pension aplicando en forma ultractiva la norma
San Juan de Pasto, 5
de Noviembre de 2024
Señores Magistrados del
concejo de estado
Honorable Magistrado
Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Sala de lo Contencioso
Administrativo
Sección Segunda,
Subsección B
presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co
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ruka307@hotmail.com
E. S. C.E
Asunto: REVISION demanda
de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03
– 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).
Oposición total a lo
manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del
Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente al
recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022),
donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de
Nariño, Fondo de Pensiones del
Departamento de Nariño,
Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de
sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.
Petición REPETITIVA de
fecha “9 de mayo de 2024” Y la ultima
realizada el “7 de septiembre de 2024” Y otras formuladas en el año 2024
Favor considerar que se
trata de DERECHOS IRRENUNCIABLES – IMPRESCRIPTIBLES y lo reclama UN ENFERMO
TERMINAL con DIABETES como esta plenamente probado Y cuando existe ALTISIMA
VULNERABILIDAD es POSIBLE insistir e insistir hasta que los JUSTOS decidan con
OPORTUNIDAD y con AGILIDAD considerando la NECESIDAD de lo que se reclama como
lo es la PENSION DE SOBREVIVIENCIA por el fallecimiento de la ESPOSA y se
constituye este DERECHO CIERTO E IRRENUNCIABLE en el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA del enfermo crónico y
terminal
Pedro León Torres Burbano,
persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificado con c.c. No, 5.233.015
de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del CSJ, EN MI CONDICION de ABOGADO del señor ALVARO
ANTONIO NARVAEZ PABON quien es una persona de la TERCERA EDAD, enfermo CRONICO
con DIABETES e HIPERTENSION y con STRESS POSTRAUMATICO AGUDO que son
enfermedades DESTRUCTIVAS, progresivas, y terminales pero además generan
ansiedad y destruyen la MENTE y generan nuevas enfermedades mentales y psíquicas
que no se ha querido considerar por los operadores de justicia al DILATAR y
DILATAR el reconocimiento de un DERECHO CIERTO e IRRENUNCIABLE e igualmente de
los asesores del DEPARTAMENTO que buscan justificaciones para VIOLAR LA CN y la
LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS y deben recordar que
se trata de UN DERECHO que ya ingreso al PATRIMONIO DE MI CLIENTE y solo falta
el reconocimiento en sentencia por estar totalmente probado el DERECHO Y que
reclama con URGENCIA y desesperación un
enfermo y con altísima vulnerabilidad como esta probado y su derecho es irrenunciable por ser una PENSION DE SOBREVIVENCIA para
vivir su vejez y superar o al menos ALIVIAR el dolor y el sufrimiento siendo
negada en forma absurda por los demandados y soportando su NEGACION sin ARGUMENTAR en forma suficiente desconociendo
o aplicando las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes indicadas por los
MAGISTRADOS de las altas cortes y violando en forma directa la CN y la LEY y los tratados que hacen parte del
ORDENAMIENTO JURIDICO interno en COLOMBIA y cometiendo delitos y faltas
disciplinarias por lo que he solicitado se COMPULSEN copias para que se
investiguen estos comportamientos y se registe a mi cliente como VICTIMAS y
puedan ejercer sus derechos radicando el INCIDENTE DE REPARACION – VERDD –
JUSTICIA – NO REPETICION y demás derechos que le asisten
Asisto
una vez mas ante los HONORABLES MAGISTRADOS para solicitarles el favor de
considerar para IMPULSAR el proceso que mi cliente es una PERSONA en estado
critico como esta probado y se encuentra en total estado de indefensión y
vulnerabilidad considerable que deben valorarse por ustedes para atender con
NOTA ESPECIAL de URGENCIA la revisión del proceso y emitir NUEVA SENTENCIA
CORRIGIENDO los defectos y errores cometidos por el magistrado y favor
CONSIDERAR que existen casos especiales en los cuales la CORTE CONSTITUCIONAL en
sus fallos de unificación ha ordenado aplicar la NORMA en forma ULTRACTIVA
previa realización del TEST que demuestre el estado de alta vulnerabilidad del
reclamante de una pension como es mi cliente
Con todo RESPETO les
solicito el favor de valorar las ratio decidendis que indica la SENTENCIA
SU-063 DE 2023, entre muchas otras para IMPULSAR el proceso y emitir nueva
sentencia corrigiendo los defectos ampliamente probados en el recurso y en todo
el proceso y favor APLICAR el principio de favorabilidad, el principio de la condición
mas benéfica, y todo principio que favorezca al débil esposo o conyuge
sobreviviente enfermo y con enfermedades terminales y crónicas y favor aplicar
la ULTRACTIVIDAD de la norma considerando las RATIO DECIDENDIS indicadas por la
CORTE CONSTITUCIONAL previo diligenciamiento del TEST que determine ese grado de altísima vulnerabilidad
de mi cliente
El Magistrado sustanciador
dr ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en la sentencia de unificación referida PROTEGE
derechos fundamentales de un débil ciudadano otorgando el derecho aplicando en
forma ultractiva la norma y dice que el 15
de marzo de 2021 Colpensiones presentó demanda de tutela en contra de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa
corporación judicial en la decisión proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19
de agosto de 2020 (radicación No. 66.868) vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema
pensional, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Favor garantizar a mi
cliente el derecho a la pensión de sobreviviente como CONYUGE SUPERSTITE, y también
garantizarle las indemnizaciones moratorias, pagos retroactivos e indexaciones,
que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como parte
integrante del derecho a la pensión y, por tanto, también hacen parte del
contenido normativo del derecho a la seguridad social, cuando se configuran en
cumplimiento de las condiciones legales.
