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Pasto, 13 de Enero de 2025
Señores
MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO
Honorable Magistrada SANDRA OJEDA
Tribunal Administrativo de Nariño
Señor JUEZ SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PASTO
secretariag@consejodeestado.gov.co
secgeneral@consejodeestado.gov.co
presidencia@consejodeestado.gov.co
E.S.C.E.
REF: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No.
_____
Demandante: CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS
Demandados: MUNICIPIO DE PASTO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
PASTO SALUD – OTROS
Recurso Extraordinario de REVISION -
Proceso de NYRD No. ___
PEDRO LEON TORRES BURBANO,
persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No.
5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J, en mi
condición de apoderado de la parte demandante me dirijo a USTEDES una vez mas
para RADICAR y TRAMITAR recurso extraordinario de REVICION el que ya fue
radicado con fecha 15 de Noviembre de
2023, pero RECHAZADO y estando dentro del termino legal vuelvo a radicarlo
considerando las observaciones realizadas Y VUELVO a insistir por una JUSTICIA
JUSTA en razón a que existe derechos a reclamar INDEMNIZACION por cuanto
existen daños producidos por el empleador ESE PASTO SALUD al no cancelar en
forma oportuna salarios y prestaciones y se le generaron graves daños y perjuicios
y también existen daños en la salud y fue retirada del servicio estando ENFERMA
y sin haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO como lo ordena el articulo
26 de la LEY 361 de 1997 y no existe argumentación suficiente en la decisión de
RETIRAR a la trabajadora enfema
Con el debido respeto asisto ante los HONORABLES MAGISTRADOS
del CONSEJO DE ESTADO, Y VUELVO a
vuestro despacho para volver a RADICAR y SUSTENTAR y soportar RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION contra las decisiones erradas con ERRORES, con
DEFECTOS y que niegan justicia a mi cliente mujer madre cabeza de familia, de la tercera
edad, enferma y en total estado de indefensión y el JUEZ, los MAGISTRADOS del
TRIBUNAL se apartaron de las RATIO DECIDENDIS sin argumentar en forma
suficiente para NEGAR JUSTICIA y
vincularse a la CORRUPCION de los CORRUPTOS funcionarios de la ESE y del
MUNICIPIO y se apartáon de la realidad probada y dejando de considerar los
preceptos que son vinculantes y obligatorios y no existe la argumentación
jurídica suficiente que les permita separarse de lo decidido por los
magistrados de las altas cortes de cierre y se esta desconociendo la ley 80 d
1993, al permitir con esa NEGACION DE JUSTICIA que los empleadores impongan la
corrupción por encima de la ley y permiten que el trabajo digno sea un tema de
no importancia y se apartaron de lo previsto en los artículos 2 – 25 – 49 – 53
. 93 – 94 – 228 y otros artículos de la norma fundamental y se apartaron de la
garantia e los derechos fundamentales y fomentan con estas sentencias la
corrupcion y la explotacion del trabajo desconociendo que mi cliente laboro un
periodo demasiado prolongado con OPS que es en realidad un contrato de trabajo PERO la corrupción ha
llegado hasta la JUSTICIA y los
MAGISTRADOS y JUECES se estan prestando para hacerle juego a la CORRUPCION y MUJERES con mas de 10 años de servicio
constante, subordinado y cumpliendo horarios se sigue CONSIDERANDO en forma injusta
y violando los JUECES el debido proceso como es el caso de mi cliente para
NEGAR la existencia de ese contrato realidad y aceptar el formalismo y seguir
pregonando frente a esa realidad que existen OPSs siendo un acto mas corrupto
que el realizado por los mismos corruptos gerentes, alcaldes y otros servidores
públicos que tratan en forma INDIGNA el trabajo y mas aun se trata mal a una MUJER
INDEFENSA, madre cabeza de familia y enferma, violando derechos fundamentales y
desconociendo los derechos de GENERO y se sigue premiando la VIOLACION
FLAGRANTE de las normas laborales y de la seguridad social estando probada la
DEPENDENCIA, la SUBORDINACION, el contrato laboral realidad pero esa falta de
justicia o mejor esa NEGACION DE JUSTICIA en la primera y segunda instancia
prueba una vez mas la VIOLACION DIRECTA de la CN, de la LEY y de los TRATADOS
situación que debe corregirse via recurso extraordinario de revisión o via acción de tutela o via revision de las
cortes internaciones para no mantener
primero la CORRUPCION GALOPANTE y el juego que siguen realizando los
servidores públicos con el apoyo corrupto de jueces y magistrados sin controles
por las IAS y ahora estos jueces y magistrados que son los garantes de la JUSTA
JUSTICIA se separaron en el caso de mi cliente de la REALIDAD PROBADA y se
separaron de su deber de garantizar el DEBIDO PROCESO, los principios previstos
en el articulo 53 de la CN y el derecho a la IGUALDAD separándose de su compromiso como jueces y
como personas encargadas de valorar todo lo aportado y probado PERO existe aun
el recurso de revisión y sigue la acción de tutela contra decisiones erradas
judiciales que violan la CN y la LEY y quedan aun las INSTANCIAS
internacionales ante la CIDH, la OEA, la OIT entre otras organizaciones
defensoras de los DERECHOS FUNDAMENTALES y HUMANOS.
Es que el articulo 32 de la LEY 80 de 1993 dice “ARTÍCULO 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como
los que, a título enunciativo, se definen a continuación
1. Contrato de Obra Son contratos de obra los que celebren
las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en
general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes
inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como
resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría
deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y
del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
(La expresión "Concurso" fue derogada por el art.
32 de la Ley 1150 de 2007.)
2. Contrato de consultoría Reglamentado por el Decreto
Nacional 2326 de 1995
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades
estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de
inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para
programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de
coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por
objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,
programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse
verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus
órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del
respectivo contrato.
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos
de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación
laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable. (Ver Sentencia Consejo de Estado 2014-90305 de 2020) nacional,
en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del
procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista
oferta de origen nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de
inversión se dispondrá la desagregación tecnológica…..”
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO creo que esta
probado en forma total y fehaciente la REALIDAD de la CONTRATACION LABORAL
entre los demandados y mi cliente y existio un CONTRATO LABORAL durante los mas
de 11 años de servicio continuo ejercido o realizado bajo subordinación y
dependencia y cumpliendo horarios y recibiendo ORDENES de los funcionarios públicos
vinculados a la ESE y a los CENTROS DE SALUD del MUNICIPIO y dice el articulo 32
de la ley 80 de 1993 que “3. Contrato de prestación de servicios Son contratos
de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimiento especializados.
Señores
MAGISTRADOS considero que esta plenamente probado la EXISTENCIA del CONTRATO
LABORAL REALIDAD y debe aplicarse el principio de REALIDAD sobre las FORMAS y
el contrato NO FUE TEMPORAL sino PERMANENTE y viola por tanto el ARTICULO 32 de
la LEY 80 de 1993
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable. Pero si se prueba la REALIDAD como esta en el presente caso, se
desfigura el CONTRATO OPS para dar nacimiento al CONTRATO LABORAL que se rige
por el CST y de la SS y por ello debe ordenarse el pago de todos los derechos
laborales, salariales, prestacionales, sanciones moratorias y los aportes al
fondo de pensiones por todo el PERIDO dejado de hacerlo y favor solicitar al
FONDO DE PENSIONES remita cuenta de cobro para que se consignen los valores por
el salario devengado y por todas las semanas dejadas de cotizar por la ESE y el
MUNICPIO DEMANDADOS considerando que estos derechos jamás prescriben y ordenar
con las SEMANAS COTIZADAS y la EDAD cumplida que el FONDO PENSIONE A MI CLIENTE
POR VEJEZ y si se ordenan LAS VALORACIONES y CALIFICACIONES por su estado
critico de salud que la ARL emita dictamen actual, integral, con ética y defina
cual es la PCL TOTAL E INTEGRAL y con fundamento en ello se ORDENE la PENSION
DE INVALIDEZ pero con ORIGEN ENFERMEDAD LABORAL y se le ordene al FONDO DE
PENSIONES la DEVOLUCION de los APORTES AHORRADOS incluido el perido del RETIRO
INEFICAZ probado
Favor considerar y valorar las sentencias C-016 de 2013 de la
Corte Constitucional y la Sentencia
Consejo de Estado 2014-90305 de 2020
Es con base en lo previstos en el artículo 53 de la CN como se debe decidir el el caso de la
MUJER cabeza de familia y de la tercera edad y no solo valorarse los PRINCIPIOS
especialmente del CONTRATO REALIDAD sino los FUEROS ampliamente probados por mi
cliente para decidir en derecho y justicia sobre las pretensiones indicadas y
no permitir que los CORRUPTOS MAGISTRADOS como JUECES sigan desconciendo la CN
y sus PRINCIPIOS para dar paso a la GALOPANTE CORRUPCION existente en la
administracion publica y especialmente en la salud y en las ESEs, en las IPSs,
en los CENTROS DE SALUD, en los MUNICIPIOS, en los DEPARTAMENTOS, en la NACION
donde no se considerar lo previsto en el articulo 25 de la CN y menos se valora
por el MINISTRO DE TRABAJO Y MENOS POR LAS IAS que también están altamente
corruptas
Insisto en considerar en terminos de la ley 80 de 1993
articulo 32 numeral 3 lo que es realmente un CONTRATO de prestación de
servicios Y tener en cuenta que NO SON PERMANENTES sino TEMPORALES y no se
realizan con MUJERES indefensas negándoles todos sus derechos fundamentales y
sus derechos minimos laborales SIMULANDO la realidad probada del contrato
laboral
Recuerden honorables magistrados que las OPSs se realizan con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimiento especializados. Mi cliente no es una PERSONA
con ESPECIALIZACION y se trata de una OBRERA, de una AUXILIAR DE ENFERMERIA que
hace las actividades que también las cumplieron las auxiliares de enfermería vinculadas
de planta en la ESE y en el MUNICIPIO solo que a mi cliente se le cancelaron
menores salarios, no se le cancelaron prestaciones sociales y no se le pago la
seguridad social y existe a la fecha una deuda social incalculable sumadas las
sanciones moratorias que deben liquidarse desde el primera año de NO PAGO de
los minimos derechos laborales y prestacionales
Insisto en leer y analizar la sentencia Consejo de Estado
2014 y la Sentencia Consejo de Estado 2011-00400 de 2020
Recuerden HONORABLES MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO que
ustedes tienen el deber de garantizar la JUSTA JUSTICIA corrigiendo los
defectos que cometen sus colegas magistrados de los TRIBUNALES y JUECES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS del PAIS, y deben tener en cuenta para garantizar
esa JUSTA JUSTICIA que toda ENTIDAD estatal,
ESTA OBLIGADA a esarrollar y firmar estos contratos de acuerdo con los
principios de transparencia, economía y responsabilidad. En el caso de mi cliente que es una MUJER, trabajdora
enferma, madre cabeza de familia, retirada sin cumplir el tramite del permiso
ante el MINTRABAJO violando el articulo 26 de la ley 361 de 1997, violando los
derechos de genero, cometiendo abuso de poder y desviación de poder y sin
valorar las RATIO DECIDENDIS ampliamente analizadas y conocidos por los asesores
de las ALCALDIAS y de las ESEs tan bien pagados en todo el país PERO nada les
importo la LEY, ni la CN, ni los TRATADOS internacionales sobre derechos
humanos y sometieron a la ESE PASTO SALUD
y al MUNICIPIO al pago de todos esos daños y perjuicios generados que deben
ordenarse en esta sentencia de revisión PERO que fueron negados en la primera y
segunda instancia por CORRUPCION
Existe una flagrante NEGACION de justicia y solicito a los
magistrados del CONSEJO DE ESTADO el favor de corregir emitiendo una nueva
decisión donde se valore en forma integral las pruebas garantizando el DEBIDO
PROCESO violado en la primera y segunda instancia, aplicar la realidad probada y la EXISTENCIA de
un CONTRATO REALIDAD LABORA y considerar la subordinación y dependencia que informaron los testigos presenciales de
los hechos y no existio TACHA de las pruebas recepcionadas por el JUEZ y dar paso a lo que exigen los principios
constitucionales indicados en el articulo 53 de la CN donde debe dejarse
consignado que de acuerdo a la REALIDAD PROBADA existio es un contrato de
trabajo y no una OPS como se simula con mi cliente
Señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO esta probado en
forma fehaciente que se emitió sentencia
con defectos facticos, sustantivos y procedimentales y se debe corregir tales
errores y se debe garantizar justicia que le fue negada a mi cliente y se la ha
defraudado por el TRIBUNAL y por el JUEZ cuando asistio a sus jueces para
reclamar la JUSTA JUSTICIA y no para que fomente la CORRUPCION violando en
forma directa la CN y la LEY
Es importante recordar antes de continuar en la SUSTENTACION
del recurso que si bien es cierto que el juez como el magistrado actúa con
total independencia en la toma de decisiones también es cierto que su deber es
el de aplicar y garantizar que se cumpla con la CN, la LEY y los TRATADOS sobre
derechos humanos y es su deber garantizar justicia y no esta en sus funciones
el VIOLAR en FORMA DIRECTA la CN y la LEY y menos esta facultado para NEGAR
JUSTICIA y en el caso de CONSUELO CHAVEZ como trabajadora oficial o como
empleada publica o cualquiera sea la denominación que se le quiera dar a su
vinculación laboral con la ESE PASTO SALUD solo esta probado que existio un
CONTRATO REALIDAD LABORAL y es deber del JUEZ y MAGISTRADOS reconocer esa
realidad y no apartarse de su deber de ser justos y de proteger los minimos
derechos del trabajo y del trabajador y debe darse un TRATO DIGNO a todo
trabajador sea cual fuere su condición
Por tanto con el mas alto respeto solicito a los Honorables
Magistrados del Consejo de Estado el favor de considerar el articulo 53 de la
CN y revocar la sentencia objeto de revisión y emitir una nueva decisión que
garantice el debido proceso, la justicia, la igualdad, la equidad, la dignidad
humana de la trabajadora mujer y madre cabeza de familia y se ordene el pago de
esos minimos derechos laborales que durante todo ese largo periodo le fueron
negados a la indefensa trabajadora que por necesidad acepto las condiciones
leoninas que le establecieron pero que la realidad ha probado la existencia de
un contrato de trabajo realidad
Favor revisar esa flagrante violación directa de la CN y de
la LEY por parte del JUEZ y de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y garantizar
justicia a mi cliente y ordenar las indemnizaciones incluidas las sanciones
moratorias que se reclaman por cuanto lo que esta probada es la actuación de
mala fe de la gerencia de la ESE y de todo su equipo asesor que conocen
ampliamente la CN y la LEY pero utilizan figuras raras para violarlas y
separarse del pago real de los minimos derechos laborales afectando a la trabajadora
y a toda su familia con esas violaciones de la CN y de la LEY. Favor corregir
las decisiones y garantizar el ORDEN JUSTO a mi cliente e impartir nueva
sentencia
Dice el Art. 250 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
conocido como CPACA: “ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos
falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de
peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una
prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria
o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de
las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin
embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
A renglón seguido dice el ARTÍCULO 251. Término para
interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a
la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En el ARTÍCULO 252 del CPACA, dice “Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe
interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su
interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y
solicitará las que pretende hacer valer.
