tutela para reclamar casa embargada y rematada por aseguradora que no afecto la poliza
Acción de TUTELA de
AIDE GUERRERO reclamando afectación POLIZA DE SEGUROS a SEGUROS BBVA
Pasto, 9 de octubre de 2024
Señor
JUEZ DE TUTELA
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO ®
E.S.C.E.
REF: ACCION DE TUTELA contra ASERUGDORA y BANCO
AIDE GUERRERO, persona mayor de edad, domiciliada en Pasto,
identificada con cc. No. ____ de ____, en mi condición de DISCAPACITADA y
amparada con POLIZA DE SEGUROS en el crédito hipotecaria No. ____ asisto ante
el JUEZ de TUTELA con el mas alto respeto para solicitarle la PROTECCION de mis
DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por el BANCO ____ y la aseguradora llamada
SEGUROS ____ al negarme la afectación de la POLIZA No. ___ adquirida con
SEGUROS ___ para amparar mi CREDITO HIPOTECARIO obtenido con el BANCO BBVA cuyo
número de crédito es____ al no afectar la POLIZA cuando se presenta mi
discapacidad y asistì ante el BBVA y ante la ASEGURADORA ___ para que se
afectara esta y se cancelara los saldos insolutos y me eximiera del pago de
cuotas, de intereses, de plazos y demás obligaciones amparadas y protegidas con
dicha póliza negándome lo reclamado con el pretexto de PREXISTENCIAS cuando
existía a cargo de la aseguradora la OBLIGACION de practicar exámenes médicos y
dejar consignado en el CONTRATO DE SEGUROS clausulas claras, expresas, concisas
y precisas sobre los riesgos que no asumiría en caso de presentarse el
SINIESTRO o el AMPARO protegido o para incrementar los costos de lo asegurado o
simplemente para negar el AMPARO si asi lo consideraba pertinente claro esta
que debiendo valorar que el servicio de seguros o asegurabilidad es un servicio
publico obligatorio y al que no se puede renunciar aunque si incrementar las
tarifas pero no dejar de desproteger al usuario que lo pide.
Favor considerar que no existió por parte de la aseguradora
esa CARGA DE LA PRUEBA, se violo el principio PROCONSUMATORE, se violo el
articulo 13 de la CN, se violo el principio de A IGUALES HECHOS IGUAL DECISION
JUDICIAL y se vulneraron mis derechos fundamentales y se me ha generado graves
daños y perjuicios no solo materiales sino también inmateriales que están
debidamente cuantificados y que se deben reparar via acción de tutela o via
demanda ordinaria si el JUEZ constitucional niega justicia a esta VULNERABLE y
se desconoce ese perjuicio irremediable que se me viene generando y se
desconoce ese GRADO de ALTA VULNERABILIDAD que esta probada por mi condición de
discapacitada, por mi condición de pobreza extrema, por mi condición de falta de oportunidades dada
mi edad, mi alta vulnerabilidad y mi discapacidad y la ASEGURADORA no asumió su
carga probatoria para dejar clausulas en el contrato que la eximieran de tales
responsabilidades y tiene ahora el deber de no solo afectar la POLIZA sino
también indemnizar los daños y perjuicios causados tanto materiales como
inmateriales a todo el grupo familiar afectado
Con todo respeto le solicito al JUEZ CONSTITUCIONAL el favor
de valora y considerar las RATIO DECIDENDIS
obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia T-025/24, entre otros
preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios que desconoció al
responder mis derechos de petición e insistencias sin valorarlos en su
integridad y sin considerar mi altísimo grado de vulnerabilidad
La ASEGURADORA con su
actuar negativo no solo dejo de cumplir con lo contratado, sino que también vulnero
el derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva
póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe y sin
demostrar la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS desconociendo
su OBLIGACION de la CARGA DE LA PRUEBA y su deber de dejar escrito clausulas
claras y precisas en el contrato para posteriormente eximirse o excepcionar el
pago de lo asegurado y nada existe escrito en el referido contrato de seguros
que la a EXIMA de la responsabilidad contratada y debe SER CONDENADA a afectar
la póliza y a pagar el crédito y a indemnizar por esos daños y perjuicios
causados por buscar un enriquecimiento sin causa fundamentado todo acto en la
CORRUPCION que encuentra en jueces, magistrados, servidores públicos y demás componentes
de la cadena de asegurabilidad que funciona en COLOMBIA y en el MUNDO y se
afectan a las familias inocentes que confían en sus aseguradoras pero que solo
producen dolor, sufrimiento y daños graves a la salud, a la vida de relación, afectan
las oportunidades y otros daños y perjuicios debidamente cuantificados en esta
tutela
Dice la CORTE en su sentencia que era obligación de las
aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el
siniestro y que es la compañía aseguradora la que vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los
tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la
indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se
encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado,
vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización
con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no
acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al
mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia,
la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus
condiciones mínimas de subsistencia.
Para probar la
aseguradora alguna RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS debe de comprobar la existencia del elemento
subjetivo en la reticencia y en mi caso NO ESTA PROBADO Y no se demostró el elemento subjetivo de la
reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta
razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación
arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.
Además, la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad
socioeconómica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en
riesgo el derecho al mínimo vital.
Dice la CORTE que en los CONTRATOS DE SEGUROS existe una autonomía
de la voluntad y buena fe calificada y el contrato de seguro es un contrato de
ubérrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la
etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben
comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más
alta lealtad, honestidad y probidad.
