tutela coontra casur por pension sobreviviente hija celibe

 




Pasto, 2 de septiembre de 2024

 

Señor

JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO ®

E.S.C.E.

 

REF: ACCION DE TUTELA

 

Accionante: SORAIDA  BENAVIDES  SUAREZ hija CELIBE de SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES

 

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – CASUR - PROCURADOR DELEGADO PARA LA POLICIA NACIONAL - Subdirector de Prestaciones Sociales de las de POLICIA

 

SORAIDA  BENAVIDES  SUAREZ, persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, residente en la dirección: ____ del barrio ____ en Pasto, celular _____, correo electrónico ______, identificada con c.c. No. ____ de ____, en mi condición de HIJA CELIBE del difunto carabinero que fuera de la POLICIA NACIONAL quien en vida se llamo SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES  y que falleció el dia ___ siendo activo de la POLICIA NACIONAL, para radicar y tramitar ACCION DE TUTELA en contra de los ACCIONADOS ya referidos con el fin de que el señor JUEZ CONSTITUCIONAL o de TUTELA proteja mis derechos fundamentales y se ordene en sentencia mi PENSION DE SOBREVIVIENTE considerando que vivi toda mi vida con mis padres, cuidándolos y brindándoles amor y dedicándome solo a su cuidado y protección y a atender todos los oficios del hogar.

 

Formule derecho de petición a los accionados PERO ninguno quiso atender la urgencia y necesidad de la HIJA CELIBE y se negó justicia y respeto de la dignidad humana y se burlaron de la hija célibe

 

Favor tutelar mis derechos y ordenar en sentencia el reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTE del carabinero de la POLICIA NACIONAL que se llamo SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES.

 

Los accionados se notifican en los correos: webminisdef@oc.mde.es; usuarios@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; direccion.bienestar@mindefensa.gov.co;

gestion.documental@mindefensa.gov.co;

Con todo respeto le solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL valorar todos los preceptos constitucionales, las ratio decidendis obligatorias y vinculantes en los que soporto mis PRETENSIONES y favor considerar que toda HIJA celibe COMO LO SOY YO, nos asiste el derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE de nuestros padres cuando nos dedicamos toda una vida a sus atenciones, a brindarles amor, a atenderlos, a cuidarlos y atender todas las necesidades y exigencias del HOGAR hasta el ultimo dia de sus vidas

 

Favor EVALUAR en su integridad mi derecho de petición y los fundamentos en el INDICADOS para reclamar la PRESTACION de la PENSION DE SOBREVIVIENTES como hija célibe

 

Con todo respeto le solicito al señor JUEZ DE TUTELA el favor  de EMITIR sentencia favorable a mis pretensiones y  ARGUMENTAR en forma suficiente el apego o negación a las ratio decidendis obligatorias y vinculantes evaluadas y analizadas en mis peticiones y en los recursos

 

Mi nombre es SORAIDA  BENAVIDES  SUAREZ,  y soy una persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada  con c.c. No. ___ de ___  y cuento hoy con ___ años de edad y soy una MUJER SOLTERA y toda mi vida vivi con mis padres en el HOGAR formado por ellos y los servi y atendí hasta el ultimo dia de vida y ASISTO ante el señor JUEZ y también lo hice en la  misma condición ante CASUR y ante los demás accionados en mi condición de HIJA CELIBE o hija SOLTERA que vivió toda su vida hasta la muerte de mis PADRES bajo el mismo techo y dependiendo económicamente de ellos y dedicada a atenderlos, protegerlos, guiarlos, cocinarles, realizar los OFICIOS VARIOS del HOGAR y brindarles toda clase de atenciones en cuanto al suministro de la alimentación, de los medicamentos, de los tratamientos, acompañándolos a todas sus diligencias, a los sitios de recreación y deportes y en general dedicada solo al cuidado de los padres ( padre y madre) que ya fallecieron y como HIJA SOLTERA y que vivió toda su vida con sus PADRES, solicito el favor de colaborarme ordenando el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES considerando la SOLIDARIDAD con la hija célibe y considerando que no cuento con una pensión, ni con ingresos, ni con ahorros para pensionarme o para subsistir y siempre viví de los ingresos y de la PENSION que dejara mi padre el AGENTE DE POLICIA o CARABINERO llamado  SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES quien se identifico con la c.c. No. ___ de ___ y siempre dependí de los ingresos que genero mi padre o de la pensión que le fue reconocida a mi madre como beneficiaria de la PENSION DE SOBREVIVIENTE al fallecer mi padre.