Señores Magistrados esta plenamente probada la NEGACION DE
JUSTICIA y se apartaron del deber de evaluar en forma integral las pruebas,
dándole el beneficio de interpretación igual a las pruebas de las partes SIN
DISCRIMINACION y sin permitir negación de derechos al no considerar cualquier
prueba aportada y debatida en el proceso
Se ha negado en forma
flagrante la justicia reclamada por mi cliente y no se valoro la demanda, las
pruebas, el recurso de apelación y se violo el debido proceso, el derecho de
controversia y el derecho de defensa lo que debe ser revisado por el Honorable
Consejo de Estado para corregir la INJUSTICIA registrada y corregir los errores
porque se esta violando no solo la constitución, sino también los tratados
internacionales, la ley de contratación pública, los preceptos vinculantes y
obligatorios y se negó la protección especial que tiene el TRABAJO en términos
del artículo 25 de la CN y se permitió el trato indigno a la auxiliar de
enfermería que dedico toda una vida a los demandados prestando su fuerza laboral durante tantos
años como esta probado
Fundamento el recurso de revisión en las causales de revisión
5 y 8 y solicito con todo respeto el favor de valorar en forma integral las
pruebas dejadas de considerar por las instancias
La causal 5 dice: “Existir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Dice la causal 8. “Ser la sentencia contraria a otra anterior
que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”
El recurso deberá contener según el ARTÍCULO 252. “Requisitos
del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1.-La designación de las partes y sus representantes.
Es DEMANDANTTE la señora CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS, persona
mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No ____ de ___ y
quien fuera trabajadora dependiente y subordinada de los demandados pero con
contrato de OPS simulado y laboro mas de 11 años continuos para el empleador.
En el expediente se informa mas detalles de la demandante
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PASTO – ESE PASTO SALUD y otros. Son
personas jurídicas de derecho publico que omitieron el cumplimiento de la ley
80 de 1993 y se identifican ____.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
Mi nombre es PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de
edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca,
abogado litigante con TP No. 127.875 del C.S.J. Anexo poder para interponer
este recurso y solicito registrar amparo de pobreza de mi cliente por cuanto es
una señora de la tercera edad, pobre o en estado de pobreza extrema que dedico
toda su vida a servir a los demandados y por su edad, y falta de capacitaciones
diferentes a AUXILIAR DE ENFERMERIA no ha podido conseguir empleo. Todas sus
puertas se le han cerrado por la edad, y esa falta de preparación académica por
dedicarse a servir a los demandados
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
En el recurso de APELACION se indica en forma amplia cuales
son los HECHOS y MISIONES y se anexa al
presente recurso y se informan en detalle asi:
Radique en forma oportuna RECURSO DE ALZADA contra la sentencia
proferida en rimera instancia por
el juez, de fecha 30 de junio de 2021 la
que fue NOTIFICADA. Corresponde al radicado: 52-001-33-33-001-2016-00154-00 en
la que es DEMANDANTEla señora CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS y son
DEMANDADOS la EPS PASTO SALUD Y OTROS
Se fundamenta el
referido recurso por presentar DEFECTO FACTICO O SUSTANTIVO y con vulneración
del principio constitucional de la REALIDAD o PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS previsto en el artículo 53 de la norma de normas y con vulneración del
debido proceso, derecho de defensa y controversia advertido en la última
audiencia realizada y también indicados y probados en los ALEGATOS DE
CONCLUSION
Le informo al TRIBUNAL y ratifico al Honorable Consejo de
Estado en este recurso que desde la radicación de la demanda e inclusive desde
los escritos de derecho de petición se ha solicitado la garantía del orden
justo, considerando que mi cliente laboro en forma continua e ininterrumpida al
servicio del estado como AUXULIAR DE ENFERMERIA durante más de 11 años lo que
no puede ser considerado como tiempo temporal sino permanente y lo que prueba
la NO POSIBILIDAD de la existencia de un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS si
se tiene en cuenta los preceptos que son de obligatorio acatamiento del juez y
de los magistrados que negaron justicia
y en caso de separarse de ellos TENIAN el deber de argumentar en forma
amplia las razones para desvirtuar los criterios de unificación indicados en
sus ratio decidendi por los magistrados de las altas cortes de cierre. En el
caso concreto no existen tales presupuestos y esta probado la falta
disciplinaria y puede hasta existir delitos que deben investigarse al negarse
la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora y al violar la
constitución, los tratados internacionales, los preceptos y desconocer el deber
del JUEZ de primera y segunda instancia el DEBER de respetar el articulo 25 de
la CN y los artículos 29 – 47 – 53 – 93
- 94 – 228 entre otros de la CONSTITUCION política vigente en Colombia
No existe la suficiente motivación y argumentacion en la decisión que permita desvirtuar las
RATIO DECIDENCIA indicadas en los preceptos y no se trata de cualquier
argumento sino que deben ser contundentes esos fundamentos en derecho y no
deben ser cualquier clase de criterios ya que estos son garantes del derecho de
igualdad real y material. Con esos
defectos NO SOLO se ha perjudicado a la trabajadora sino que se esta
PERMITIENDO la corrupción en las entidades publicas que contratan por OPSs a
quienes laboran bajo subordinación y dependencia como esta probado en el caso
concreto
No puede el JUEZ o MAGISTRADO tomar una decisión con error
judicial, apartándose de los principios y de los PRECEPTOS en los que el
Honorable Consejo de estado ha dejado consignado que NO PUEDE EXISTIR un
contrato de prestación de servicio, cuando el SERVICIO se vuelve permanente
como es el caso de CONSUELO CHAVEZ quien efectivamente laboro en forma
ininterrumpida durante más de 11 años y decidir que NO EXISTE CONTRATO REALIDAD
es irse en contravía a esos preceptos y deben ser investigados tanto magistrados
como el juez por ese comportamiento contrario a la constitución y la ley y que
prueba la negación de justicia a pesar de estar probado la EXISTENCIA DEL
CONTRATO REALIDAD LABORAL y se apartaron de lo previsto en el articulo 53 de la
CN
Pero su decisión NO
SOLO se aparto de estos preceptos, sino que además NO FUNDAMENTA las razones
por las cuales se niega el ORDEN JUSTO cuando se ha probado que una PERSONA
como mi cliente laboro durante ese tiempo extenso al servicio de la ESE como
AUXILIAR DE ENFERMERIA cumpliendo el mismo horario del personal de planta, que
desempeño el mismo cargo pero CONSUELO CHAVEZ tuvo que desempeñarlo con menos
salario, y sin prestaciones sociales, cumpliendo el mismo horario, recibiendo
las mismas ordenes, atendiendo el mismo reglamento y cumpliendo la misma
planificación que le fue asignada a una AUXILIAR de planta de la ESE. No son justas las decisiones y el solo hecho
de haber laborado por mas de 11 años ya es soporte para probar la existencia
del contrato realidad pero los magistrados y el juez negaron la justicia y no
puede quedar impune este comportamiento en razón a que se esta permitiendo todo
acto de corrupción y la explotación del trabajo humano y se esta evadiendo con
esos actos corruptos la EVASION de los aportes a la seguridad social y el NO
PAGO de los minimos derechos laborales vitales y de subsistencia y señores
magistrados del CONSEJO DE ESTADO ustedes como garantes del FIN del estado
social de derecho deben corregir esos errores y sancionar o compulsar copias
para que se investigue esa negación flagrante de justicia
Esta probada la SIMULACION y no se quiso considerarla lo que
es negación de justicia y debe corregirse en
REVISION porque a pesar de estar explicada y probada a los magistrados
del Tribunal se apartaron como lo hizo el juez de primera instancia cuando se
esperaba que en la segunda instancia se iba a garantizar la justicia, el orden
justo, y el debido proceso
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO ebe garantizarse lo
previsto en el artículo 25 de la C.N y el articulo 53 y demás articulados de la
norma fundamental y debe garantizarse también los tratados internaciones sobre
derechos humanos y todo trabajadr debe tener un TRATO DIGNO no solo por parte
del empleador sino también por parte de los jueces ya que las sentencias no se dictan a secas sino
MOTIVADAS en derecho, argumentadas en las ratio decidendi de las sentencias de
unificación que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES pero para los magistrados nada
de ello es importante y negaron la
protección de los derechos de la trabajadora demandante.
Señores MAGISTRADOS es un hecho y probado que tanto la ESE
PASTO SALUD como el MUNICIPIO DE PASTO, son responsables del pago de los
MINIMOS DERECHOS LABORALES reclamados por mi cliente, y también por el pago de
las sanciones, multas y demás derechos reclamados por la trabajadora
subordinada y dependiente que hizo lo mismo que el personal de planta de la ESE
y que además laboro tanto tiempo continuo con un contrato simulado de OPS
cuando en realidad es un contrato de trabajo por llenar los requisitos del articulo
23 del C.S.T y de la SEGURIDAD SOCIAL. No existe duda al respecto pero para los magistrados por solidarizarse
con el juez cerraron los ojos frente a esa realidad probada y negaron justicia
Con todo respeto solicito al Honorable Consejo de Estado, el
favor de revisar las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos y
quienes fueron compañeros de CONSUELO CHAVEZ y son testigos presenciales de los
hechos que no quisieron valorar los magistrados en la segunda instancia y no
considerar las manifestaciones de quienes jamás estuvieron con la trabajadora
demandante y que se inventaron su decir para que se niegue justicia pero es el
JUEZ o MAGISTRADO quien debe decidir aplicando la sana critica formada con las
pruebas y no apartarse de la realidad probada.
Otro error que se comete por los magistrados es que se le
advirtió al juez en la última audiencia para que insistiera ante la ESE PASTO
SALUD solicitándole remitiera las BITACORAS donde se registra en el día a día
las entradas y salidas de las auxiliares de enfermería donde no solo se incluye
a mi cliente sino también al personal que desempeña el mismo cargo pero
vinculados a la PLANTA y reciben salarios y prestaciones cumpliendo las mismas
actividades, en los mismos horarios, con los mismos elementos y demás detalles
y no quiso ORDENARSE o INSISTIR y tampoco se ORDENO aplicando la SANA CRITICA y
los poderes con que cuenta para realizar INSPECCION JUDICIAL a estas pruebas Y
NO ACEPTAR simplemente que la ESE manifieste que no existen. Acaso en una
entidad publica se cancela salarios y prestaciones sin consultar la asistencia
de los trabajadores?. Seria delito pagar sin trabajar y en esos registros
aparece CONSUELO CHAVEZ pero no se quiso llegar a la verdad analizando esos
registros diarios que si existen pero que el empleador dijo no contar con ellos
y el juez alegremente acepta negando justicia
Debe valorarse honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO
el interrogatorio que debió formularse frente a tanta negativa, o será
que NINGUNA AUXILIAR DE ENFERMERIA DE LA ESE REGISTRA HORARIOS Y
FUNCIONES DIARIAS cuando el control en el servicio de ENFERMERIA es y siempre ha sido MILIMETRICO y por
segundos y minutos y horas.
Ese error vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y
de controversia y cuando se busca justicia se acude a todos los medios
probatorios posibles y más aún cuando existe duda o sospecha de no querer hacer
conocer esos registros del resto de personal de auxiliar de enfermería que hizo
lo mismo que consuelo y con la UNICA DIFERENCIA que fue la contratación donde
mi cliente se hizo por medio de las simuladas OPS y sus compañeras por acto
administrativo o contrato de trabajo según sea la forma de vinculación.
Para llegar a esa gran verdad y realidad el JUEZ no solo
debió considerar los testimonios de quienes SI TRABAJARON en el día a día, hora
a hora, minuto a minuto con CONSUELO, sino que también debió exigir las
BITACORAS de quienes se desempeñaron como AUXILIARES DE ENFERMERIA en la ESE
PASTO SALUD y en los CENTROS DE SALUD que pertenecen al MUNICIPIO DE PASTO y no
se hizo así, lo que constituye negar justicia y comete defecto sustantivo
Esta probado y no se
consideró así por el señor juez ni por los magistrados que la
RELACION LABORAL inicio el 4 de noviembre de 2003, y permaneció sin
interrupciones, hasta el 25 de julio de 2015 a pesar de haberle obligado a
firmar contratos simulados con intermediarios laborales para intentar disfrazar
esa realidad. Este periodo NO ES DISCUTIBLE, y a pesar de haberse obligado a la
trabajadora a afirmar OTROS CONTRATOS también simulados, jamás existió
interrupciones y no se trata de un plazo reducido o limitado o temporal, sino
toda una vida laboral de 11 años; 8 meses y 25 días y el CONSEJO DE ESTADO ha
dejado consignado en sus jurisprudencias que en estos casos no se puede
mantener la simulación absurda del contrato de prestación de servicio y debe aplicarse
el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Es otro error de los
magistrados del TRIBUNAL que debe corregirse y debe investigarse por la
negación de justicia. Ademas no existe ni siquiera prueba sumaria que indicara
que CONSUELO haya tenido subordinación o dependencia de personal diferente al
de planta de la ESE y a pesar de ello se niega los derechos reclamados
Esta probado o
totalmente demostrado y el señor JUEZ no
considero así y repiten los magistrados, que CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ
BOLAÑOS, trabajo como AUXIXILIAR DE ENFERMERIA al servicio de la ESE PASTO
SALUD, bajo su subordinación y
dependencia y cumpliendo horarios, y cumpliendo la POLITICA PUBLICA del
MUNICIPIO y de la ESE, de atención del programa oficial de ATENCION en SALUD
según las BITACORAAS y ORDENES registradas en cada CENTRO DE SALUD donde fue
asignada durante el periodo extenso laborado de más de 11 años continuos, lo
que igualmente prueba que NO PUEDE EXISTIR contrato de prestación de servicios,
sino un VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO y a pesar de que existieron como
supuestos empleadores el municipio, la ESE, las dos CTAS y SAS, el fin o el
objeto contractual siempre fue cumplir con la POLITICA PUBLICA del servicio
público de salud servicio que se prestó sin interrupciones durante todo el
periodo contratado.
