demanda reparacion directapor mal diligenciamiento historaclinica
Blog abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO – especializado derecho administrativo
TEMA. ACCION DE
REPARACION DIRECTA por MAL SERVICIO PUBLICO de SALUD
En la sentencia se condena
al estado por la MUERTE de paciente por falla en atención médica primaria – por
FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL Existe
una omisión de registro de información en historia clínica
La HISTORIA CLINICA no
puede tener ninguna clase de omision en sus registros y se trata de registro de información de
atención médica primaria. Tratamiento de lavado y sutura de herida es vital para
continuar en HOSPITAL receptor YA que la
atencion debe ser ágil, urgente, a tiempo de respuesta y atención con PRIORIDAD
según registros se hace en atención primaria y remisión debe contener todo lo
necesario para seguir las atenciones
realizadas o iniciadas en el primer hospital y se deben continuar en el
hospital receptor
No condena a Hospital
receptor o centro hospitalario receptor por las razones que se indican.
La Omisión en médico tratante inicial,
hospital tratante inicial, centro hospitalario primario y el ACTO MEDICO presenta
Falla del servicio. La atención médica primaria hace que se le impute
responsabilidad por no registrar en la HISTORIA CLINICA los medicamentos y los
procedimientos realizados
En cuanto a la
imputabilidad del daño la Sala estima acertadas las conclusiones del a quo, que
encontró acreditada una falla en la prestación del servicio médico a cargo de
la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Aranzazu, no así en
relación con la conducta desplegada por la E.S.E. Hospital de Caldas. Para la
Sala, contrario a lo alegado por el hospital apelante, sí está acreditado en el
expediente que existió una falla en la prestación del servicio médico a cargo
de esa entidad, que sirvió de causa eficiente del daño. Quedó en evidencia que
la atención brindada al paciente en esa institución —si bien fue oportuna como
lo concluyó en Instituto Nacional de Medicina Legal en su dictamen por razón de
los ágiles tiempos de respuesta en la atención primaria y remisión, conclusión
que aparece soportada en la historia clínica que da cuenta del tiempo de
duración de la atención—, resultó inadecuada y determinante en la causación del
daño, tal como pasa a explicarse: Aunque en el dictamen rendido por el Cirujano
General del Instituto de Seguros Sociales se desestimó la importancia de hacer referencia
al lavado de la herida en la historia, por tratarse de una conducta que consideró
obvia en la atención y de aplicación mecánica por parte de los profesionales de
la salud, lo cierto es que tampoco se incluyeron en la historia
datos relevantes sobre
si ese lavado era confiable o si era necesario completarlo en condiciones
estériles en un quirófano, en atención a las condiciones de la herida. Tampoco
fue diáfana la historia en señalar si la herida se cerró o se afrontó. Destaca
la Sala la importancia de esa distinción, en razón a lo conceptuado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal, de acuerdo con cuyo concepto, el
procedimiento a seguir y la idoneidad del tratamiento la determinan las
características de la herida, siendo que las más graves y contaminadas requieren
de manejo en condiciones quirúrgicas.
Se reprocha entonces a
título de falla, que consciente de las limitaciones humanas y tecnológicas del Hospital
de Aranzazu, su personal hubiera optado por cerrar la herida, cuando en esas
condiciones no podía tener certeza de haberla lavado en forma completa y adecuada,
máxime teniendo en cuenta que se trató de una herida con contaminación
evidente, hecho del que también se dejó constancia en la historia.
Aunado a ello, no se
dejó constancia en la historia que permitiera inferir a los médicos en la
institución de destino que era preciso revisar el estado de asepsia de la
herida; por el contrario, con desconocimiento de las condiciones específicas de
gravedad y contaminación de la herida, dio por superado el hecho y únicamente
plasmó como motivo de la remisión la existencia de una posible fractura. La
Sala no puede reprochar al Hospital apelante la ausencia de personal y salas de
cirugía con que no estaba obligado a contar acorde con el nivel de atención al
que pertenecía; sin embargo, sí advierte falencia en la atención porque a pesar
de haber tramitado y logrado en forma ágil la remisión del paciente hacia el
nivel de atención que requería, lo anotado en la historia no permitía a los especialistas
que lo recibieron prever el procedimiento adecuado a seguir y, por el contrario,
se encontraron frente a una herida cerrada y presuntamente lavada, de la que no
se puso de presente su gravedad y estado de contaminación al momento de la
atención inicial, situación que sin duda influyó en la conducta seguida por el
Hospital de Caldas.
HISTORIA CLINICA -
Omisión de registro de información de atención médica primaria. Tratamiento de
lavado y sutura de herida / HISTORIA CLINICA - Registro de información.
Obligación inexcusable de médico tratante o personal médico
No puede compartir en
este caso la Sala el argumento del médico tratante vertido en el recurso de
apelación, relativo a que era de mayor importancia atender al paciente que
llenar la historia, por cuanto el diligenciamiento completo de ese documento
legal constituye una obligación inexcusable para el personal médico, de vital
importancia en este caso particular como quiera que lo allí plasmado determinaría
el manejo del paciente por parte de la entidad de destino, que recibió al
paciente en buenas condiciones, sin signos aparentes de infección y con una herida
cerrada de la que no se indicó la necesidad de ser explorada a fondo, ni las condiciones
en que se encontraba antes de ser tratada, que permitieran suponerlas o
advertirlas a quienes quedaron a cargo de su atención en el Hospital de Caldas.
Era previsible para el tratante inicial, que las condiciones de contaminación
de la herida podían generar graves consecuencias para el paciente y, sin
embargo, no adoptó las medidas a su alcance para prevenirlas, como consecuencia,
se presentaron los nefastos resultados para el paciente.
La Ley 23 de 1981
prevé el deber de diligenciar la historia como un registro obligatorio y completo
de las condiciones de salud del paciente y Es deber ha sido interpretado por la
Corporación en los siguientes términos: Para el cumplimiento de la obligación
de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben
satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso,
evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos,
etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la
situación médica del paciente y, con el período en el que se presta laatención
médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia
de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación
de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera
ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos,
intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que
reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la
continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información,
posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores
alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con elobjetivo de
resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de
la Carta Política. Es evidente que la información consignada por el Hospital
San Vicente de Paúl en la historia del paciente no permitió a los tratantes de
la entidad receptora del paciente brindar el tratamiento requerido en forma expedita.
Esa omisión determinó la causación del daño, porque privó al paciente del
tratamiento idóneo de su herida, que en condiciones normales de limpieza practicada
en forma ágil podía impedir la infección en las condiciones de gravedad en que
se presentó. No le merece duda a la Sala que haber retirado los residuos
vegetales de la herida en forma íntegra tenía la virtud de reducir en forma drástica
las posibilidades de infección y, aun aceptando que en condiciones de plena
asepsia podía infectarse la herida, la falla en la atención primaria impidió tratarla
de manera temprana, con las conocidas nefastas consecuencias para la salud del
paciente. Bajo esas consideraciones, la sentencia apelada se mantendrá en
cuanto encontró responsable al Hospital San Vicente de Paúl y absolvió de responsabilidad
al Hospital de Caldas.
La FUENTE FORMAL es en
primer lugar la CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 49; la LEY 23 DE 1981 en su ARTICULO
34; la LEY 23 DE 1981 en su ATICULO 36 y NO existe CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA
Si usted señor lector
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