tutela saragoza nairo lopez

 


Pasto 3 de OCTUBRE de 2024

 

Señor

JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO ®

E.S.C.E.

 

Ref: ACCION DE TUTELA

 

Accionante: NAIRO LOPEZ  ____ c.c. No. ___ de ____

 

Accionados: ____. Mintrabajo, _____ personero de yacuanquer; alcalde de yacuanquer; y otros

 

FAVOR considerar y valorar que FUI TRABAJADOR  dependiente y subordinado y retirado en FORMA INEFICAZ por mi EMPLEADOR conociendo previamente a mi retiro mi estado critico de enfermedades laborales y favor considerar para RESOLVER el caso la Sentencia SU-049 de 2024, Sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, T-424 de 2022, SU-38, sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, SU-428 de 2023, Sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, SU-061 de 2023, SU-428 de 2023, Sentencias T-698 de 2004,  T-464 de 2011, sentencias C-590 de 2005, SU-053 de 2015, SU-395 de 2017, SU-069 de 2018, SU-574 de 2019, SU-317 de 2021, SU-446 de 2022 y SU-295 de 2023, sentencia SU-213/24, ENTRE OTROS preceptos constitucionales obligatorios y vinculantes

 

NAIRO LOPEZ ____, persona mayor de edad, domiciliado en YACUANQUER NARIÑO e identificado con c.c. No. ___ de ___, quien AUN soy trabajador del conjunto por existir un RETIRO INEFICAZ,  y por no producir efecto alguno ese RETIRO INEFICAZ, asisto ante usted señor juez constitucional o de tutela con todo respeto para pedirles el favor de  TUTELAR mis derechos y ordenar en sentencia la DECLARATORIA DE INEFICACIA de mi retiro y a la vez ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad y la REUBICACION LABORAL considerando todas las patpologias y problemas de salud que presento y especialmente considerando el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO que padezco y todas mis enfermedades laborales y mentales que presento

 

Insisti con mi abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO para que se resolviera en forma argumentada sobre mi petición y los recursos radicados PERO se guardo silencio OBLIGANDOME a acudir a la ACCION DE TUTELA por existir un PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE y existir un perjuicio inminente y me encuentro en estado de total indefension enfermo y sin posibilidades laborales por mis enfermedades laborales y por ese acoso laboral, esas habladurías de mis empleadores nadie quiere vincularme laboralmente

 

Favor estudiar mi derecho de petición, los RECURSOS radicados y todos los preceptos vinculantes y obligatorios para resolver esta tutela

 

Recuerdo que existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE  y por ello acudo a la ACCION DE TUTELA pero en caso de negarse justicia en esta instancia le solicito al señor juez argumentar su negación en forma suficiente y desvirtuar las ratio decidendis ampliamente analizadas en mi derecho de petición y en los recursos so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias y me faculta para acudir a la DEMANDA LABORAL ORDINARIA la que tarda mucho tiempo para frenar ese perjuicio y esos daños que se me vienen generando por ese abandonodo enfermo y con problemas mentales y con stress postraumatico laboral agudo producto de las larguísimas jornadas laborales a las que me sometieron durante mas de 10 años de servicio

 

Favor considerar los fundamentos de los RECURSOS y analizar cada una de las peticiones pedidas  y les solicito con todo respeto el favor de dialogar y revisar los preceptos y favor decidir con fundamento en ellos sobre lo pedido y les solicito el favor de leer y analizar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 donde se establece los requisitos para poder retirar a un trabajador enfermo y si no se cumple el requisito dice la NORMA todo retiro es INEFICAZ y no nace a la luz del derecho y se mantienen las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro

 

Favor considerar que sigo vinculado, sigo devengando salarios y se esta generando al empleador costos y gastos enormes como las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990, el articulo 65 del C.S.T. y de la S.S y además se debe cancelar la INDEMNIZACION de los 180 dias que indica el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y sin incluir aun otras sanciones y costos que se incrementan al mantener el ERROR y el CAPRICHO frente a un acto INEFICAZ y frente a la VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY.  Pero adicional existe culpa del EMPLEADOR en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y existe falta de los SGSST y no existe un programa de salud ocupacional lo que genera esa culpa y por lo que deben indemnizar al trabajador con el pago de 500 smmlvl por daños morales; igual cantidad para el trabajador por daños en la salud; igual cantidad por daños en la vida de relación; igual cantidad de smmlv por daños de oportunidad; igual cantidad de SMMLMV por daños del goce y placeres de la vida. Pero igual cantidad para mi esposa, para mis tres hijos, para mis padres ancianos, para mis cuatro hermanos y deben liquidarse y ordenarse el pago de estos daños inmateriales a favor de cada afectado que sufren con el TRABAJADOR por esas enfermedades, por ese retiro ineficaz y por ese abandono.

 

Les recuerdo que las SANCIONES MORATORIAS están previstas en las normas referidas y todo juez tiene el deber de decretarlas porque se trata de derechos irrenunciables de todo trabajador y son sanciones previstas por el ORDENAMIENTO JURIDICO para reclamar  por el afectado y nadie puede negarlas asi se intente por los JUECES de tratar de ayudar a los empleadores con decisiones erradas que solo generan es congestion porque en la segunda instancia o en casacion laboral los magistrados si las ordenan por tratarse de derechos reclamados por el trabajador

 

Favor valorar y  analizar el escrito sobre la SENTENCIA SU-213/24. Trata  y resuelve temas importantes sobre el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO y dice que existe  vulneración por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud y ratifica en forma total la posición de la CORTE CONSTITUCIONAL sobre el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 y exhorta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que no se invente requisitos que la ley no ha establecido para apartarse de brindar la protección especial al débil trabajador en estado de vulnerabilidad

 

Nos referimos a este caso analizado por la CORTE en su sentencia SU para que sea revisado por ustedes y considerar que el caso de mi cliente es igual a este asunto y antes de equivocarse en su respuesta y colocar a su empresa en condiciones de generar mayores costos y gastos se evalue y analice las consecuencias que genera cualquier decisión errada y es mi deseo evitarles esos mayores costos y gastos y podemos dialogar para conciliar antes de radicar cualquier reclamación judicial

 

La autoridad judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omitió el alcance de la norma que se fijó en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del estudio del caso concreto no valoró los elementos fijados en la jurisprudencia, en relación con a) la condición de salud diagnosticada a la accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la situación era de conocimiento de la empleadora; y c) que no existió justificación para la terminación del vínculo laboral.

 

Amigo trabajador o trabajadora sea cual fuere la modalidad de contratación y sea empleado publico i privado o labore donde labore, USTED tiene un fuero de estabilidad laboral por salud cuando al MOMENTO DEL RETIRO su empleador conoce de su estado de enfermo sin contar con un dictamen que le defina una PCL y simplemente el requisito es INFORMARLE a su empleador que se encuentra enfermo buscando cualquier medio probatorio y disponiendo de ese medio probatorio puede acudir a los abogados especializados en derecho laboral de FENALCOOPS para que demanden su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde el dia del retiro hasta el dia que lo reintegren y con reubicación laboral pero además cobra sanciones moratorias, indemnizaciones, indexaciones o actualizaciones y todos los demás derechos que como trabajador le asisten y el JUEZ o constitucional o laboral tienen el DEBER de impartir justicia y ordenar tal reintegro sin solución de continuidad y si no lo hace se ve inmerso en comportamientos punibles y disciplinables por lo que puede denunciar y constituirse como VICTIMA usted y su familia en estos nuevos procesos penales y disciplinarios y asi vamos corrigiendo y atacando la corrupción existente en la justicia injusta y que solo beneficia a los magistrados y jueces que se olvidan del deber de proteger a los vulnerables para pasarse al lado de los defensores de los derechos de los EMPLEADORES, de sus ASEGURADORAS, de sus ARLs y demás componentes del sistema corrupto en COLOMBIA

 

Usted cuenta con todo un listado de PRECEPTOS vinculantes y obligatorios que indico en este BLOG y que se relacionan al inicio del escrito y puede referenciar todos o uno de ellos para que el JUEZ o MAGISTRADO lo apliquen so pena de ser denunciado

 

Dice la CORTE que el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL esta considerada COMO CAUSAL AUTONOMA para que prospere la accion  de tutela y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL tiene un carácter vinculante por razón del principio de legalidad

 

 Habla la CORTE en su sentencia que la CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela .

Dice además en su sentencia que existe VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION y se vulnera el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por SALUD al retirar a un trabajador estando enfermo sin reunir el REQUISITO previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

Dice que el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud está compuesto por cuatro garantías principalmente: a) la prohibición general de despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunción de despido discriminatorio.

 

 Dice que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES esta garantizado en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional sobre su aplicación.  Dice que de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.

Dice la CORTE que la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad.

En la SENTENCIA SU-213 DE 2024 la CORTE deja claramente establecido la VULNERACION del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud cuando se retira a un trabajador enfermo sin importar cual es la PCL y sin exigirle requisitos que la LEY 361 de 1997 no los ha previsto y nada dice el articulo 26 de la referida ley para colocar al trabajador una carga probatoria no prevista

 

En el caso concreto la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea radico acción de tutela contra  la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es Magistrado ponente el Dr Vladimir Fernández Andrade

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la Sentencia que se sintetiza asi: Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada habría omitido la interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.

Una vez superado el examen de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial; la Sala Plena encontró que se configuraron los defectos específicos denominados desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. El primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad.

El segundo, relacionado con la violación directa de la Constitución, se configuró porque la autoridad judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral.

 

Como Antecedentes informa que la demanda de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023, por la señora  Ruth Elena Baracaldo Lamprea (accionante), actuando en nombre propio,  Y la instauró esta acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 (accionada), con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. La accionante adujo que dicha providencia, al haber casado la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmado la de primera, que negó sus pretensiones de reintegro laboral y pago de prestaciones adeudadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar sin efectos la sentencia de casación, para en su lugar confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Dijo que la accionante manifestó que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a término indefinido con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, desempeñando el cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que se hubiese solicitado la respectiva autorización al inspector del trabajo.

Señaló que, durante la vigencia de su relación laboral, desarrolló síndrome del túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y ataques de pánico; patologías que le impedían desarrollar su labor como músico violista – viola tutti – de manera normal.

Indicó que, pese a que su empleador conocía de su situación de salud, ya que para al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba pendiente de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sanitas, la Asociación Nacional de Música Sinfónica decidió despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidió el certificado en el que determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran patologías de origen profesional, mientras que la discopatía cervical  tenía un origen común.

Dice que el día 16 de mayo de 2013 decidió interponer una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como pretensiones principales, solicitó a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, comoquiera que se  encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del empleador (art. 216 del CST).

 

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar legal la terminación del vínculo laboral celebrado entre la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociación Nacional de Música Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al pago de 30 SMLMV en favor de la demandante, por concepto de perjuicios morales. En concreto, argumentó que la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada conociera del estado de salud con anterioridad a la terminación del vínculo contractual y, en todo caso, la disminución de la capacidad laboral para el momento del despido era inferior al 15%[6], estándar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El JUEZ CORRUPTO no solo negó justicia a la trabajadora sino que violo en forma directa al CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos, se aparto sin ARGUMENTAR en forma suficiente de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes ampliamente conocidas y evaluadas en la demanda y además cometio delitos y faltas disciplinarias  por las que debe ser INVESTIGADO y sancionado registrando como VICTIMA a la trabajadora y a su familia para que sean indemnizados y actuar frente a la CORRUPCION existente en la JUSTICIA y trabajar todos para eliminarla y sacar a estos funcionarios corruptos de los cargos donde viven alegremente devengando importantes ingresos del presupuesto nacional y nada les falta en cambio al débil trabajador se lo deja abandonado y totalmente desprotegido enfermo y discapacitado cuando existe claridad absoluta en el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 pero si nadie hace nada la CORRUPCION sigue operando, sigue creciendo y sigue destruyendo a nuestra sociedad

 

Se interpuso Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. ES una nueva decisión correcta porque si se cumple con el FIN del estado social de derecho, si se aplica lo previsto en la LEY, la CN, los tratados y se aplican las ratio decidendis obligatorias y vinculantes.   En cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada, consideró que si bien para el momento en el que ocurrió el despido la demandante no contaba con la calificación de su disminución laboral, en aplicación del precedente constitucional, es posible concluir que dicha protección la cobijaba por tratarse de una trabajadora en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la cual era de conocimiento previo del empleador

 

En consecuencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica acusó a la providencia de violar directamente a) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada; b) el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 7 del Código General del Proceso (en adelante: CGP) por desconocer la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada; c) el artículo 64 del CST, por omitir la facultad del empleador para dar por terminada la relación laboral de forma unilateral; y, finalmente, e) por incurrir en un error de hecho en consideración a la apreciación de las pruebas que acreditaron la supuesta situación de debilidad manifiesta de la demandante.

 

Por su parte, el extremo demandante alegó que la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una violación indirecta de la Ley, al concluir que las patologías de la demandante no son responsabilidad de la Asociación de Música Sinfónica, omitiendo la historia clínica presentada, así como las pruebas que indicaban que la demandada obligaba a los músicos a realizar ensayos dobles, los cuales favorecieron la aparición de la enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo.

En decisión SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2016 y se constituye en una SENTENCIA NEGRA, oscura y viciada por los delitos y los comportamientos disciplinables pues los corruptos magistrados se apartaron de lo que dice el articulo 26 de la ley 361 de 1997 inventandose requisitos no previstos en la norma y violaron en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero además no existe argumentación suficiente para separarse de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias y por ello deben ser investigados y sancionados y registrar como VICTIMAS a la trabajadora y a su familia que son quienes sufren por esas decisiones erradas producto de la CORRUPCION en la JUSTICIA injusta.

 

En relación con los cargos propuestos por la demandada, la autoridad judicial concluyó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá otorgó “una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, al momento de aplicar dicha norma prefirió los estándares fijados por la Corte Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada, severa o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada prevista en su propia jurisprudencia, según la cual éste cobija a los trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral es superior al 15%, siempre que la condición de salud fuera previamente conocida por el empleador.

 

En cuanto al cargo de casación propuesto por el extremo demandante, la sentencia SL2677-2022 señaló que no se demostró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese incurrido en el yerro propuesto en el recurso extraordinario, ya que no se logró demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea obedecieran a los ensayos dobles y que estos últimos no respondieran al desarrollo normal de las actividades de una orquesta filarmónica.

 

En virtud de lo anterior, la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, esa corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

(i) Decisión sin motivación. Señaló que la sentencia SL2677-2022 fue adoptada sin motivación, por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación (sentencia SL711-2021), de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL-1710-2020.

(ii) Desconocimiento del precedente constitucional. Indicó que la sentencia SL2677-2022 desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la autoridad judicial accionada reconoció que su posición sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte Constitucional, en todo caso, no hizo referencia a las providencias de unificación dictadas por tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los motivos por los cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente, señaló que desconoció el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que resolvieron problemas jurídicos de naturaleza similar, pero arribaron a conclusiones diferentes.

 

Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la accionante resaltó que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso, por cuanto esta Corporación, ha considerado que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que la aplicación de este fuero depende de tres supuestos: a) establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impide o le dificulta significativamente el normal desarrollo de sus labores; b) que la situación de debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del empleador; y c) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.

(iii) Violación directa la Constitución. Consideró que la autoridad judicial accionada dejó de interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, puesto que en la resolución del caso se vulneró el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).

 

Finalmente, la demandante puso de presente que se trata de una mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual que le permita garantizar su mínimo vital, debido a que no se encuentra pensionada y tampoco puede encontrar un empleo formal en atención a su edad y a su condición de salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus padres que son dos adultos mayores enfermos y de su hermano.

 

Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia, decidió vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con radicado 110013105003201300359.

 

Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados

 Elizabeth Vélez Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral. Mediante escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza, actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Señaló que la Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin justa causa y sin cumplir con el requisito de obtener previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia proferida en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional y, en particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022.

La Asociación Nacional de Música Sinfónica a través de escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociación Nacional de Música Sinfónica, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos de procedencia denominados relevancia constitucional, inmediatez y carga mínima de argumentación.

En ese sentido, adujó que a) la intención de la accionante, en este caso, es transformar a la acción de tutela en una instancia adicional y, en ese sentido, reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias ordinarias del proceso laboral; b) no se acreditó el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada se profirió el 11 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023, es decir más de 6 meses después; y c) no se explicó de manera clara los defectos endilgados a la providencia censurada, como quiera que los argumentos corresponden a una valoración subjetiva, sin sustento jurídico o valor argumentativo.

