tutela saragoza nairo lopez
Pasto 3 de OCTUBRE de 2024
Señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO
DE PASTO ®
E.S.C.E.
Ref: ACCION DE TUTELA
Accionante: NAIRO LOPEZ ____ c.c. No. ___ de ____
Accionados: ____.
Mintrabajo, _____ personero de yacuanquer; alcalde de yacuanquer; y otros
FAVOR considerar y valorar
que FUI TRABAJADOR dependiente y
subordinado y retirado en FORMA INEFICAZ por mi EMPLEADOR conociendo previamente
a mi retiro mi estado critico de enfermedades laborales y favor considerar para
RESOLVER el caso la Sentencia SU-049 de 2024, Sentencias SU-049 de 2017, SU-380
de 2021, T-424 de 2022, SU-38, sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023,
SU-428 de 2023, Sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, SU-061 de 2023, SU-428
de 2023, Sentencias T-698 de 2004, T-464
de 2011, sentencias C-590 de 2005, SU-053 de 2015, SU-395 de 2017, SU-069 de
2018, SU-574 de 2019, SU-317 de 2021, SU-446 de 2022 y SU-295 de 2023,
sentencia SU-213/24, ENTRE OTROS preceptos constitucionales obligatorios y
vinculantes
NAIRO LOPEZ ____, persona
mayor de edad, domiciliado en YACUANQUER NARIÑO e identificado con c.c. No. ___
de ___, quien AUN soy trabajador del conjunto por existir un RETIRO INEFICAZ, y por no producir efecto alguno ese RETIRO
INEFICAZ, asisto ante usted señor juez constitucional o de tutela con todo
respeto para pedirles el favor de TUTELAR mis derechos y ordenar en sentencia la
DECLARATORIA DE INEFICACIA de mi retiro y a la vez ordenar mi REINTEGRO sin solución
de continuidad y la REUBICACION LABORAL considerando todas las patpologias y problemas
de salud que presento y especialmente considerando el STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL AGUDO que padezco y todas mis enfermedades laborales y mentales que
presento
Insisti con mi abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO para que se resolviera en forma argumentada sobre mi petición
y los recursos radicados PERO se guardo silencio OBLIGANDOME a acudir a la
ACCION DE TUTELA por existir un PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE y existir
un perjuicio inminente y me encuentro en estado de total indefension enfermo y
sin posibilidades laborales por mis enfermedades laborales y por ese acoso
laboral, esas habladurías de mis empleadores nadie quiere vincularme
laboralmente
Favor estudiar mi derecho
de petición, los RECURSOS radicados y todos los preceptos vinculantes y
obligatorios para resolver esta tutela
Recuerdo que existe un PERJUICIO
IRREMEDIABLE y por ello acudo a la
ACCION DE TUTELA pero en caso de negarse justicia en esta instancia le solicito
al señor juez argumentar su negación en forma suficiente y desvirtuar las ratio
decidendis ampliamente analizadas en mi derecho de petición y en los recursos
so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias y me faculta para acudir a
la DEMANDA LABORAL ORDINARIA la que tarda mucho tiempo para frenar ese
perjuicio y esos daños que se me vienen generando por ese abandonodo enfermo y
con problemas mentales y con stress postraumatico laboral agudo producto de las
larguísimas jornadas laborales a las que me sometieron durante mas de 10 años
de servicio
Favor considerar los
fundamentos de los RECURSOS y analizar cada una de las peticiones pedidas y les solicito con todo respeto el favor de
dialogar y revisar los preceptos y favor decidir con fundamento en ellos sobre
lo pedido y les solicito el favor de leer y analizar el articulo 26 de la ley
361 de 1997 donde se establece los requisitos para poder retirar a un
trabajador enfermo y si no se cumple el requisito dice la NORMA todo retiro es
INEFICAZ y no nace a la luz del derecho y se mantienen las cosas en el estado
en que se encontraban antes de producirse el retiro
Favor considerar que sigo vinculado,
sigo devengando salarios y se esta generando al empleador costos y gastos
enormes como las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley
50 de 1990, el articulo 65 del C.S.T. y de la S.S y además se debe cancelar la
INDEMNIZACION de los 180 dias que indica el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y
sin incluir aun otras sanciones y costos que se incrementan al mantener el
ERROR y el CAPRICHO frente a un acto INEFICAZ y frente a la VIOLACION DIRECTA
de la CN y la LEY. Pero adicional existe
culpa del EMPLEADOR en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y existe
falta de los SGSST y no existe un programa de salud ocupacional lo que genera
esa culpa y por lo que deben indemnizar al trabajador con el pago de 500 smmlvl
por daños morales; igual cantidad para el trabajador por daños en la salud;
igual cantidad por daños en la vida de relación; igual cantidad de smmlv por
daños de oportunidad; igual cantidad de SMMLMV por daños del goce y placeres de
la vida. Pero igual cantidad para mi esposa, para mis tres hijos, para mis
padres ancianos, para mis cuatro hermanos y deben liquidarse y ordenarse el
pago de estos daños inmateriales a favor de cada afectado que sufren con el
TRABAJADOR por esas enfermedades, por ese retiro ineficaz y por ese abandono.
Les recuerdo que las
SANCIONES MORATORIAS están previstas en las normas referidas y todo juez tiene
el deber de decretarlas porque se trata de derechos irrenunciables de todo
trabajador y son sanciones previstas por el ORDENAMIENTO JURIDICO para reclamar por el afectado y nadie puede negarlas asi se
intente por los JUECES de tratar de ayudar a los empleadores con decisiones
erradas que solo generan es congestion porque en la segunda instancia o en
casacion laboral los magistrados si las ordenan por tratarse de derechos
reclamados por el trabajador
Favor valorar y analizar el escrito sobre la SENTENCIA
SU-213/24. Trata y resuelve temas
importantes sobre el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO
PROCESO y dice que existe vulneración
por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta
por razones de salud y ratifica en forma total la posición de la CORTE
CONSTITUCIONAL sobre el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 y
exhorta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que no se invente requisitos que la
ley no ha establecido para apartarse de brindar la protección especial al débil
trabajador en estado de vulnerabilidad
Nos referimos a este caso
analizado por la CORTE en su sentencia SU para que sea revisado por ustedes y
considerar que el caso de mi cliente es igual a este asunto y antes de
equivocarse en su respuesta y colocar a su empresa en condiciones de generar mayores
costos y gastos se evalue y analice las consecuencias que genera cualquier
decisión errada y es mi deseo evitarles esos mayores costos y gastos y podemos
dialogar para conciliar antes de radicar cualquier reclamación judicial
La autoridad judicial
accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una
interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual
el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los
trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada,
severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omitió el
alcance de la norma que se fijó en el precedente constitucional y, por ende, en
el marco del estudio del caso concreto no valoró los elementos fijados en la
jurisprudencia, en relación con a) la condición de salud diagnosticada a la
accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el
hecho de que la situación era de conocimiento de la empleadora; y c) que no
existió justificación para la terminación del vínculo laboral.
Amigo trabajador o
trabajadora sea cual fuere la modalidad de contratación y sea empleado publico
i privado o labore donde labore, USTED tiene un fuero de estabilidad laboral
por salud cuando al MOMENTO DEL RETIRO su empleador conoce de su estado de enfermo
sin contar con un dictamen que le defina una PCL y simplemente el requisito es
INFORMARLE a su empleador que se encuentra enfermo buscando cualquier medio
probatorio y disponiendo de ese medio probatorio puede acudir a los abogados
especializados en derecho laboral de FENALCOOPS para que demanden su reintegro
y el pago de salarios y prestaciones desde el dia del retiro hasta el dia que
lo reintegren y con reubicación laboral pero además cobra sanciones moratorias,
indemnizaciones, indexaciones o actualizaciones y todos los demás derechos que
como trabajador le asisten y el JUEZ o constitucional o laboral tienen el DEBER
de impartir justicia y ordenar tal reintegro sin solución de continuidad y si
no lo hace se ve inmerso en comportamientos punibles y disciplinables por lo
que puede denunciar y constituirse como VICTIMA usted y su familia en estos
nuevos procesos penales y disciplinarios y asi vamos corrigiendo y atacando la
corrupción existente en la justicia injusta y que solo beneficia a los
magistrados y jueces que se olvidan del deber de proteger a los vulnerables
para pasarse al lado de los defensores de los derechos de los EMPLEADORES, de
sus ASEGURADORAS, de sus ARLs y demás componentes del sistema corrupto en
COLOMBIA
Usted cuenta con todo un
listado de PRECEPTOS vinculantes y obligatorios que indico en este BLOG y que
se relacionan al inicio del escrito y puede referenciar todos o uno de ellos
para que el JUEZ o MAGISTRADO lo apliquen so pena de ser denunciado
Dice la CORTE que el
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL esta considerada COMO CAUSAL
AUTONOMA para que prospere la accion de
tutela y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional
en su jurisprudencia y el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL tiene un carácter
vinculante por razón del principio de legalidad
Habla la CORTE en su sentencia que la
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL,
se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional,
cuando (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte
Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los
derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos
fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela
proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii)
cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al
principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la
inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela .
Dice además en su
sentencia que existe VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION y se vulnera el
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por SALUD al retirar a un trabajador
estando enfermo sin reunir el REQUISITO previsto en el articulo 26 de la ley
361 de 1997
Dice que el fuero de
estabilidad laboral reforzada por salud está compuesto por cuatro garantías
principalmente: a) la prohibición general de despido discriminatorio, b) el
derecho a permanecer en el empleo, c) la obligación a cargo del empleador de
solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador
y d) la presunción de despido discriminatorio.
Dice que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES esta
garantizado en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional sobre
su aplicación. Dice que de conformidad
con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los
trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución
de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior
al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende,
la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de
debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.
Dice la CORTE que la
autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de
unificación proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del
fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias
SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las
razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por
esta Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad.
En la SENTENCIA SU-213 DE
2024 la CORTE deja claramente establecido la VULNERACION del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por salud cuando se retira a un trabajador
enfermo sin importar cual es la PCL y sin exigirle requisitos que la LEY 361 de
1997 no los ha previsto y nada dice el articulo 26 de la referida ley para
colocar al trabajador una carga probatoria no prevista
En el caso concreto la
señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea radico acción de tutela contra la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es Magistrado ponente el Dr
Vladimir Fernández Andrade
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61
del Acuerdo 02 de 2015, profiere la Sentencia que se sintetiza asi: Le
correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala
de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber
presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente
constitucional y de violación directa de la Constitución Política y, como
consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al
dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022. Lo
anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada habría omitido la
interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad
laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado
la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias
SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.
Una vez superado el examen
de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela interpuesta
en contra de una providencia judicial; la Sala Plena encontró que se
configuraron los defectos específicos denominados desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. El
primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de
las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la
interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera
particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó
de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas
jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto
de constitucionalidad.
