tutela coontra casur por pension sobreviviente hija celibe
Pasto, 2 de septiembre de 2024
Señor
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO ®
E.S.C.E.
REF: ACCION DE TUTELA
Accionante: SORAIDA
BENAVIDES SUAREZ hija CELIBE de
SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
– CASUR - PROCURADOR DELEGADO PARA LA POLICIA NACIONAL - Subdirector de
Prestaciones Sociales de las de POLICIA
SORAIDA BENAVIDES SUAREZ, persona mayor de edad, domiciliada en
Pasto, residente en la dirección: ____ del barrio ____ en Pasto, celular _____,
correo electrónico ______, identificada con c.c. No. ____ de ____, en mi
condición de HIJA CELIBE del difunto carabinero que fuera de la POLICIA
NACIONAL quien en vida se llamo SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES y que falleció el dia ___ siendo activo de la
POLICIA NACIONAL, para radicar y tramitar ACCION DE TUTELA en contra de los
ACCIONADOS ya referidos con el fin de que el señor JUEZ CONSTITUCIONAL o de
TUTELA proteja mis derechos fundamentales y se ordene en sentencia mi PENSION
DE SOBREVIVIENTE considerando que vivi toda mi vida con mis padres, cuidándolos
y brindándoles amor y dedicándome solo a su cuidado y protección y a atender
todos los oficios del hogar.
Formule derecho de petición a los accionados PERO ninguno
quiso atender la urgencia y necesidad de la HIJA CELIBE y se negó justicia y
respeto de la dignidad humana y se burlaron de la hija célibe
Favor tutelar mis derechos y ordenar en sentencia el
reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTE del carabinero de la POLICIA NACIONAL
que se llamo SEGUNDO GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES.
Los accionados se notifican en los correos: webminisdef@oc.mde.es; usuarios@mindefensa.gov.co;
usuarios@mindefensa.gov.co; direccion.bienestar@mindefensa.gov.co;
gestion.documental@mindefensa.gov.co;
Con todo respeto le solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL
valorar todos los preceptos constitucionales, las ratio decidendis obligatorias
y vinculantes en los que soporto mis PRETENSIONES y favor considerar que toda
HIJA celibe COMO LO SOY YO, nos asiste el derecho a reclamar la PENSION DE
SOBREVIVIENTE de nuestros padres cuando nos dedicamos toda una vida a sus
atenciones, a brindarles amor, a atenderlos, a cuidarlos y atender todas las
necesidades y exigencias del HOGAR hasta el ultimo dia de sus vidas
Favor EVALUAR en su integridad mi derecho de petición y los
fundamentos en el INDICADOS para reclamar la PRESTACION de la PENSION DE
SOBREVIVIENTES como hija célibe
Con todo respeto le solicito al señor JUEZ DE TUTELA el favor
de EMITIR sentencia favorable a mis
pretensiones y ARGUMENTAR en forma
suficiente el apego o negación a las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes evaluadas y analizadas en mis peticiones y en los recursos
Mi nombre es SORAIDA
BENAVIDES SUAREZ, y soy una persona mayor de edad, domiciliada
en Pasto, identificada con c.c. No. ___
de ___ y cuento hoy con ___ años de edad
y soy una MUJER SOLTERA y toda mi vida vivi con mis padres en el HOGAR formado
por ellos y los servi y atendí hasta el ultimo dia de vida y ASISTO ante el
señor JUEZ y también lo hice en la misma
condición ante CASUR y ante los demás accionados en mi condición de HIJA CELIBE
o hija SOLTERA que vivió toda su vida hasta la muerte de mis PADRES bajo el
mismo techo y dependiendo económicamente de ellos y dedicada a atenderlos,
protegerlos, guiarlos, cocinarles, realizar los OFICIOS VARIOS del HOGAR y
brindarles toda clase de atenciones en cuanto al suministro de la alimentación,
de los medicamentos, de los tratamientos, acompañándolos a todas sus
diligencias, a los sitios de recreación y deportes y en general dedicada solo
al cuidado de los padres ( padre y madre) que ya fallecieron y como HIJA
SOLTERA y que vivió toda su vida con sus PADRES, solicito el favor de
colaborarme ordenando el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES
considerando la SOLIDARIDAD con la hija célibe y considerando que no cuento con
una pensión, ni con ingresos, ni con ahorros para pensionarme o para subsistir
y siempre viví de los ingresos y de la PENSION que dejara mi padre el AGENTE DE
POLICIA o CARABINERO llamado SEGUNDO
GRATINIANO BENAVIDES BENAVIDES quien se identifico con la c.c. No. ___ de
___ y siempre dependí de los ingresos que genero mi padre o de la pensión que
le fue reconocida a mi madre como beneficiaria de la PENSION DE SOBREVIVIENTE
al fallecer mi padre.