 

Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en el material probatorio que se recaudó en el transcurso del proceso y en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la materialización del fuero por estabilidad laboral reforzada.

 

Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.            En oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditarse el presupuesto de procedencia relacionado con la inmediatez; o que, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo, por considerar que la decisión no incurrió en algún yerro.

 

En cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casación explicó que la sentencia accionada fue proferida el día 11 de julio de 2022 y que, por ende, transcurrió un término superior a los 6 meses para la interposición de la acción de tutela, sin que se advirtiera alguna justificación por parte de la accionante para el ejercicio tardío del amparo constitucional.

 

En relación con la sentencia accionada, señaló que la misma se profirió con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, argumentó que la decisión concluyó que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia desconoció que, para efectos de la activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de una limitación moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o más de disminución de la capacidad laboral.

Finalmente, solicitó que, en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales por considerar que se desconoció el precedente constitucional, se siga el procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala de Descongestión No 2 para que, en un término razonable, profiera un nuevo fallo de casación.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2023. Por medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emitiera un nuevo fallo de casación en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica.

Como fundamentos, expuso que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque para el momento del despido no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, contrariando la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias que interpretaron de manera más favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Explicó que la Corte estableció que, para efectos del reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, no es determinante ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel la misma, por lo que no se requiere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sino que, por el contrario, existe libertad probatoria para demostrar la afectación de la salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador de esa situación y, en esa línea, concluyó que la autoridad judicial accionada debió aplicar el precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera clara las razones por las cuales se apartaba del mismo.

 

En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023, por medio de la cual decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Impugnación de la acción de tutela. Por medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica impugnó la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Reiteró que la sentencia de casación adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto, porque aplicó la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que se acreditó que, para el momento del despido, la accionante no contaba con una calificación de la disminución de su capacidad laboral superior al 15% de conformidad con el Manual de Calificación para la Invalidez, no probó encontrarse en una situación de salud que le impidiera significativamente el desempeño de sus actividades laborales y tampoco demostró haber puesto en conocimiento del empleador las patologías diagnosticadas.

 

Añadió que la decisión de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pacíficamente esa Corporación judicial no puede generar la comisión de un defecto por desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los jueces están obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus órganos de cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constituían una referencia para el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que “el sentido y espíritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protección de trabajadores NO calificados, presupuesto fáctico que no está presente en el caso”

 Finalmente, aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un error de hecho, al dar por probado sin estarlo la condición de indefensión de la accionante, omitiendo que las pruebas aportadas en el expediente demostraron que la desvinculación laboral se debió única y exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de terminar el contrato en los términos del artículo 64 del CST, sin que existiera discriminación en ese hecho, en tanto que no se logró acreditar que la afectación de la salud de la señora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa el ejercicio de sus labores, así como el conocimiento previo del empleador respecto de esa situación.

 

Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023

 En sentencia STC4720-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró que la sentencia cuestionada no fue infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la acción de tutela interpuesta pone de presente una simple diferencia de criterio que no implica la materialización de defectos o yerros en la mencionada providencia.

 

Es OTRA decisión errada, corrupta y abiertamente violatoria de la CN, la LEY y los TRATADOS y no existe argumentación suficiente sobre las ratio decidendis para separarse o acatarlas y se ha cometido delitos y faltas disciplinarias. Pero la PREGUNTA de siempre es PORQUE la justicia esta tan amarrada y tiene que estudiar los recursos la misma CORTE que decidio ya una sentencia errada en un proceso laboral y porque no se declara impedidos para conocer el caso de la TUTELA porque siempre van a ratificar su error amparando la CORRUPCION como es el caso concreto que nos ocupa. Alli existe un grave error de la JUSTICIA al permitir que los mismos corruptos conozcan los RECURSO y se congestiona la JUSTICIA porque estos corruptos no van a decidir en contra de ellos mismos y estarían impedidos para pronunciarse y debe conocer el RECURSO otro juez totalmente independiente y diferente y ojala superior al que tomo la decisión iniciar sobre la cual se interpone el recurso. Favor evaluar estos errores y no congestionar la justicia y no fomentar la CORRUPCION en la JUSTICIA ya que todo esta amarrado a los intereses de los corruptos jueces y magistrados y debe existir correctivos para evitar tanta congestion que se convierte no en CONGESTION sino en CORRUPCION y nada aporta a la solución de los problemas en una sociedad tan convulsionada como es COLOMBIA donde desde el PRESIDENTE esta untado de tantos vicios que no permite confiar en nadie ni en nada y cada dia la defraudación sigue creciendo, el sufrimiento sigue mas agudo y la IMPOTENCIA frente a tantos corruptos lleva a dormir los animos para dar mas alas a los corruptos.

 

Como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que había proferido el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, quedó en firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

Auto que resuelve medida provisional. El 11 de julio de 2023, invocando su condición de apoderada judicial de la accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Música Sinfónica y coadyuvante de la accionante reconocida y vinculada al trámite de tutela, la señora Elizabeth Vélez Mendoza solicitó a la Corte Constitucional que, a título de medida provisional, se suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia que negó el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con el fin de evitar una mayor vulneración a los derechos de la accionante.

           Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador negó la solicitud, por considerar que la medida provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se aportó ningún elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de manera fundada y razonable la inminencia de un daño cierto y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su consumación. En ese sentido, la peticionaria se limitó a señalar, en abstracto, que la medida es urgente y necesaria para precaver una mayor vulneración de las garantías fundamentales, afirmación que resultó carente de un sustento concreto y específico basado en las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el carácter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada.

Autos de pruebas del 20 de octubre, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2023. En auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá  para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso laboral 11001310500320130035900, con número de radicado interno 76834, en el que funge como demandante la señora Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad de demandada la Asociación Nacional de Música Sinfónica.

En respuesta al anterior requerimiento, en correo electrónico enviado a esta corporación el 24 de octubre siguiente, el juzgado mencionado informó que el expediente solicitado no ha sido digitalizado y que el físico fue remitido el 5 de mayo de 2023 a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha haya sido retornado.

Por lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de la providencia referida, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia.

           Posteriormente, en oficio del 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General informó al despacho del entonces Magistrado sustanciador que, una vez vencido el término probatorio, se recibió oficio del día 16 del mes y año en cita del magistrado Santander Rafael Brito, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que “no se tiene copia digital ni física de dicho expediente [refiriéndose al proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320130035900]”, pues dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “por lo cual, es a dicha dependencia a la que se debe dirigir la solicitud”.

En atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, a través de la Secretaría General, oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente,  para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esa providencia, remitieran copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión.

El 24 de enero de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador, los documentos allegados en respuesta al auto previamente citado, en los que se pudo advertir el expediente ordinario laboral requerido digitalizado.

Auto de suspensión del 15 de noviembre de 2023.            Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la referencia, ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

Por medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atención a que el 24 de enero de 2024 la Secretaría General remitió las pruebas allegadas al Magistrado sustanciador, éste último informo este hecho a la Sala Plena y, por ende, se reanudaron los términos para decidir el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023.

Asociación Nacional de Música Sinfónica. Por medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la Asociación Nacional de Música Sinfónica se pronunció en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión.

Sobre el particular, explicó que, a su juicio, la sentencia SL2677-2022 adoptada el día 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional, comoquiera que las líneas fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino complementarias, por cuanto se aplican en atención a las condiciones particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de disminución de capacidad laboral calificado, hipótesis que no ocurre con la accionante, a quien se le fijó un 11.65% por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015. Este es UN CRITERIO TEMERARIO del abogado y que debe ser investigado y sancionado PUES todos los abogados litigantes conocen los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y OBLIGATORIOS, conocen las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias y conocen el DEBER de argumentar en forma suficiente para separarse de esas ratio decidendis y en el caso concreto el ABOGADO nada dice al respeto y ha violado en forma directa la CN y la LEY y ha faltado a su ética y a su profesión toda vez que conoce ampliamente la ley y específicamente el CONTENIDO TAXATIVO del articulo 26 de 1997 y al manifestar lo contrario a lo que dice la LEY esta es generando confusión, esta faltando a la verdad y esta violando los principios y valores de todo acto ético y profesional y no se puede aceptar que se radiquen recursos o sustentaciones por fuera de la ética y por fuera del contenido real de la LEY, Por tanto debe compulsarse copias para que se investiguen estas falsedades, estos fraudes, estos engaños y todo acto delictuoso probado en los procesos pero es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los SECCIONALES quienes deben ya ejercer sus FUNCIONES y no solo devengar salarios importantes sin hacer nada, sin investigar y sin sancionar a los responsables que congestionan la justicia, que juegan con la justicia y que niegan derechos en la justicia

 

De igual forma, señaló que el proceso objeto de la acción de tutela tuvo un amplio debate probatorio en sus instancias ordinarias y extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la situación de indefensión de la demandante y el conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que padecía la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el trabajo desempeñado por la señora Baracaldo era “liviano”; b) no todas las incapacidades prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 están relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez tan solo asignó una calificación del 11.65% de pérdida de capacidad laboral.

         Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no acreditó la configuración de los defectos endilgados y que, en ese orden de ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporación exigió que a los accionantes les corresponde demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria.

 

La acción de tutela si es procedente en forma excepcional la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial. La Sala Plena advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022 dictada por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.

 En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y SU-072 de 2018, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:

a)     Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

b)    Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.

c)     Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

d)    Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia.

e)     Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable

f)      Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración.

g)    Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentalesTales hipótesis específicas son:

“(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia

(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;

(iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;

(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y

(viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.

 

Señores JUECES Y MAGISTRADOS cuando están probados todos estos hechos que indican las sentencias T-571 de 2015; sentencia C-590 de 2005;  sentencias C-590 de 2005; SU-391 de 2016; SU-379 de 2019; SU-072 de 2018, entre otros preceptos vinculantes y obligatorios PORQUE se acepta que abogados sustenten hechos en informaciones falsas o separándose de las RATIO DECIDENDOS y porque se permite que existan vicios en esos actos y no se denunciarn para que sean investigados y sancionados y poder ir corrigiendo los vicios y la corrupción en la justicia

 

 Señores RESPONSABLES de la JUSTICIA en COLOMBIA como el MINISTRO DE JUSTICIA, la procuraduría, la fiscali, los consejos seccionales de la judicatura el consejo superior de la judicatura TODOS tienen un compromiso para atacar la CORRUPCION en la JUSTICIA pero nada hacen y todo lo permiten dejando que ABOGADOS, jueces y MAGISTRADOS hagan lo que quien, violen la CN, violen la LEY y no ARGUMENTEN en forma suficiente sus decisiones cuando existen criterios muy bien definidos en las SENTENCIAS emitidas por la CORTE donde dicen que toda decisión judicial es OBJETO de atacarla via tutela por varios aspectos y entre otros:  Por existir error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso- Es un hecho critico, grave y que debe ser investigado y sancionado PERO nada pasa con esas actuaciones dolosas de abogados, jueces y magistrados y por ello sigue intacta la CORRUPCION.  Otra causa para por las que se puede radicar acción de tutela en contra de decisión judicial es  que la decisión se haya tomado sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión PERO nada se hace cuando se conoce de tal error y se permite que sigan existiendo decisiones sin MOTIVAR en forma suficiente y a nadie se ha sancionado por los delitos y las faltas disciplinarias.  Otro tema que permite la acción de tutela contra decisiones judiciales  es el desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente y si que existen decisiones totalmente erradas frente a esto violando el derecho de IGUALDAD y saliéndose el JUEZ o MAGISTRADO o el abogado de la garantía del principio de que a IGUALES HECHOS se debe aplicar la MISMA DECISION JUDICIAL.  Por otro lado esta la violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice y esto si que se prueba en muchas decisiones erradas pero NO SOLO DEBE EXISTIR el derecho a radicar y tramitar acción de tutela sino que debe llegar mas allá SANCIONANDO a los responsables y registrando a las VICTIMAS como tales y que se los indemnice en forma ejemplar con mas de 500 smmlv por cada concepto de daños para que sientan los corruptos de la justicia y les duela cometer semejantes errores y sean mas cuidadosos en sus decisiones garantizando la JUSTICIA SOCIAL que reclaman sus usuarios

 

Deben revisar señor MINISTRO DE JUSTICIA, señores CONSEJEROS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señor PROCURADOR, señora FISCAL y demás responsables de garantizar la JUSTICIA JUSTA y REAL para sanar las heridas que sigue produciendo la CORRUPCION en la JUSTICIA INJUSTA que estamos viviendo los COLOMBIANOS. Favor revisar, reflexionar y actuar para garantizar la JUSTA JUSTICIA

 

Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que “cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”. Pero para evitar estas acciones de tutela es mejor ser JUSTOS y cumplir con ETICA las funciones de sus cargos y no desviar la atención sino centrarse en garantiza la JUSTA JUSTICIA y evaluar todo sin restricciones y sin considerar caras o personas solo PENSANDO EN EL SER HUMANO que reclama justicia y considerando la LEY, la CN, los TRATADOS, las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias y no pensar en aspectos de corrupción asi sea por amistad, por amiguismos, por política, por intereses personales, o por cualquiera otro vicio que desvie la atención del MAGISTRADO o del JUEZ porque entiendan que es un REPRESENTANTE DE DIOS, de la SOCIEDAD, de toda la COMUNIDAD para garantizar la IGUALDAD, la EQUIDAD, la JUSTICIA y otros valores y derechos justos

 

Con todo respeto le solicito el favor de considerar que en el caso EXISTE un perjuicio irremediable, la trabajadora esta en una condición de ALTISIMA VULNERABILIDAD y en estado de POBREZA EXTREMA y enferma sin recursos para atender sus problemas de salud y es necesario colocar a su servicio a la ARL, al SGSST y a  SALUD OCUPACIONAL del empleador para aliviar sus dolores y sufrimientos y muchos requisitos de inmediatez, de subsidiariedad y otros no los podrá cumplir PERO la CORTE ha dicho en sus preceptos vinculantes que cuando existen estas condiciones especiales como las que presenta la TRABABAJADORA retirada en forma INEFICAZ no se exigen esos REQUISITOS de procedibilidad de la acción de tutela y se debe es PROTEGER los derechos fundamentales prioritarios del TRABAJADOR DEBIL, VULNERABLE y ENFERMO abandonado a su suerte por el EMPLEADOR y por el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y existe una FLAGRANTE demostración de la VIOLACION de los derechos fundamentales del ciudadano y la afectación real de la DIGNIDAD HUMANA y debe proceder la ACCION DE TUTELA por encima de esos requisitos porque esta en juego la salud, la vida, la integridad y el bienestar del TRABAJADOR que esta sufriendo en el abandono cuando existe todo un SISTEMA que puede atenderlo y de allí que la ACCION DE TUTELA si es procedente y ademas existen  los delitos cometidos por los jueces y magistrados y existe la VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY por parte de los servidores públicos o privados empleadores

 

Recuerden que la tutela, busca la protección de los derechos fundamentales alegados y busca atender al VULNERABLE y DISCAPACITADO que esta enfermo buscando algún tipo de ayuda y es deber del ESTADO SOCIAL DE DERECHO garantizar ese FIN previsto en el articulo 2 de la CN y solo consiste en garantizar la PROTECCION de los DERECHOS FUNDAMENTALES de todo ciudadano

 

 

 

Dice la CORTE que cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella. En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habría variado de forma sustancial. Sin embargo, en la acción de tutela bajo revisión no se alegó la comisión de una irregularidad de naturaleza procesal.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo a) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o b) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

 

Mi cliente acude a la ACCION DE TUTELA por existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE, encontrarse en situación de alta vulnerabilidad y por cuanto el medio ordinario laboral es demasiado engorroso, demorado o tardía y su condición de VULNERABILIDAD le obliga acudir al juez constitucional

 

Adicionalmente, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En tal evento, el actor deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Por lo demás, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

 

Señores MAGISTRADOS y JUECES es importante considerar que  la acción de tutela debe ser CONSIDERADA, valorada y decidida cuando se prueba el PERJUICIO IRREMEDIABLE y ello esta demostrado o se caracteriza  cuando: a)  el daño es inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. En el caso concreto están probados los requisitos del PERJUICIO IRREMEDIABLE y no existe discusión para decidirse sobre lo pedido protegiendo los derechos fundamentales del vulnerable

 

En el caso se encuentra que la acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia que dictó la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de tribunal de casación, por lo que es claro que, en este caso, la accionante no cuenta con medios judiciales de defesa adicionales, debido a que se agotaron todas las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

 

Sobre el recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisión previstas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. La demandante argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos que pudieran variar el análisis efectuado por la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria de nulidad a través del recurso extraordinario de revisión.

