pension aplicando en forma ultractiva la norma

 


San Juan de Pasto, 5 de  Noviembre de 2024

 

Señores Magistrados del concejo de estado

Honorable Magistrado Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda, Subsección B

presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co

secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

ruthamalfi@ruthamalfi.com

r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com

ruka307@hotmail.com

E. S. C.E

 

Asunto: REVISION demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).

Oposición total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del

Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.

 

Petición REPETITIVA de fecha “9 de mayo de 2024”  Y la ultima realizada el “7 de septiembre de 2024” Y otras formuladas en el año 2024

 

Favor considerar que se trata de DERECHOS IRRENUNCIABLES – IMPRESCRIPTIBLES y lo reclama UN ENFERMO TERMINAL con DIABETES como esta plenamente probado Y cuando existe ALTISIMA VULNERABILIDAD es POSIBLE insistir e insistir hasta que los JUSTOS decidan con OPORTUNIDAD y con AGILIDAD considerando la NECESIDAD de lo que se reclama como lo es la PENSION DE SOBREVIVIENCIA por el fallecimiento de la ESPOSA y se constituye este DERECHO CIERTO E IRRENUNCIABLE en el MINIMO VITAL  y la SUBSISTENCIA del enfermo crónico y terminal

 

Pedro León Torres Burbano, persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificado con c.c. No, 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del CSJ,  EN MI CONDICION de ABOGADO del señor ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON quien es una persona de la TERCERA EDAD, enfermo CRONICO con DIABETES e HIPERTENSION y con STRESS POSTRAUMATICO AGUDO que son enfermedades DESTRUCTIVAS, progresivas, y terminales pero además generan ansiedad y destruyen la MENTE y generan nuevas enfermedades mentales y psíquicas que no se ha querido considerar por los operadores de justicia al DILATAR y DILATAR el reconocimiento de un DERECHO CIERTO e IRRENUNCIABLE e igualmente de los asesores del DEPARTAMENTO que buscan justificaciones para VIOLAR LA CN y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS y deben recordar que se trata de UN DERECHO que ya ingreso al PATRIMONIO DE MI CLIENTE y solo falta el reconocimiento en sentencia por estar totalmente probado el DERECHO Y que reclama con URGENCIA y desesperación  un enfermo y con altísima vulnerabilidad como esta probado y su derecho  es irrenunciable  por ser una PENSION DE SOBREVIVENCIA para vivir su vejez y superar o  al menos  ALIVIAR el dolor y el sufrimiento siendo negada en forma absurda por los demandados y soportando su NEGACION sin  ARGUMENTAR en forma suficiente desconociendo o aplicando las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes indicadas por los MAGISTRADOS de las altas cortes y violando en forma directa la CN y la LEY  y los tratados que hacen parte del ORDENAMIENTO JURIDICO interno en COLOMBIA y cometiendo delitos y faltas disciplinarias por lo que he solicitado se COMPULSEN copias para que se investiguen estos comportamientos y se registe a mi cliente como VICTIMAS y puedan ejercer sus derechos radicando el INCIDENTE DE REPARACION – VERDD – JUSTICIA – NO REPETICION y demás derechos que le asisten

 

Asisto una vez mas ante los HONORABLES MAGISTRADOS para solicitarles el favor de considerar para IMPULSAR el proceso que mi cliente es una PERSONA en estado critico como esta probado y se encuentra en total estado de indefensión y vulnerabilidad considerable que deben valorarse por ustedes para atender con NOTA ESPECIAL de URGENCIA la revisión del proceso y emitir NUEVA SENTENCIA CORRIGIENDO los defectos y errores cometidos por el magistrado y favor CONSIDERAR que existen casos especiales en los cuales la CORTE CONSTITUCIONAL en sus fallos de unificación ha ordenado aplicar la NORMA en forma ULTRACTIVA previa realización del TEST que demuestre el estado de alta vulnerabilidad del reclamante de una pension como es mi cliente

