REVISION DEMANDA CONSUELO CHAVEZ CONTRA PASTO SALUD MUNICIPIO DE PASTO
Pasto, 12 de octubre de 2024
Señores
MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO
E.S.C.E.
REF: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No.
_____
Demandante: CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS
Demandados: MUNICIPIO DE PASTO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
PASTO SALUD – OTROS
PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles ampliamente
conocidas en el referido proceso, ASISTO con todo respeto ante los Honorables
Magistrados del Consejo de Estado para solicitarles el favor de REVISAR la
demanda con nota de URGENCIA considerando que existe un RETIRO INEFICAZ de mi
cliente y su condición de ENFERMA requiere con URGENCIA que se le resuelva en
forma definitiva su situación y en caso de ser negativa la JUSTICIA reclamada
poder acudir a la ACCION DE TUTELA contra decisiones judiciales por cuanto existe
clara VIOLACION DIRECTA de la CN, de la LEY, de los TRATADOS INTERNACIONALES
sobre derechos humanos y existe señores magistrados una vulnerabilidad critica
y grave en contra de mi cliente como ENFERMA y que se dedico de tiempo completo
a trabajar por NECESIDAD al servicio de la ESE y del MUNICIPIO sin importarle
esa diferencia salarial, esa desigualdad y esa discriminación probada en el
trabajo PERO insisto por la NECESIDAD tuvo que mantenerse durante
tantos años sirviéndole a la ESE en sus actividades como AUXILIAR DE
ENFERMERIA y por ello les vengo escribiendo en forma constante y repetitiva
y les SUPLICO como favor especial esa REVISION para que se dicte
nueva sentencia corrigiendo los defectos producto de la CORRUPCION
registrados por los operadores de justicia o mejor de INJUSTICIA y favor
valorar que mi cliente es una persona de la tercera edad, es madre cabeza de
familia, tiene fuero de estabilidad laboral por salud, no se tramito permiso
ante el MINISTERIO DE TRABAJO para realizar el retiro de la trabajadora enferma
y se violo el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y además de ello existe un
CONTRATO REALIDAD PROBADO que debe reconocerse en sentencia y considerar que no
fue una OPS TEMPORAL sino una vinculación laboral definitiva que duro por mas
de 11 años como esta probado
Ademas señores magistrados deben considerar que para mi
cliente su única fuente de ingresos es su FUERZA LABORAL como auxiliar de enfermería
y no pudo estudiar mas por falta de recursos y por dedicarse en forma exclusiva
por mas de 11 años al servicio exclusivo de la ESE PASTO SALUD, al MUNICIPIO DE
PASTO y a sus CENTROS DE SALUD distribuidos por el municipio de Pasto
Con todo RESPETO les solicito honorables magistrados el favor
de valorar el altísimo nivel de vulnerabilidad que presenta mi cliente ya que se trata de una TRABAJADORA en total
ESTADO DE INDEFENSION- discapacitada por secuelas de enfermedades laborales que
la ARL no quiso valorarlas ni calificarlas y esta TOTALMENTE ABANDONADA por su empleador,
por la arl, por el mintrabajo, por JUEZ, por MAGISTRADOS y por la PROCURADURIA
y la PERSONERIA Municipal de Pasto que no quisieron apoyarla en sus peticiones
repetitivas y además es una
trabajadora desesperada que su UNICA
FUENTE DE INGRESOS es su FUERZA LABORAL y por la EDAD ya nadie quiere
vincularla y no esta calificada para desempelar otros cargos diferentes al de
AUXILIAR DE ENFERMERIA para lo único que se preparo y solo se dedicó a servirle
a la ESE y al MUNICIPIO demandados.
Tiene mi cliente diversos PROBLEMAS MENTALES y esta con AGUDO
STRESS POSTRAUMATICO LABORAL CRONICO el que según la OMS es una enfermedad
laboral crónica que debe ser atendida en forma oportuna y de allí la NECESIDAD de
que en sentencia se le ordene a la ARL se la atienda con nota de urgencia,
valore, alivie y califique cada enfermedad y cada patología por ENFERMEDADES
LABORALES mentales y que la tienen al borde de la desesperación sin que haya
sido atendida y ordenarle a la ARL emita dictamen actual, integral, total y
calificando sin corrupción cada enfermedad para luego totalizar y definir una sola
PCL total e integral y notificarla de ese dictamen para que lo acepte o lo
impugne o lo demande.
