retiro de un policia y orden de reintegro despues de muchis alos y despues de luchar contra la corrupcion
BLOG -abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO – Especializado
TEMA: Sentencia
T-243/22 - ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
Ha dejado definido la
CORTE en sus sentencias constitucionales de unificación que es improcedente toda acción de tutela cuando existir
otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable. Se
insiste si es procedente la acción de tutela cuando se prueba ante el juez que
existe un perjuicio irremediable
Cuando NO está probado que el actor (i)
padezca de alguna enfermedad o condición de salud, (ii) tenga personas a su
cargo; y (iii) no se conoce la situación económica en la que se encuentra, como
para concluir que, pese a gozar de una asignación de retiro, está en riesgo su
subsistencia.
En el caso fue Magistrado
ponente el Dr
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR y se revisan los fallos proferidos
el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá,
en primera instancia, y el 18 de agosto de 2020 por la Subsección A de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por William Hernando Viasus
Pérez, actuando en nombre propio, en contra del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional. La Sala pone de
presente que la elaboración de esta sentencia toma parte de los antecedentes y
de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para
su aprobación. Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el
que se abordó la temática constitucional planteada.
El señor William
Hernando Viasus Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en
contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo
de la personalidad y a escoger profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue
retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar
a servicios sin cumplir las decisiones judiciales previas proferidas en el
marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de dos procesos
judiciales de tutela, que ordenaron el “reintegro sin solución de continuidad”
y, además, al ascenso del accionante “en igualdad de condiciones de sus
compañeros de promoción, existiendo las vacantes suficientes para ello”.
El medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro
discrecional del servicio del 23 de marzo de 2007.
El 16 de mayo del
2000, el señor William Hernando Viasus Pérez fue vinculado como subteniente a
la Policía Nacional por haber adelantado estudios dentro del curso No. 075 en
la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”.
El accionante indicó
que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de marzo de
2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional
amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. Para ese momento ostentaba
el grado de Teniente.
Debido a esta decisión, el actor promovió el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que
el acto administrativo de retiro incurrió, entre otros vicios, en falsa
motivación y desviación de poder. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad
del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de restablecimiento, (i) ordenar el
reintegro a un cargo de superior categoría o al grado que en el momento
ostentaran sus compañeros de promoción; (ii) condenar a la demandada al
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro se hiciera
efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo solución de
continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales
causados. En particular, el accionante indicó en los alegatos de conclusión que
su desvinculación “obedece a un castigo por su orientación o condición sexual y
no por deficiencias o mala prestación del servicio, toda vez que sus
calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000”
El Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2011, declaró
la nulidad parcial del acto demandado y a título de restablecimiento del
derecho ordenó lo siguiente: (i) el reintegro “con la antigüedad equivalente”
al momento de cumplirse la decisión; (ii) el pago de los salarios,
prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir “para lo cual
debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso”; y declaró (iii) que no
había existido solución de continuidad en la prestación del servicio. El juez
consideró que el acto de retiro (a) fue falsamente motivado por violación del
principio de legalidad y del debido proceso, dado que el análisis de la hoja de
vida del actor evidenciaba la eficiencia en la prestación del servicio; y (b)
se profirió con abuso y desviación de poder, en tanto que según el testimonio
de quien hubiera fungido como su superior, la razón de su desvinculación estuvo
asociada a su orientación sexual.
La Policía Nacional presentó recurso de
apelación contra de la decisión proferida en primera instancia. En particular,
se refirió a la especialidad del régimen de carrera de la Institución con el
fin de señalar la configuración normativa del retiro discrecional del servicio
y, además, señaló la satisfacción de los requisitos en la decisión de separar
al señor Viasus Pérez de la entidad. De igual forma, la entidad precisó que la
conclusión a la que llegó el ad-quo –retiro del servicio por su condición sexual–
carecía de fundamento probatorio. Ello, toda vez que consideró que el único
testigo del hecho era el coronel retirado, quien protagonizó uno de los actos
de violencia de mayor relevancia en el país y, por lo mismo, su testimonio
carecía de credibilidad y certeza.
