pension alvaro narvaez departamento nariño

 


San Juan de Pasto, 13 de ENERO de 2025

 

Señores Magistrados del Concejo de Estado

Honorable Magistrado Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda, Subsección B

presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co

secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

ruthamalfi@ruthamalfi.com

r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com

ruka307@hotmail.com

E. S. C.E

 

Asunto:  IMPULSAR el PROCESO Recurso de revisión demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).

 

Referencia: Oposición total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.

 

PEDRO LEÓN TORRES BURBANO, persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N), abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 127.875 del CSJ,  asisto una vez mas ante los honorables magistrados PARA pedirles por favor DE impulsar el proceso de la referencia y considerar las ratio decidendis indicadas en la sentencia SU- 149/21 entre otros preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios

 

Señores MAGISTRADOS favor revisar las sentencias y proferir una nueva donde se ordenen las pretensiones indicadas en la demanda y considerar que se tratan de derechos ciertos, reales, imprescriptibles, no conciliables y que hacen parte del MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y se trata de derechos de una persona de alta vulnerabiliad por su estado critico de salud PUES sufre de diabetes y pertenece a la tercera edad y no cuenta con otra fuente de ingresos. Favor colaborarme dictando nueva sentencia

 

La PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE exige requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado y en el caso concreto mi cliente si vivió mas de cinco años y hasta el dia del fallecimiento y también la COTIZANTE esposa de mi cliente ERA COTIZANTE al fondo de pensiones departamental y le asiste el derecho a rclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE

 

Señores magistrados existe una clara VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y  EXISTE UN CLARO DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

Se EXIGEN unos requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,  y dice la jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y del CONSEJO DE ESTADO que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

 

 

El objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad para garantizar la SOBREVIVIENCIA del o de la conyuge y el esposo tiene el derecho a RECLAMAR la prestación de por vida y por ello INSISTO ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO para que se corrija la corrupción existente en el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI quien revoca una sentencia de primera instancia cuando esta probado el DERECHO pero que al existir otras instancias esa CORRUPCION del magistrado MONTENEGRO no puede prosperar para negar derechos ciertos e irrenunciables y ni siquiera es CONCILIABLE.

 

 Es importante considerar también honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO que es viable la ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES cuando se ha violado con una decisión judicial derechos fundamentales, se ha violado en forma directa la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

 Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

 

Señores magistrados TAMBIEN les solicito el favor de considerar los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios Sentencia SU005/18 y demás sentencias  de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA que tratan el tema de la Pensión de sobrevivientes de personas que reunieron requisitos en vigencia de la ley 100 de 1993 vigente al momento del fallecimiento lo que fue desconocido por el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI negando justicia y revocando una sentencia que ya se había proferido respetando los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios

 

Favor considerar los preceptos EMITIDOS por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que establece unas claras RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes  en atención a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 58 de 1999).       Ahora bien, tal y como se indicó en el auto del 1 de febrero de 2018, en el presente asunto se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, situación específica para la cual no se identifica una norma que decrete expresamente tal prestación, igualmente, para establecer la compatibilidad de esta con las que se hubieren reconocido por la muerte del causante, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración por la pensión de sobrevivientes.    En ese orden, la Sala considera necesario adoptar una posición clara sobre el tema, con el propósito de fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar situación fáctica, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el tema, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada.

 

Pero adicional a los anteriores preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios ya referidos también valorar las ratio decidendis de las Sentencias:  T-587A/12; Sentencias T-248-08; T-154-08; T-529-07; T-158-06; T-871-05; T-545-04; Sentencia T-545-04; sentencia T-248-08;  sentencia T-871-05; Sentencias T-248-08, T-545-04;  T-871 de 2005

 

Favor aplicar la jurisprudencia emitida por e Honorable CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES y son de aplicación retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes PERO también considerar las JURISPRUDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE PENSIONES que se aplica en forma ultractiva de la ley en pensión de sobrevivientes

 