 

 

 

Siempre subsistí y dependí  de los  los ingresos que produjeron mis padres y luego de la pensión que fue nuestro sustento, nuestro mínimo vital y la subsistencia de todos los que vivimos en la misma casa o techo con nuestros padres

 

Favor considerar para decidir mi derecho de petición, los recursos agotados y las normas en que se fundamenta mis PETICIONES pero además considerar las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes en que soporto mi derecho de petición y no repito lo escrito por ya encontrarse claramente indicados los fundamentos, los hechos y las pretensiones en mi escrito de petición que anexo a esta tutela

PRUEBAS:

 

1.- Fotocopia de mi registro civil de nacimiento para probar el parentesco

 

 2.- Fotocopia de mi cedula de ciudadanía

 

3.- Resolución de reconocimiento de la pensión a nombre de mi padre

 

4.- Resolución de la pensión de sobreviviente a favor de mi madre

 

5.- Registro civil de defunción de mi madre

 

 6.- Tres declaraciones  extraproceso

 

7.- Registro del SISBEN de la suscrita

 

Con todo respeto solicito al señor JUEZ el favor de colaborarme emitiendo sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE como hija célibe

 

Favor considerar los diversos preceptos que indico y explico y valorar especialmente la Sentencia T-074/16  donde trata el tema de la SOLIDARIDAD

Dice la Corte en su precepto que la ACCION DE TUTELA si es procedente  para reclamar RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES al hijo célibe o soltero que se dedicó al cuidado total de sus padres.

Dice que es una procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales y que la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor, para establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado, como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección solo puede darse a través del amparo constitucional.

Señor  JUEZ con todo respeto solicito el favor de considerar QUE mi padre Y MI MADRE ya fallecieron, Mi padre falleció el 5  de Noviembre de 1976 siendo POLICIA o CARABINERO y falleció en accidente de trabajo y no ha sido indemnizada la familia por ese accidente laboral. Mi madre fue beneficiaria de la PENSION de SOBREVIVIENTE al fallecer mi padre y al fallecer mi madre soy la UNICA ACREEDORA a la PENSION DE SOBREVIVIENTE como HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA que vivió toda su vida sirviéndolos y atendiéndolos hasta el ultimo dia de vida de sus padres.

 

 Según indica el registro civil de defuncion de mi madre  ella, falleció el dia 20 de septiembre de 2023 Y se solicita el favor de otorgarme la PENSION cono hija célibe o soltera aplicando la SOLIDARIDAD y los preceptos vinculantes y obligatorios.

 

 Hice la RECLAMACION administrativa a los accionados y le pedí apoyo a la PROCURADURIA pero me negaron el derecho cierto e irrenunciable

 

Se me vulneraron mis derechos fundamentales y me están produciendo un perjuicio irremediable y me encuentro en total estado de indefensión

 

Existe señor juez un PERJUICIO IRREPARABLE e IRREMEDIABLE y  se me esta vulnerando los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, a la SUBSISTENCIA, a la SALUD, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la sobrevivencia, y otros derechos fundamentales por cuanto vivi siempre con mis padres cuidándolos y brindándoles toda clase de atenciones y descuide mi vida y no ahorre por no generar ingresos y  por dedicación total al cuidado de mis padres y siempre sobrevivi de la PENSION que le asignaron a mi madre quien al fallecer me dejo totalmente abandonada y huérfana sin tener con que vivir y soy una persona de pobreza extrema, enferma y que requiere de la PENSION DE SOBREVIVENCIA para subsistir

Se configura el perjuicio irremediable y debe garantizarse su eliminación y protección mediante decisión de los servidores públicos o  del juez constitucional   y se requiere dice la CORTE que  concurran los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que está por suceder y ya esta sucediendo por cuanto carezco de medios de subsistencia; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes. La urgencia esta definida por la NECESIDAD de vivir, de sobrevivir, de subsistir, de tener el mínimo vital y se constituye en un ingresos supremamente necesario y urgente; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona. La falta de la PENSION puede generar la muerte mia, o puede generar problemas de salud por falta de alimentación y falta del mínimo placer de la vida; y, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. No puede tardarse en la atención toda vez que es urgente la asignación de la PENSION

 

JURAMENTO

 

Juro ante el señor JUEZ que no he presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones

 

Juro que me dedique al  cuidado de la familia, de los hijos y hermanos  y a suministrarles todos los días la alimentación y ayudarlos en sus tareas y formación de valores cuando mis padres trabajaban para hacer los ahorros y luego cuando se pensionaron por su muerte el padre policía  y luego mi madre pensionada como esposa  me asiste el derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE en solidaridad a favor de la HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA que vivio siempre con sus padres.