El segundo, relacionado
con la violación directa de la Constitución, se configuró porque la autoridad
judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática
una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la
cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser
garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad
laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En
consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado en el precedente
constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio del caso
concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la
jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la
accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus
funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la
ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral.
Como Antecedentes informa
que la demanda de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023, por la
señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea
(accionante), actuando en nombre propio,
Y la instauró esta acción de tutela en contra de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 (accionada),
con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022,
dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió en contra de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica. La accionante adujo que dicha
providencia, al haber casado la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,
confirmado la de primera, que negó sus pretensiones de reintegro laboral y pago
de prestaciones adeudadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez
constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar
sin efectos la sentencia de casación, para en su lugar confirmar la sentencia
del 22 de junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Dijo que la accionante
manifestó que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a término
indefinido con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, desempeñando el
cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30 de mayo de 2006 hasta el
31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que se
hubiese solicitado la respectiva autorización al inspector del trabajo.
Señaló que, durante la
vigencia de su relación laboral, desarrolló síndrome del túnel del carpo
bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopatía cervical C4-C5, C5-C6,
C6-C7, ansiedad, depresión y ataques de pánico; patologías que le impedían
desarrollar su labor como músico violista – viola tutti – de manera normal.
Indicó que, pese a que su
empleador conocía de su situación de salud, ya que para al momento de la
terminación de la relación laboral se encontraba pendiente de la calificación
de su pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sanitas, la Asociación
Nacional de Música Sinfónica decidió despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en
la que, precisamente, la EPS expidió el certificado en el que determinó que el
síndrome del túnel del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran
patologías de origen profesional, mientras que la discopatía cervical tenía un origen común.
Dice que el día 16 de mayo
de 2013 decidió interponer una demanda ordinaria laboral en contra de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como pretensiones principales,
solicitó a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse
tramitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, comoquiera que
se encontraba amparada por el fuero de
estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que
venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los
salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de
Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una
indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del
empleador (art. 216 del CST).
El proceso correspondió
por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante
sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, en el
sentido de declarar legal la terminación del vínculo laboral celebrado entre la
señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociación Nacional de Música
Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al pago de 30 SMLMV en favor de
la demandante, por concepto de perjuicios morales. En concreto, argumentó que
la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral
reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada conociera del estado de
salud con anterioridad a la terminación del vínculo contractual y, en todo
caso, la disminución de la capacidad laboral para el momento del despido era
inferior al 15%[6], estándar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El JUEZ CORRUPTO no solo
negó justicia a la trabajadora sino que violo en forma directa al CN, la LEY,
los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos, se aparto sin ARGUMENTAR
en forma suficiente de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes ampliamente
conocidas y evaluadas en la demanda y además cometio delitos y faltas
disciplinarias por las que debe ser
INVESTIGADO y sancionado registrando como VICTIMA a la trabajadora y a su
familia para que sean indemnizados y actuar frente a la CORRUPCION existente en
la JUSTICIA y trabajar todos para eliminarla y sacar a estos funcionarios
corruptos de los cargos donde viven alegremente devengando importantes ingresos
del presupuesto nacional y nada les falta en cambio al débil trabajador se lo
deja abandonado y totalmente desprotegido enfermo y discapacitado cuando existe
claridad absoluta en el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 pero si
nadie hace nada la CORRUPCION sigue operando, sigue creciendo y sigue
destruyendo a nuestra sociedad
Se interpuso Interpuestos
los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidió revocar la
decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
ES una nueva decisión correcta porque si se cumple con el FIN del estado social
de derecho, si se aplica lo previsto en la LEY, la CN, los tratados y se
aplican las ratio decidendis obligatorias y vinculantes. En cuanto a la aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada, consideró que si bien para el momento en el que
ocurrió el despido la demandante no contaba con la calificación de su
disminución laboral, en aplicación del precedente constitucional, es posible
concluir que dicha protección la cobijaba por tratarse de una trabajadora en
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la cual era de
conocimiento previo del empleador
En consecuencia, ambas
partes interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia. El apoderado de la Asociación Nacional de
Música Sinfónica acusó a la providencia de violar directamente a) el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la interpretación del fuero por
estabilidad laboral reforzada; b) el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el
artículo 7 del Código General del Proceso (en adelante: CGP) por desconocer la
doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del
fuero por estabilidad laboral reforzada; c) el artículo 64 del CST, por omitir
la facultad del empleador para dar por terminada la relación laboral de forma
unilateral; y, finalmente, e) por incurrir en un error de hecho en
consideración a la apreciación de las pruebas que acreditaron la supuesta
situación de debilidad manifiesta de la demandante.
Por su parte, el extremo
demandante alegó que la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una violación indirecta de
la Ley, al concluir que las patologías de la demandante no son responsabilidad
de la Asociación de Música Sinfónica, omitiendo la historia clínica presentada,
así como las pruebas que indicaban que la demandada obligaba a los músicos a
realizar ensayos dobles, los cuales favorecieron la aparición de la
enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo.
En decisión SL2677-2022
del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22
de junio de 2016 y se constituye en una SENTENCIA NEGRA, oscura y viciada por
los delitos y los comportamientos disciplinables pues los corruptos magistrados
se apartaron de lo que dice el articulo 26 de la ley 361 de 1997 inventandose
requisitos no previstos en la norma y violaron en forma directa la CN, la LEY y
los TRATADOS pero además no existe argumentación suficiente para separarse de
las ratio decidendis vinculantes y obligatorias y por ello deben ser
investigados y sancionados y registrar como VICTIMAS a la trabajadora y a su
familia que son quienes sufren por esas decisiones erradas producto de la
CORRUPCION en la JUSTICIA injusta.
En relación con los cargos
propuestos por la demandada, la autoridad judicial concluyó que, si bien la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá otorgó “una intelección adecuada
al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, al momento de aplicar dicha norma prefirió
los estándares fijados por la Corte Constitucional, desconociendo la exigencia
de una discapacidad moderada, severa o profunda para materializar el fuero por
estabilidad laboral reforzada prevista en su propia jurisprudencia, según la
cual éste cobija a los trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de
capacidad laboral es superior al 15%, siempre que la condición de salud fuera
previamente conocida por el empleador.
En cuanto al cargo de
casación propuesto por el extremo demandante, la sentencia SL2677-2022 señaló
que no se demostró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá hubiese incurrido en el yerro propuesto en el recurso
extraordinario, ya que no se logró demostrar que las enfermedades
diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea obedecieran a los ensayos dobles y
que estos últimos no respondieran al desarrollo normal de las actividades de
una orquesta filarmónica.
En virtud de lo anterior,
la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea interpuso acción de tutela en contra de
la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pues consideró que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de
julio de 2022, esa corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales.
Esto, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente y violación directa de la Constitución.
(i) Decisión sin
motivación. Señaló que la sentencia SL2677-2022 fue adoptada sin motivación,
por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró de manera suficiente los
elementos fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a
reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación (sentencia
SL711-2021), de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia
constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada
aplicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las
sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL-1710-2020.
(ii) Desconocimiento del
precedente constitucional. Indicó que la sentencia SL2677-2022 desconoció el
precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de
2022 porque si bien la autoridad judicial accionada reconoció que su posición
sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la
de la Corte Constitucional, en todo caso, no hizo referencia a las providencias
de unificación dictadas por tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los
motivos por los cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales.
Adicionalmente, señaló que desconoció el precedente horizontal de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias
SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que resolvieron problemas jurídicos de
naturaleza similar, pero arribaron a conclusiones diferentes.
Sobre el desconocimiento
del precedente constitucional, la accionante resaltó que las sentencias SU-049
de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso, por cuanto esta
Corporación, ha considerado que, para determinar si una persona es beneficiaria
o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la
existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que la
aplicación de este fuero depende de tres supuestos: a) establecer que el
trabajador se encuentra en una condición de salud que le impide o le dificulta
significativamente el normal desarrollo de sus labores; b) que la situación de
debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del empleador; y c) que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación.
(iii) Violación directa la
Constitución. Consideró que la autoridad judicial accionada dejó de interpretar
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con el precedente
constitucional y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con
la Constitución, puesto que en la resolución del caso se vulneró el principio
de igualdad (art. 13 de la C.P.).
Finalmente, la demandante
puso de presente que se trata de una mujer de 60 años que no cuenta con un
ingreso mensual que le permita garantizar su mínimo vital, debido a que no se
encuentra pensionada y tampoco puede encontrar un empleo formal en atención a
su edad y a su condición de salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus
padres que son dos adultos mayores enfermos y de su hermano.
Mediante auto del 8 de
febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia, decidió
vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a todas
las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con
radicado 110013105003201300359.
Respuesta de las entidades
accionadas y de los vinculados
Elizabeth Vélez Mendoza, apoderada de la
accionante en el proceso ordinario laboral. Mediante escrito remitido el 10 de
febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza, actuando en calidad de
apoderada judicial de la accionante dentro del proceso ordinario laboral,
coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Señaló que la
Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin justa causa y sin cumplir
con el requisito de obtener previamente el permiso del Ministerio del Trabajo,
a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era beneficiaria del fuero por
estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
En ese orden de ideas,
argumentó que la sentencia proferida en sede de casación por la Sala No 2 de
Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional y, en particular, las subreglas
jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la
sentencia SU-087 de 2022.
La Asociación Nacional de
Música Sinfónica a través de escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la
Asociación Nacional de Música Sinfónica, actuando por intermedio de su
apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos de procedencia
denominados relevancia constitucional, inmediatez y carga mínima de
argumentación.
En ese sentido, adujó que
a) la intención de la accionante, en este caso, es transformar a la acción de
tutela en una instancia adicional y, en ese sentido, reabrir el debate jurídico
y probatorio que se surtió en las instancias ordinarias del proceso laboral; b)
no se acreditó el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión
cuestionada se profirió el 11 de julio de 2022 y la acción de tutela se
interpuso en el mes de febrero de 2023, es decir más de 6 meses después; y c)
no se explicó de manera clara los defectos endilgados a la providencia
censurada, como quiera que los argumentos corresponden a una valoración
subjetiva, sin sustento jurídico o valor argumentativo.
Concluyó que no se
vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, en la
medida en que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en el material
probatorio que se recaudó en el transcurso del proceso y en el precedente de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la
interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la materialización del
fuero por estabilidad laboral reforzada.
Sala de Descongestión No 2
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En oficio remitido el 10 de febrero
de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela
interpuesta por no acreditarse el presupuesto de procedencia relacionado con la
inmediatez; o que, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo, por considerar que
la decisión no incurrió en algún yerro.
En cuanto al requisito de
inmediatez, el tribunal de casación explicó que la sentencia accionada fue
proferida el día 11 de julio de 2022 y que, por ende, transcurrió un término
superior a los 6 meses para la interposición de la acción de tutela, sin que se
advirtiera alguna justificación por parte de la accionante para el ejercicio
tardío del amparo constitucional.