Es importante recordarles
que la Corte ha sostenido que la estabilidad
financiera del sistema pensional no es un fin en sí mismo y que está
subordinado a la garantía de los derechos fundamentales
Recuerden que la negativa
a reconocer prestaciones económicas pensionales no es una herramienta de
realización de la sostenibilidad financiera que la Constitución avale. A partir
de este análisis, NO SE PUEDE soportar
la negación de un derecho fundamental y mínimo vital considerando como prioridad la afectación al
principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, y no es tal y, por
el contrario, desconocer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para
variar su jurisprudencia, no solo genera una afectación grave a los principios
de autonomía e independencia judicial, sino también respecto de la garantía del
derecho a la seguridad social en materia pensional, razones que evidencian la
inexistencia de un defecto por violación directa de la Constitución en la
providencia que se cuestiona.
Si se niega derechos
pensionales sin considerar los PRINCIPIOS de FAVORABILIDAD, la condición mas bebenfica,
y sin considerar la dignidad humana y sin valorar la VULNERABILIDAD de los
ciudadanos para aplicar la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY es una flagrante violación
directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005,
que modificó el artículo 48 de la Constitución.
Señores MAGISTRADOS otro
precepto vinculante y obligatorio que solicito se considere es el fallo del CONSEJO
DE ESTADO al valorar sus COMPETENCIAS para proferir sentencia de unificación Y
ME REFIERO a la SENTENCIA DE UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA sobre Pensión de
sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en condición de
soldados voluntarios y otros preceptos
donde se aplica la favorabilidad por encima de las formas
Señores MAGISTRADOS les
solicito el favor de considerar las RATIO DECIDENDIS dindicadas en la Sentencia
SU309/19 que trata el tema de APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO y habla de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY y sus
alcances. Tambien habla de la RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY y dice que contornos que separan la
retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de
armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones
de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:
“Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva
evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados,
es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron
terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos
que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la
nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha
sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso,
que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el
momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha
situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya
surtido bajo la ley antigua”
Mi cliente ya genero un
derecho imprescriptible e irrenunciable y ya ingreso a su patrimonio. El JUEZ
de PRIMERA INSTANCIA si reconoció el derecho PERO el corrupto magistrado se
aparto de su deber de aplicar en forma
ultractiva la norma y violo en forma directa la CN y la LEY y desconocio el
altisimo grado de vulnerabilidad del enfermo y débil esposo sobreviviente y revoco
en forma errada la decisión de primera instancia y debe ser investigado y
sancionado
Si la Corte Constitucional
guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de
control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan
una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a
menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la
providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia
situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma
objeto de control.