En conclusión, la acción de tutela es procedente por cuanto la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que le permita debatir la decisión que se adoptó por parte de la autoridad judicial accionada en la sentencia de casación SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022.

 

Identificación de los hechos que soportan la vulneración y de los derechos transgredidos: Cuando se interpone una acción de tutela en contra de una providencia judicial, es necesario que el extremo accionante indique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado señale los hechos que fundamentan la conducta vulneradora y los defectos que se le imputan a la providencia de manera precisa, puesto que resultaría desproporcionado exigir a un juez la revisión integral un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometió el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo demás, compatible con la característica subsidiaria de la acción de tutela, ya que es claro que esta última no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resolución de controversias judiciales.

En la sentencia SU-081 de 2020, a propósito de este presupuesto genérico de procedencia de las acciones de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró que: “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”.

 

No se trata, entonces, de dotar a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto de los defectos que le endilga a la providencia discutida y de la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales[69], pues no resulta procedente promover una acción de tutela, cuando ésta se funda en argumentos vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos, reiterados, o que no fueron objeto de discusión ante el juez ordinario. Admitir lo contrario, implicaría un alto riesgo de que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

 

En el caso, la Corte encuentra que este requisito no fue acreditado en lo que corresponde con el defecto denominado decisión sin motivación y por esta razón la Sala Plena no estudiara de fondo la configuración de este defecto en la providencia accionada. En efecto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela será procedente por la invocación de este yerro “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”, puesto que el juez de tutela sólo puede “intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. Sin embargo, del análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos expuestos por la accionante en ese sentido son insuficientes, pues más allá de reiterar de manera casi textual los presupuestos que justifican el presunto desconocimiento del precedente, no explica por qué la motivación expuesta por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente insuficiente, caprichosa o arbitraria.

 

En contraste con lo anterior, los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, sí presentan un desarrollo claro y preciso en el escrito de tutela, motivo por el que acreditan el presupuesto de procedencia. En primera medida, se señala con claridad cuáles fueron los precedentes constitucionales y horizontales presuntamente desconocidos y por qué los mismos resultaban aplicables al asunto puesto en consideración de la justicia ordinaria laboral, en los términos descritos en los párrafos anteriores. De igual forma, se indica que, en la decisión objeto de debate, la autoridad judicial accionada dejó de interpretar y de aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, en detrimento del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Relevancia constitucional: La Corte ha señalado que el juez de tutela únicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensión ius fundamental. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones. En este sentido, la cuestión que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido económico o de carácter legal, como lo sería el referente a la interpretación o aplicación de una norma que no suscita reparos de constitucionalidad, o que no impacta, o tiene trascendencia para la realización de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

En segundo lugar, y en línea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consideró que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando a) “no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial” y/o, b) el debate jurídico “no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”, sino que se trata un asunto con interés exclusivamente legal, por más de que esté amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores.

 

Por último, este requisito tiene por objeto impedir que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado pacíficamente que para acreditar este requisito debe constatarse los siguientes elementos: a) que el asunto no verse sobre asuntos puramente legales o económicos; b) que se persiga la protección de facetas constitucionales del debido proceso; y c) que no se busque reabrir debates concluidos en los procesos ordinarios.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela acredita el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la misma plantea un debate jurídico respecto del contenido, el alcance y goce del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en ese orden de ideas, la controversia no versa sobre un asunto eminentemente económico o de simple carácter legal, como quiera que no se trata únicamente de la aplicación de normas legales relativas a la terminación del contrato de trabajo, sino del posible desconocimiento de un precedente constitucional y, por esa vía, de la violación directa de la cláusula de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución que impone un deber especial de protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

 

En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye

 

que la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es improcedente en relación con el defecto de decisión sin motivación, porque no identificó correctamente los hechos que justificaron su configuración. Sin embargo, cumple con los requisitos formales de procedencia respecto de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por lo que a continuación planteará el problema jurídico y la metodología para resolver el fondo del presente asunto constitucional.

 

De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, le corresponde a la resolver el siguiente problema jurídico:

¿La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso – desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución– y, consecuencialmente, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de una ciudadana, al dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 que, presuntamente, omitió la interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022?. La respuesta clara, contundente y precisa es SI porque se violo la CN, la LEY y los TRATADOS pero además se dejo de ARGUMENTAR en forma suficiente para aceptar o separarse de las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias indicadas en las sentencias de unificación sobre retiro ineficaz

Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre a) el defecto por desconocimiento del precedente; b) el defecto por violación directa de la Constitución; y por último c) el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada.  Con base en lo anterior, solucionará el caso concreto y, de ser necesario, se adoptará el remedio constitucional pertinente.

 Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia

En el sistema jurídico colombiano los jueces están vinculados a los precedentes, en virtud de la materialización de los principios de igualdad y de legalidad. En efecto, esta Corporación ha considerado que el precedente es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. En ese orden de ideas, a los jueces les corresponde determinar la pertinencia de una decisión previa al momento de resolver un nuevo asunto. Para ello, en el caso de las sentencias de tutela, es necesario verificar[82] a) el carácter análogo de las situaciones fácticas; b) la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados; y c) la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso[83].

Esta Corporación ha explicado que el precedente está conformado por la ratio decidendi de una sentencia. Sin embargo, para efectos de comprender este concepto, es necesario explicar que la parte motiva de una providencia, es decir, el acápite que contiene los argumentos que llevaron al juez a tomar la decisión, contiene dos componentes: a) la ratio decidendi, compuesta por las subreglas concretas que el juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, por lo que se trata de argumentos persuasivos debido a su solidez y, en esa medida, pueden proyectarse más allá del caso concreto, es decir que, actúan como precedente judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares; y b) la obiter dictum, que corresponde a argumentos generales que no son imprescindibles para soportar la conclusión de la decisión, es decir que no tienen carácter de norma y, en esa medida, no generan efectos en nuevos casos.

En ese sentido, a los operadores judiciales les corresponde, por regla general, aplicar la misma subregla jurisprudencial a situaciones de hecho similares en consideración a la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución. En todo caso, no es posible considerar que la fuerza vinculante del precedente es absoluta, pues ello riñe con los principios de la autonomía e independencia judicial, por lo que los operadores judiciales tienen permitido apartarse del precedente, siempre que justifiquen esa decisión, a través del desarrollo de una exigente carga argumentativa, compuesta de dos elementos: a) la carga de transparencia, que consiste en la identificación de las decisiones previas que pueden impactar la resolución del asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia, por medio de la cual al juez le corresponde explicar las diferencias jurídicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por qué la nueva conclusión a la que arribó es mejor desde el punto de vista interpretativo.

           Precisamente, en lo que tiene que ver con la acreditación de la carga argumentativa, este Tribunal ha considerado que se requiere “(i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución”.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos admisibles para separarse del precedente, esta Corte en la sentencia C-836 de 2001 destacó que ello puede ocurrir cuando hay a) cambios en la legislación, ya que de lo contrario “se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º)”; b) cambios en la situación social, política o económica de modo “que la ponderación e interpretación del ordenamiento (…) no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales”; c) ausencia de claridad “en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa”; y d) un error de la jurisprudencia por ser “contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”.

En ese orden de ideas, se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando “(i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela” .

Finalmente, resulta importante resaltar que el desconocimiento del precedente ha sido considerado por este Tribunal como una modalidad del defecto sustantivo, cuando se trata de la omisión de subreglas jurisprudenciales que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporación, es decir, cuando la decisión judicial se aparta del precedente judicial horizontal o vertical sin ejercer la debida carga de transparencia.  En ese sentido, ha señalado que “el precedente horizontal se refiere a las sentencias proferidas por autoridades judiciales con la misma jerarquía; ´mientras que el precedente vertical, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores´”.

 

Defecto por violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia

En desarrollo del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4° de la Constitución, el modelo constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”. Así las cosas, una decisión judicial puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando se desconocen o se aplican de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto autónomo y específico.

Por ende, este defecto puede configurarse en una providencia judicial cuando la autoridad judicial, en primer lugar, no aplica una norma fundamental al caso[99], porque “a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional”.