Siempre subsistí y dependí
de los los ingresos que
produjeron mis padres y luego de la pensión que fue nuestro sustento, nuestro
mínimo vital y la subsistencia de todos los que vivimos en la misma casa o
techo con nuestros padres
Favor considerar para decidir mi derecho de petición, los
recursos agotados y las normas en que se fundamenta mis PETICIONES pero además
considerar las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes en que soporto mi
derecho de petición y no repito lo escrito por ya encontrarse claramente
indicados los fundamentos, los hechos y las pretensiones en mi escrito de
petición que anexo a esta tutela
PRUEBAS:
1.- Fotocopia de mi registro civil de nacimiento para probar
el parentesco
2.- Fotocopia de mi
cedula de ciudadanía
3.- Resolución de reconocimiento de la pensión a nombre de mi
padre
4.- Resolución de la pensión de sobreviviente a favor de mi
madre
5.- Registro civil de defunción de mi madre
6.- Tres
declaraciones extraproceso
7.- Registro del SISBEN de la suscrita
Con todo respeto solicito al señor JUEZ el favor de
colaborarme emitiendo sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la
PENSION DE SOBREVIVIENTE como hija célibe
Favor considerar los diversos preceptos que indico y explico
y valorar especialmente la Sentencia T-074/16
donde trata el tema de la SOLIDARIDAD
Dice la Corte en su precepto que la ACCION DE TUTELA si es
procedente para reclamar RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES al hijo célibe o soltero que se dedicó al cuidado
total de sus padres.
Dice que es una procedencia excepcional cuando afecta
derechos fundamentales y que la procedencia excepcional de la acción de tutela
como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la autoridad
judicial realice un análisis de la situación del actor, para establecer si
existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado, como
consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación referida,
y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección solo puede
darse a través del amparo constitucional.
Señor JUEZ con todo
respeto solicito el favor de considerar QUE mi padre Y MI MADRE ya fallecieron,
Mi padre falleció el 5 de Noviembre de
1976 siendo POLICIA o CARABINERO y falleció en accidente de trabajo y no ha
sido indemnizada la familia por ese accidente laboral. Mi madre fue
beneficiaria de la PENSION de SOBREVIVIENTE al fallecer mi padre y al fallecer
mi madre soy la UNICA ACREEDORA a la PENSION DE SOBREVIVIENTE como HIJA CELIBE
o HIJA SOLTERA que vivió toda su vida sirviéndolos y atendiéndolos hasta el
ultimo dia de vida de sus padres.
Según indica el
registro civil de defuncion de mi madre ella, falleció el dia 20 de septiembre de 2023
Y se solicita el favor de otorgarme la PENSION cono hija célibe o soltera
aplicando la SOLIDARIDAD y los preceptos vinculantes y obligatorios.