En la Sentencia SU-149/21 la Corte ha manifestado que la PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE que INSISTO demuestre  el requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado REQUISITOS que mi cliente ha probado fehacientemente pero el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO negó estos requisitos y revoco la DECISION de primera instancia y negó justicia al conyuge sobreviviente, enfermo y en critico estado por su estado de vulnerabilidad que nada le importo tal condición desconociendo la DIGNIDAD HUMANA como factor, valor, principio y derecho fundamental sobre el cual esta construido todo el ordenamiento constitucional y legal

 

Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO con fecha 1 de Diciembre de 2024 radique mi ultima INSISTENCIA de IMPULSAR el proceso de revision de la accion que nos ocupa y vuelvo a insitir para que se REVOQIE la decisión emitida por el CORRUPTO magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO quien negó justicia al enfermo conyuge y se separo de las RATIO DECIDENDIS y violo en forma directa la CN y la LEY pero ademas los TRATADOS INTERNACIONLES sobre derechos humanos y ademas no argumento en forma suficiente en las RATIO DECIDENDIS la decision de NEGAR justicia Y FAVOR emitir NUEVA DECISION donde se ratifique la orden de pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE aplicando el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICA y garantizar los derechos fundamentales de mi cliente

 

Me dirijo ante el Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR para pedirle por favor considerar los PRECEPTOS VINCULANTES y obligatorios tantas veces analizados y considerar el estado de indefensión de mi cliente enfermo con una enfermedad terminal y quien ha probado los requisitos para NO RENUNCIAR al derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento de su esposa en JULIO de 1994 estando vigente la LEY 100 de 1993

 

La anterior insistencia fue radicada con fecha “9 de mayo de 2024” y asi existen muchas otras de las que no se pronuncia el Honorable Consejo de Estado estando probado el DERECHO pero que el Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHE negó justicia y se aparto de su deber de impartir justicia

 

La demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022) esta vigente pero tardada su decisión y esta un ser humano necesitado, angustiado, enfermo terminal, altamente vulnerable que reclama justicia que le fue negada en la SEGUNDA INSTANCIA por ALVARO MONTENEGRO CALVACHE y que ya fue reconocido el DERECHO en la PRIMERA instancia

 

La abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño,  se CONFABULARON con el magistrado para generar fraude procesal y negar justicia y  radique soportes y sustentación jurídica para oponerme frente a tantas falsedades y sin sustentos radicadas en su despacho para DILATAR y DILATAR la decisión de justicia

 

Con el mas alto respeto solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS del alto tribunal el favor  de considerar la CONDICION de pobreza extrema del DEMANDANTE esposo enfermo con ENFERMEDAD CRONICA, PROGRESIVA, DESTRUCTORA, y que es de altisimo riesgo y que va destruyendo no solo la vida de la PERSONA AFECTADA sino la tranquilidad y la vida de toda la FAMILIA y mas cuando la DESESPERACION y la ANGUSTIA de no contar con el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA genera picos agudos de la DIABETES y favor CONSIDERAR por HUMANIDAD y valorar el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se viene generando NEGANDO un derecho cierto, probado, irrenunciable, no siendo ni

siquiera conciliable y que el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI en forma absurda y salido de la REALIDAD PROBADA violando el DEBIDO PROCESO y apartándose de las RATIO DECIDENDIS emite sentencia contraria a lo PROBADO y comete faltas disciplinarias y hasta delitos y se ha PERJURADO porque al posesionarse JURO cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY pero al decidir en el caso concreto se aparto de ese juranto y debe ser investigado y sancionado

 

Favor considerar todos estos factores e IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el señor ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de VULNERABILIDAD producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas que presenta como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO y  que no se quiso valorar por el MAGISTRADO MONTENEGRO revocando una decisión que ya había aprobado el derecho al VULNERABLE.

