insistencia recurso de revision consejo de estado para pension de sobreviveviente en fomndop depàrtamentañ
San Juan de Pasto, 1 de Diciembre
de 2024
Señores Magistrados del
Concejo de Estado
Honorable Magistrado
Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Sala de lo Contencioso
Administrativo
Sección Segunda,
Subsección B
presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co
secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
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r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com
ruka307@hotmail.com
E. S. C.E
Asunto: insistencia y SUPLICA de un esposo VIUDO, huerfano, enfermo, con
discapacidad por ENFERMEDAD CRONICA de DIABETES y desesperado por su MINIMO
VITAL y su SUBSISTENCIA que ya se gano y los recursos YA INGRESARON A SU PATRIMONIO
pero que la CORRUPCION existente en la JUSTICIA no le ha permitido disfrutar de
su derecho. Existe una CLARA VIOLACION DIRECTA de la CN y de la LEY y de los
TRATADOS y no existe la SUFICIENTE ARGUMENTACION para separarse de las RATIO
DECIDENDIS obligatorias y vinculantes
Insisto en mi PETICION de IMPULSAR el PROCESO - Insistencia en mi
petición REPETITIVA de fecha “9 de mayo de 2024” y otras anteriores y
posteriores - Recurso de revisión
demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación
11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).
Referencia: Oposición
total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de
pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de
Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 –
2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez
Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del
Departamento de Nariño,
Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de
sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.
Insistencia de considerar
el FRAUDE PROCESAL que se ha cometido al intentar confundir con apreciaciones
salidas de la REALIDAD PROBADA y separación del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL sobre
PENSION DE SOBREVIVIENTE y MINIMO VITAL y SUBSISTENCIA de personas en condición
de alta vulnerabilidad como lo es mi CLIENTE enfermo con ENFERMEDADES CRONICAS
como esta probado
FAVOR COMPULSAR COPIAS A
LA FISCALIA POR LOS DELITOS PROBADOS
Pedro León Torres Burbano,
persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificada con cedula de
ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N), abogado en ejercicio con tarjeta
profesional No. 127.875 del CSJ, asisto
una vez mas ante los honorables magistrados PARA pedirles por favor considerar
la CONDICION de pobreza extrema del DEMANTE esposo enfermo con ENFERMEDAD
CRONICA, PROGRESIVA, DESTRUCTORA, y que es de altisimo riesgo y que va
destruyendo no solo la vida de la PERSONA AFECTADA sino la tranquilidad y la
vida de toda la FAMILIA y mas cuando la DESESPERACION y la ANGUSTIA de no
contar con el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA genera picos agudos de la DIABETES
y favor CONSIDERAR por HUMANIDAD y valorar el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se
viene generando NEGANDO un derecho cierto, probado, irrenunciable, no siendo no
siquiera conciliable y que el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHI en forma absurda
y salido de la REALIDAD PROBADA violando el DEBIDO PROCESO y apartándose de las
RATIO DECIDENDIS emite sentencia contraria a lo PROBADO y comete faltas
disciplinarias y hasta delitos y se ha PERJURADO porque al posesionarse JURO
cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY pero al decidir en el caso concreto se
aparto de ese juranto y debe ser investigado y sancionado
Favor considerar todos
estos factores e IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el señor ALVARO
ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de VULNERABILIDAD
producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas que presenta
como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO y que no se quiso valorar por el MAGISTRADO
MONTENEGRO revocando una decisión que ya había aprobado el derecho al
VULNERABLE.