Hice la RECLAMACION
administrativa a los accionados y le pedí apoyo a la PROCURADURIA pero me
negaron el derecho cierto e irrenunciable
Se me vulneraron mis derechos fundamentales y me están
produciendo un perjuicio irremediable y me encuentro en total estado de
indefensión
Existe señor juez un PERJUICIO IRREPARABLE e IRREMEDIABLE
y se me esta vulnerando los derechos
fundamentales al MINIMO VITAL, a la SUBSISTENCIA, a la SALUD, a la seguridad
social, a la dignidad humana, a la sobrevivencia, y otros derechos
fundamentales por cuanto vivi siempre con mis padres cuidándolos y brindándoles
toda clase de atenciones y descuide mi vida y no ahorre por no generar ingresos
y por dedicación total al cuidado de mis
padres y siempre sobrevivi de la PENSION que le asignaron a mi madre quien al
fallecer me dejo totalmente abandonada y huérfana sin tener con que vivir y soy
una persona de pobreza extrema, enferma y que requiere de la PENSION DE
SOBREVIVENCIA para subsistir
Se configura el perjuicio irremediable y debe garantizarse su
eliminación y protección mediante decisión de los servidores públicos o del juez constitucional y se requiere dice la CORTE que concurran los siguientes elementos: (i) debe
ser inminente, es decir, que está por suceder y ya esta sucediendo por cuanto
carezco de medios de subsistencia; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo
han de ser urgentes. La urgencia esta definida por la NECESIDAD de vivir, de
sobrevivir, de subsistir, de tener el mínimo vital y se constituye en un
ingresos supremamente necesario y urgente; (iii) debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una
persona. La falta de la PENSION puede generar la muerte mia, o puede generar
problemas de salud por falta de alimentación y falta del mínimo placer de la
vida; y, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida
protección de los derechos comprometidos. No puede tardarse en la atención toda
vez que es urgente la asignación de la PENSION
JURAMENTO
Juro ante el señor JUEZ que no he presentado otra acción de
tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones
Juro que me dedique al
cuidado de la familia, de los hijos y hermanos y a suministrarles todos los días la
alimentación y ayudarlos en sus tareas y formación de valores cuando mis padres
trabajaban para hacer los ahorros y luego cuando se pensionaron por su muerte
el padre policía y luego mi madre
pensionada como esposa me asiste el
derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE en solidaridad a favor de la
HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA que vivio siempre con sus padres.
Favor valorar el precepto constitucional Sentencia T-074/16 entre otras mas que indico en mi derecho de
petición
Dice el precepto de la corte indicado en la sentencia
referida que estos vínculos son: naturales, jurídicos, de hecho o crianza,
afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de personas
emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más
próximos”
Dice que hasta los HIJOS DE CRIANZA y los HIJOS CELIBES o que
vivieron toda su vida con sus padres y son solteros como lo soy yo, se registran COMO BENEFICIARIOS DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES y con mayor razón los hijos o hijas celibes que
vivieron cuidando y realizando oficios domésticos para ver bien a sus padres
y toda su vida la dedicaron a atender a sus padres
indefensos y a sus cuidados totales hasta el dia de su fallecimiento
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido
a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos.
Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas
conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no
surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones
de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Con mayor razón se protege a los HIJOS CELIBES
o HIJAS SOLTERAS que toda su vida vivieron con sus padres y dependieron toda su
vida de su pension o de sus ingresos para subsistir.
Dice la Corte que en
estos casos se debe aplicar el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD por RESPECTO a la FAMILIA llamese de sangre o
de CRIANZA y respecto a los HIJOS o HIJAS célibes o que permanecieron solteras
y dedicadas al cuidado de sus padres toda la vida hasta el ultimo dia de ella y
al morirse quien les suministraba el mínimo vital y la subsistencia con esos
recursos de la PENSION, deben ser beneficiarios de la sustitución de la pension
o de la pension de sobrevivencia para no afectar la vida y la continuidad de la
familia que sufre por el fallecimiento de su padre o madre según sea el caso
Existe un acompañamiento compartido entre el padre biológico
y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas
de todo el grupo familiar. No tengo ahorros, no cuento con un trabajo,
no cuenta con pension y los años no me
permiten alcanzar el mínimo vital y la subsistencia y de allí la necesidad de
reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE al fallecer mi madre y padre
En los casos en que no
existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes, sino que una persona
de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del
principio de solidaridad, y las relaciones materiales.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que
si bien no existe una sustitución total de la figura la persona que asume como
propias las obligaciones que corresponden actúa según el principio de
solidaridad. Solicito la PENSION DE
SOBREVIVIENTE como HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA que toda su vida a vivido con sus
padres dependiendo de los ingresos que ellos generaron y luego de la PENSION DE
SOBREVIVIENTE ganada por mi padre al fallecer en accidente de trabajo que
jamaas fue reconocido por el estado ni indemnizado por existir CULPA en dicho
accidente del estado o del empleador pero nada se reconoció por esa CULPA del
ACCIDENTE LABORAL
SE Busca es reconocer y brindar protección a los lazos
formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza, a los hijos
celibes, a los hijos dedicados toda su vida a cuidad a sus ancianos padres, a
los padres, a los hijos, al cónyuge sobreviviente que conviven y/o teniendo una relación
estable, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a
estos últimos, en virtud del principio de solidaridad y se busca con esos
recursos ahorrados por la PENSIONADA la protección, asistencia y ayuda para
superar las carencias de sostenibilidad vital.