Con todo RESPETO les solicito el favor de valorar las ratio decidendis que indica la SENTENCIA SU-063 DE 2023, entre muchas otras para IMPULSAR el proceso y emitir nueva sentencia corrigiendo los defectos ampliamente probados en el recurso y en todo el proceso y favor APLICAR el principio de favorabilidad, el principio de la condición mas benéfica, y todo principio que favorezca al débil esposo o conyuge sobreviviente enfermo y con enfermedades terminales y crónicas y favor aplicar la ULTRACTIVIDAD de la norma considerando las RATIO DECIDENDIS indicadas por la CORTE CONSTITUCIONAL previo diligenciamiento del TEST  que determine ese grado de altísima vulnerabilidad de mi cliente

 

El Magistrado sustanciador dr ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en la sentencia de unificación referida PROTEGE derechos fundamentales de un débil ciudadano otorgando el derecho aplicando en forma ultractiva la norma  y dice que el 15 de marzo de 2021 Colpensiones presentó demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa corporación judicial en la decisión proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 (radicación No. 66.868) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Favor garantizar a mi cliente el derecho a la pensión de sobreviviente como CONYUGE SUPERSTITE, y también garantizarle las indemnizaciones moratorias, pagos retroactivos e indexaciones, que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del derecho a la pensión y, por tanto, también hacen parte del contenido normativo del derecho a la seguridad social, cuando se configuran en cumplimiento de las condiciones legales.

Es importante recordarles que la Corte  ha sostenido que la estabilidad financiera del sistema pensional no es un fin en sí mismo y que está subordinado a la garantía de los derechos fundamentales

 

Recuerden que la negativa a reconocer prestaciones económicas pensionales no es una herramienta de realización de la sostenibilidad financiera que la Constitución avale. A partir de este análisis,  NO SE PUEDE soportar la negación de un derecho fundamental y mínimo vital  considerando como prioridad la afectación al principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, y no es tal y, por el contrario, desconocer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para variar su jurisprudencia, no solo genera una afectación grave a los principios de autonomía e independencia judicial, sino también respecto de la garantía del derecho a la seguridad social en materia pensional, razones que evidencian la inexistencia de un defecto por violación directa de la Constitución en la providencia que se cuestiona.

 

Si se niega derechos pensionales sin considerar los PRINCIPIOS de FAVORABILIDAD, la condición mas bebenfica, y sin considerar la dignidad humana y sin valorar la VULNERABILIDAD de los ciudadanos para aplicar la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY es una flagrante violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución.

 

Señores MAGISTRADOS otro precepto vinculante y obligatorio que solicito se considere es el fallo del CONSEJO DE ESTADO al valorar sus COMPETENCIAS para proferir sentencia de unificación Y ME REFIERO  a la SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA sobre  Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en condición de soldados voluntarios  y otros preceptos donde se aplica la favorabilidad por encima de las formas

 

Señores MAGISTRADOS les solicito el favor de considerar las RATIO DECIDENDIS dindicadas en la Sentencia SU309/19 que trata el tema de APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO  y habla de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY y sus alcances. Tambien habla de la RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY  y dice que contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”

 

Mi cliente ya genero un derecho imprescriptible e irrenunciable y ya ingreso a su patrimonio. El JUEZ de PRIMERA INSTANCIA si reconoció el derecho PERO el corrupto magistrado se aparto de su deber de aplicar  en forma ultractiva la norma y violo en forma directa la CN y la LEY y desconocio el altisimo grado de vulnerabilidad del enfermo y débil esposo sobreviviente y revoco en forma errada la decisión de primera instancia y debe ser investigado y sancionado

 

Si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control.