El Tribunal
Administrativo de Caquetá, en Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó
parcialmente la decisión, toda vez que modificó el numeral 4º de la parte
resolutiva. Para el Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional para el
retiro de uniformados de la Policía Nacional no comporta una competencia
arbitraria, sino que debe estar inspirada en el buen servicio y en razones
proporcionadas, exigiendo la motivación expresa de la decisión en virtud de los
principios constitucionales de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió
que la ausencia de motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto
de retiro. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el acto de retiro no se
motivó y no se observó una justificación para la adopción de dicha decisión.
Por lo cual, el testimonio mencionado permite afirmar la existencia de indicios
serios para concluir que la razón oculta de la decisión demandada fue la
condición sexual del Teniente.
Por último, en lo que
se refiere a un ascenso automático, la sentencia señaló que “no es procedente,
toda vez que los ascensos son potestativos de la entidad demandada Policía
Nacional, quien deberá determinar, basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos
para el ascenso.” En consecuencia, se modificó el numeral cuarto de la decisión
de primera instancia, y confirmó el resto de las órdenes proferidas en primera
instancia.
El reintegro del señor
William Hernando Viasus Pérez a la Policía Nacional: primera acción de tutela
por la negativa de la Institución de tener en cuenta la antigüedad como
consecuencia del reintegro sin solución de continuidad
En virtud de las
decisiones judiciales referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento
ante la entidad. En consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781
del 30 de diciembre de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado
de Teniente. Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015,
previo cumplimiento del curso de ascenso.
En todo caso, el
accionante señaló que en lo relativo a la orden de reintegro “sin solución de
continuidad”, la solicitud no fue atendida por la Institución. Por lo cual,
teniendo en cuenta que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7
años, ello supuso la configuración de una situación de desigualdad, toda vez
que sus compañeros del curso No.075 ascendieron al grado de Teniente Coronel en
junio de 2019, mientras que él permaneció en grados inferiores.
Como consecuencia de
su reintegro, el actor presentó varias peticiones solicitando verificar su
situación y, a su turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial
proferida. Para mayor claridad en el orden cronológico de las solicitudes, se
realiza una síntesis sobre el particular:
Estudiar la
posibilidad de llamarlo a curso de ascenso al grado de Mayor, en atención a su
condición de reintegro al servicio.
Negó. Dado que
ascendió a Capitán el 01/06/2015, no cuenta con cinco (5) años de antigüedad
para pretender ascenso a Mayor.
Dar aplicación al
fallo de reintegro y, por tanto, corregir la fecha fiscal en la cual fue
ascendido a Capitán. Para el efecto dio cuenta de la situación de sus
compañeros de curso, el No. 075, así como de la razón por la cual no está en su
misma situación. Especialmente, refiere su proceso de desvinculación y, luego,
de reintegro por orden judicial, indicando que en éste se precisó que debía
operar sin solución de continuidad. Destacó que se está congelando su
crecimiento personal y que, por esta situación, ha pasado de superior a
subalterno, "me encuentro cumplimiento órdenes de oficiales que incluso
para la fecha de mi retiro forzado de la institución (2007), fungían como
alférez."
Niega. Informa que la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional estudió el
caso y consideró que no había lugar a la pretensión invocada. Da cuenta de que
existen causales legales expresas para acceder a ascensos retroactivos, que no son aplicables
en este caso, y que, además de ellas, se hace por orden judicial; pero que, en
este caso, no se estima que el fallo que le fue favorable lo haya ordenado.
Dice la CORTE que se
debe dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso su reintegro y, en
consecuencia, ser llamado al próximo curso de ascenso para Mayor en aplicación
del principio de igualdad -a partir de la situación de sus compañeros de
curso-. Para el efecto detalló de manera amplia lo pretendido en su demanda
contenciosa y lo ordenado por los jueces que la conocieron, así como el
concepto de "sin solución de continuidad".