Esta probado y no fue considerado por el juez ni por los
magistrados del TRIBUNAL, que el RETIRO de mi cliente de la ESE PASTO SALUD,
solo se produce POR RENUNCIA PROVOCADA
POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES y estando enferma lo que
constituye un RETIRO INEFICAZ que no se valoro por la primera ni segunda
instancia y al existir un despido a un trabajador enfermo sin haber tramitado
permiso ante el MINTRABAJO ese retiro no existe y no produce efectos y mantiene
las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro y
debe ordenarse por tanto el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y nada de
ello se valoro y se cometieron delitos y faltas disciplinarias por la OMISION
Los salarios para todo trabajador se constituye en el mínimo vital y la subsistencia de la
trabajadora AUXILIAR DE ENFERMERIA, y
mas aun estando enferma necesitaba los tratamientos y procedimientos para
mejorar su salud lo que fue negado por el empleador
La trabajadora SIN PAGO DE SALARIOS y estando enferma no podía continuar en tales circunstancias lo
que debió llevar al operador judicial no solo garantizar lo previsto en el
artículo 25 de la norma de normas, sino también lo previsto en el articulo 26
de la ley 361 de 1997 y existe el deber de garantizar el reintegro, y la
orden de pagar todo lo debido con intereses, sanciones y corregir esos abusos
que se cometen en estas instituciones prestadoras de servicios de salud que se
ha constituido en una constante que deteriora cada día a los trabajadores y
cada día se destruye la paz y la convivencia y se permite abusos y desviaciones
del derecho hacia objetivos politiqueros que nada aportan a la construcción de
país
Como pueden observar
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, esta probado el hecho de NEGAR
JUSTICIA a una trabajadora enferma y que
laboro con contrato realidad laboral durante mas de 11 años continuos y los
magistrados del TRIBUNAL y el JUEZ desconocieron esos hechos probados y
abandonaron a la trabajadora enferma a su suerte y la dejaron sin cumplir el
FIN del estado social de derecho y le vulneraron el derecho de dignidad humana
El problema se remedia
garantizando a la trabajadora su PERMANENCIA en el cargo y debe ordenarse el
reintegro sin solución de continuidad y debe valorarse este tipo de
contrataciones por periodos NO TEMPORALES, sino PERMANENTES, y lo único que
esta es fomentando la CORRUPCION, permite el deterioro del trabajador y del
trabajo y permite que se vuelva costumbre en los gerentes públicos y hasta
privados, evadiendo la justicia con este tipo de contratos simulados, donde los
jueces y magistrados NO GARANTIZAN el orden justo y se salen del
PRECEPTO JUSIRPRUDENCIAL lo que
constituye comportamiento reprochable y permite que se vuelva costumbre la
VULNERACION FLAGRANTE de los derechos al TRABAJO DIGNO y la evasión al sistema
de seguridad social integral y que cada día se deteriore más el sistema sin
JUSTICIA o con la negación de los derechos reclamados
En el caso de CONSUELO CHAVEZ esta probado que laboro
haciendo lo mismo que el personal de planta, que cumplio ordenes impartidas por
las enfermeras jefes y médicos de planta de la ESE, que cumplieron las minutas
que se les ordeno hacerlo al personal de planta que se desempeñó como auxiliar
en la ESE y no lo consideraron injusto
sino justo al negarle a la trabajadora un trato digno y al negarle la justicia
que reclama
Esta probado y así lo informaron las testigos presenciales
que declararon ante el señor JUEZ, pruebas que solicito se revisen, que CONSUELO CHAVEZ laboro en forma continua
y subordinada y sin delegar a nadie sus funciones de auxiliar de enfermería al servicio del
Municipio de Pasto y de la ESE PASTO SALUD, y durante un tiempo tan prolongado
de 11 años y 8 meses y 21 días y no fue
suficiente tiempo para el juez para decidir que NO SE TRATA de un tiempo
temporal y también se probó que las ordenes las recibió del MEDICO JEFE
asignado en cada turno por la ESE en cada centro de salud donde laboro y de la
ENFERMERA JEFE que les ordenaba cada actividad que debían cumplir y por ese
trabajo mensual recibía salario y el trabajo siempre lo hizo en forma personal
y sin delegar en nadie y con elementos de propiedad de los demandados, en las
instalaciones de los demandados, cumpliendo el horario ordenado por los
demandados, con dotaciones suministradas por los demandados, cumpliendo los
regímenes de trabajo, seguridad social e higiene ordenados y aprobados por los
demandados y siempre presentando los informes a los demandados, cuando eran
solicitados.
Todo esto ya esta probado Honorables Magistrados del Consejo
de Estado, pero NO FUE VALORADO en la primera y segunda instancia negando
justicia y generando defectos en las sentencias que deben corregirse via
revisión. Se comete defecto sustantivo
en su decisión que debe ser corregido para garantizar a la débil trabajadora,
abandonada enferma, despedida enferma, y sin recursos que acude al juez de
revisión para pedir se le garantice el ORDEN JUSTO y se le garantice el respeto
de los derechos fundamentales y se respete ese estado de debilidad manifiesta
Mi cliente fue obligada a RENUNCIAR por su estado de salud,
por su condición de pobreza extrema al no recibir el pago oportuno de salarios
y al no contar con ninguna otra fuente de ingresos y esos dolores y
sufrimientos y la necesidad de los ingresos fue el detonante de la renuncia
siendo esta viciada por el consentimiento y afectada esa voluntad lo que hace
que sea una RENUNCIA NO VALIDA, una renuncia nula y al ser retirada en estado
de enferma define que el retiro sea ineficaz y debe ordenarse el reintegro al
cargo sin solución de continuidad y ordenarse el pago de salarios,
prestaciones, sanciones, indexaciones, indemnizaciones y demás derechos
fundamentando la decisión en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los
preceptos vinculantes y obligatorios y entre otros la sentencia SU- 087 de
2022, entre otros
Señores Magistrados del Consejo de Estado, EXISTE NULIDAD del
acto de RENUNCIA o la figura que quieran llamarla por el RETIRO efectuado de la
AUXILIAR DE ENFERMERIA pero el dolor, el sufrimiento, la falta de ingresos por
el no pago oportuno de su salario por la ESE PASTO SALUD la obligan a tomar una
decisión errada y a separarse de su trabajo desempeñado durante mas de 11 años
continuos por necesidad del trabajo y por no existir otras oportunidades y mas
ahora que la edad es avanzada y no se pudo preparar o capacitar por esa falta
de recursos y por dedicarle toda su juventud a la ESE PASTO SALUD
Mi cliente señores
Magistrados tiene a la fecha de su retiro el fuero especial de estabilidad
laboral reforzada por salud y a la
espera de definirse la PCL y el empleador no espero ese momento para aceptar
una renuncia viciada
La auxiliar de enfermería que laboro subordinada y
dependiente de la ESE PASTO SALUD en sus centros de salud asignados durante 11
años fue retirada en forma INEFICAZ y lo que es ineficaz no existe y no hace
nacer a la luz del derecho el acto y mantiene las cosas en su estado inicial y
por ello sigue vinculada al cargo desde la fecha del retiro hasta la fecha que
sea reintegrada a su cargo. Debe ser REINTEGRADA al cargo y ordenarse el PAGO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES y ordenarse los ASCENSOS a los que tengo derecho e
inclusive permitirme realizar cursos para ascensos. Recuerden que todo
trabajador enfermo sea cual fuere su enfermedad no puede ser retirado sin el
permiso del INSPECTOR DE TRABAJO como lo ordena el ARTICULO 26 de la ley 361 de
1997 y dice el artículo que si no se tramito permiso el RETIRO ES INEFICAZ y
debe indemnizarse y debe ORDENARSE el REINTEGRO sin solución de continuidad y
es lo que reclamo para mi cliente y favor revisar el precepto vinculante SU-087
de 2022 donde la CORTE CONSTITUCIONAL exhorta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL a no inventarse requisitos para amparar la estabilidad
laboral por salud a todo trabajador despedido enfermo
Favor declarar la INEFICACIA DEL RETIRO y ordenar el reintegro sin solución de continuidad y
ordenar todas las pretensiones que indico
Favor valorar la Sentencia T-381/06 que dice que “Cuando el
modo de terminación del contrato laboral invocado sea la renuncia del
trabajador, debe evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se
produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al
empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador
por el empleador. Existen muchos mas preceptos sobre la NULIDAD de las
RENUNCIAS provocadas o con vicios en el consentimiento y en la voluntad del trabajador
para retirarse
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO favor valorar en
forma integral y sin apasionamientos y sin ninguna consideración de privilegios
y solo garantizando el trato igual a las partes y me refiero a los TESTIMONIOS
de las compañeras de trabajo de CONSUELO CHAVEZ quienes estuvieron laborando
juntas, en los mismos horarios, con los mismos empleadores, con los elementos
de la ESE PASTO SALUD los cuales se giraban y prestaban entre ellas y cumplieron las mismas funciones pero que
fueron desconocidos estos testimonios en la primera y segunda instancia negando
justicia y negando la imparcialidad en la justicia
Son claras las declaraciones y dijeron que siempre la
subordinación, estuvo bajo la ESE y las
ordenes, las daba la ENFERMERA JEFE DE TURNO y el MEDICO DE TURNO nombrados por
la ESE o el MUNICIPIO. Favor valorar
estas pruebas en su integridad y garantizar el DEBIDO PROCESO, el derecho de
defensa y el derecho de contradicción que fueron negados en las instancias
Además está probado que el servicio se prestó para la ESE
PASTO, en las instalaciones de la ESE, y en cumplimiento de su objeto social de
atención de usuarios de los servicios de salud y el horario cumplido y ordenado
por la ESE fue de 7 a.m a 4 p.m. en unos centros de salud y de 7 a 3 p.m en otros según como lo
establecía el JEFE INMEDIATO y lo indican las BITACORAS DIARIAS- Por ese
trabajo subordinado de la ESE, recibió de esta UN SALARIO que le pagaron a
CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS.
Recibió como sus compañeros y compañeras de planta de la ESE
PASTO SALUD los Salarios, pero nunca le cancelaron como a sus compañeras de
planta y auxiliares de enfermería de la ESE, las horas extras – dominicales –
feriados – y no le pagaron igual salario que el personal de planta – no
recibió cesantías – no recibió intereses
a las cesantías – no le pagaron primas –
no recibió bonificaciones – no le cancelaron vacaciones – no le pagaron
sanción moratoria – no recibió
indemnización por despido injusto o renuncia provocada y en REVISION debe corregirse estos defectos
sustantivos, facticos y procedimentales y garantizar el respeto deb derecho
constitucional, legal, supralegal y los preceptos vinculantes y obligatorios so
pena de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos al no existir
argumentacion suficiente para separarse de estas ratio decidendi emitidas por
los magistrados de las altas cortes. Si no se corrige favor notificarme de la
decisión para acudir a la acción de tutela contra decisiones judiciales al
existir clara violación del precedente, clara violación de la constitución y
clara vulneración de los derechos fundamentales
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO quiero solicitarles el favor de considerar la
nulidad de la RENUNCIA radicada por la trabajador que nace o existen en ella,
vicios en el consentimiento y en la voluntad de la trabajadora cuando radica
renuncia y se producen los vicios por cuanto esta motivada en la falta de pago
de su MINIMO VITAL y el medio de SUBSISTENCIA por parte de la ESE PASTO SALUD y
se encontraba enferma con STRESS POSTRAUMATICO y con graves dificultades para
asumir los costos médicos y tratamientos. No cuenta con otros medios de
alimentación que su sueldo que le fue suspendido el pago por la ESE PASTO SALUD
para llevarla a producir renuncia producto del abandono y lo lograron
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO existe una
flagrante violación de los derechos fundamentales y se vulnero el debido
proceso en la primera y segunda instancia y se negó el derecho de defensa
cierta y de contradiccion y existe una valoración probatoria inclinada a
defender a los demandados dejando a un lado los derechos de la TRABAJADORA,
débil, indefensa y en estado de desesperación y con stress postraumático agudo.
Con todo respeto solicito el favor de resolver en forma favorable el RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION y notificarme la decisión para aceptarla o seguir
adelante con la acción de tutela por cuanto están probados los defectos, está
probada la negación de justicia y esta
probada la violación de la constitución, la ley, los principios, los preceptos,
los tratados internacionales y se apartaron de la protección especial de todo
trabajador en estado de indefensión, debilidad manifiesta, enfermo, y con
fuerte stress postraumatco
Como PUEDEN OBSEVAR
Honorables Magistrados del Consejo de Estado, mi cliente RENUNCIO a su cargo por encontrarse enferma, por la
falta de pago de sus salarios y por no permitirle el empleador asistir a sus
citas medicas URGENTES que requeria para aliviar el dolor y el sufrimiento de
sus padecimientos de salud y la falta de recursos para su subsistencia. Existe
entonces una RENUNCIA con vicios en el consentimiento, sin voluntad y sin
existir otra posibilidad laboral de reubicación, de soluciones a sus problemas
de salud y la ESE PASTO SALUD no cuenta para esos tiempos de los SGSST y
tampoco se preparo a la trabajadora para prevenir lo previsible lo que genera
CULPA del empleador en las enfermedades laborales que padece y se hace urgente
ordenar el reintegro sin solución de continuidad previa declaratoria de la
INEFICACIA de su retiro y ordenarse a la ARL, a la EPS y a todos el sistema de
seguridad social integral atienda con URGENCIA y en forma CONTINUA a la
trabajadora enferma en todas sus patologías y enfermedades y se la mantenga
reubicada laboralmente hasta alcanzar esa mejoría y hasta calificar con
dictamen cual es la PCL actos que debe realizar y ordenar el empleador y la ARL
y debe informar a la trabajadora para seguir reubicada o para pensionarse por
INVALIDEZ
Es que lo que debe considerar el JUEZ de tutela, el juez
ordinario contencioso o el juez laboral o el servidor público cumpliendo el FIN
del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN, es verificar
si en esa RENUNCIA PROVOCADA por el empleador EXISTE o NO EXISTE un acto
voluntario de renuncia o existen motivos ajenos a esa voluntad de retirarse que
presionaron esa voluntad y no tiene el trabajador otra alternativa que la de
renuncia y ese es el caso concreto de CONSUELO CHAVEZ y por ello esta afectado
el consentimiento y la voluntad y existen vicios.
No existe esa VOLUNTAD y existe FUERO ESPECAL DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR SALUD y el retiro es INEFICAZ que el consejo de estado debe
declararlo y ordenar su reintegro sin solución de continuidad declarando la
nulidad de los actos administrativos indicados en la demanda
El modo de terminación de la relación laboral debe estar
acreditado en la actuación como elemento sine qua non de la afectación al
mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilización del mecanismo
de tutela para hacer efectiva su garantía y cuya procedencia, en un caso
concreto, deberá ser evaluada por el juez constitucional conforme a los
lineamientos jurisprudenciales.
En el CASO CONCRETO existe un RETIRO INEFICAZ toda vez que al
momento del RETIRO se encontraba la trabajadora en proceso de calificación de
la PCL mediante dictamen, con INCAPACIDAD MEDICO LABORAL VIGENTE, CON
ENFERMEDADES O secuelas producto de enfermedades laborales y debe considerarse el ARTICULO 26 de la ley
361 de 1997
Dice el CONSEJO DE ESTADO que Si la VOLUNTAD esta afectada o
el consentimiento esta viciado por la fuerza, el dolo o la culpa o por efectos
del dolor o el sufrimiento o por hechos que la DINGINDAD HUMANA no permite
soportarlos como es el caso concreto que obligaron a RENUNCIAR por tantos
problemas de salud y sin recibir apoyo del empleador, del sistema de salud, de
los sistemas de seguridad y salud en el trabajo y de los comités de
convivencia, esa RENUNCIA no es válida y debe ser declarada nula y el RETIRO
debe ser declarado INEFICAZ.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 14 de
junio de 2007, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, rad. 6681-05 explica
claramente el tema de la afectación del acto voluntario de dimisión y solicito
el favor de leerla, analizarla y aplicar el precepto o la ratio decidendi.