En segundo lugar, este defecto se configura cuando se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los casos en los que se advierta que la norma que regula el asunto es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación, pues “en estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular”.

 

Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia

El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra en los artículos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política de 1991.

De manera particular, el artículo 13 le impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.

Para cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constitución, entendido como el “deber, impuesto a toda persona y a las autoridades estatales por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”, impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables. En consecuencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”.

En consideración al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, norma en la que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad. Precisamente, en el artículo 26 de esa ley, se estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la autorización de la terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión, en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones:

a)     El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

b)    En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.

c)     Para exigir la extensión de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.

d)    “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”.

Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a propósito de este tema, precisó que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir”.

Ahora bien, en la sentencia SU-348 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que la sentencia SU-049 de 2017 “recogió la regla que se venía construyendo desde el 2001 a partir de la cual la estabilidad laboral reforzada, ahora ocupacional, se desprende directamente de la Constitución y no un desarrollo legislativo específico, razón por la cual su reconocimiento no depende materialmente de una certificación de capacidad laboral en algún tipo de los grados exigidos por la ley”.

En la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”

En la misma providencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.

En primer lugar, en relación con el primer supuesto de activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, indicó lo siguiente:

Eventos que permiten acreditarlo

 

Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral

(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

 

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.

Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

En segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la siguiente forma:

“1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.

2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.

3)  El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.

4)  El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.

5)  El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.

6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.

7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.

En tercer lugar, explicó que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación unilateral de la relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita desvirtuar la citada presunción.

Finalmente, en la sentencia SU-061 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud está compuesto por cuatro garantías principalmente: a) la prohibición general de despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunción de despido discriminatorio.

En conclusión, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.

Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el fuero por estabilidad laboral reforzada

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, consideró que la mencionada protección por despido discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas, motivo por el que exigió como prueba la calificación o certificación que considerara al trabajador como “limitado físico” en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, por lo que admitió como medio de prueba un diagnóstico médico, el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, o el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que constara la condición de discapacidad.

Aunque la posición no era unificada al interior de esa Corporación Judicial, con posterioridad, en algunas sentencias reconoció que el fuero por estabilidad laboral reforzada no requería de una prueba determinada y argumentó que, para comprobar la afectación de salud moderada, severa o profunda requerida por la norma, el juez tiene libertad probatoria, ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales como “el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces” o la historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión.

Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, consideró que, para la activación de esa garantía, se requiere:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial”.

En Conclusión, se tiene que en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en lo siguiente: a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorización al inspector de trabajo; b) la ineficacia del despido genera el reintegro automático del trabajador con el consecuente pago de las acreencias laborales y la indemnización; c) la afectación  de salud debe haber sido puesta en conocimiento del empleador con anterioridad a la terminación del vínculo contractual; d) la condición de salud padecida debe afectar el desempeño de las labores; y e) no es obligatoria la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que la afectación de salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba.

 

 Sin embargo, persisten algunas diferencias importantes, como quiera que la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia considera que, en aplicación de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la garantía de la estabilidad laboral reforzada únicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se extienda a mediano o largo plazo. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que exija que dicha afectación sea permanente o duradera, en armonía con otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en el empleo (art. 53 de la C.P.); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas (arts. 13 y 93 de la C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas, que también está ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (arts. 25 y 53 de la C.P.), y el principio de solidaridad (arts. 1, 48 y 95 de la C.P.).

Solución al caso concreto. La Sala No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución

a)    La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional

Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional relacionado con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que a) omitió las subreglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no satisfizo la carga de argumentación suficiente requerida para apartarse del precedente.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, en los acápites teóricos de esta providencia se explicó que ese yerro se configura, cuando: a) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; b) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad; c) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o  d) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de unificación o en la jurisprudencia en vigor.

Para efectos de determinar si las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 constituían un precedente para el caso que le correspondió decidir, en sede de casación, a la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, resulta necesario verificar lo siguiente: a) el carácter análogo de las situaciones fácticas; b) la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados; y c) la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.

En ese orden de ideas, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 constituían un precedente vinculante para la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones:

a)                 En las sentencias en cita, la Sala Plena de esta Corporación estudió casos en los que se discutió si el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobijaba a dos personas cuyos vínculos contractuales fueron terminados, pese a que presentaban afectaciones de salud, derivadas de un accidente de origen profesional (SU-049 de 2017) y una discopatía cervical (SU-087 de 2022). En ambos casos, los accionantes no contaban con la calificación de la disminución de su capacidad laboral superior al 15% al momento de la terminación del vínculo contractual.

b)                En ambas providencias, la Sala Plena decidió plantear problemas jurídicos cuya finalidad era determinar si la estabilidad laboral reforzada es una garantía de la cual únicamente son titulares las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir superior al 15%; o si, por el contrario, dicho fuero de protección también es aplicable a quienes tienen una afectación de salud que les impide el normal desarrollo de sus funciones, aunque la calificación de la perdida de la capacidad laboral sea inferior al 15% o, en su defecto, no se haya surtido ese proceso. De manera particular, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena estudió un caso completamente análogo, ya que en esa oportunidad se planteó el siguiente problema jurídico:

“¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garantía a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%?”.

c)                 En las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, la Sala Plena interpretó el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, como quiera que fijó la siguiente subregla de decisión: El fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a quienes, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para ello, se requiere que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que se presuma que el despido tiene origen en una actuación discriminatoria.

La anterior subregla jurisprudencial fijada en el precedente constitucional era vinculante para la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que el debate en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica giró en torno a determinar si la demandante era o no beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, pese a que para el momento en el que ocurrió el despido no contaba con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, en todo caso, una vez se surtió dicho trámite, el porcentaje de disminución asignado fue del 11.65%, es decir inferior al 15%.

En este punto la Sala Plena advierte que, contrario a lo sostenido por la Asociación Nacional de Música Sinfónica en el trámite de revisión, el precedente constitucional en relación con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, aplica para todos los trabajadores con afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el desarrollo de sus labores sin importar si se surtió o no la calificación de la pérdida de la capacidad laboral porque esta última consideración no es un elemento definitorio de la ratio decidendi. Sobre el tema, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena sostuvo que “la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección”.

Sin embargo, en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó de manera automática un criterio, según el cual los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son los trabajadores que tienen una discapacidad relevante, en grado moderado, severo o profundo, de acuerdo con lo previsto en esa norma, es decir, todas aquellas que tengan un porcentaje igual o superior al 15% de pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en la aplicación de esa regla, resolvió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de segunda instancia, interpretó de manera indebida la norma en cita, por cuanto “debió verificar que la accionante se encontrara con una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, para proceder a efectivizar el canon de estabilidad pretendido y no limitarse a establecer que no era necesario contar con un grado de invalidez (…)”.

Ahora bien, aunque en el sistema jurídico colombiano los jueces, por regla general, se encuentran vinculados por los precedentes; pueden apartarse de estos, siempre que justifiquen esa decisión, a través del desarrollo de una exigente carga argumentativa, compuesta de dos elementos[146]: a) la carga de transparencia, que consiste en la identificación de las decisiones previas que pueden impactar la resolución del asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia, por medio de la cual al juez le corresponde explicar las diferencias jurídicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por qué la conclusión a la que arribó es mejor desde el punto de vista interpretativo.

En todo caso, la autoridad judicial accionada no argumentó por qué se apartaba del precedente constitucional. En ese sentido, no acreditó la carga de transparencia, puesto que no identificó las decisiones previas adoptadas por esta Corporación en sede tutela y por las otras Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que podían impactar la resolución del asunto bajo su conocimiento. En esos términos, pese a que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario laboral, fundamentó su decisión en las sentencias C-531 de 2000, C-458 de 2015, T-281 de 2010 y T-850 de 2011, la Sala No 2 de Descongestión accionada no se refirió a estas providencias al momento de adoptar su decisión.

Asimismo, la autoridad judicial demandada tampoco valoró otras sentencias proferidas por las diferentes salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se tuvo en cuenta y se aplicó el precedente constitucional en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese sentido, en la demanda de tutela, la accionante reprochó que no se tuviera en cuenta las sentencias SL11411-2017, SL31181-2019 y SL1710-2020, en las que se concluyó que la presunción por despido discriminatorio también cobija a los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por situaciones de salud que afectan el normal desempeño de sus funciones.

