retiro de un policia y orden de reintegro despues de muchis alos y despues de luchar contra la corrupcion

 


BLOG -abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO – Especializado

 

TEMA: Sentencia T-243/22 - ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

 

Ha dejado definido la CORTE en sus sentencias constitucionales de unificación que  es improcedente toda acción de tutela cuando existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable. Se insiste si es procedente la acción de tutela cuando se prueba ante el juez que existe un perjuicio irremediable

 

 Cuando NO está probado que el actor (i) padezca de alguna enfermedad o condición de salud, (ii) tenga personas a su cargo; y (iii) no se conoce la situación económica en la que se encuentra, como para concluir que, pese a gozar de una asignación de retiro, está en riesgo su subsistencia.

En el caso fue Magistrado ponente el Dr

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR  y se revisan los fallos proferidos el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el 18 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por William Hernando Viasus Pérez, actuando en nombre propio, en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.  La Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma parte de los antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó la temática constitucional planteada. 

El señor William Hernando Viasus Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar a servicios sin cumplir las decisiones judiciales previas proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de dos procesos judiciales de tutela, que ordenaron el “reintegro sin solución de continuidad” y, además, al ascenso del accionante “en igualdad de condiciones de sus compañeros de promoción, existiendo las vacantes suficientes para ello”.

 

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro discrecional del servicio del 23 de marzo de 2007.

El 16 de mayo del 2000, el señor William Hernando Viasus Pérez fue vinculado como subteniente a la Policía Nacional por haber adelantado estudios dentro del curso No. 075 en la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander”.

El accionante indicó que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de marzo de 2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. Para ese momento ostentaba el grado de Teniente.

 Debido a esta decisión, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el acto administrativo de retiro incurrió, entre otros vicios, en falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de restablecimiento, (i) ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría o al grado que en el momento ostentaran sus compañeros de promoción; (ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro se hiciera efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales causados. En particular, el accionante indicó en los alegatos de conclusión que su desvinculación “obedece a un castigo por su orientación o condición sexual y no por deficiencias o mala prestación del servicio, toda vez que sus calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000”

 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2011, declaró la nulidad parcial del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: (i) el reintegro “con la antigüedad equivalente” al momento de cumplirse la decisión; (ii) el pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir “para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso”; y declaró (iii) que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio. El juez consideró que el acto de retiro (a) fue falsamente motivado por violación del principio de legalidad y del debido proceso, dado que el análisis de la hoja de vida del actor evidenciaba la eficiencia en la prestación del servicio; y (b) se profirió con abuso y desviación de poder, en tanto que según el testimonio de quien hubiera fungido como su superior, la razón de su desvinculación estuvo asociada a su orientación sexual.

 La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra de la decisión proferida en primera instancia. En particular, se refirió a la especialidad del régimen de carrera de la Institución con el fin de señalar la configuración normativa del retiro discrecional del servicio y, además, señaló la satisfacción de los requisitos en la decisión de separar al señor Viasus Pérez de la entidad. De igual forma, la entidad precisó que la conclusión a la que llegó el ad-quo –retiro del servicio por su condición sexual– carecía de fundamento probatorio. Ello, toda vez que consideró que el único testigo del hecho era el coronel retirado, quien protagonizó uno de los actos de violencia de mayor relevancia en el país y, por lo mismo, su testimonio carecía de credibilidad y certeza.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, en Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión, toda vez que modificó el numeral 4º de la parte resolutiva. Para el Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de uniformados de la Policía Nacional no comporta una competencia arbitraria, sino que debe estar inspirada en el buen servicio y en razones proporcionadas, exigiendo la motivación expresa de la decisión en virtud de los principios constitucionales de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió que la ausencia de motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto de retiro. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el acto de retiro no se motivó y no se observó una justificación para la adopción de dicha decisión. Por lo cual, el testimonio mencionado permite afirmar la existencia de indicios serios para concluir que la razón oculta de la decisión demandada fue la condición sexual del Teniente.