 

 

 

Favor valorar el precepto constitucional Sentencia T-074/16  entre otras mas que indico en mi derecho de petición

 

Dice el precepto de la corte indicado en la sentencia referida que estos vínculos son: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”

Dice que hasta los HIJOS DE CRIANZA y los HIJOS CELIBES o que vivieron toda su vida con sus padres y son solteros como lo soy yo,   se registran COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES y con mayor razón los hijos o hijas celibes que vivieron cuidando y realizando oficios domésticos para ver bien a sus padres y  toda su vida  la dedicaron a atender a sus padres indefensos y a sus  cuidados  totales hasta el dia de su fallecimiento

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección.  Con mayor razón se protege a los HIJOS CELIBES o HIJAS SOLTERAS que toda su vida vivieron con sus padres y dependieron toda su vida de su pension o de sus ingresos para subsistir.

 

Dice la Corte que  en estos casos se debe aplicar el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD  por RESPECTO a la FAMILIA llamese de sangre o de CRIANZA y respecto a los HIJOS o HIJAS célibes o que permanecieron solteras y dedicadas al cuidado de sus padres toda la vida hasta el ultimo dia de ella y al morirse quien les suministraba el mínimo vital y la subsistencia con esos recursos de la PENSION, deben ser beneficiarios de la sustitución de la pension o de la pension de sobrevivencia para no afectar la vida y la continuidad de la familia que sufre por el fallecimiento de su padre o madre según sea el caso

Existe un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas de  todo el grupo familiar.   No tengo ahorros, no cuento con un trabajo, no cuenta con pension y los  años no me permiten alcanzar el mínimo vital y la subsistencia y de allí la necesidad de reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE al fallecer  mi madre y padre

 

 En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden actúa según el principio de solidaridad.  Solicito la PENSION DE SOBREVIVIENTE como HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA que toda su vida a vivido con sus padres dependiendo de los ingresos que ellos generaron y luego de la PENSION DE SOBREVIVIENTE ganada por mi padre al fallecer en accidente de trabajo que jamaas fue reconocido por el estado ni indemnizado por existir CULPA en dicho accidente del estado o del empleador pero nada se reconoció por esa CULPA del ACCIDENTE LABORAL

SE Busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza, a los hijos celibes, a los hijos dedicados toda su vida a cuidad a sus ancianos padres, a los padres, a los hijos, al cónyuge sobreviviente  que conviven y/o teniendo una relación estable, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad y se busca con esos recursos ahorrados por la PENSIONADA la protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital.

 

La protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada.

SOLICITO a usted  señor JUEZ ordenar mi derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE que los accionados me negaron sin argumentar y sin considerar la SOLIDARIDAD y cuando se trata de un derecho irrenunciable, un derecho cierto y que ya ingreso a mi patrimonio. Favor dictar sentencia a mi favor

Favor valorar lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO cuando estudia el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Ha defendido la debida aplicación del principio de favorabilidad y evaluar el  Auto 320 de 2018, donde se pronuncia sobre la DECISION de la Corte que declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017, por haberse realizado una aplicación indebida del principio de favorabilidad. En esta providencia la Corte se había pronunciado sobre un acumulado de expedientes de tutelas en el que se alegaba la afectación del derecho al debido proceso en atención a que prescribía a los tres años la posibilidad de solicitar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. En ese momento, se consideró que la interpretación más favorable al pensionado correspondía a que el derecho no se perdía, sino que simplemente no tendría derecho a solicitar las mesadas no reclamadas.

 

En esa oportunidad, la Corte decidió declarar la nulidad del fallo al verificar que no se habían analizado los argumentos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el proceso de revisión que tenían una clara relevancia constitucional, pues no se hacía ninguna lectura del principio in dubio pro operario a la luz de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En dicho auto, la Sala recordó que:

“…por redundante que parezca, requisito sine qua non para la aplicación del principio in dubio pro operario es la existencia de una duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho; duda cuya solución requiere de, por lo menos, dos opciones hermenéuticas que, ‘por un lado deben encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución. Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales.’ Más genéricamente, la libertad interpretativa de una determinada norma jurídica, por constitucional que sea, puede ser amplia pero debe guardar armonía con su propio contexto jurídico y con el marco constitucional.”

En la misma providencia, se advirtió que el fallo objeto de solicitud de nulidad se había proferido con desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, en el que el Legislador “pretendió dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la viabilidad del sistema de seguridad social, particularmente en su segmento pensional. (…) Debe tenerse en consideración que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”.