Reitera los casos en
los que procede el ascenso con efectos retroactivos e insiste en que el
peticionario no acredita antigüedad para ser llamado a curso de ascenso a
Mayor.
Ordenar su ascenso
inmediato al grado de Mayor, igualándolo para todos los efectos a sus
compañeros de curso No. 075, "los cuales ascendieron al grado de MAYOR por
medio del Decreto No. 1129 DEL 31 DE MAYO DE 2013, reconociendo así mismo los
ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga
derecho."
Aduce que no acredita
el requisito de antigüedad para el efecto pues como Capitán solo ha permanecido
3 años y 5 meses, cuando se requieren 5 años.
Ante la negativa de la
Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17
de enero de 2019 el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de
tutela contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la igualdad y al debido proceso.
El Juzgado 2º
Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el
amparo mediante sentencia del 29 de enero de 2019. Consideró que el demandante contaba con otros
mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas susceptibles
de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el decreto de medidas
cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no encontró acreditado
la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del
juez constitucionalEn esos términos, el accionante impugnó la decisión al
estimar que pese a la existencia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, exigírsele acudir a la vía contenciosa resultaba
injusto y desproporcionado, toda vez que su pretensión fue reconocida en el
marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el
Tribunal Administrativo de Caquetá.
El Tribunal
Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el
fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros
motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso
administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo
que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en
la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además
de contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de
la entidad –más de 7 años–, debía adelantar las gestiones a que hubiese lugar
para darse por acreditado el cumplimiento de los demás requisitos que establece
el régimen de la Policía Nacional.
Como consecuencia de
lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió
a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante
en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de
Mayor con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.
La Policía Nacional
procedió a adelantar la etapa de “Evaluación de trayectoria profesional” para
el llamado a concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de
Teniente Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del curso
No. 077.
Evaluación de
trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de
capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"
Acta No.
005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Evaluación y clasificación. No recomendó
Acta No.
002-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Generales de la Policía Nacional. No seleccionó
Acta No.
005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
Policía Nacional. No recomendó
12 de julio de 2019
El 19 de julio de
2019, la Policía Nacional le informó lo resuelto al accionante. Por esta razón,
el 15 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o
reconsideración ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la
modificación de las conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el
fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal
Administrativo de Caquetá.
El 22 de agosto de
2019, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra
de la Policía Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la
orden de adelantar “las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el
cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen policial.” Lo
anterior, al considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de julio
de 2019, la entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que ordenaron
su evaluación en un contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus
compañeros de curso.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la
referencia, en decisión del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite
incidental. Por lo cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en
subsidio, recurso de reposición, al considerar que no le pusieron en
conocimiento las respuestas suministradas por las accionadas.
El 2 de septiembre de
2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional, en Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-grure-3.22, resolvió la
reconsideración presentada por el actor. En dicha Acta se indicó que tal como
lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos
de capacitación conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad
discrecional, dependiendo de la existencia de vacantes y de las necesidades o
conveniencias institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada
en el Acta No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el
ascenso del accionante.
Finalmente, el Juzgado
Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó
la solicitud de nulidad presentada por el accionante y dispuso no reponer el
auto recurrido. El Juzgado precisó que, por ser el incidente de desacato un
procedimiento sumario y expedito, éste no exigía poner en conocimiento las
pruebas sobre las cuales se fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho
trámite.
La presentación de la
segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el
presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de
desacato.
Con base en lo
anterior, el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela en
contra de las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia
proferidas el 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2019. Ello, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros. En esos
términos, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo
del Caquetá consideró que la providencia del 28 de agosto –que confirmó la
decisión del 3 de septiembre de 2019– incurrió en un defecto fáctico, al dar
acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que
permitiese establecer tal situación. En consecuencia, ordenó al juzgado
accionado dar apertura y tramitar el incidente de desacato a efectos de
verificar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de
2019.