En relación con la
sentencia accionada, señaló que la misma se profirió con sustento en la ley y
en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En ese orden de ideas, argumentó que la decisión concluyó que la
interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia
desconoció que, para efectos de la activación del fuero por estabilidad laboral
reforzada, se requiere de la existencia de una limitación moderada, severa o
profunda, es decir, de un 15% o más de disminución de la capacidad laboral.
Finalmente, solicitó que,
en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales por considerar que
se desconoció el precedente constitucional, se siga el procedimiento dispuesto
en la sentencia SU-113 de 2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala
de Descongestión No 2 para que, en un término razonable, profiera un nuevo
fallo de casación.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Decisión de primera
instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de
2023. Por medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023, la Sala de
Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó
a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15 días hábiles
contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emitiera un
nuevo fallo de casación en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth
Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música
Sinfónica.
Como fundamentos, expuso
que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que concluyó que
a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada
porque para el momento del despido no contaba con una pérdida de capacidad
laboral superior al 15%, contrariando la posición fijada por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias
que interpretaron de manera más favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Explicó que la Corte
estableció que, para efectos del reconocimiento del fuero por estabilidad
laboral reforzada por salud, no es determinante ni el tipo de limitación que se
padezca, ni el grado o nivel la misma, por lo que no se requiere una calificación
de la pérdida de la capacidad laboral, sino que, por el contrario, existe
libertad probatoria para demostrar la afectación de la salud del trabajador y
el conocimiento previo del empleador de esa situación y, en esa línea, concluyó
que la autoridad judicial accionada debió aplicar el precedente constitucional
o, en su defecto, explicar de manera clara las razones por las cuales se
apartaba del mismo.
En cumplimiento del fallo
de tutela de primera instancia, el día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
profirió la sentencia SL977-2023, por medio de la cual decidió no casar la decisión
de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Impugnación de la acción
de tutela. Por medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Reiteró que la sentencia
de casación adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en algún
defecto, porque aplicó la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación y aplicación
del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, puesto que se acreditó que, para el momento del despido, la
accionante no contaba con una calificación de la disminución de su capacidad
laboral superior al 15% de conformidad con el Manual de Calificación para la
Invalidez, no probó encontrarse en una situación de salud que le impidiera
significativamente el desempeño de sus actividades laborales y tampoco demostró
haber puesto en conocimiento del empleador las patologías diagnosticadas.
Añadió que la decisión de
la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretación del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pacíficamente esa Corporación judicial no
puede generar la comisión de un defecto por desconocimiento de las subreglas
jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los jueces están
obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus órganos de
cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo que las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constituían una referencia para
el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que “el sentido y
espíritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protección de trabajadores
NO calificados, presupuesto fáctico que no está presente en el caso”
Finalmente, aseguró que la sentencia de tutela
de primera instancia incurrió en un error de hecho, al dar por probado sin
estarlo la condición de indefensión de la accionante, omitiendo que las pruebas
aportadas en el expediente demostraron que la desvinculación laboral se debió
única y exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de
terminar el contrato en los términos del artículo 64 del CST, sin que existiera
discriminación en ese hecho, en tanto que no se logró acreditar que la afectación
de la salud de la señora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa
el ejercicio de sus labores, así como el conocimiento previo del empleador
respecto de esa situación.
Decisión de segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023
En sentencia STC4720-2023 del 18 de mayo de
2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena
Baracaldo en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró que la
sentencia cuestionada no fue infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la
acción de tutela interpuesta pone de presente una simple diferencia de criterio
que no implica la materialización de defectos o yerros en la mencionada
providencia.
Es OTRA decisión errada,
corrupta y abiertamente violatoria de la CN, la LEY y los TRATADOS y no existe
argumentación suficiente sobre las ratio decidendis para separarse o acatarlas
y se ha cometido delitos y faltas disciplinarias. Pero la PREGUNTA de siempre
es PORQUE la justicia esta tan amarrada y tiene que estudiar los recursos la
misma CORTE que decidio ya una sentencia errada en un proceso laboral y porque
no se declara impedidos para conocer el caso de la TUTELA porque siempre van a
ratificar su error amparando la CORRUPCION como es el caso concreto que nos
ocupa. Alli existe un grave error de la JUSTICIA al permitir que los mismos
corruptos conozcan los RECURSO y se congestiona la JUSTICIA porque estos
corruptos no van a decidir en contra de ellos mismos y estarían impedidos para
pronunciarse y debe conocer el RECURSO otro juez totalmente independiente y
diferente y ojala superior al que tomo la decisión iniciar sobre la cual se
interpone el recurso. Favor evaluar estos errores y no congestionar la justicia
y no fomentar la CORRUPCION en la JUSTICIA ya que todo esta amarrado a los
intereses de los corruptos jueces y magistrados y debe existir correctivos para
evitar tanta congestion que se convierte no en CONGESTION sino en CORRUPCION y
nada aporta a la solución de los problemas en una sociedad tan convulsionada
como es COLOMBIA donde desde el PRESIDENTE esta untado de tantos vicios que no
permite confiar en nadie ni en nada y cada dia la defraudación sigue creciendo,
el sufrimiento sigue mas agudo y la IMPOTENCIA frente a tantos corruptos lleva
a dormir los animos para dar mas alas a los corruptos.
Como consecuencia del
fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó el amparo concedido
por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera
instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dejó sin efectos
sentencia SL977-2023, providencia que había proferido el 8 de mayo de 2023 en
cumplimiento de la orden adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, quedó en
firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.
Actuaciones adelantadas
ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
Auto que resuelve medida
provisional. El 11 de julio de 2023, invocando su condición de apoderada
judicial de la accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario
laboral contra la Asociación Nacional de Música Sinfónica y coadyuvante de la
accionante reconocida y vinculada al trámite de tutela, la señora Elizabeth
Vélez Mendoza solicitó a la Corte Constitucional que, a título de medida
provisional, se suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda
instancia que negó el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria
y urgente con el fin de evitar una mayor vulneración a los derechos de la
accionante.
Mediante auto del 10 de octubre de
2023, el entonces Magistrado sustanciador negó la solicitud, por considerar que
la medida provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los
requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se
aportó ningún elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de
manera fundada y razonable la inminencia de un daño cierto y grave que requiera
de medidas urgentes e impostergables para evitar su consumación. En ese sentido,
la peticionaria se limitó a señalar, en abstracto, que la medida es urgente y
necesaria para precaver una mayor vulneración de las garantías fundamentales,
afirmación que resultó carente de un sustento concreto y específico basado en
las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el
carácter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada.
Autos de pruebas del 20 de
octubre, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2023. En auto proferido el 20 de
octubre de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría
General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que, dentro de los tres días siguientes
a la notificación de la mencionada providencia, remitiera copia digital del
expediente completo correspondiente al proceso laboral 11001310500320130035900,
con número de radicado interno 76834, en el que funge como demandante la señora
Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad de demandada la Asociación Nacional de
Música Sinfónica.
En respuesta al anterior
requerimiento, en correo electrónico enviado a esta corporación el 24 de
octubre siguiente, el juzgado mencionado informó que el expediente solicitado
no ha sido digitalizado y que el físico fue remitido el 5 de mayo de 2023 a la
Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, sin que a
la fecha haya sido retornado.
Por lo anterior, en auto
del 10 de noviembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó,
mediante Secretaría General, oficiar a la Sala de Descongestión No. 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de
los cinco días siguientes al recibo de la notificación de la providencia
referida, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al
proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de
estudio dentro del asunto de la referencia.
Posteriormente, en oficio del 30 de
noviembre de 2023, la Secretaría General informó al despacho del entonces
Magistrado sustanciador que, una vez vencido el término probatorio, se recibió
oficio del día 16 del mes y año en cita del magistrado Santander Rafael Brito,
de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el que informa que “no se tiene copia digital ni física
de dicho expediente [refiriéndose al proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320130035900]”,
pues dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., “por lo cual, es a dicha dependencia a la que se debe
dirigir la solicitud”.
En atención a lo anterior,
mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador
ordenó, a través de la Secretaría General, oficiar a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, para que, dentro de los cinco días siguientes
al recibo de la notificación de esa providencia, remitieran copia digital del
expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se
profirió la providencia objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede
de revisión.
El 24 de enero de 2024, la
Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del magistrado
sustanciador, los documentos allegados en respuesta al auto previamente citado,
en los que se pudo advertir el expediente ordinario laboral requerido digitalizado.
Auto de suspensión del 15
de noviembre de 2023. Mediante
auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la referencia,
ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se
allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de
2015).
Por medio de auto del 11
de marzo de 2024 y, en atención a que el 24 de enero de 2024 la Secretaría
General remitió las pruebas allegadas al Magistrado sustanciador, éste último
informo este hecho a la Sala Plena y, por ende, se reanudaron los términos para
decidir el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del
15 de noviembre de 2023.
Asociación Nacional de
Música Sinfónica. Por medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el
día 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la Asociación Nacional de
Música Sinfónica se pronunció en el marco del traslado de las pruebas recaudadas
en sede de revisión.
Sobre el particular,
explicó que, a su juicio, la sentencia SL2677-2022 adoptada el día 11 de julio
de 2022 por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional, comoquiera
que las líneas fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia no son contrarias, sino complementarias, por cuanto se aplican en
atención a las condiciones particulares de cada caso. En ese sentido, a su
parecer, la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que
no tienen su porcentaje de disminución de capacidad laboral calificado,
hipótesis que no ocurre con la accionante, a quien se le fijó un 11.65% por
parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre
de 2015. Este es UN CRITERIO TEMERARIO del abogado y que debe ser investigado y
sancionado PUES todos los abogados litigantes conocen los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
VINCULANTES Y OBLIGATORIOS, conocen las RATIO DECIDENDIS vinculantes y
obligatorias y conocen el DEBER de argumentar en forma suficiente para
separarse de esas ratio decidendis y en el caso concreto el ABOGADO nada dice
al respeto y ha violado en forma directa la CN y la LEY y ha faltado a su ética
y a su profesión toda vez que conoce ampliamente la ley y específicamente el
CONTENIDO TAXATIVO del articulo 26 de 1997 y al manifestar lo contrario a lo
que dice la LEY esta es generando confusión, esta faltando a la verdad y esta
violando los principios y valores de todo acto ético y profesional y no se
puede aceptar que se radiquen recursos o sustentaciones por fuera de la ética y
por fuera del contenido real de la LEY, Por tanto debe compulsarse copias para
que se investiguen estas falsedades, estos fraudes, estos engaños y todo acto
delictuoso probado en los procesos pero es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
y los SECCIONALES quienes deben ya ejercer sus FUNCIONES y no solo devengar
salarios importantes sin hacer nada, sin investigar y sin sancionar a los
responsables que congestionan la justicia, que juegan con la justicia y que
niegan derechos en la justicia
De igual forma, señaló que
el proceso objeto de la acción de tutela tuvo un amplio debate probatorio en
sus instancias ordinarias y extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la
situación de indefensión de la demandante y el conocimiento previo del empleador
respecto de la condición de salud que padecía la trabajadora, puesto que las
pruebas indicaron que a) el trabajo desempeñado por la señora Baracaldo era
“liviano”; b) no todas las incapacidades prescritas a la accionante durante el
periodo 2007 a 2009 están relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la
Junta Nacional de Calificación de la Invalidez tan solo asignó una calificación
del 11.65% de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, puso de presente que la
acción de tutela no acreditó la configuración de los defectos endilgados y que,
en ese orden de ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporación exigió
que a los accionantes les corresponde demostrar la vulneración de los derechos
fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria.