 

Favor     considerar que se trata de un ciudadano que REQUIERE con URGENCIA a reclamar su pension de sobreviviente y tiene derecho desde el mismo instante del fallecimiento de su esposa PERO la injusticia, la corrupción, el fraude y tantas mañas ha llevado a negarle justicia y a pesar de estar probado y reconocido el DERECHO en la PRIMERA INSTANCIA el corrupto magistrado MONTENEGRO negó justicia y se aparto de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y se aparto de los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES jurisprudenciales violando en forma DIRECTA la CN y la LEY y los TRATADOS sobre derechos humanos y se ha perjurado al violar la NORMA DE NORMAS siendo el JURAMENTO QUE HIZO al posesionarse de magistrado y espero que en el CONSEJO DE ESTADO via revisión se corrijan los defectos y esa NEGACION DE JUSTICIA

 

Señores MAGISTRADOS del consejo de estado se trata de un caso especial donde un ENFERMO CRONICO busca justicia y se la han negado en forma corrupta e injusta y  FAVOR considerar los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios tantes veces explicados y analizados desde los derechos de peticion, los recursos, la tutela y tantas actuaciones realizadas pero ahora LES SOLICITO con todo respetom  el favor de considerar las Sentencias SU273/22; Sentencia SU149/21, entre OTRAS de obligatorio acatamiento y que solo les esta permitido alejarse de ellas siempre y cuando exista la ARGUMENTACION SUFICIENTE y previa evaluación del TEST que indique razones validas para dejar desprotegido al VULNERABLE y enfermo cronico y a quien presenta pobreza extrema y tiene enfermedad crónica SIENDO la PENSION DE SOBREVIVIENTE su mínimo vital y su subsistencia

 

Favor no dejar de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.

 

 El principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.

Dice la CORTE en su fallo de unificcion que en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.

Honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO favor valorar lo que dijo el Magistrado del tribunal al no considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes,  que NO SOLO se violo la constitución en forma directa, sino que también se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma. Este MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA, a la PROCURADURIA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  para que sea sancionado y que se registre como victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica consideren pero valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de alta vulnerabilidad

 

Favor APLICAR a favor del esposo VULNERABLE por su estado critico de salud con enfermedades crónicas los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios tan ampliamente conocidos por USTEDES como OPERADORES DE JUSTICIA SOCIAL y que yo indico en la demanda, en los recursos, en las insistencias y peticiones de IMPULSO del proceso que no son pocas y favor aplicar los principios de FAVORABILIDAD y la CONDICION MAS BENEFICA previstos en el articulo 53 de la CN

 

Con todo RESPETO les solicito el favor de EMITIR el nuevo fallo ORDENANDO el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de mi cliente ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON en este mes de ENERO de 2025 ya que esperaba respuesta para 2024 pero NO FUE POSIBLE  porque si bien es cierto que existe CONGESTION en la JUSTICIA o mejor que existe INJUSTICIAS pero también es cierto que existe un HOMBRE desesperado, enfermo, pobre, sin su mínimo vital y subsistencia y en estado de pobreza extrema  que SUPLICA justicia y me OBLIGA a INSISTIR en el IMPULSO DEL PROCESO porque no es lo mismo tratar el asunto para alguien que tiene posibilidad de SUBSISTIR sin pension que alguen tan altamente vulnerable que esa PENSION se convierte en su MINIMO VITAL y su SUBSISTENCIA y deben ser SOLIDARIOS, humanos y actuar con ETICA y PROFESIONALISMO dando prioridad y tramite de URGENCIA a esta demanda por tratarse de persona demasiado necesitada de su PENSION que viene reclamando desde la MUERTE de su ESPOSA pero que la CORRUPCION, la BUROCRACIA, el mal servicio en la justicia lo tienen al BORDE de la desesperación y angustiado sin su mínimo vital

 

Violo el magistrado MONTENEGRO CALVACHI las normas constitucionales y especialmente el artículo 53 de la CN y NO amparo al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la norma mas favorable que es la ley 100 de 1993. Cometió el Magistrado faltas disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado por su comportamiento.