Dice la CORTE que las PREEXISTENCIAS EN EL CONTRATO DE SEGURO
esta ampliamente analizada en la AMPLIA Jurisprudencia conocida por asesores de
las aseguradoras y por jueces y magistrados y que es OBLIGATORIA considerarla y
aplicarla y ha establecido requisitos para que se configure y la reticencia
sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres
elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-;
(ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de
causalidad entre la preexistencia y el siniestro y en mi caso no se ha probado
actos de mala fe de la suscrita, como tampoco se ha probado la carga de la
prueba por parte de la aseguradora para dejar consignado en clausulas claras
del contrato términos precisos donde se deje establecido que riesgos no asume o
porque enfermedades no asume el RIESGO o dejara de pagar lo asegurado para no
afectar la póliza. No existen estos requisitos
y existe el DEBER de la aaseguradora de afecta la póliza. Dice que las aseguradoras sólo podrán eximirse
de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se
encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro y en
esta caso CONCRETO nada ha probado la ASEGURADORA y solo niega sin soportar su
negación y por ello ya genero los daños y perjuicios que se reclaman y la
ASEGURADORA no puede alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de
hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la
venta de la póliza y en mi caso nada hizo la aseguradora para ordenar y
practicar esos exámenes médicos que le informan sobre mi estado de salud actual
al momento de la firma del CONTRATO DE SEGUROS que le permitiera registrar
clausulas claras, precisas y concisas sobre excepciones al momento de
reclamarse cualquier amparo o indemnización
La Orden de negar la afectación de la póliza por la
aseguradora y hacer efectiva la póliza
de seguro de vida no solo es DEJAR de cumplir con el CONTRATO, sino que es
negar un servicio contratado, es enriquecerse sin una causa justa, es recibir
pero sin RECIPROCIDAD, es ganar sin indemnizar el riesgo, es perjudicar al
usuario y su familia no pagando los saldos insolutos del crédito asegurado y es
generar graves daños y perjuicios con un reporte negativa, con una demanda
ejecutiva, con el embargo y secuestro del bien inmueble que se obtuvo con el
crédito hipotecario y que se trata de una casa de habilitación que se
constituye en un patrimonio familiar para la INDEFENSA ENFERMA y DISCAPACITADA
y se debe por tanto INDEMNIZAR todos esos daños y perjuicios causados pero además
se debe ordenar la AFECTACION DE LA POLIZA y ordenarse el pago de los saldos
insolutos y ordenar el cierre del proceso ejecutivo hipotecario, el
levantamiento de las medidas cautelares absurdas ordenadas, el levantamiento
del reporte negativa realizado en forma ABSURDA y sin medir consecuencias ante
DATACREDITO pero además se debe levantar la HIPOTECA del bien por el pago total
de la deuda y ordenarse la INDEMNIZACION INTEGRAL de las VICTIMAS
En la SENTENCIA T-025 de 2024 la CORTE hace un amplio
análisis de la CARGA DE LA PRUEBA en cabeza de la ASEGURADORA y no de la
beneficiaria de la afectación de la poliza y hace un amplio análisis del
PRINCIPIO PRO CONSUMATORE
Se refiere a la Acciones de tutela interpuestas por Jorge
Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A y Jesús Hernando
Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS y
es Magistrada sustanciadora la dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente SENTENCIA y dice que el 31
de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias
dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456 y para estudiar las acciones de tutela
acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos, así como
del trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada expediente. Es importante dejar constancia para
ILUSTRACION del juez constitucional que la CORTE revoca las decisiones
corruptas y sin argumentar emitidas en contra de los accionantes para corregir
los defectos y ordenar la afectación de la POLIZA y ordenar la
INDEMNIZACION reclamada
Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los
requisitos generales de procedibilidad y, en caso de ser procedente, emitirá un
pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso,
adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.
Se fundamenta las tutelas en los siguientes Hechos:
Federman Eligio Torres Martínez, cónyuge de Elsa Sofía
Hernández Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana Luz Torres
Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco Davivienda siete
créditos a lo largo de varios años. De forma correlativa, suscribió con Seguros
Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida grupo deudores” que respaldaban el
pago de “hasta el 100% del saldo no pagado” de cada uno de los créditos, en
caso de muerte o incapacidad total y permanente.
El 13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres
Martínez falleció. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las
reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos.
El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la
aseguradora la ocurrencia del siniestro y le remitió la reclamación con el
objeto de que esta procediera a cubrir el saldo del único crédito pendiente de
pago. Este correspondía al crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se
encontraba amparado con la póliza No. 513000461550324, en la cual el Banco
aparece como “beneficiario”.
El 8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud.
Indicó que en la declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24
de febrero de 2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido
diagnosticado” con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir de
hipertensión arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón,
enfermedades pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel. Sin
embargo, en la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de
2019 había sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra). De igual
forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca
hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”, “obesidad debida a exceso de
calorías” y “hepatitis aguda tipo b”. Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que
el tomador incurrió en reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato. Por
tanto, no estaba obligada a pagar el crédito.
Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis
Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández
y Diana Luz Torres Hernández presentaron acción de tutela en contra de Seguros
Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, de petición, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
igualdad.
Los accionantes indicaron que la Corte Constitucionalha
señalado que la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del
tomador. Esto, por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la verificación de
las declaraciones del tomador o asegurado en su historia clínica. A su juicio,
en caso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la
carga de demostrar la reticencia, lo cual la obliga a probar la mala fe del
tomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este “conocía de
la enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el contrato”.
Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras de corroborar el
estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas
dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías”. En el presente caso,
según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenes médicos ni
verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no
demostró que este hubiese obrado de mala fe.
En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger
los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar
a Seguros Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el
crédito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos
($86.000.000,oo)”
Estos HECHOS narrados por los accionantes son iguales o
similares a los MIOS señor JUEZ CONSTITUCIONAL y le solicito con todo respeto
el favor de considerar antes de dictar sentencia que la aseguradora tiene el
DEBER de asumir la CARGA DE LA PRUEBA y favor considerar el PRINCIPIO pro
consumatore tantas veces analizado por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias
corruptas dictadas por JUECES y MAGISTRADOS vendidos que solo amparan los
derechos de las aseguradoras olvidándose de su deber de garantizar la PROTECCION
efectiva de los DERECHOS FUNDAMENTALES de
los vulnerables como yo y recuerde que “la aseguradora no
realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la
historia clínica, además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe”.
