denuncia del mal servcicio en aldu de medinuclear y nueva eps y del estado

 


Pasto, 8 de noviembre de 2024

 

Señores

NUEVA EPS

Señores MEDINUCLEAR

Señor AUDITOR MEDICO de NUEVA EPS y MEDINUCLEAR

Señores JUNTA DIRECTIVA DE NUEVA EPS Y MEDINUCLEAR

Señor ministro de salid y señor PRESIDENTE PETRO

Señor SUPERSALUD

Señor PROCURADOR DELEGADO PARA LA SALUD

Señora FISCAL GENERAL DE LA NACION

Señores TRIBUNAL MEDICO DE ETICA MEDICA

Señores USUARIOS en salud de la NUEVA EPS y sindicato de trabajadores

E.S.C.E.

 

 

REF: DERECHO DE PETICION

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las NOTAS CIVILES conocidas por ustedes en forma amplia por ser COTIZANTE en SALUD a la NUEVA EPS y beneficiacio usuario de la IPS MEDINUCLEAR por haber sido atendido con mal servicio por la entidad que me remitio por su negligencia a UCI donde permaneci durante 15 dias en cuidados intensivos y con peligro de perder la vida por malos procedimientos sin valorar en forma integral mis patologías antes de someterme a cedacion y realizar un simple examen de contraste ASISTO ante ustedes una vez mas para pedirles el favor de dar las explicaciones claras, precisas, exactas, científicas y probadas del porque fui enviado a la UCI si ustedes simplemente debian realizar unos procedimientos de unos exámenes ordenados con contraste y con cedacion pero no consideraron mis 43 patologias que presenta mi HISTORIA CLINICA y además sufro de DIABETES AGUDO Y CRONICA y de HIPERTENSION CRONICA y estoy en DIALISIS HEMODIALISIS con programación de TRASPLANTE DE RIÑOS en la CLINICA VALLE DEL LILI de CALI

 

Favor explicar en detalle en forma científica las razones que llevaron al mal procedimiento que genero la perdida de mi memoria, la perdida de la nocion del tiempo, la perdida de mi estabilidad emocional, mental y conciente y me mantuvo en UCI durante tantos días  por cuanto hasta hoy no he recibido respuestas concretas sobre mis peticiones y sobre la entrega de todos los documentos, procedimientos, historias, valoraciones previas y demás exigencias que vengo reclamando antes de adelantar la acción de reparación directa en contra del estado y de los particulares involucrados en el mal servicio publico de salud y que me generaron graves daños y perjuicios y estuve a punto de perder mi vida dejando tantos proyectos vigentes como PROFESIONAL ESPECIALIZADO y dejando en sufrimiento a toda mi familia que es unida y totalmente dependiente del suscrito y de su actividad profesiona

 

Favor responder mi derecho de petición en forma clara, precisa, concisa y concreta pero  ARGUMENTANDO las respuestas y en forma suficiente y no una simple comunicación sin lógica y sin los fundamentos científicos y jurídicos

 

 Recuerden por favor que CONDENAN A EPSs PRIVADAS o PUBLICAS y también a las IPSs que estás contratan para atender a sus pacientes y esas condenadas se producen POR FALLA MÉDICA o mal servicio publico, o negligencia medica o cualquiera otra falla probada

 

El Consejo de Estado declaró responsable al Seguro Social y a una institución prestadora de salud (IPS) privada, por la muerte de una mujer debido a una falla en la atención médica posoperatoria, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín en el año 1998. La Sección Tercera, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, condenó a las entidades a pagar más de 612 millones de pesos como indemnización por perjuicios materiales e inmateriales a la familia de la víctima. La Sala explicó que aunque la IPS es privada, su responsabilidad debe ser juzgada bajo los principios del derecho público y debe responder como si la entidad fuese oficial, debido a que su actividad y conducta tiene un componente de interés general. En el caso analizado, la Sala encontró probada la falla en el servicio por parte de la IPS sociedad médica, pues luego de un procedimiento ambulatorio de laparoscopia a una paciente, y pese a que ella presentó alteraciones en su estado de salud luego del mismo, no se atendió oportuna ni adecuadamente y se generó un proceso infeccioso que desencadenó en la muerte de la mujer luego de dos meses de padecimientos. “La clínica fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para la prestación de los servicios de salud. Por ello, le asiste a dicha clínica la calidad de agente respecto del I.S.S.”, explica la sentencia. Entre otras cosas, el fallo registró que se aportó la historia clínica incompleta, lo que permitió “inferir la falta de diligencia en la prestación del servicio”, teniendo en cuenta que este documento “no solo es el pilar basilar que da fe de la calidad ofrecida en la atención médica hospitalaria, sino también porque es uno de los principales medios probatorios, que en compañía de las reglas de la experiencia y la sana critica, permiten de manera inequívoca la formación del grado de convicción del juez”.