Con todo respeto les solicito el favor de DICTAR nueva sentencia corrigiendo el error del MAGISTRADO y ratificar la decisión del JUEZ considerando el altisimo estado de vulnerabilidad del viudo esposo sobreviviente

Honorables MAGISTRADOS pero además de los anteriores fundamentos con todo respeto les solicito de valorar las peticiones ya formuladas en escritos anteriores a este y que soportan el RECURSO DE REVISION y favor pronunciarse con TIEMPO y con NOTA DE URGENCIA por cuanto mi cliente presenta enfermedades catastróficas y requiere de su pension para atender su mínimo vital y para atender su seguridad social integral

 

Favor considerar que  vento INSISTIENDO en mis PETICIONES  a los Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO  y en mi PETICION NSISTO en  impulsar el proceso y emitir la NUEVA SENTENCIA que corrija los errores y defectos probados y en caso de ratificar el ERROR me notifiquen para asistir a la CORTE CONSTITUCIONAL mediante tutela contra decisión judicial por cuanto se trata de un derecho cierto probado y negado en forma INJUSTA y desconociendo el precedente constitucional repetitivo

 

Me dirijo a ustedes una vez mas para INSISTIR en mi petición de emitir nueva sentencia corrigiendo los defectos y errores cometidos en la segunda instancia  por el MAGISTRADO LLAMADO ALVARO MONTENEGRO y sus colegas que se apartaron de la CN y de la LEY pero ademas no argumentaron en forma suficiente la NEGACION del DERECHO CIERTO

 

Estos hechos son producto de la CORRUPCION del magistrado del TRIBUNAL como esta probado al existir una clara VIOLACION DIRECTA de la CN y de la LEY y favor considerar que mi CLIENTE es una persona de la TERCERA EDAD, es enfermo cronico como esta probado y requiere con URGENCIA de su PENSION DE SOBREVIVENCIA que es un derecho CIERTO – irrenunciable – IMPRESCRIPTIBLE y requiere con urgencia de todo su apoyo y aporte para disfrutar del derecho que le ha sido negado violando la CN y la LEY y favor considerar todos los soportes en los que fundamento el RECURSO y favor corregir los HORRORES Y ERRORES cometidos por el MAGISTRADOS y COMPULSAR copias para que sea investigados y sancionado

 

Con el mas alto respeto le solicito el favor de CONSIDERAR que mis insistencias son repetitivas por la desesperación de mi cliente y ese altisimo grado de vulnerabilidad

 

Favor considerar  mis insistencias radicadas con fecha “9 de mayo de 2024”  Y la ultima realizada el “7 de septiembre de 2024”-  y la nueva de hoy 4 de octubre de 2024 fecha del cumple años de SAN FRANCISCO PERO además revisar las otras insistencias anteriores a estas por cuanto la DESESPERACION de mi cliente enfermo y de la tercera edad asi lo exige y no se puede negarle justicia a un VULNERABLE y menos a un enfermo cronico y terminal

 

El  Recurso de revisión  en la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022) esta totalmente soportado, justificado, argumentado en forma suficiente PERO no existe la argumentación suficiente por parte del MAGISTRADO CORRUPTO que violo en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES

 

Como lo manifeste en su oportunidad me Opongo  en forma total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del

Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano y esta ampliamente soportada MI TOTAL OPOSICION y les solicito el favor de considerar el POSIBLE FRAUDE que exista y compulsar copias para que sea investigados los delitos.

Insisto para volver a INSISTIR que estoy reclamando via demanda un DERECHO CIERTO E IRRENUNCIABLE que constituye el MINIMO VITAL  y la SUBSISTENCIA del enfermo cronico y terminal y por ello se hace URGENTE revisar la decisión, CORREGIRLA y emitir una nueva sentencia con URGENCIA manifiesta por tratarse de una persona de altisima vulnerabilidad

 

Favor valorar la HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO y que al parecer no fue considerada por el MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO para negar justicia y apartarse sin argumentar de las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias tantas veces analizadas en la demanda, en los recursos, en el derecho de petición y en las demás actuaciones realizadas para reclamar un derecho negado en forma absurda y sin argumentar las respuestas y decisiones