La acción de tutela si es
procedente en forma excepcional la acción de tutela interpuesta en contra de
una providencia judicial. La Sala Plena advierte que la acción de tutela de la
referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022
dictada por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de
un proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en
contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el
artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción
de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia
excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica y la autonomía judicial.
La sentencia C-590 de 2005
estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los
casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados
seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al
mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que
corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.
En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre
otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y
SU-072 de 2018, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez
constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en
estas pautas generales:
a) Que exista legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva.
b) Que la tutela se interponga en un plazo
razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien es
cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser
interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador
de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias
judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta
corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar
suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término
de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela”.
c) Que la providencia judicial controvertida
no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado.
d) Cuando se alega una irregularidad procesal,
la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia.
e) Que se cumpla con el carácter subsidiario
de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable
f) Que el accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración.
g) Que el asunto tenga relevancia
constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al
fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya
que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva
dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse
son propios de las autoridades judiciales ordinarias.
Por otra parte, debe
tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida,
como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que
concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y,
por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela
como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentalesTales
hipótesis específicas son:
“(i) defecto orgánico, que
se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial
que carecía de competencia
(ii) defecto procedimental
absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del
procedimiento establecido para determinado asunto.;
(iii) defecto fáctico, que
se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio,
como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas
nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas
existentes en el proceso;
(iv) defecto material o
sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara
contradicción entre los fundamentos de la decisión;
(v) error inducido, que se
genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del
afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al
proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria
a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
(vi) decisión sin
motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
(vii) desconocimiento del
precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente; y
(viii) violación directa
de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por
completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o
lo contradice”.
Señores JUECES Y
MAGISTRADOS cuando están probados todos estos hechos que indican las sentencias
T-571 de 2015; sentencia C-590 de 2005;
sentencias C-590 de 2005; SU-391 de 2016; SU-379 de 2019; SU-072 de
2018, entre otros preceptos vinculantes y obligatorios PORQUE se acepta que
abogados sustenten hechos en informaciones falsas o separándose de las RATIO
DECIDENDOS y porque se permite que existan vicios en esos actos y no se
denunciarn para que sean investigados y sancionados y poder ir corrigiendo los
vicios y la corrupción en la justicia
Señores RESPONSABLES de la JUSTICIA en
COLOMBIA como el MINISTRO DE JUSTICIA, la procuraduría, la fiscali, los
consejos seccionales de la judicatura el consejo superior de la judicatura
TODOS tienen un compromiso para atacar la CORRUPCION en la JUSTICIA pero nada
hacen y todo lo permiten dejando que ABOGADOS, jueces y MAGISTRADOS hagan lo
que quien, violen la CN, violen la LEY y no ARGUMENTEN en forma suficiente sus
decisiones cuando existen criterios muy bien definidos en las SENTENCIAS
emitidas por la CORTE donde dicen que toda decisión judicial es OBJETO de
atacarla via tutela por varios aspectos y entre otros: Por existir error inducido, que se genera
cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado
producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso,
y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a
derecho o a la realidad fáctica probada en el caso- Es un hecho critico, grave
y que debe ser investigado y sancionado PERO nada pasa con esas actuaciones
dolosas de abogados, jueces y magistrados y por ello sigue intacta la
CORRUPCION. Otra causa para por las que
se puede radicar acción de tutela en contra de decisión judicial es que la decisión se haya tomado sin
motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión PERO nada se hace cuando se
conoce de tal error y se permite que sigan existiendo decisiones sin MOTIVAR en
forma suficiente y a nadie se ha sancionado por los delitos y las faltas
disciplinarias. Otro tema que permite la
acción de tutela contra decisiones judiciales
es el desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un
caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos
establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los
dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de
justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente y si
que existen decisiones totalmente erradas frente a esto violando el derecho de
IGUALDAD y saliéndose el JUEZ o MAGISTRADO o el abogado de la garantía del
principio de que a IGUALES HECHOS se debe aplicar la MISMA DECISION
JUDICIAL. Por otro lado esta la
violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia
judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un
alcance insuficiente o lo contradice y esto si que se prueba en muchas
decisiones erradas pero NO SOLO DEBE EXISTIR el derecho a radicar y tramitar
acción de tutela sino que debe llegar mas allá SANCIONANDO a los responsables y
registrando a las VICTIMAS como tales y que se los indemnice en forma ejemplar
con mas de 500 smmlv por cada concepto de daños para que sientan los corruptos
de la justicia y les duela cometer semejantes errores y sean mas cuidadosos en
sus decisiones garantizando la JUSTICIA SOCIAL que reclaman sus usuarios
Deben revisar señor
MINISTRO DE JUSTICIA, señores CONSEJEROS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
señor PROCURADOR, señora FISCAL y demás responsables de garantizar la JUSTICIA
JUSTA y REAL para sanar las heridas que sigue produciendo la CORRUPCION en la
JUSTICIA INJUSTA que estamos viviendo los COLOMBIANOS. Favor revisar,
reflexionar y actuar para garantizar la JUSTA JUSTICIA
Adicionalmente, la Sala
Plena de la Corte Constitucional ha considerado que “cuando la tutela se dirige
en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su
examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues
la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.
Pero para evitar estas acciones de tutela es mejor ser JUSTOS y cumplir con
ETICA las funciones de sus cargos y no desviar la atención sino centrarse en
garantiza la JUSTA JUSTICIA y evaluar todo sin restricciones y sin considerar
caras o personas solo PENSANDO EN EL SER HUMANO que reclama justicia y
considerando la LEY, la CN, los TRATADOS, las RATIO DECIDENDIS vinculantes y
obligatorias y no pensar en aspectos de corrupción asi sea por amistad, por
amiguismos, por política, por intereses personales, o por cualquiera otro vicio
que desvie la atención del MAGISTRADO o del JUEZ porque entiendan que es un
REPRESENTANTE DE DIOS, de la SOCIEDAD, de toda la COMUNIDAD para garantizar la
IGUALDAD, la EQUIDAD, la JUSTICIA y otros valores y derechos justos
Con todo respeto le
solicito el favor de considerar que en el caso EXISTE un perjuicio
irremediable, la trabajadora esta en una condición de ALTISIMA VULNERABILIDAD y
en estado de POBREZA EXTREMA y enferma sin recursos para atender sus problemas
de salud y es necesario colocar a su servicio a la ARL, al SGSST y a SALUD OCUPACIONAL del empleador para aliviar
sus dolores y sufrimientos y muchos requisitos de inmediatez, de subsidiariedad
y otros no los podrá cumplir PERO la CORTE ha dicho en sus preceptos vinculantes
que cuando existen estas condiciones especiales como las que presenta la
TRABABAJADORA retirada en forma INEFICAZ no se exigen esos REQUISITOS de
procedibilidad de la acción de tutela y se debe es PROTEGER los derechos
fundamentales prioritarios del TRABAJADOR DEBIL, VULNERABLE y ENFERMO
abandonado a su suerte por el EMPLEADOR y por el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL y existe una FLAGRANTE demostración de la VIOLACION de los derechos
fundamentales del ciudadano y la afectación real de la DIGNIDAD HUMANA y debe
proceder la ACCION DE TUTELA por encima de esos requisitos porque esta en juego
la salud, la vida, la integridad y el bienestar del TRABAJADOR que esta
sufriendo en el abandono cuando existe todo un SISTEMA que puede atenderlo y de
allí que la ACCION DE TUTELA si es procedente y ademas existen los delitos cometidos por los jueces y
magistrados y existe la VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY por parte de los
servidores públicos o privados empleadores
Recuerden que la tutela,
busca la protección de los derechos fundamentales alegados y busca atender al
VULNERABLE y DISCAPACITADO que esta enfermo buscando algún tipo de ayuda y es
deber del ESTADO SOCIAL DE DERECHO garantizar ese FIN previsto en el articulo 2
de la CN y solo consiste en garantizar la PROTECCION de los DERECHOS
FUNDAMENTALES de todo ciudadano
Dice la CORTE que cuando
se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia
directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales
del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante
en ella. En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal
forma en la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo,
aquella habría variado de forma sustancial. Sin embargo, en la acción de tutela
bajo revisión no se alegó la comisión de una irregularidad de naturaleza
procesal.
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como
mecanismo de protección definitivo a) cuando el presunto afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial; o b) cuando existiendo, ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Mi cliente acude a la
ACCION DE TUTELA por existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE, encontrarse en situación
de alta vulnerabilidad y por cuanto el medio ordinario laboral es demasiado
engorroso, demorado o tardía y su condición de VULNERABILIDAD le obliga acudir
al juez constitucional
Adicionalmente, la acción
de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En tal
evento, el actor deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro
meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Por lo demás, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser: a) inminente, es decir, que la
lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño
del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las
medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma
inmediata.
Señores MAGISTRADOS y
JUECES es importante considerar que la
acción de tutela debe ser CONSIDERADA, valorada y decidida cuando se prueba el
PERJUICIO IRREMEDIABLE y ello esta demostrado o se caracteriza cuando: a)
el daño es inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de
una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la
violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. En el caso concreto
están probados los requisitos del PERJUICIO IRREMEDIABLE y no existe discusión
para decidirse sobre lo pedido protegiendo los derechos fundamentales del
vulnerable
En el caso se encuentra
que la acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia que dictó la
Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en su calidad de tribunal de casación, por lo que es claro que, en
este caso, la accionante no cuenta con medios judiciales de defesa adicionales,
debido a que se agotaron todas las instancias ordinarias y extraordinarias
previstas en el ordenamiento jurídico.
Sobre el recurso
extraordinario de revisión, la Sala considera que este no es un medio
procedente para ventilar el asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate
en el presente proceso de tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales
de revisión previstas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio
de la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. La demandante argumenta
que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se
trata de ventilar hechos nuevos que pudieran variar el análisis efectuado por
la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que
pudieran comportar la declaratoria de nulidad a través del recurso
extraordinario de revisión.
