REVISION TUTELA POR DEFECTO FACTICO VIOLACION DEBIDO PROCESO
Pasto, 8 de octubre de 2024
Señores
MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL
Sala de REVISION DE TUTELAS
E.S.C.E.
REF: ACCION DE TUTELA No. ____ FECHA DE RADICACION _____
Accionante: Miller Albeiro Rivera Benavides
Accionados: INVIAS – MINTRANSPORTE – INGNIERO BENEDICTO
ACOSTA – INTERVENTOR DEL CONTRATO – ARL POSITIVA – MINTRABAJO – OTROS
Miller Albeiro Rivera Benavides ampliamente identificado ante
su entidad y en la citada acción de tutela para REVISION asisto ante los
HONORABLES MAGISTRADOS con el respeto que siempre me caracteriza para pedirles
una vez mas a menara de SUPLICA el favor de REVISAR MI TUTELA por tratarse de
un tema de interés constitucional y estar probados los defectos ampliamente informados
y amplio el defecto fáctico como como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial.
Señores MAGISTRADOS el juez como los magistrados del tribunal
y demás accionados, no solo cometieron delitos y faltas disciplinarias al
emitir en forma errada una sentencia en contra mia y desconociendo mi perjuicio
irremediable y ese estado de total indefensión del ENFERMO TRABAJADOR por
secuelas de accidente laboral debidamente reportado por mi y registrado en un dictamen
como tal sino que además me dejaron totalmente abandonado enfermo mental por esas enfermedades laborales no reconocidas
ni valoradas por la ARL y que soy una persona de la TERCERA EDAD, soy padre
cabeza de familia con una PADRES también bajo mi responsabilidad de la TERCERA
EDAD con edad avanzada y en esta critico de pobreza extrema y soy una persona
con otro fuero de PREPENSION fuera de los ya referidos como el de SALUD, el de PADRE
CABEZA DE FAMILIA entre otros que les solicito los valoren y consideren
Pero además cometieron delitos al VIOLAR EN FORMA DIRECTA LA
CN y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES por los que deben ser investigados
compulsando copias para que producto de esas investigaciones sean sancionados
por existir flagrancia negación de justicia al dejar de valorar las PRUEBAS
APORTADAS en su integridad y me refiero a los informes forenses rendidos por el
PSICOLOGO y el MEDICO PSIQUIATRA que ni siquieran quisieron valorar ni
considerar y descartando todas las enfermedades mentales que hoy presento
producto del abandono del empleador y de la ARL después de mi accidente laboral
que llevo a agudizar mis problemas de salud hasta llegar a desmayarme en el
trabajo Y SE GENERAO una amplia persecución
para que renunciara y luego se me termino el CONTRATO sin tramitar permiso ante
el MINTRABAJO estando enfermo y con secuelas graves y criticas y lo mas grave
es que son enfermedades mentales producto de las secuelas de AT y de las EL que
jamas se quisieron calificar ni valorar existiendo una NEGACION flagrante a la
VALORACION INTEGRAL Y TOTAL dando a cada patologia una PCL para luego totalizarlas
en un dictamen
SOLO para perseguirme laboralmente y lograr mi RENUNCIA que jamás
lo logro en forma voluntaria y nada le sirvió a la JUEZ y a los MAGISTRADOS
esas pruebas de las enfermedades mentales que presento al momento del RETIRO y
se produjo por tanto ese DEFECTO FACTICO y demás defectos informados en mi petición
de REVISION de mi TUTELA y por favor considerar la altísima vulnerabilidad mi
estado de indefensión, mi estado de alta pobreza y mi condición de persona de
la tercera edad, mi condición de padre cabeza de familia, mi condición de HIJO
responsable de sus viejos y ancianos padres en estado de total indefensión y de
pobreza extrema PERO para la juez y los MAGISTRADOS nada de ellos es importante
para NEGAR JUSTICIA y debe corregirse la DECISION via revisión de mi tutela COMPUJSANDO copias contra los CORRUPTOS
operadores de justicia
Existe infinidad de reiteración de jurisprudencia al respeto
y el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se
debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Al respecto, en la
Sentencia T-310 de 2009, la CORTE
señaló: “la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que
cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no
solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en materia
probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración
que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su
propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”.