 

Es un caso similar al ocurrido con migo en MEDINUCLEAR contratada por la NUEVA EPS y se me presto un mal servicio publico, con negligencia, sin controles, sin verificar mis 43 patologias que presento y requeria suministro de anestecia bajo dosis y cuotas y bajo total control científico de los expertos en el suministro del medicamento y no en forma inmediata y total y hasta hoy no se me ha brindado las explicaciones científicas sobre el error medico y simplemente aceptar que si existio el error y ordenar las INDEMNIZACIONES por esos daños y perjuicios causados y que ya se cuantificaron en mi derecho de petición y que los repito equivalen a 500 smmlv por daños MORALES para el suscrito; 500 smmlv por daños en la salud para el suscrito; 500 smmlv por daños en la vida de relación para el suscrito; 500 smmlv por daños de oportunidad para el suscrito; 500 smmlv por daños en el no disfrute en los placeres que garantiza la vida sana y digna. Pero además existen otros daños inmateriales para mi esposa, mis cuatro hijos, mis seis nietos, mis cuatro yernos, mi suegra, mis siete cuñados que suman por cada uno 500 smmlv y por cada concepto. Favor pronunciarse en forma técnica y clara sobre las explicaciones pedidas y entregar toda la información por cuanto si no se cumple le solicitare al JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que ordene obtener las PRUEBAS que no se quisieron aportar respondiendo a mi derecho de petición

 

Favor considerar esta petición respetuosa con nota de urgencia para aceptar el pago de las Indemnizaciones que se me ofrezca o depositar la DEMANDA de REPARACION DIRECTA para que sea el juez quien defina las indemnizaciones en sentencia

 

Recuerden que he buscado al ANESTECIOLOGO irresponsable que me atendio y me informan que fue retirado del servicio por esa negligencia probada en mi caso y espero me expliquen con fundamentos ese retiro que puede ser considerado como indicio grave al no permitir corregir los errores a tiempo y tomar decisiones erradas sin indemnizar primero por su mal servicio

 

Señores de MEDINUCLEAR y demás invitados a este derecho de petición favor considerar  antes de responder mi derecho de PETICION  toda esa falla en el servicio Hospitalario y Medico, evaluando su respuesta con los fallos o Sentencia T-256 de 2018; Sentencia T-970 de 2014, Sentencia T-198 de 2021; Sentencia SU-508 de 2020 que evalúan y deciden sobre casos iguales o similares al caco  de MEDINUCLEAR y NUEVA EPS con paciente de alto riesgo, de la tercera edad, con enfermedades crónicas y progresivas, con altisimo riesgo, con 43 patologias no consideradas por sus médicos antes de realizar procedimientos inadecuados e irresponsables y favor considerar que esta PROBADA la responsabilidad y la NEGLIGENCIA MEDICA y esa falta de atención directa, oportuna y que no existio un plan, unas baterías de riesgo y no existe revisión previa de toda mi historia clínica para evitar lo previsible y me generaron graves daños y perjuicios que están cuantificados y valorados y que deben indemnizarse

 

Recuerden que el DERECHO AL DIAGNOSTICO se constituye en un procedimiento, tratamiento o medicamento prescrito por médico tratante no adscrito a EPS no puede ser rechazado de manera absoluta. La EPS accionada dice la corte en su sentencia que vulneró el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, de la demandante debido a que le negó la práctica de los procedimientos quirúrgicos que aquella le solicitó bajo el argumento según el cual aquellos eran de carácter estético o suntuario.