Otro ejemplo del compromiso de esta Corporación respecto a una adecuada aplicación del principio de favorabilidad es la discusión que suscitó la Sentencia SU-273 de 2019, la cual se profirió como providencia de reemplazo a la Sentencia T-480 de 2016, que había sido declarada parcialmente nula a través de los Autos 186 de 2017 y 217 de 2018. En esta oportunidad, la Sala Plena precisó que era “irrazonable incrementar el porcentaje del subsidio al aporte a pensión previsto para las accionantes del 80% al 100%, y además de modo retroactivo, sino que ello resultaría discriminatorio frente a los demás grupos. Además, se constató que no existe un mandato constitucional expreso que permita el pago de dichos aportes de modo retroactivo o subsidiado en un 100%, por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2005 ordena que ´para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.” De ahí que, en atención a una lectura sistemática del principio de favorabilidad, no resultaba posible otorgar un beneficio económico a favor de esta población.

 

 La aplicación de la ley en el tiempo ha sido una problemática abordada de antaño en el derecho. En Colombia se han establecido algunas disposiciones para abordar esta cuestión, incluso desde antes de la Constitución Política de 1991.

 

El artículo 52 de la Ley 4 de 1913 dispone que “la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.” Así mismo, establece que “la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” Por su parte, el artículo 53 de la misma ley determinó, entre otras, que las reglas establecidas en la disposición anterior serían aplicables salvo que la ley fije el día de entrada en vigencia de las normas o autorice al Gobierno para fijarlo, caso en el que producirá efectos desde la fecha que así establezca.

 

Por su parte, la Ley 153 de 1887  estableció algunas reglas para aproximarse a los conflictos de aplicación de las normas en el tiempo. En la Sentencia SU-309 de 2019, esta Corporación los resumió de la siguiente manera: “(i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.”

 

Con el debido respeto les solicito el favor de aplicar la LEY mas favorable a los intereses de la HIJA SOLTERA que dedico toda su vida al cuidado de sus padres y vivio toda su vida bajo el mismo techo con ellos protegiéndoles y cuidándolos y favor considerar que la PENSION DE SOBREVIVIENTE para mi se constituye en el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA por haber dependido toda la vida de los ingresos que genero mi padre y luego de su pension hasta que falleció y luego fue trasladada a mi madre y dependi de la pension que fue radicada y reconocida a su favor. Al fallecer mi MADRE quedo totalmente huérfana, sin ahorros y sin haber generado ingresos por dedicarme a mis padres y servirles hasta el ultimo dia de su vida

Hoy les solicito el favor de tener en cuenta mi estado de pobreza extrema y considerar mi condicion de HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA dedicada en forma exclusiva al cuidado de los padres.

 

 Favor considerar mi SISBEN para probar mi estado de pobreza

 En materia laboral, la Sentencia C-781 de 2003, reiterada en la Sentencia C-177 de 2005, indicó lo siguiente acerca de la aplicación de la ley en el ámbito laboral:

“El artículo 25 de la Constitución dispone que ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado’, y agrega que ‘toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas’. Es decir,  que la ley debe rodear el trabajo humano de especiales condiciones de cuidado, estímulo, garantía y respeto. Acorde con este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden público, por lo que tienen ‘efecto general e inmediato’ y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, ‘pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores’.”

 

  En este ámbito de las relaciones laborales, la retrospectividad es un fenómeno utilizado por los operadores judiciales para resolver problemáticas de aplicación en el tiempo, el cual ha tenido especial relevancia para garantizar otro tipo de principios constitucionales como la igualdad. Esta herramienta ha resultado útil respecto de problemáticas frente a la aplicación de regímenes pensionales a favor de personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión.

 

 Otras pruebas

 

Favor OFICIAR a los accionados para que remitan TODO EXPEDIENTE existente sobre la vinculación laboral de mi padre, su accidente laboral, su retiro, su pension, la sustitución pensional a favor primero de mi madre y luego las reclamaciones realizadas por la suscrita como hija célibe y las respuestas absurdas dadas a mis peticiones y los recursos radicados y el agotamiento de la via gubernativa para acudir a esta acción de tutela. Favor que remitan escaneado todo expediente y que también lo remitan a mi correo ______ ya que en caso de no reconocerme el derecho por este medio tengo que acudir a la demanda y actuar en contra de los OPERADORES que niegan justicia

 

NOTIFICACIONES

 

 Favor notificarme de las respuestas o actos que se produzcan al correo fundempresas_pelet@hotmail.com o al celular 3146826158 o escribir a la dirección CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO.

Cordialmente

 

 

SORAIDA  BENAVIDES  SUAREZ

c.c. No. 30.740.227 DE PASTO


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