 

Es IMPORTANTE recordar que desde el año 1991 tenemos una Constitución que establece en su artículo 53 ese principio de la condición más benéfica que es el que estoy solicitando que se aplique a favor de mi cliente para reconocerle la pensión de sobreviviente. La condición de enfermo se menciona para que considere por el Juez la aplicación, en

forma ultratiba de la norma más favorable que es la ley 100 de 1993, evaluando esa condición de vulnerabilidad del enfermo con enfermedad crónica llamada diabetes. Esa enfermedad debe ser valorada para considerar el grado de vulnerabilidad y aplicar los preceptos vinculantes que establecen la aplicabilidad en forma ultrativa de la norma. La fallecida esposa de mi cliente si cotizo en los 3 años anteriores a sus fallecimientos más de 26 semanas al fondo de pensiones y debe es aplicable en forma ultrativa la ley 100 de 1993, requisito que está plenamente probado en el caso concreto y el Juez y el Magistrado, están en la obligación de inaplicar cualquier norma contraria a la constitución en atención a lo previsto en el artículo cuarto de la CN.

 

El Magistrado del tribunal al no considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, violo la constitución en forma directa, se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma.

 

Este MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA para que sea sancionado y que se registre como victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica consideren pero valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de alta vulnerabilidad

 

Era su deber inaplicar las normas que violen el artículo 53 de la CN y que no ampare al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la norma mas favorable que es la ley 100 de 1993. Cometió el Magistrado faltas disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado por su comportamiento.

 

Por otro lado señores magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año que  consideró que el derecho de la pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no ha considerado, su actuación responsable y ética teniendo en cuenta las normas que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces, Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente; por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición más benéfica, y es deber de todo operador de justicia aplicar en forma ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad e indefensión del ciudadano reclamante.

 

Honorables Magistrados del Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato socia,l el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el principio de igualdad que dice “ A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA DECISIÓN JUDICIAL” ; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y 49 que habla sobre ese derecho fundam ntal a la Seguridad Social y también el artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo hice en la demanda y en los recursos.

 

Por otro lado señores Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela contra decisión judicial porque se trata de un derecho fundamental, se genera defectos sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precepto constitucional; con todo respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando los valores y ordenar el pago.

Pero también solicito en esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de Estado en la que el alto tribunal trata el tema de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN -PENSIÓN POR APORTES - POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN  - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020

 

El Honorable Consejo de Estado en esta sentencia hace un amplio análisis del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Tambien se refiere en forma amplia a la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.

 

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho « quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».  El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53 de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA, violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de reparación integral y total

 

Favor colaborarnos atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital

 

Favor revisar el caso pero con el criterio de JUSTICIA y considerando el principal valor, principio y derecho fundamental de la DIGNIDAD HUMANA del enfermo cronico y terminal y favor considerar el alto nivel de vulnerabilidad del anciano esposo y enfermo y corregir los vicios  y defectos cometidos por el TRIBUNAL y revisar los delitos y las faltas disciplinarias cometidos no solo por el MAGISTRADO sino también por la ABOGADA de los demandados quienes se apartan de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias sin argumentar en forma suficiente para RECHAZARLAS  y dice la CORTE que quien viola en forma directa la CN y la LEY y se aparta de las RATIO DECIDENDIS sin argumentar su decisión o su peticion esta COMETIENDO FALTAS y DELITOS y se esta apartando del JURAMENTO realizado al posesionarse del cargo publico y de ejercer una profesional y nadie puede generar fraude para lograr sus objetivos corruptos. Insisto en la COMPULSA DE COPIAS y recuerden honorables magistrados que todo servidor publico que conoce de la COMISION de delitos tiene el deber de DENUNCIARLOS y compulsar copias para que las victimas se registren como tal y radiquen los incidentes de reparacion

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T P No. 127.875 del C.S.J.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19