Favor considerar que se trata de un ciudadano
que REQUIERE con URGENCIA a reclamar su pension de sobreviviente y tiene
derecho desde el mismo instante del fallecimiento de su esposa PERO la
injusticia, la corrupción, el fraude y tantas mañas ha llevado a negarle
justicia y a pesar de estar probado y reconocido el DERECHO en la PRIMERA INSTANCIA
el corrupto magistrado MONTENEGRO negó justicia y se aparto de las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes y se aparto de los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES jurisprudenciales violando en forma DIRECTA la CN y la LEY y
los TRATADOS sobre derechos humanos y se ha perjurado al violar la NORMA DE
NORMAS siendo el JURAMENTO QUE HIZO al posesionarse de magistrado y espero que
en el CONSEJO DE ESTADO via revisión se corrijan los defectos y esa NEGACION DE
JUSTICIA
Señores MAGISTRADOS del
consejo de estado se trata de un caso especial donde un ENFERMO CRONICO busca
justicia y se la han negado en forma corrupta e injusta y FAVOR considerar los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios tantes veces explicados y
analizados desde los derechos de peticion, los recursos, la tutela y tantas
actuaciones realizadas pero ahora LES SOLICITO con todo respetom el favor de considerar las Sentencias SU273/22;
Sentencia SU149/21, entre OTRAS de obligatorio acatamiento y que solo les esta
permitido alejarse de ellas siempre y cuando exista la ARGUMENTACION SUFICIENTE
y previa evaluación del TEST que indique razones validas para dejar
desprotegido al VULNERABLE y enfermo cronico y a quien presenta pobreza extrema
y tiene enfermedad crónica SIENDO la PENSION DE SOBREVIVIENTE su mínimo vital y
su subsistencia
Dice el PRECEPTO que la PENSION
DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE tiene unos requisito
de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento,
aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado y en el
caso concreto esta mas que probado pues mi cliente se caso legalmente con AURA
LIGIA TORRES BURBANO y ese matrimonio y la convivencia se mantuvo hasta el
ultimo dia de vida de la COTIZANTE ESPOSA pero para el MAGISTRADO ese requisito
no existio ni para la abogada del FONDO y del DEPARTAMETO generando un posible
fraude al NEGAR la prueba que asi lo indica
Señorees MAGISTRADOS el
recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47
de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003),
hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o
compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la)
causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al
momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos
antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de
Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados
y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple
condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre
los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En
segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que
el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del
pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la
Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el
pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión
de sobrevivientes.
Favor CONSIDERAR
honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO que el propósito de la pensión de
sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable
de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación
desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993
que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una
interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la
exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la
finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de
sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o
ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del
afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.
Es importante considerar que la CORTE en su
sentencia de UNIFICACION referida REVOCA las decisiones que NEGARON el derecho
por estar demostrado la VIOLACION directa de la CN y la LEY y la sentencia
cuestionada violó dice el fallo directamente
la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el
artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo
el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990;
(ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable
a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer
sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal,
constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese
pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad
es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece
una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional
en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.
El principio de favorabilidad constituye un
imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios
del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de
manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.
Dice la CORTE en su fallo
de unificcion que en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico,
uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber
cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de
1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos
previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del
régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes
razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria
que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un
sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han
omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos
jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad,
irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad,
pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho,
sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la
seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una
mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y
tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel
régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de
1993.
Honorables magistrados del
CONSEJO DE ESTADO favor valorar lo que dijo el Magistrado del tribunal al no
considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, que NO SOLO se violo la constitución en forma
directa, sino que también se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47,
48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una ley
desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más
benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma
más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma. Este
MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION
y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales
se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama
CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser
investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin
duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA, a la PROCURADURIA y al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que sea
sancionado y que se registre como victimas al demandante y a su grupo familiar
y se debe ordenar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o
la cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica consideren
pero valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de
alta vulnerabilidad
Favor APLICAR a favor del
esposo VULNERABLE por su estado critico de salud con enfermedades crónicas los
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios tan ampliamente conocidos
por USTEDES como OPERADORES DE JUSTICIA SOCIAL y que yo indico en la demanda,
en los recursos, en las insistencias y peticiones de IMPULSO del proceso que no
son pocas y favor aplicar los principios de FAVORABILIDAD y la CONDICION MAS
BENEFICA previstos en el articulo 53 de la CN
Con todo RESPETO les
solicito el favor de EMITIR el nuevo fallo ORDENANDO el reconocimiento y pago
de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de mi cliente ALVARO ANTONIO NARVAEZ
PABON en este mes de DICIEMBRE de 2024 porque si bien es cierto que existe
CONGESTION en la JUSTICIA o mejor que existe INJUSTICIAS pero también es cierto
que existe un HOMBRE desesperado, enfermo, pobre, sin su mínimo vital y subsistencia
y en estado de pobreza extrema que
SUPLICA justicia y me OBLIGA a INSISTIR en el IMPULSO DEL PROCESO porque no es
lo mismo tratar el asunto para alguien que tiene posibilidad de SUBSISTIR sin
pension que alguen tan altamente vulnerable que esa PENSION se convierte en su
MINIMO VITAL y su SUBSISTENCIA y deben ser SOLIDARIOS, humanos y actuar con ETICA
y PROFESIONALISMO dando prioridad y tramite de URGENCIA a esta demanda por
tratarse de persona demasiado necesitada de su PENSION que viene reclamando
desde la MUERTE de su ESPOSA pero que la CORRUPCION, la BUROCRACIA, el mal servicio
en la justicia lo tienen al BORDE de la desesperación y angustiado sin su mínimo
vital
Violo el magistrado
MONTENEGRO CALVACHI las normas constitucionales y especialmente el artículo 53
de la CN y NO amparo al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la norma
mas favorable que es la ley 100 de 1993. Cometió el Magistrado faltas
disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado
por su comportamiento.
