pension alvaro narvaez departamento nariño
San Juan de Pasto, 13 de ENERO
de 2025
Señores Magistrados del
Concejo de Estado
Honorable Magistrado
Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Sala de lo Contencioso
Administrativo
Sección Segunda,
Subsección B
presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co
secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
ruthamalfi@ruthamalfi.com
r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com
ruka307@hotmail.com
E. S. C.E
Asunto: IMPULSAR el PROCESO Recurso de revisión
demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación
11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).
Referencia: Oposición
total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de
pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de
Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 –
2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez
Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del Departamento
de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la
pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.
PEDRO LEÓN TORRES
BURBANO, persona mayor de edad domiciliada en
Pasto, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N),
abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 127.875 del CSJ, asisto una vez mas ante los honorables
magistrados PARA pedirles por favor DE impulsar el proceso de la referencia y
considerar las ratio decidendis indicadas en la sentencia SU- 149/21 entre
otros preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios
Señores MAGISTRADOS favor
revisar las sentencias y proferir una nueva donde se ordenen las pretensiones
indicadas en la demanda y considerar que se tratan de derechos ciertos, reales,
imprescriptibles, no conciliables y que hacen parte del MINIMO VITAL y la
SUBSISTENCIA y se trata de derechos de una persona de alta vulnerabiliad por su
estado critico de salud PUES sufre de diabetes y pertenece a la tercera edad y
no cuenta con otra fuente de ingresos. Favor colaborarme dictando nueva
sentencia
La PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE exige requisito de
acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento,
aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado y en el
caso concreto mi cliente si vivió mas de cinco años y hasta el dia del fallecimiento
y también la COTIZANTE esposa de mi cliente ERA COTIZANTE al fondo de pensiones
departamental y le asiste el derecho a rclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE
Señores magistrados existe
una clara VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y EXISTE UN CLARO DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Se EXIGEN unos requisitos
que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y dice la jurisprudencial de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del CONSEJO DE ESTADO que la interpretación
pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció
el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar
su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera
pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante
los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha
expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a
beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en
primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para
establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo
familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un
elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente
hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo
exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto
de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
El objeto de garantizar su
adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad para
garantizar la SOBREVIVIENCIA del o de la conyuge y el esposo tiene el derecho a
RECLAMAR la prestación de por vida y por ello INSISTO ante el HONORABLE CONSEJO
DE ESTADO para que se corrija la corrupción existente en el MAGISTRADO ALVARO
MONTENEGRO CALVACHI quien revoca una sentencia de primera instancia cuando esta
probado el DERECHO pero que al existir otras instancias esa CORRUPCION del
magistrado MONTENEGRO no puede prosperar para negar derechos ciertos e
irrenunciables y ni siquiera es CONCILIABLE.
Es importante considerar también honorables
magistrados del CONSEJO DE ESTADO que es viable la ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES cuando se ha violado con una decisión judicial derechos
fundamentales, se ha violado en forma directa la Constitución, al desconocer el
principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para
reconocimiento de pensión de sobrevivientes
Es necesario recalcar que el propósito de la
pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es
predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de
casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100
de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de
una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que
la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad
de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de
proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón,
debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar
este tiempo de convivencia con su causante.
Señores magistrados
TAMBIEN les solicito el favor de considerar los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
vinculantes y obligatorios Sentencia SU005/18 y demás sentencias de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA que tratan
el tema de la Pensión de sobrevivientes de personas que reunieron requisitos en
vigencia de la ley 100 de 1993 vigente al momento del fallecimiento lo que fue
desconocido por el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI negando justicia y
revocando una sentencia que ya se había proferido respetando los preceptos
constitucionales vinculantes y obligatorios
Favor considerar los preceptos
EMITIDOS por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que establece unas claras
RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes
en atención a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en
armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de
esta Corporación (Acuerdo 58 de 1999).
Ahora bien, tal y como se indicó en el auto del 1 de febrero de 2018, en
el presente asunto se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y
reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda
del Consejo de Estado, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia en
relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los
beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad,
situación específica para la cual no se identifica una norma que decrete
expresamente tal prestación, igualmente, para establecer la compatibilidad de
esta con las que se hubieren reconocido por la muerte del causante, con la
finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que
eventualmente debería reconocer la administración por la pensión de sobrevivientes. En ese orden, la Sala considera necesario
adoptar una posición clara sobre el tema, con el propósito de fijar una regla
aplicable a los casos que se encuentren en similar situación fáctica, con el
fin de evitar decisiones contradictorias sobre el tema, para luego resolver los
problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada.