Favor ordenar el pago de derechos, con las indemnizaciones,
sanciones y demás valores en el termino legal
Debe cancelarse las INDEMNIZACIONES, los salarios, las
prestaciones, las sanciones y los daños y perjuicios producidos por la CULPA
existente en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y los ACCIDENTES
LABORALES
Se estima los daños por la CULPA del empleador en las sumas
de $300.000.000 como daños materiales; 500 smmlv por daños morales, igual
cantidad para el esposo, igual suma para los TRES HIJOS, igual valor para padre
y madre de la trabajadora que sufren en el dia a dia de las enfermedades y
patologías con su hija trabajadora
Fue TANTO el dolor y el sufrimiento y la faltad de recursos
por el NO PAGO oportuno de salarios que la obligaron a renunciar sin VOLUNTAD
El Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ponente en el fallo
SL3144-2021 Radicación n.° 83956 en sentencia del nueve (9) de junio de dos mil
veintiuno (2021) decide el recurso de casación contra la sentencia que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dice que «se
desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada», y que la terminación
del contrato de trabajo es ineficaz porque se fundamentó en una transacción
ilegal, «sin consentimiento y carente de objeto y causa lícitos, toda vez que
cuando se suscribió estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas por el
accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010». En consecuencia,
requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que
venía desempeñado, así como al pago de los salarios, las bonificaciones
extralegales, las «primas y demás beneficios económicos dejados de percibir»,
la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, la «afiliación retroactiva al sistema general de seguridad social
integral», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Probo el demandante que como secuelas del AT sufrido presenta trastornos
sicológicos graves y muchas otras secuelas que se indican en la HISTORIA CLINICA
y explican en los diversos escritos radicados al empleador, a la ARL, al
MINTRABAJO, a la EPS y demás autoridades donde se ha dirigido a pedir la
PROTECCION especial del FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
SALIUD. Con todo respeto solicito el favor de ordenar los mismos derechos por
ser un caso igual y ordenar cada daño y perjuicio y el reintegro sin solución
de continuidad Informa que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Es un caso igual al DE MI CLIENTE por cuanto Se encuentra en
proceso de calificación, enferma, discapacitadao por secuelas de AT sufrido en
el ejercita y la renuncia se presenta bajo STRESS POSTRAUMATICO, en estado de
locura y no consciente Favor valorar las sentencias radicados 26041 de 2006,
15077 de 2017, 32051 de 2009, y el auto de 4 de julio de 2012, rad. 38209,
y considerar que la estabilidad laboral
reforzada por salud es un derecho cierto e indiscutible y esta acreditado que
no se cumplieron los presupuestos normativos exigidos en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
Existe una RENUNCIA no voluntaria sino provocada Igualmente
se debe valorar el contenido de las sentencias CSJ SL-3337- 2018; sentencia
C-531-2000.
Se apartaron el juez y los magistrados del Tribunal para
negar justicia y negar el debido proceso,
también de la Ley 776 de 2002; el Decreto 2351 de 1965, se apartaron de
los preceptos, de las ratio decidendi, de los trataos internacionales y
desconocieron los derechos del discapacitado.
Ademas se desconocio por el juez y los magistrados del Tribunal el
tiempo extenso laborado con OPS lo que contradice lo permitido por la ley 80 de
1993, contradice lo indicado en los preceptos vinculantes y obligatorios, desconocieron
el fuero especial de estabilidad laboral por salud y desconocieron el fuero por
PREPENSION de la trabajadora y no se considero el BUEN SERVICIO brindado
durante 11 años 8 meses y 25 dias. Con todo respeto solicito Honorables
Magistrados del Consejo de Estado revisar las pruebas, revisar el tiempo,
revisar la subordinación probada con testigos presenciales de los hechos, favor
revisar los falsos contratos llamados OPSs y favor REVISAR el expediente en su
integridad y considerar que los contratos por OPS solo son TEMPORALES y no
definitivos o por tiempos prolongados y ha dicho el CONSEJO DE ESTADO en sus
sentencias o en sus ratio decidendi que el solo hecho de mantener un trabajador
con OPS por tiempos amplios se constituye en un verdadero contrato de trabajo y
11 años 8 meses y 25 dias es un tiempo de media vida dedicada al servicio de la
ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO
Se esta también violando el Convenio 159 de la Organización
Internacional del Trabajo, la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la
Declaración de los derechos de los impedidos de la Asamblea General de las
Naciones Unidas y la Ley 776 de 2002 y esta en contravía de las RATIO DECIDENDI
de las sentencias CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712 y CSJ SL911-2016.
Es que quien presenta trastorno mental por estrés
postraumático COMO esta probado en mi cliente, le impedía, incluso, la
realización de sus propias funciones laborales y mas aun NO PUEDE ACTUAR con
lucidez y esta afectada la VOLUNTAD y debe ORDENARSE el DICTAMEN que no quiso
esperar el empleador. Recuerden que el
STRESS POSTRAUMATICO produce trastornos y debilita la salud, la personalidad,
la vida, la voluntad y la persona en lugar de ser despedida debe ser reubicada
laboralmente y debe ordenarse sus tratamientos agiles y urgentes para aliviar y sanar y si la PCL es
igual o superior al 50% se debe pensionar por invalidez y si es menor debe
mantenerse reubicado el trabajador PERO JAMAS LE ESTA PERMITIDO ni al empleador
ni al SGSST y al SGSSI abandonar al enfermo a su suerte cuando le ha aportado
al sistema y al empleador un importante tiempo de aportes y recursos que les
permitió enriquecerse
SE Viola con el RETIRO o despido ineficaz o mejor al terminar
el contrato de trabajo por renuncia o por otra causa al ENFERMO TRABAJADOR,
además de las otras normas ya indicadas los artículos 2, 4, 13, 25,29, 47, 53,
54, 93 94, 228 de la Constitución Política.
No podía ser RETIRADO del cargo, sino REUBICADO pues tenía
ese derecho a la reubicación según lo previsto en los artículos 4.º y 8.º de la
Ley 776 de 2002 y además tenia el derecho a una rehabilitación integral en
términos del artículos 2.º de la Ley 1618 de 2013 y 3.º del Decreto 1507 de
2014.
Asimismo, en este caso no se debió aprobar una RENUNCIA sin
los requisitos legales, y debieron
tramitar o debieron efectuar lo exigido en el articulo 26 de la referida ley
del discapacitado y PEDIR PERMISO al Ministerio del Trabajo para retirar a un
TRABAJADOR con fuero por salud y porque ese trabajador por su condición de
problemas mentales y de stress postraumático, no se encontraba en condiciones
normales para tomar decisiones y se encontraba o estaba en estado de debilidad
Manifiesta y se debió INSISTO de tramitar primero permiso ante el INSPECTOR DEL
TRABAJO en términos del articulo 26 de la ley 361 de 1997, ordenar que sea
atendido, valorado, calificado y dictaminado su PCL y luego si tomar decisiones
en derecho y no en forma caprichosa.
Debe consultarse
además las sentencias CSJ SL1360- 2018 y CC T-217- 2014.
Es que la garantía a la estabilidad laboral reforzada aplica
en el RETIRO y no solo cuando existe despido. Es que se garantiza es la
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el fuero esta garantizado por la ley
del DISCAPACITADO y exige asi se haya renunciando o exista causa justa para
despedir o para terminar un contrato o hasta cuando se vence el termino de los
contratos, que se tramite PERMISO ante el MINTRABAJO para retirar, despedir o
terminar la vigencia de un contrato de trabajo asi sea por vencimiento del
termino pactado o la terminación de la obra.
Se garantiza es el FUERO, se garantiza es la ESTABILIDAD, se
garantiza los derechos del DISCAPACITADO, se garantiza los derechos del
ENFERMO.
Favor evaluar para decidir el recurso las sentencias de la
Corte Constitucional C-531-2000, T-1040-2001, T-198-2006, T-420-2015, T521-
2016 y SU-040-2018, así como CSJ SL12998-2017.
La Corte Constitucional en la sentencia C531- 2000 declaró
exequible el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que
carece de todo efecto jurídico «el despido o terminación del respectivo
contrato» de una persona debido a su limitación, sin que exista autorización
previa de la oficina del Trabajo que constate la configuración de la existencia
de una justa causa para el efecto. Destaca que tanto la norma como la sentencia
aludida se refieren a dos hipótesis distintas, es decir, «despido» o «terminación
del contrato», lo cual debe armonizarse con el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, precepto que regula las distintas causales para que el
contrato de trabajo termine. Agrega que una interpretación garantista de dicha
disposición implica que «la garantía a la estabilidad laboral reforzada aplica
tanto en el “mutuo consentimiento” (…) como “por decisión unilateral en los
casos de los artículos 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6º. de esta ley” más
conocido como despido».
Otro precepto que debe valorarse antes de resolver es la
sentencia con radicado 12998-2017, trata el tema sobre la sana crítica, la
técnica jurídica y sobre la naturaleza jurídica de los derechos sociales, y su
carácter de irrenunciabilidad y la definición que la doctrina jurídica ha dado
al concepto de derechos ciertos e indiscutibles».
La garantía de estabilidad laboral reforzada tiende a la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancias
de debilidad manifiesta y se extiende a las personas respecto de las cuales
esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente
el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad
que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Al respecto, menciona las sentencias CC T-198-2006, T-521-
2016 y SU040-2018 y la Corte Constitucional en la sentencia T420-2015 precisó
que dicha prerrogativa se activa una vez que el empleador conoce de las
afecciones de salud del trabajador Y en el caso concreto tal prerrogativa se
activó desde el momento del accidente laboral, desde que inicio el proceso de
calificación, desde que se conoce el DOLOR, el SUFRIMIENTO, las fuertes
consecuencias graves que genera el trabajar en el SITIO donde fue trasladado el
trabajador sin las condiciones mínimas de protección y sin considerar las
dolencias y sin tener en cuenta que el VIENTO y el POLVO le producen mas daños
a su salud y no se atendió la petición de traslado al sitio adecuado
desconociendo el deber de PROTEGER a su trabajador enfermo. Debe valorarse
TAMBIEN la sentencia CSJ SL1360-2018 y la transacción o el acto de renuncia no
solo consiste en RENUNCIAR a un derecho que se disputa o a estar estable en el
cargo, conforme al artículo 2469 del Código Civil y que aquella es válida en
materia laboral salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, tal
como lo establece el artículo 15 del Estatuto Laboral.
Los artículos 15 del Estatuto Laboral y 2469 del Código Civil
y Decreto 1507 de 2014, Decreto 2463 de 2001, Leyes 1306 de 2009 y 1618 de 2013
son normas de obligatorio acatamiento al igual que el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 y la LEY del DISCAPACITADO
Es importante recordarles que si algún derecho no esta
incluido en las pretensiones indicadas en la demanda y es un derecho
IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE, en aplicación al principio de congruencia
consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso no se vulnera
cuando el Juez reconoce derechos sociales y laborales que se prueben en el
proceso, así no se hayan pedido en la demanda o en la apelación, pues son
irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la
Constitución Política y a las facultades ultra y extra petita consagradas en el
artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que
tampoco se trasgrede tal principio cuando dicho juez se pronuncia sobre las
nulidades solicitadas por las partes.
Favor valorar el contenido de la sentencia C-662-1998.
Radicación n.° 83956 SCLAJPT-10 V.00 25, y Sobre el particular, también se
refieren las sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL911-2016.
Es claro entonces que NO SE LE PUEDE DAR VALIDEZ a una
RENUNCIA que se realiza sin validez del consentimiento, o cuando ese
consentimiento esta viciado por el DOLOR, la FUERZA, o por cualquiera otro
factor donde la CONCIENCIA no esta soportada en un consentimiento valido e
informado y que el TRABAJADOR haya tomado la DEICSION con pleno conocimiento de
las consecuencias de una RENUNCIA después de tantos años de servicio y en
espera a ser CALIFICADO de la PERDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL con dictamen
valido emitido por autoridad competente como puede ser la ARL o la JUNTA MEDICA
o las JUNTAS de CALIFICACION DE INVALIDEZ o cualquier otro perito valido.
No puede aceptarse una RENUNCIA de un DISCAACITADO con
problemas mentales y con STRESS POSTRAUMATICO agudo y debió cumplirse con el
requisito del articulo 26 de la ley 361 de 1997 vigente a la fecha del RETIRO,
despido o sea cual fuere la figura que
se le quiera dar al RETIRO DEL CARGO a una persona discapacitada. Los artículos
4.º y 8.º de la Ley 776 de 2002 y 1741, 1742 del Código Civil y 13 y 14 del
Estatuto Laboral son normas que deben considerarse para la DECLARATORIA de la
NULIDAD de la RENUNCIA y la DECLARATORIA de INEFICACIA del RETIRO ya que no se
ha protegido los derechos del DISCAPACITADO.
Recuerden Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO
que TODA ENFERMEDAD genera stress
postraumatico, desesperación, ganas de no vivir mas, y toda clase de problemas
y el DOLOR y el SUFRIMIENTO llevan al trabajador a tomar decisiones en contra
de su voluntad y en contra de su propia vida y existencia y le obliga a
RENUNCIAR. Adicionele a ello cuando el empleador deja de cancearle su MINIMO
VITAL y el INGRESO de SUBSISTENCIA de el y su familia como es el caso de CONSUELO
CHAVEZ, Y por no encontrar otras salidas cuando es obligación del empleador y
de los SGSST y de SGSSI ayudarlo, aliviarlo y reubicarlo mas no despedirlo o
aceptar una renuncia provocada
El contrato de trabajo NO terminó por mutuo consentimiento de
las partes, sino por RENUNCIA motivada en unas condiciones y en el dolor y
sufrimiento y en la falta de consentimiento valido fundado en la conciencia
plena del trabajador y no existe un consentimiento informado y se acepta la
RENUNCIA sin haberse tramitado el requisito del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 que prohíbe que el contrato de trabajo termine por razón de la
discapacidad del trabajador y no por mutuo consentimiento de las partes, y por
estas razones se debe declarar la Nulidad de la renuncia por problemas
derivados de la capacidad del trabajador y por esa falta del consentimiento
informado y explicadas las razones de la consecuencia de la RENUNCIA ya que
existen vicios en el consentimiento por efectos del stress postraumático y
todos los problemas mentales que genera el DOLOR, el SUFRIMIENTO, el INSOMNIO y
demás patologías que presenta un discapacitado
La sentencia SL 4823-2020 trata sobre la renuncia y dice que
es una de las formas de terminación de una relación laboral pero debe ser
CONGRUENTE Y ESE CONSENTIMIENTO DEBE ESTAR LIBRE DE TODO VICIO y en mi caso
tiene toda clase de vicios. Puede entenderse en términos generales como un acto
de la voluntad en el cual el trabajador manifiesta su deseo de no continuar en
el empleo que ha venido ejerciendo.
Sin embargo, para poder concluir el vínculo laboral de esta
forma, deben cumplirse ciertos requisitos referentes a la manifestación de
voluntad, pues esta debe ser libre, espontánea y sin intromisión de parte del
empleador, es decir, no puede ser resultado de algún tipo de presión externa o
una inducción para finiquitar el vínculo.