De igual forma, no se satisfizo la carga de suficiencia, porque no se explicó las diferencias en los criterios expuestos en el precedente constitucional y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada en la que se señalara argumentos que permitieran demostrar que la postura que se eligió para decidir el asunto desarrolla y amplia de mejor manera el contenido de los derechos en debate.

Por el contrario, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial otorgó una interpretación adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al advertir que esa Corporación ha fijado para la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada una limitación moderada; al momento de resolver el asunto prefirió “lo dicho por la Corte Constitucional que, aun cuando respetable, no sigue los lineamientos que sobre la materia ha dictado esta Corporación”. Sin que lo anterior, constituya un argumento suficiente para explicar la decisión de apartarse del precedente constitucional.

Ahora bien, en aplicación del precedente constitucional, la Sala Plena advierte que era necesario amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, porque al momento del despido aquella a) presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y c) la terminación del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva y sin solicitar la respectiva autorización de la autoridad de trabajo.

En relación con el primer supuesto, se tiene que, siguiendo la sentencia de segunda instancia adoptada el 22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el año 2007 existe relación de la evolución de las patologías padecidas por la accionante, al punto que el mismo día del despido, es decir, el 31 de mayo de 2012, la EPS Sanitas notificó a la demandante y a la Asociación Nacional de Música Sinfónica de la calificación de origen de las patologías diagnosticadas concluyendo que el síndrome del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo tenían un origen profesional, mientras que la discopatía tenía un origen común.

En ese concepto, avalado el 6 de junio de 2012 por la ARL Colmena, la EPS explica que “la paciente de 50 años presenta cuadro clínico desde 2007 de dolor en la región de hombro izquierdo, intermitente que se acentúa al tocar el instrumento (…)” y agrega que, en el marco del análisis del puesto de trabajo, se encontró que “al aplicar la lista de chequeo de la metodología ANSI a las actividades ejecutadas por la trabajadora, se evidencia que los resultados obtenidos para miembros superiores, especialmente hombro, codo, mano y muñeca bilateral, se encuentran por encima de los valores de la referencia, dado por monotonía de la tarea realizada de forma continua, con duración y frecuencia alta, tendiendo (SIC) en cuenta la jornada de ensayos (…)”. La condición de debilidad manifiesta de la señora Baracaldo es evidente en consideración a la imposibilidad física que ésta tiene de tocar la viola, instrumento musical del que derivaba sus ingresos y que era su fuente principal de trabajo formal, motivo por el que, con posterioridad al despido, no le ha sido posible encontrar un empleo estable que le permita suplir sus necesidades económicas.

Lo anterior demuestra que, para el momento en el que ocurrió el despido, la señora Baracaldo ya estaba diagnosticada y que las patologías afectaban gravemente el desempeño de su labor como violista, motivo por el que se encontraba en proceso de calificación y valoración de medicina laboral.

En lo que tiene que ver con el conocimiento de la afectación de la salud de la accionante por parte del empleador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial concluyó que la Asociación Nacional de Música Sinfónica era consciente del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba la señora Baracaldo, por cuanto a) “el 16 de julio de 2008 la empresa, junto con la ARL analizaron el puesto de trabajo de la accionante, dado el cuadro clínico de 1.5 años de evolución (…)”; b) “en octubre de 2010, se le realizo a la demandante una valoración de aptitud ocupacional, en la que [se]  indicó que la señora Ruth Baracaldo no podía realizar actividades físicas que implicaran movimientos repetitivos, debiendo efectuar pausas activas cada dos horas”; c) la demandante “presentó múltiples incapacidades durante la vigencia de la relación laboral, siendo la última de ellas, del 27 de febrero al 1° de marzo de 2012 ; d) desde el 19 de mayo de 2008, la EPS Sanitas remitió el caso de la accionante al departamento de medicina laboral para calificar el origen de las patologías diagnosticadas; y e) el 16 de septiembre de 2008, la EPS Sanitas solicitó a la Asociación Nacional de Música Sinfónica varios documentos para dar continuidad al estudio del origen del síndrome de manguito rotador y una tendinitis, pues luego de evaluar a la señora Baracaldo encontraron “(…) indicios de que dicha patología puede tratarse de una presunta enfermedad profesional(…)”, requerimiento que insistió el 10 de marzo de 2009.

      Finalmente, nunca existió discusión en relación con el despido injusto de la accionante, como quiera que, para el efecto, la Asociación Nacional de Música Sinfónica invocó la facultad prevista en el artículo 64 del CST, es decir, la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

La Sala Plena enfatiza en que la condición de vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra la señora Baracaldo debido a la imposibilidad de encontrar un empleo estable que le permita un ingreso mensual digno y por esa vía la materialización de otros derechos como el mínimo vital y la seguridad social, se agrava si se tiene en cuenta el contexto laboral que enfrentan los artistas en el mundo y, en particular los músicos, quienes en muchas ocasiones no cuentan con la garantía de sus derechos laborales mínimos y, por ende, se ven obligados a ejercer su profesión en condiciones de informalidad. En efecto, de acuerdo con un informe elaborado por la UNESCO en el año 2019, el número de artistas empleados de manera formal no es significativo sí se compara con el número total de personas que ejercen estas labores, motivo por el que esta población ha tenido que convivir desde siempre con el trabajo precario y la ausencia de regulaciones cuya finalidad sea materializar el derecho a un empleo digno y el acceso a una cobertura en materia de seguridad social integral que prevea el amparo de todos los riesgos, incluyendo la aparición de condiciones de salud que les impida desarrollar su arte.

Se insiste en volver a leer y analizar las sentencia SU-081 de 2020; sentencia SU-573 de 2019; sentencia C-836 de 2001;  sentencia SU-380 de 2021; sentencia SU-061 de 2023; sentencias C-531 de 2000;  C-458 de 2015; T-281 de 2010; T-850 de 2011, entre otros preceptos que son importantes valorar para demandar por un RETIRO INEFICAZ y denunciar a los corruptos empleadores, abogados asesores, jueces y magistrados y servidores públicos responsables del trabajo digno en COLOMBIA que no existe pero la CN si lo ha previsto y se puede denunciar a los servidores públicos omitentes al no garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN

 

En ese sentido, tal y como lo menciona la señora Baracaldo en la acción de tutela, debido a la naturaleza progresiva de las patologías que le fueron diagnosticadas y a su edad, lleva 10 años sin encontrar un empleo estable en el marco de su profesión como artista, del que no sólo pueda derivar un ingreso mensual fijo para enfrentar sus gastos, sino que le permita acceder a las coberturas del sistema de seguridad social integral, por lo que en la actualidad depende económicamente de las clases particulares que, eventualmente, puede dictar, así como de préstamos a terceros y de la ayuda de sus padres de la tercera edad y de su hermano, quienes de manera solidaria se han encargado de su sostenimiento económico, así como de asumir los costos de su tratamiento de salud.

 

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, en el asunto examinado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se materializó, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad.

 

b)    La Sala de Descongestión No 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución

La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, puesto que desconoció el alcance que esta Corporación ha fijado en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y a la estabilidad laboral reforzada (arts. 13 y 53 de la C.P.).

De acuerdo con lo que se explicó, el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando la autoridad judicial deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, omite un derecho fundamental de aplicación inmediata, no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o no aplica la excepción de inconstitucionalidad.

Señores MAGISTRADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señor PROCURADOR para la JUSTICIA, señora FISCAL, señores CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA ustedes conocen todos estos comportamientos punibles y disciplinarios de los jueces y magistrados PERO a quien han investigado y sancionado para corregir la CORRUPCION y que victimas se han registrado e indemnizado por esos actos corruptos. Favor reflexionar y actuar pero dar resultados y no discursos populistas

 

El defecto se concretó en la sentencia de casación SL2677-2022, porque la autoridad judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omitió el alcance de la norma que se fijó en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del estudio del caso concreto no valoró los elementos fijados en la jurisprudencia, en relación con a) la condición de salud diagnosticada a la accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la situación era de conocimiento de la Asociación  Nacional de Música Sinfónica; y c) que no existió justificación para la terminación del vínculo laboral.