Resalto para que el señor JUEZ NO SE EQUIVOQUE al tomar la decisión y no cometa
faltas disciplinarias ni cometa delitos negando la protección de la vulnerable
ya que seguire mis actuaciones hasta la demanda y hasta la denuncia para
DENUNCIAR cualquier negación de justicia y me registrare como VICTIMA para
solicitar la INDEMNIZACION de los daños y perjuicios que se me causen
No existe ninguna acto de MALA FE mas bien existe es la falta
del deber de la aseguradora de asumir la carga de la prueba ordenando exámenes
y pruebas para definir mi estado de salud y no es obligación del asegurado y no existe falta al deber de informar el
verdadero estado del riesgo, porque JAMAS negué porque JAMAS se me pregunto y
menos se me practicaron exámenes Y no he prohibido jamás que
revisen mi historia clínica y no he negado padecer enfermedades que a la fecha
de suscripción de la declaración de asegurabilidad ya le habían sido
diagnosticadas. En concreto, “al momento de la suscripción ya había sido
diagnosticado con Enfermedades que registra mi historia clínica que pudo
revisar la aseguradora
Sigue la TUELA analizada por la CORTE y que es un caso
similar al mio que por lo demás, la aseguradora aclaró que el haber accedido al
pago de los otros 6 créditos adquiridos por el difunto no generaba ningún
efecto en el presente caso. Además, precisó que, “si eventualmente hubiese
lugar al pago de la indemnización, este correspondería al saldo insoluto de la
deuda a la fecha de siniestro, esto es, a $70.214.194”.
Decisión de primera instancia. El 24 de marzo de 2023, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) declaró improcedente el
amparo. Negó justicia PREVARICANDO y
omitiendo su deber como juez constitucional de amparar a la parte mas
vulnerable como era su deber y se apartó de las ratio decidendis vinculantes y
obligatorias que solo es posible separarse de ellas cuando exista una argumentación
suficiente y amplia y que convenza razones valederas donde sustente el porque
se separa de las razones jurídicas y
fundamentales tomadas por los magistrados de las altas cortes y en el caso
concreto no existe tales argumentaciones y por ello debe ser investigados y
sancionado en forma ejemplar y registrar a las victima para que radiquen su
incidente de reparación e ir eliminando la CORRUPCION de la JUSTICIA injusta
que existe en nuestro país y no APLICARN jueces y magistrados la SOLIDARIDAD
que debe existir hacia los mas vulnerables y se apartan del FIN del estado
social de derecho previsto claramente en el articulo 2 del contrato social y
por ello deben ser CONDENADOS los jueces y magistrados corruptos que niegan
justicia sin argumentar en forma suficiente sus decisiones erradas y salidas de
los PRECEPTOS vinculantes y obligatorios
Consideró el juez corrupto que la solicitud no satisfizo los requisitos
de inmediatez ni subsidiariedad DESCONOCIENDO el grado de altísima vulnerabilidad
de los reclamantes y era su deber apartarse de las formas para dar paso a la
escencia del asunto y proteger los derechos fundamentales del vulnerable. Esto
dijo, porque (i) la acción de tutela fue presentada más de 2 años después de la
negativa de la aseguradora y (ii) existían otros mecanismos de defensa judicial
para resolver sus pretensiones. En particular, los accionantes podían acudir
ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la Superintendencia Financiera
mediante una acción de protección al consumidor.
Impugnación. El 30 de marzo de 2023, los accionantes
impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en cinco argumentos.
Primero, reprocharon que el juez hubiese argumentado que no se cumplía el
requisito de inmediatez con fundamento en que la aseguradora había negado la
solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de fondo a la reclamación no fue
brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022. Segundo, adujeron que el juez no
valoró que la aseguradora estaba obligada a realizar exámenes médicos o a
“inspeccionar la historia clínica” del asegurado y que, por no hacerlo, “era
responsable”. Tercero, señalaron que el juez ignoró que los otros 6 créditos
que había tomado el difunto “en igualdad de condiciones y con la misma entidad
financiera fueron cubiertos con las pólizas por la entidad aseguradora y en
cambio este crédito no”. Cuarto, destacaron que “no afectar la póliza” vulnera
su derecho a vivir en condiciones dignas. Por último, solicitaron al juez de
segunda instancia amparar sus derechos fundamentales, debido a que se
encuentran “ante un perjuicio irremediable”. Son suficientes argumentos para
DENUNCIAR al juez de primera instancia y constituirse en VICTIMA y reclamar la
INDEMNIZACION por la NEGACION DE JUSTICIA y por no argumentar en forma
suficiente su decisión porque el juez de tutela no es cualquier servidor
publico sino el REPRESENTANTE LEGAL de la JUSTICIA CONSTITUCIONAL y el garante
de todos los derechos fundamentales pero especialmente el GARANTE de los
derechos de todo VULNERABLE y de quienes se encuentran en condiciones de DEBILIDAD
MANIFIESTA y a quienes se le genera un PERJUICIO IRREMEDIABLE
Decisión de segunda instancia. El 11 de mayo de 2023, el
Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena) confirmó la
decisión de primera instancia. Otra
decision corrupta por no existir la SUFICIENTE ARGUMENTACION y estar probada la
SOLIDARIDAD pero entre jueces para mantener esa corrupcion y no considerar al
vulnerable como principal actor en el proceso y que requiere de la JUSTICIA
SOCIAL reclamada pero nada les importo a estos jueces para NEGAR los amparos y
nadie hace nada frente a tanta corrupcion cuando el CSJ y la FISCALIA deben
estar presentes en estos actos para investigar y sancionar y evitar que la JUSTICIA
sea corrupta. Argumentó que la tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela sólo es procedente para resolver controversias suscitadas con ocasión
del contrato de seguro en circunstancias excepcionales en las que los
accionantes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o esté
probado que enfrentan un perjuicio irremediable. Dejo de valorar el JUEZ de segunda
instancia al igual que el juez de la primera instancia esa CONDICION especial
de alta vulnerabilidad, ese perjuicio irremediable e irreparable que se genera
con la NEGACION de un derecho cierto y que ya ingreso al patrimonio de los
accionates. . En este caso, sin embargo, (i) los accionantes no estaban en
situación de vulnerabilidad, (ii) no acudieron a la jurisdicción ordinaria
civil, (iii) no manifestaron ninguna circunstancia que les impida hacerlo y
(iv) tampoco probaron, ni siquiera de forma sumaria, estar ante el riesgo de un
perjuicio irremediable. Acaso la MUERTE
de un ser querido y de su protector NO ES YA un perjuicio irremediable y un
estado de indefensión por ese dolor moral que produce la MUERTE. O que será para
este juez el DOLOR y el SUFRIMIENTO que produce la MUERTE de un ser querido y
protector. Por lo demás, en relación con la presunta vulneración del derecho de
petición, la juez indicó que era posible constatar que la aseguradora había
contestado de fondo la solicitud, de manera que, en principio, no existía
violación a este derecho.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023,
la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los
oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo
familiar, la situación laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las
características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las
características del seguro otorgado por Seguros Bolívar. Esto es trabajar por
una verdadera justicia JUSTA y llegar a la escencia del caso para impartir la
DECISION pero argumentando y fundamentando la decisión y no hacerlo con pereza
y sin acudir a lo fundamental que es el material probatorio que debe exigir
todo juez ordenando la practica de ellas si el cliente no las aporta PUES
CUENTA con importantes poderes para llegar a la verdad y nada mas que la verdad
pero dejando esa PEREZA y trabajar por la verdadera justicia
La MAGISTRADA con su sala después de cumplir a cabalidad la función
de INVESTIGAR y llegar a la verdad verdadera decide pero argumentando su decisión
y como RESOLUCION FINAL, solicitó ordenar a los gerentes del Banco
Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “se tomen las
medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de la obligación
crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro”.