En conclusión, la acción
de tutela es procedente por cuanto la accionante no cuenta con un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz que le permita debatir la decisión que se
adoptó por parte de la autoridad judicial accionada en la sentencia de casación
SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022.
Identificación de los
hechos que soportan la vulneración y de los derechos transgredidos: Cuando se
interpone una acción de tutela en contra de una providencia judicial, es
necesario que el extremo accionante indique con cierto nivel de detalle en qué
consiste la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior,
este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado señale
los hechos que fundamentan la conducta vulneradora y los defectos que se le
imputan a la providencia de manera precisa, puesto que resultaría
desproporcionado exigir a un juez la revisión integral un proceso judicial para
determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter
fundamental. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los
yerros que cometió el operador judicial en la providencia cuestionada es, por
lo demás, compatible con la característica subsidiaria de la acción de tutela,
ya que es claro que esta última no puede tomarse como un medio alternativo,
adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el
tiempo la resolución de controversias judiciales.
En la sentencia SU-081 de
2020, a propósito de este presupuesto genérico de procedencia de las acciones
de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró
que: “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente
se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la
afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la
decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de
acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las
esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter
breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”.
No se trata, entonces, de
dotar a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza,
pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto de los defectos
que le endilga a la providencia discutida y de la posible vulneración de uno o
de varios derechos fundamentales[69], pues no resulta procedente promover una
acción de tutela, cuando ésta se funda en argumentos vagos, contradictorios,
equívocos, ambiguos, reiterados, o que no fueron objeto de discusión ante el
juez ordinario. Admitir lo contrario, implicaría un alto riesgo de que el juez
constitucional invada la órbita de competencia del juez natural, en perjuicio
de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.
En el caso, la Corte
encuentra que este requisito no fue acreditado en lo que corresponde con el
defecto denominado decisión sin motivación y por esta razón la Sala Plena no
estudiara de fondo la configuración de este defecto en la providencia
accionada. En efecto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela
será procedente por la invocación de este yerro “sólo en aquellos casos en que
la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente”, puesto que el juez de tutela sólo puede “intervenir en
la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la
Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en
los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”. Sin embargo, del análisis del escrito de tutela, se advierte
que los argumentos expuestos por la accionante en ese sentido son
insuficientes, pues más allá de reiterar de manera casi textual los
presupuestos que justifican el presunto desconocimiento del precedente, no
explica por qué la motivación expuesta por la Sala No 2 de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente
insuficiente, caprichosa o arbitraria.
En contraste con lo
anterior, los defectos por desconocimiento del precedente y por violación
directa de la Constitución, sí presentan un desarrollo claro y preciso en el
escrito de tutela, motivo por el que acreditan el presupuesto de procedencia.
En primera medida, se señala con claridad cuáles fueron los precedentes
constitucionales y horizontales presuntamente desconocidos y por qué los mismos
resultaban aplicables al asunto puesto en consideración de la justicia
ordinaria laboral, en los términos descritos en los párrafos anteriores. De
igual forma, se indica que, en la decisión objeto de debate, la autoridad
judicial accionada dejó de interpretar y de aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional, en detrimento del derecho a la
igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Relevancia constitucional:
La Corte ha señalado que el juez de tutela únicamente puede conocer de aquellos
asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensión ius
fundamental. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En
primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia
de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en
la esfera de acción de las demás jurisdicciones. En este sentido, la cuestión
que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia
constitucional y no involucrar problemas de mero contenido económico o de
carácter legal, como lo sería el referente a la interpretación o aplicación de
una norma que no suscita reparos de constitucionalidad, o que no impacta, o
tiene trascendencia para la realización de los derechos fundamentales. Por lo
tanto, este tribunal ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe
indicar “con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes”.
En segundo lugar, y en
línea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consideró
que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando
a) “no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad
judicial” y/o, b) el debate jurídico “no gira en torno al contenido, alcance y
goce de algún derecho fundamental”, sino que se trata un asunto con interés
exclusivamente legal, por más de que esté amparado bajo el ropaje de los
derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es
brindar una protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores.
Por último, este requisito
tiene por objeto impedir que la acción de tutela sea utilizada como una
instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a
trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas
propias de cada juicio.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha reiterado pacíficamente que para acreditar este requisito
debe constatarse los siguientes elementos: a) que el asunto no verse sobre
asuntos puramente legales o económicos; b) que se persiga la protección de facetas
constitucionales del debido proceso; y c) que no se busque reabrir debates
concluidos en los procesos ordinarios.
Al respecto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela acredita el
requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la misma plantea un
debate jurídico respecto del contenido, el alcance y goce del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales
fijadas por esta Corporación en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de
1997; y en ese orden de ideas, la controversia no versa sobre un asunto
eminentemente económico o de simple carácter legal, como quiera que no se trata
únicamente de la aplicación de normas legales relativas a la terminación del
contrato de trabajo, sino del posible desconocimiento de un precedente
constitucional y, por esa vía, de la violación directa de la cláusula de
igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución que impone un deber
especial de protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta.
En ese orden de ideas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional concluye
que la acción de tutela
interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de
Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia es improcedente en relación con el defecto de decisión sin motivación,
porque no identificó correctamente los hechos que justificaron su
configuración. Sin embargo, cumple con los requisitos formales de procedencia
respecto de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y
violación directa de la Constitución, por lo que a continuación planteará el
problema jurídico y la metodología para resolver el fondo del presente asunto
constitucional.
De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, a la Sala Plena de la Corte
Constitucional, le corresponde a la resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Descongestión
No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el
derecho fundamental al debido proceso – desconocimiento del precedente y
violación directa de la constitución– y, consecuencialmente, los derechos fundamentales
a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de una ciudadana, al dictar
la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 que,
presuntamente, omitió la interpretación que, sobre el alcance y el objeto del
derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en
particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022?. La respuesta
clara, contundente y precisa es SI porque se violo la CN, la LEY y los TRATADOS
pero además se dejo de ARGUMENTAR en forma suficiente para aceptar o separarse
de las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias indicadas en las sentencias
de unificación sobre retiro ineficaz
Con el objetivo de
resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional
sobre a) el defecto por desconocimiento del precedente; b) el defecto por violación
directa de la Constitución; y por último c) el alcance y contenido del derecho
a la estabilidad laboral reforzada. Con
base en lo anterior, solucionará el caso concreto y, de ser necesario, se
adoptará el remedio constitucional pertinente.
Defecto por desconocimiento del precedente
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
En el sistema jurídico
colombiano los jueces están vinculados a los precedentes, en virtud de la
materialización de los principios de igualdad y de legalidad. En efecto, esta
Corporación ha considerado que el precedente es “aquel antecedente del conjunto
de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia
para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia”. En ese orden de ideas, a los jueces les corresponde determinar la
pertinencia de una decisión previa al momento de resolver un nuevo asunto. Para
ello, en el caso de las sentencias de tutela, es necesario verificar[82] a) el
carácter análogo de las situaciones fácticas; b) la similitud de los problemas
jurídicos que deben ser abordados; y c) la existencia de una regla de solución
integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso[83].
Esta Corporación ha
explicado que el precedente está conformado por la ratio decidendi de una
sentencia. Sin embargo, para efectos de comprender este concepto, es necesario
explicar que la parte motiva de una providencia, es decir, el acápite que
contiene los argumentos que llevaron al juez a tomar la decisión, contiene dos
componentes: a) la ratio decidendi, compuesta por las subreglas concretas que
el juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, por lo que se
trata de argumentos persuasivos debido a su solidez y, en esa medida, pueden
proyectarse más allá del caso concreto, es decir que, actúan como precedente
judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares; y b) la
obiter dictum, que corresponde a argumentos generales que no son
imprescindibles para soportar la conclusión de la decisión, es decir que no
tienen carácter de norma y, en esa medida, no generan efectos en nuevos casos.
En ese sentido, a los
operadores judiciales les corresponde, por regla general, aplicar la misma
subregla jurisprudencial a situaciones de hecho similares en consideración a la
cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución. En todo caso,
no es posible considerar que la fuerza vinculante del precedente es absoluta,
pues ello riñe con los principios de la autonomía e independencia judicial, por
lo que los operadores judiciales tienen permitido apartarse del precedente,
siempre que justifiquen esa decisión, a través del desarrollo de una exigente
carga argumentativa, compuesta de dos elementos: a) la carga de transparencia,
que consiste en la identificación de las decisiones previas que pueden impactar
la resolución del asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia,
por medio de la cual al juez le corresponde explicar las diferencias
jurídicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por qué la nueva
conclusión a la que arribó es mejor desde el punto de vista interpretativo.
Precisamente, en lo que tiene que
ver con la acreditación de la carga argumentativa, este Tribunal ha considerado
que se requiere “(i) hacer referencia al precedente constitucional el cual
decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de
transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y
proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla
jurisprudencial previa –carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii)
demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de
mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores
constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de
guardián de la supremacía de la Constitución”.
Ahora bien, en cuanto a
los argumentos admisibles para separarse del precedente, esta Corte en la
sentencia C-836 de 2001 destacó que ello puede ocurrir cuando hay a) cambios en
la legislación, ya que de lo contrario “se estaría contraviniendo la voluntad
del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el
principio de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113) y
vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º)”;
b) cambios en la situación social, política o económica de modo “que la
ponderación e interpretación del ordenamiento (…) no resulten adecuadas para
responder a las exigencias sociales”; c) ausencia de claridad “en cuanto al
precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado
aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa”; y d) un error de la
jurisprudencia por ser “contraria a los valores, objetivos, principios y
derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”.
En ese orden de ideas, se
configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando
“(i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional
respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales
fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas
por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii) cuando se
reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de
buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del
precedente constitucional definido en sede de tutela” .
Finalmente, resulta
importante resaltar que el desconocimiento del precedente ha sido considerado
por este Tribunal como una modalidad del defecto sustantivo, cuando se trata de
la omisión de subreglas jurisprudenciales que son fijadas por autoridades judiciales
distintas a esta corporación, es decir, cuando la decisión judicial se aparta
del precedente judicial horizontal o vertical sin ejercer la debida carga de
transparencia. En ese sentido, ha
señalado que “el precedente horizontal se refiere a las sentencias proferidas
por autoridades judiciales con la misma jerarquía; ´mientras que el precedente
vertical, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias
superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el
precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado
por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de
cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son
susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores´”.
Defecto por violación
directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia
En desarrollo del
principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4° de la
Constitución, el modelo constitucional “reconoce valor normativo superior a los
preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares”. Así las cosas, una decisión judicial puede ser
cuestionada a través de la acción de tutela, cuando se desconocen o se aplican
de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un
defecto autónomo y específico.
Por ende, este defecto
puede configurarse en una providencia judicial cuando la autoridad judicial, en
primer lugar, no aplica una norma fundamental al caso[99], porque “a) no tuvo
en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos
fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a
la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional”.