Normalmente se asocian los problemas que pueden derivarse de
la renuncia del trabajador a vicios del consentimiento o a conductas que el
empleador ejerce para afectar la determinación de este.
No obstante, la práctica demuestra que no siempre es así,
pues puede haber casos en los que se presente una renuncia que se vea afectada
por dificultades en la capacidad negocial del trabajador, por ejemplo,
tratándose de un caso en el que, por afecciones psicológicas que no le permiten
tener clara determinación y discernimiento, decide renunciar a su empleo.
Como pueden observar son muchos los preceptos vinculantes y
obligatorios que el juez o el servidor publico tienen el deber de aplicar y
considerar y si se apartan de ellos deben argumentar y justificar su decisión
en derecho so pena de cometer delitos y comportamientos disciplinables.
Favor considerar y evaluar en su integridad la sentencia SL
4823 del año 2020 y otros preceptos que analizo en este derecho de petición
La sentencia SL 4823 del año 2020 ilustra el caso de una
mujer que inicia un proceso ordinario laboral en el que pide la declaración de
nulidad absoluta de su renuncia y el reintegro a su puesto de trabajo, pues al
momento de presentarla contaba con un estado de alteración mental que le afectó
al momento de tomar esa decisión y no le permitió comprender el alcance y los
efectos de ella.
El problema jurídico que se busca resolver es si ese acto de
renuncia da lugar a la declaratoria de nulidad en razón de haberse realizado
bajo padecimientos de trastornos mentales, pues esa dimisión no cumplía con los
requisitos de tratarse de un acto libre, consciente y voluntario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia CSJ SC 19730-2017 precisó que la capacidad y la
voluntad en los actos jurídicos están relacionadas entre sí, mientras la
voluntad es un requisito de existencia de los actos jurídicos, la capacidad es
un presupuesto de validez negocial.
Esta capacidad tiene una expresión dual, pues por un lado es
la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o para que un derecho se
radique en un sujeto, y de otro lado, es la facultad para realizar determinado
acto proyectado por el intelecto y que demanda una voluntad desarrollada, esto
lo que quiere decir es que la capacidad de obrar permite que un sujeto, en
ejercicio de la libertad negocial que posee, pueda actuar produciendo efectos
jurídicos con su conducta volitiva externa, es decir con su manifestación.
En principio todos tenemos la facultad para comprometer los
derechos de los cuales somos titulares en forma directa y sin representación de
otra persona, a menos que se pruebe lo contrario, sin embargo, tratándose de la
sentencia SL 4823 del 2020 la Corte Suprema de Justicia sugiere que, si bien en
el caso en concreto la actora no contaba con una declaratoria legal de
interdicción, que hoy está prohibida por lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019,
pues todo el mundo se presume capaz, si logró desvirtuarse tal presunción toda
vez que se encontraba bajo un trastorno mental y depresivo, diagnosticado
previo a la renuncia, además de tener adicción al alcohol.
La sentencia SC19730-2017 explica que para los actos
jurídicos no solo se requiere que se dé un consentimiento voluntario para su
realización, sino que se haga con conciencia y libertad, aspectos que se ven
profundamente vulnerados al no haber una capacidad plena al momento de
ejecutarlos.
Una incapacidad mental, -para el caso en concreto ansiedad y
depresión- produce determinados daños en los procesos cognitivos de las
personas que la padecen que comprometen su juicio y raciocinio, lo que
obstaculiza que la persona logre estudiar el impacto de sus decisiones.
En conclusión, la sentencia SL 4823 del 2020 declara la
nulidad absoluta de la renuncia pues este acto jurídico debe ser siempre una
manifestación libre de cualquier vicio.
Si se evidencia que hay una ausencia de capacidad racional o
de comprender el acto ejecutado, la consecuencia que el ordenamiento jurídico
colombiano contempla es la nulidad absoluta, que lleva a la abolición de ese
acto jurídico y da derecho a la parte afectada, en este caso el trabajador,
para que sean restituidas al mismo estado en que se encontrarían si no hubiese
existido el acto nulo, es decir, a reintegrarse al trabajo que se encontraba
desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a
seguridad social desde la renuncia hasta que se dé el reintegro.
Recuerden Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que el
juez y los magistrados del TRIBUNAL vulneraron el debido proceso, cometieron
defectos sustantivos y facticos y de procedimiento y negaron los derechos
fundamentales de defensa y debido proceso y deben considerar que toda renuncia
provocada o con vicios en el consentimiento o en la voluntad del trabajador por
el dolor, el sufrimiento, el mal trato, o trato indigno, por el acoso, o por
problemas de salud y sin atención a sus reclamaciones de reubicación es NULA de
nulidad absoluta y debe por tanto declararse la INEFICACIA del retiro y
ordenarse el reintegro sin solucion de continuidad que es lo que INSISTO en mis
constantes peticiones y recuerden que lo ineficaz no produce efectos y no nace
a la luz del derecho y mantiene las cosas en su estado inicial antes de
producirse el retiro
También evaluar las RATIO DECIDEDI de la sentencia
SC19730-2017
Señores responsables del personal de la empresa, mi cliente
cuando RENUNCIA lo hace en un estado emocional crítico, con fuertes dolores,
con altos niveles de sufrimientos, sin recursos o recursos detenidos por el
empleador por el no pago de salarios que son el mínimo vital y la subsistencia
de la auxiliar de enfermería de la ESE PASTO SALUD y había dialogado antes de
su renuncia sus superiores para que le
dieran una licencia y retirarse en forma momentánea del cargo ya que no
soportaba el DOLOR. Nada se le atendió y fue abandonada a su suerte.
Estaba en un estado de alteración mental que afectó al
momento de tomar esa decisión y no permitió comprender el alcance y los efectos
de ella.
A pesar de tantos años de servicio a la EMPRESA y a pesar de
necesitar de los salarios renuncia porque eran muy fuertes los dolores y sin
atenciones ni controles por la ARL, ni por la EPS, ni por el SGSST que no
existen, ni por el empleador que no le otorgaban ni siquiera permisos para ir
al medico a aliviar su dolor.
Ese stress postraumatico, ese dolor, ese sufrimiento fueron
los detonantes para renunciar y no existe VOLUNTAD de parte del trabajador sino
una OBLIGACION BIOLOGICA por el abandono del empleador y del sistema y por la
falta de SOLIDADAD con el trabajador enfermo
Señores Magistrados ME RATIFICO en todo lo manifestado en la
demanda, en las etapas procesales, en los alegatos de conclusión, en el recurso
de apelación y ahora en este recurso de revisión y solicito justicia para la
trabajadora dependiente y subordinada que laboro 11 años 8 meses y 25 dias
continuos al servicio de la ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO siendo un
contrato de trabajo realidad y no OPS como se quiere hacer ver por los jueces
de primera y segunda instancia sin valorar en forma integral el material
probatorio y sin considerar los preceptos vinculantes y obligatorios y
desconociendo la constitución, la ley, los tratados sobre derechos humanos y
derechos fundamentales y emitieron sentencias con defectos como esta probado.
Me ratifico en los HECHOS, pretensiones, concepto de violación preceptos,
normas y material probatorio indicado y pedido y en los fundamentos que INDICO
y solicito el favor de valorar en forma integral y total y MOTIVAR sus
decisiones en derecho y no en forma SUBJETIVA como se ha venido decidiendo
Honorables Magistrados favor considerar lo tantas veces
repetido por los TESTIGOS y lo informado en los hechos de la demanda sobre la SUBORDINACION Y LA DEPENDENCIA y sobre los elementos de trabajo utilizados
en las labores. Dicen las compañeras de trabajo que vivieron en el dia a dia
cada momento de la SUBORDINACION y DEPENDENCIA y son precisas sus informaciones que no
quisieron valorar el juez y los magistrados en la primera y segunda
instancia y dicen “que el trabajo
realizado por CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS al servicio de la ESE PASTO
SALUD, NO se puede considerar como un trabajo ESPECIALIZADO que se pueda
contratar mediante contratos de
prestación de servicios y es un trabajo
que puede realizarlo cualquier persona con conocimientos de auxiliar de
enfermería y para cumplir el objeto social de la ESE
Como AUXILIAR DE ENFERMERIA de la ESE cumplió el horario
establecido por la gerencia y el jefe inmediato, al igual que el personal
vinculado en nómina y Siempre que tuvo que realizar diligencias personales o se
presentaban inconvenientes por salud, o de fuerza mayor, pedía permiso al
superior inmediato o a la gerencia, quien le concedía al igual que lo hizo con
el personal de planta. Dice los testigos que siempre fue considerada como una
trabajadora o empleada más de la planta de personal del CENTRO DE SALUD de la
ESE donde laboro o fue asignada y Cuando consuelo llegaba tarde por motivos
familiares o cualquiera otra circunstancia de fuerza mayor, le llamaban la
atención, ya sea la gerencia o el medico de turno o la enfermera jefe de cada
turno quienes son empleados de planta de la ESE y así lo dejaron consignado con
todo claridad y exactitud los testigos presenciales de la relación laboral
información que no fue tachada y se encuentra en firme. Dicen las TESTIGOS
presenciales de las actividades cumplidas por CONSUELO CHAVEZ, que jamás
existió autonomía en el cumplimiento de sus actividades, que siempre estuvo
subordinada, que siempre cumplio horarios, que siempre cumplio las funciones
con elementos suministrados por la ESE, que siempre las cumplio en las instalaciones
de la ESE, que siempre que llegaba tarde le llamaban la atención o que para
ausentarse debía pedir permiso al jefe de área de la ESE y no a otra persona y
esto desconoció el señor juez
Señores MAGISTRADOS
del CONSEJO DE ESTADO favor volver a escuchar con mucha atención las
declaraciones de los testigos presenciales antes que los testimonios
conseguidos por los demandados que si
bien trabajaban para la ESE no estuvieron de tiempo completo en los
centros de salud donde estuvo presente la señora CONSUELO y sus compañeras de
trabajo que fueron sus testigos y al UNISONNO dicen que fue subordinada y
dependiente de la ESE PASTO SALUD
Tanto el JUEZ como
los magistrados no le dieron la importancia a estos testimonios vulnerando los
derechos fundamentales y desviando la justicia hacia otros objetivos diferentes
a probar la realidad que se demuestra suficientemente con el material
probatorio aportado y debatido en el proceso. Esto constituye defectos y
errores judiciales que deben corregirse via revisión
Las AUXILIARES DE ENFERMERIA vinculadas de planta a la ESE
PASTO SALUD y al MUNICIPIO, cumplieron horarios y fue registrado en las
llamadas bitácoras y este registro fue realizado también por mi cliente en las
mismas bitácoras y que no fueron aportadas por la demandada por aparecer en
ellas el nombre de mi cliente al no existir diferencia de cargo, de funciones,
de actividades, de horarios, de órdenes cumplidas, etc.
Insistí para que se exija a la ESE remita esas bitácoras,
para probar aun mas la SUBORDICACION y demostrar que mi cliente hizo lo mismo
que cualquiera otra auxiliar vinculada de planta a la a ESE
Con mi INSISTENCIA para obtener las pruebas llamadas
BITACORAS y que no quiso considerar el juez ni los magistrados se esta negando
el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de
controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende probar es
lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes son
contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el
numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS
ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL
CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE
CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS
POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE
QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR
PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL
SEÑOR JUEZ” Favor considerar estos
testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y
son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron
cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que
INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo con CONSUELO CHAVEZ
En la demanda se solicito y no se considero que se aporte
“Bitácoras de REGISTRO de actividades y CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS de la
TRABAJADORA y del personal de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada por medio de
acto administrativo o contrato de trabajo que laboró con mi cliente en el
periodo del 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015 inclusive.”
Esta prueba a pesar de haberse insistido hasta la última audiencia de pruebas e
insistido en varias oportunidades, NO FUE OBTENIDA vulnerando los derechos
fundamentales.
Pero a pesar de NO HABERSE APORTADO por la demandada las
BITACORAS, está probado la CONTINUIDAD CONTRACTUAL, ESTA PROBADA LA NO
AUTONONMIA EN LA EJECTUCION DE LAS ACTIVIDADES, ESTA PROBADA LA SUBORDINACION
HACIA LA ESE, ESTA PROBADEL TIEMPO CONTINUO Y EXTENSO DE LA CONTRATACION
SIMULADA, ESTA PROBADO LA SUBORDINACION Y SOMETIMIENTO A LOS REGLAMENTOS Y
REGIMENES DE LA ESE. Esto no lo consideraron el JUEZ y los MAGISTRADOS de la
primera y segunda instancia negando justicia y apartándose de las pruebas ciertas
y validas aportadas al proceso. El juez y los magistrados se aparto de todo ese
material probatorio que así lo demuestra
Los 11 años 8 meses y
21 días, fueron laborados sin ninguna clase de interrupciones y NO PERMITE separarse al juez y
magistrados del precepto
jurisprudencial y tampoco permite
mantener un contrato de prestación de servicios simulado ya que este tipo de
contratos solo puede ser temporal en
términos de la ley 80 de 1993. Sale por tanto a la luz pública y a la luz del
derecho laboral el llamado CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD a término indefinido
verbal y por ende está probado el derecho reclamado de pago de un salario igual
a quienes se desempeñaron como AUXULIARES DE ENFERMERIA en la ESE y el
MUNICIPIO como el cargo que cumplió CONSUELO CHAVEZ.
Ese salario igual y justo que
reclama mi cliente como AUXILIAR
DE ENFERMERIA de la ESE PASTO SALUD no fue considerado vulnerando los derechos
fundamentales y especialmente el derecho a la igualdad y vulnera lo tantas
veces informado en sus ratio decidendi el CONSEJO DE ESTADO, la corte suprema
de justicia sala de casacion laboral y la CORTE CONSTITUCIONAL en sus multiples
preceptos vinculantes o de unificación que son obligatorios y me refiero a que
a IGUALES HECHOS deben aplicarse IGUAL NORMA y debe estaré a lo resuelto en
sentencias iguales y no negar la protección reclamada aplicando el articulo 13
de la CN.