En cumplimiento de lo
anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante
Auto del 25 de noviembre de 2019, a la Junta de Evaluación y Clasificación para
Oficiales de la Policía Nacional para que en el término de un (1) día informara
las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al Mayor
William Hernando Viasus Pérez “por evaluación negativa en su trayectoria
profesional para realizar el curso de ascenso”, indicando si la razón se
cifraba en el tiempo durante el cual estuvo separado del servicio por su
desvinculación inicial.
En cumplimiento a
dicho requerimiento, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de
la Policía Nacional se reunió el 26 de noviembre de 2019 y suscribió el Acta
No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5. En el Acta se presentaron las razones por las cuales
no se recomendó ante la Junta de Generales al mayor Viasus Pérez para realizar
el curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se
expresó que el concepto no se emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el
contrario, obedece a una facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el
hecho de haber estado fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre
los años 2007 a 2014, no incidió en el concepto emitido por la Junta.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió
incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De
acuerdo con el accionante, pese a que la Institución no adjuntó información
adicional, el Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar
algunas pruebas y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de
reposición. El 13 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia encontró acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de
la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición
contra dicha providencia.
Sin referir el trámite dado a su último recurso, el
demandante afirma que, aunque la Policía Nacional indicó –y el Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia así lo admitió– que se había valorado su
trayectoria laboral, lo cierto es que llevaba menos de 6 meses ejerciendo
efectivamente el grado de Mayor. Así, no había que evaluarle mientras que sí
existían las vacantes necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales
que le favorecían. Bajo estas condiciones, indica que aquí era cuando la carga
de la prueba se invertía y era la Institución la que debía dar cuenta de que no
fue su reintegro y su orientación sexual los que incidieron en la decisión de
no llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
El llamamiento a calificar servicios del 7 de enero de
2020. El 14 de noviembre de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro de actor por llamamiento
a calificar servicios. Esta recomendación se hizo efectiva en la Resolución
Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020, notificada el 12 de enero de 2020.
Contra esta actuación, antes de acudir a la acción de
tutela, el actor inició trámite de conciliación prejudicial ante la
Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2020, como requisito de
procedibilidad para, de no obtener la revocatoria del acto de retiro en esta
etapa, iniciar la vía judicial. Le falto al OFICIAL radicar derecho de petición
para que se declare INEFICAZ el retiro por encontrarse con patologías conocer
el MINISTRO de su estado de salud, de sus enfermedades y requiere permiso para
considerar ese llamamiento a calificar servicios y retirar al OFICIAL y le
cabia otra acción para defender su derecho de carrera, su derecho a la
estabilidad laboral y el respeto a sus fueros. Pero es otra instancia que la
puede iniciar en cualquier momento porque lo que es INEFICAZ no existe y no
nace a la luz del derecho y se puede exigir el reintegro en cualquier tiempo
La acción de tutela. Con base en los hechos descritos, el
señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela el 9 de junio de
2020. Además de lo referido, el accionante señaló que el ejercicio de la
facultad discrecional que le confiere la ley al Gobierno Nacional ha sido
ejercida en dos oportunidades de forma abusiva. Agregó que las providencias
proferidas dan cuenta de la victimización de la que ha sido objeto con ocasión
al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en el
2007 y, además, las acciones de tutela que han sido proferidas con
posterioridad.