Por último, en lo que se refiere a un ascenso automático, la sentencia señaló que “no es procedente, toda vez que los ascensos son potestativos de la entidad demandada Policía Nacional, quien deberá determinar, basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos para el ascenso.” En consecuencia, se modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, y confirmó el resto de las órdenes proferidas en primera instancia.

El reintegro del señor William Hernando Viasus Pérez a la Policía Nacional: primera acción de tutela por la negativa de la Institución de tener en cuenta la antigüedad como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad

En virtud de las decisiones judiciales referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad. En consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781 del 30 de diciembre de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado de Teniente. Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015, previo cumplimiento del curso de ascenso.

En todo caso, el accionante señaló que en lo relativo a la orden de reintegro “sin solución de continuidad”, la solicitud no fue atendida por la Institución. Por lo cual, teniendo en cuenta que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7 años, ello supuso la configuración de una situación de desigualdad, toda vez que sus compañeros del curso No.075 ascendieron al grado de Teniente Coronel en junio de 2019, mientras que él permaneció en grados inferiores.

Como consecuencia de su reintegro, el actor presentó varias peticiones solicitando verificar su situación y, a su turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial proferida. Para mayor claridad en el orden cronológico de las solicitudes, se realiza una síntesis sobre el particular:

Estudiar la posibilidad de llamarlo a curso de ascenso al grado de Mayor, en atención a su condición de reintegro al servicio.

Negó. Dado que ascendió a Capitán el 01/06/2015, no cuenta con cinco (5) años de antigüedad para pretender ascenso a Mayor.

 

Dar aplicación al fallo de reintegro y, por tanto, corregir la fecha fiscal en la cual fue ascendido a Capitán. Para el efecto dio cuenta de la situación de sus compañeros de curso, el No. 075, así como de la razón por la cual no está en su misma situación. Especialmente, refiere su proceso de desvinculación y, luego, de reintegro por orden judicial, indicando que en éste se precisó que debía operar sin solución de continuidad. Destacó que se está congelando su crecimiento personal y que, por esta situación, ha pasado de superior a subalterno, "me encuentro cumplimiento órdenes de oficiales que incluso para la fecha de mi retiro forzado de la institución (2007), fungían como alférez."

Niega. Informa que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional estudió el caso y consideró que no había lugar a la pretensión invocada. Da cuenta de que existen causales legales expresas para acceder a  ascensos retroactivos, que no son aplicables en este caso, y que, además de ellas, se hace por orden judicial; pero que, en este caso, no se estima que el fallo que le fue favorable lo haya ordenado.

Dice la CORTE que se debe dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso su reintegro y, en consecuencia, ser llamado al próximo curso de ascenso para Mayor en aplicación del principio de igualdad -a partir de la situación de sus compañeros de curso-. Para el efecto detalló de manera amplia lo pretendido en su demanda contenciosa y lo ordenado por los jueces que la conocieron, así como el concepto de "sin solución de continuidad".

 

Reitera los casos en los que procede el ascenso con efectos retroactivos e insiste en que el peticionario no acredita antigüedad para ser llamado a curso de ascenso a Mayor.  

Ordenar su ascenso inmediato al grado de Mayor, igualándolo para todos los efectos a sus compañeros de curso No. 075, "los cuales ascendieron al grado de MAYOR por medio del Decreto No. 1129 DEL 31 DE MAYO DE 2013, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho."

Aduce que no acredita el requisito de antigüedad para el efecto pues como Capitán solo ha permanecido 3 años y 5 meses, cuando se requieren 5 años.

 

Ante la negativa de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17 de enero de 2019 el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

El Juzgado 2º Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el amparo mediante sentencia del 29 de enero de 2019.  Consideró que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el decreto de medidas cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucionalEn esos términos, el accionante impugnó la decisión al estimar que pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exigírsele acudir a la vía contenciosa resultaba injusto y desproporcionado, toda vez que su pretensión fue reconocida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además de contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de la entidad –más de 7 años–, debía adelantar las gestiones a que hubiese lugar para darse por acreditado el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de Mayor con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.

