TUTELA MINDEFENSA RETIRO INEFICAZ
Pasto, 5 de noviembre de 2024
Señor
JUEZ CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO ®
E.S.C.E.
FEF: ACCION DE TUTELA
Accionante: CLAUDIA ANDREA RIASCOS BENAVIDES, persona mayor
de edad, domiciliada en Pas - to, identificada con c.c. No. 59.312.425 de Pasto
Accionados: ARL SURA SA - MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDANTE
EJERCITO DE COLOMBIA -
SINDICATO de Trabajadores del MINDEFENSA
y del EJERCITO DE COLOMBIA - Presidente de Colombia dr Gustavo Petro Urrego - FISCAL
GENERAL DE LA NACION - PROCURADORA GENERAL DE LA NACION - Empleador
Intermediario Laboral ETICOS SERRANO
CORREOS para NOTIFICAR: servicioalciudadano@dnp.gov.co
CLAUDIA ANDREA RIASCOS BENAVIDES, persona mayor de edad,
domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No. 59.312.425 de Pasto, correo
electrónico para efectos de notificación: andre-clau@hotmail.com. Celular
3217922541; dirección MANZA 13 CASA 2 BARRIO ALTOS DE CHAPALITO PASTO NARIÑO,
asisto ante el seño JUEZ CONSTITUCIONAL para radicar, tramitar y llevar hasta
su culminación ACCION DE TUTELA en contra de: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE
DEL EJERCITO -
SINDICATO de
Trabajadores del MINDEFENSA y del EJERCITO DE COLOMBIA - Presidente de Colombia
dr Gustavo Petro Urrego - FISCAL GENERAL DE LA NACION - PROCURADORA GENERAL DE
LA NACION - Empleador Intermediario Laboral ETICOS SERRANO, entidades que actúan
por intermedio de sus representantes legales y que OMITIERON su deber de
atender el derecho de petición de decidir mi DECLARATORIA DE INEFICACIA de mi
retiro como trabajadora subordinada y dependiente de la FARMACIA del EJERCITO
DE COLOMBIA por haber sido retirada estando enferma y en proceso de
valoraciones y calificaciones y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO siendo
deber de todos el de garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud y
cumplir con lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 garantizando la
ESTABILIDAD OCUPACIONAL Y LABORAL de la SUSCRITA TRABAJADORA retirada estando
enferma y pido también que sea REINTEGRADA a mi cargo con REUBICACION LABORAL y
sin SOLUCION DE CONTINUIDAD ordenando igualmente el pago de salarios y
prestaciones sociales con sanciones moratorias, indexaciones, actualizaciones y
demás derechos que me asisten por ese retiro ineficaz y ninguno se quiso
pronunciar sobre mi derecho de petición cometiendo no solo faltas
disciplinarias sino también delitos y se burlaron de la enferma trabajadora retirada
estando enferma y sin TRAMITAR el permiso que es requisito sine qua non para
poder terminar cualquier tipo de contrato de trabajo o cualquier orden de prestación
de servicios o cualquier tipo de vinculación laboral existiendo un FUERO
ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y exigiendo la ley el
requisito sine qua non del permiso para poder retirar o terminar la vinculación
laboral o la OPS.
Honorable JUEZ CONSTITUCIONAL le solicito el favor de
considerar todas las RATIO DECIDENDIS que explica el Dr pedro león torres
Burbano en su BLOG diario que publica y se refiere a diversos preceptos
vinculantes y obligatorios que analiza y resuelve la CORTE CONSTITUCIONAL en
sus diversos fallos en los que REVOCA decisiones erradas de magistrados y
jueces corruptos que se olvidan del deber de APLICAR JUSTICIA considerando las
multiples y repetitivas decisiones en derecho para proteger los derechos
fundamentales y apoyar al débil trabajador retirado en forma ineficaz por los
empleadores como en mi caso que se apartaron de tramitar el permiso ante el
MINTRABAJO para terminar mi OPS con SERRANDOS en un cargo que desempeñe al servicio
del MINDEFENSA – EJERCITO DE COLOMBIA atendiendo en la FARMACIA del ejercito y
en varios sitios del país, pero que por caprichos, odiso, animadversiones, acoso
laboral, malos tratos y muchos otros comportamientos de constreñimientos fui
RETIRADA por el capricho de mis jefes inmediatos del ejercito donde el PODER
DOMINANTE es totalmente absoluto y sin respeto de la dignidad humana
Favor considerar para decidir sobre mi PROTECCION ESPECIAL y
ordenar mi reintegro sin solución de continuidad la Sentencia SU-213/24, entre
muchas mas que usted conoce y debe aplicar para garantizarme la estabilidad laboral
reforzada por salud y que se me cancele tanto los salarios, las prestaciones,
las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y
articulo 65 del C.S.T y de la SS y otras normas que tratan el tema de otras sanciones moratorias derechos que son
ciertos e irrenunciables y además ordenar el pago de las INDEMNIZACIONES por el
retiro ineficaz previsto en la ley 361 de 1997 y las que deben pagarme por la
ocurrencia por CULPA del empleador del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO que
presento y las enfermedades mentales silenciosas que presento y que no se han
querido valorar por la ARL y les solicito el favor de ORDENARLE a esta ARL me
atienda con diligencia, urgencia y oportunidad examinando, calificando, dictaminando
y calificando cada patología que presento y que emita DICTAMEN actual, integral
y calificando todas las multiples patologías que presento
Favor considerar mi RETIRO INEFICAZ por haber estando enferma
al momento de dicho retiro y no se tramito
permiso ante el MINTRABAJO y se debe tener en cuenta señor JUEZ CONSTITUCIONAL que
la CORTE en la sentencia de unificación
protege el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO
que fueron vulnerados por jueces corruptos que sin ninguna vergüenza se apartan
de la CN, de la LEY y de los tratados internacionales
Dice la corte que se existe una clara vulneración de los derechos fundamentales por
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución, cuando se RETIRA a un
trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud
La autoridad judicial accionada, para la resolución del
asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral
reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una
disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual
o superior al 15%. En consecuencia, omitió el alcance de la norma que se fijó
en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del estudio del caso
concreto no valoró los elementos fijados en la jurisprudencia, en relación con
a) la condición de salud diagnosticada a la accionante que le dificultaba el
normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la situación era de
conocimiento de la empleadora; y c) que no existió justificación para la
terminación del vínculo laboral.
Se aparta el JUEZ en el caso analizado por la corte al
revocar decisiones que cuando se
desconoce el precedente se actúa con error y que el precedente es de obligatorio
acatamiento so pena de cometer faltas disciplinarias y delitos cuando desconoce
lo tantas veces ratificado por la corte constitucional en sus sentencias de
unificación y por ello se tiene que revocar las decisiones via revisión de
tutelas por cuanto se ha probado la NEGACION de los derechos del débil
trabajador retirado en forma ineficaz y encontrándose en esta de vulnerabilidad
y los jueces y magistrados de los tribunales y de hasta la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y del CONSEJO DE ESTADO se apartan de estas ratio decidendis sin
argumentar en forma suficiente su decisión cometiendo los delitos y las faltas
disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y registrar al
trabajador como VICTIMA en esos procesos penales y disciplinarios para que sean
indemnizados en forma integral y total por estos funcionarios corruptos
Es que para SEPARARSE DEL PRECEDENTE se exige una carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente y se configura el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, cuando (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la
Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance
de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos
fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela
proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii)
cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al
principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la
inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela .
El fuero de estabilidad laboral reforzada por salud está
compuesto por cuatro garantías principalmente: a) la prohibición general de
despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunción de despido
discriminatorio.
De conformidad con el precedente constitucional, el fuero por
estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que
acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda,
es decir igual o superior al 15%, presenten una condición de salud que les
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades.
Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa,
cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la
desvinculación.
La autoridad judicial accionada en el caso analizado por la
corte en su sentencia SU, a) omitió la
aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en
relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de
manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no
argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las
subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del
control concreto de constitucionalidad.
En la SENTENCIA SU-213 DE 2024 la CORTE deja importantes
ratios decidendis que se constituyen en elementos orientadores para jueces,
magistrados, servidores públicos, abogados y demás lideres que solo tiene el
deber de GARANTIZAR a los ciudadanos el respeto de sus derechos humanos
El Magistrado ponente dr Vladimir Fernández Andrade ha
manifestado que le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinar si la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso
por haber presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del
precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política y,
como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada de una trabajadora retirada en forma ineficaz,
estando enferma y sin haber tramitado permiso ante el MINTRABAJO cumpliendo lo
previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y acatando las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes
La autoridad judicial accionada habría omitido la
interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad
laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado
la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias
SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL favor publicar por todos los medios
su decisión de ORDENAR la declaratoria de ineficacia de mi retiro y ORDENANDO mi reintegro sin solución de
continuidad para que todos los trabajadores deColombia conozcan de sus derechos
protegidos por jueces honestos como USTED y consulten sobre estas decisiones ajustadas
a la CN, la LEY y los tratados internacionales y que TODO trabajador o trabajadora de cualquier
entidad publica o privada sin consideración de genero, raza o condición que sea retirada de su cargo estando enferma y
sin tramitar permiso su empleador ante el MINTRABAJO ese retiro sea cual fuere
el tipo del retiro es INEFICAZ y no ha nacido a la luz del derecho
Esa INVITACION señor juez debe hacerse no solo a los
empleados públicos y privados sino a todo Militar soldado, agente, oficial,
suboficial y quien lea su sentencia conozca que existe un JUEZ HONESTO que si
garantiza justicia, que si protege los derechos fundamentales y que si apoya a
las MUJERES en su estado de indefensión y vulnerabilidad
ETICO SERRANO me vinculo para trabajar al servicio del
MINDEFENSA y del EJERCITO DE COLOMBIA mediante una OPS simulada pero existiendo
un verdadero contrato de trabajo PERO además me retira estando enferma y sin
tramitar permiso ante el MINTRABAJO violando en forma directa la CN, la LEY y
los TRATATADOS pero especificamente violando el articulo 26 de la ley 361 de 1997
Y desconociendo las RATIO DECIDENDIS VINCULANTES y OBLIGATORIAS Y LOS PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES DE UNIFICACION tanto conocidos por los empleadores y sus
asesores cometiendo delitos y faltas disciplinarias
Solicito el favor que en sentencia se declare la INEFICACIA
de mi retiro, se ordene el reintegro sin solución de continuidad y con reubicación
laboral Y SE ordene el pago de salarios y prestaciones desde el dia de mi
retiro ineficaz hasta el dia de mi reintegro sin solución de continuidad y
pagar la INDEMNIZACION que ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los demás
valores que estoy reclamando y que me asisten como trabajadora vulnerable y
considerar que el JUEZ CONSTITUCIONAL cuando se trata de pago de derechos
laborales y prestacionales cuenta con facultades ultra y extra petita.
Favor considerar que SI LABORE para el MINDEFENSA por
intermedio de su TERCERO contratado llamado ETICO SERRANO, iniciando mis
labores vinculándome en FARMACIA en Tumaco Nariño con la BRIGADA de INFANTERIA
de Marina No.4 LUCHA DEL NARCOTRAFICO; luego pase a laborar a TOLEMAIDA, a MOCOA,
en Pasto y en Buenaventura. Luego me pasaron con el ejercito de Colombia
trasladándome a la GUAJIRA.
Con todo respeto
considerar que cuento con FUEROS especiales de estabilidad laboral reforzada al
momento de mi retiro que no se tuvieron en cuenta por mi empleador intermediario ni por el empleador directo que
fue el MINDEFENSA y el EJERCITO DE COLOMBIA y son:
1.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD
2.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER
MADRE CABEZA DE FAMILIA
3.- Fuero por MEJOR
SERVICIO publico que garantiza
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por TENER mayor categoría en preparación y
experiencia con la persona con quien fui reemplazada
Ingrese a laborar al
servicio del MINDEFENSA con la intermediacion de ETICO SERRANO desde el dia 20
de mayo de 2020 hasta el dia 30 de noviembre de 2023 cuando fui
RETIRADA en forma INEFICAZ sin tramitar permiso para hacerlo ante el MINTRABAJO
atendiendo lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 en razón a que
me encontraba ENFERMA tal como indico en los dictamenes que anexo y en los
registros de mi historia clínica que solicito sea revisada, obtenida por
ustedes y quedan facultados para leer todos sus registros y verificar mi estado
critico de salud al momento del retiro
Como lo que existe señor JUEZ es un retiro ineficaz NO EXISTE
por tanto tal retiro y no nace a la luz del derecho el retiro y sigo vinculada
a mi cargo y sigo devengando salarios y prestaciones y por ello la PETICION de
que se ordene en sentencia el pago de mis salarios y prestaciones sin solución de
continuidad y actualizadas las cifras incluyendo las sanciones moratorias a las
que no puedo renunciar por ser derechos adquiridos ciertos imprescriptibles e
irrenunciables y que ya ingresaron a mi patrimonio al igual que las
indemnizaciones
Anexo certificado psicológico sobre salud mental del año
2021, 2022 y 2023 ampliamente conocidos por ustedes y que se enteraron de mis
problemas de salud. Anexo las pruebas para probar mi estado critico de salud al
momento del retiro.
Fui afiliada en salud a la NUEVA EPS, en pensiones al FONDO
PROTECCION SA y en riesgos laborales a la ARL SURA SA.