Es importante dejar constancia que la CORRUPCION en Seguros Bolívar se mantiene y argumento en
forma falsa para evadir el pago de los riesgos asegurados solicitando que se declare improcedente la
tutela. Adujo que “el objeto debatido en esta acción de tutela debe ventilarse
y dirimirse en las vías administrativas y/o judiciales ordinarias” desconociendo
la altísima vulnerabilidad de los reclamantes. Con todo, aseguró que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque ha respondido cada
una de sus solicitudes y la objeción de pago del seguro ha estado debidamente
fundada. Reiteró que el 11 de agosto de 2021 negó la petición de pago con
fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto, dado que “desde antes de adquirir
el crédito el accionante ya contaba con un diagnóstico de Hipoacusia
neurosensitiva bilateral con uso de audífonos, circunstancia importante del
estado de salud que al no haber sido informada produce la nulidad relativa del
contrato de seguro por reticencia en la información”. Destacó que “si el señor
Torres hubiese informado sus antecedentes médicos, la Aseguradora habría podido
realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a asumir; sin embargo, como el
Asegurado manifestó gozar de buena salud, la Compañía no pudo realizar una
adecuada valoración”. Pero esto se dio RENUNCIADO a su derecho de practicar pruebas
y dejar consignado en el contrato de seguros clausulas claras para eximirse y
nada de ello existe
Es importante analizar para ilustración del juez constitucional
el artículo 86 de la Constitución Política el que prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los
derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son
idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte,
es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si
“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo
suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como
mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios
idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un
perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles
ordinarias son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del
contrato de seguro. Así mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran
sujetos en situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional
ante la Superintendencia Financiera previsto en el artículo 57 de la Ley 1480
de 2011 puede resultar idóneo y eficaz. Sin embargo, también ha reconocido que
el estudio de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de
manera excepcional, en los casos en que: (i) se constata una grave afectación a
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional,
“como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su
capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso” o (ii) se ha
iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante, “por el incumplimiento
de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de
la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado”.
La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine
satisfacen el requisito de subsidiariedad y proceden como mecanismo definitivo
de protección, dado que la situación de vulnerabilidad de los accionantes hace
que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia en concreto para resolver
sus pretensiones:
Soy señor JUEZ una persona de la tercera edad, enferma,
discapacitada con PCL definida en mi dictamen que anexo, no puedo generar
ingresos, no me encuentro con posibilidad de pagar el crédito por esa falta de
ingresos y mi vivienda es el UNICO patrimonio con el que cuento y lo hice con
mucho esfuerzos, ahorros y sacrificando muchos aspectos de la vida y requiero
de la VIVIENDA DIGNA para vivir mi vejez
y mi discapacidad y la ASEGURADOA al
negarme lo asegurado sin haber asumido la carga de la prueba NO SOLO me esta afectando
el derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección
constitucional como yo sino que me esta dejando totalmente abandonada y me ha
quitado mi vivienda sin justa causa y me ha reportado y me afecto mi salud en
forma considerable
Y por todas estas
razones señor JUEZ la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
amparo y le solicito el favor de PROTEGERME y brindarme mediante sentencia
favorable la ORDEN de que la aseguradora AFECTE la poliza e indemnice por esos
daños y perjuicios generados.
Esta probado que la aseguradora y el BANCO si vulneraron mis derechos
fundamentales al debido proceso y mínimo vital al objetar el pago de las
indemnizaciones pactadas en las pólizas y cubrir los créditos asegurados. La corte en sus diversas sentencias de unificación
ha reiterado la jurisprudencia
constitucional en relación con la reticencia en el contrato de seguro. Y ha hecho especial énfasis en (i) la
obligación del tomador de informar sobre las preexistencias, (ii) el deber de
las aseguradoras de revisar la historia clínica de los tomadores y llevar a
cabo exámenes médicos y (iii) las reglas jurisprudenciales desarrolladas por
este tribunal en relación con los requisitos que las aseguradoras deben cumplir
para poder objetar válidamente el pago de una póliza de seguro. Luego, con
fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios
y órdenes que correspondan
Dice la CORTE que el contrato de seguro es un acuerdo de
voluntades por el cual una persona llamada tomador se obliga al pago de una
prestación pecuniaria cierta denominada ‘prima’ a favor de otra llamada
asegurador. Lo anterior, con el fin que esta última cubra los daños causados
por la ocurrencia de un riesgo –siniestro- que afecta la integridad o el
patrimonio del primero o de un tercero beneficiario. De acuerdo con el artículo
1045 CCo., son elementos esenciales del contrato de seguro el interés
asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación
condicional del asegurador: Interés asegurable. En los seguros de daños, el
interés asegurable es aquel en cabeza de “toda persona cuyo patrimonio pueda
resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”.
Debe ser (i) susceptible de estimación en dinero y (ii) lícito. En los seguros
de personas, como el seguro de vida, el interés asegurable puede ser la “propia
vida”, la vida de “las personas a quienes legalmente se pueda reclamar
alimentos” y “la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un
perjuicio económico”.
Riesgo Asegurable. Es “el suceso incierto que no depende
exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y
cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.