 

Por otro lado señores magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año que  consideró que el derecho de la pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no ha considerado, su actuación irresponsable y anti ética teniendo en cuenta las normas que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces, Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente; por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición más benéfica, y es deber de todo operador de justicia aplicar en forma ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad e indefensión del ciudadano reclamante.

 

Honorables Magistrados del Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato social el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el principio de igualdad que dice “A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA DECISIÓN JUDICIAL”; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y 49 que habla sobre ese derecho fundam ntal a la Seguridad Social y también el artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo hice en la demanda y en los recursos.

 

Por otro lado señores Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela CONTRA DECISION JUDICIAL ERRADA y cometiendo DELITOS porque se trata de un derecho fundamental, se genera defectos sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precepto constitucional; con todo respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando los valores y ordenar el pago.

 

Pero también solicito en esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de Estado y favor CONSIDERAR todos los fundamentos definidos por la máxima autoridad de cierre y también los argumentos que explico en escritos anteriores en mis insistentes peticiones de IMPULSAR el PROCESO sin atender mis SUPLICAS

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53 de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA, violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de reparación integral y total

 

Favor colaborarnos atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital

 

Favor corregir los errores, los vicios, la negación de justicia y emitir nueva sentencia que ORDENE la pension de sobreviviente al conyuge sobreviviente y evitarnos acudir a la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto el PRECEPTO JURISPRUDENCIAL ha establecido mediante revocatoria de sentencias y via acción de tutela la PROTECION especial de los vulnerables y de los enfermos terminales como lo es mi cliente pero además existe un deber de todo operador de justicia de acatar o cumplir las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES y solo les esta permitido separarse de ellas con una ARGUMENTACION SUFICIENTE y muy bien sustentada que demuestre  razones lógicas y valederas para aislarse de los fundamentos realizados por los magistrados de las altas cortes en sus preceptos constitucionales obligatorios y cuando un juez o magistrado se separa de ellos sin ARGUMENTAR SUFICIENTE no solo comete falta disciplinaria sino también delitos por los que deben ser investigados y favor COMPULSAR copias ante el CSJ, ante la FISCALIA y ante la PROCURADURIA para que sean investigados como ya se encuentra en una investigación el señor ALVARO MONTENEGRO al negar justicia en otros proceso.

 

Favor valorar en forma INTEGRAL las pruebas y garantizar el DEBIDO PROCESO y aplicar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes tantas veces tratadas y conocidas por ustedes en las sentencias de unificación-

 

Favor NO NEGAR JUSTICIA al débil ciudadano enfermo

 

Favor revisar el caso concreto CON EL ESPEJO que informan las SENTENCIAS de UNIFICACION ampliamente evaluadas en mis INSISTENCIAS de IMPULSAR EL PROCESO y considerar el grado de angustia del ENFERMO TERMINAL Y CRONICO esposo que viene reclamando su derecho desde la MUERTE de su esposa o sea desde hace mas de 30 años  sin resultados PRODUCTO de la CORRUPCION en la JUSTICIA y en los servidores públicos que deben ser INVESTIGADOS y SANCIONADOS registrando a mi cliente y su familia COMO VICTIMAS para que radiquen en cada proceso el INCIDENTE DE REPRACION INTEGRAL a las VICTIMAS, verdad, justicia, reparación integral y no repetición

 

Favor COMPULSAR COPIAS para que se investigue al magistrado y se investigue todo delito y acto disciplinable Y que  se registre a mi cliente como VICTIMA en las faltas y delitos cometidos

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme al correo reportado en la demanda PERO además remitir la SENTENCIA nueva que produzca el CONSEJO DE ESTADO al correo de la ONG FENALCOOPS que se ha constituido en la defensora de los derechos de las VICTIMAS y sus abogados especializados vienen realizando las demandas de reparación directa y otras demandas para hacer respetar el ORDEN JUSTO y es su correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158 o escribir a la sede de FENALCOOPS ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T P No. 127.875 del C.S.J.

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