Pero adicional a los
anteriores preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios ya referidos también
valorar las ratio decidendis de las Sentencias: T-587A/12; Sentencias T-248-08; T-154-08;
T-529-07; T-158-06; T-871-05; T-545-04; Sentencia T-545-04; sentencia T-248-08;
sentencia T-871-05; Sentencias T-248-08,
T-545-04; T-871 de 2005
Favor aplicar la jurisprudencia
emitida por e Honorable CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES y son de aplicación
retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes PERO también considerar
las JURISPRUDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE PENSIONES que
se aplica en forma ultractiva de la ley en pensión de sobrevivientes
En la Sentencia SU-149/21
la Corte ha manifestado que la PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE que INSISTO demuestre
el requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia
anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un
afiliado o un pensionado REQUISITOS que mi cliente ha probado fehacientemente
pero el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO negó estos requisitos y revoco la DECISION de primera instancia y negó justicia
al conyuge sobreviviente, enfermo y en critico estado por su estado de
vulnerabilidad que nada le importo tal condición desconociendo la DIGNIDAD
HUMANA como factor, valor, principio y derecho fundamental sobre el cual esta
construido todo el ordenamiento constitucional y legal
Señores MAGISTRADOS del
CONSEJO DE ESTADO con fecha 1 de Diciembre de 2024 radique mi ultima
INSISTENCIA de IMPULSAR el proceso de revision de la accion que nos ocupa y
vuelvo a insitir para que se REVOQIE la decisión emitida por el CORRUPTO
magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO quien negó justicia al
enfermo conyuge y se separo de las RATIO DECIDENDIS y violo en forma directa la
CN y la LEY pero ademas los TRATADOS INTERNACIONLES sobre derechos humanos y
ademas no argumento en forma suficiente en las RATIO DECIDENDIS la decision de
NEGAR justicia Y FAVOR emitir NUEVA DECISION donde se ratifique la orden de
pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE aplicando el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICA y garantizar los derechos fundamentales de mi cliente
Me dirijo ante el Dr. JUAN
ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR para pedirle por favor considerar los PRECEPTOS
VINCULANTES y obligatorios tantas veces analizados y considerar el estado de indefensión
de mi cliente enfermo con una enfermedad terminal y quien ha probado los
requisitos para NO RENUNCIAR al derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el
fallecimiento de su esposa en JULIO de 1994 estando vigente la LEY 100 de 1993
La anterior insistencia
fue radicada con fecha “9 de mayo de 2024” y asi existen muchas otras de las
que no se pronuncia el Honorable Consejo de Estado estando probado el DERECHO
pero que el Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHE negó justicia y se aparto de
su deber de impartir justicia
La demanda de nulidad de
restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 –
2022 – 00693 – 00 (6263 –2022) esta vigente pero tardada su decisión y esta un
ser humano necesitado, angustiado, enfermo terminal, altamente vulnerable que
reclama justicia que le fue negada en la SEGUNDA INSTANCIA por ALVARO
MONTENEGRO CALVACHE y que ya fue reconocido el DERECHO en la PRIMERA instancia
La abogada del
Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de
Previsión Departamental de Nariño, se
CONFABULARON con el magistrado para generar fraude procesal y negar justicia y radique soportes y sustentación jurídica para
oponerme frente a tantas falsedades y sin sustentos radicadas en su despacho
para DILATAR y DILATAR la decisión de justicia
Con el mas alto respeto
solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS del alto tribunal el favor de considerar la CONDICION de pobreza extrema
del DEMANDANTE esposo enfermo con ENFERMEDAD CRONICA, PROGRESIVA, DESTRUCTORA,
y que es de altisimo riesgo y que va destruyendo no solo la vida de la PERSONA
AFECTADA sino la tranquilidad y la vida de toda la FAMILIA y mas cuando la
DESESPERACION y la ANGUSTIA de no contar con el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA
genera picos agudos de la DIABETES y favor CONSIDERAR por HUMANIDAD y valorar
el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se viene generando NEGANDO un derecho cierto,
probado, irrenunciable, no siendo ni
siquiera conciliable y que
el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI en forma absurda y salido de la
REALIDAD PROBADA violando el DEBIDO PROCESO y apartándose de las RATIO
DECIDENDIS emite sentencia contraria a lo PROBADO y comete faltas
disciplinarias y hasta delitos y se ha PERJURADO porque al posesionarse JURO
cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY pero al decidir en el caso concreto se
aparto de ese juranto y debe ser investigado y sancionado
Favor considerar todos
estos factores e IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el señor ALVARO
ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de VULNERABILIDAD
producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas que presenta
como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO y que no se quiso valorar por el MAGISTRADO
MONTENEGRO revocando una decisión que ya había aprobado el derecho al
VULNERABLE.
