REVISION TUTELA POR DEFECTO FACTICO VIOLACION DEBIDO PROCESO

 


Pasto, 8 de octubre de 2024

 

Señores

MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL

Sala de REVISION DE TUTELAS

E.S.C.E.

 

REF: ACCION DE TUTELA No. ____ FECHA DE RADICACION _____

 

Accionante: Miller Albeiro Rivera Benavides

 

Accionados: INVIAS – MINTRANSPORTE – INGNIERO BENEDICTO ACOSTA – INTERVENTOR DEL CONTRATO – ARL POSITIVA – MINTRABAJO – OTROS

 

 

Miller Albeiro Rivera Benavides ampliamente identificado ante su entidad y en la citada acción de tutela para REVISION asisto ante los HONORABLES MAGISTRADOS con el respeto que siempre me caracteriza para pedirles una vez mas a menara de SUPLICA el favor de REVISAR MI TUTELA por tratarse de un tema de interés constitucional y estar probados los defectos ampliamente informados y amplio el  defecto fáctico como como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 

 

Señores MAGISTRADOS el juez como los magistrados del tribunal y demás accionados, no solo cometieron delitos y faltas disciplinarias al emitir en forma errada una sentencia en contra mia y desconociendo mi perjuicio irremediable y ese estado de total indefensión del ENFERMO TRABAJADOR por secuelas de accidente laboral debidamente reportado por mi y registrado en un dictamen como tal sino que además me dejaron totalmente abandonado enfermo mental  por esas enfermedades laborales no reconocidas ni valoradas por la ARL y que soy una persona de la TERCERA EDAD, soy padre cabeza de familia con una PADRES también bajo mi responsabilidad de la TERCERA EDAD con edad avanzada y en esta critico de pobreza extrema y soy una persona con otro fuero de PREPENSION fuera de los ya referidos como el de SALUD, el de PADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros que les solicito los valoren y consideren

 

Pero además cometieron delitos al VIOLAR EN FORMA DIRECTA LA CN y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES por los que deben ser investigados compulsando copias para que producto de esas investigaciones sean sancionados por existir flagrancia negación de justicia al dejar de valorar las PRUEBAS APORTADAS en su integridad y me refiero a los informes forenses rendidos por el PSICOLOGO y el MEDICO PSIQUIATRA que ni siquieran quisieron valorar ni considerar y descartando todas las enfermedades mentales que hoy presento producto del abandono del empleador y de la ARL después de mi accidente laboral que llevo a agudizar mis problemas de salud hasta llegar a desmayarme en el trabajo  Y SE GENERAO una amplia persecución para que renunciara y luego se me termino el CONTRATO sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO estando enfermo y con secuelas graves y criticas y lo mas grave es que son enfermedades mentales producto de las secuelas de AT y de las EL que jamas se quisieron calificar ni valorar existiendo una NEGACION flagrante a la VALORACION INTEGRAL Y TOTAL dando a cada patologia una PCL para luego totalizarlas en un dictamen

 

SOLO para perseguirme laboralmente y lograr mi RENUNCIA que jamás lo logro en forma voluntaria y nada le sirvió a la JUEZ y a los MAGISTRADOS esas pruebas de las enfermedades mentales que presento al momento del RETIRO y se produjo por tanto ese DEFECTO FACTICO y demás defectos informados en mi petición de REVISION de mi TUTELA y por favor considerar la altísima vulnerabilidad mi estado de indefensión, mi estado de alta pobreza y mi condición de persona de la tercera edad, mi condición de padre cabeza de familia, mi condición de HIJO responsable de sus viejos y ancianos padres en estado de total indefensión y de pobreza extrema PERO para la juez y los MAGISTRADOS nada de ellos es importante para NEGAR JUSTICIA y debe corregirse la DECISION via revisión de mi tutela  COMPUJSANDO copias contra los CORRUPTOS operadores de justicia

 

Existe infinidad de reiteración de jurisprudencia al respeto y el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009,  la CORTE señaló: “la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”. En efecto, para la Corte Constitucional, “la labor evaluativa del juzgador implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

 

Según lo ha manifestado la Corte, la materialización del defecto fáctico se puede dar por dos dimensiones: positiva y negativa. La dimensión negativa surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”La dimensión positiva se configura en los eventos en los que se realiza una indebida apreciación probatoria; es decir, cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso (artículo 29 C.P.).  Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales

 

Para la Corte, el marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia está estrechamente ligado a la autonomía judicial. Al respecto, en la Sentencia T-104 de 2014, reiteró lo siguiente:   “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.."   La jurisprudencia de la Corte ha reiterado los siguientes supuestos como manifestaciones del defecto fáctico:  (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. Según esta Corporación, se configura cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”  (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Para esta Corporación, los jueces de las respectivas jurisdicciones cuentan con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento al momento de efectuar la valoración probatoria, situación que hace recaer sobre las autoridades judiciales, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”En concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘ debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’” La Corte Constitucional en la Sentencia SU-159 de 2002 abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo 29 de la Constitución Política, y estableció que la sanción contenida en él permite aplicar la regla general constitucional de exclusión de las pruebas, teniendo en cuenta para ello, las siguientes consideraciones: “En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es ‘nula de pleno derecho’, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando este decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución.” En conclusión, el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y manifiesto,  que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

 

Señores MAGISTRADOS esta totalmente probado el defecto y la VIOLACION del DEBIDO PROCESO y esta probada la IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL de la revisión  de mi tutela. Por tanto les SUPLICO una vez mas como enfermo terminal y  crónico el favor de REVISAR mi tutela y emitir nueva sentencia que corrija esos defectos probados y esa NEGACION ABSURDA DE JUSTICIA realizada por la JUEZ y por los MAGISTRADOS. Favor colaborarme con esta SUPLICA y ordenar lo pedido

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme a mi  correo fundempresas_pelet@hotmail.com  o al celular informado o a la dirección registrada

 

Cordialmente un enfermo desesperado que requiere atención inmediata y urgente para aliviar sus sufrimientos y el dolor que produce el total abandono del EMPLEADOR y de la ARL y de los jueces

 

 

Atentamente

 

 

Miller Albeiro Rivera Benavides

c.c. No.

 

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