Prima. Es el “precio del seguro” que el tomador está obligado
a pagar. La mora en el pago de la prima genera “la terminación automática del
contrato”.
Obligación condicional de pago. Es la obligación condicional
a cargo del asegurador de efectuar el pago de la indemnización pactada por la
ocurrencia del siniestro.
El artículo 1036 del CCo. establece que el contrato de seguro
tiene cinco características: (i) es consensual, por cuanto se perfecciona con
el consentimiento del asegurador y el tomador del seguro; (ii) es bilateral,
puesto que las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas partes;
(iii) es oneroso, porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador
pague el valor de la prima que cubre el acontecimiento; (iv) es aleatorio, ya
que no es posible determinar si el riesgo va a acaecer ni cuando y, por último,
(v) es de ejecución sucesiva, dado que sus prestaciones son continuadas.
Además, la jurisprudencia ha precisado que el contrato de seguro es de
naturaleza privada, nominado, intuito personae y de adhesión.
Las partes del contrato de seguro son el tomador y el
asegurador. Las principales obligaciones que surgen del contrato para cada una
de ellas. El tomador está obligado a: (i) declarar sinceramente los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que
le sea propuesto por el asegurador (art. 1058 del CCo.); (ii) mantener el
estado del riesgo e informar al asegurador la ocurrencia de hechos posteriores
a la celebración del contrato que signifiquen su agravación (art. 1060 del
CCo.); (iii) pagar la prima (art. 1066 del CCo.); (iv) notificar al asegurador
de la ocurrencia del siniestro (art. 1075 del CCo.) y (v) actuar conforme al
principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato
pierda vigencia.
Son obligaciones del asegurador: (i) establecer las cláusulas
del contrato con claridad, sin vacíos ni ambigüedades; (ii) pagar el valor de
la indemnización o a cubrir la suma contratada dentro del mes siguiente a la
fecha en que el asegurado demuestre su derecho (art. 1080 del CCo.) y (iii)
actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta
que el contrato pierda vigencia.
Conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el
contrato de seguro es un contrato de “ubérrima buena fe”, o de buena fe
“calificada”. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la
ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus
obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y
probidad.
La obligación del tomador de declarar sinceramente los hechos
o circunstancias que determinan el estado del riesgo y la reticencia en el
contrato de seguro
El artículo 1058 del Código de Comercio dispone que el
tomador está obligado a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por
el asegurador”. De acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por
enfermedad, esta obligación supone que, en la declaración de asegurabilidad, el
tomador debe informar todos los diagnósticos o afecciones en salud de los que
tenga conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de
determinar el estado del riesgo. Estos diagnósticos o afecciones en salud se
denominan preexistencias. La declaración sincera del estado del riesgo es una
manifestación del principio de buena fe y busca garantizar la formación del
consentimiento de la aseguradora, quien, en principio, “es ignorante del riesgo
que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador –
asegurado”.
El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma
inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es,
cuando el tomador incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo.
Sin embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las
preexistencias en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del
contrato. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la
jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad
relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos
esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la
trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad
entre la preexistencia y el siniestro.
Elemento subjetivo. El tomador debe haber actuado de mala fe.
Esto ocurre cuando tenía conocimiento del diagnóstico, pero omitió informar
sobre el mismo con el propósito de evitar que el contrato se hiciera más
oneroso o el asegurador desistiera del mismo.
Las preexistencias que no fueron informadas deben ser
trascendenteso relevantes. De acuerdo con el artículo 1058 del CCo, son
trascendentes los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo
hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones
más onerosas (…)”.
Nexo de causalidad. La jurisprudencia constitucional y civil
ordinaria ha enfatizado que, para que la reticencia o inexactitud genere
nulidad, debe existir un “nexo causal entre la preexistencia alegada y la
ocurrencia del siniestro”.
En virtud del principio de la buena fe, se presume que la
declaración de asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el
artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen”, de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega.
En este sentido, la carga de la prueba de acreditar los elementos de la
reticencia está en cabeza de la aseguradora. Si la aseguradora no
acredita estos elementos, no podrá objetar el pago de la indemnización con
fundamento en la nulidad del contrato de seguro por reticencia.
Los deberes de las
aseguradoras en relación con la determinación del estado del riesgo. El inciso
4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el
asegurador, antes de celebrarlo, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. En este sentido,
la aseguradora tiene el deber de “estipular en el texto de la póliza,
clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la
información suministrada por el usuario y de su investigación. Si el
asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas,
se entiende que las conocía y decidió ampararlas. Al respecto, la Corte
Constitucional ha enfatizado los hechos advertidos por el asegurador en el
momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros
futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, “se deberán considerar
como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como
riesgos amparados”.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha
sostenido que la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para
determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la
nulidad. Este deber está fundado en que “la compañía aseguradora es una
profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del
contrato y en la etapa precontractual”. En caso de que no demuestre haber
actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del
riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la declaración (vgr.
preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador
y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por
reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato.
Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el
conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la
declaración.
La Sala advierte, sin embargo, que el alcance y contenido del
deber de diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del
tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de manera
uniforme por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En particular, la
Sala advierte que existen tres posturas jurisprudenciales diferenciables
La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la
etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el
que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La
aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de
asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de exámenes médicos
o la revisión de la historia clínica del tomador.
La falta de realización de exámenes médicos o la revisión de
la historia clínica no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En
aquellos casos en los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el
tomador respondió de forma explícita, deliberada y falsa no padecer una
enfermedad que luego materializa el siniestro, la aseguradora podrá alegar la
nulidad del contrato de seguro y objetar el pago de la póliza por reticencia.
Esta postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes
tres premisas:
(i) El artículo
1058 del CCo. prevé que el tomador está obligado a declarar sinceramente cuál
es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede generar la nulidad
del contrato.
(ii) El Código de
Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar exámenes
médicos o revisar la historia clínica. Por el contrario, el artículo 1158 del
CCo. aclara que la obligación de hacer una declaración sincera y la posible
nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el asegurador
prescinde del examen médico.
(iii) El contrato de seguro se basa en el principio de buena
fe (uberrimae bona fidei), por lo que no es posible indultar o condonar las
reticencias deliberadas de los tomadores.
Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y
SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015,
T-058 de 2016 y T-071 de 2017.
El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la
aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique
el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaración
de asegurabilidad no basta “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le
impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso
específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera
advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”. En estos casos, el
asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la
veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la
realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo
hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió
informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.
Para demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora
en estos casos, se debe acreditar que: “(i) el asegurador ha tenido la
posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;
(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias
entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”.
La regla de conocimiento presuntivo “no es un remedio general
para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para
preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el
asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo,
honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las
circunstancias del riesgo que busca trasladar”.
Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016[134], SC3791-2021,
SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias
T-501 de 2016 y T-660 de 2017.
El deber de diligencia no se satisface con la formulación de
un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los
casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para
constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar
diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple
con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la
nulidad del contrato por reticencia.
Esta postura ha estado fundada en las siguientes tres
premisas:
(i) Los tomadores
no suelen contar “con los medios, ni con el conocimiento suficiente para
conocer sus enfermedades”.
(ii) La aseguradora es
un profesional por lo que el estándar de diligencia exigible en la etapa
precontractual debe ser particularmente exigente. Además, es quien “conoce qué
tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un
contrato de seguro” y, por lo tanto, quien puede determinar “aquellas
circunstancias que incidan en la realización del contrato, la onerosidad y las
exclusiones del mismo, entre otros particulares”.
(iii) El contrato de seguro es de adhesión lo que implica que
el tomador de la póliza simplemente acepta los términos y condiciones plasmados
por la aseguradora. De este modo, “siendo el asegurado la parte débil de esa
relación, mal podría trasladársele (…) irregularidades” en el diligenciamiento
del cuestionario y la declaración de asegurabilidad.
Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y
STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010,
T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022 de
la Corte Constitucional.
La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expedido una
sentencia de unificación en la cual haya definido el alcance del deber de
diligencia de las aseguradoras en la constatación del estado del riesgo.
Las objeciones infundadas y arbitrarias al pago de las
indemnizaciones de los seguros vulneran los derechos al debido proceso y al
mínimo vital de los tomadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad
económica y social
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
considerado que las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma
infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o
enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica
o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago
de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por
reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración. De otro,
vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se
encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o
de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la
indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.
Por su similitud con los casos que se examinan en esta
oportunidad, la Sala resalta las sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017, T-658
de 2017, SC167-2023 y STC117-2023.
Sentencia T-316 de 2015. En esta sentencia la Sala Primera
analizó dos casos relevantes para resolver el presente asunto:
(i) Saúl Cáceres
Mejía y Tulia Muñoz Ruiz presentaron acción de tutela contra Seguros de Vida
Suramericana S. A., por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital y al debido proceso, tras objetar el pago de la indemnización
del contrato de seguro suscrito por su hija fallecida con esta compañía. La
aseguradora argumentó que la tomadora incurrió en reticencia, porque omitió
informar que tenía un tumor maligno antes de suscribir la póliza. La Sala
Primera determinó que la aseguradora vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, porque “se encontraba facultada para conocer la historia clínica
de la paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la
tomadora. Así mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud
declarado por la fallecida por medio de la práctica de exámenes médicos o la
solicitud de unos recientes”, sin embargo, no lo hizo. En estos términos
“omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de la
[tomadora], por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de
que esta incurrió en reticencia”. Por tanto, amparó los derechos fundamentales
de los accionantes.
(ii) Bertha María Vallejo Arteaga presentó acción de tutela
contra Seguros Bolívar S. A. por considerar que esta vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, tras objetar el pago de la
indemnización del contrato de seguro suscrito para amparar el riesgo de
incapacidad total y permanente. A la tomadora le fue calificada una pérdida de
capacidad laboral del 78%. Sin embargo, la aseguradora argumentó que el
contrato era nulo, pues la tomadora omitió informar que, para la fecha de suscripción
del contrato, ya le había sido diagnosticada “hernia discal c5-c6 con
radiculopatía c5-c6-c8, TI bilateral, cervicalgia, síndrome de fibromialgias y
trastorno mixto de ansiedad y depresión”. La Sala Primera determinó que Seguros
Bolívar “se abstuvo de consultar la historia médica de la accionante”, a pesar
de que en la declaración de asegurabilidad la tomadora le autorizó a hacerlo.
En estos términos “pese a tener la posibilidad de conocer el estado de salud de
la tutelante de forma oportuna, decidió esperar, y solo hasta que le fue
conveniente procedió a verificar las condiciones vitales de la actora, lo cual
constituye una vulneración de la carga de confirmación”. Por lo tanto, amparó
los derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia T-591 de 2017. Eliana y Milena Rocha González y
Leydi Dayana Rocha Ortiz presentaron acción de tutela contra la Aseguradora
Solidaria de Colombia Ltda, por considerar que esta vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por no hacer efectiva el
seguro de vida suscrito por su padre. La aseguradora argumentó que el tomador
incurrió en reticencia, porque en la declaración de asegurabilidad únicamente
indicó que padecía de diabetes mellitus, pero no de hipertensión arterial. La
aseguradora no practicó exámenes médicos. La Sala Cuarta determinó que la
aseguradora vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, porque
omitió su deber de (i) “adelantar las investigaciones pertinentes para estudiar
el nivel del riesgo” y (ii) tampoco consignó ninguna exclusión en el clausulado
contractual. Estas obligaciones eran exigibles, habida cuenta de que el
accionante, al presentar la declaración de asegurabilidad, informó que padecía
diabetes mellitus. De manera que, si bien no especificó que sufría de
hipertensión arterial, la aseguradora podía conocer ese hecho si hubiese
practicado exámenes médicos o indagado en la historia clínica del
paciente. Además, la aseguradora no
probó la mala fe del asegurado, pues no demostró la relación entre la hipertensión
arterial y el siniestro.