Favor obtener en cada una de ellas la información que sea
requerida para formar la sana critica y probar el RETIRO INEFICAZ y que se
remitan a su despacho toda la información escaneada en forma total sin
reservarse nada para si incluidos los SGSST y los PROGRAMAS DE salud ocupacional
y toda información de horarios, turnos, registros de entradas, de salidas,
reglamentos, y demás aspectos laborales sobre mi vinculación y luego mi retiro
ineficaz y que no tenga la suscrita enferma costo alguno para obtener toda la información
y documentacion
Señor JUEZ favor exigir a los REPRESENTANTES Y ASESORES del
MINDEFENSA, del EJERCITO, de la ARMADA y de la INTERMEDIARIA LABORAL
llamada ETICO SERRANO, exigirles PRUEBEN el tramite del permiso para
terminar su contrato se llame OPS o CONTRATO DE TRABAJO ante el MINTRABAJO o acepten la existencia de
un RETIRO INEFICAZ e interrogarlos sobre este aspecto para aplicar justicia y para
declarar por su despacho la INEFICACIA de mi retiro Y ordenar mi reintegro sin solución
de continuidad
Es IMPORTANTE informarle que los accionados guardaron
silencio y se burlaron de la suscrita trabajadora enferma frente a mis
reclamaciones y esto debe considerarlo para decidir en el amparo de mis derechos
ya que no existio un trato digno y nada hizo la PROCURADORA y la FISCAL y ningún
organismo de vigilancia y control del estado
Es señor juez mi retiro INEFICAZ y debe ordenar mi REINTEGRO sin solución de
continuidad y favor considerar los
siguientes
HECHOS - PETICIONES
Y FUNDAMENTOS DE MIS PETICIONES
1.- Me llamo como esta
probado con mi historia laboral que existe en la armada y el ejercito como
tambien en el MINDEFENSA y en el intermediario laboral llamado ETICO SERRANO y
es mi nombre CLAUDIA ANDREA RIASCOS BENAVIDES, persona mayor de edad, domiciliada
en Pasto, identificada con c.c. No. 59.312.425 de Pasto
2.- Registro para efectos de notificaciones mi correo
electrónico: andre-clau@hotmail.com. Mi
Celular es 3217922541 y mi
dirección física es MANZA 13 CASA 2
BARRIO ALTOS DE CHAPALITO PASTO NARIÑO
3.- Ingrese a laborar
en total estado norma del salud el dia 20 de mayo de 2020 y fui retirada
de mi cargo por el MIDENFENSA ETICO
SERRANDO como su intermediaria el dia 30 de noviembre de 2023 encontrandome
enferma y sin haber tramitado permiso el MINDEFENSA ante el MINTRABAJO en
cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997.
4- Existe una clara violación directa de la CONSTITUCION, de
la LEY 361 de 1997, de las ratio decidendi que indican los altos magistrados de
las cortes de cierre donde indican que es REQUISITO SINE QUA NON tramitar
permiso ante el MINTRABAJO para poder retirar o terminar el contrato a un
trabajador que se encuentre enfermo y al NO CUMPLIRSE ese requisito el RETIRO
es INEFICAZ y no nace a la luz del derecho, no produce efectos y mantiene las
cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el acto de retiro
y por tal razón sigo siendo empleada del MINISTERIO DE DEFENSA en el cargo de
FARMACEUTA o JEFE DE FARMACIA y solicito el favor de revisar mi historia
laboral que dispone el MINDEFENSA y todo registro de entradas, salidas,
salarios y demás registros que existan sobre mi vinculación y deben ser
trasladados a este derecho de petición en forma escaneada sin costos para la
suscrita y también favor trasladarlos escaneados a mi correo para tramites
legales posteriores.
5- Como mi RETIRO es INEFICAZ y no ha nacido a la luz del
derecho, SIGO vinculada al cargo como TRABAJADORA de FARMACIA y sigo devengando
salarios y prestaciones sociales y favor ordenar vincularme a los programas de
bienestar social, de recreación, de educación y demás que tenga el MINISTERIO
para sus trabajadores
6.- Como resultado de la INEFICACIA de mi retiro favor
ordenar el REINTEGRO sin solución de continuidad y también como consecuencia de
ello favor ORDENAR el pago de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro
ineficaz hasta el dia de mi reintegro sin solución de continuidad y pagar la
INDEMNIZACION que ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997.
7.- Me asiste también el derecho a reclamar el pago de las
sanciones moratorias, el pago de las indemnizaciones por existir culpa del
empleador en la decisión de retirar a una trabajadora estando enferma y las
indemnizaciones por existir CULPA del empleador en la ocurrencia de las
enfermedades laborales que padezco al no haber socializado y educado en los
SGSST y no haber dotado para el desempeño de las actividades los elementos
necesarios o requeridos para cada cargo según el riesgo y no existen actas donde
conste que yo haya sido capacitada en los SGSST y además existe culpa del
empleador por cuanto jamás SURA realizo eventos para prevenir lo previsible y
se me genero el STRESS POSTRAUMATICO.
8.- El INTERMEDIARIO
del MINDEFENSA llamado ETICO SERRANO,
jamás me garantizo el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho
de controversia antes de retirarme y es otro factor que debe considerarse para
ordenar mi reintegro sin solución de continuidad pues el acto de retiro es NULO
por no garantizar los minimos derechos fundamentales y no ha nacido a la luz
del derecho
9.- Inicie mis labores en FARMACIA del MINDEFENSA en las OFICINAS del Municipio de Tumaco
Nariño y con la BRIGADA de INFANTERIA de
Marina No.4 LUCHA DEL NARCOTRAFICO; luego pase a laborar a TOLEMAIDA, luego a
MOCOA, pasando después a Pasto y a
Buenaventura para terminar mi vinculación laboral por RETIRO INEFICAZ en
el ejercito de Colombia en el Municipio
de RIPHACHA departamento de la GUAJIRA.
Aquí fui retirada en forma INEFICAZ sin llenar el requisito del articulo
26 de la ley 361 de 1997, el 30 de Noviembre
de 2023 encontrandome enferma con enfermedades
laborales
Con todo respeto considerar que cuento con
FUEROS especiales de estabilidad laboral reforzada al momento de mi retiro que
no se tuvieron en cuenta por mi empleador
intermediario ni por el empleador directo que fue el MINDEFENSA y el
EJERCITO DE COLOMBIA y son:
1.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD
2.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER
MADRE CABEZA DE FAMILIA
3.- Fuero por MEJOR
SERVICIO publico que garantiza
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por TENER mayor categoría en preparación y
experiencia con la persona con quien fui reemplazada
Ingrese a laborar al servicio del MINDEFENSA con la
intermediacion de ETICO SERRANO desde el dia 20 de mayo de 2020 hasta el dia 30
de noviembre de 2023 cuando fui RETIRADA en forma INEFICAZ sin tramitar permiso
para hacerlo ante el MINTRABAJO atendiendo lo ordenado en el articulo 26 de la
ley 361 de 1997 en razón a que me encontraba ENFERMA tal como indico en los
dictamenes que anexo y en los registros de mi historia clínica que solicito sea
revisada, obtenida por ustedes y quedan facultados para leer todos sus
registros y verificar mi estado crítico de salud al momento del retiro
Anexo certificado del psicológico sobre salud mental del año
2021, 2022 y 2023 ampliamente conocidos por ustedes y que se enteraron de mis
problemas de salud cada año antes de renovar los contratos y al momento de mi
retiro. Anexo las pruebas para probar mi estado critico de salud al momento del
retiro.
Fui afiliada por mi empleador en salud a la NUEVA EPS, en
pensiones al FONDO de pensiones
PROTECCION SA y en riesgos laborales a la ARL SURA SA.
favor obtener en cada
una de ellas la información que sea requerida para formar la sana critica y
probar el RETIRO INEFICAZ
Señores REPRESENTANTES Y ASESORES del MINDEFENSA, del
EJERCITO, de la ARMADA y de la INTERMEDIARIA LABORAL llamada ETICO SERRANO, con todo respeto les solicito
el favor de considerar para declarar el RETIRO INEFICAZ y ordenar mi REINTEGRO
sin solución de continuidad los siguientes
HECHOS - PETICIONES Y
FUNDAMENTOS DE MIS PETICIONES
1.- Ingrese al MINDEFENSA y a la ARMADA en TUMACO el dia 20 de mayo de 2020 y fui trasladada luego
a armenia, a buga y a Riohacha guajira e
ingrese a laborar colaborando con todos los compañeros MILITARES asignados a
SANIDAD MILITAR y a la farmacia del MINDEFENSA y atendí a MEDICOS, soldados,
SUBOFICIALES, oficiales, ENFERMERAS y demás PROFESIONALES y TECNIVOS del
MINDEFENSA responsables de la salud y de los SGSST y de los programas de
SALUBRIDAD OCUPACIONAL y le dedique toda
MI experiencia, capacidades y experiencias para servir muy bien y permanecí en
el cargo por el tiempo comprendido entre
el 20 de mayo de 2020 hasta el dia 30 de noviembre de 2023 y adquirí en mi
trabajo como consecuencia de la CULPA del empleador graves enfermedades
laborales criticas y otras que registra mis historias clínicas que autorizo
analizarlas y revisarlas para probar el hecho.
2.- Adquirí como trabajadora del MINDEFENSA las enfermedades
laborales criticas que son: el STRESS POSTRAUMATICO considerada por la OMS como
una enfermedad laboral que esta destruyendo a toda la población de trabajadores
por la falta de previsión de lo previsible y falta de atenciones de las ARLs,
de las EPSs, de los FONDOS DE PENSIONES, de los SGSST, de los comités de salud
ocupacional y falta de inversión en las dotaciones necesarias y mínimas para el
desempeño de las funciones lo que debe asumir su responsabilidad, los costos,
las indemnizaciones y reparaciones requeridas, tanto el empleador como la ARL
que en mi caso es el MINDEFENSA y su intermediario laboral llamado ETICO
SERRANO y la ARL SURA SA, y existe un total abandono a su trabajadora cuando es deber de ellos, el
brindarle a todo trabajador los tratamientos, procedimientos y medicamentos
requeridos y no despedir sino reubicar laboralmente hasta calificar su PCL
mediante dictamen y esto no sucedió con migo
3.- Una segunda enfermedad laboral reportada al empleador
ANTES de mi retiro ineficaz es el
problema de RESPIRACION por inhalación
en el sitio de trabajo de sustancias toxicas sin tratar el problema por el
empleador ni por la ARL y radique como
trabajadora el INFORME de la enfermedad laboral. Detallo las causas de mis
enfermedades laborales y hasta hoy sufro de problemas de respiración y al
momento de mi retiro el empleador conoció ampliamente mi condición de salud
tanto del stress postraumatico como del problema de respiración y de todas las
consecuencias o secuelas de estas dos enfermedades criticas que no se quiso
evaluar ni calificar por la ARL ni por el SGSST cuando es su deber y es su
obligación definir la PCL mediante DICTAMEN que no se hizo.
4.- Otra enfermedad laboral producida fue el COVID-19
considerada como OTRA enfermedad laboral que no fue considerada al retirarme y
la ARL no quiso atender y me presente ante esta entidad a reclamar atenciones
por haber sufrido de las TRES ENFERMEDADES laborales estando afiliada a RIESGOS
LABORALES como trabajadora del MINDEFENSA Y SU INTERMEDIARIA pero no quisieron
atenderme desconociendo la OBLIGACION vigente de atender patologías generadas
cuando fui afiliada cotizante a esa entidad y solicito se reabra el servicio de
atenciones por tratarse de ENFERMEDADES LABORALES adquiridas en vigencia de mis
contratos de trabajo con el MINDEFENSA.
5.- Encontrándome enferma y ampliamente conocidas las
enfermedades laborales informadas y otras patologías que presento, mi empleador me pidió que renunciara al cargo
y estas peticiones se iniciaron desde el años 2021 como se prueba con los
documentos que anexo y en el año 2023 fui acosada laboralmente para que
presentara la RENUNCIA y fui obligada a hacerlo a pesar de haber solicitado el
favor de colaborarme manteniéndome en el cargo por estar enferma, por ser madre
cabeza de familia y como trabajadora excelente
que fui del MINDEFENSA durante mas de 3 años de servicio continuo. Ninguna
suplica fue posible estudiarla por el empleador
ni consideraron los anexos, ni los chats que soportan mis suplicas y
menos la SUPLICA realizada en forma personal y por mantener mi cargo VIAJE por
todo COLOMBIA empezando en TUMACO, luego pasando a MOCOA, a BUGA, a ARAMENIA, a
CALI, a BOGOTA y por ultimo a RIOHACHA guajira y luego lanzada a la calle
estando enferma y sin recursos teniendo que desplazarme sin apoyo alguno del EMPLEADOR
para regresar a mi pueblo BUESACO NARIÑO asumiendo los gastos y costos de
transporte desde la frontera norte hasta
la frontera sur de COLOMBIA.
6.- Anexo informe de especialista sobre mis problemas de
salud y donde se diagnostica el stress postraumatico entre otros problemas de
salud sufridos desde el año 2021 hasta mi retiro y que se mantienen a la fecha
y les solicito el favor de valorarlos y con fundamento en ello ORDENAR mi
reintegro sin SOLUCION DE CONTINUIDAD previa declaratoria de la INEFICACIA de
mi retiro
7.- Los empleadores y demás convocados no tuvieron en cuenta
su COMPROMISO de amparar al enfermo trabajador y vulnerando la CONSTITUCION y
la ley y especialmente violaron los
artículos 1-2-4-13 – 23 – 29 – 37 – 47 – 53 – 93 – 94 y otros artículos de la
CN, el articulo 26 de la ley 361 de 1997,
y se apartaron de las RATIO DECIDENDI y de los preceptos vinculantes y
obligatorios especialmente las sentencias: SU-061 de 2023; SU-087-22; SU-269 de
2023; SU-67 de 2023; SU-040 de 2018; SU-049/17; su-380 de 2021; SU-003/18;
SU-063 de 2023; SU-75; SU446/11; SU - 040/18; SU-446 de 2011; SU-023/18;
SU-070/13; SU-377 de 2014; SU-061/23; SU-250
y Ademas para decidir sobre el RETIRO ineficaz se debe considerar las
sentencias que no fueron consideradas por ustedes y me refiero a las: T-279 de 2021; T-198 de 2006; T-906 de 2011;
T-1306 de 2001; T-478_2019; T-478/19; T-362 de 1999; T-054/11; T-161/17; T-521/16; T-719 de 2003; T-340/17; T-320, 2016; T-7.742.471; T-438-20;
T-685 de 2015; T-760/08; T-305 de 2018; C- 614 DE 2009; C-005 de 2017; C 593 de
2014, entre otros PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y solo se pueden
separar el servidor publico o el juez o magistrados siempre que exista la
suficiente argumentación fáctica que desvirtue cada ratio decidendi emitida por los magistrados de las altas
cortes después de realizar amplios análisis de cada tema de RETIRO INEFICAZ
considerando lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con todo
RESPETO les solicito el favor de considerar el derecho constitucional, el
SUPRALEGAL, la ley 361 de 1997, las
normas sobre riesgos laborales, las
ratio decidendi que indican cada PRECEPTO vinculante y obligatorio que son
ORIENADORES para la toma de decisiones y evitarle al estado pagos millonarios por demandas al
constituirse en TERCOS frente a la realidad probada y no aceptar
responsabilidad y recuerden que nada es perfecto y todos nos podemos equivocar.