Es que NO SOLO existe victimización, revictimización, persecución,
abuso, atropellos por el superior, sino imposición del PODER DOMINANTE, del
abuso de poder, de la desviación de poder, de los malos tratos por el superior de
la discriminación, de atropellos de los derechos fundamentales, de violación del
derecho de igualdad, de discriminación total, de acoso laboral, de constreñimiento y otros comportamientos
reprochables que TODO JUEZ constitucional debe considerarlos sin necesidad de
que el MILITAR los mencione porque están totalmente probados y asi es como se
comportan los generales, los coroneles con sus subalternos DISCRIMINANDO en
forma total y con abusos de poder pero los CORRUPTOS jueces se apartan de esa
realidad probada y nada dicen en sus sentencias
El actor señaló que sus compañeros ascendieron al grado
de Teniente Coronel mediante el Decreto 948 del 31 de mayo de 2019. Así mismo,
señaló que la Institución se negó sistemáticamente a restablecer y reparar el
daño que sufrió desde el primer retiro. Por ejemplo, a la oficial Sandra Yaneth
Mora Morales, reintegrada por razones asociadas a su orientación sexual, sí se
le ha permitido continuar con su carrera. Denunció que, respecto de su
vinculación a partir del 30 de diciembre de 2014, ha sido discriminado por su
orientación sexual y, además, con ocasión de un fallo judicial que evidenció
las irregularidades en su contra, obtuvo el reintegro. En lo que ha denunciado
el OFICIAL esta probada la discriminación y esos abusos de poder dando tratos
indignos y con acosos laborales que nadie los denuncia, nadie los investiga y
se permite que los generales sigan violando en forma directa la CN, la LEY, los
TRATADOS y se aparten sin argumentar de las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes PERO sin sancionados por los delitos cometidos y sin VICTIMAS
indemnizadas en los proceso y por esa apatia de la PROCURADURIA de la FISCALIA
y de otros organismos que solo son elefantes blancos que nada hacen pero si
consumen el presupuesto y son corruptos y esa PERMISIDAD hace que cada dia la
DISCRIMINACION sea mas profunda y los malos tratos y el trato indigno al
inferior sean totalmente cuestionados PERO sin investigarse, sin sancionarse y
sin ningún resultado por las IAS
Por lo anterior, el accionante solicitó (i) suspender
definitivamente –o de forma transitoria– los efectos jurídicos de la Resolución
No. 0019 del 7 de enero de 2020 y del oficio por el cual se le notificó el
acto; y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo. Una vez
realizado lo anterior, (ii) se convoque “de manera inmediata al próximo curso
de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR” para ascenso al grado de teniente Coronel y
cumpliendo los demás requisitos del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, ser
ascendido a dicho grado”. Lo anterior, en atención a la obligación de la
Policía Nacional de dar cabal cumplimiento a las providencias emitidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Constitucional,
respectivamente.
Además, solicitó (iii) advertir a las accionadas el deber
de cumplir las decisiones judiciales de buena fe, “sin lugar a interpretaciones
discriminatorias en contra de los funcionarios reintegrados y miembros de la
comunidad LGBTI”; (iv) se le ofrezcan disculpas públicas debido a trato
discriminatorio del que ha sido objeto; y (v) se remitan copias de esta
actuación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue
por qué no se le informó a los jueces constitucionales la determinación que tomó
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía en el Acta
No. 010-ADEHU-GRUAS-2-25/APROP-grupe-3.22 del 14 de noviembre de 2019. Estan PROBADOS
todos los errores y abusos de los MILITARES de la JUNTA pero ningún sancionado
por tales abusos y se sigue permitiendo el abuso, la desviación de poder, la aplicación
de la discriminación y el poder dominante como regla por encima de las normas y
de los derechos fundamentales y donde están la PROCURADURIA, la FISCALIA, los
JEFES DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y otros organismos elefantes blancos creados
para gastar el PRESUPUESTO pero sin resultados
Para el ciudadano Viasus Pérez la acción es procedente
porque (a) se trata de obtener la satisfacción de obligaciones de hacer,
impuestas de forma previa por una autoridad judicial, como ocurre en este caso
con las decisiones judiciales referidas; y, además, es desproporcionado esperar
a la decisión de un nuevo proceso judicial ordinario si lo pretendido es
nivelarse con sus compañeros del curso No. 075; y (b) se interpuso en un
término razonable, contado desde el momento en el que se enteró de la decisión de
desvinculación. Asimismo, afirmó que es claro que su reintegro sin solución de
continuidad implica reconocer su antigüedad y darle el mismo trato que a sus
compañeros. En ese sentido, indicó que en ninguna de las decisiones judiciales
previas en las que se han amparado sus derechos se sugiere que para cumplir la
orden de reintegro deba ser evaluado nuevamente su llamado a curso.