La Policía Nacional procedió a adelantar la etapa de “Evaluación de trayectoria profesional” para el llamado a concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del curso No. 077.

Evaluación de trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"

Acta No. 005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Evaluación y clasificación. No recomendó

Acta No. 002-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Generales de la Policía Nacional. No seleccionó

 

Acta No. 005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. No recomendó

 

12 de julio de 2019

El 19 de julio de 2019, la Policía Nacional le informó lo resuelto al accionante. Por esta razón, el 15 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o reconsideración ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la modificación de las conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

El 22 de agosto de 2019, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de la Policía Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la orden de adelantar “las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen policial.” Lo anterior, al considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de julio de 2019, la entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que ordenaron su evaluación en un contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus compañeros de curso.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la referencia, en decisión del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite incidental. Por lo cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en subsidio, recurso de reposición, al considerar que no le pusieron en conocimiento las respuestas suministradas por las accionadas.

El 2 de septiembre de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-grure-3.22, resolvió la reconsideración presentada por el actor. En dicha Acta se indicó que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos de capacitación conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, dependiendo de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada en el Acta No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el ascenso del accionante.

Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante y dispuso no reponer el auto recurrido. El Juzgado precisó que, por ser el incidente de desacato un procedimiento sumario y expedito, éste no exigía poner en conocimiento las pruebas sobre las cuales se fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho trámite.

La presentación de la segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de desacato.

Con base en lo anterior, el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela en contra de las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferidas el 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2019. Ello, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros. En esos términos, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que la providencia del 28 de agosto –que confirmó la decisión del 3 de septiembre de 2019– incurrió en un defecto fáctico, al dar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que permitiese establecer tal situación. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado dar apertura y tramitar el incidente de desacato a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de 2019.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante Auto del 25 de noviembre de 2019, a la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional para que en el término de un (1) día informara las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al Mayor William Hernando Viasus Pérez “por evaluación negativa en su trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso”, indicando si la razón se cifraba en el tiempo durante el cual estuvo separado del servicio por su desvinculación inicial.

En cumplimiento a dicho requerimiento, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional se reunió el 26 de noviembre de 2019 y suscribió el Acta No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5. En el Acta se presentaron las razones por las cuales no se recomendó ante la Junta de Generales al mayor Viasus Pérez para realizar el curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se expresó que el concepto no se emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el contrario, obedece a una facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el hecho de haber estado fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre los años 2007 a 2014, no incidió en el concepto emitido por la Junta.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con el accionante, pese a que la Institución no adjuntó información adicional, el Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar algunas pruebas y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de reposición. El 13 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia encontró acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición contra dicha providencia.

Sin referir el trámite dado a su último recurso, el demandante afirma que, aunque la Policía Nacional indicó –y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia así lo admitió– que se había valorado su trayectoria laboral, lo cierto es que llevaba menos de 6 meses ejerciendo efectivamente el grado de Mayor. Así, no había que evaluarle mientras que sí existían las vacantes necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que le favorecían. Bajo estas condiciones, indica que aquí era cuando la carga de la prueba se invertía y era la Institución la que debía dar cuenta de que no fue su reintegro y su orientación sexual los que incidieron en la decisión de no llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

El llamamiento a calificar servicios del 7 de enero de 2020. El 14 de noviembre de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro de actor por llamamiento a calificar servicios. Esta recomendación se hizo efectiva en la Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020, notificada el 12 de enero de 2020.