Por otro lado señores
magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año
que consideró que el derecho de la
pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más
que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de
Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no
ha considerado, su actuación irresponsable y anti ética teniendo en cuenta las
normas que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total
indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva
y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces,
Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y
el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los
fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda
actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los
tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio
disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a
desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real
a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un
derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente;
por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que
se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi
demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto
esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño
y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar
cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición
más benéfica, y es deber de todo operador de justicia aplicar en forma
ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como
principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad
e indefensión del ciudadano reclamante.
Honorables Magistrados del
Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo
primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato
social el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre
cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las
disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el
principio de igualdad que dice “A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA
DECISIÓN JUDICIAL”; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de
petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y
49 que habla sobre ese derecho fundam ntal a la Seguridad Social y también el
artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON
MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que
tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre
derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar
la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de
la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total
de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor
considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo
hice en la demanda y en los recursos.
Por otro lado
señores Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor
notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela CONTRA DECISION
JUDICIAL ERRADA y cometiendo DELITOS porque se trata de un derecho fundamental,
se genera defectos sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa
de la constitución y por desconocimiento del precepto constitucional; con todo
respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar
sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos
valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando
los valores y ordenar el pago.
Pero también solicito en
esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable
Consejo de Estado y favor CONSIDERAR todos los fundamentos definidos por la máxima
autoridad de cierre y también los argumentos que explico en escritos anteriores
en mis insistentes peticiones de IMPULSAR el PROCESO sin atender mis SUPLICAS
Con todo respeto les
solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53
de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente
y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados
ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la
PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede
conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via
proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción
internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando
que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA,
violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la
administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las
ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de
justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE
COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar
a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de
reparación integral y total
Favor colaborarnos
atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona
con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y
requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA
TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital
Favor corregir los
errores, los vicios, la negación de justicia y emitir nueva sentencia que
ORDENE la pension de sobreviviente al conyuge sobreviviente y evitarnos acudir
a la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto el PRECEPTO
JURISPRUDENCIAL ha establecido mediante revocatoria de sentencias y via acción
de tutela la PROTECION especial de los vulnerables y de los enfermos terminales
como lo es mi cliente pero además existe un deber de todo operador de justicia
de acatar o cumplir las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES y solo les
esta permitido separarse de ellas con una ARGUMENTACION SUFICIENTE y muy bien
sustentada que demuestre razones lógicas
y valederas para aislarse de los fundamentos realizados por los magistrados de
las altas cortes en sus preceptos constitucionales obligatorios y cuando un
juez o magistrado se separa de ellos sin ARGUMENTAR SUFICIENTE no solo comete
falta disciplinaria sino también delitos por los que deben ser investigados y
favor COMPULSAR copias ante el CSJ, ante la FISCALIA y ante la PROCURADURIA
para que sean investigados como ya se encuentra en una investigación el señor
ALVARO MONTENEGRO al negar justicia en otros proceso.
Favor valorar en forma
INTEGRAL las pruebas y garantizar el DEBIDO PROCESO y aplicar las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes tantas veces tratadas y conocidas por
ustedes en las sentencias de unificación-
Favor NO NEGAR JUSTICIA al
débil ciudadano enfermo
Favor revisar el caso concreto
CON EL ESPEJO que informan las SENTENCIAS de UNIFICACION ampliamente evaluadas
en mis INSISTENCIAS de IMPULSAR EL PROCESO y considerar el grado de angustia
del ENFERMO TERMINAL Y CRONICO esposo que viene reclamando su derecho desde la
MUERTE de su esposa o sea desde hace mas de 30 años sin resultados PRODUCTO de la CORRUPCION en
la JUSTICIA y en los servidores públicos que deben ser INVESTIGADOS y
SANCIONADOS registrando a mi cliente y su familia COMO VICTIMAS para que
radiquen en cada proceso el INCIDENTE DE REPRACION INTEGRAL a las VICTIMAS,
verdad, justicia, reparación integral y no repetición
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo reportado en la demanda PERO además remitir la SENTENCIA nueva que
produzca el CONSEJO DE ESTADO al correo de la ONG FENALCOOPS que se ha constituido
en la defensora de los derechos de las VICTIMAS y sus abogados especializados
vienen realizando las demandas de reparación directa y otras demandas para
hacer respetar el ORDEN JUSTO y es su correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al
celular 3146826158 o escribir a la sede de FENALCOOPS ubicada en la CALLE 18
No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
T P No. 127.875 del C.S.J.
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