8.- Es importante
considerar que vengo acosada laboralmente desde el 2020 y presente en varias
oportunidades renuncias porque fui obligada a hacerlo y evitar ese stress
postraumatico que afecta la salud y destruye las vidas de los trabajadores por
la generación de animadversiones cuando no se acepta las ordenes de dictaduras
o de personas con criterios que no se soportan en el respeto de la dignidad
humana y en el año 2021 volvi a radica por presiones, por stress postraumatico,
por animadversiones, por acoso laboral afectado el CONSENTIMIENTO con vicios y
afectada la VOLUNTAD por no existir esa autonomía y libertad para hacerla y radicarla y después de haber pedido
protección a mi condición de madre cabeza de familia, a mi condición de mas de
3 años de servicios Al MINDEFENSA en sus
farmacias y después de informar sobre mi estado de salud critico con las
enfermedades laborales como lo indico claramente en todos los chats y en este
derecho de peticion.
9.- Estando enferma y
conociendo todos los CONVOCADOS de mi estado critico de salud, fui retirada del
servicio publico lo que exigía tramitar
permiso ante el MINTRABAJO por el empleador y no se cumplió y dijeron que se
terminaba el trabajo, y no fui notificada ni garantizado el DEBIDO PROCESO, el
derecho a defenderme, el derecho de controversia y se vulnero el derecho a ser
escuchada y el derecho a ser vencida en
juicio. JAMAS se me hizo un juicio y tampoco fui vencida en el, violando todo derecho como TRABAJADORA y fui
tratada en forma INDIGNA violando el articulo 25 de la CN. Se tardó el
EMPLEADOR en brindarme toda atención a mi condición de enferma trabajadora y la única alternativa que encontró fua la de
RETIRARME sin un debido proceso y sin proteger la condición especial de ENFERMA
cuando era su deber REUBICARME para
brindarme todas las atenciones con el SGSST, con el SGSSI, con los COMITES DE
SALUD OCUPACIONAL y colocar todo el equipo multidisciplinario y medico al
servicio de su trabajadora PERO se lanzó al mercado de los desempleados en estado de POBREZA ABSOLUTA, en estado de
indefensión, sin recursos, sin los medios necesarios para aliviar sus
patologías y por ello debe ORDENARSE con nota especial de URGENCIAS que se
reactive la ARL SURA y todo ese sistema
para atender todas y cada una de las patologías, las valorare, las califique y cuantifique definiendo la PCL
mediante dictamen y notificando esa calificación integral que debe realizarse
con urgencia
10.- Padezco señores
CONVOCADOS de graves y críticos
problemas de salud y de alto nivel, costosas, criticas y de altisimo
riesgo como el STRESS POSTRAUMATICO que es una ENFERMEDAD LABORAL que si no se
controla genera LOCURA, insomnio, desesperación, ganas de terminar con la vida
y afecta a la familia y a la sociedad generando mayores consecuencias para el
estado por su negligencia y su irresponsabilidad al despedir a una enferma con
problemas mentales producto de ese stress postraumatico que no se quiso atender
ni controlar. Estamos a tiempo para frenar esos efectos y esos daños y
perjuicios que aunque ya están generados o causados pueden ser mayores y las
consecuencias mas dañinas y ya no solo para mi como trabajadora y para mi
familia que vivimos en el dia a dia las consecuencias del abandono, sino que
mas tarde se extienden esas secuelas a otras familias y a la sociedad toda y
favor corregir ese error.
11.- Tengo graves problemas de salud como la RENITIS, el ASMA, y se agudizo el problema con la OTRA
ENFERMEDAD LABORAL llamada STRESS POSTRAUMATICO que me tiene afectado mi
cerebro, mi mente, mi sueño, me tiene
con amnea del sueño y con ello genera
PROBLEMAS DE LOCURA por esa falta de descanso del cuerpo todo y por falta de
descanso del cerebro que produce graves secuelas y lleva a todos los
trabajadores a generar daños a la sociedad. En el reporte del PSICOLOGO llamado
CERTIFICADO PSICOLOGICO DE SALUD MENTAL del 25 de noviembre de 2021, dice la
PSICOLOGA ARACELY MUÑOZ ENRIQUEZ
que “ inicie el proceso terapéutico
desde el 15 de febrero de 2021, hasta la fecha 25 de noviembre de 2024”.
Además dice que “inicialmente se percibe
al paciente en sus facultades mentales plenas, orientada en tiempo, espacio y
persona”. Dice que “la capacidad intelectual se encuentra funcionando en forma
normal de acuerdo a su edad cronológicas, no adolece de discapacidad mental SIN
EMBARGO muestra afectaciones en la parte PSIQUICA”. Dice que los encuentros se
realizaron cada 15 días por falta de disposición de tiempo de la paciente. A lo
largo del proceso terapéutico se trabajó MANEJO DE LIMITES, autocontrol de
emociones, y una adecuado asertividad.
El diagnostico establecido en el proceso terapéutico según el CIE 10 es
F43.2 Por esta razón se estableció como OBJETIVO PRINCIPAL el auto
reconocimiento de situaciones y emociones que han sobre pasado los limites. Como pueden OBSERVAR señores CONVOCADOS a
este derecho de petición si bien el PROBLEMA de STRESS POSTRAUMATICO y demás
enfermedades laborales AUN no hacen mayores secuelas si existen problemas
MENTALES que van destruyendo la VIDA y la SALUD y dice la PSICOLOGA que SIN
EMBARGO muestra afectaciones en la parte PSIQUICA”. Dice además que se cataloga el DIAGNOSTICO
realizado en el CIE 10 y lo califica con
F43.2. Por tanto debe ordenarse con URGENCIA que el SGSST y el SGSSI y
la ARL asuman con carácter de urgente la atención de su paciente enferma. En el
segundo informe de fecha 25 de octubre de 2022 dice que se repite todo y se
adiciona al proceso terapéutico “ reconocimiento de factores negativos
externos, ejercicios de meditación, técnicas de respiración y relajación”. El
diagnostico nuevo en esta favoracion según el CIE 10 es F43 ( REACCION A STRESS
GRAVE Y TRASTORNOS DE ADAPTACION ESTABLECIENDO COMO OBJETIVO PRINCIPAL:
SITUACIONES STRESANTES A NIVEL LABORAL. El tercer informe del PSICOLOCO de
fecha 10 de diciembre del 2023 ratifica lo anterior y le adiciona que existen
afectaciones en la parte emocional y física continuando con los procesos
terapéuticos adicionando DUELO DE SITUACIONES RELEVANTES, técnicas de
afrontamiento y superación, TERAPIA DE CONVERSACION, terapia de la silla vacia,
TECNICAS DE RELACION PROGRESIVA MUSCULAR. Estableciendo como diagnostico según
el CIE 10 F43.1. “Trastorno por stress postraumatico estableciendo como
objetivo principal autoreconocimiento de emociones y conductas negativas a
nivel personal y laboral. En todas dicen que existen disposición de la paciente
pero el problema se agudiza por cuanto se agrava la crisis y se complica mas el
problema del INSOMNIO y el problema del STRESS POSTRAUMATICO y se aumentan los
problemas de la desesperación y estados de locura que deben considerarse con
urgencia por la ARL SURA una vez sea reintegrada a mi cargo. Favor CONSIDERAR
que el stress postraumatico laboral ha sido considerado por la OMS como
criticas y graves que deben ser atendidos los pacientes con toda la urgencia
requerida y que puede desencadenar en graves secuelas de locuras y graves
secuelas de perdida de la VIDA y con la destrucción de la integridad física de
la trabajadora y de su familia y de hasta la sociedad debiendo asumir el
empleador, la ARL, el estado por la tardanza en la atención integral y total y
descuidar a su trabajadora enferma con problemas de enfermedades laborales como
es mi caso.
12.- Señores CONVOCADOS TODOS y señores del SGSST y del SGSSI
y especialmente señor MINISTRO y señores de la ARL, con todo respeto les
solicito el favor de atender con diligencia y oportunidad mi problema de la
ENFERMEDAD LABORAL llamada STRESS POSTRAUMATICO, y aliviar con URGENCIA el
dolor y el sufrimiento y todas las consecuencias que esta enfermdad me ha
generado como es el dolor de manos y muñecas, problemas hormonales por stress
laboral, dolor en piernas, el COVID – 19 entre otras que reporta mi historia
clinica que autorizo valorarlas y obtenerlas para formar la sana critica para
tomar las decisiones de ordenar mi reintegro sin solución de continuidad y
favor tratar los problemas con nota de URGENCIA en razón a que cada dia según
los diagnósticos entregados cada años por la PSICOLOGA, cada dia el problema
del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL es mas agudo, es creciente, es progresivo y si
no se atiende con urgencia puede terminar con la MUERTE o con graves secuelas
para la sociedad y la familia y ustedes deben asumir los costos de esa
irresponsabilidad y el estado debe asumir esa responsabilidad en los términos
del articulo 90 de la CN y cada servidor publico debe responder con las
acciones de REPETICION que debe ordenarse y realizarse por la PROCURADURIA, la
CONTRALORIA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFESA JUDICIAL del ESTADO. Pero además la
FISCALIA tiene una OBLIGACION de investigar los delitos cometidos que generan
tales responsabilidades
13- El problema de
RENITIS Y ASMA surge en el año 2021 y se ha mantenido durante todos los años
laborados y esta vigente hoy todas las secuelas y afectaciones hacen nacer
otras enfermedades como el STRESS POSTRAMATICO LABORAL, el INSOMNIO y la AMNEA
DEL SUEÑO entre otros problemas laborales y de la salud y solicito a la ARL el
favor de ordenar valorarme, calificar, sanar y darle todos los tratamientos
requeridos ya que mi problema si fue reportado al empleador y se produjo la
enfermedad laboral por las falta de diligencia y oportunidad de ese stress
postraumatico laboral generado y que tanto la ARL como el SGSST que no existe
en el MINDEFENSA desatendieron la URGENCIA con que debe atenderse a una
trabajadora con esos problemas y hoy es mas critico y cada dia sigue siendo
peor por cuanto es progresivo y creciente y sin controles y peor ahora que me
encuentro abandonada por mi empleador y por mi ARL que tiene el deber de asumir
su responsabilidad atendiendo los contratos de afiliación como TRABAJADORA
DEPENDIENTE y debe brindarse una atención rápida, oportuna y adecuada y con esa
NOTA de URGENCIA como vengo reclamando con INSISTENCIA antes de que se
produzcan mayores daños y perjuicios de los ya generados
14.- Estando en el termino justo asisto ante el MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL como mi empleador y beneficiario de mi fuerza laboral en el
cargo de FARMACEUTA que laboro en sus dependencias empezando por TUMACO y
pasando por varios sitios de COLOMBIA en busca de mi sostenimiento, mi sobrevivencia y soportando
toda clase de acoso laboral y tratos indignos y termine en LA GUAJIRA en la
FARMACIA del EJERCITO DE COLOMBIA y le
solicito el favor de DECLARAR como INEFICAZ mi RETIRO y ordenar mi reintegro
sin solucion de continuidad pero especialmente reactivar todos los sistemas de
seguridad social para el trabajo con el fin de que la ARL primero inicie mi
recuperación, me califique y defina con DICTAMEN TECNICO y valorando en forma
integral cada patología y defina en ese dictamen la PCL, la fecha de
estructuracion y el ORIGEN de mis
problemas de salud que no puede ser OTRO que ENFERMEDADES LABORALES por ese
agudo stress postraumatico laboral diagnosticado por el PSICOLOGO en tes
valoraciones realizadas durante tres años y que lo diagnostica como CRONICO y
PROGRESIVO que me esta destruyendo la vida. Favor colocar todos los
sistemas o el SGSST, los SGSSI y de la salud ocupacional, de los asesores
jurídicos y de todos sus directivos como RESPONSABLES director por el RETIRO
INEFICAZ, para pedirles por favor decidir sobre mi RETIRO INEFICAZ,
declarándolo y ordenando el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenando
se me cancele salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de
mi reintegro cancelando los valores indexados, actualizados, con sanciones
moratorias y con indemnizaciones.