Por último, como fundamento de sus pretensiones, llamó la
atención sobre el hecho de que antes de que todo el trámite de verificación de
desacato promovido dentro de la acción de tutela inicial finalizara, ya estaba
adoptada la decisión de la Institución de retirarlo por llamamiento a calificar
servicios.
El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá-Sección Tercera,
por Auto del 9 de junio de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al
Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares,
al Director de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Desarrollo Humano de
dicha entidad. Durante el trámite de primera instancia, ninguna de las
entidades accionadas se pronunció sobre la acción presentada en su contra.
Decisiones: (i) Sentencia de primera instancia. El 24 de junio de 2020, el Juzgado 36
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción
presentada. Señaló que el acto presuntamente lesivo de los derechos
fundamentales lo constituía el Oficio del 4 de septiembre de 2019, en el que se
le informó al actor que, mediante Acta No. 006 del 2 de septiembre de 2019, la
Junta decidió no reconsiderar la decisión de no llamarlo al concurso previo al
curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel. Teniendo en cuenta lo
anterior resaltó que, cuando la acción de tutela tiene por objeto discutir la
legalidad de un acto administrativo, debe evidenciarse (i) que no existe otro
medio de defensa más idóneo y eficaz y (ii) que se pretende evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, el Juzgado afirmó que
el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para proteger los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, en
cuyo escenario puede pedir el decreto de medidas cautelares. De igual forma,
estimó que no se presentaba un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante
tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro para
garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia, sin que tal situación
configurara una amenaza inminente, grave y urgente que conllevara a la adopción
de medidas de protección que hicieran procedente la acción constitucional. La decisión
del JUEZ es otro acto corrupto porque se aparto del perjuicio irremediable
causado, se aparto de aplicar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y
violo en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero además se aparto de su
JURAMENTO realizado al posesionarse del cargo y no ha sido investigado y menos
sancionado y donde esta el CSJ y las IAS para investigar y sancionar y sin necesidad
de denuncia porque los delitos y las faltas disciplinarias están probadas y el
superior además tiene el DEBER de compulsar copias para que se investigue so
pena de convertirse en COMPLICE de los delitos
(ii)
Impugnación. El actor impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró
sus pretensiones y, (i) manifestó que no entendía por qué no se aplicó la
presunción de veracidad establecida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591
de 1991 ni el principio de buena fe ante el silencio de las demandadas y, por
el contrario, se dio credibilidad a una Institución que, en su concepto,
incumplió las decisiones judiciales y lesionó los derechos fundamentales de sus
trabajadores “en especial a quienes somos sujetos de especial derecho como
miembros de la comunidad LGBTI”. Además, agregó que (ii) no desconoce la
existencia del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para la defensa de sus derechos, pero lo cierto es que desde el
año 2007 viene promoviendo acciones judiciales con el mismo fin, dentro de las
cuales cuenta con cuatro sentencias favorables que han sido desconocidas por la
entidad accionada. Por lo cual, considera que no se le puede conminar a un
quinto proceso judicial que puede tardar 7 años más para ser resuelto de fondo.
Finalmente, indicó que (iii) no puede afirmarse que por haber sido retirado con
derecho a asignación de retiro no existe un perjuicio irremediable, toda vez
que para cuando se falle la acción ordinaria, sus compañeros de curso serán
coroneles o generales. Por último, señaló que la asignación que le fue
reconocida es inferior a salario que devengaba, lo cual afectó su mínimo vital
y móvil.
