RETIRO DE POLLICIAS Y MILITARES
Blog – Abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO – Especializado en Derecho Laboral – Seguridad social –
Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal – Experto en Derecho Cooperativo –
Civil – Comercial – Familia – Transporte
TEMA: Retiro de MILITARES y POLICIAS por diversos
factores: Sentencia SU-091/16 - DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El juez o magistrado que
produzca sentencias desconociendo el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, no solo viola
en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES sino que tambien
comete faltas disciplinarias, delitos y falta a su juramento e aplicar justicia
y respetar la LEY y hacerla cumplir al igual que la CONSTITUCION
El defecto por
desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o
señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego
el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o
apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional.
En tales casos, la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u
otros mandatos de orden superior.
Dice la CORTE que existe un PRINCIPIO llamado
DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL y es de estricto acatamiento del precedente
judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional y quien se aparta de
ello no solo viola en forma directa la CN sino también la LEY y los TRATADOS y
falta a su deber llamado JURAMENTO que realiza al momento de posesionarse
Dice la CORTE que se desconoce
el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de
un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
La corte al decidir
tutelas por el RETIRO de MILITARES y POLICIAS por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la
que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la
renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas
jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la
promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato
constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las
Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación
de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la
institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo
anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por
Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía
Nacional han sido instituidas con la
finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de
corrupción o graves situaciones que afecten
el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad
ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el
uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el
derecho a una asignación de retiro. Se aclara que ese retiro por llamamiento a
calificar servicios no es aplicable en forma autónoma cuando el MILITAR o
POLICIA se encuentra enfermo o en proceso de calificación para definir su PCL
total e integral. Para hacerlo debe acudir al MINTRABAJO el comandante para
pedir permiso a esta autoridad laboral a fin de que expida acto administrativo
donde autorice el RETIRO del ENFERMO TRABAJADOR. Caso contrario ese retiro se
considera INEFICAZ, no ha nacido a la luz del derecho y las condiciones se
mantiene en el estado en que se encontraban antes de producirse el RETIRO
INEFICAZ
El RETIRO DISCRECIONAL
O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA es otra
facultad que se le otorga al comandante para pode retirar a sus subalternos,
PERO igual tiene sus garantías y es el DEBIDO PROCESO, el derecho de DEFENSA y
el derecho de CONTROVERSIA y sin violar el trato digno y sin considerar si el
estado de salud es bueno, regular o malo y dice que tiene sus alcances y
finalidad y el
retiro del servicio
por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el
mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del
Director General de la institución según
el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por
razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii)
dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un
concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional
cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para
los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio
se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la
apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido
proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a
cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar
encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado;
(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la
dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento
individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha
de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del
interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo
vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una
asignación de retiro.
Existe otra clase de RETIRO
y se llama DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL
DE LA POLICIA y dice que debe existir una
motivación del acto administrativo y esa MOTIVACION debe narrarse en el acto
administrativo que se le notifique al retirado y ello permite agotar los
recursos en la via GUBERNATIVA
Todo retiro por
llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i)
la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que
conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique
una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras
formas de desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo
puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante
un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una
asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una
situación en la cual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en
la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus
servicios en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni
absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para
pasar a la reserva; (v) existe la
posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento
especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el
extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del
personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro
de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos.
Para el retiro por llamamiento a calificar
servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el
cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de
retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que
difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel
ejecutivo y agentes. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido
el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye
una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como
mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables
pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen
laboral privado equivale a una pensión de
jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social,
bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude
a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que,
tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la
certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad
sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución.
El llamamiento a
calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la
línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera
de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro
del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial,
atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no
sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del
funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará
sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional.
El LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA sólo procede cuando el
oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la
asignación de retiro. Nadie puede ser LLAMADO A CALIFICAR SERVICIOS si no ha
cumplido 15 años mínimo de servicio activo
No existe la
obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación
está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan
con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal
de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la
función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control
judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de
persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Los actos de
llamamiento a calificar servicios tiene su CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA
FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA y
la carga de la prueba por afectado con el retiro y se reitera la jurisprudencia
de la corte en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en
esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no
solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación
de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de
forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales
de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a
establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación
expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es
que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser
utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o
abuso de poder.
Señor LECTOR del BLOG si usted es o fue un militar o policía y
fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios estando enfermo
o fue retirado en forma discrecional sin previo conceto o simplemente se le
violo el DEBIDO PROCESO, el derecho de DEFENSA o el derecho de CONTROVERSIA
puede tener derecho a un reintegro realizando primero la reclamación administrativa,
luego accionando la justicia constitucional o la justicia contencioso
administrativa.
Si tiene un caso en cualquier parte de COLOMBIA llame al 3146826158
o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO es su abogado de
confianza

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