Sentencia T-658 de 2017. Luis Fernando López presentó acción
de tutela en contra de Colmena Seguros S.A., por considerar que esta vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna al
objetar el pago del seguro contratado. La aseguradora objetó el pago con
fundamento en que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador no informó
que sufría de epilepsia desde los doce años y padecía de hipertensión arterial
con anterioridad a la suscripción de la póliza. La Sala Tercera determinó que
la aseguradora vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque no
demostró el nexo causal entre la epilepsia y la hipertensión (preexistencias) y
la incapacidad total y permanente (siniestro). Al respecto, resaltó que el
siniestro acaeció dado que al accionante le fue dictaminada una PCL del 51%
fundada en la “disfunción de extremidad superior dominante”; “deficiencia por
trastornos de la postura, la marcha y el movimiento y trastornos psicóticos y
del humor”, con fecha de estructuración 5 años después de haber celebrado el
contrato de seguro. Además, la aseguradora no tuvo en consideración que (i) se
adelantaba un proceso ejecutivo sobre el inmueble habitaba junto con su familia
y (ii) se encontraba en situación de vulnerabilidad, porque era de escasos
ingresos económicos y padecía múltiples enfermedades.
Sentencia SC167-2023. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia estudió el recurso de casación formulado por Seguros de
Vida Suramericana S.A. en el caso de Jimmi Valencia Rentería quien suscribió
contrato de seguro con esta compañía, mediante el cual se amparó el riesgo de
muerte del tomador. El tomador falleció, por causa de una asfixia mecánica
relacionada con su obesidad. La aseguradora se negó a pagar la indemnización,
por considerar que el señor Valencia Rentería omitió declarar que padecía de
diabetes mellitus, pese a que la aseguradora le preguntó expresamente si había
sido diagnosticado con esta enfermedad en la declaración de asegurabilidad. La
Sala Civil consideró que en ese caso “a pesar del ocultamiento, la aseguradora
no actuó como un profesional diligente durante el trámite del aseguramiento,
pues, en tal calidad podía y debía conocer la información callada por el
asegurado”. Lo anterior, habida cuenta de que “sus funcionarios pudieron
apreciar el estado de sobrepeso del entonces candidato a tomador”. La Sala
explicó que si bien la apreciación del sobrepeso del tomador “no implicaba,
para la aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo (…) la diabetes
mellitus, sí surgía la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales
enfermedades, ya que la regla de la experiencia sugiere que las personas con
sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas”. Por esta razón, la
aseguradora tenía el deber de “haber disipado la sospecha, a través de la
práctica de un examen médico, o de la solicitud de la historia clínica, pues de
haberlo hecho hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el
paciente dejó de declarar”. Por esta razón, la Sala decidió descartar el
argumento propuesto por la aseguradora, según el cual no estaba obligada a
practicar los referidos exámenes médicos y, en consecuencia, decidió no casar
la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Sentencia STC117-2023. La Sala de Casación Civil resolvió una
acción de tutela interpuesta por Yoladis Ruiz Mayorga por Positiva Compañía de
Seguros S.A. La accionante suscribió contrato de seguro con esta compañía
mediante el cual se amparó el riesgo de incapacidad total y permanente. La
tomadora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100% por un
diagnóstico de “disfonía, hipotiroidismo, trastorno de disco lumbar, trastorno
depresivo frecuente y trombocitopenia primaria”. La aseguradora objetó el pago
de la indemnización, por considerar que la tomadora fue reticente, pues omitió
declarar que antes de suscribir el contrato ya había sido diagnosticada con
disfonía. La Sala Civil descartó el argumento de la aseguradora, pues consideró
que no existió mala fe por parte de la tomadora. Al respecto, sostuvo que, tal
como lo consideró el juez de primera instancia, “el formulario de solicitud de
seguro, preguntó si el asegurado está dispuesto a realizarse un examen médico,
a lo que la señora YORLADYS contestó afirmativamente, de tal suerte que si su
intención era ocultar el estado real de su salud pues no resulta coherente que
no se niegue a practicarse el examen médico que requiera la aseguradora”. La
aseguradora, sin embrago, no realizó exámenes médicos. En estos términos,
concluyó que “la aseguradora contó con la posibilidad de constatar el estado
del riesgo informado por aquella y nada hizo al respecto”, por lo que no podía
alegar la nulidad del contrato.
La reticencia es la declaración inexacta de las
circunstancias que determinan el estado del riesgo. La reticencia que genera la
nulidad del contrato tiene tres elementos o requisitos esenciales: (i) el
tomador debe haber actuado de la mala fe, lo que ocurre cuando se prueba que
conocía la preexistencia, pero no la informó para que la prima no se hiciera
más onerosa o el asegurador no desistiera del contrato; (ii) las preexistencias
deben ser relevantes o trascendentes y (iii) debe existir un nexo causal entre
la preexistencia y el siniestro. La carga de la prueba de acreditar estos
elementos corresponde a la aseguradora.
El inciso 4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será
nulo el contrato “si el asegurador, antes de celebrarlo, ha conocido o debido
conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la
declaración”. En tales términos, la aseguradora tiene un deber de debida
diligencia en la etapa precontractual para determinar el verdadero estado del
riesgo. El incumplimiento de este deber hace presumir que la aseguradora
conocía los vicios de la declaración y, en consecuencia, no puede alegar la
nulidad por reticencia. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia
ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo de los vicios de la
declaración.
No obstante, el alcance y contenido del deber de diligencia
que es exigible a la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador
o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de forma uniforme
por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Existen tres posturas
diferenciables en la jurisprudencia ordinaria:
(i) La aseguradora
cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un
cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de
salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar
la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al
cuestionario a través de, por ejemplo, exámenes médicos o la revisión de la
historia clínica del tomador.
(ii) El deber de
diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de
las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador.
En particular, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de
conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se
presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el
verdadero estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el
estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de
asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o
la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de
conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias
al contestar el cuestionario.
iii) El deber de diligencia no se satisface con la
formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los
casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para
constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar
diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple
con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la
nulidad del contrato por reticencia.
La Corte Constitucional ha sostenido que las aseguradoras
vulneran (i) el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores cuando
niegan el pago de los seguros de vida de manera infundada, lo que ocurre cuando
objetan el pago de la póliza con fundamento en la nulidad relativa del contrato
por reticencia, pero no demuestran la mala fe, la trascendencia de la
preexistencia o el nexo entre ésta y el siniestro. Asimismo, (ii) ha indicado
que violan el derecho fundamental al mínimo vital, cuando el reclamante se
encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o
de salud y la falta de pago de la indemnización impacta gravemente sus
condiciones de subsistencia mínimas.