Contra esta actuación, antes de acudir a la acción de tutela, el actor inició trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2020, como requisito de procedibilidad para, de no obtener la revocatoria del acto de retiro en esta etapa, iniciar la vía judicial. Le falto al OFICIAL radicar derecho de petición para que se declare INEFICAZ el retiro por encontrarse con patologías conocer el MINISTRO de su estado de salud, de sus enfermedades y requiere permiso para considerar ese llamamiento a calificar servicios y retirar al OFICIAL y le cabia otra acción para defender su derecho de carrera, su derecho a la estabilidad laboral y el respeto a sus fueros. Pero es otra instancia que la puede iniciar en cualquier momento porque lo que es INEFICAZ no existe y no nace a la luz del derecho y se puede exigir el reintegro en cualquier tiempo

La acción de tutela. Con base en los hechos descritos, el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela el 9 de junio de 2020. Además de lo referido, el accionante señaló que el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley al Gobierno Nacional ha sido ejercida en dos oportunidades de forma abusiva. Agregó que las providencias proferidas dan cuenta de la victimización de la que ha sido objeto con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en el 2007 y, además, las acciones de tutela que han sido proferidas con posterioridad.

 

Es que NO SOLO existe victimización, revictimización, persecución, abuso, atropellos por el superior, sino imposición del PODER DOMINANTE, del abuso de poder, de la desviación de poder, de los malos tratos por el superior de la discriminación, de atropellos de los derechos fundamentales, de violación del derecho de igualdad, de discriminación total, de acoso laboral,  de constreñimiento y otros comportamientos reprochables que TODO JUEZ constitucional debe considerarlos sin necesidad de que el MILITAR los mencione porque están totalmente probados y asi es como se comportan los generales, los coroneles con sus subalternos DISCRIMINANDO en forma total y con abusos de poder pero los CORRUPTOS jueces se apartan de esa realidad probada y nada dicen en sus sentencias

El actor señaló que sus compañeros ascendieron al grado de Teniente Coronel mediante el Decreto 948 del 31 de mayo de 2019. Así mismo, señaló que la Institución se negó sistemáticamente a restablecer y reparar el daño que sufrió desde el primer retiro. Por ejemplo, a la oficial Sandra Yaneth Mora Morales, reintegrada por razones asociadas a su orientación sexual, sí se le ha permitido continuar con su carrera. Denunció que, respecto de su vinculación a partir del 30 de diciembre de 2014, ha sido discriminado por su orientación sexual y, además, con ocasión de un fallo judicial que evidenció las irregularidades en su contra, obtuvo el reintegro. En lo que ha denunciado el OFICIAL esta probada la discriminación y esos abusos de poder dando tratos indignos y con acosos laborales que nadie los denuncia, nadie los investiga y se permite que los generales sigan violando en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS y se aparten sin argumentar de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes PERO sin sancionados por los delitos cometidos y sin VICTIMAS indemnizadas en los proceso y por esa apatia de la PROCURADURIA de la FISCALIA y de otros organismos que solo son elefantes blancos que nada hacen pero si consumen el presupuesto y son corruptos y esa PERMISIDAD hace que cada dia la DISCRIMINACION sea mas profunda y los malos tratos y el trato indigno al inferior sean totalmente cuestionados PERO sin investigarse, sin sancionarse y sin ningún resultado por las IAS

 

Por lo anterior, el accionante solicitó (i) suspender definitivamente –o de forma transitoria– los efectos jurídicos de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 y del oficio por el cual se le notificó el acto; y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo. Una vez realizado lo anterior, (ii) se convoque “de manera inmediata al próximo curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR” para ascenso al grado de teniente Coronel y cumpliendo los demás requisitos del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, ser ascendido a dicho grado”. Lo anterior, en atención a la obligación de la Policía Nacional de dar cabal cumplimiento a las providencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Constitucional, respectivamente.