Queda igualmente probado el derecho HONORABLES MAGISTRADOS
DEL CONSEJO DE ESTADO y me refiero al
pago de todas las prestaciones sociales y legales QUE LAS NORMAS LABORALES LE
CONCEDEN A LA AUXILIAR DE ENFERMERIA- Esta reclamando el cobro y pago del
reintegro de los valores a la seguridad social realizados o cancelados por mi
cliente, la devolución de las retenciones en la fuente realizadas por los
contratos simulados, el pago de las sanciones moratorias por la mala fe
probada, el pago de cesantías actualizadas e intereses a las cesantías, la
sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías hasta la
fecha en que se paguen en forma efectiva,
entre otras prestaciones sociales que le corresponden a una AUXILIAR DE
ENFERMERIA VINCULADA de planta a la ESE PASTO SALUD, declarando primero la NULIDAD de los actos demandados y el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, aplicando
el principio constitucional llamado PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS que nos indica el artículo 53 de la C.N. Con todo respeto solicito al Consejo de
Estado ser JUSTOS y valorar en forma integral las pruebas y la realidad vivida
por CONSUELO CHAVEZ en la ESE durante 11 años 8 meses y 21 dias como esta
probada su deéndencia laboral y subordinación permanente y renuncia por estar
enferma y por falta de pago de sus salarios y debe declararse no solo la
NULIDAD de la RENUNCIA por los vicios ampliamente analizados y probados, sino
también el despido ineficaz por encontrarse enferma al momento del retiro y
ordenarse su reintegro al cargo con reubicación laboral y ordenarse el pago de
salarios y prestaciones y las indemnizaciones y las multas- Insisto Honorables
Magistrados en corregir los defectos y dictar sentencia favorable a las
pretensiones de mi cliente y aplicar el principio ULTRA Y EXTRA PETITA para
ordenar los derechos fundamentales de la trabajadora y ordenar una REUBICACION
LABORAL dada su condición de salud y su condición de edad avanzada y en caso de
ratificar los errores favor notificarme la decisión para continuar on el juez
constitución ya que existe violación de la constitución, de la ley, de los
tratados, de los preceptos vinculantes y violación flagrante de los derechos
fundamentales
Señores MAGISTRADOS
del CONSEJO DE ESTADO es que ese periodo extenso laborado de 11 años 8 meses y
21 días, debe llevar a considerar que se vulnero la ley de contratación pública
y se disfrazó la realidad laboral con mi cliente, evadiendo responsabilidades
laborales y de la seguridad social, lo que debe llevar al juez y magistrados a
corregir semejante error en la administración pública, por cuanto no solo se
está vulnerando el orden interno, sino el derecho internacional representado en
los tratados, se está vulnerando el orden constitucional, el bloque de
constitucionalidad y se está permitiendo la creación de NOMINAS PARALELAS en
las entidades públicas, desconociendo el artículo 25 de la C.N. que obliga al
estado a proteger el trabajo y al trabajador
Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor
en nombre de mi cliente y para proteger sus derechos fundamentales de valorar
el contenido integral o total del
artículo 25 de la C.N, el articulo 53 de la misma norma, el articulo 26 de la
ley 361 de 1997, los preceptos vinculantes y de unificación que tratan el tema
de los CONTRATOS REALIDAD LABORALES, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS, sobre los amparos especiales del discapacitado, del débil
trabajador, del enfermo, del daño y perjuicio que se genera a evadir la
responsabilidad laboral y la evasión del pago a la seguridad por los
empleadores y que son equivocadamente
apoyados por los jueces corruptos y los PRECEPTOS repetitivos por la
corte constitucional sobre la OBLIGACION de todo jueces o magistrados o
servidor publico o empleador de APLICAR el derecho sin discriminaciones y
protegiendo la dignidad humana por encima de las formas y por encima de
criterios errados de jueces y magistrados que exigen requisitos no PREVISTOS en
las normas como lo indica la sentencia SU – 087 de 2022 donde se exhorta a la
CSJ – SALA DE CACACION LABORAL a no inventarse requisitos que no ha previsto la
ley y REVOCA sentencias donde se le exige al trabajador demostrar PCL del 15%
sin existir ese requisito en la ley 361 de 1997 y con fundamento en ello favor
ORDENAR el REINTEGRO sin solución de continuidad de CONSUELO CHAVEZ y ordenar
el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, indemnizaciones,
indexaciones, intereses, multas y demás derechos previstos en la norma laboral
y de la seguridad social y ORDENAR en forma urgente que la ARL, la EPS y demás
organizaciones del sistema de seguridad social en salud atiendan en forma
URGENTE y CONTINUA a CONSUELO en todas sus dolencias y problemas de salud
considerando que aporto al sistema de sus propios recursos y en forma
equivocada porque era una OBLIGACION LEGAL de la ESE PASTO SALUD y del
MUNICIPIO DE PASTO durante 11 años 8 meses y 21 dias.
Honorables Magistrados favor hacerlo como un ato de HUMANIDAD
y en cumplimiento al FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2
de la NORMA DE NORMAS y ATACANDO y aportando con su sentencia a corregir un
poco la CORRUPCION que existe en los empleadores que aun utilizan el modelo
sinulado de contratacion por OPS y son apoyados por los corruptos jueces y
magistrados que se apartan de los preceptos vinculantes y cometen delitos y se
apartan del FIN de la JUSTICIA y del FIN de ese estado social de derecho. Favor
reflexionar y ayudar a la pobre e indensa trabajadora despedida enferma y
después de una estabilidad laboral reforzada aunque laborando con OPS siendo la
realidad un contrato de trabajo y durante 11 años, 8 meses y 21 dias. Solo este
periodo debe llevar a corregir los errores y la corrupción
INSISTO ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADDOS DEL CONSEJO DE
ESTADO si se quiere aplicar justicia en el caso concreto de ORDENAR obtener las
pruebas llamadas BITACORAS aunque en esta etapa procesal no es viable ni
posible, pero se debe considerar que el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si
pudieron hacerlo para garantizar esa justicia negada y la protección especial
de la trabajadora enferma y desesperad por su MINIMO VITAL Y SUBSISTENCIA al no
recibir en forma oportuna al menos ese reducido salario que la ESE PASTO SALUD
de negó y le suspendio y que no quiso
considerar el juez ni los magistrados y con esa negacion NO SOLO se esta
negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el
derecho de controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende
probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes
son contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el
numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS
ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL
CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE
CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS
POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE
QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR
PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL
SEÑOR JUEZ” Esto INSISTO no valoraron el
JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni
el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no
fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son
pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de
trabajo con CONSUELO CHAVEZ
Todo lo anterior obliga al estado a proteger el trabajo y al
trabajador y dice “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Si es un deber del estado proteger el trabajo, no se puede
permitir por los operadores de justicia y por los servidores públicos sea cual
fuere su condición, la explotación del trabajo y del trabajador con contratos
simulados como el que los que se obligó a firma por necesidad a mi cliente.
Es clara la norma constitucional al establecer la PROTECCION
ESPECIAL por parte del estado y a garantizar a toda persona el derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
Para CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS, no se le protegió por parte del
estado y no se le ha garantizado hasta la fecha ese trabajo en condiciones
dignas y justas y son ustedes MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO corregir esos
errores o defectos cometidos por el
señor juez y los magistrados del Tribunal o sera el JUEZ DE TUTELA quien
corrija esa flagrante violación del orden constituciona, legal, supralegal y
los preceptos y quienes tienen el deber de
aplicar la SANA CRITICA exenta de todo vicio o error, quien debe garantizarle
el pago de salario igual y justo y todas las prestaciones sociales que las
normas le reconocen a todo trabajador en Colombia.
No hacerlo sería negarle justicia, negarle un orden justo,
reconocer la simulación contractual y seguir permitiendo la existencia de
nóminas paralelas en la ESE PASTO SALUD.
Mi cliente en realidad si trabajo como subordinada al
servicio de las demandas a pesar de que se le haya obligado a firmar OPSs y
contratos simulados con COOPERATIVAS y SAS, pero trabajando siempre para el
mismo empleador desde el 4 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su despido
por renuncia provocada el 25 de julio de 2015. Favor observar esos extremos
temporales laborales que no son falsos como no quiso observar el juez y los
magistrados del Tribunal.
No existe PRESCRIPCION de ninguno de sus derechos, debe ser
reintegrada al cargo por existir un retiro ineficaz y debe ordenarse el pago de
salarios, prestaciones sociales, intereses, indexaciones, sanciones moratorias,
ordenar los reintegros de pagos efectuados a la seguridad social, devolución de
retenciones en la fuente y demás derechos probados y establecidos en las normas
laborales debidamente actualizados a la fecha del pago
Tanto el juez como los
magistrados en la segunda instancia no consideraron que esos periodos
utilizados por la ESE PASTO SALUD para simular la vinculación de CONSUELO
CHAVEZ e intentar probar en forma falsa una INTERRUPCION LABORAL y contratarla
para hacer lo mismo, en el mismo sitio para la misma empresa, con los mismos
elementos, con los mismos jefes y cumpliendo el mismo horario y las mismas
funciones y las llamas CTAs o SAS solo es un acto de triquiñuelas para disfrazar
esa realidad y nada se dijo sobre ese tema en las sentencias omitiendo el deber
de garantizar la justicia y aplicar el principio de primacía de la realidad
sobre las formas. La SUSTITUCION
PATRONAL se entiende por todo cambio de un empleador por otro, por cualquier
causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en
cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o
negocios. En el caso concreto existió en 2006, esa sustitución cuando el
municipio de Pasto, traslada toda la responsabilidad de la SALUD a su empresa
social del estado llamada ESE PASTO
SALUD. SE ha tratado siempre por parte del Municipio y de PASTO SALUD, de
disfrazar o simular la forma de contratar a mi cliente y hasta se llegó a
contratar en un periodo con una SAS que solo figuró para firmar el contrato y
no para sustituir al empleador y menos para garantizar los derechos mínimos de
la trabajadora y así se hizo con varias personas vinculadas en forma simulada a
la ESE.
Se trato simplemente de una figura ilegal de contratación
laboral, para evadir el pago de los mínimos derechos previstos en el código
sustantivo del trabajo y esos actos simulados lo que prueban es actuaciones de
mala fe que deben ser sancionados y debe compulsarse copias para que se
investiguen los detrimentos patrimoniales que generan y la evasión a la
seguridad social, la evasión al pago de esos mínimos derechos laborales y la
violación de la ley laboral y de contratación pública.
Recuerden QUE EL ARTICULO 67 del C.S.T., define la
SUSTITUCION PATRONAL así: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo
cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la
identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones
esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
A renglón seguido dice el ARTICULO 68 que “La sola
sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de
trabajo existentes” El contrato de
CONSUELO CHAVEZ sigue vigente desde que inicio hasta que se termino y no puede
existir otra forma sino la del contrato de trabajo siendo los demás unos
contratos simulados que el juez y los magistrados no quisieron considerar para
NEGAR JUSTICIA y apoyar a la corrupción del MUNICIPIO DE PASTO y de su ESE
PASTO SALUD
Solicito con todo
respeto al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO considerar su propia jurisprudencia para
resolver el recurso de REVISION y favor
valorar lo decidido por la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B, siendo Consejero
ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia de fecha 1 de marzo de dos mil
dieciocho (2018), por cuenta del expediente de
Nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-2013-00117-01
(3730-2014) en la que se ordenó el
reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones,
prima de servicios, los aportes que por concepto de seguridad social en salud y
pensión canceló la demandante, así como las retenciones efectuadas
mensualmente, los pagos de pólizas y demás gastos derivados de los contratos de
prestación de servicios; indemnización
por retiro sin justa causa, y sanción o indemnización moratoria; dijo además
que las anteriores sumas sean «indexadas o actualizadas y reajustar su valor
desde la fecha que se hicieron exigibles y condenó al pago de costas
procesales. Este precepto jurisprudencial debe ser considerado al aplicar la
SANA CRITICA y al dictar sentencia en garantía al orden justo y la justicia que
viene reclamando mi cliente, teniendo en cuenta que los PRECEPTOS y la
UNIFICACION JURISPRUDENCIAL son parte del ordenamiento jurídico y son garantes
del derecho de igualdad real y material previsto en el articulo 13 de la C.N.
En este caso concreto
analizado por el CONSEJO DE ESTADO, al igual que en el caso de mi cliente
CONSUELO CHAVEZ, los demandados radicaron o propusieron excepciones de (i)
inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido y falta de causa en
las pretensiones de la demanda, (iii) inexistencia del contrato laboral y (iv)
la innominada o genérica, pero igual que en este caso concreto, NO PUEDEN
PROSPERAR porque la realidad laboral, ha demostrado la existencia de un
verdadero contrato de trabajo verbal a término indefinido pactado entre mi
cliente y el MUNICIPIO DE PASTO y la ESE PASTO SALUD. No se puede cerrar los
ojos frente a tantas pruebas que existen y frente al tiempo prolongado laborado
por CONSUELO CHAVEZ y solo puede existir una decisión errada fundada en la
corrupción o en la pereza para valorar en forma integral las pruebas o el
expediente y solo apartándose del precepto vinculante y obligatorio y también
cuando el JUEZ o MAGISTRADO considera que la justicia es desigual y no existe primacia de la realidad sobre las
formas y esta primero la forma por encima de la constitución y la ley. Solo
estos hechos pueden llevar a la negación de justicia a CONSUELO CHAVEZ.
En el caso concreto de CONSUELO CHAVEZ, está totalmente
probado que el contrato simulado de OPS no fue temporal, no fue autónomo, no
cumplió las funciones con elementos propios sino con elementos suministrados
por la ESE como lo afirman los testigos presenciales de los hechos y fue
permanente siendo esa permanencia y continuidad de 11 años 8 meses y 21 días
exactamente.
Además la prestación personal del servicio se demostró con la
abundante prueba documental allegada al plenario, y esas pruebas que si bien no
fueron tachadas, el señor JUEZ y los magistrados no puede considerarlas sino para demostrar
que CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS si laboró en forma personalísima al servicio de los
demandados, sin delegar a nadie más y recibió por su trabajo de auxiliar de
enfermería una remuneración y cumplió sus funciones bajo la subordinación o dependencia
permanente y continua de la enfermera jefe delegada en cada centro de salud o
dependencia de la ESE o en su reemplazo subordino el médico jefe o el
coordinador de área, todos funcionarios de la ESE PASTO SALUD o del MUNCIIPIO
según la época que se considere.
Es amplio el material probatorio aportado por los demandados,
donde se indica una relación de los contratos de prestación de servicios y
órdenes de trabajo, en los que a pesar de la denominación que le dieron al
cargo para el cual fue contratada la actora, quedó demostrado que esta se
desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA en
la ESE PASTO SALUD y antes en el mismo cargo en la secretaria de salud del
Municipio de Pasto y queda probado que no requiere de conocimientos especiales,
lo cual difiere de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la
demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios,
regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No se cumple con los
presupuestos indicados en la referida norma contractual y esta desvirtuado el
contrato simulado de prestación de servicios para dar paso al contrato realidad
laboral aplicando el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
previsto en el artículo 53 de la C.N.
Es importante
considerar lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, cuando se
refiere a la clase de contratos de prestación de servicios. Dice la ley: “son
contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados” Señores MAGISTRADOS resalto
lo informado por la norma. En ningún caso estos contratos generan relación
laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel
por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito
de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el
personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del
contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo
los términos del contrato y de la ley contractual.
Insisto en lo definido por la norma y en la jurisprudencia
del CONSEJO DE ESTADO que dice que “se celebrarán por el término estrictamente
indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel
por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural” El periodo
laborado por CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS no es excepcional sino definitivo y por
periodo de 11 años 8 meses y 21 dias no se puede considerar como TEMPORAL o por
periodo reducido o en forma esporádica. Esta probado en el proceso que se trató
de contrato continuo que permaneció durante 11 años, 8 meses y 21 días, que
nunca existió autonomía, que no se trata de un trabajo especializado, que no se
trata de una vinculación de persona natural en forma excepcional y jamás
existió independencia en la realización del trabajo y fueron realizadas las
funciones en forma personalísima por CONSUELO CHAVEZ sin contar con facultades
para delegar a otra persona en su reemplazo.