(iii)
Sentencia de segunda instancia. El 18 de agosto de 2020, la Subsección A
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
confirmó la decisión impugnada. Señaló, con base en la Sentencia SU-217
de 2016, que no existe un deber de motivar los actos administrativos de
retiro por llamamiento a calificar servicios, pues lo que verifica la autoridad
con competencia para el efecto es el simple cumplimiento de “los requisitos
señalados en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000”. El Tribunal
sostuvo que no se configura un perjuicio irremediable porque, aunque es cierto
que con el retiro el ingreso mensual se disminuye y, con ello, se afecta el
ingreso familiar, luego de 23 años al servicio de la Institución era claro que
el actor contaba con la posibilidad de ser llamado a calificar servicios dada
la estructura piramidal de la Policía Nacional. Además, señaló que la orden de
reintegro emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
que inició el año 2007, tras evidenciarse la existencia de vicios de nulidad en
la actuación de la Policía Nacional, no impide la finalización de su vínculo
ahora en cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. En
consecuencia, el Tribunal concluyó que la acción impetrada no satisfizo el
requisito de subsidiariedad y, por lo mismo, dejó en firme el fallo de primera
instancia. Otra decisión corrupta sin investigarse y sin sanciones a los
magistrados por esa violación directa de la CN y la LEY y por no argumentar en
forma suficiente y amplia su separación de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes PERO como la CORRUPCION todo lo permite no hay nada que hacer y
seguiremos con IAS de elefantes blancos sin funciones, sin resultados y
corruptas.
El asunto de la
referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por
los artículos 86, inciso segundo, de la Constitución Política, y en los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre
de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el asunto y,
previo sorteo, lo asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para
la elaboración de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó
proyecto de fallo el 6 de diciembre de 2021 ante la Sala Primera de Revisión.
Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su
aprobación, se aplicó lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En esa medida, el expediente le
fue rotado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para la elaboración de un
nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala Primera de
Revisión.
Señor LECTOR del BLOG después
de tantos actos irregulares donde se viola la CN, la LEY, los TRATADOS y se
cometen delitos y faltas sin investigar para mantener a los CORRUPTOS en sus
cargos y congestionada la JUSTICIA y aceptada la IMPOSICION de los militares de
sus dictaduras y con desviación de poder la CORTE CONSTITUCIONAL corrige
dictando una sentencia de unificación revocando las decisiones con defectos
para garantizar la JUSTICIA reclamada y que debió reconocerse desde el
principio sin c causar tantos daños y perjuicioos
La CORTE ha dejado
constancia que los actos TODOS deben ser
MOTIVADOS Y DEBEN ser objeto “de un
control judicial posterior”, con la necesaria finalidad de evitar que sean
utilizados “como una herramienta de persecución por razones de discriminación o
abuso de poder.” De hecho, en relación con este control, se ha especificado que
el mismo no debe restringirse a la verificación formal de los requisitos de
ascenso o retiro. Y que si bien no le corresponde a la Fuerza Pública “la carga
probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios,
que se presume responde a la exigencia legal, (…) deberá responder a los
alegatos que sobre uso fraudulento se presenten.” Bajo esa línea, la misma
jurisprudencia ha precisado que el demandante puede desvirtuar la presunción de
legalidad que ampara las decisiones de la administración.
Por su parte, conforme
a la jurisprudencia constitucional, no puede olvidarse que la valoración de la
prueba indiciaria resulta necesaria en aquellos casos en los cuales se discuten
posibles escenarios de discriminación, dadas las dificultades que se presentan
para demostrar hechos, actuaciones u omisiones como los alegados por el señor
Viasus Pérez. Al respecto, estimo que de haber superado el requisito de
procedencia formal y de haber valorado la prueba indiciaria disponible en el
expediente de la tutela que fue objeto de revisión, se habría advertido que las
decisiones cuestionadas por el señor William Hernando Viasus Pérez habrían sido
adoptadas en un contexto sospechoso de discriminación continua en su contra.