Recuerden que el DERECHO A LA SALUD es una atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS y es un DERECHO suplementario o complementario al DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD y el DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD presenta una necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

 

El DERECHO A LA SALUD se constituye en una fuerza vinculante del concepto emitido por médico tratante no adscrito a EPS y es  de pela validez DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS y existen reglas claramente definidas que todo medico tratante debe considerar y observar  y esos parámetros que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual está afiliado el usuario: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

 

Recuerden que la EPS, la SUPERSALUD, el MINISTERIO DE SALUD son responsables de la POLITIVA PUBLICA en salud y son los garantes de vigilar y controlar a las IPSs y son responsables de vigilar que los actos de los MEDICOS y demás personal de salud cumplan con normas y procedimientos adecuados garantizando el buen servicio de salud en todo el territorio nacional y la OMISION a este deber genera responsabilidad patrimonial al estado en los términos del articulo 90 de la CN y existen infinidad de decisiones judiciales que condenan al estado a reparar por todos esos daños y perjuicios que causan los medidos aprendices, inexpertos y hasta negligentes y omitentes en el cumplimiento de su deber medico como es mi caso concreto y deben ser sancionados estos médicos por existir un claro error que coloca en peligro la salud, la vida, la integridad física y que afecta a familias enteras en COLOMBIA producto de esas negligencias y esas OMISION en la vigilancia y control que debe ejercer el estado y garantizar el BUEN SERVICIO y con calidad y oportunidad

 

Con todo respeto solicito se valore las RATIO DECIDENDIS indicadas en la SENTENCIA T-101 DE 2023 y otros preceptos constitucionales que tratan el tema de la OMISION en el control y vigilancia de las IPSs Y de las EPSs por parte del estado y las negligencias medicas existentes en toda IPS que funcionan de garaje en COLOMBIA con la permisidad del estado

 

El DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO reúne y exige la aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas  y mi condición de ser humano de mas de 60 años exige considerar esa condición de la tercera edad pero adicional presento 43 patologias diagnosticadas en mi historia clínica que no se valoro por MEDINUCLEAR como IPS contratada por la EPS y no existio un control del MINSALUD, del SUPERSALUD, de la NUEVA EPS con su equipo medico auditor y dejaron que MEDINUCLEAR improvisara con el paciente generando graves consecuencias al colocar medicamentos sin los controles directos, sin valorar las consecuencias al ingresar todo los liquidos como la anestesia sin medir las consecuencias cuando en la CLINICA VALLE DEL LILI se hizo el mismo procedimiento pero bajo controles, y midiendo la ingerencia del medicamento por dosis y no de una sola o en un solo instante inyectarle toda la dosis para dormir al paciente y realizarle el procedimiento

 

Existe probada negligencia de MEDINUCLEAR y de la NUEVA EPS al permitir un adormecimiento del paciente con ANESTESIA para realizar un PROCEDIMIENTO de contrastes sin considerar la edad y sin valorar las 43 patologias que presenta y en CALI si fue posible realizar lo mismo pero bajo controles y bajo procesos adecuados de dosis

 

En la Sentencia T-256 de 2018 entre otras de importancia analizadas dice la corte que el DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO  obliga a aplicar el principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas  y también dice que  la FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud

 

El DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO insiste la CORTE en sus preceptos vinculantes que debe aplicarse el principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas  y que los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente pero además totalmente controlados y medidos según las patologías, el riesgo por la edad y otros componentes de la información previa que debe valorar todo anestesiólogo y en mi caso no existio ese requisito existiendo negligencia y omision al cumplimiento del deber ético y profesional. Esto sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de los servicios de salud, el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

 

En mi historia clínica registra que soy alergico al TRAMADOL y por ello jamás se me puede aplicar ese medicamento pero el ANESTESIOLOGO de MEDINUCLEAR jamas registro esa prohibicion en sus procedimientos necesarios y urgentes para evitar el riesgo y los daños que ya se ocasionaron al paciente de la tercera edad y con enfermedades crónicas

 