La protección constitucional de la familia se proyecta de
igual forma a la familia ampliada.
SOLICITO a usted señor
JUEZ ordenar mi derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE que los accionados me
negaron sin argumentar y sin considerar la SOLIDARIDAD y cuando se trata de un
derecho irrenunciable, un derecho cierto y que ya ingreso a mi patrimonio.
Favor dictar sentencia a mi favor
Favor valorar lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO cuando
estudia el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Ha defendido la debida aplicación del
principio de favorabilidad y evaluar el
Auto 320 de 2018, donde se pronuncia sobre la DECISION de la Corte que
declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017, por haberse realizado una
aplicación indebida del principio de favorabilidad. En esta providencia la
Corte se había pronunciado sobre un acumulado de expedientes de tutelas en el
que se alegaba la afectación del derecho al debido proceso en atención a que
prescribía a los tres años la posibilidad de solicitar el incremento pensional
del 14% por cónyuge a cargo. En ese momento, se consideró que la interpretación
más favorable al pensionado correspondía a que el derecho no se perdía, sino
que simplemente no tendría derecho a solicitar las mesadas no reclamadas.
En esa oportunidad, la Corte decidió declarar la nulidad del
fallo al verificar que no se habían analizado los argumentos propuestos por la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el proceso de revisión que tenían una
clara relevancia constitucional, pues no se hacía ninguna lectura del principio
in dubio pro operario a la luz de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En dicho auto, la Sala recordó que:
“…por redundante que parezca, requisito sine qua non para la
aplicación del principio in dubio pro operario es la existencia de una duda en
la interpretación de las fuentes formales del derecho; duda cuya solución
requiere de, por lo menos, dos opciones hermenéuticas que, ‘por un lado deben
encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y
de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución.
Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes
formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas
respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las
normas constitucionales.’ Más genéricamente, la libertad interpretativa de una determinada
norma jurídica, por constitucional que sea, puede ser amplia pero debe guardar
armonía con su propio contexto jurídico y con el marco constitucional.”
En la misma providencia, se advirtió que el fallo objeto de
solicitud de nulidad se había proferido con desconocimiento del Acto
Legislativo 01 de 2015, en el que el Legislador “pretendió dar remedio a
diversas dificultades que amenazaban la viabilidad del sistema de seguridad
social, particularmente en su segmento pensional. (…) Debe tenerse en
consideración que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar
los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y
sostenibilidad en el sistema”.
Otro ejemplo del compromiso de esta Corporación respecto a
una adecuada aplicación del principio de favorabilidad es la discusión que
suscitó la Sentencia SU-273 de 2019, la cual se profirió como providencia de
reemplazo a la Sentencia T-480 de 2016, que había sido declarada parcialmente
nula a través de los Autos 186 de 2017 y 217 de 2018. En esta oportunidad, la
Sala Plena precisó que era “irrazonable incrementar el porcentaje del subsidio
al aporte a pensión previsto para las accionantes del 80% al 100%, y además de
modo retroactivo, sino que ello resultaría discriminatorio frente a los demás
grupos. Además, se constató que no existe un mandato constitucional expreso que
permita el pago de dichos aportes de modo retroactivo o subsidiado en un 100%,
por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2005 ordena que ´para la liquidación
de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones’.” De ahí que, en atención a una
lectura sistemática del principio de favorabilidad, no resultaba posible
otorgar un beneficio económico a favor de esta población.