Además, solicitó (iii) advertir a las accionadas el deber de cumplir las decisiones judiciales de buena fe, “sin lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los funcionarios reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI”; (iv) se le ofrezcan disculpas públicas debido a trato discriminatorio del que ha sido objeto; y (v) se remitan copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue por qué no se le informó a los jueces constitucionales la determinación que tomó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía en el Acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2-25/APROP-grupe-3.22 del 14 de noviembre de 2019. Estan PROBADOS todos los errores y abusos de los MILITARES de la JUNTA pero ningún sancionado por tales abusos y se sigue permitiendo el abuso, la desviación de poder, la aplicación de la discriminación y el poder dominante como regla por encima de las normas y de los derechos fundamentales y donde están la PROCURADURIA, la FISCALIA, los JEFES DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y otros organismos elefantes blancos creados para gastar el PRESUPUESTO pero sin resultados

Para el ciudadano Viasus Pérez la acción es procedente porque (a) se trata de obtener la satisfacción de obligaciones de hacer, impuestas de forma previa por una autoridad judicial, como ocurre en este caso con las decisiones judiciales referidas; y, además, es desproporcionado esperar a la decisión de un nuevo proceso judicial ordinario si lo pretendido es nivelarse con sus compañeros del curso No. 075; y (b) se interpuso en un término razonable, contado desde el momento en el que se enteró de la decisión de desvinculación. Asimismo, afirmó que es claro que su reintegro sin solución de continuidad implica reconocer su antigüedad y darle el mismo trato que a sus compañeros. En ese sentido, indicó que en ninguna de las decisiones judiciales previas en las que se han amparado sus derechos se sugiere que para cumplir la orden de reintegro deba ser evaluado nuevamente su llamado a curso.

Por último, como fundamento de sus pretensiones, llamó la atención sobre el hecho de que antes de que todo el trámite de verificación de desacato promovido dentro de la acción de tutela inicial finalizara, ya estaba adoptada la decisión de la Institución de retirarlo por llamamiento a calificar servicios.

El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá-Sección Tercera, por Auto del 9 de junio de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Desarrollo Humano de dicha entidad. Durante el trámite de primera instancia, ninguna de las entidades accionadas se pronunció sobre la acción presentada en su contra.

Decisiones: (i)               Sentencia de primera instancia.  El 24 de junio de 2020, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción presentada. Señaló que el acto presuntamente lesivo de los derechos fundamentales lo constituía el Oficio del 4 de septiembre de 2019, en el que se le informó al actor que, mediante Acta No. 006 del 2 de septiembre de 2019, la Junta decidió no reconsiderar la decisión de no llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel. Teniendo en cuenta lo anterior resaltó que, cuando la acción de tutela tiene por objeto discutir la legalidad de un acto administrativo, debe evidenciarse (i) que no existe otro medio de defensa más idóneo y eficaz y (ii) que se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, el Juzgado afirmó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, en cuyo escenario puede pedir el decreto de medidas cautelares. De igual forma, estimó que no se presentaba un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia, sin que tal situación configurara una amenaza inminente, grave y urgente que conllevara a la adopción de medidas de protección que hicieran procedente la acción constitucional. La decisión del JUEZ es otro acto corrupto porque se aparto del perjuicio irremediable causado, se aparto de aplicar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y violo en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero además se aparto de su JURAMENTO realizado al posesionarse del cargo y no ha sido investigado y menos sancionado y donde esta el CSJ y las IAS para investigar y sancionar y sin necesidad de denuncia porque los delitos y las faltas disciplinarias están probadas y el superior además tiene el DEBER de compulsar copias para que se investigue so pena de convertirse en COMPLICE de los delitos

 

(ii)             Impugnación. El actor impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus pretensiones y, (i) manifestó que no entendía por qué no se aplicó la presunción de veracidad establecida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 ni el principio de buena fe ante el silencio de las demandadas y, por el contrario, se dio credibilidad a una Institución que, en su concepto, incumplió las decisiones judiciales y lesionó los derechos fundamentales de sus trabajadores “en especial a quienes somos sujetos de especial derecho como miembros de la comunidad LGBTI”. Además, agregó que (ii) no desconoce la existencia del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la defensa de sus derechos, pero lo cierto es que desde el año 2007 viene promoviendo acciones judiciales con el mismo fin, dentro de las cuales cuenta con cuatro sentencias favorables que han sido desconocidas por la entidad accionada. Por lo cual, considera que no se le puede conminar a un quinto proceso judicial que puede tardar 7 años más para ser resuelto de fondo. Finalmente, indicó que (iii) no puede afirmarse que por haber sido retirado con derecho a asignación de retiro no existe un perjuicio irremediable, toda vez que para cuando se falle la acción ordinaria, sus compañeros de curso serán coroneles o generales. Por último, señaló que la asignación que le fue reconocida es inferior a salario que devengaba, lo cual afectó su mínimo vital y móvil.