Insisto ante ustedes para que se REMITA a mi correo sin que tener que OBLIGARLOS el juez contencioso al admitir mi demanda que reporten todos los documentos que faltan para revisar y realizar un diagnostico cierto sobre la NEGLIGENCIA MEDICA y la ATENCION INADECUADA brindada por MEDINUCLEAR a este usuario delegado a la IPS por la NUEVA EPS como entidad que me afilia en SALUD CONTRIBUTIVO y considerar que falta el PLAN o aceptar que no existe y faltan las baterías de prevención del riesgo y otros documentos requeridos y reclamados y no enviados a mi correo

 

Insisto en valorar PRIMERO el principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas como lo soy yo y también valorar mi condición de ser humano de mas de 60 años que exige considerar esa condición de la tercera edad pero adicional presento 43 patologias diagnosticadas en mi historia clínica que no se valoro por MEDINUCLEAR como IPS contratada por la EPS y no existio un control del MINSALUD, del SUPERSALUD, de la NUEVA EPS con su equipo medico auditor y dejaron que MEDINUCLEAR improvisara con el paciente generando graves consecuencias al colocar medicamentos sin los controles directos, sin valorar las consecuencias al ingresar todo los liquidos como la anestesia sin medir las consecuencias cuando en la CLINICA VALLE DEL LILI se hizo el mismo procedimiento pero bajo controles, y midiendo la ingerencia del medicamento por dosis y no de una sola o en un solo instante inyectarle toda la dosis para dormir al paciente y realizarle el procedimiento

 

La PREGUNTA es porque en la CLINICA VALLE DEL LILI si se pudo realizar los procedimientos con anestecia al paciente de la tercera edad y con enfermedades crónicas y criticas y que son 43 las que registra su historia clínica y porque en la CLINICA MEDINUCLEAR se produjeron tantos daños y perjuicios al mismo paciente y porque aca si se inyecto toda la ANESTESIA requerida para dormir y realizar el PROCEDIMIENTO y no se hizo como si lo realizo la VALLE DEL LILI EN CALI ingiriendo por doses adecuadas esos mismos medicamentos llamados anestecia. Existe una negligencia, un mal servicio y existe una falta a la ética del PROFESIONAL que improviso la atención del paciente de la tercera edad.

 

Le solicito a la PROCURADORA y a la FISCAL el favor de investigar y sancionar pero también al SUPERSALUDy al MINSALUD porque no se puede volver a improvisar afectando a familias por la negligencia medica y del mal servicio publico de salud y favor obtener en las investigaciones información del porque fue retirado el medido que presto el mal servicio, las causas, las razones jurídicas y lógicas del retiro y reportar copia del INFORME a mi correo para continuar adelante con las acciones de la reparación integral a la victima

 

Recuerden que la CORTE ha dejado consignado en sus sentencias que la protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente y los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución.

 

Es que todo MEDICO o quien preste un servicio de salud a un anciano y enfermo cronico NO SOLO asume una altísima responsabilidad sino que debe considerar un PLAN estratégico de ATENCIONES pre procedimientos valorando todo lo que existe del paciente y especialmente todas y cada una de sus patologías, las alergias, las prohibiciones y todo lo referente a la prevención de todo riesgo

 

Debe considerar el servicio de urgencias y cualquiera otro servicio de SALUD y  todo servicio y revisar los efectos de todo medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y antes de APLICARLO no después, debe decidir con base en esas PRUEBAS CIENTIFICAS, en ese PLAN, en esas BATERIAS diseñadas para asegurar el BUEN SERVICIO porque de lo contrario es un MAL SERVICIO que es lo que MEDINUCLEAR hizo con migo en todo el proceso enviándome esa NEGLIGENCIA al servicio de UCI manteniendome allí durante 15 dias y perdi mi memoria, perdi la nocion del tiempo y en total estado de INESTABILIDAD física, emocional mental y otras que aun persisten y por ello debe asumir la responsabilidad PERO además deben remitir a mi correo ese PLAN, ese DIAGNOSTICO que no lo conocemos y si ahora complementan la información en mi historia clínica no solo cometen delitos sino otra clase de responsabilidad por falsear la INFORMACION ya registrada

 

NOTIFICACIONES

 

Favor responder al correo de FENALCOOPS que es la ONG defensora de los derechos humanos, defensor de las victimas y defensora de todo ciudadano vulnerable en COLOMBIA. Llame al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

 

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