Favor considerar que se trata de un ciudadano
que REQUIERE con URGENCIA a reclamar su pension de sobreviviente y tiene
derecho desde el mismo instante del fallecimiento de su esposa PERO la
injusticia, la corrupción, el fraude y tantas mañas ha llevado a negarle
justicia y a pesar de estar probado y reconocido el DERECHO en la PRIMERA
INSTANCIA el corrupto magistrado MONTENEGRO negó justicia y se aparto de las
ratio decidendis obligatorias y vinculantes y se aparto de los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES jurisprudenciales violando en forma DIRECTA la CN y la LEY y
los TRATADOS sobre derechos humanos y se ha perjurado al violar la NORMA DE
NORMAS siendo el JURAMENTO QUE HIZO al posesionarse de magistrado y espero que
en el CONSEJO DE ESTADO via revisión se corrijan los defectos y esa NEGACION DE
JUSTICIA
Señores MAGISTRADOS del
consejo de estado se trata de un caso especial donde un ENFERMO CRONICO busca
justicia y se la han negado en forma corrupta e injusta y FAVOR considerar los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios tantes veces explicados y
analizados desde los derechos de peticion, los recursos, la tutela y tantas
actuaciones realizadas pero ahora LES SOLICITO con todo respetom el favor de considerar las Sentencias
SU273/22; Sentencia SU149/21, entre OTRAS de obligatorio acatamiento y que solo
les esta permitido alejarse de ellas siempre y cuando exista la ARGUMENTACION
SUFICIENTE y previa evaluación del TEST que indique razones validas para dejar
desprotegido al VULNERABLE y enfermo cronico y a quien presenta pobreza extrema
y tiene enfermedad crónica SIENDO la PENSION DE SOBREVIVIENTE su mínimo vital y
su subsistencia
Favor no dejar de aplicar
el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior: (i) no
resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable,
a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la
accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el
reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una
exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como
requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de
1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este
caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a
la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición
para ser beneficiario del régimen de transición.
El principio de favorabilidad constituye un
imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios
del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de
manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.
Dice la CORTE en su fallo
de unificcion que en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico,
uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber
cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de
1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos
previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del
régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes
razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria
que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un
sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han
omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos
jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad,
irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad,
pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin
justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad
social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada
pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen
derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen
que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
Honorables magistrados del
CONSEJO DE ESTADO favor valorar lo que dijo el Magistrado del tribunal al no
considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, que NO SOLO se violo la constitución en forma
directa, sino que también se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47,
48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una ley
desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más
benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma
más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma. Este
MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION
y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las
cuales se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se
llama CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser
investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin
duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA, a la PROCURADURIA y al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para
que sea sancionado y que se registre como victimas al demandante y a su grupo
familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios en 4000
smmlv o la cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica
consideren pero valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en
estado de alta vulnerabilidad
Favor APLICAR a favor del
esposo VULNERABLE por su estado critico de salud con enfermedades crónicas los
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios tan ampliamente conocidos
por USTEDES como OPERADORES DE JUSTICIA SOCIAL y que yo indico en la demanda,
en los recursos, en las insistencias y peticiones de IMPULSO del proceso que no
son pocas y favor aplicar los principios de FAVORABILIDAD y la CONDICION MAS
BENEFICA previstos en el articulo 53 de la CN
Con todo RESPETO les
solicito el favor de EMITIR el nuevo fallo ORDENANDO el reconocimiento y pago
de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de mi cliente ALVARO ANTONIO NARVAEZ
PABON en este mes de ENERO de 2025 ya que esperaba respuesta para 2024 pero NO
FUE POSIBLE porque si bien es cierto que
existe CONGESTION en la JUSTICIA o mejor que existe INJUSTICIAS pero también es
cierto que existe un HOMBRE desesperado, enfermo, pobre, sin su mínimo vital y
subsistencia y en estado de pobreza extrema
que SUPLICA justicia y me OBLIGA a INSISTIR en el IMPULSO DEL PROCESO
porque no es lo mismo tratar el asunto para alguien que tiene posibilidad de
SUBSISTIR sin pension que alguen tan altamente vulnerable que esa PENSION se
convierte en su MINIMO VITAL y su SUBSISTENCIA y deben ser SOLIDARIOS, humanos
y actuar con ETICA y PROFESIONALISMO dando prioridad y tramite de URGENCIA a
esta demanda por tratarse de persona demasiado necesitada de su PENSION que
viene reclamando desde la MUERTE de su ESPOSA pero que la CORRUPCION, la BUROCRACIA,
el mal servicio en la justicia lo tienen al BORDE de la desesperación y
angustiado sin su mínimo vital
Violo el magistrado
MONTENEGRO CALVACHI las normas constitucionales y especialmente el artículo 53
de la CN y NO amparo al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la norma
mas favorable que es la ley 100 de 1993. Cometió el Magistrado faltas disciplinarias
que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado por su
comportamiento.
