzo de 2023 y su contrato de trabajo finalizó después de esa fecha, sin mostrar que estuviera bajo tratamiento médico. Resaltó que existían otros medios de defensa idóneos para resolver estas controversias de índole laboral, en particular, el proceso ordinario laboral. Es OTRO fallo corrupto y se ha VIOLADO en forma directa la CN y la LEY y no se ha sancionado por el CSJ

 

Impugnación -  El 15 de noviembre 2023, el accionante impugnó la decisión. Argumentó que para la fecha del despido presentaba restricciones y recomendaciones médicas para la ejecución de sus laborales y se encontraba calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.18%, en discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Decisión de segunda instancia - El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó el fallo de primera instancia. A su juicio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional - Selección y reparto. El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T-9.945.493 por unidad de materia. El 15 de marzo siguiente, la Secretaría General repartió los expedientes a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.

Autos de pruebas. El 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En consecuencia, ofició: (i) a los accionantes para que remitieran documentos sobre su estado de salud, condiciones socioeconómicas actuales y su relación laboral, (ii) a las accionadas para que presentaran documentación pertinente sobre el vínculo laboral y las circunstancias asociadas al estado de salud de los demandantes y, por último; (iii) se ordenó consultar la información de los accionantes en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).

Una vez realizada la consulta de bases públicas y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el término de dos días.

Debido a que algunas partes no respondieron las preguntas formuladas en el auto del 8 de abril de 2024 y, adicionalmente, se necesitaba completar la información reportada, mediante providencia del 30 de abril de 2024, el despacho requirió a las partes que respondieran o adicionaran información relevante. Las pruebas se recibieron entre el 7 y 10 de mayo de 2024 y, con posterioridad, se trasladaron a las partes. El contenido de las respuestas a estos autos de pruebas será expuesto y analizado en la solución de los casos concretos.

Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En el expediente T-9.811.546, la empresa notificó al actor la terminación unilateral del contrato el 4 de agosto de 2023. La acción de tutela se interpuso el 14 de agosto del mismo año, por lo que transcurrieron menos de 10 días entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción, lo que es un plazo razonable. En el expediente T-9.913.362, la notificación de terminación del contrato fue el 26 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un plazo razonable de menos de dos meses. En el expediente T-9.927.479, la terminación del contrato ocurrió el 15 de agosto de 2023 y la acción de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2023, por lo que se trata de un plazo razonable de dos meses y medio. Finalmente, en el expediente T-9.945.493, la notificación de terminación fue el 18 de octubre de 2023 y el amparo se presentó el 30 de octubre siguiente, esto es, solo 12 días después del hecho que se considera vulnerador de los derechos alegados.

Reglas generales para evaluar el requisito de subsidiariedad en casos de estabilidad laboral reforzada. En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la Corte Constitucional ha dispuesto, al menos desde 2009, una serie de subreglas de procedencia o criterios específicos para valorar las circunstancias de los trabajadores, el alcance de la reclamación iusfundamental o las condiciones básicas de subsistencia de la persona. La Sala pasa a reiterar estas reglas.

En primer lugar, en lo que se refiere al reclamo de derechos o acreencias laborales, el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que resultan la vía idónea y efectiva para reclamar este tipo de pretensiones de orden laboral. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha dispuesto que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, razón por la cual, en general, la acción de tutela no constituye el mecanismo principal para tramitar pretensiones relacionadas con este derecho.

En segundo lugar, en los casos de estabilidad laboral reforzada, la Corte ha admitido que la acción de tutela puede llegar a proceder, cuando existe un proceso laboral al cual se puede recurrir, (i) por la falta de idoneidad y eficacia del otro medio, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) porque, a pesar de que dicho medio sí es idóneo y eficaz para garantizar el derecho, no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En la primera hipótesis la tutela procede de manera directa y definitiva y, en la segunda, como mecanismo transitorio de defensa.

(i) En el primer evento, esta corporación ha advertido que las vías ordinarias no resultan eficaces ni idóneas en aquellos eventos en los cuales el solicitante se encuentre ante una afectación o situación de debilidad manifiesta y fue despedido sin autorización de la oficina de trabajo, casos en los que la acción de tutela desplaza al medio ordinario y le corresponde al juez constitucional su examen. La debilidad manifiesta se refiere a la situación de evidente afectación, claramente observada, por razones de discapacidad, por condiciones socioeconómicas, físicas o cognitivas. Esta excepción para la procedencia de la tutela en los casos de protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada se ha justificado, desde el punto de vista constitucional, en la necesidad de respuesta expedita y eficaz frente a las circunstancias particulares y especiales de los sujetos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cual debe evaluarse en cada situación concreta.