En segundo lugar, este
defecto se configura cuando se deja de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en los casos en los que se advierta que la norma que
regula el asunto es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no
solicitaron tal aplicación, pues “en estos casos, la prevalencia del orden
superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la
inaplicación de la norma para el caso particular”.
Alcance y contenido del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
El fundamento
constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra en
los artículos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política de 1991.
De manera particular, el
artículo 13 le impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar
medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo,
en especial en relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad
o en estado de debilidad manifiesta.
Para cumplir con esa
exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constitución,
entendido como el “deber, impuesto a toda persona y a las autoridades estatales
por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación
del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo”, impone obligaciones respecto de estos grupos
particularmente vulnerables. En consecuencia, el fuero por estabilidad laboral
reforzada constituye una garantía para “aquellas personas susceptibles de ser
discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad
de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada
con su condición”.
En consideración al
mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el legislador
profirió la Ley 361 de 1997, norma en la que reguló, entre otras cosas, una
serie de garantías laborales que se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad
es materializar la inclusión laboral de las personas en condición de
discapacidad. Precisamente, en el artículo 26 de esa ley, se estableció una
limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un
contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio de personas
que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le impuso la
carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la
autorización de la terminación del vínculo laboral.
Ahora bien, en relación
con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su
pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa
o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus
diferentes Salas de Revisión, en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su
jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones:
a) El fuero de protección por estabilidad
laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a
todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se
encuentren en situación de debilidad manifiesta.
b) En una interpretación conforme a la
Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a
todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a determinar ni el
tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.
c) Para exigir la extensión de los efectos
del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un
carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.
d) “No es la Ley expedida en democracia la que
determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues
esta es una regulación reglamentaria”.
Posteriormente, en la
sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a propósito de este tema, precisó que
la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la
presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización
de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los
distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento
del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de
despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo
evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de
una causa justa para la terminación del vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el
despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la
ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a
180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos
dejados de percibir”.
Ahora bien, en la
sentencia SU-348 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que la
sentencia SU-049 de 2017 “recogió la regla que se venía construyendo desde el
2001 a partir de la cual la estabilidad laboral reforzada, ahora ocupacional,
se desprende directamente de la Constitución y no un desarrollo legislativo
específico, razón por la cual su reconocimiento no depende materialmente de una
certificación de capacidad laboral en algún tipo de los grados exigidos por la
ley”.
En la sentencia SU-087 de
2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a
pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra
cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de
un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite
una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de
los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación”
En la misma providencia,
la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela
dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, en relación con
los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada,
haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez
valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador
es o no beneficiario de este derecho.
En primer lugar, en
relación con el primer supuesto de activación del fuero por estabilidad laboral
reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que el trabajador se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente
el normal y adecuado desempeño de sus actividades, indicó lo siguiente:
Eventos que permiten
acreditarlo
Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de
retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen
recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del
despido.
(b) Existe incapacidad
médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación
laboral.
(c) Se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico
médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha
enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes
incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y
la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o
psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral
genere quebrantos de salud física y mental.
(b) Al momento de la
terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico
y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando,
además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo
rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de
la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral
cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un
porcentaje de PCL.
Inexistencia de una
condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la
relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no
presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe
asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico
en sentido estricto.
En segundo lugar, señaló
que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de
protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador
conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación
del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la siguiente forma:
“1) La enfermedad presenta
síntomas que la hacen notoria.
2) El empleador tramita
incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad
solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones
de medicina laboral.
3) El accionante es despedido durante un periodo
de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un accidente de
trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer
al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un
empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible
establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no
a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios
probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador
tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades
médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al
empleador”.
En tercer lugar, explicó
que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de
estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación unilateral de la
relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede
desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al
empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita
desvirtuar la citada presunción.
Finalmente, en la
sentencia SU-061 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que
el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud está compuesto por cuatro
garantías principalmente: a) la prohibición general de despido discriminatorio,
b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la obligación a cargo del empleador
de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al
trabajador y d) la presunción de despido discriminatorio.
En conclusión, de
conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral
reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los
trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución
de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior
al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende,
la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de
debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.
Criterio jurisprudencial
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el fuero
por estabilidad laboral reforzada
Por su parte, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes
posiciones en relación con la interpretación y aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. En un principio, consideró que la mencionada protección por despido
discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud
moderadas o severas, motivo por el que exigió como prueba la calificación o
certificación que considerara al trabajador como “limitado físico” en los
términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, por lo que admitió como medio de
prueba un diagnóstico médico, el dictamen emitido por una Junta de Calificación
de Invalidez, o el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que
constara la condición de discapacidad.
Aunque la posición no era
unificada al interior de esa Corporación Judicial, con posterioridad, en
algunas sentencias reconoció que el fuero por estabilidad laboral reforzada no
requería de una prueba determinada y argumentó que, para comprobar la afectación
de salud moderada, severa o profunda requerida por la norma, el juez tiene
libertad probatoria, ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba
dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales como “el dictamen de las Juntas
de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que
confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces” o la
historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la
severidad de la lesión.
Finalmente, por medio de
la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en relación con el fuero por
estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. En ese orden de
ideas, consideró que, para la activación de esa garantía, se requiere:
“a) La existencia de una
deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones
o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una
barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico,
entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer
efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos
sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean
notorios para el caso.
Lo anterior puede
acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la
necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados
los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo
con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique
la prueba pericial”.
En Conclusión, se tiene
que en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral
reforzada, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia coinciden en lo siguiente: a) el despido del
trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva
autorización al inspector de trabajo; b) la ineficacia del despido genera el
reintegro automático del trabajador con el consecuente pago de las acreencias
laborales y la indemnización; c) la afectación
de salud debe haber sido puesta en conocimiento del empleador con
anterioridad a la terminación del vínculo contractual; d) la condición de salud
padecida debe afectar el desempeño de las labores; y e) no es obligatoria la
existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que
la afectación de salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba.
Sin embargo, persisten algunas diferencias
importantes, como quiera que la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia
considera que, en aplicación de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la
Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la garantía de
la estabilidad laboral reforzada únicamente resulta aplicable a las personas
que padecen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se
extienda a mediano o largo plazo. En contraste, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la protección de este fuero cobija a todas
las personas que padezcan una condición de salud que impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que exija que dicha afectación
sea permanente o duradera, en armonía con otros derechos y principios
constitucionales como la estabilidad en el empleo (art. 53 de la C.P.); el
derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad
manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas (arts. 13 y 93 de la C.P.),
el trabajo en condiciones dignas y justas, que también está ligado a contar con
un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (arts. 25 y 53
de la C.P.), y el principio de solidaridad (arts. 1, 48 y 95 de la C.P.).
Solución al caso concreto.
La Sala No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente y violación directa
de la Constitución
a) La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente
constitucional
Con base en las
consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional
considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente
constitucional relacionado con la interpretación y aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
en la medida en que a) omitió las subreglas jurisprudenciales fijadas en las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no satisfizo la carga de
argumentación suficiente requerida para apartarse del precedente.
En relación con el defecto
por desconocimiento del precedente, en los acápites teóricos de esta
providencia se explicó que ese yerro se configura, cuando: a) se aplican
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
control de constitucionalidad; b) se contraría la ratio decidendi de sentencias
de control de constitucionalidad; c) se desconoce la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad condicionada; o
d) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de
unificación o en la jurisprudencia en vigor.
Para efectos de determinar
si las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 constituían un precedente
para el caso que le correspondió decidir, en sede de casación, a la Sala de
Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena
Baracaldo Lamprea, resulta necesario verificar lo siguiente: a) el carácter
análogo de las situaciones fácticas; b) la similitud de los problemas jurídicos
que deben ser abordados; y c) la existencia de una regla de solución integrada
a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.
En ese orden de ideas, las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 constituían un precedente vinculante
para la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por las siguientes razones:
a) En las sentencias en cita, la
Sala Plena de esta Corporación estudió casos en los que se discutió si el fuero
de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 cobijaba a dos personas cuyos vínculos contractuales fueron terminados,
pese a que presentaban afectaciones de salud, derivadas de un accidente de
origen profesional (SU-049 de 2017) y una discopatía cervical (SU-087 de 2022).
En ambos casos, los accionantes no contaban con la calificación de la disminución
de su capacidad laboral superior al 15% al momento de la terminación del
vínculo contractual.
b) En ambas providencias, la Sala
Plena decidió plantear problemas jurídicos cuya finalidad era determinar si la
estabilidad laboral reforzada es una garantía de la cual únicamente son
titulares las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda, es decir superior al 15%; o si, por el
contrario, dicho fuero de protección también es aplicable a quienes tienen una
afectación de salud que les impide el normal desarrollo de sus funciones, aunque
la calificación de la perdida de la capacidad laboral sea inferior al 15% o, en
su defecto, no se haya surtido ese proceso. De manera particular, en la
sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena estudió un caso completamente análogo,
ya que en esa oportunidad se planteó el siguiente problema jurídico:
“¿Vulneró la Corte Suprema
de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución- y, consecuencialmente, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a
la cual para el amparo de la garantía a la estabilidad laboral prevista en la
Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una
pérdida de capacidad laboral superior al 15%?”.
c) En las sentencias SU-049 de
2017 y SU-087 de 2022, la Sala Plena interpretó el alcance del derecho a la
estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior, como quiera que fijó la siguiente subregla de decisión: El fuero
de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 cobija a quienes, pese a no contar con un dictamen que acredite una
disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual
o superior al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para
ello, se requiere que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que se presuma que el despido
tiene origen en una actuación discriminatoria.
La anterior subregla
jurisprudencial fijada en el precedente constitucional era vinculante para la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en la medida en que el debate en el proceso ordinario laboral adelantado
por Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación Nacional de Música
Sinfónica giró en torno a determinar si la demandante era o no beneficiaria del
fuero por estabilidad laboral reforzada, pese a que para el momento en el que
ocurrió el despido no contaba con la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y, en todo caso, una vez se surtió dicho trámite, el porcentaje de
disminución asignado fue del 11.65%, es decir inferior al 15%.
En este punto la Sala
Plena advierte que, contrario a lo sostenido por la Asociación Nacional de
Música Sinfónica en el trámite de revisión, el precedente constitucional en
relación con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, aplica para todos
los trabajadores con afectaciones de salud que impidan o dificulten
sustancialmente el desarrollo de sus labores sin importar si se surtió o no la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral porque esta última
consideración no es un elemento definitorio de la ratio decidendi. Sobre el
tema, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena sostuvo que “la
jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para
reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación
de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder
a la protección”.