Los contratos de seguro de vida suelen ser de adhesión, los
tomadores suelen ser consumidores y son la parte débil de la relación
contractual y las aseguradoras pueden constatar la declaración de
asegurabilidad mediante la revisión de la historia clínica o la realización de
exámenes médicos. Este deber de comprobación no es desproporcionado, porque,
conforme a lo explicado, sólo es aplicable cuando la naturaleza del riesgo
solicitado le impone a la aseguradora la carga de conocer cierta información, o
si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que
permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL
se ha realizado una serie de análisis para formar la sana critica suya y para
pedirle el favor de DICTAR sentencia favorable a mis PRETENSIONES ordenando que
se afecte la POLIZA y se CANCELEN los saldos insolutos de la OBLIGACION
HIPOTECARIA, se ordene el la devolución de los valores cancelados por la
suscrita, se ordene terminar el proceso ejecutivo, se levanten las medidas
cautelares, se ordene levantar la HIPOTECA, se ordene la anulación del reporte
como MOROSA ante datacredito, se ordene el pago de las INDEMNIZACIONES que
reclamo y se condene en costas y se dicte sentencia a favor de mis intereses y
se apliquen las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias ampliamente
conocidas y debatidas en cada preceptos constitucional
Favor considerar señor el daño irreparable que se me ha
generado y que la aseguradora no probó la mala fe del tomador. La Sala reconoce
que en la declaración de asegurabilidad suscrita el tomador negó haber sufrido
o haber sido diagnosticado con enfermedad alguna. Sin embargo, autorizó de
forma expresa a la aseguradora para “tener acceso a mi historia clínica y a
todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a
obtener copia de ese documento y de sus anexos ante cualquier EPS o IPS o
cualquier otra persona que le haya atendido”. Pero además asi no existiera autorización
EXISTE una clara responsabilidad de la aseguradora de asumir la CARGA DE LA
PRUEBA y puede ordenar toda clase de examenes y dejar consignado en forma clara
y expresa en el contrato las CLAUSULAS precisas para eximirse de cualquier
riesgo y eso no existe en mi contrato
Dicha autorización queda vigente aún después de firmarse el
CONTRATO y tambien antes de la firma y la AUTORIZACION de acceso a la historia
clínica desvirtúa la mala fe.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en los
casos en que estos han autorizado expresamente acceder a su historia clínica o
han consentido someterse a los exámenes médicos solicitados por la aseguradora.
La aseguradora no cumplió con el deber de diligencia en la
constatación de la veracidad de la declaración de asegurabilidad, por lo que es
aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo. Este
deber era exigible en el presente caso y la aseguradora no podía conformarse,
exclusivamente, con la declaración de asegurabilidad para calificar el estado
del riesgo. Esto, por las siguientes dos razones: cuando la declaración de
asegurabilidad fue suscrita, MI EDAD ya
era avanzada y es deber de toda aseguradora practicar exámenes y no lo hizo.
Era un hecho de público conocimiento que las enfermedades cardiovasculares,
hepáticas crónicas, la obesidad y la hipertensión eran comorbilidades que
incrementaban el riesgo de muerte o de incapacidades. Este es el mínimo de
diligencia que se espera de un profesional en el marco de un contrato de
asegurabilidad
La aseguradora tenía acceso a la historia clínica del tomador
y, sin embargo, no la revisó sin exponer ninguna justificación. De haberlo
hecho, habría advertido los padecimientos que a la fecha habían sido
diagnosticados al tomador. Por otra parte la aseguradora ignoró que los
accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones
económicas y de salud. Por otro lado la DISCAPACITADA al ser embargado su bien,
al conocer de todo un proceso y mas aun al conocer del secuestro de su casa perdió
todo sentido de la vida, al perder su UNICO PATRIMONIO y su sitio de descanso
en su vejez y en su estado de discapacidad y se le generaron graves daños y perjuicios
y se le afecto en forma mas considerable y deteriorada la SALUD y la DIGNIDAD
HUMANA pues se genero una altísima desesperación y debe indemnizarse por esos
daños y perjuicios
No se ha demostrado señor JUEZ el elemento subjetivo de la
reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo.
Por esta razón, la objeción al pago de la indemnización
constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso Y
AFECTO en forma considerable el MINIMO VITAL, la SUBSISTENCIA, la DIGNIDAD
HUMANA, el derecho a la VIVIENDA DIGNA y el derecho a DISFRUTAR de lo asegurado
y le fue negado por la aseguradora
Pero además la aseguradora ignoró la condición de especial
vulnerabilidad socioeconómica en que me encuentro, con lo que puso en riesgo el
derecho al mínimo vital y otros derechos fundamentales que se vieron altísimamente
afectados por los errores de la aseguradora y del banco y todo ello debe ser
valorado por el JUEZ y ordenar la INDEMNIZACION reclamada.
Con todo respeto le
SOLICITO el favor de ORDENAR a la aseguradora AFECTE la POLIZA y se cancelen
los saldos insolutos del crédito, se ordene el reintegro de los valores
cancelados, se indemnice, se repare los
daños, se levante las medidas cautelares, se termine el proceso ejecutivo
hipotecario, se levante la sanción de reporte como morosa y se ordene los demás
derechos y se levanten todas las sanciones y daños ocasionadas a esta
vulnerable
JURAMNETO
Juro al señor juez que no he presentado otra tutela con fundamento
en los mismos hechos y pretensiones.
PRUEBAS
Anexo los DERECHOS DE PETICION, los recursos, las
INSISTENCIAS, la poliza, el pagare, copia del proceso ejecutivo y el embargo,
secuestre de mi casa y mi historia
clínica y el dictamen que prueba mi discapacidad
Favor exigir mediante
oficio al BANCO como a la ASEGURADORA remita escaneado toda prueba, el expediente
integral formado por mi persona en cada entidad y sin costos para la suscrita
discapacitada
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo fenalcoopsas@gmail.com o
llamar al celular 3146826158 o responder a la dirección CALLE 18 No. 23 36
oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
AIDE GUERRERO
c.c. No.

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