Es clara la norma de contratación pública al establecer que
solo deben ser contratos temporales las OPSs y en el caso de mi cliente no
puede considerarse como temporal un periodo laborado de 11 años, 8 meses y 21
días.
Además, dice que solo podrán celebrarse con personas
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta
o requieran conocimientos especializados.
La labor realizada por mi cliente de AUXILIAR DE ENFERMERIA
en el programa de VACUNACION de la ESE PAASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO,
no requiere conocimientos especializados, cuenta la ESE con personal de
auxiliar de enfermería pero se simulo contratar a CONSUELO CHAVEZ para hacer lo
mismo que las auxiliares de enfermería de planta de la ESE
Existió la prestación
personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración
como contraprestación del mismo y no existe duda alguna al respecto porque no
solo dijeron esa gran verdad quienes laboraron con COSNUELO CHAVEZ y les consta
en forma directa la relación laboral, sino que también lo probo la ESE al
omitir la entrega de las BITACORAS donde se registra horarios, entradas y
salidas de su personal de auxiliar de enfermería contratados de planta y que
laboraron con mi cliente, donde se registra ella y sus compañeras de labores
DIA A DIA en cumplimiento de las metas trazadas por la ESE tanto para el
personal de planta como para el personal contratado por OPSs que son únicamente
simulaciones contractuales
Ha manifestado el CONSEJO DE ESTADO en sus sentencias que
para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos
correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación
de servicios para el desempeño de tales funciones y en la sentencia C-614 de
2009, la Corte señalo que la permanencia es, entre otros criterios, un elemento
más que indica la existencia de una relación laboral y dice que le está
prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de
servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque
constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo
impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se
desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de
servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional,
concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen
parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo
parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran
conocimientos especializados. Todo este
análisis debieron realizar el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y se
separaron de ese deber de garantizar justicia y el orden justo y apartándose en
forma talvez ilícita de los preceptos. De igual manera, despliega los
principios constitucionales de la función pública en las relaciones
contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones
permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de
planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración
mediante el concurso de méritos.
Mi cliente debió ser nombrada por nomina por cuanto SI HACE
PARTE DEL GIRO ORDINARIO de la empresa y solo se puede contratar por OPS,
cuando no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la
entidad y cuando se contrata en forma TEMPORAL y por ningún lado se observa tal
temporalidad en el caso de CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS
De lo anterior se
colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se
comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es,
la prestación personal del servicio que está probada en el caso concreto Y EN
FORMA AMPLIA con todo el material probatorio aportado por las demandadas; la
remuneración que no necesita discusión alguna porque igual esas pruebas
aportadas por los demandados demuestran que recibió remuneración y la continuada
subordinación laboral de la que no existe duda alguna porque asi lo afirman
quienes presenciaron en forma directa la relación laboral, el cumplimiento de
funciones iguales a las del personal de planta vinculadas a la ESE y la
subordinación a la que fue sometida CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS.
Surge entonces la REALIDAD LABORAL, y surge el derecho a
cobrar y debe ordenarse el pago de prestaciones sociales a favor de la
contratada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el
artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía
de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la
materia y en aplicación a los preceptos jurisprudenciales que garantizan el
derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C.N.
En otras palabras, el
denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua
prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad
misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias
dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de
coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Es importante realizar
las siguientes CONSIDERACIONES ESPECIALES en la VINCULACION LABORAL DE CONSUELO
CHAVEZ BOLAÑOS:EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL: INICIAL: 4 de
noviembre de 2003; FINAL: 25 de julio de 2015. TOTAL TIEMPO permanente LABORADO
SIN INTERRUPCIONES: 11 AÑOS; 8 MESES y 21 DIAS. CARGO: AUXILIAR DE
ENFERMERIA al servicio de la ESE PASTO SALUD. Queda probado que existieron
contratos simulados con INTERMEDIARIOS LABORALES, y OPSs, todos aportados al plenario que solo
deben informar y construir su sana critica en el sentido de confirmar el
TRABAJO PERSONALISIMO, la REMUNERACION y la SIMULACION en el elemento de la
SUBORDINACION porque en realidad se ha demostrado la dependencia laboral de la
ESE y del MUNICIPIO demandados.
Los demandados ESE PASTO SALUD y Municipio de Pasto,
simularon la realidad laboral con unos contratos de prestación de servicios que
en realidad fueron verdaderos contratos de trabajo y la continuidad contractual de 11 años 8
meses y 21 días, no puede llevar al juez a despachar en forma diferente a
declarar la nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar las pretensiones
que se indican en la demanda
Con el debido respeto
solicito al Señor JUEZ de REVISION e
igualmente solicite al juez de segunda instancia el favor de valorar y aplicar
los preceptos jurisprudenciales que indico en mi demanda y los que
relaciono en la APELACION y en la
REVISION en garantía al derecho de IGUALDAD REAL Y MATERIAL previsto en el
artículo 13 de la C.N, y considerar que los preceptos son orientadores de las
decisiones judiciales, y hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano y el
juez no solo esta sometido a la ley y a la constitución en la toma de
decisiones, sino también a los PRECEPTOS y UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA
producidos por las altas cortes de cierre que corrigen errores de operadores de
justicia CORRUPTOS o que se SEPARAN de su deber de aplicar y garantizar
justicia y que se apartan del FIN del estado social de derecho y solo
consideran las formas y no lo esencial o la norma sustantiva o mejor no aplican
lo previsto en el artículo 228 de la NORMA FUNDAMENTAL.
Los preceptos son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y solo le esta
permitido al JUEZ separarse de ellos si existe la suficiente MOTIVACION
JURIDICA y ARGUMENTACION que desvirtue en forma especial y clara las ratio
decidendi indicada por estas altas cortes de cierre y en el caso concreto NO
EXISTEN esas argumentaciones y se ha cometido delitos y faltas disciplinarias
que solicito se investiguen y se compulsen copias a los organismos competentes
Son los preceptos los siguientes: 1.- Sentencia del CONSEJO
DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCION B de fecha 28 de septiembre de 2016. Expediente: 52001 23 33 000
2013 00316 01 (4444-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del
derecho. Demandante: Aida Isabel Calvache y Demandado: Empresa Social del
Estado Pasto Salud; 2.- Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA de
fecha Noviembre 16 de 2017, en la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado. 19001333100620110024701. Demandante. Sofía Chamorro Hernández.
Demandado. E.S.E. Antonio Nariño en liquidación; 3.- Sentencia del CONSEJO DE
ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
- MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho
(2018). Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01. Número interno: 2778-2013.
Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. Demandado: E.S.E Centro de Salud Santa
Bárbara – Municipio de Santa Bárbara – Santander. Acción: Nulidad y
Restablecimiento del Derecho; 4.-
Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B de fecha 28 de septiembre de 2016. Expediente:
52001 23 33 000 2013 00316 01 (4444-2014). Medio de control: Nulidad y
restablecimiento del derecho. Demandante: Aida Isabel Calvache. Demandado:
Empresa Social del Estado Pasto Salud, entre otros preceptos que garantizan a
mi cliente el DERECHO CONSTITUCIONAL de IGUALDAD REAL Y MATERIAL
Con todo respeto
solicito el favor de considerar el NO PAGO de CESANTIAS y la MOROSIDAD en ellas
y condenar a las demandadas a pagar la sanción moratoria por la tardanza o mora
a partir del 15 de febrero de 2004, cuando se hizo exigible el primer pago del
derecho, liquidando en forma actualizada los valores. Igualmente ordenar el pago de las
indemnizaciones previstas en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 que es
independiente a los demás derechos. Favor ordenar el pago de salarios y
prestaciones desde la fecha del retiro ineficaz hasta la fecha del reintegro.
Favor ordenar el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS aplicando la sana critica y son
MORALES, daños en la salud, daños en la vida de relación, daños de oportunidad
y definir en condenar en forma ulta y extra petita según la norma laboral.
Favor ordenar el reintegro con reubicación laboral. Favor ordenar el pago
actualizado de los valores al fondo de pensiones por el perido dejado de
cotizar. Favor ordenar el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social
realizados por CONSUELO CHAVEZ durante el periodo simulado contratado. Favor
ordenar la actualización de las cifras y ordenar el pago oportuno dada las
necesidades de la débil trabajadora y en estado de indefensión y ordenar los
tratamientos urgentes y procedimientos para aliviar las patologías que presenta
la trabajadora despedida y ordenar el pago de todos sus derechos negados
Favor considerar los preceptos jurisprudenciales y evaluar lo
tantas veces referenciado por las altas cortes de cierre respecto a la
importancia de los preceptos donde no solo establecen que los jueces deben
someterse a la ley y a los preceptos de cierre por ser orientadores y garantes
del derecho de igualdad y se refieren a
que la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de
manera amplia, tanto por el empleador público, el juez o quien tenga que
decidir en derecho, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento
jurídico, incluidos los precedentes judiciales.
Como los precedentes hacen parte del concepto de
jurisprudencia (en efecto, son los aspectos más relevantes de la
jurisprudencia), en el sistema jurídico colombiano constituyen fuente de
derecho o, dicho de otra manera, proyectan un valor vinculante en la actividad
de los distintos operadores jurídicos y en las decisiones de todo servidor
público.
En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica,
los servidores públicos, los jueces, están obligados a seguir los precedentes,
o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.
}
Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo
constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio
de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente
establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del
principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena
dar el mismo trato a situaciones idénticas; El respeto por el precedente es un
mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia
constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la
unificación de jurisprudencia.
Los precedentes son fuente de derecho y que los operadores
jurídicos tienen la obligación de respetarlos no es suficiente para esclarecer
la forma en que deben ser aplicados y se debe tener en cuenta que se busca
garantizar el principio de igualdad al dar un trato igual a situaciones o
sujetos ubicados en idéntica situación, se da un trato semejante a quienes se
hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en
distintas circunstancias fácticas.
La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse
desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve
obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de
concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso.
La aplicación del precedente, ligada al principio de
igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.
Es importante recalcar que todas las autoridades públicas, de
carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o
local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de
esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar
el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción
ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de
las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo
de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un
presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-;
y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del
mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP;
del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la
igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las
autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función
administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial
contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del
precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.
Las normas de origen jurisprudencial no solo obligan a los
funcionarios judiciales, sino a todo operador jurídico y todas las autoridades
públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial
(nacional, regional o local) están obligados a someterse a la Constitución y a
la ley y en todo acto también deben considerar y acatar los precedentes
judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de
interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales.
Señores MAGISTRADOS
del CONSEJO DE ESTADO favor considerar
que existe una íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad y
la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al
principio de razonabilidad.
En esa dirección, el abandono de los precedentes puede
concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos
suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta
Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente.
Así pues, el manejo de los precedentes depende de la
satisfacción de distintas cargas argumentativas, de las razones para actuar
conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de
las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y
normativos. Recuerde que dejar de
aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL sin motivar y justificar su decisión de
apartarse de él, se constituye en vías
de hecho, en violación del debido proceso, en falta disciplinaria, en omisión
del deber y NIEGA JUSTICIA por cuanto se está alejando de los principios de
igualdad y principio de legalidad y está dejando de cumplir con el FIN del
estado previsto en el artículo 2 de la C.N.
Considero existen la suficiente claridad sobre la existencia
del contrato realidad laboral entre mi cliente y la ESE PASTO SALUD y el
MUNICIPIO DE PASTO y quienes a pesar del formalismo que entregaron a su
despacho, las pruebas y la realidad vivida por mi cliente en esa relación
laboral solo muestran que estuvo vinculada bajo subordinación y dependencia al
servicio de las demandadas desde el 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de
julio de 2015, sin ninguna clase de interrupciones y no se le ha cancelado salarios,
cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, bonificaciones,
sanciones moratorias y demás derechos que reclama y fue despedida en forma
injusta o mejor fue obligada a renuncia por falta de pago y afectación a su
mínimo vital y subsistencia y existen diversos preceptos jurisprudenciales y en
forma específica emitidos en contra de la ESE PASTO SALUD por el Consejo de
Estado al revocar decisiones erradas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que
negó justicia a ex compañeras de trabajo de mi cliente y debe valorarse en
justicia y en garantía al orden justo que se reclama con la demanda. No puede
existir entonces, sino una sentencia que DECLARE LA NULIDAD de los actos
administrativos y se ordene el restablecimiento del derecho, condenando a los
demandados al pago de todas y cada una de las pretensiones que reclamo en la
demanda, actualizando las cifras, ordenando el reintegro al cargo por existir
ineficacia del despido, ordenar el pago de salarios actualizados, pago de
cesantías actualizadas y con la sanción moratoria por existir actuación de mala
fe y debe compulsarse copias ante los organismos de control y vigilancia para que se investigue el
detrimento patrimonial y no aceptar que con simples escritos se exima de
responsabilidad como sucedió con el NO APORTE de la prueba bitácora que si
dispone la ESE PASTO SALUD y que no quiso aportarlas al presente proceso a
pesar de haber insistido el suscrito en exigir sanciones y exigir la entrega
por petición realizada a su señoría.
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es cierto que la
justicia ha sido y sigue siendo corrupta pero en el caso concreto esa
corrupción es aun mas elevada por cuanto están probados los requisitos del
contrato laboral realidad, está probado el tiempo extenso se servicio prestado
con OPSs o contratos simulados, esta probada la subordinación y dependencia,
esta probada la RENUNCIA PROVOCADA por la enfermedad, el dolor, el sufrimiento,
la angustia, el estado de STRESS POSTRAUMATICO, el estado de necesidad urgente
por el no pago oportuno de salarios y retención de salarios realizado por la
ESE PASTO SALUD y otros aspectos ampliamente probados en este caso pero siguen
negando justicia el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL. Ustedes son los
llamados a corregir todos estos errores, esa pereza, esa justificación de
congestion de la justicia para justificar la negación de justicia. Favor dictar
sentencia favorable o notificarme de la negacion para acudir al juez
constitucional para que se garantice el orden justo, se garantice la igualdad,
se garantice la aplicación de los preceptos vinculantes y obligatorios y se
garantice la protección de la débil auxiliar de enfermería y su estado de indefension
Favor dar trámite al recurso de REVISION, CORREGIR LOS
DEFECTOS y los corregir los errores y
darle el valor probatorio e interpretación normativo a los preceptos y
unificación de jurisprudencia existente sobre el principio de PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS y garantizar
el DEBIDO PROCESO y valorar cada prueba en su integridad y considerar las
falsedades y considerar la corrupción y considerar que existe OMISION al no garantizar
la protección de la débil trabajadora y no se aplicaron los preceptos
vinculantes y obligatorios.
Señores MAGISTRADOS CREO que con todos estos hechos
denunciados y probados ustedes pueden formarse la sana critica legal y
garantiza la JUSTICIA que le fue negada a la trabajadora enferma y desesperada
que RENUNCIO por esa falta de voluntad y por los vicios que presenta el
consentimiento y favor dictar sentencia corrigiendo todos esos errores. Se a
cumplido con el requisito 3 que dice “ Los hechos u omisiones que le sirvan de
fundamento”.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con fundamento en los hechos y los preceptos ampliamente
indicados se ha violado la CN, los tratados internacionales, los preceptos
vinculantes y se ha generado las causales CINCO y OCHO para que se revise las
sentencias.