Por otro lado señores
magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año
que consideró que el derecho de la
pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más
que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de
Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no
ha considerado, su actuación irresponsable y anti ética teniendo en cuenta las
normas que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total
indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva
y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces,
Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y
el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los
fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda
actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los
tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio
disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a
desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real
a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un
derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente;
por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que
se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi
demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto
esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño
y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar
cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición
más benéfica, y es deber de todo operador de justicia aplicar en forma
ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como
principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad
e indefensión del ciudadano reclamante.
Honorables Magistrados del
Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo
primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato
social el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre
cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las
disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el
principio de igualdad que dice “A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA
DECISIÓN JUDICIAL”; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de
petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y
49 que habla sobre ese derecho fundam ntal a la Seguridad Social y también el
artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON
MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que
tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre
derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar
la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de
la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total
de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor
considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo
hice en la demanda y en los recursos.
Por otro lado señores
Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de
la decisión para acudir a la acción de tutela CONTRA DECISION JUDICIAL ERRADA y
cometiendo DELITOS porque se trata de un derecho fundamental, se genera defectos
sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa de la
constitución y por desconocimiento del precepto constitucional; con todo
respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar
sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando
esos valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e
indexando los valores y ordenar el pago.
Pero también solicito en
esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable
Consejo de Estado y favor CONSIDERAR todos los fundamentos definidos por la
máxima autoridad de cierre y también los argumentos que explico en escritos
anteriores en mis insistentes peticiones de IMPULSAR el PROCESO sin atender mis
SUPLICAS
Con todo respeto les
solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53
de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente
y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados
ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la
PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede
conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via
proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción
internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando
que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA,
violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la
administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las
ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de
justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE
COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar
a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de
reparación integral y total
Favor colaborarnos
atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona
con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y
requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA
TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital
Favor corregir los
errores, los vicios, la negación de justicia y emitir nueva sentencia que
ORDENE la pension de sobreviviente al conyuge sobreviviente y evitarnos acudir
a la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto el PRECEPTO
JURISPRUDENCIAL ha establecido mediante revocatoria de sentencias y via acción
de tutela la PROTECION especial de los vulnerables y de los enfermos terminales
como lo es mi cliente pero además existe un deber de todo operador de justicia
de acatar o cumplir las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES y solo les
esta permitido separarse de ellas con una ARGUMENTACION SUFICIENTE y muy bien
sustentada que demuestre razones lógicas
y valederas para aislarse de los fundamentos realizados por los magistrados de
las altas cortes en sus preceptos constitucionales obligatorios y cuando un
juez o magistrado se separa de ellos sin ARGUMENTAR SUFICIENTE no solo comete
falta disciplinaria sino también delitos por los que deben ser investigados y
favor COMPULSAR copias ante el CSJ, ante la FISCALIA y ante la PROCURADURIA
para que sean investigados como ya se encuentra en una investigación el señor
ALVARO MONTENEGRO al negar justicia en otros proceso.
Favor valorar en forma
INTEGRAL las pruebas y garantizar el DEBIDO PROCESO y aplicar las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes tantas veces tratadas y conocidas por
ustedes en las sentencias de unificación-
Favor NO NEGAR JUSTICIA al
débil ciudadano enfermo
Favor revisar el caso
concreto CON EL ESPEJO que informan las SENTENCIAS de UNIFICACION ampliamente
evaluadas en mis INSISTENCIAS de IMPULSAR EL PROCESO y considerar el grado de
angustia del ENFERMO TERMINAL Y CRONICO esposo que viene reclamando su derecho
desde la MUERTE de su esposa o sea desde hace mas de 30 años sin resultados PRODUCTO de la CORRUPCION en
la JUSTICIA y en los servidores públicos que deben ser INVESTIGADOS y
SANCIONADOS registrando a mi cliente y su familia COMO VICTIMAS para que radiquen
en cada proceso el INCIDENTE DE REPRACION INTEGRAL a las VICTIMAS, verdad,
justicia, reparación integral y no repetición
Favor COMPULSAR COPIAS
para que se investigue al magistrado y se investigue todo delito y acto
disciplinable Y que se registre a mi
cliente como VICTIMA en las faltas y delitos cometidos
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo reportado en la demanda PERO además remitir la SENTENCIA nueva que
produzca el CONSEJO DE ESTADO al correo de la ONG FENALCOOPS que se ha
constituido en la defensora de los derechos de las VICTIMAS y sus abogados
especializados vienen realizando las demandas de reparación directa y otras
demandas para hacer respetar el ORDEN JUSTO y es su correo
fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158 o escribir a la sede de
FENALCOOPS ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
T P No. 127.875 del C.S.J.

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