15.- Ademas existiendo
total claridad sobre mi retiro ineficaz
y sobre la CULPA del empleador y de la ARL en la OCURRENCIA de las
enfermedades laborales a la suscrita, solicito con el debido respeto el favor
de ORDENAR el pago de los daños y perjuicios que se generaron por esas
enfermedades las que estimo como indemnización la suma de 500 smmlv por daños
morales para la suscrita e igual valor para cada uno de mis hijos, para mi
esposo, para mi madre, para mi padre, para mis cuatro hermanos y para mis cinco
sobrinos; Tambien ORDENAR el pago de los
daños en la salud la cantidad del 500 smmlv para la suscrita
trabajadora; por daños de oportunidad la suma de 500 smmlv para la suscrita
rabajadora; por daños en la vida de relación la cantidad de 500 smmlv para la
trabajadora. Favor considerar que la
CULPA esta probada por la falta de SGSST
aplicables, socializados, aprendidos, enseñados y diseñados con la
participación de todo el equipo del GRUPO OCUPACIONAL donde debe estar inmerso
el trabajador y el sindicato de
trabajadores y no existen las dotaciones necesarias para evitar que se
produzcan esos daños en las oficinas del MINDEFENSA y en sus FARMACIAS. Todas mis enfermedades son “laborales” ya que
no existen socializados y conocidos o capacitados los SGSST y no existen programas de salud ocupacional y tampoco la
ARL realizo eventos para prevenir el
riesgo y además el empleador conoció los reportes que yo hice Y CONOCIO
ampliamente el empleador los reportes realizados por la PSICOLOGA con fechas
diferentes sobre esa enfermedad laboral llamada STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL y el empleador OMITIO la
obligación de REPORTAR a la ARL y deben
ser investigados Y SANCIONADOS por el
MINTRABAJO aunque dice el MINISTRO que el es intocable frente a todo servidor
publico y que no puede ser sancionado PERO asi haya sido JEFE de varios
funcionarios públicos estos deben declararse impedidos y trasladar la
responsabilidad a quienes no tengan impedimentos
16.- Como ULTIMA RECLAMACION justa esta la de ORDENARLE a la
ARL, al SGSST y a salud ocupacional me atienda con nota de urgencia en cada una
de mis patologías, me alivie el dolor y el sufrimiento y que califique en forma
INTEGRAL y TOTAL cada patología dándole un porcentaje de perdida de capacidad
laboral a cada una y totalizar para definir la PCL TOTAL y determinar si me
asiste el derecho a la PENSION de INVALIDEZ o en su defecto me REUBICAN
LABORALMENTE hasta completar la edad porque las semanas cotizadas están
superadas y falta esa edad como requisito para retirarme a descansar. Favor
ordenar con urgencia las atenciones y la calificación
17.- Considero
importante solicitarle al MINDEFENSA y a todo el SISTEMA de salud ocupacional
del EJERCITO y del MINDEFENSA como empleadora ASUMA su responsabilidad para
solicitarle al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES remita la CUENTA DE COBRO
ACTUALIZADA para realizar el pago de las cotizaciones al FONDO por las semanas
dejadas de cotizar por la trabajadora Y
EL EMPLEADOR desde la fecha de su retiro ineficaz hasta el dia de su reintegro
sin solución de continuidad. Favor consignar para solicitar la certificación de
mi HOJA LABORAL o HISTORIA LABORAL actualizada y debe incluirse el PAGO de las
semanas dejadas de cotizar por el perido desde el retiro ineficaz hasta el
reintegro sin solución de continuidad. Favor remitir a mi correo el pago de la
CUENTA DE COBRO actualizada
18.- Con el debido respeto les solicito el favor de atender
en concreto todas mis PETICIONES y favor valorar todas las ratio decidendi en
las que se soportan y considerar la ley 361 de 1997, el PLAN del GOBIERNO del
Dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA, y considerar la
CONSTITUCION y demás normas que amparan al trabajo, el trabajo digno, la
estabilidad laboral reforzada, los fueros diversos que me amparan, la
permanencia en el cargo durante mas de 3 años continuos y ser retirada estando
con varios fueros y desconociendo el FIN de todo servicio publico que es el
BUEN SERVICIO el que me llevo a permanecer tanto tiempo laborando y que por el
acoso y los abusos de poder me llevaron RETIRARME sin voluntad y con vicios en
el consentimiento y además desconocieron mi expectativa de pension generada con
después de cotizar al fondo de pensiones y se deja abandonado a hijos
menores de edad por ser MADRE CABEZA DE
FAMILIA. Favor considerar como PETICIONES especiales las siguientes: Señores
CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de DECLARAR la INEFICACIA de
mi RETIRO, se ordene mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, se ordene el
PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi
reintegro, se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados,
favor ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de mis
patologías, las califique y dictamine, favor ordenar el pago de las
indemnizaciones y respetar mis FUEROS especiales ya informados y probados y
favor mantenerme reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es
igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL me pensione por INVALIDEZ caso
contrario me mantenga reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por
VEJEZ considerando mis fueros. Favor PROTEGER a la trabajadora enferma y
discapacitada y con fueros especiales y no remitirme a la acción de tutela o a
la demanda para reclamar mis derechos laborales y prestacionales
19.- En mi caso
señores CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito
el favor de garantizarme la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces
analizados y favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y
detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI
analizadas por la CORTE en sus sentencias de revision de tutelas y que unifican
la jurisprudencia y no llevarme a realizar acción de tutela ni demanda por
cuanto esta enferma requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son
de subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora y de sus HIJOS
Y FAMILIARES y su edad, su estado de
enferma y demás factores me IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y mi
edad para pensionarme por VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50% es mínima y pueden garantizarme la
estabilidad laboral por ese periodo que falta considerando que durante los 3
años de servicio continuo al MINDEFENSA fueron excelentes, de agrado de cada
jefe y se repitieron tantas veces mis contratos de trabajo. Favor colaborar con
esta trabajadora enferma madre cabeza de familia
20.- Honorables
convocados con todo respeto les solicito el favor de CONSIDERAR como premisa y
orientación para resolver sobre cada petitum
la exitencia en mi caso de UN PROBLEMA de condiciones constitucionales y
legales llamado “un problema
constitucional objetivo” y favor CONSIDERAR que los seres humanos no son
objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a
los fines individuales o económicos de los demás sino que el TRABAJADOR sea
cual fuere su condición debe ser valorado desde su DIGNIDAD HUMANA y tratado
como todo un SER HUMANO con sentimientos, con problemas, con dificultades, con
experiencias, con conocimientos y otros valores buenos y malos pero no se puede
desechar como en mi caso después de haber servido con EFICIENCIA durante 3 años
continuos y solo después de ese largo periodo no le sirvo al señor MINISTRO DE
LA DEFENSA para seguir atendiendo el servicio publico de FARMACIA y sin
considerar mi estado critico de salud, sin haberme vencido en juicio, sin
haberme garantizado el DEBIDO PROCESO, sin haberme otorgado el beneficio de la
defensa y de la contracción y sin colocar a mi disposición pruebas que
demuestren un mal servicio y desconociendo la constitución, la ley, los
tratados internacionales sobre derechos humanos y apartándose de las RATIO
DECIDENDI obligatorias y vinculantes y sin ARGUMENAR lo suficiente toma la
decisión de emitir un acxto sin MOTIVARLO y decide TERMINAR mi vinculación
laboral sin PEDIR PERMISO al mintrabajo para hacerlo violando el articulo 26 de
la ley 361 de 1997.
21.-Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de
la dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en
todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art
25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a
la condición exclusiva de instrumentos.”De modo que si se contrata la
prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se
adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe
proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir
más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y
en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas
afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en
circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo,
con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su
capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para
sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, su dignidad
humana, subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La
construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por
sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta
Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible
de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por
la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los
derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su
cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.” En conclusión, la estabilidad laboral
reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la
respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad
manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional. Con el debido respeto les solicito a todos los convocados el
favor de CONSIDERAR antes de decidir en forma argumentada lo que pido, esos
valores constitucionales y legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD
HUMANA, el trato digno a todo trabajador, la solidaridad, y otros valores,
principios y derechos analizados y valorados en este derecho depetición y como
CONSECUENCIA final ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE
a la ARL me califique todas las patologías por enfermedades laborales probadas
y que se realicen esas valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones
y sin mirar a la persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre mi
estabilidad laboral reforzada manteniendo mi REUBICACION LABORAL hasta que se
defina mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar
con diligencia la ARL pensionandome por INVALIDEZ e indemnizando por las
secuelas de las EL y en caso contrario me mantengan reubicada hasta completar
mi edad para pensionarme por vejez por cuanto las semanas ya están completas
para ese fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI
22.- Señor PRESIDENTE PETRO,
Señora MINISTRA de la IGUALDAD, señor Ministro de trabajo, Señores del
CND, y demás funcionarios responsables de aplicar el PLAN NACIONAL “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde
también esta involucrado el MINISTRO DE DEFENSA, el comandante del EJERCITO, el
COMANDANTE de la ARMADA, el CONTRALOR, el JEFE DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO, el INTERMEDIARIO LABORAL, la señora PROCURADORA, la señora
FISCAL GENERAL DE LA NACION y demás convocados que amenazaron a la trabajdora,
o que permitiero el acoso, que destruyo la vida de una trabajadora enferma y su
familia y la RETIRAN estando en ferma y
sin el PERMISO del MINTRABAJO
considerandose ese acto como INEFICAZ y que toma la decisión absurda de
desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y
adquiridas con CULPA del EMPLEADOR por
falta de previsión de lo previsible, y con otro fuero especial de SALUS y de
BUEN SERVICIO publico probado y además del fuero por salud, esta otro
importante que desconocio el emplea y sin existir ningún proceso y ninguna
sanción disciplinaria durahte 3 años de servicio y sometio al MINDEFENSA a un detrimento
patrimonial desconociendo la ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias
y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras
que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo
de TODOS ESOS FUEROS y que ustedes deben considerar para resolver CADA PETITUM
y favor considerar ese capitulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el
dr PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada
con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en
su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad
y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social
de derecho y ese es el FIN de todo servicio publico. Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes
más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo
que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las
propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que
participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de
un proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas,
y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la
hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y
que INSISTO no puede UN MINISTRO DE DEFENSA con intereses personales y
politiqueros decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras
enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS
de toda una INSTITUCION ministerial que
es patrimonio de los colombianos. Con
todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo
de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la
PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con
enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no
quisieron prever lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la
TRABAJADORA cada año 2021 – 2022 y 2023 que fueron ya analizados y aportados
también a este derecho de petición y
queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces
analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio
cumplimiento de todo servidor publico donde esta el MINISTRO y es deber de todo
servidor publico GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo
trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el
FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del articulo 25
de la CN entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho
depetición. Recuerden antes de CONTESTAR
mi derecho de petición y proteger mis derechos vulnerados por que el PLAN ha
previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial de la
vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la
Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad
Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y
Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de mis
derechos fundamentales y como PRIORITARIO garantizarme el DERECHO de DIGNIDAD
HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de
IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia
por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de
URGENTE la solución de mis PETITUS por cuanto toda mi vida he vivido con el
PRODUCTO de mi fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento
con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es
mi FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con MI FAMILIA en el mínimo vital y la
subsistencia pues por mi edad y mis problemas de salud no ha sido posible
encontrar otras fuentes de ingresos.
23.- Señores convocados y especialmente los organismos de
vigilancia y control con el debido respeto les solicito el favor de considerar
mi estado de indefensión, mis fueros, mi condición de trabajadora enferma, mi
condición de PSIQUIATRIA y PSICOLOGIA y especialmente considerar el PROBLEMA de
stress postraumatico laboral que esta destruyendo toda mi vida y la de mi
familia y de la sociedad generando
graves problemas y graves daños y perjuicios ya valorados para mi familia pero
faltanto valorar los daños y perjuicios generados a la sociedad y favor valorar
y decidir todo considerando mi DIGNIDAD HUMANA y brindarme un TRATO DIGNO en todo este proceso y
proteger mis derechos fundamentales evaluando todo desde ese PLAN DE GOBIERNO
llamado muy bien por nuestro presidente PETRO llamado COLOMBIA POTENCIAL
MUNDIAL DE LA VIDA y considerar la CN, los tratados internacionales de derechos
humanos, la ley 361 de 1997 y las ratio decidendi OBLIGATORIAS Y VINCULANTES
que todo SERVIDOR PUBLICO, juez o
magistrado tiene el deber de considerar y aplicar.
FUNDAMENTOS
CONSIDERACION DEL TRABAJADOR EN ESTADO DE VULNERABILIDAD
Es
importante considerar que los discapacitados, los trabajadores enfermos, las
victimas y a todo vulnerable en Colombia y en el Mundo deben ser considerados y
tratados en forma especial por el estado, por la sociedad, por todos los
actores y especial trato deben tener los EMPLEADORES y las ARL, las EPS, los
FONDOS y todo organismo creado para garantizar el TRABAJO DIGNO y el respeto a
la dignidad humana de todo ser humano lo que no se considero por el MINDEFENSA
al retirar a una trabajadora estando enferma con ENFERMEDADES LABORALES y por
secuelas producto de la CULPA del empleador como queda probado.
Existen señores convocados a este derecho de petición importantes normas que OBLIGAN al estado y a
la sociedad a crear políticas publicas encaminadas a brindar ayudas solidarias
y a vincular al discapacitado cumpliendo tratados internacionales y cumpliendo
la constitución y la ley y valorando el principal valor, principio y derecho
fundamental llamado DIGNIDAD HUMANA desconocido en forma total por EL MINISTRO
DE LA DEFENSA al retirar a una trabajadora enferma, siendo como esta probado
madre cabeza de familia, después de 3 años continuos de servicio, generando
animadversión y acoso laboral, obligando a RENUNCIA y sin reubicar a la enferma
trabajadora responsable de TODA una familia que vive de los ingresos laborales
como UNICA FUENTE de ingresos para sobrevivir y con tantas patologías conocidas
por su empleador y que son ENFERMEDADES LABORALES que necesitan con URGENCIA y PERMANENCIA de
atenciones y tratamientos gravando la condición de salud de la trabajadora si
se descuida en su atención y cuidado.