(iii)       Sentencia de segunda instancia. El 18 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada. Señaló, con base en la Sentencia SU-217 de 2016, que no existe un deber de motivar los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, pues lo que verifica la autoridad con competencia para el efecto es el simple cumplimiento de “los requisitos señalados en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000”. El Tribunal sostuvo que no se configura un perjuicio irremediable porque, aunque es cierto que con el retiro el ingreso mensual se disminuye y, con ello, se afecta el ingreso familiar, luego de 23 años al servicio de la Institución era claro que el actor contaba con la posibilidad de ser llamado a calificar servicios dada la estructura piramidal de la Policía Nacional. Además, señaló que la orden de reintegro emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el año 2007, tras evidenciarse la existencia de vicios de nulidad en la actuación de la Policía Nacional, no impide la finalización de su vínculo ahora en cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la acción impetrada no satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por lo mismo, dejó en firme el fallo de primera instancia. Otra decisión corrupta sin investigarse y sin sanciones a los magistrados por esa violación directa de la CN y la LEY y por no argumentar en forma suficiente y amplia su separación de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes PERO como la CORRUPCION todo lo permite no hay nada que hacer y seguiremos con IAS de elefantes blancos sin funciones, sin resultados y corruptas.

El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso segundo, de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el asunto y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó proyecto de fallo el 6 de diciembre de 2021 ante la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se aplicó lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En esa medida, el expediente le fue rotado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala Primera de Revisión.

 

Señor LECTOR del BLOG después de tantos actos irregulares donde se viola la CN, la LEY, los TRATADOS y se cometen delitos y faltas sin investigar para mantener a los CORRUPTOS en sus cargos y congestionada la JUSTICIA y aceptada la IMPOSICION de los militares de sus dictaduras y con desviación de poder la CORTE CONSTITUCIONAL corrige dictando una sentencia de unificación revocando las decisiones con defectos para garantizar la JUSTICIA reclamada y que debió reconocerse desde el principio sin c causar tantos daños y perjuicioos

 

La CORTE ha dejado constancia que los  actos TODOS deben ser MOTIVADOS  Y DEBEN ser objeto “de un control judicial posterior”, con la necesaria finalidad de evitar que sean utilizados “como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.” De hecho, en relación con este control, se ha especificado que el mismo no debe restringirse a la verificación formal de los requisitos de ascenso o retiro. Y que si bien no le corresponde a la Fuerza Pública “la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, (…) deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten.” Bajo esa línea, la misma jurisprudencia ha precisado que el demandante puede desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración.

Por su parte, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede olvidarse que la valoración de la prueba indiciaria resulta necesaria en aquellos casos en los cuales se discuten posibles escenarios de discriminación, dadas las dificultades que se presentan para demostrar hechos, actuaciones u omisiones como los alegados por el señor Viasus Pérez. Al respecto, estimo que de haber superado el requisito de procedencia formal y de haber valorado la prueba indiciaria disponible en el expediente de la tutela que fue objeto de revisión, se habría advertido que las decisiones cuestionadas por el señor William Hernando Viasus Pérez habrían sido adoptadas en un contexto sospechoso de discriminación continua en su contra.