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de mayo de 2023. En consecuencia, confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 28 de febrero de 2023, en la que se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea.

c)     Remedio constitucional a adoptar

De la revisión del expediente del proceso ordinario remitido a esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional pudo verificar que, el día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023 dictada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En esa sentencia, la autoridad judicial accionada estudió de nuevo los cargos de casación planteados por la accionante y por la Asociación Nacional de Música Sinfónica en contra del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2016. En cuanto a la primera de las censuras, es decir, la relacionada con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esa corporación judicial argumentó que, en aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, para efectos de determinar si el trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada no es determinante establecer el tipo de limitación y el grado o nivel de la misma, sino que se requiere la acreditación de una afectación a la salud que le impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus actividades al trabajador, el conocimiento previo del empleador  de esa situación y la terminación del vínculo laboral sin justificación.

En aplicación de lo anterior, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá arribó a una decisión acertada, al determinar que la señora Ruth Elena Baracaldo se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, por las siguientes razones:

“Lo expuesto enseña que el Tribunal otorgó una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no incurrió en la aplicación indebida de esa disposición, porque halló, con sustento en los medios de convicción que analizó, que la demandada, con carta del 31 de mayo de 2012, decidió terminar, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la convocante, pese a que esta, desde el año 2007 presentó problemas relacionados con su brazo y hombro izquierdo y, en septiembre de 2008 y marzo de 2009, la EPS Sanitas requirió al dador del empleó, para que le remitiera los documentos a efectos de establecer el origen de esas patologías”.

Agregó que, en el expediente ordinario laboral, se acreditó la afectación de salud padecida por la demandante, así como el conocimiento previo del empleador respecto de su condición de salud, comoquiera que (i) “el 16 de julio de 2008 la compañía, con la ARL, procedieron a analizar el puesto de trabajo de la reclamante, en atención al cuadro clínico de 1.5 años de evolución, concluyendo que la demandante estaba haciendo un sobre esfuerzo en hombro, codo, mano y muñeca bilateral”; (ii) “en octubre de 2010 se realizó una evaluación de aptitud ocupacional donde se fijó que la accionante no podía realizar actividades físicas que implicaran movimientos repetitivos, estimando la necesidad de efectuar pausas cada 2 horas”; y (iii) “la señora Baracaldo Lamprea presentó varias incapacidades en vigencia de la relación laboral y destacó, que la pasiva de la litis, el 22 de marzo de 2012, la suspendió de su cargo, por el término de 8 días”.

Ahora bien, en consideración al fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023 en el que se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia SL977-2023.

Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en la medida en la que se revocará la decisión de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023 y, por ende, se confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2023; el remedio constitucional adecuado para el asunto estudio es dejar sin efectos el auto AL1387-2023 y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 que fue adoptada por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023.

Lo anterior, en la medida en que a) como se explicó con anterioridad, en la sentencia SL977-2023, que dictó la autoridad judicial accionada en su calidad de tribunal de casación, se acogió y se aplicó, en debida forma, el precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al caso concreto; y b) en todo caso, esta decisión protege de manera más efectiva los derechos de la accionante, considerando que aquella adelantó un extenso proceso judicial durante casi 10 años y, en la actualidad, es una mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual fijo para cubrir sus gastos, dado que las patologías que le fueron diagnosticadas le impiden tocar el instrumento musical que era su fuente de sustento.

      Finalmente, reiterando lo dispuesto en la sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena constata que, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sus salas de descongestión, han venido exigiendo la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades. Por esa razón, resulta necesario exhortarlas a modificar dicha postura y adecuarla al precedente constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, resuelve Primero. – Revocar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023, mediante la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en efecto, negó el amparo solicitado. En consecuencia, confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea. Segundo. – Dejar sin efectos a) la sentencia SL2677-2022, proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No 76834 iniciado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica; y b) el auto AL1387-2023, por medio del cual la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la sentencia SL977-2023. En consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero. – Exhortar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado en el precedente constitucional y conforme a lo explicado en la presente decisión. Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, librar las comunicaciones, así como disponer las notificaciones a las partes, a través de la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Señor GERENTE, señor OBISPO presidente de la JUNTA, señores ASESORES como abogado litigante y ASESOR jurídico de varios emprendimientos, empresas y organizaciones empresariales de COLOMBIA les presento para análisis el caso concreto para que se revise las PETICIONES de mi cliente y considerar que se trata de un  asunto similar o igual y por ello los INVITO a reflexionar y decidir en derecho sobre lo que pide mi cliente y favor consultar con las NORMAS, con los ASESORES, con todo el equipo de trabajo para tomar la mejor decisión y si existe animo conciliatorio FAVOR llamar o escribirnos al correo registrado que estamos atentos a cualquier sugerencia o recomendación

 

 

Señor JUEZ CONSTITUCIONAL con el mas alto respeto le solicito el favor de VALORAR desde mi derecho de petición todas las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES y decretar mi retiro como INEFICAZ y ordenar mi REINTEGRO sin solución de CONTINUIDAD y el pago de todos los salarios, prestaciones, las indemnizaciones, las sanciones moratorias y demás derechos que me asisten incluidos los salarios por el tiempo extra laborado, los reajustes de los aportes a PENSION, los reajustes a las CESANTIAS y demás derechos que se originan por el NO PAGO del tiempo extra laborado, el tiempo nocturno y recargos y feeriados y domincales considerando que son derechos irrenunciables, no conciliables y el JUEZ LABORAL como el de TUTELA puede decidir en forma ULTA Y EXTRA PETITA

 

Favor producir una sentencia acorde al C,S,ST, y de la SE y de las normas sobre riesgos laborales, sobre salud ocupacional y sobre CULPA del EMPLEADOR en la ocurrencia de las enfermedades laborales

 

Favor considerar los HECHOS ampliamente indicados en mi DERECHO DE PETICION y en los RECURSOS pruebas que anexo para no volver a escribirlos en esta tutela

 

Favor valorar todas las pruebas que aporto y especialemten los exámenes de la mente, los disctamenes sobre las enfermedades laborales, la falsedad del INFORME MEDICO DE CI,ARA u del medido laboralista que me realizo examen medico de retiro cuando le informe de todas mis enfermedades pero no quiso dejar las constancias violando la ética y el profesionalismo  favor COMPULSAR COPIAS A LA FISCALIAM AL TRIBUNAL DE ETICA MEDICA PARA QUE SEA INVESTIGADO y sancionado y registrado yo como victima den cada proceso

 

Favor ordenar nuevas valoraciones para qie se defina cual es mi perdida de capacidad laboral y para que se me reubique o se me pensione por invalidez según informe el DICTAMEN que produzca la ARL

 

Favor CONSIDERAR los delitos que denuncio y COMPULSAR  copias para que sean investigados los responsables y que se me registre como VICTIMA y poder radicar en cada proceso penal y disciplinario mi incidente  de reparación como VICTIMA y favor reportar a mi correo todo informe y acto que se produzca y considerar ese ACOSO LABORAL sufrido con mi empleador, el horario exagerado de labores sin descansos y sin vacaciones, el daño producido por ese acoso laboral y trato no digno y la falta de controles del MINTRABAJO como responsable de garantizar el CUMPLIMIENTO del articulom 25 de la CN y otras normas sobre respeto del DIGNO TRABAJO para hacer el seguimiento a cada proceso favor remitir a mi correo toda la informacion y recuerde que TODO SERVIDOR PUBLICO o PRIVADO que conozca de un DELITO tiene el deber de DENUNCIARLO y compulsar copias

Favor colaborarme PROTEGIENDO en esta tutela al DEBIL TRABAJADOR, vulnerable, enfermo mental y con agudo stress laboral postraumatico que no le fue controlado ni valorado durante los mas de 10 años laborados en forma permanente y sin descansos y trasnochando y sin existir programas de salud ocupacional para evitar el sufrimiento y el dolor y ahora presento graves secuelas y daños y perjuicios que deben ser indemnizaciones y favor fallar ULTA y EXTRA PETITA o dejar las recomendaciones para que lo haga el JUEZ LABORAL si usted me niega justicia

 

Realizo las peticiones especiales antedriors EN PROTECCION DE LOS DERECHOS ESPEICIALES del discapacitado y enfermo trabajador y considerando que todo servidor publico tiene el deber de denunciar los delios y proteger al vulnerable

 

NOTIFICACIONES

 

Mi correo para efectos de notificacaciones fenalcoopsas@gmail.com celular 3146826158 o mi oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño Colombia

 

Cordialmente

 

  Nairo lopez

C.C.No.

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