Retiro INEFICAZ
En la sentencia
T-425/22 la CORTE CONSTITUCIONAL dice que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD debe garantizarse y que todo DESPIDO de
cualquier discapacitado carece de todo efecto y el despido o terminación de
contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo no hace nacer ese
retiro, exista o no causa para
hacerlo y dice que la violación a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en condición de discapacidad implica la presunción de
que el despido obedeció a razones discriminatorias, siempre que aquel se dé sin
autorización del Inspector del Trabajo. Ademas debe considerarse que fui una
trabajadora con excelentes resultados y que presto siempre un BUEN SERVICIO
PUBLICO y que por tal razón permanci durante 3 años continuos vinculada con el
MINDEFENSA en SUS FARMACIAS por toda COLOMBIA y realizando siempre una
excelente atención siendo ese el fin de todo servicio publico y esa la
condición para mantener a un SERVIDOR PUBLICO como lo fui yo. Queda probado por tanto la PERSECUCION y el
ACOSO LABORAL que obligo a la trabajadora ENFERMA y con necesidades a RETIRARSE
pero sin voluntad y con vicios en el consentimiento lo que hace que el retiro
sea NULO y sea INEFICAZ o sea NUGATORIO
y no ha nacido a la luz del derecho y además no existe el permiso para retirar
sea cual fuere la causa de una trabajadora en estado de enferma al momento de
tramitarse dicho RETIRO
Dice que la ACCION DE
TUTELA es un mecanismo PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por cuanto
la CORTE ha previsto la procedencia excepcional y se refiere para registrar esa
protección en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
y que se debe adoptar el modelo social de la discapacidad
Ese MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD funciona bajo unos
principios que lo fundamentan en que el Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad y que deben existir en TODO estado parte un SISTEMA DE APOYOS A
FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Dice que las personas en
condición de discapacidad tienen capacidad legal para adquirir derechos y
contraer obligaciones en toda transacción jurídica, en igualdad de condiciones
y sin distinción alguna. Esto sin perjuicio de la procedencia, en todo caso
excepcional y reglada, de apoyos para el ejercicio adecuado de la autonomía de
la voluntad.
Es deber de todo Estado parte firmante de la CONVENCION no
solo hacer y cumplir un MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD sino que también está obligado a
garantizarles: (i) la igualdad de derechos y oportunidades con la correlativa
prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad; (ii) las
medidas necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad
de condiciones con los demás; y, (iii) el otorgamiento de un trato especial que
permita la materialización de las garantías constitucionales.
Dice que toda persona en condición de discapacidad tiene el
DERECHO AL TRABAJO y que existe un DEBER
del estado en proteger el ámbito interno e internacional y es su deber la
INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD siendo de tal importancia
que se le permita al discapacitado el
DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y
hace un recuento normativo y jurisprudencial y RECUERDA que en COLOMBIA esta
prohibida toda DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contra un
discapacitado, contra los vulnerables
En mi caso concreto amigos convocados EXISTE un claro Retiro
o Terminacion del contrato que es CONSIDERARO como INEFICAZ y no produce
efetos, no ha nacido a la luz del derecho, mantiene las cosas en el estado en
que se encontraban antes de producirse el retiro y por tanto continuo vinculada
al MINDEFENSA como farmaceuta y continuo
devengando salarios y prestaciones
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar el derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN Y valora los
tantos preceptos indicados pero los INVITO a reeleer la Sentencia T-035/22 emitida por la CORTE, en la que ha
establecido como derecho fundamental esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
RAZONES DE SALUD y dice que se vulnera cuando se suspende o termina en forma
unilateral el contrato a trabajador por estar el trabajador en estado de
debilidad manifiesta y la suspensión del contrato es contraria a la disposición
legal por no ajustarse a ninguna de las causales, además, especialmente fue
arbitraria y desconoció los derechos fundamentales del actor en situación de
debilidad manifiesta y merecedor de una garantía de protección especial de
estabilidad reforzada, sin que además mediara autorización del inspector del
trabajo. Recuerde empleador y asesor que para todo retiro o despido de un
trabajador enfermo, se necesita sine qua
non el PERMISO del inspector de trabajo. Sin ese requisito no produce efectos
el retiro por cuanto es INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de producirse ese retiro y el trabajador sigue vinculado a la
planta de personal.
Dice la Corte que el
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD no solo vulnera el derecho constitucional y
supralegal, sino el derecho y principio FUNDAMENTAL de igualdad por cuanto la
empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado y no tramito
el permiso ante el inspector del trabajo para cumplir con el requisito previsto
en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y por tanto ese retiro o suspensión del
contrato es INEFICAZ y no produce efecto alguno.
El trabajador fue
diagnosticado con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente
conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsistían a la
data de sus desvinculaciones y, además, estuvo incapacitado en fechas previas y
posteriores a la terminación de los contratos, y se insiste que el empleador
NUNCA solicitó el respectivo permiso a
la autoridad laboral correspondiente.
Insiste la CORTE en que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO o a cualquier termino o sea cual fuere su
término o condición, se Vulnera por terminación del vínculo laboral sin permiso
de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud
El DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD reitera la
jurisprudencia que debe ser garantizado
y protegido por vía de tutela de manera
excepcional al existir ese estado de indefensión, ese estado de debilidad
manifiesta y no se puede esperar a un trámite ordinario laboral para protegerlo
y la Corte ha establecido en sus múltiples
preceptos reglas de protección especial del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD.
Dice que si verificada
la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a
cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil
fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado.
Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de
amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar
que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que
se debió a una causa justificada y en la SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO debe ser pactada de
mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida.
Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de
las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también
autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta
circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una
situación de desventaja.
LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA dice la CORTE no se circunscribe a quienes han sido calificados con
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes
experimentan una afectación de salud y se presume la discriminación cuando el
empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por
sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
Mediante acción de tutela, se solicita se ampare el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el juez no cuenta con facultad
para declarar la improcedencia por existir la demanda laboral ordinaria para
proteger esos derechos por cuanto se protege derechos fundamentales especiales
y el estado de debilidad manifiesta del trabajador que el juez de tutela no
puede desconocer y debe aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios so
pena de cometer delito y falta disciplinaria y tiene el deber de ORDENAR a la
demandada a (i) reintegrar al cargo que desempeñaba, o a otro similar y de
igual salario, acorde a su estado de salud; (ii) pagar las cotizaciones en
seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagar
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y
hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es
ineficaz; y (iv) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario que
devengaba al momento del despedido. Lo anterior sin perjuicio de los derechos
del REINTEGRO con REUBICACION LABORAL, el derecho a recibir capacitaciones para
el nuevo cargo, el derecho a ser tratado según sus patologías y problemas de
salud y demás derechos de todo enfermo.
Frente a un retiro ineficaz se mantienen las cosas en su
estado inicial como se estaba antes de producirse el RETIRO. Se mantiene vigente su relación laboral a pesar de que
existe justa causa para darla por terminada, de modo que es procedente el pago
de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997.
El trabajador sigue devengando prestaciones asistenciales en
su EPS, en su ARL, en su FONDO DE PENSIONES, en su caja de nemeficencia y en
todo el sistema de empleo y sigue devengando salarios y prestaciones pues continúa vinculado a la empresa, se
encuentra en periodo de vacancia pero no retirado y su empleador debe seguir
efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos
laborales y aportes parafiscales.
Señaló la corte en su
precepto vinculante y obligatorio que, si bien el actor presentaba dolencias en
su salud, ello implicaba que se encontrara en situación de debilidad
manifiesta.
Al juez de tutela y/o
al laboral o contencioso administrativo se le solicita que se: (i) ampare su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a la
accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su despido a un cargo distinto al que desempeñaba,
debido a sus patologías y conforme a las recomendaciones y restricciones
laborales dadas por los especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii)
a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias
laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los
aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la
indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin
autorización del Ministerio del Trabajo. El juez tiene el deber de garantizar
la protección especial, de garantizar los derechos fundamentales vulnerados y
de proteger al enfermo trabajador por encima de los intereses y derechos de su
empleador. No hacerlo indica indicios de corrupción y la comisión de delitos y
faltas disciplinarias por no acatar los preceptos obligatorios y vinculantes
emitidos por las altas cortes.
Cuando las empresas no
cuentan o no disponen de los SGSST y de los reglamentos de higiene y seguridad
industrial de la empresa; y de un reglamento interno de trabajo y si existen
pero no existen documentos o actas de reuniones donde se hayan socializado o
dados a conocer, evaluados, considerados y entendidos por los trabajadores es
como si no existieran y no se ha PREVENIDO el riesgo y no se ha formado al
trabajador en esos riesgos y en su prevención y genera CULPA al empleador por
cualquier accidente de trabajo o enfermedad laboral que se le presente a su
trabador sea cual fuere su categoría o línea de riesgo que haya tenido que
asumir. La CULPA asumida por el empleador al no cumplir con los sistemas de
seguridad no solo genera la indemnización de esos daños y perjuicios generados
sino que también garantiza esa estabilidad laboral reforzada por salud. En mi
caso CONCRETO no existen los SGSST y si existen jamás fueron conocidos por la
suscrita, no fueron socializados, aprendidos ni aplicados generando por tanto
la CULPA del EMPLEADOR en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y por
ello debe INDEMNIZAR el empleador por esos daños y perjuicios que reclamo en
anteriores párrafos y no solo para la TRABAJADORA afectada sino también toda su
familia que también sufren el dolor y los sufrimientos que provocan las
ENFERMEDADES padecidas por esa CULPA del EMPLEADOR que esta totalmente probadas
en mi caso y les solicito el favor de ORDENAR las indemnizaciones que se cobran
sin OBLIGARME a acudir a la acción de tutela o a la demanda para que se paguen
por orden judicial
Ha manifestado la
corte ratificando lo consignado en la CN, que todos los empleados gozan del
derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 53
Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garantía se ampara con mayor
intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada. Una
circunstancia de debilidad manifiesta por razón de salud es una condición que
habilita tal especial protección. Dentro de esta categoría, por ejemplo, se
sitúan quienes sufren enfermedades catastróficas, por cuanto ese tipo de
padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en
caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, así como un costo elevado.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada se sustenta en
varias normas de la Constitución. El artículo 53 superior prevé la garantía a
“la estabilidad en el empleo”, los artículos 13 y 93 disponen el derecho de
todos aquellos que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a
que se les ampare “especialmente” a fin de materializar las circunstancias que
hagan viable una igualdad “real y efectiva”. El artículo 25 constitucional
impone el deber estatal de otorgar especial protección al derecho al trabajo
“en todas sus modalidades”, bajo “condiciones dignas y justas”. El artículo 47
establece la obligación estatal de promover una política de “integración
social” que favorezca a todos los que se estimen “disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos”. Igualmente, los artículos 1, 53, 93 y 94 estatuyen la
garantía fundamental del mínimo vital, es decir, la satisfacción efectiva de
necesidades básicas como los alimentos, vestido, aseo e higiene personal,
vivienda, educación y salud. Y, los artículos 1, 48 y 95 contienen la
obligación de “obrar conforme al principio de solidaridad social” frente a
hipótesis que impliquen riesgo para las personas en su salud física o mental.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada le asiste a
todo aquel que tenga afectada su salud y se le obstaculice de forma sustancial
la realización de sus actividades de trabajo bajo circunstancias normales,
condición que se concibe como una situación de debilidad manifiesta, por lo que
el empleado podría ser objeto de discriminación ante ello, sin importar el tipo
de vinculación o relación laboral. Dicho derecho implica para el empleado la
posibilidad de continuar en el empleo y gozar de los respectivos salarios y
prestaciones, inclusive, así el empleador no esté de acuerdo, a menos que medie
una justa causa para despedir al trabajador.
En efecto, así lo precisó la Sala Plena de la
Corte en la sentencia SU-049 de 2017, al unificar su jurisprudencia en la
materia en el sentido de que la estabilidad ocupacional reforzada no se
circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, sino que también se predica de quienes tienen
afectaciones de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de labores en condiciones regulares y que por tanto son sometidos a
discriminación en el empleo.
La estabilidad
ocupacional reforzada no solo emerge de la Ley 361 de 1997, y tampoco es
exclusiva de personas cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es
moderada, severa o profunda, ya que el fundamento de dicho derecho es
constitucional y le asiste a todos aquellos cuya salud presenten afectaciones
que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares”, en el entendido que esa particular circunstancia se
concibe como una situación que implica debilidad manifiesta y, por ende, el
individuo podría resultar discriminado por ese acontecimiento.
La estabilidad ocupacional reforzada no es de
jerarquía meramente legal sino que se sustenta de manera razonable e inmediata
en distintas normas constitucionales que, a su vez, establecen diversos
derechos y deberes, a saber: el derecho a “la estabilidad en el empleo” -Art.
53 CP-; el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta” a ser amparadas “especialmente” para propugnar una
igualdad “real y efectiva” -Arts. 13 y 93 CP-; el derecho al trabajo “en todas
sus modalidades” y bajo “condiciones dignas y justas” -Art. 25 CP-; el deber
estatal de promover una política de “integración social” para quienes se
estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” -Art. 47 CP-; el derecho
al mínimo vital, esto es, la satisfacción efectiva de las necesidades
elementales como alimentación, vestido, aseo, vivienda, educación y salud
-Arts. 1, 53, 93 y 94 CP-; y el deber de todos de “obrar conforme al principio
de solidaridad social” -Arts. 1, 48 y 95 CP
Estas disposiciones se
articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa,
según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de
rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las
personas ‘en circunstancias de debilidad manifiesta’ las que tienen derecho
constitucional a ser protegidas ‘especialmente’ (CP art 13). Este derecho no se
circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera
de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino
que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma
transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en
función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la
Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si
las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el
dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. Rige el principio de
‘estabilidad’ (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las
relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en
general, tal como lo define la Constitución; es decir, ‘en todas sus formas’
(CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta
tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El
legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y
términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo
dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base
de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48
y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).”
Señor MINISTRO y demás convocadps de modo que para despedir
un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que implique
estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo, de lo
contrario, resulta ineficaz ese despido. Se mantiene en mi caso la estabilidad
laboral por salud y nada se modifica con ese RETIRO INEFICAZ y mantengo por
tanto mi CONDICION de empleada publica o trabajadora OFICIAL o sea cual fuere
el tipo de vinculación laboral simulada o no y sigo vinculada a la FARMACIA del
MIDEFENSA y sigo devengando salarios y prestaciones que deben cancelarse desde
el dia del mi retiro hasta el dia de mi reintegro e incluirme en NOMINA para
seguir adeante con mi cargo hasta ser calificada y definida la PCL mediante
dictamen que debe emitir la ARL con urgencia
De ahí que esté proscrita la desvinculación discriminatoria
de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, a
través de una legítima limitación constitucional a la libertad contractual del
patrono, el cual únicamente podría desvincular al trabajador una vez cuente con
permiso de la autoridad competente que de constancia de la existencia de una
justa causa para tales efectos.