Sin embargo, en la
sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó de manera
automática un criterio, según el cual los destinatarios de la estabilidad laboral
reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son los
trabajadores que tienen una discapacidad relevante, en grado moderado, severo o
profundo, de acuerdo con lo previsto en esa norma, es decir, todas aquellas que
tengan un porcentaje igual o superior al 15% de pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en la aplicación de esa regla, resolvió que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de segunda
instancia, interpretó de manera indebida la norma en cita, por cuanto “debió
verificar que la accionante se encontrara con una discapacidad en grado
moderado, severo o profundo, para proceder a efectivizar el canon de
estabilidad pretendido y no limitarse a establecer que no era necesario contar
con un grado de invalidez (…)”.
Ahora bien, aunque en el
sistema jurídico colombiano los jueces, por regla general, se encuentran
vinculados por los precedentes; pueden apartarse de estos, siempre que
justifiquen esa decisión, a través del desarrollo de una exigente carga
argumentativa, compuesta de dos elementos[146]: a) la carga de transparencia,
que consiste en la identificación de las decisiones previas que pueden impactar
la resolución del asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia,
por medio de la cual al juez le corresponde explicar las diferencias
jurídicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por qué la conclusión
a la que arribó es mejor desde el punto de vista interpretativo.
En todo caso, la autoridad
judicial accionada no argumentó por qué se apartaba del precedente
constitucional. En ese sentido, no acreditó la carga de transparencia, puesto
que no identificó las decisiones previas adoptadas por esta Corporación en sede
tutela y por las otras Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia que podían impactar la resolución del asunto bajo
su conocimiento. En esos términos, pese a que la sentencia de segunda instancia
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 22 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario laboral,
fundamentó su decisión en las sentencias C-531 de 2000, C-458 de 2015, T-281 de
2010 y T-850 de 2011, la Sala No 2 de Descongestión accionada no se refirió a
estas providencias al momento de adoptar su decisión.
Asimismo, la autoridad
judicial demandada tampoco valoró otras sentencias proferidas por las
diferentes salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la que se tuvo en cuenta y se aplicó el precedente
constitucional en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral
reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese sentido, en
la demanda de tutela, la accionante reprochó que no se tuviera en cuenta las
sentencias SL11411-2017, SL31181-2019 y SL1710-2020, en las que se concluyó que
la presunción por despido discriminatorio también cobija a los trabajadores que
se encuentran en situación de debilidad manifiesta por situaciones de salud que
afectan el normal desempeño de sus funciones.
De igual forma, no se
satisfizo la carga de suficiencia, porque no se explicó las diferencias en los
criterios expuestos en el precedente constitucional y en la jurisprudencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la
aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, no ofreció una justificación
razonable, suficiente y proporcionada en la que se señalara argumentos que
permitieran demostrar que la postura que se eligió para decidir el asunto
desarrolla y amplia de mejor manera el contenido de los derechos en debate.
Por el contrario, la Sala
de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se limitó a indicar que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial otorgó una interpretación adecuada al artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 al advertir que esa Corporación ha fijado para la aplicación
del fuero por estabilidad laboral reforzada una limitación moderada; al momento
de resolver el asunto prefirió “lo dicho por la Corte Constitucional que, aun
cuando respetable, no sigue los lineamientos que sobre la materia ha dictado
esta Corporación”. Sin que lo anterior, constituya un argumento suficiente para
explicar la decisión de apartarse del precedente constitucional.
Ahora bien, en aplicación
del precedente constitucional, la Sala Plena advierte que era necesario amparar
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea, porque al momento del despido aquella a) presentaba una afectación de
salud que le impedía o le dificultaba significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; b) la condición de debilidad manifiesta era
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y c) la terminación
del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa
objetiva y sin solicitar la respectiva autorización de la autoridad de trabajo.
En relación con el primer
supuesto, se tiene que, siguiendo la sentencia de segunda instancia adoptada el
22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, desde el año 2007 existe relación de la evolución de las
patologías padecidas por la accionante, al punto que el mismo día del despido,
es decir, el 31 de mayo de 2012, la EPS Sanitas notificó a la demandante y a la
Asociación Nacional de Música Sinfónica de la calificación de origen de las
patologías diagnosticadas concluyendo que el síndrome del carpo bilateral y la
bursitis del hombro izquierdo tenían un origen profesional, mientras que la
discopatía tenía un origen común.
En ese concepto, avalado
el 6 de junio de 2012 por la ARL Colmena, la EPS explica que “la paciente de 50
años presenta cuadro clínico desde 2007 de dolor en la región de hombro
izquierdo, intermitente que se acentúa al tocar el instrumento (…)” y agrega que,
en el marco del análisis del puesto de trabajo, se encontró que “al aplicar la
lista de chequeo de la metodología ANSI a las actividades ejecutadas por la
trabajadora, se evidencia que los resultados obtenidos para miembros
superiores, especialmente hombro, codo, mano y muñeca bilateral, se encuentran
por encima de los valores de la referencia, dado por monotonía de la tarea
realizada de forma continua, con duración y frecuencia alta, tendiendo (SIC) en
cuenta la jornada de ensayos (…)”. La condición de debilidad manifiesta de la
señora Baracaldo es evidente en consideración a la imposibilidad física que
ésta tiene de tocar la viola, instrumento musical del que derivaba sus ingresos
y que era su fuente principal de trabajo formal, motivo por el que, con posterioridad
al despido, no le ha sido posible encontrar un empleo estable que le permita
suplir sus necesidades económicas.
Lo anterior demuestra que,
para el momento en el que ocurrió el despido, la señora Baracaldo ya estaba
diagnosticada y que las patologías afectaban gravemente el desempeño de su
labor como violista, motivo por el que se encontraba en proceso de calificación
y valoración de medicina laboral.
En lo que tiene que ver
con el conocimiento de la afectación de la salud de la accionante por parte del
empleador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial concluyó
que la Asociación Nacional de Música Sinfónica era consciente del estado de
debilidad manifiesta en el que se encontraba la señora Baracaldo, por cuanto a)
“el 16 de julio de 2008 la empresa, junto con la ARL analizaron el puesto de
trabajo de la accionante, dado el cuadro clínico de 1.5 años de evolución (…)”;
b) “en octubre de 2010, se le realizo a la demandante una valoración de aptitud
ocupacional, en la que [se] indicó que
la señora Ruth Baracaldo no podía realizar actividades físicas que implicaran
movimientos repetitivos, debiendo efectuar pausas activas cada dos horas”; c)
la demandante “presentó múltiples incapacidades durante la vigencia de la
relación laboral, siendo la última de ellas, del 27 de febrero al 1° de marzo
de 2012 ; d) desde el 19 de mayo de 2008, la EPS Sanitas remitió el caso de la
accionante al departamento de medicina laboral para calificar el origen de las
patologías diagnosticadas; y e) el 16 de septiembre de 2008, la EPS Sanitas
solicitó a la Asociación Nacional de Música Sinfónica varios documentos para
dar continuidad al estudio del origen del síndrome de manguito rotador y una
tendinitis, pues luego de evaluar a la señora Baracaldo encontraron “(…)
indicios de que dicha patología puede tratarse de una presunta enfermedad
profesional(…)”, requerimiento que insistió el 10 de marzo de 2009.
Finalmente, nunca existió discusión en
relación con el despido injusto de la accionante, como quiera que, para el
efecto, la Asociación Nacional de Música Sinfónica invocó la facultad prevista
en el artículo 64 del CST, es decir, la terminación unilateral del contrato sin
justa causa.
La Sala Plena enfatiza en
que la condición de vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra la señora
Baracaldo debido a la imposibilidad de encontrar un empleo estable que le
permita un ingreso mensual digno y por esa vía la materialización de otros
derechos como el mínimo vital y la seguridad social, se agrava si se tiene en
cuenta el contexto laboral que enfrentan los artistas en el mundo y, en
particular los músicos, quienes en muchas ocasiones no cuentan con la garantía
de sus derechos laborales mínimos y, por ende, se ven obligados a ejercer su
profesión en condiciones de informalidad. En efecto, de acuerdo con un informe
elaborado por la UNESCO en el año 2019, el número de artistas empleados de
manera formal no es significativo sí se compara con el número total de personas
que ejercen estas labores, motivo por el que esta población ha tenido que
convivir desde siempre con el trabajo precario y la ausencia de regulaciones
cuya finalidad sea materializar el derecho a un empleo digno y el acceso a una
cobertura en materia de seguridad social integral que prevea el amparo de todos
los riesgos, incluyendo la aparición de condiciones de salud que les impida
desarrollar su arte.
Se insiste en volver a
leer y analizar las sentencia SU-081 de 2020; sentencia SU-573 de 2019;
sentencia C-836 de 2001; sentencia
SU-380 de 2021; sentencia SU-061 de 2023; sentencias C-531 de 2000; C-458 de 2015; T-281 de 2010; T-850 de 2011,
entre otros preceptos que son importantes valorar para demandar por un RETIRO
INEFICAZ y denunciar a los corruptos empleadores, abogados asesores, jueces y
magistrados y servidores públicos responsables del trabajo digno en COLOMBIA
que no existe pero la CN si lo ha previsto y se puede denunciar a los
servidores públicos omitentes al no garantizar el cumplimiento del articulo 25
de la CN
En ese sentido, tal y como
lo menciona la señora Baracaldo en la acción de tutela, debido a la naturaleza
progresiva de las patologías que le fueron diagnosticadas y a su edad, lleva 10
años sin encontrar un empleo estable en el marco de su profesión como artista,
del que no sólo pueda derivar un ingreso mensual fijo para enfrentar sus
gastos, sino que le permita acceder a las coberturas del sistema de seguridad
social integral, por lo que en la actualidad depende económicamente de las
clases particulares que, eventualmente, puede dictar, así como de préstamos a
terceros y de la ayuda de sus padres de la tercera edad y de su hermano,
quienes de manera solidaria se han encargado de su sostenimiento económico, así
como de asumir los costos de su tratamiento de salud.
En conclusión, de acuerdo
con lo expuesto, en el asunto examinado el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional se materializó, por cuanto la autoridad judicial
accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por
esta Corte en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral
reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de
2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se
apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el
marco del control concreto de constitucionalidad.
b) La Sala de Descongestión No 2 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de violación
directa de la Constitución
La Sala de Descongestión
No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en
un defecto por violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia
SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, puesto que desconoció el alcance que esta
Corporación ha fijado en relación con el fuero por estabilidad laboral
reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y a
la estabilidad laboral reforzada (arts. 13 y 53 de la C.P.).
De acuerdo con lo que se
explicó, el defecto por violación directa de la Constitución se configura
cuando la autoridad judicial deja de interpretar y aplicar una disposición
legal de conformidad con el precedente constitucional, omite un derecho
fundamental de aplicación inmediata, no tiene en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución, o no aplica la excepción de
inconstitucionalidad.