Con todo respeto les
solicito el favor de DICTAR nueva sentencia corrigiendo el error del MAGISTRADO
y ratificar la decisión del JUEZ considerando el altisimo estado de
vulnerabilidad del viudo esposo sobreviviente
Honorables MAGISTRADOS
pero además de los anteriores fundamentos con todo respeto les solicito de
valorar las peticiones ya formuladas en escritos anteriores a este y que
soportan el RECURSO DE REVISION y favor pronunciarse con TIEMPO y con NOTA DE
URGENCIA por cuanto mi cliente presenta enfermedades catastróficas y requiere
de su pension para atender su mínimo vital y para atender su seguridad social
integral
Favor considerar que vento INSISTIENDO en mis PETICIONES a los Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE
ESTADO y en mi PETICION NSISTO en impulsar el proceso y emitir la NUEVA
SENTENCIA que corrija los errores y defectos probados y en caso de ratificar el
ERROR me notifiquen para asistir a la CORTE CONSTITUCIONAL mediante tutela
contra decisión judicial por cuanto se trata de un derecho cierto probado y
negado en forma INJUSTA y desconociendo el precedente constitucional repetitivo
Me dirijo a ustedes una
vez mas para INSISTIR en mi petición de emitir nueva sentencia corrigiendo los
defectos y errores cometidos en la segunda instancia por el MAGISTRADO LLAMADO ALVARO MONTENEGRO y
sus colegas que se apartaron de la CN y de la LEY pero ademas no argumentaron
en forma suficiente la NEGACION del DERECHO CIERTO
Estos hechos son producto
de la CORRUPCION del magistrado del TRIBUNAL como esta probado al existir una
clara VIOLACION DIRECTA de la CN y de la LEY y favor considerar que mi CLIENTE
es una persona de la TERCERA EDAD, es enfermo cronico como esta probado y
requiere con URGENCIA de su PENSION DE SOBREVIVENCIA que es un derecho CIERTO –
irrenunciable – IMPRESCRIPTIBLE y requiere con urgencia de todo su apoyo y
aporte para disfrutar del derecho que le ha sido negado violando la CN y la LEY
y favor considerar todos los soportes en los que fundamento el RECURSO y favor
corregir los HORRORES Y ERRORES cometidos por el MAGISTRADOS y COMPULSAR copias
para que sea investigados y sancionado
Con el mas alto respeto le
solicito el favor de CONSIDERAR que mis insistencias son repetitivas por la
desesperación de mi cliente y ese altisimo grado de vulnerabilidad
Favor considerar mis insistencias radicadas con fecha “9 de
mayo de 2024” Y la ultima realizada el
“7 de septiembre de 2024”- y la nueva de
hoy 4 de octubre de 2024 fecha del cumple años de SAN FRANCISCO PERO además
revisar las otras insistencias anteriores a estas por cuanto la DESESPERACION
de mi cliente enfermo y de la tercera edad asi lo exige y no se puede negarle
justicia a un VULNERABLE y menos a un enfermo cronico y terminal
El Recurso de revisión en la demanda de nulidad de restablecimiento
del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00
(6263 –2022) esta totalmente soportado, justificado, argumentado en forma
suficiente PERO no existe la argumentación suficiente por parte del MAGISTRADO
CORRUPTO que violo en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS
INTERNACIONALES
Como lo manifeste en su
oportunidad me Opongo en forma total a
lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones
del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente
al recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –
2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el
Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del
Departamento de Nariño,
Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de
sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano y esta ampliamente soportada MI
TOTAL OPOSICION y les solicito el favor de considerar el POSIBLE FRAUDE que
exista y compulsar copias para que sea investigados los delitos.
Insisto para volver a
INSISTIR que estoy reclamando via demanda un DERECHO CIERTO E IRRENUNCIABLE que
constituye el MINIMO VITAL y la
SUBSISTENCIA del enfermo cronico y terminal y por ello se hace URGENTE revisar
la decisión, CORREGIRLA y emitir una nueva sentencia con URGENCIA manifiesta
por tratarse de una persona de altisima vulnerabilidad
Favor valorar la HISTORIA
CLINICA aportada al PLENARIO y que al parecer no fue considerada por el
MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO para negar justicia y apartarse sin argumentar de
las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias tantas veces analizadas en la
demanda, en los recursos, en el derecho de petición y en las demás actuaciones
realizadas para reclamar un derecho negado en forma absurda y sin argumentar
las respuestas y decisiones
Es IMPORTANTE recordar que
desde el año 1991 tenemos una Constitución que establece en su artículo 53 ese
principio de la condición más benéfica que es el que estoy solicitando que se
aplique a favor de mi cliente para reconocerle la pensión de sobreviviente. La
condición de enfermo se menciona para que considere por el Juez la aplicación,
en
forma ultratiba de la
norma más favorable que es la ley 100 de 1993, evaluando esa condición de
vulnerabilidad del enfermo con enfermedad crónica llamada diabetes. Esa
enfermedad debe ser valorada para considerar el grado de vulnerabilidad y
aplicar los preceptos vinculantes que establecen la aplicabilidad en forma
ultrativa de la norma. La fallecida esposa de mi cliente si cotizo en los 3
años anteriores a sus fallecimientos más de 26 semanas al fondo de pensiones y
debe es aplicable en forma ultrativa la ley 100 de 1993, requisito que está
plenamente probado en el caso concreto y el Juez y el Magistrado, están en la
obligación de inaplicar cualquier norma contraria a la constitución en atención
a lo previsto en el artículo cuarto de la CN.