Adicional al permiso
del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la medida
que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le
obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y
normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la
circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa
suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto
discriminatorio. A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a
quien se lo desvincula.
Si verificada la
circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a
cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil
fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal
presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga
probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no
se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa
justificada. En caso que no se desvirtué dicha presunción, el juez de amparo:
(i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el
pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii)
ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que
desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea
conforme a su condición; (iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para
desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea; y (v) ordenará el pago
de una indemnización equivalente a 180 días del salario, según lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señores CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de
DECLARAR la INEFICACIA de mi RETIRO, se ordene mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE
CONTINUIDAD, se ordene el PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de mi
retiro hasta el dia de mi reintegro, se cancele los valores debidos al FONDO DE
PENSIONES actualizados, favor ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones
inmediatas y urgentes de mis patologías, las califique y dictamine, favor
ordenar el pago de las indemnizaciones y respetar mis FUEROS especiales ya
informados y probados y favor mantenerme reubicada hasta que se defina la PCL
en el dictamen y si es igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL me
pensione por INVALIDEZ caso contrario me mantenga reubicada hasta completar mi
edad para pensionarme por VEJEZ considerando mis fueros. Favor PROTEGER a la
trabajadora enferma y discapacitada y con fueros especiales y no remitirme a la
acción de tutela o a la demanda para reclamar mis derechos laborales y
prestacionales
La estabilidad laboral
reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales, entre ellas las
vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es decir, no está en
contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es más, es un derecho
del que goza el empleado.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas
que se sitúan en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud
como es mi caso y de ese caso depende TODA UNA FAMILIA que alimenta la
trabajadora con sus únicos ingresos laborales que fueron desactivados por el
RETIRO INEFICAZ Y se ha advertido que
“cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o
de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la
culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su
terminación.
De este modo, en todos
aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación
laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus
funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el
término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado.”. En mi caso señores CONVOCADOS se prueba la
existencia de estos requisitos y les solicito el favor de garantizarme la
ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces analizados y favor responder
ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada explicando las razones
para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas por la CORTE en sus
sentencias de revision de tutelas y que unifican la jurisprudencia y no
llevarme a realizar acción de tutela ni demanda por cuanto esta enferma
requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de subsistencia y
constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora y de su HIJO que es menor de edad
y su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores me IMPIDEN conseguir
trabajo en otro empleador y mi edad para pensionarme por VEJEZ si la PCL no es
igual o superior al 50% es mínima y
pueden garantizarme la estabilidad laboral por ese periodo que falta considerando
que durante los 3 años de servicio continuo al MINDEFENSA fueron excelentes, de
agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces mis contratos de trabajo.
Favor colaborar con esta trabajadora enferma madre cabeza de familia
Es claro entonces que,
en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, especialmente, a la luz de los
principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la
jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta les asiste la garantía de continuar en
sus empleos, sin que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos
que se acredite que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación
por su situación.
Ahora sobre la
suspensión de un contrato de trabajo el artículo 51 del Código Sustantivo del
Trabajo prevé de manera expresa y taxativa las causales por las cuales se
suspende el contrato de trabajo, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito que
imposibilite de forma temporal su realización; (ii) deceso o inhabilitación del
patrono -persona natural- que necesariamente lleve consigo la suspensión
temporal del trabajo; (iii) interrupción de labores o cierre temporal de la
empresa, parcial o total, hasta por 120 días debido a cuestiones técnicas o
económicas u otras ajenas al empleador, con previo permiso del Ministerio del
Trabajo e informe escrito simultáneo a los empleados; (iv) licencia o permiso
temporal otorgado por el patrono al empleado o si el trabajador es suspendido
disciplinariamente; (v) llamamiento del empleado a prestar el servicio militar;
(vi) detención preventiva del empleado o por arresto correccional que no supere
8 días y que el motivo no dé lugar a extinguir el contrato; y (vii) huelga declarada
conforme a la ley. En mi caso señores convocados NO se
configura ninguna de estas causales y el MINDEFENSA sigue
funcionando normalmente solo que SIN MIS SERVICIOS prestados o renunciados o
retirados en forma INEFICAZ desconociendo el articulo 26 de la ley 361 de 1997
y desconociendo las ratio decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y
obligatorios tantas veces analizados y ampliamente conocidos por ustedes y por
todos los abogados y asesores del MINDEFENSA. Por tanto existe pleno
conocimiento de la RESPONSABILIDAD que asumieron al retirarme en forma ineficaz
y les solicito el favor de corregir el error via respuesta argumentada a este
derecho de petición y sin llevar al
MINISTERIO a un detrimento patrimonial por la tardanza en tal corrección y
generarle perdidas millonarias y consecuencias mas criticas por todos esos
daños y perjuicios que me vienen causando a mi y a toda mi familia y favor
responder en FORMA CONCRETA sobre cada pretensión y si no se acepta estas,
FAVOR argumentar su negativa pero con argumentacion suficiente que desvirtue
las ratio decidendi.
A su turno, el
artículo 53 del mencionado cuerpo normativo estatuye, entre otras cosas, que
dentro del lapso de la suspensión dispuesta en dicho artículo 51 para el
empleado se interrumpe el deber de prestación del servicio, y para el patrono
el de cancelar los salarios de tal periodo. Pero INSISTO no existen estos
requisitos para justificar tales hechos y solo existe un RETIRO INEFICAAZ y
desconocimiento de los FUEROS ESPECIALES que deben valorarse y corregirse para
ordenar ese reintegro sin solución de continuidad o que sea el JUEZ
CONSTITUCIONAL que en cumplimiento del DEBER de proteger al DEBIL y VULNERABLE
trabajador en estado de total indefensión ordene via tutela mi REINTEGRO SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD y no deje la resolución del conflicto via demanda
laboral o contencioso administrativa, y recuerden que lo INEFICAZ no produce
efectos, no genera el acto y mantiene en el cargo al trabajador y por ello debe
ORDENARSE el reintegro-.
En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo de personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de
salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado
lo siguiente: (i) si bien la enfermedad se tuvo como causal para suspender el
contrato de trabajo en el entonces Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que ello
fue derogado por el Decreto 2541 de 1945; (ii) la incapacidad ocasionada por
enfermedad del empleado no constituye causal para suspender el contrato de
trabajo, dado que no está prevista de forma taxativa en el artículo 51 del
Código Sustantivo del Trabajo; (iii) durante la incapacidad por enfermedad del
empleado, el contrato de trabajo tiene plena vigencia y los deberes del
empleador no sufren alteración alguna; y (iv) no es dable considerar la
enfermedad como circunstancia atribuible al empleado, ya que claramente es un
hecho extraño a él, por ende, no puede afectar sus intereses. Se informa lo
anterior para que consideren que asi exista RAZONES para suspender un contrato,
cuando un trabajador esta enfermo NO ES VALIDA ninguna suspensión y menos puede
ser la TERMINACION del CONTRATO sea cual fuere la causa PUES el trabajador
requiere de todas las atenciones en su estado de debilidad manifiesta por la
ARL, por la EPS, por el SGSST, por el grupo de salud ocupacional y por todo el
equipo diseñado por su empleador para atender exigencias y emergencias y toda
atención de sus trabajadores enfermos y no se los puede abandonar a su suerte
después de tantos y tanos años de servirle a su empleador como es mi caso.
Señores convocados fui una excelente trabajadora que dure en un cargo mediante
contratos a termino fijo por mas de 3 años continuos pero por la persecución,
el acoso, por compromisos politiqueros de mi jefe dispone de mi cargo
OBLIGANDOMR a retirarme ordenando que debo retirarme para nombrar a sus
recomendados políticos sin considerar el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO como esta
probado PUES quien me reemplazo es una
PERSONA con menor capacidad académica y
le servi al MINDEFENSA como TRABAJADIRA aunque enferma con calidad del servicio
ofertando siempre el BUEN SERVICIO razón de ser del estado y razón de ser de
todo servidor publico pero para el MINISTRO nada de ello le importo y solo
pensó en los intereses politiqueros suyos dejando atrás los intereses del
MINISTERIO y realizando un retiro ilegal cuando pudo agotar el requisito
previsto en la norma y mas que todo considerar que todo cambio de servidor
publico solo debe estar soportado en el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO lo que no
sucedió en mi caso y debe declararse la nulidad del acto, debe declararse la
nulidad y se me retiro sin el permiso del MINTRABAJO
Frente al pago de salarios y demás
prestaciones dejados de percibir por el trabajador con ocasión de la suspensión
ilegal del contrato de trabajo por parte del empleador, o por el RETIRO INEFICAZ o retiro con
desconocimiento de los FUEROS como esta probado, la Corte ha definido en sus
preceptos que “…Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se
produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha
interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que
la establecida en el artículo 140 del C.S.T. que consagra que durante la
vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun
cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.”
Es más, a modo de
ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo ni siquiera opera así medie
alguna conciliación celebrada por el trabajador y el empleador con ese
propósito, por cuanto “existen normas de orden público que contienen un mínimo
de derechos y garantías en favor de los trabajadores, contra las cuales no es
posible realizar pactos o acuerdos en contrario tendientes a cercenar los
derechos mínimos de aquéllos, ya que, en caso de presentarse esa situación, el
acto se reputa ineficaz.”.
En ese sentido la suspensión de los contratos debe ser
pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida. Además, no es posible
suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con
estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del
Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los
derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja. En
otros términos, la suspensión de los contratos de trabajo en el caso de
personas con garantía de estabilidad reforzada, no solo los pone en situación
de desventaja, sino que puede aumentar su condición de debilidad manifiesta y
agravar su situación de vulnerabilidad.
La jurisprudencia
constitucional, ha reiterado que están en circunstancia de debilidad manifiesta
aquellos que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda –según parámetros en la materia-, así como aquellos
cuya salud se haya afectada que les “impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. La jurisprudencia da
cuenta que esas personas igualmente se encuentran en riesgo de ser despedidos
por dicha causa y, por ende, a que los discriminen por razones de salud. Como
es el caso de quienes “trabajan al aire libre o en socavones de minería y son
desvinculadas al presentar problemas respiratorios; que en su trabajo deben
levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o
dolencias al levantar pesos significativos, que operan artículos, productos o
máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente
miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad; que recolectan
objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma
frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones,
dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas; que en su
trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar
dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso.”
Señores convocados a este derecho de petición yo desde el año
2021 sufro de una enfermedad laboral que fue reportada a mi empleador y fue DIAGNOSTICADA por la PSICOLOGA tal como
se prueba con los tres informes de los años 2021 – 2022 y 2023 y es ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL y la ARL, el SGSST ni el empleador como
tampoco los COMITES DE SALUD OCUPACIONAL nada hicieron y nada diseñaron para
atender a la suscrita enferma trabajadora. SALUD OCUPACIONAL no se preocupó por
atenderme y lo que genero la CULPA del EMPLEADOR y con ello la RESPONSABILIDAD
del empleador en esas enfermedades laborales y deben indemnizar en los términos
indicados en este derecho de petición. Pero además es de pleno conocimiento del
empleador que esos problemas de salud existen y están vigentes al momento de mi
retiro ineficaz y que además se produjeron otras patologías fuera de ese STRESS POSTRAUMATICO que también
son enfermedades laborales, como el COVID 19, las patologías de dolor de dedos,
brazos, piernas entre otras que registran mis historias clínicas que autorizo
obtenerlas y leerlas para formar la sana critica y para que soporten la
argumentación suficiente al responder este derecho de petición o al resolver
los recursos. Con todo RESPETO les solicito no engañarse ni engañar a sus
empleados y trabajadores y favor como organización considerada el favor de
decidir con base en esas ratio decidendi que valoraron y consideraron el
articulo 26 de la ley 361 de 1997 y decidir en forma oportuna y con nota de
urgencia para frenar esos daños y perjuicios ya generados pero que pueden ser
mayores si no se atiende a la trabajadora enferma con problemas de su mente.
Favor no dilatar mi situación de desespero, de desesperanza, de abandono y de
tristeza por haber prescindido de mis servicios después de mas de 3 años de
trabajo de calidad y con excelentes resultados.
Se ha señalado que la postura jurisprudencial que
“circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a
quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine
su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o
problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque
ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un
trato especial adverso únicamente por ese hecho”.
Contrario a ello, se ha destacado que una práctica de esa
índole visibiliza “un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no
son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad
a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un
valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser
tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación
de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado
constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la
Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe
realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones
impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva
de instrumentos.”
De modo que si se
contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con
ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se
debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe
ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los
contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un
trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus
actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la
posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para
conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le
proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual
expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social.
Al respecto, se ha anotado que: “La
construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por
sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta
Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible
de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente
por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario.
Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos
fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o
trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”
En conclusión, la
estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en
circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Con las anteriores explicaciones y análisis todo retiro de
una persona trabajadora enferma sea cual fuera su estado de enfermo y con o sin
dictamen que defina cual es su PCL, es
considerado INEFICAZ y no produce
efectos y se considera que esta en condición de debilidad manifiesta y solo es
posible su retiro si existe causa justa previo permiso del inspector de
trabajo. Caso contrario el retiro no produce efectos, sigue vinculando al cargo
y el juez de tutela o laboral o contencioso debe ordenar su reintegro y pago de
salarios desde su retiro hasta cuando sea reintegrado y reubicado laboralmente
y capacitado para el nuevo cargo. Esta PROBADO señores convocados que NO EXISTE
el permiso tramitado para aceptar un RETIRO de esta trabajadora y esta PROBADO
que tengo enfermedades laborales desde el año 2021 como lo informe a mi
EMPLEADOR mediante DICTAMENES EMITIDOS
POR MI PSICOLOCA INFORMES QUE ESTOU
APORTANDOLOS COMO PRUEBAS A ESTE DERECHO DE PETICION Y QUE DISPONE EL
EMPLEADOR DESDE EL AÑO QUE FUERON
PRODUCIDOS Y QUE PRUEBAN MIS ENFERMEDADES LABORALES Y que existio un total acoso para llevarme a
renunciar y que SUPLIQUE por un APOYO a esta madre cabeza de familia y a esta
trabajadora ENFERMA y de tantos años de servicio PERO para EL ministro no existe mas interés que sus
compromisos políticos y se aparto del RESPETO de la DIGNIDAD HUMANA, del
derecho de IGUALDAD desconocio la
CONSTITUCION y la LEY cometiendo varios comportamientos disciplinables por los
que debe ser investigado y sancionado por cuanto también se aparto de todo lo
concerniente al FIN del estado social de derecho de garantizar un BUEN SERVICIO
y me reemplazo con una persona de
menores conocimientos.
Es IMPORTANTE señores CONVOCADOS RECORDARLES que de mis
enfermedades laborales conoció la ARL, y
también conoció mi JEFE y su INTERMEDIARIO LABORAL ETICO SERRANO pero no se dio
el tratamiento necesario para tratar la enfermedad laboral y al momento de mi
retiro las enfermedades persisten y siguen vigentes y sigo enferma debiendo el
SGSST, el SGSSI, el empleador y todo el SISTEMA DE SALUD OCUPACIONAL y especialmente la ARL tienen el deber de
brindarme todas las atenciones URGENTES
e INMEDIATAS y CONSTANTES sin interrupciones, para recuperar mi salud o
disminuir el dolor y el sufrimiento y calificar mis patologías con un dictamen
actual, integral y con todos los exámenes y procedimientos requeridos para
llegar a la verdad verdadera y no acomodar un dictamen a los intereses de la
ARL Y del MINISTRO DE LA DEFENSA. Favor ORDENAR reactivar mis atenciones previa
orden de mi REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y previo PAGO de los valores
dejados de cancelar por el tiempo de retiro ineficaz a todo el sistema de seguridad
social INCLUIDOS los aportes al FONDO DE PENSIONES y favor ORDENAR actualizar
las historias laborales.
Es IMPORTANTE también RECORDARLES a todos los convocados para que decidan en
derecho y en justicia sobre mis pretensiones que INGRESE al mindefensa siendo
muy joven, y fui siempre una excelente TRABAJADORA de la farmacia DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DONDE
FUI UBICADA POR TRASLADOS ALGUNAS VECES POR EL BUEN SERVICIO Y OTRAS PARA
BUSCAR MI RENUNCIA Y ABURRIRME y mi INGRESO se produjo o realizo ESTANDO EN
PERFECTO ESTADO DE SALUD SEGÚN INDICAN LOS EXAMENES MEDICOS DE INGRESO Y MI
RETIRO SE HACE ESTANDO ENFERMA POR ENFEMEDADES LABORALES POR STRESS LABORAL Y
CON CULPA DEL EMPLEADOR y fui retirada en forma INEFICAZ el dia 30 de
NOVIEMBRE DE 2023.
INSISTO QUE Mi INGRESO
lo hice superando todas las pruebas exigidas y entre otras SUPERANDO exámenes
MEDICO LABORALES y en todos se registro que MI ESTADO DE SALUD fue OPTIMO y sin
enfermedades. Pero al RETIRARME en forma INEFICAZ, registro todas las enfermedades
laborales que INFORMO y que registra mis historias clínicas que autorizo
revisarlas y obtenerlas para formar la sana critica de cada uno de ustedes y
para que se ordene después de revisarlas el REINTEGRO sin SOLUCION DE
CONTINUIDAD hasta que me califiquen y defina la ARL la PCL mediante dictamen y
proceda o a pensionarme por invalidez o me mantengan reubicada hasta completar
mi edad para PENSIONARME por VEJEZ
FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE
CABEZA DE FAMILIA
Con todo respeto les
solicito a todos los CONVOCADOS el favor de considerar antes de decidir sobre
cada una de mis PRETENSIONES, la Sentencia T-084/18 entre otros PRECEPTOS que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS y todo servidor
publico debe acatarlos y SOLO les esta permitido separarse de ellos cuando
exista ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtué las razones expuestas por los
magistrados de las altas cortes para tomar las decisiones que registran las
sentencias. Caso contrario se comete delitos y comportamientos disciplinables
Hablan los magistrados sobre el RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA y trata sobre la protección. Dicen que procede una TOTAL PROTECCION de parte del
estado y de todos sus servidores públicos cuando el amparo es promovido por
personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de
familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población
desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos.
En el escenario
específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado la jurisprudencia constitucional ha
sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es
procedente para reclamar dicha condición por dos motivos principalmente: (i)
Las personas beneficiarias del “retén social” son sujetos de especial
protección que, además, se encuentran en situaciones de particular
vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de familia,
personas en situación de discapacidad o próximas a pensionarse. (ii) Los
efectos del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de
reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por tanto, la
jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni eficaz
para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace
predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la
respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el
reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.
La condición de madre
cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber:
(i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o
de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad
exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente;
(iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de
manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo;
y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de
la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente
enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que
otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido
proceso. Soy UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA
y tengo HIJOS MENORES de edad que requieren especial protección y hoy me
encuentro enferma, sin POSIBILIDADES LABORALES y solo vivi durante toda mi vida
de mi UNICA FUENTE DE INGRESOS que fue mi INGRESO LABORAL que esta suspendido
por ese RETIRO INEFICAZ y estando bajo el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL POR
SALUD y de MADRE CABEZA DE FAMILIA pero sin IMPORTARLE al MINISTRO DE DEFENSA
sin recibir la PROTECCION del MINTRABAJO, de la ARL, del SISTEMA DE SALUD
OCUPACIONAL del MIDEFENSA y sin recibir la PROTECCION especial que debe brindar
la PROCURADURIA en la defensa de los derechos fundamentales de personas en
estado de INDEFENSION o de alta VULNERABILIDAD como es mi caso y tengo varios fueros
que solicito se consideren y se respeten
Señores CONVOCADOS son USTEDES o el JUEZ CONSTITUCIONLA o el juez
contencioso administrativo o DIOS quienes cobren esos daños y perjuicios que
generaron a la familia y a la trabajador. Favor valorar todas las condiciones y
las ratio decidendi para ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad
Favor
CONSIDERAR que la Sala considera hasta
las condiciones de las madres cabeza de familia vinculadas por OPS o cualquiera
otro tipo de contratos y dice que los funcionarios vinculados en
provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano
desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada del
“retén social” y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral
reforzada en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las
instituciones públicas. No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a
estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para
tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones
objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en
esta condición.
Dice la CORTE que frente al RETEN SOCIAL se debe afirmar que
materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato
diferenciado a las mujeres cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta
El llamado “retén social” es una acción afirmativa que
materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato
diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta. Además, es uno de los mecanismos previstos por el
Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza
de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los
mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales
anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente
graves con su desvinculación.
Dice la CORTE que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA
DEL RETEN SOCIAL no es de carácter absoluto PERO si debe ser valorado en forma
INTEGRAL considerando todos los derechos fundamentales que se vulneran pero no
solo del TRABAJADOR sino de los seres que dependen de el y si son MENORES DE
EDAD o ancianos con mayor razón debe valorarse
evaluando todos los principios y derechos que se afectan y las NORMAS
que los obliga a protegerlos
Sobre la APLICACION
DEL RETEN SOCIAL RESPECTO DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA dice la
CORTE existen REGLAS jurisprudenciales Y corresponde ahora precisar algunas de
las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en
la aplicación del denominado “retén social” respecto de la desvinculación de
madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la
administración: (i) En los procesos de modificación de la estructura de la
administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades,
por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas
deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los
servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”. (ii) La
estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para
funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en
provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se
trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social”
vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede
retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de
manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los
trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar
oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a
recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta
de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares
los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la
administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los
servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las
entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en
el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén
social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos
que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible
garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad
y excluir de protección a los “pre pensionados”. (vi) Finalmente, se reitera
que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es
absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados
cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente
comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro
—siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y
jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso
liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que
originan la especial protección.
Por una MADRE CABEZA DE FAMILIA AMPARADA POR RETEN SOCIAL se
le ORDENA a municipio reintegrar a
accionante, si ella así lo desea, a un cargo de iguales o mejores condiciones
al que ocupaba
Con todo RESPETO les solicito el favor de considerar ese
RETEN SOCIAL y ordenar mi REINTEGRO sin solución de CONTINUIDAD y ordenar el
PAGO de salarios y prestaciones sociales actualizados, con intereses, con
sanciones moratorias, con indemnizaciones, con sanciones por todo concepto y
demás derechos que le asiste a todo empleado publico vinculado al MINDEFENSA y
ordenarle a la ARL asuma con urgencia y con total integridad las atenciones
inmediatas y califique mi PCL y me notifique el DICTAMEN y en caso de ser la
PCL igual o superior al 50% favor que me PENSIONE por INVALIDEZ y me indemnice
por las enfermedades laborales que tengo y se produjeron por CULPA del
empleador y de la ARL y en caso de ser inferior NO ME OLVIDE sino que siga
atendiendome en mis patologías y me alivie el dolor y el sufrimiento y el
empleador me mantenga vinculada con REUBICACION hasta completar mi edad para
PENSIONARME por VEJEZ
Fundamentos PARA
garantizar el DERECHO DE IGUALDAD- PLAN DE DESARROLLO del GOBIERNO PETRO-
COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA
Les solicito el favor a todos los CONVOCADOS leer la ley del
PLAN y considerar que el, ha previsto como SOPORTE el respeto a los
vulnerables, la garantía del derecho de igualdad y sobre todo el actuar de todo
servidor publico garantizando el TRATO DIGNO a todo trabajador y de valorar la
DIGNIDAD HUMANA como valor, principio y derecho sobre el cual se construyo el
DERECHO CONSTITUCIONAL y esta edificado el derecho supra legal y se dictan las
RATIO DECIDENDI por los altos magistrados de las CORTES DE CIERRE
De modo que si se contrata la prestación de un servicio
personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a
la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la
situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de
utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de
disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud
perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en circunstancia de
debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las
consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad,
facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar
sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana,
subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La
construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por
sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta
Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible
de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente
por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los
derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su
cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.” En conclusión, la estabilidad laboral
reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la
respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad
manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
Con el debido respeto
les solicito a todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de decidir en
forma argumentada lo que pido, esos valores constitucionales y legales y
especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo
trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y
valorados en este derecho de petición y como CONSECUENCIA final ORDENAR mi
reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL me califique todas
las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas
valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL, CON ETICA Y CON PROFESIONALISMO sin corrupciones y sin mirar a la persona
sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre mi estabilidad laboral
reforzada manteniendo mi REUBICACION LABORAL hasta que se defina mediante
dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con diligencia la
ARL pensionándome por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas de las EL y en
caso contrario me mantengan reubicada hasta completar mi edad para pensionarme
por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese fin. Favor
considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI ampliamente analizadas y
consideradas en esta PETICION pero además que USTEDES como empleadores, como
investigadores, como asesores o simplemente por estar inmersos en la
responsabilidad de manejar y dirigir personas dignas y tratarlos en FORMA DIGNA
y con espeto CONOCEN ampliamente esas RATIO DECIDENDI y esos PRECEPTOS que son
publicitados por las altas cortes de cierre y no existe DISCUSION ALGUNA de
desconocerlos y deben GARANTIZAR su aplicación so pena de COMETER DELITOS y
faltas disciplinarias que deben ser sancionadas por la PROCURADURIA y la
FISCALIA sin considerar la amistad, o las buenas relaciones con los
investigados que se apartan de la CN, de la LEY de los TRATADOS
Señor PRESIDENTE
PETRO, Señora MINISTRA de la IGUALDAD,
señor MINISTRO de la DEFENSA NACIONAL, señor Ministro de trabajo, Señores del
CND, y demás funcionarios responsables de aplicar el PLAN NACIONAL “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde
también esta involucrado con toda su capacidad y conocimientos de derecho y
como jurista que ha sido DEFENSOR de los DERECHOS HUMANOS que amenazo, que
acoso, que destruyo la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en
forma INEFICAZ y que tomo la decisión absurda de desproteger a una MADRE CABEZA
DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y adquiridas con CULPA del EMPLEADOR por falta de
previsión de lo previsible, con otro fuero especial de PREPENSION y con 3 años
probados de servicio continuo y de un BUEN SERVICIO y además del fuero por
salud, esta otro importante que desconocio el MINDEFENSA como es el de
ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una sola sanción
disciplinaria durahte los 3 años de servicio
y sometio a su institución y al estado todo a un detrimento patrimonial
desconociendo la ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias y
vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras
que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo
de TODOS ESOS FUEROS y que ustedes deben considerar para resolver CADA PETITUM
y favor considerar ese capitulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el
dr PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada
con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en
su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad
y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social
de derecho y ese es el FIN de todo servicio publico. Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes
más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo
que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las
propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que
participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un
proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y
del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la
hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y
que INSISTO no puede UN ministro de la defensa que sabe de derecho actuar con intereses personales y
politiqueros y decidir la SUERTE de una
familia y de una de sus trabajadoras
enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS
de todo un MINISTERIO que es patrimonio de TODOS. Con todo RESPETO les solicito
el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el
CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que
solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades
laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no quisieron
prever lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA
como queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces
analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio
cumplimiento de todo servidor publico donde esta el MINISTRO y es deber de todo
servidor publico GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo trabajador
y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el FIN del
estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN
entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho depetición. Recuerden antes de CONTESTAR mi derecho de
petición y proteger mis derechos vulnerados el PLAN ha previsto unas metas para
convertir a Colombia en una potencia mundial de la vida, y está compuesto por
cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento
del territorio alrededor del agua, Seguridad Humana, Economía productiva para
la vida y lucha contra el cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos
ejes favor considerar el respeto de mis derechos fundamentales y como
PRIORITARIO garantizarme el DERECHO de DIGNIDAD HUMANA y como derechos
fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de IGUALDAD, los derechos
especiales de todo trabajador enfermo y de su familia por ser MADRE CABEZA DE
FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de URGENTE la solución de mis
PETITUS por cuanto toda mi vida he vivido con el PRODUCTO de mi fuerza laboral
COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento con AHORROS, con INVERSIONES y
la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es mi FUERZA LABORAL PROFESIONAL y
estoy afectada con mi FAMILIA TODA en el
mínimo vital y la subsistencia pues por mi edad y mis problemas de salud no ha
sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.