En efecto, entre los hechos indicadores de una situación así en contra del señor Viasus Pérez se encuentran, al menos: (i) la conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido desde el año 2007, en primer instancia, y hasta el 2014, en segunda, según el cual la  desvinculación de la Policía Nacional frente al señor Viasus Pérez tuvo lugar en razón de su orientación sexual diversa; (ii) que desde el instante mismo de  reincorporación, luego de ser reconocida la discriminación de la cual fue objeto, el actor enfrentó una serie de barreras administrativas que lo llevaron a acudir a diversos trámites judiciales para intentar el restablecimiento pleno de sus derechos; (iii) aunque esto se conseguiría en relación con sus grados de Capitán y Mayor en el año 2019, posteriormente fue llamado a calificar servicios con apenas seis meses efectivos de disfrute de su nuevo rango; (iv) al menos uno de los trámites disciplinarios que se inició en su contra tuvo como trasfondo su orientación sexual diversa; (v) la hoja de vida del accionante da cuenta de reconocimientos por su compromiso institucional y felicitaciones públicas a lo largo de su carrera, lo cual si bien no le confería estabilidad, sí contribuía a establecer el contexto de adopción de las decisiones de la administración objeto de reproche; (vi) la existencia de vacantes para el cargo de Teniente Coronel, cuyo ascenso pretendía y (vii) las constantes y extensas acusaciones del demandante en sede judicial o administrativa que ponían en el centro de su discusión actos que concibió como discriminatorios por su orientación sexual, fueron contestados a lo largo de los diferentes procesos de manera genérica, circunscritas a la “facultad discrecional” de retiro, pero sin explícita y puntual réplica frente a los vejámenes alegados como discriminatorios.

En consecuencia, considero que existían suficientes motivos para otorgar un amparo transitorio a los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y oficio del señor Viasus Pérez, hasta que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo que adelanta el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho profiriera una decisión de fondo en primera instancia.

Una determinación en este sentido, habría permitido que el juez constitucional contribuyera a desmontar actuaciones que denotan la persistencia de aparentes patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, cuya falta de atención debida puede generar que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia.

No podemos olvidar que frente a escenarios de tal naturaleza se hace patente el papel que se espera del juez constitucional de asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso absoluto con la dignidad humana, “aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma”; lo que lamentablemente no ocurrió en el caso particular del señor Viasus Pérez.

 

 

Se ha PROBADO una total discriminacion y total acoso laboral PERO sin sancionados ni investigados y la ORDEN es la de su REINTEGRO con recubicacion y los ascensos a los que tiene derecho y se aplica justicia

 

Señor LECTOR su usted ha vivido una realidad como esta o conoce de un familiar o amigo que haya sufrido en el ejercito, en la policía, en la FAC, en la marina o en cualquiera de las armas o en cualquier entidad publica o privada y el EMPLEADOR se ensaño con el EMPLEADO retirándolo, despidiéndolo, maltratándolo o acosándolo laboralmente o cualquiera otro acto llamenos al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o comuníquese desde cualquier parte con los ABOGADOS ESPECIALIZADOS vinculados a la ONG FENALCOOPS que es la organización defensora de los derechos humanos, de los derechos fundamentales y estamos aportando a corregir el rumbo del servicio publico e intentanto de depurar a los servidores públicos eliminando en parte  la CORRUPCION existente a todos los niveles y con IAS inoperantes y solo como elefantes blancos sin resultados

 

Llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 desde cualquier parte y cuéntenos su problema, aporte pruebas, entregue todo lo que conoce para evaluar y decidir una reclamación primero via derecho de petición y agotar la via gubernativa, luego via acción de tutela pero si existen en los caminos corruptos jueces constitucionales que solo declaran improcedentes las acciones de tutela desconociendo su deber de impartir justicia, entonces acudidos a la demanda contencioso administrativa o laboral según sea el caso pero se reclama en forma técnica jurídica sus derechos hasta lograr con la verdad y con las pruebas el REINTEGRO sin solución de continuidad reclamando el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses, actualizaciones y todo derecho que le asiste a usted como empleado que fue retirado en forma ilegal y con abuso de poder

 

Llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158.

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