La causal 5 dice “Existir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La
nulidad se fundamenta desde la consideración o no consideración de la RENUNCIA
PROVOCADA y con vicios en el consentimiento como esta ampliamente explicado en
el numeral anterior, esta en la violación flagrante del debido proceso, derecho
de defensa, derecho de controversia y violacion clara del derecho de igualdad
que debe llevar a declarar la NULIDAD de los actos, de las sentencias y dictar
una nueva para corregir los errores. Se apartan como esta probado tanto el juez
como los magistrados en la primera y segunda instancia de los preceptos
vinculantes y dejaron de valorar las pruebas testimoniales aportadas por la
parte actora y debatidas sin reproche ni tacha y se trata de testigos
presenciales de los hechos y esta probada sin considerarse en las instancias la
permanencia del contrato simulado de OPS y desconocieron la ley 80 de 1993 y se
apartaron del articulo 13 de la CN y del articulo 53, del articulo 93 – 94 –
228 y otros artículos de la NORMA DE NORMAS lo que genera nulidad de las
sentencias
La causal 5 esta plenamente probada y sustentada en el hecho anterior o en las explicaciones
ampliamente narradas y probadas ESCRITAS en este recurso de REVISION y en el
texto antes entregado
Ahora sobre la CAUSAL 8. Dice “Ser la sentencia contraria a
otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Creo que esta
plenamente soportado el DERECHO DE IGUALDAD y esta probada la flagrante
violación de dicho derecho en las explicaciones ya dadas. Ademas se indican los preceptos vinculantes y
obligatorios y se sustenta cada petición, cada error, cada situación de
violación del derecho de igualdad-
INSISTO Honorables Magistrados del Consejo de Estado en que
esta probado la violación del precepto de unificación, de la constitución, de
la ley y se margino a la trabajadora de la protección del derecho de igualdad y
se apartaron en las decisiones del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS
Formulo por tanto HONORABLES MAGISTRADOS el favor de anular
los actos, anular la renuncia, revocar las sentencias y dictar una nueva
garantizando los derechos a mi cliente. Con INSISTENCIA solicito se garantice la IGUALDAD, el trato
en el proceso en forma igual a las partes sin discriminaciones en la
recolección e interpretación de las pruebas y favor obtener las pruebas
llamadas BITACORAS y que no quiso considerar el juez ni los magistrados con lo
que se esta negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de
oportunidades y el derecho de controvertir y también un debido proceso y lo
único que se pretende probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales
de los hechos quienes son contundentes al probar la subordinación y dependencia
y ya informado en el numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS
PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS
EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO
SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES
CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS
INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN
O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA
PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ”
Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni
los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron
suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas
ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo
con CONSUELO CHAVEZ
En la demanda se solicito y no se considero que se aporte
“Bitácoras de REGISTRO de actividades y CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS de la
TRABAJADORA y del personal de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada por medio de
acto administrativo o contrato de trabajo que laboró con mi cliente en el
periodo del 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015 inclusive.”
Esta prueba a pesar de haberse insistido hasta la última audiencia de pruebas e
insistido en varias oportunidades, NO FUE OBTENIDA vulnerando los derechos
fundamentales.
Pero a pesar de NO HABERSE APORTADO por la demandada las
BITACORAS, está probado la CONTINUIDAD CONTRACTUAL, ESTA PROBADA LA NO
AUTONONMIA EN LA EJECTUCION DE LAS ACTIVIDADES, ESTA PROBADA LA SUBORDINACION
HACIA LA ESE, ESTA PROBADEL TIEMPO CONTINUO Y EXTENSO DE LA CONTRATACION
SIMULADA, ESTA PROBADO LA SUBORDINACION Y SOMETIMIENTO A LOS REGLAMENTOS Y
REGIMENES DE LA ESE. Esto no lo consideraron el JUEZ y los MAGISTRADOS de la
primera y segunda instancia negando justicia y apartándose de las pruebas ciertas
y validas aportadas al proceso. El juez y los magistrados se apartó de todo ese
material probatorio que así lo demuestra
Los 11 años 8 meses y
21 días, fueron laborados sin ninguna clase de interrupciones y NO PERMITE separarse al juez y
magistrados del precepto
jurisprudencial y tampoco permite
mantener un contrato de prestación de servicios simulado ya que este tipo de
contratos solo puede ser temporal en
términos de la ley 80 de 1993.
Sale por tanto a la luz pública y a la luz del derecho
laboral el llamado CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD a término indefinido verbal y
por ende está probado el derecho reclamado de pago de un salario igual a
quienes se desempeñaron como AUXULIARES DE ENFERMERIA en la ESE y el MUNICIPIO
como el cargo que cumplió CONSUELO CHAVEZ.
Ese salario igual y justo que
reclama mi cliente como AUXILIAR
DE ENFERMERIA de la ESE PASTO SALUD no fue considerado vulnerando los derechos
fundamentales y especialmente el derecho a la igualdad y vulnera lo tantas
veces informado en sus ratio decidendi el CONSEJO DE ESTADO, la corte suprema
de justicia sala de casacion laboral y la CORTE CONSTITUCIONAL en sus multiples
preceptos vinculantes o de unificación que son obligatorios y me refiero a que
a IGUALES HECHOS deben aplicarse IGUAL NORMA y debe estaré a lo resuelto en
sentencias iguales y no negar la protección reclamada aplicando el articulo 13
de la CN.
Queda igualmente probado el derecho HONORABLES MAGISTRADOS
DEL CONSEJO DE ESTADO y me refiero al
pago de todas las prestaciones sociales y legales QUE LAS NORMAS LABORALES LE
CONCEDEN A LA AUXILIAR DE ENFERMERIA- Esta reclamando el cobro y pago del
reintegro de los valores a la seguridad social realizados o cancelados por mi
cliente, la devolución de las retenciones en la fuente realizadas por los
contratos simulados, el pago de las sanciones moratorias por la mala fe
probada, el pago de cesantías actualizadas e intereses a las cesantías, la
sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías hasta la
fecha en que se paguen en forma efectiva,
entre otras prestaciones sociales que le corresponden a una AUXILIAR DE
ENFERMERIA VINCULADA de planta a la ESE PASTO SALUD, declarando primero la NULIDAD de los actos demandados y el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, aplicando
el principio constitucional llamado PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS que nos indica el artículo 53 de la C.N. Con todo respeto solicito al Consejo de
Estado ser JUSTOS y valorar en forma integral las pruebas y la realidad vivida
por CONSUELO CHAVEZ en la ESE durante 11 años 8 meses y 21 dias como esta
probada su deéndencia laboral y subordinación permanente y renuncia por estar
enferma y por falta de pago de sus salarios y debe declararse no solo la
NULIDAD de la RENUNCIA por los vicios ampliamente analizados y probados, sino
también el despido ineficaz por encontrarse enferma al momento del retiro y
ordenarse su reintegro al cargo con reubicación laboral y ordenarse el pago de
salarios y prestaciones y las indemnizaciones y las multas- Insisto Honorables
Magistrados en corregir los defectos y dictar sentencia favorable a las
pretensiones de mi cliente y aplicar el principio ULTRA Y EXTRA PETITA para
ordenar los derechos fundamentales de la trabajadora y ordenar una REUBICACION
LABORAL dada su condición de salud y su condición de edad avanzada y en caso de
ratificar los errores favor notificarme la decisión para continuar on el juez
constitución ya que existe violación de la constitución, de la ley, de los
tratados, de los preceptos vinculantes y violación flagrante de los derechos
fundamentales
Señores MAGISTRADOS
del CONSEJO DE ESTADO es que ese periodo extenso laborado de 11 años 8 meses y
21 días, debe llevar a considerar que se vulnero la ley de contratación pública
y se disfrazó la realidad laboral con mi cliente, evadiendo responsabilidades
laborales y de la seguridad social, lo que debe llevar al juez y magistrados a
corregir semejante error en la administración pública, por cuanto no solo se
está vulnerando el orden interno, sino el derecho internacional representado en
los tratados, se está vulnerando el orden constitucional, el bloque de
constitucionalidad y se está permitiendo la creación de NOMINAS PARALELAS en
las entidades públicas, desconociendo el artículo 25 de la C.N. que obliga al
estado a proteger el trabajo y al trabajador
Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor
en nombre de mi cliente y para proteger sus derechos fundamentales de valorar
el contenido integral o total del
artículo 25 de la C.N, el articulo 53 de la misma norma, el articulo 26 de la
ley 361 de 1997, los preceptos vinculantes y de unificación que tratan el tema
de los CONTRATOS REALIDAD LABORALES, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS, sobre los amparos especiales del discapacitado, del débil
trabajador, del enfermo, del daño y perjuicio que se genera a evadir la
responsabilidad laboral y la evasión del pago a la seguridad por los
empleadores y que son equivocadamente
apoyados por los jueces corruptos y los PRECEPTOS repetitivos por la
corte constitucional sobre la OBLIGACION de todo jueces o magistrados o
servidor publico o empleador de APLICAR el derecho sin discriminaciones y
protegiendo la dignidad humana por encima de las formas y por encima de
criterios errados de jueces y magistrados que exigen requisitos no PREVISTOS en
las normas como lo indica la sentencia SU – 087 de 2022 donde se exhorta a la
CSJ – SALA DE CACACION LABORAL a no inventarse requisitos que no ha previsto la
ley y REVOCA sentencias donde se le exige al trabajador demostrar PCL del 15%
sin existir ese requisito en la ley 361 de 1997 y con fundamento en ello favor
ORDENAR el REINTEGRO sin solución de continuidad de CONSUELO CHAVEZ y ordenar
el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, indemnizaciones,
indexaciones, intereses, multas y demás derechos previstos en la norma laboral
y de la seguridad social y ORDENAR en forma urgente que la ARL, la EPS y demás
organizaciones del sistema de seguridad social en salud atiendan en forma
URGENTE y CONTINUA a CONSUELO en todas sus dolencias y problemas de salud
considerando que aporto al sistema de sus propios recursos y en forma
equivocada porque era una OBLIGACION LEGAL de la ESE PASTO SALUD y del
MUNICIPIO DE PASTO durante 11 años 8 meses y 21 dias.
Honorables Magistrados favor hacerlo como un ato de HUMANIDAD
y en cumplimiento al FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2
de la NORMA DE NORMAS y ATACANDO y aportando con su sentencia a corregir un
poco la CORRUPCION que existe en los empleadores que aun utilizan el modelo
sinulado de contratacion por OPS y son apoyados por los corruptos jueces y
magistrados que se apartan de los preceptos vinculantes y cometen delitos y se
apartan del FIN de la JUSTICIA y del FIN de ese estado social de derecho. Favor
reflexionar y ayudar a la pobre e indensa trabajadora despedida enferma y
después de una estabilidad laboral reforzada aunque laborando con OPS siendo la
realidad un contrato de trabajo y durante 11 años, 8 meses y 21 dias. Solo este
periodo debe llevar a corregir los errores y la corrupción
INSISTO ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADDOS DEL CONSEJO DE
ESTADO si se quiere aplicar justicia en el caso concreto de ORDENAR obtener las
pruebas llamadas BITACORAS aunque en esta etapa procesal no es viable ni
posible, pero se debe considerar que el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si
pudieron hacerlo para garantizar esa justicia negada y la protección especial
de la trabajadora enferma y desesperad por su MINIMO VITAL Y SUBSISTENCIA al no
recibir en forma oportuna al menos ese reducido salario que la ESE PASTO SALUD
de negó y le suspendio y que no quiso
considerar el juez ni los magistrados y con esa negacion NO SOLO se esta
negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el
derecho de controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende
probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes
son contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el
numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS
ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL
CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE
CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS
POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE
QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR
PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL
SEÑOR JUEZ” Esto INSISTO no valoraron el
JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni
el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no
fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son
pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de
trabajo con CONSUELO CHAVEZ
Honorables MAGISTRADOS con todo respeto solicito el favor de
resolver el recurso de revisión corrigiendo todos los errores probados y dictar
nueva sentencia que ordene el reintegro de mi cliente a su cargo sin solución
de continuidad y ordene el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones,
intereses, actualizaciones, y demás derechos reclamados en este recurso, en la
demanda y que ulta y extra petita le asisten a la indefensa trabajadora enferma
y con problemas psiquiátricos y que necesitan con urgencia el regreso a su
trabajo para que el SGSSSI lo atiendan con URGENCIA en cada patología y no se
la deje abandonada a su suerte, en estado de pobreza extrema y sin
posibilidades laborales por su edad, por su salud y por la falta de
capacitación al dedicarle media vida a la ESE PASTO SALUD y al MUNICIPIO DE
PASTO. Si se ratifica los errores igualmente favor notificarme de la decisión
para seguir con la acción de tutela
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO sala de revisión
insisto en PRONUNCIARSE en derecho sobre las pretensiones de mi cliente MUJER,
madre cabeza de familia, enferma trabajadora retirada sin permiso del
mintrabajo, de la tercera edad, que realizo trabajos subordinados, dependientes
y cumpliendo horarios durante mas de 11 años continuos, no es ESPECIALIZADA y quien
realizo las misma funciones de toda auxiliar de enfermería en la ESE PASTO SALUD,
en sus CENTROS HOSPITALARIOS o centros de salud y para el servicio del MUNICIPIO
DE PASTO pero se mantuvo en forma simulada la FIGURA de OPS cuando lo que
realmente existio fue un CONTRATO DE TRABAJO debiendo ordenarse el PAGO de
salarios, prestaciones, sanciones moratorias, indexaciones, indemnizaciones,
los aportes al fondo de pensiones por todo el periodo laborado realmente mas el
tiempo del RETIRO INEFICAZ y ordenarle a la ARL que se la valore, califique y
dictamine definiendo cual es su PCL TOTAL INTEGRAL Y ACTUAL y según ello se
reintegre a su cargo y si la PCL es igual o superior al 50% se debe ordenar la
PENSION por INVALIDEZ a cargo de la ARL por cuanto lo que sufre mi cliente es
por enfermedades laborales por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL al no contar con
SGSST y con PROGRAMAS DE salud ocupacional.
Favor EMITIR la nueva sentencia ordenando las pretensiones totales a
favor de mi cliente PERO si se mantiene los vicios, los errores, la corrupción y
la NEGACION DE JUSTICIA favor notificarme del resultado para acudir a la ACCION
DE TUTELA y agotar las instancias internas de la justicia en COLOMBIA para
acudir a la JUSTICIA INTERNACIONAL ante la CIDH o ante otras instancias que
protejan los derechos humanos de la MUJER,
de la madre cabeza de familia, de la trabajadora enferma, de la mujer de la
tercera edad y sin opciones para conseguir ingresos laborales siendo la UNICA
FUENTE con que cuenta para subsistir.
Con admiración y
respeto,
Atentamente,
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T.P No. 127.875 del C.S.J.
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