En efecto, entre los
hechos indicadores de una situación así en contra del señor Viasus Pérez se
encuentran, al menos: (i) la conclusión del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho surtido desde el año 2007, en primer instancia, y
hasta el 2014, en segunda, según el cual la
desvinculación de la Policía Nacional frente al señor Viasus Pérez tuvo
lugar en razón de su orientación sexual diversa; (ii) que desde el instante
mismo de reincorporación, luego de ser
reconocida la discriminación de la cual fue objeto, el actor enfrentó una serie
de barreras administrativas que lo llevaron a acudir a diversos trámites
judiciales para intentar el restablecimiento pleno de sus derechos; (iii)
aunque esto se conseguiría en relación con sus grados de Capitán y Mayor en el
año 2019, posteriormente fue llamado a calificar servicios con apenas seis
meses efectivos de disfrute de su nuevo rango; (iv) al menos uno de los
trámites disciplinarios que se inició en su contra tuvo como trasfondo su
orientación sexual diversa; (v) la hoja de vida del accionante da cuenta de
reconocimientos por su compromiso institucional y felicitaciones públicas a lo
largo de su carrera, lo cual si bien no le confería estabilidad, sí contribuía
a establecer el contexto de adopción de las decisiones de la administración
objeto de reproche; (vi) la existencia de vacantes para el cargo de Teniente
Coronel, cuyo ascenso pretendía y (vii) las constantes y extensas acusaciones
del demandante en sede judicial o administrativa que ponían en el centro de su
discusión actos que concibió como discriminatorios por su orientación sexual,
fueron contestados a lo largo de los diferentes procesos de manera genérica,
circunscritas a la “facultad discrecional” de retiro, pero sin explícita y
puntual réplica frente a los vejámenes alegados como discriminatorios.
En consecuencia,
considero que existían suficientes motivos para otorgar un amparo transitorio a
los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y oficio del
señor Viasus Pérez, hasta que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso
administrativo que adelanta el trámite del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho profiriera una decisión de fondo en primera
instancia.
Una determinación en
este sentido, habría permitido que el juez constitucional contribuyera a
desmontar actuaciones que denotan la persistencia de aparentes patrones
estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el
arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, cuya falta de
atención debida puede generar que en muchas ocasiones estas prácticas
discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o
a restarles importancia.
No podemos olvidar que
frente a escenarios de tal naturaleza se hace patente el papel que se espera
del juez constitucional de asumir el estudio de estos casos con una especial
sensibilidad constitucional y compromiso absoluto con la dignidad humana, “aplicando
criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de
vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la
superación de la misma”; lo que lamentablemente no ocurrió en el caso
particular del señor Viasus Pérez.
Se ha PROBADO una
total discriminacion y total acoso laboral PERO sin sancionados ni investigados
y la ORDEN es la de su REINTEGRO con recubicacion y los ascensos a los que
tiene derecho y se aplica justicia
Señor LECTOR su usted
ha vivido una realidad como esta o conoce de un familiar o amigo que haya
sufrido en el ejercito, en la policía, en la FAC, en la marina o en cualquiera
de las armas o en cualquier entidad publica o privada y el EMPLEADOR se ensaño
con el EMPLEADO retirándolo, despidiéndolo, maltratándolo o acosándolo laboralmente
o cualquiera otro acto llamenos al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o comuníquese desde
cualquier parte con los ABOGADOS ESPECIALIZADOS vinculados a la ONG FENALCOOPS
que es la organización defensora de los derechos humanos, de los derechos
fundamentales y estamos aportando a corregir el rumbo del servicio publico e
intentanto de depurar a los servidores públicos eliminando en parte la CORRUPCION existente a todos los niveles y
con IAS inoperantes y solo como elefantes blancos sin resultados
Llame a su abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 desde cualquier parte y cuéntenos su
problema, aporte pruebas, entregue todo lo que conoce para evaluar y decidir una
reclamación primero via derecho de petición y agotar la via gubernativa, luego
via acción de tutela pero si existen en los caminos corruptos jueces
constitucionales que solo declaran improcedentes las acciones de tutela
desconociendo su deber de impartir justicia, entonces acudidos a la demanda contencioso
administrativa o laboral según sea el caso pero se reclama en forma técnica jurídica
sus derechos hasta lograr con la verdad y con las pruebas el REINTEGRO sin solución
de continuidad reclamando el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones,
sanciones moratorias, intereses, actualizaciones y todo derecho que le asiste a
usted como empleado que fue retirado en forma ilegal y con abuso de poder
Llame a su abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158.

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