Señores MAGISTRADOS del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señor PROCURADOR para la JUSTICIA, señora
FISCAL, señores CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA ustedes conocen todos
estos comportamientos punibles y disciplinarios de los jueces y magistrados PERO
a quien han investigado y sancionado para corregir la CORRUPCION y que victimas
se han registrado e indemnizado por esos actos corruptos. Favor reflexionar y
actuar pero dar resultados y no discursos populistas
El defecto se concretó en
la sentencia de casación SL2677-2022, porque la autoridad judicial accionada,
para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación
restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por
estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los
trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada,
severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omitió el
alcance de la norma que se fijó en el precedente constitucional y, por ende, en
el marco del estudio del caso concreto no valoró los elementos fijados en la
jurisprudencia, en relación con a) la condición de salud diagnosticada a la
accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el
hecho de que la situación era de conocimiento de la Asociación Nacional de Música Sinfónica; y c) que no
existió justificación para la terminación del vínculo laboral.
Por lo anterior, la Sala
Plena de la Corte Constitucional revocará la sentencia de tutela de segunda
instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el día 18 de mayo de 2023. En consecuencia, confirmará, por las razones expuestas
en esta providencia, la decisión de tutela de primera instancia adoptada por la
Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el día 28 de febrero de 2023, en la que se tutelaron los
derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea.
c) Remedio constitucional a adoptar
De la revisión del
expediente del proceso ordinario remitido a esta Corporación, la Sala Plena de
la Corte Constitucional pudo verificar que, el día 8 de mayo de 2023, la Sala
No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
profirió la sentencia SL977-2023 dictada en cumplimiento del fallo de tutela de
primera instancia adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En esa sentencia, la
autoridad judicial accionada estudió de nuevo los cargos de casación planteados
por la accionante y por la Asociación Nacional de Música Sinfónica en contra
del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2016. En cuanto a la primera
de las censuras, es decir, la relacionada con la interpretación y aplicación
del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, esa corporación judicial argumentó que, en aplicación del
precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de
2022, para efectos de determinar si el trabajador es titular de la estabilidad
laboral reforzada no es determinante establecer el tipo de limitación y el
grado o nivel de la misma, sino que se requiere la acreditación de una
afectación a la salud que le impida o dificulte de manera significativa el
normal desarrollo de sus actividades al trabajador, el conocimiento previo del
empleador de esa situación y la
terminación del vínculo laboral sin justificación.
En aplicación de lo
anterior, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá arribó a
una decisión acertada, al determinar que la señora Ruth Elena Baracaldo se
encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento del
despido, por las siguientes razones:
“Lo expuesto enseña que el
Tribunal otorgó una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
no incurrió en la aplicación indebida de esa disposición, porque halló, con
sustento en los medios de convicción que analizó, que la demandada, con carta
del 31 de mayo de 2012, decidió terminar, de manera unilateral y sin justa
causa, el contrato de trabajo de la convocante, pese a que esta, desde el año
2007 presentó problemas relacionados con su brazo y hombro izquierdo y, en
septiembre de 2008 y marzo de 2009, la EPS Sanitas requirió al dador del
empleó, para que le remitiera los documentos a efectos de establecer el origen
de esas patologías”.
Agregó que, en el
expediente ordinario laboral, se acreditó la afectación de salud padecida por
la demandante, así como el conocimiento previo del empleador respecto de su
condición de salud, comoquiera que (i) “el 16 de julio de 2008 la compañía, con
la ARL, procedieron a analizar el puesto de trabajo de la reclamante, en
atención al cuadro clínico de 1.5 años de evolución, concluyendo que la
demandante estaba haciendo un sobre esfuerzo en hombro, codo, mano y muñeca
bilateral”; (ii) “en octubre de 2010 se realizó una evaluación de aptitud
ocupacional donde se fijó que la accionante no podía realizar actividades
físicas que implicaran movimientos repetitivos, estimando la necesidad de
efectuar pausas cada 2 horas”; y (iii) “la señora Baracaldo Lamprea presentó
varias incapacidades en vigencia de la relación laboral y destacó, que la
pasiva de la litis, el 22 de marzo de 2012, la suspendió de su cargo, por el
término de 8 días”.
Ahora bien, en
consideración al fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023 en el que
se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió como juez
constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023,
dejó sin efectos sentencia SL977-2023.
Sin embargo, la Sala Plena
de la Corte Constitucional considera que, en la medida en la que se revocará la
decisión de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023 y, por ende, se
confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de primera
instancia proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2023; el
remedio constitucional adecuado para el asunto estudio es dejar sin efectos el
auto AL1387-2023 y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 que
fue adoptada por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023.
Lo anterior, en la medida
en que a) como se explicó con anterioridad, en la sentencia SL977-2023, que
dictó la autoridad judicial accionada en su calidad de tribunal de casación, se
acogió y se aplicó, en debida forma, el precedente constitucional relacionado
con la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 al caso concreto; y b) en todo caso, esta decisión protege de manera
más efectiva los derechos de la accionante, considerando que aquella adelantó
un extenso proceso judicial durante casi 10 años y, en la actualidad, es una
mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual fijo para cubrir sus
gastos, dado que las patologías que le fueron diagnosticadas le impiden tocar
el instrumento musical que era su fuente de sustento.
Finalmente, reiterando lo dispuesto en la
sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena constata que, pese a existir un
precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada a personas en situación de
debilidad manifiesta por su condición de salud, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y sus salas de descongestión, han venido exigiendo
la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a
mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el
trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o
dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades. Por esa razón,
resulta necesario exhortarlas a modificar dicha postura y adecuarla al
precedente constitucional.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
resuelve Primero. – Revocar la sentencia dictada en segunda instancia por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023,
mediante la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en efecto,
negó el amparo solicitado. En consecuencia, confirmar, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de primera instancia
dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se tutelaron los derechos
fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea. Segundo. –
Dejar sin efectos a) la sentencia SL2677-2022, proferida el 11 de julio de 2022
por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en el proceso con radicado No 76834 iniciado por Ruth Elena
Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica; y b)
el auto AL1387-2023, por medio del cual la Sala de Descongestión No 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la
sentencia SL977-2023. En consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023
proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la
sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Decisión de
Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. – Exhortar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y
a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el
alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,
de acuerdo con lo señalado en el precedente constitucional y conforme a lo
explicado en la presente decisión. Cuarto.- Por la Secretaría General de la
Corte Constitucional, librar las comunicaciones, así como disponer las
notificaciones a las partes, a través de la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Señor GERENTE, señor
OBISPO presidente de la JUNTA, señores ASESORES como abogado litigante y ASESOR
jurídico de varios emprendimientos, empresas y organizaciones empresariales de
COLOMBIA les presento para análisis el caso concreto para que se revise las
PETICIONES de mi cliente y considerar que se trata de un asunto similar o igual y por ello los INVITO
a reflexionar y decidir en derecho sobre lo que pide mi cliente y favor
consultar con las NORMAS, con los ASESORES, con todo el equipo de trabajo para
tomar la mejor decisión y si existe animo conciliatorio FAVOR llamar o
escribirnos al correo registrado que estamos atentos a cualquier sugerencia o
recomendación
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL
con el mas alto respeto le solicito el favor de VALORAR desde mi derecho de petición
todas las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES y decretar mi retiro como
INEFICAZ y ordenar mi REINTEGRO sin solución de CONTINUIDAD y el pago de todos
los salarios, prestaciones, las indemnizaciones, las sanciones moratorias y demás
derechos que me asisten incluidos los salarios por el tiempo extra laborado,
los reajustes de los aportes a PENSION, los reajustes a las CESANTIAS y demás derechos
que se originan por el NO PAGO del tiempo extra laborado, el tiempo nocturno y
recargos y feeriados y domincales considerando que son derechos irrenunciables,
no conciliables y el JUEZ LABORAL como el de TUTELA puede decidir en forma ULTA
Y EXTRA PETITA
Favor producir una
sentencia acorde al C,S,ST, y de la SE y de las normas sobre riesgos laborales,
sobre salud ocupacional y sobre CULPA del EMPLEADOR en la ocurrencia de las
enfermedades laborales
Favor considerar los
HECHOS ampliamente indicados en mi DERECHO DE PETICION y en los RECURSOS
pruebas que anexo para no volver a escribirlos en esta tutela
Favor valorar todas las
pruebas que aporto y especialemten los exámenes de la mente, los disctamenes
sobre las enfermedades laborales, la falsedad del INFORME MEDICO DE CI,ARA u
del medido laboralista que me realizo examen medico de retiro cuando le informe
de todas mis enfermedades pero no quiso dejar las constancias violando la ética
y el profesionalismo favor COMPULSAR
COPIAS A LA FISCALIAM AL TRIBUNAL DE ETICA MEDICA PARA QUE SEA INVESTIGADO y
sancionado y registrado yo como victima den cada proceso
Favor ordenar nuevas
valoraciones para qie se defina cual es mi perdida de capacidad laboral y para
que se me reubique o se me pensione por invalidez según informe el DICTAMEN que
produzca la ARL
Favor CONSIDERAR los
delitos que denuncio y COMPULSAR copias
para que sean investigados los responsables y que se me registre como VICTIMA y
poder radicar en cada proceso penal y disciplinario mi incidente de reparación como VICTIMA y favor reportar a
mi correo todo informe y acto que se produzca y considerar ese ACOSO LABORAL
sufrido con mi empleador, el horario exagerado de labores sin descansos y sin
vacaciones, el daño producido por ese acoso laboral y trato no digno y la falta
de controles del MINTRABAJO como responsable de garantizar el CUMPLIMIENTO del
articulom 25 de la CN y otras normas sobre respeto del DIGNO TRABAJO para hacer
el seguimiento a cada proceso favor remitir a mi correo toda la informacion y
recuerde que TODO SERVIDOR PUBLICO o PRIVADO que conozca de un DELITO tiene el
deber de DENUNCIARLO y compulsar copias
Favor colaborarme
PROTEGIENDO en esta tutela al DEBIL TRABAJADOR, vulnerable, enfermo mental y
con agudo stress laboral postraumatico que no le fue controlado ni valorado
durante los mas de 10 años laborados en forma permanente y sin descansos y trasnochando
y sin existir programas de salud ocupacional para evitar el sufrimiento y el
dolor y ahora presento graves secuelas y daños y perjuicios que deben ser
indemnizaciones y favor fallar ULTA y EXTRA PETITA o dejar las recomendaciones
para que lo haga el JUEZ LABORAL si usted me niega justicia
Realizo las peticiones
especiales antedriors EN PROTECCION DE LOS DERECHOS ESPEICIALES del
discapacitado y enfermo trabajador y considerando que todo servidor publico
tiene el deber de denunciar los delios y proteger al vulnerable
NOTIFICACIONES
Mi correo para efectos de
notificacaciones fenalcoopsas@gmail.com celular 3146826158 o mi oficina esta
ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño Colombia
Cordialmente
Nairo lopez
C.C.No.
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