 (ii) En el segundo evento, el perjuicio irremediable existe si se acreditan cuatro condiciones: “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

En tercer lugar, la Corte Constitucional ha llamado la atención en que la procedencia de la acción de tutela debe valorar, en el caso en concreto, las condiciones materiales de afectación, esto es, que se vea comprometido el mínimo vital o las condiciones básicas de subsistencia de la persona. Ello, porque, aunque existan barreras físicas y cognitivas de las personas que alegan un fuero de salud, podría ser indiferente respecto de quien tiene la suficiente capacidad económica para soportar la demora de un proceso ordinario. Sobre el mínimo vital, esta Corporación ha señalado que resulta importante la persistencia de la afectación al mínimo vital para valorar la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, en el ámbito de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela, cuando el accionante consigue un nuevo trabajo e ingresos para vivir. En efecto, una diferenciación menor de ingresos entre el antiguo y el nuevo trabajo supondría que no están dadas las condiciones para suponer que el mínimo vital estaría comprometido, lo que no ocurriría en caso de que la comparación entre ambos montos salariales sea considerable. Solo en esta última hipótesis se justificaría el examen de fondo suponiendo la necesidad de precaver la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Sobre el particular, la Corte ha definido el derecho al mínimo vital como aquella “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud”. De otra parte, este tribunal ha señalado que para determinar si existe una vulneración al mínimo vital, el juez debe verificar “(…) cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares”.

Así las cosas, la jurisprudencia ha señalado que (i) la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable; y (ii) dicho riesgo se configura si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permita garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo del asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que el actor (a) está desempleado, (b) no se tiene ingresos suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (c) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (d) se encuentra en condición de pobreza y (e) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.

En cuarto lugar, cuando el amparo es promovido por (o a favor de) una persona catalogada como sujeto de especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación, población adulta mayor, a personas en situación de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia debe flexibilizarse. Esta flexibilidad implica que el juez constitucional tiene la facultad de considerar las condiciones particulares del demandante y el contexto en el que se desarrolla la situación, con el propósito de adoptar la decisión que mejor proteja los derechos fundamentales de esta categoría de personas. Así, en lugar de aplicar un criterio rígido y estricto respecto a los requisitos de procedencia, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos mínimos que tomen en cuenta la condición especial del solicitante.

Por último, la acción de tutela también es procedente como mecanismo transitorio incluso en los eventos que existe un proceso ordinario laboral. De acuerdo con este tribunal, esto ocurre con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configure un perjuicio irremediable o una grave afectación a los derechos fundamentales del accionante. En estas circunstancias, el juez de tutela está facultado para: “(i) verificar la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo, (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada de la relación laboral”.

 

Señor lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, fue retirado o terminado su contrato o despedido o simplemente le fue notificado que no puede asistir mas a su trabajo y asi le hayan cancelado las indemnizaciones por el RETIRO POR VOLUNTAR PROPIA DEL EMPLEADOR y conocio el EMPLEADOR que se encontraba enfermo ese retiro es INEFICAZ y no ha nacido a la luz del derecho y usted continua vinculado a su cargo devengando salarios y prestaciones

 

Señor SOLDADO, SUBOFICIAL, OFICIAL, empleado publico o privado, trabajadores del servicio domestico o jornaleros y cualquiera sea su cargo o funcion si fue RETIRADO del cargo estando enfermo o declarado no apto, usted tiene el derecho a reclamar su reintegro sin solución de continuidad y no prescribe el derecho a reclamar esos derechos. Llame a su abogado PEDRO LEON TORRRES BURBANO desde cualquier parte y le atendemos su caso en cualquier juzgado o tribunal de COLOMBIA. Llame al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado

 

Si fue retirado en forma ineficaz consulte las Sentencia /24 - SU-049 de 2017 - SU-040 de 2018 - C-200 de 2019 -  SU-380 de 2021 - SU-348 de 2022 - SU-087 de 2022 - SU-061 de 2023 - SU-269 de 2023 - sentencias T-461 de 2015 y T-121 de 2021_ sentencia T-427 de 2017 entre OTROS preceptos vinculantes y obligatorios que todo JUEZ o MAGISTRADO o empleador deben considerar antes de meter en demandas y reparaciones a  su empresa. PEDRO LEON TORRES BURBANO

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