El Magistrado del tribunal
al no considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, violo la
constitución en forma directa, se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29,
47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una
ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más
benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma
más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma.
Este MAGISTRADO debe ser
INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION y la LEY y apartarse
sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se separa de las
RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama CORRUPCION y es
NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser investigado por los
delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin duda alguna y favor
COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA para que sea sancionado y que se registre como
victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION
por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la cantidad que ustedes señores
magistrados según la sana critica consideren pero valorando la afectación de la
vida de mi cliente enfermo y en estado de alta vulnerabilidad
Era su deber inaplicar las
normas que violen el artículo 53 de la CN y que no ampare al discapacitado,
debiendo aplicar ultrativamente la norma mas favorable que es la ley 100 de
1993. Cometió el Magistrado faltas disciplinarias que he solicitado se compulsen
copias para que sea investigado por su comportamiento.
Por otro lado señores
magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año
que consideró que el derecho de la
pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más
que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de
Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no
ha considerado, su actuación responsable y ética teniendo en cuenta las normas
que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total
indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva
y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces,
Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y
el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los
fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda
actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los
tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio
disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a
desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real
a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un
derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente;
por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que
se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi
demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto
esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño
y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar
cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición
más benéfica, y es deber de todo operador de justicia aplicar en forma
ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como
principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad
e indefensión del ciudadano reclamante.
Honorables Magistrados del
Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo
primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato
socia,l el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre
cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las
disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el
principio de igualdad que dice “ A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA
DECISIÓN JUDICIAL” ; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de
petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y
49 que habla sobre ese derecho fundam ntal a la Seguridad Social y también el
artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON
MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que
tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre
derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar
la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de
la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total
de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor
considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo
hice en la demanda y en los recursos.
Por otro lado señores
Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de
la decisión para acudir a la acción de tutela contra decisión judicial porque
se trata de un derecho fundamental, se genera defectos sustantivos, factico y
procedimental y la acción de tutela es el mecanismo idóneo para atacar
decisiones judiciales por violación directa de la constitución y por
desconocimiento del precepto constitucional; con todo respeto le solicitó el
favor de decidir el recurso de revisión y dictar sentencia favorable a mi
cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día
que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos valores acumulados e
incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando los valores y ordenar
el pago.
Pero también solicito en
esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable
Consejo de Estado en la que el alto tribunal trata el tema de la PENSIÓN DE
JUBILACIÓN -PENSIÓN POR APORTES - POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN
EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020
El Honorable Consejo de
Estado en esta sentencia hace un amplio análisis del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tambien se refiere en forma amplia a la Ley
33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público,
para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector,
sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por
acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo
servido en el sector público y en el privado.
Esta Ley fue reglamentada
en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13
de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que
la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por
aportes y a la misma tenían derecho « quienes al cumplir 60 años o más de edad
si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20
años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto
de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del
sector público». El IBL de las personas
beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla
y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto
de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del
artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994,
y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
Con todo respeto les
solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53
de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente
y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados
ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la
PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede
conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via
proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción
internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando
que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA,
violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la
administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las
ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de
justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE
COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar
a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de
reparación integral y total
Favor colaborarnos
atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona
con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y
requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA
TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital
Favor revisar el caso pero
con el criterio de JUSTICIA y considerando el principal valor, principio y
derecho fundamental de la DIGNIDAD HUMANA del enfermo cronico y terminal y
favor considerar el alto nivel de vulnerabilidad del anciano esposo y enfermo y
corregir los vicios y defectos cometidos
por el TRIBUNAL y revisar los delitos y las faltas disciplinarias cometidos no
solo por el MAGISTRADO sino también por la ABOGADA de los demandados quienes se
apartan de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias sin argumentar en
forma suficiente para RECHAZARLAS y dice
la CORTE que quien viola en forma directa la CN y la LEY y se aparta de las
RATIO DECIDENDIS sin argumentar su decisión o su peticion esta COMETIENDO FALTAS
y DELITOS y se esta apartando del JURAMENTO realizado al posesionarse del cargo
publico y de ejercer una profesional y nadie puede generar fraude para lograr
sus objetivos corruptos. Insisto en la COMPULSA DE COPIAS y recuerden
honorables magistrados que todo servidor publico que conoce de la COMISION de
delitos tiene el deber de DENUNCIARLOS y compulsar copias para que las victimas
se registren como tal y radiquen los incidentes de reparacion
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
T P No. 127.875 del C.S.J.
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