Con base en todos los FUNDAMENTOS indicados favor ORDENAR mi
reintegro sin solución de continuidad considerando los fueros de estabilidad
laboral reforzada por SALUD, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y considerar el
RETEN SOCIAL y por ser una persona que presto UN BUEN SERVICIO PUBLICO durante
mas de 3 años continuos con contratos de
trabajo renovados y favor ORDENAR el
pago de salarios, prestaciones, indexados y actualizados desde la fecha del
retiro hasta la fecha del reintegro, ordenar el pago de las sanciones
moratorias, las indemnizaciones por el retiro ineficaz realizado, las
indemnizaciones liquidadas por esos daños inmateriales producto de la CULPA en
la ocurrencia de las enfermedades laborales y ordenarle a la ARL que me atienda
todas las patologías y me califique y dictamine en forma INTEGRAL y se emita
DICTAMEN y me notifique de el para aceptarlos o impugnarlo. Favor ordenarlo con
NOTA DE URGENCIA por cuanto son críticos mis problemas de salud, mi
desesperación, mi falta de recursos por ser la UNICA FUENTE de mi subsistencia
y favor considerar todas las ratio decidendi que se establecen en esas
sentencias de unificación que indico y
que soportan este derecho de petición. Favor darle tramite de URGENCIA y ordenar
medidas previas para frenar los efectos dañinos de mi RETIRO INEFICAZ
INSISTO señores CONVOCADOS que soy MADRE CABEZA DE FAMILIA,
fui excelente trabajadora mejorando siempre el servicio publico, solo vivo de
los ingresos que me genera mi fuerza laboral siendo el SALARIO mi única fuente
de subsistencia y del mínimo vital y no cuento con RECURSOS para pagar las
atenciones en salud de mis enfermedades laborales que son CRONICAS, costosas,
de alto riesgo y de altos tratamientos y es importante mantener mi afiliación a
la seguridad social y además dice la CORTE no se puede despedir a un trabajador
enfermo abandonándolo a su suerte en un mercado de desempleados SINO que debe
aprovecharse del sistema de salud para brindarle todas las atenciones
REUBICANDOLO hasta calificarlo y definir su PCL y según ello si PENSIONAR POR
INVALIDEZ pero no abandonar a quien le sirvió a la empresa a generar rentas y
utilidades y le presto con eficiencia sus servicios profesionales como es mi
caso.
Favor considerar que
la pérdida de los únicos ingresos que gozo para cubrir mi manutención y
la de mi hijo menor de edad no pueden ser afectados por una decisión errada de
una MUJER que llega al MINDEFENSA a convertirse en dictador y a violar la
constitución, la ley, los tratados internacionales, las ratio decidendi
indicados en los preceptos vinculantes y obligatorios y genera DETRIMENTO
PATRIMONIAL por lo que debe ser INVESTIGADO y sancionada pues no puede actuar
en forma arbitraria y todo servidor publico sea cual fuere su condición o su
poder debe actuar conforme a las normas y no puede hacer mas allá de lo que
estas le permiten. Ha cometido varias faltas disciplinarias y hasta penales por
las que debe ser investigada y sancionada
En la tutela T-052-23 la Corte protege el
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL y dice que se vulnera o afecta en la
faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada y que la historia laboral de la demandante
presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas
cotizadas a pensión… (Las entidades accionadas) afectaron las garantías ius
fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y
mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema
pensional. En mi caso les solicito el favor de actualizar mi historia laboral,
pagar las semanas dejadas de hacerlo
El trabajador NO está obligada DICE LA CORTE, a soportar las
consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su
historial laboral.
Existe un deber de todo empleador al PRODUCIR cualquier acto administrativo y especialmente al
producir un acto de retiro de una trabajadora que tiene varios fueros y que ha
sido eficiente en su servicio publico y dice que el acto debe cumplir con los
requisitos: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer
los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los
últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en
el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo
permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos. En mi caso
señores CONVOCADOS el acto de retiro NO REUNE los requisitos minimos y
considero no se analiza ninguno de mis fueros y solicito el favor de ORDENAR mi
reintegro sin solución de continuidad y ordenar que la ARL me atienda con esas
notas urgentes cada una de mis patologías
Con el acostumbrado respeto les SOLICITO el favor de
considerar que existe una flagrante demostración de una violación del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la protección de la estabilidad
laboral reforzada de una persona surge es en el momento en que cumple los
requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto y yo he probado que antes
de MI RETIRO INEFICAZ me encontraba enferma y que la primera ENFERMEDAD LABORAL
la denuncie, la informe, la reporte, y solicite adoptar medidas correctivas
desde el año 2021 y cada dia mi problema se agudice y profundiza sin que la
ARL, el empleador y todo el SGSST no hacen nada para aliviar mi dolor y
sufrimiento y a esta enfermedad laboral se adiciona la de stress postraumatico
considerada por la OMS como una ENFERMEDAD LABORAL que esta destruyendo al
sector trabajador del MUNDO sin que las ARLs y los SGSST realicen actos
positivos para remediar el problema y mi empleador conoce ampliamente de estas
enfermedades al momento de mi retiro y además tengo otras enfermedades
laborales como el dolor de dedos, de brazos, de las manos, de las piernas como
consecuencia de las primeras enfermedades laborales reportadas y no atendidas
por el sistema.
En la sentencia T-094-23 la CORTE protegió el
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y dice que se vulneraron derechos
fundamentales al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del
Ministerio de Trabajo y la empresa conocía de la situación de salud de la
accionante, tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de
Trabajo para poder desvincularla y en mi caso concreto NO se acreditó que el
MINDEFENSA contara con autorización de la autoridad mencionada previa al
despido de la trabajadora y no explicó
ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que opera la
presunción según la cual el despido se sustentó en razones discriminatorios por
el estado de salud de la accionante. Debe entonces PROCEDER a ordenar el
reintegro, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al
igual que pagar indemnización, según ley 361/97
El MINDEFENSA por decisión arbitraria de su ministro me termino la relación laboral que
se extendió por más de 3 años, y lo hizo desconociendo todos los fueros ya
informados y analizados y dejo de
aplicar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES y desconoció la protección
especial de la que soy sujeto como
consecuencia de mi situación de salud,
de mi condición de madre cabeza de familia, de mi buen servicio y, por lo
tanto, solicitó que se ampare mi derecho a la estabilidad laboral reforzada
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece requisitos
SINE QUA NON que debe cumplir el empleador para retirar a cualquier trabajador
y asi se termine la obra, se llegue al FINAL la fecha de terminación del
contrato, o se presente renuncias sin voluntad y con vicios en el
consentimiento como es mi caso y sea cual fuere la causa justa o injustificada
para RETIRAR pero si esta probado que se encuentra enferma el EMPLEADOR publico
o privado tiene el deber de tramitar el PERMISO ante el MINTRABAJO y si despide
sin ese requisito no solo debe declarar la ineficacia del retiro sino que
deberá reconocer y pagar las prestaciones, los salarios y los aportes causados
y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, así como la
indemnización equivalente a 180 días de salario a forma de indemnización. Ademas debe REUBICAR a la trabajadora
reintegrada
PETICION ESPECIAL DE
UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA preoupada
Con todo respeto asisto ante todos los CONVOCADOS para que
valoren y evalúen los actos realizados por el mindefensa al decidir en forma
equivocada la decisión de retirarme después de 3 años de servicio, estando
enferma, con fuero especial de madre cabeza de familia y violando la
CONSTITUCION, la ley, los tratados y las ratio decidendi vinculantes y
obligatorias o de acatamiento sin restricciones de todo servidor publico y
considerar que incurrio en (i) defecto fáctico por realizar una valoración
probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género y
(ii) en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la
Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia habían
establecido que el trabajo debe ser tratado con DIGNIDAD según lo ha previsto
el articulo 25 de la CN y que todo trabajador y especialmente las mujeres con
hijos menores y enfermas tenemos un tratamiento especial y ademas el articulo
53 de la CN ha previsto una protección especial de la estabilidad laboral por
parte del estado social de derecho. Favor leer y leer estos artículos y los
demás que tratan el tema de genero, del trabajo digno y del respeto de los
derechos fundamentales de las personas en estado de indefensión y favor leer el
PLAN de GOBIERNO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.
Favor CONSIDERAR el
FIN del estado social de derecho, evaluar mi dignidad humana, ese trato indigno
que me dio el MINISTRO DE DEFENSA, considerar que se aparto del enfoque de
género en las decisiones administrativas.
Tambien VALORAR la protección del
derecho a la intimidad, el derecho a permanecer en el trabajo cuando NO EXISTEN
causas justas para retirar o despedir a una trabajadora enferma y madre cabeza
de familia y después de tantos años de servicio, favor valorar la VIOLACION
frlagrante de esa ESTABILIDAD adicionado la VIOLACION a un debido proceso,
defensa y contradicción, así como a la intimidad
Favor valorar la Sentencia: SU.444/23 en la que la CORTE unifica su jurisprudencia
sobre el DERECHO FUNDAMENTAL a proteger la familia tras concluir que esta en
JUEGO con el RETIRO ineficaz el debido proceso, la seguridad social de la
trabajadora y de su hijo menor de edad en estado de total indefensión y también considerando y la garantía real del
derecho de igualdad REAL Y MATERIAL
Otra sentencia de
unificación que debe valorarse antes de decidir sobre MIS JUSTAS PETICIONES es
la Sentencia SU.429/23 en la que la
CORTE
Con el DEBIDO RESPETO
les solicito el favor de considerar mi condición de MUJER, mi estado de
indefensión, el ORIGEN exclusivo de mis ingresos durante toda mi vida que es el
SALARIO y sus PRESTACIONES no contando con otras fuentes de INGRESOS y de
sustento tanto para mi como para mi hijo indefenso y que es menor de edad, y
considerar mi estado de enferma y mi condición de BUENA SERVIDORA PUBLICA que
fui durante 3 años de servicio que llevo a que se renovara los contratos de
trabajo Y si la ARL no califica en forma técnica e integral mis patologías.
FAVOR notificarme para atacar el DICTAMEN y exigir trasparaencia y ética en
esos dictamenes. Favor colaborarme
revisando mi historia laboral y ordenar el reintegro sin solución de
continuidad. Les quedo altamente agradecida por la atención y prioridad que le
den a esta suplica y derecho de petición de una MADRE desesperada y favor NO
LLEVARME a acudir a la acción de tutela ni a la DEMANDA LABORAL para reclamar
mis derechos ciertos, irrenunciables, imprescriptibles y CIERTOS que están totalmente probados y el
DILATAR solo genera mayor detrimento patrimonial que viene siendo el patrimonio
de todos los COLOMBIANOS y somos orgullosos
que solo buscamos el MEJOR
servicio para formar la CONSTRUCCION de la NUEVA COLOMBIA y favor
CONSIDERAR el plan de gobierno llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA que
trata mucho el tema del trato digno, de la defensa de los derechos humanos y
fundamentales y garantiza por todos los medios el derecho de la IGUALDAD real y
material previsto en el articulo 13 de la CN
JURAMENTO
Juro AL SEÑOR JUEZ que no he radicado OTRA ACCION DE TUTELA
con fundamento en los mismos hechos y pretesiones y le solicito el favor de
IMPARTIR JUSTICIA declarando la INEFICACIA de mi retiro, ordenar el reintegro
sin solución de continuidad, ordenar el pago de salarios y prestaciones y demás
derechos reclamados incluidas las indemnizaciones y las sanciones moratorias y
todo derecho que me asiste y favor ayudarme protegiendo todos mis derechos
PRUEBAS
Con todo respeto le solicito al EMPLEADOR y al JUEZ el favor
de remitir escaneado a este derecho de petición TODOS mis expedientes
laborales, reportes de enfermedades laborales, afiliaciones, exámenes médicos
de ingreso y retiros, nominaas, registros disciplinarios, historias laborales,
historias clínicas y demás documentos probatorios sobre mi INGRESO,
permanencia, retiro y demás actos realizados por la suscrita como EMPLEADA y
favor reportar los SGSST y las actas en las que se registre mi participación en
la capacitación, y conocimiento de todos los SGSST y actos realizados por el
empleador sobre la atención de los riesgos laborales y la prevención del
riesgo. Igual petición a la ARL y a todos los convocados que tengan en sus
archivos informes o escritos o procedimientos de la suscrita trabajadora. Favor
aportarlos escaneados sin COSTOS para la trabajadora pues estoy POBRE
En este derecho de petición referencio algunas pruebas que
están en los expedientes y serán entregados al JUEZ cuando sea necesario o
tutelar o demandar.
Favor remitir todas estas pruebas escaneadas TAMBIEN a mi
correo para tramites legales
NOTIFICACIONES
Favor notificarme sus decisiones al correo ya referido
Cordialmente
CLAUDIA ANDREA RIASCOS BENAVIDES
c.c. No. 59.312.425 de Pasto
correo electrónico: andre-clau@hotmail.com.
Celular 3217922541
Dirección MANZA 13 CASA 2 BARRIO ALTOS DE CHAPALITO PASTO
NARIÑO
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