La aplicación de la
ley en el tiempo ha sido una problemática abordada de antaño en el derecho. En
Colombia se han establecido algunas disposiciones para abordar esta cuestión,
incluso desde antes de la Constitución Política de 1991.
El artículo 52 de la Ley 4 de 1913 dispone que “la ley no
obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses
después de promulgada.” Así mismo, establece que “la promulgación consiste en
insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha
del número en que termine la inserción.” Por su parte, el artículo 53 de la
misma ley determinó, entre otras, que las reglas establecidas en la disposición
anterior serían aplicables salvo que la ley fije el día de entrada en vigencia
de las normas o autorice al Gobierno para fijarlo, caso en el que producirá
efectos desde la fecha que así establezca.
Por su parte, la Ley 153 de 1887 estableció algunas reglas para aproximarse a
los conflictos de aplicación de las normas en el tiempo. En la Sentencia SU-309
de 2019, esta Corporación los resumió de la siguiente manera: “(i) el principio
de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de
que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las
anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia
del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley
posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho
estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior
pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y
extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con
sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley
preexistente favorable en materia penal, entre otros.”
Con el debido respeto les solicito el favor de aplicar la LEY
mas favorable a los intereses de la HIJA SOLTERA que dedico toda su vida al
cuidado de sus padres y vivio toda su vida bajo el mismo techo con ellos
protegiéndoles y cuidándolos y favor considerar que la PENSION DE SOBREVIVIENTE
para mi se constituye en el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA por haber dependido
toda la vida de los ingresos que genero mi padre y luego de su pension hasta
que falleció y luego fue trasladada a mi madre y dependi de la pension que fue
radicada y reconocida a su favor. Al fallecer mi MADRE quedo totalmente
huérfana, sin ahorros y sin haber generado ingresos por dedicarme a mis padres
y servirles hasta el ultimo dia de su vida
Hoy les solicito el favor de tener en cuenta mi estado de
pobreza extrema y considerar mi condicion de HIJA CELIBE o HIJA SOLTERA
dedicada en forma exclusiva al cuidado de los padres.
Favor considerar mi
SISBEN para probar mi estado de pobreza
En materia laboral, la
Sentencia C-781 de 2003, reiterada en la Sentencia C-177 de 2005, indicó lo
siguiente acerca de la aplicación de la ley en el ámbito laboral:
“El artículo 25 de la Constitución dispone que ‘el trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado’, y agrega que ‘toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas’. Es decir, que la ley debe rodear el trabajo humano de
especiales condiciones de cuidado, estímulo, garantía y respeto. Acorde con
este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de
sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden público, por lo que
tienen ‘efecto general e inmediato’ y por tanto afectan los contratos de
trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a
regir, ‘pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas
o consumadas conforme a las leyes anteriores’.”
En este ámbito de las relaciones laborales, la
retrospectividad es un fenómeno utilizado por los operadores judiciales para
resolver problemáticas de aplicación en el tiempo, el cual ha tenido especial
relevancia para garantizar otro tipo de principios constitucionales como la
igualdad. Esta herramienta ha resultado útil respecto de problemáticas frente a
la aplicación de regímenes pensionales a favor de personas que antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían con los requisitos para
acceder a la pensión.
Otras pruebas
Favor OFICIAR a los accionados para que remitan TODO
EXPEDIENTE existente sobre la vinculación laboral de mi padre, su accidente
laboral, su retiro, su pension, la sustitución pensional a favor primero de mi
madre y luego las reclamaciones realizadas por la suscrita como hija célibe y
las respuestas absurdas dadas a mis peticiones y los recursos radicados y el
agotamiento de la via gubernativa para acudir a esta acción de tutela. Favor
que remitan escaneado todo expediente y que también lo remitan a mi correo
______ ya que en caso de no reconocerme el derecho por este medio tengo que
acudir a la demanda y actuar en contra de los OPERADORES que niegan justicia
NOTIFICACIONES
Favor notificarme de
las respuestas o actos que se produzcan al correo
fundempresas_pelet@hotmail.com o al celular 3146826158 o escribir a la
dirección CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO.
Cordialmente
SORAIDA BENAVIDES SUAREZ
c.c. No. 30.740.227 DE PASTO

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