COMO SE LIQUIDAN LAS INNDEMNIZACIONES POR ACCIDETETES LABORALES O ENFERMEDADES LABORALES
BLOG – abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado en
DERECHO LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL y en los SGSST.
TEMA: Cual es el Ingreso base de liquidación.
El Decreto-ley 1295 de 1994, en su ARTÍCULO 5º definido el Ingreso
base de liquidación y dice que se entiende por ingreso base para liquidar
las prestaciones económicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo. El
promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores
a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo
laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e
inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se
encuentre afiliado; b) Para enfermedad laboral- El promedio del último año, o
fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en
que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. En
caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el
trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del
último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso
Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad
Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a
dicha calificación. PARÁGRAFO 1º. Las
sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben
pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. PARÁGRAFO 2º. Para el caso del pago del subsidio por
incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC)
pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de
la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir
el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores
o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad
temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la
incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la
Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3º. El pago
de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud,
en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o
por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del
origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia
continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que
exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se
apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado
por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas
realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la
diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a
origen laboral. PARÁGRAFO 4º. El
subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la
Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del
artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o
sustituya. ARTÍCULO 6º. Monto de las
cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el caso de los trabajadores
vinculados mediante contratos de trabajo o como servidores públicos no podrá
ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotización
(IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo del respectivo empleador. El
mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicará para las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios
personales, sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago
a cargo del contratista, exceptuándose lo estipulado en el literal a) numeral 5
del artículo 2° de esta ley. Modificado por el Art, 1 del Decreto 2464 de 2012).
El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y
Protección Social en lo de su competencia adoptarán la tabla de cotizaciones
mínimas y máximas para cada clase de riesgo, así como las formas en que una
empresa pueda lograr disminuir o aumentar los porcentajes de cotización de
acuerdo a su siniestralidad, severidad y cumplimiento del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Señor LECTOR existen muchas equivocaciones en las ARLs o
empleadores en la liquidación de las INCAPACIDADES, de las INDEMNIZACIONES y se
debe acudir a los expertos en estos temas para que realicen esas LIQUIDACIONES
y si no se cancelan con las tablas entregadas o con las liquidaciones pedidas,
acuda a su abogado de confianza PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158
o escribanos a fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO

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