En efecto, para la Corte Constitucional, “la labor evaluativa del juzgador
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.
Según lo ha manifestado la Corte, la materialización del
defecto fáctico se puede dar por dos dimensiones: positiva y negativa. La
dimensión negativa surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”La dimensión positiva se configura en los eventos en los que se
realiza una indebida apreciación probatoria; es decir, cuando el juez somete a
consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide
incluirlo en el proceso (artículo 29 C.P.).
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, de aquella
que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas
propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la
prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a
los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en
desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales
Para la Corte, el marco de garantías dentro del cual el
funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar
justicia está estrechamente ligado a la autonomía judicial. Al respecto, en la
Sentencia T-104 de 2014, reiteró lo siguiente:
“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material
probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la
adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez;
racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las
pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.." La jurisprudencia de la Corte ha reiterado
los siguientes supuestos como manifestaciones del defecto fáctico: (i) Omisión por parte del juez en el decreto
y práctica de pruebas. Según esta Corporación, se configura cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y
pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida
conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” (ii) No
valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis
tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo
proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.” (iii) Valoración
defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el
operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración
apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al
proceso que se encuentra viciada. Para esta Corporación, los jueces de las
respectivas jurisdicciones cuentan con un alto grado de discrecionalidad y
libertad en el convencimiento al momento de efectuar la valoración probatoria,
situación que hace recaer sobre las autoridades judiciales, de manera
correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el
material probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser
arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la
adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”En
concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporación ha advertido que
“solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez
en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba ‘ debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia’” La Corte Constitucional en la Sentencia
SU-159 de 2002 abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo
29 de la Constitución Política, y estableció que la sanción contenida en él
permite aplicar la regla general constitucional de exclusión de las pruebas,
teniendo en cuenta para ello, las siguientes consideraciones: “En primer lugar,
es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el
debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente
excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete
el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que
protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen
decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades
esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar
la verdad real dentro del proceso. El mandato constitucional de exclusión
cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de
reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita. En
segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido
proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente
a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de
cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la
libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido
proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que
garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la
arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial
o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la
afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es
necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho,
también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no
funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario,
es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos,
principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por
ello, la decisión de excluir una prueba incide no solo en el respeto a las
garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además,
en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la
integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de
quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de
exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que
el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no
puede continuar formando parte del expediente. Si bien la carta señala que
dicha prueba es ‘nula de pleno derecho’, de los antecedentes en la Asamblea
Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los
derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando
hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas
que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la
acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta
no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede
considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde
el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento
procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que
haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se
encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando
este decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad
con la Constitución.” En conclusión, el defecto fáctico es una causal especial
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el
estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana
crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba
definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la
estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y
manifiesto, que tenga una incidencia
directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en
una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad
judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia.
Señores MAGISTRADOS esta totalmente probado el defecto y la
VIOLACION del DEBIDO PROCESO y esta probada la IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL de la
revisión de mi tutela. Por tanto les SUPLICO
una vez mas como enfermo terminal y crónico
el favor de REVISAR mi tutela y emitir nueva sentencia que corrija esos
defectos probados y esa NEGACION ABSURDA DE JUSTICIA realizada por la JUEZ y
por los MAGISTRADOS. Favor colaborarme con esta SUPLICA y ordenar lo pedido
NOTIFICACIONES
Favor notificarme a mi correo fundempresas_pelet@hotmail.com o al celular informado o a la dirección registrada
Cordialmente un enfermo desesperado que requiere atención inmediata
y urgente para aliviar sus sufrimientos y el dolor que produce el total abandono
del EMPLEADOR y de la ARL y de los jueces
Atentamente
Miller Albeiro Rivera Benavides
c.c. No.
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