Esta probado honorables magistrados que existió una total
OMISION por parte de jueces y magistrados en este asunto y se apartaron de su deber de argumentar en forma suficiente
esa NEGACION DE JUSTICIA y violaron en forma directa la CN y la LEY y los
TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y favor atender esta
PETICION como SUPLICA ESPECIAL para darle tramite de urgencia para
atender a la débil trabajadora retirada estando enferma y desconociendo el
CONTRATO REALIDAD y negando en forma descarada la JUSTICIA probada y reclamada
y considerar como algo especial que se trata de una trabajadora retirada en
forma ineficaz con edad avanzada, con
fuero especial de estabilidad laboral por salud, y de fuero de madre cabeza de
familia entre otros fueros y por esa edad avanzada ya nadie quiere ayudarle
para laborar y es su fuerza laboral su única
fuente de ingresos y produce su mínimo vital y su subsistencia tanto de ella
como de su familia donde existen HIJOS que dependen en forma total de ella y también
existen padres ancianos que depende de su hija
y sin ninguna posibilidad de
generar ingresos y a pesar de conocer todo ello el JUEZ y los MAGISTRADOS le
negaron la PROTECCION ESPECIAL y desconocieron los fueros sin argumentar en
forma suficiente su decisión cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las
que deben ser investigados y sancionados pero aun le queda la REVISION de sus
fallos y se pueden corregir aun los defectos factivos, procedimentales y sustantivos
y se ha violado el DEBIDO PROCESO al no considerar en forma integral las
pruebas cuando esta totalmente probado el CONTRATO REALIDAD LABORAL y se ha
descartado la existencia de las LLAMADAS OPSs que son contratos simulados pero
que esconcen esa realidad probada en el proceso PERO a pesar de todo ello se negó
justicia a la débil trabajadora Y SERIA importante señores magistrados dejar
una ratio decidendi donde se prohíba continuar manteniendo en el sector publico
por funcionarios corruptos las OPSs cuando esta totalmente probada la
SUBORDINACION y la DEPENDENCIA solo que no se paga igual salario y se niegan
las PRESTACIONES y se niega el pago de los aportes a la seguridad social lo
cual es contrario a los principios, a los derechos, a la CN, a la LEY y se están
vulnerando en forma directa los DERECHOS de los trabajadores contratados en
forma simulada con OPSs cuando lo que existe es un contrato realidad laboral.
Son ustedes quienes están llamados a corregir semejantes errores y desabruptos
que solo destruyen la sociedad, discriminan y afectan a los trabajadores que
por NECESIDAD se someten a tantos vejámenes y tantos abusos.
Les pido MIL DISCULPAS por ser muy insistente pero quiero que
consideren es altimos gravo de vulnerabilidad de mi cliente enferma y anciana
que no tiene otro medio de subsistencia sino su fuerza laboral
Acudo a ustedes HONORABLES MAGISTRADOS para pedirles por
favor considerar las sentencias y emitir
una nueva ajustada a derecho ordenando el REINTEGRO de mi cliente sin solución de continuidad considerando los
PRECEPTOS VINCULANTES y OBLIGATORIOS y valorar lo que dijo el MINTRABAJO cuando
UNIFICO su postura frente a la estabilidad ocupacional reforzada por
fuero de salud cuando con fecha 12 de Abril de 2024 dijo que la
legislación laboral establece en favor de los trabajadores con discapacidad una
protección especial llamada estabilidad laboral reforzada (fuero de salud) para
la permanencia en sus trabajos. Esta protección obedece a la desigualdad o
debilidad de estos trabajadores frente a los demás, teniendo en cuenta que no
están en las mismas condiciones físicas y/o síquicas para el desarrollo de las
funciones o tareas para las que han sido contratados.
Ahora bien, indicó el Ministerio del Trabajo, el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 establece la prohibición de discriminación laboral por
motivos de discapacidad, que no es sinónimo de ausencia de capacidad para
laborar y, en ese sentido, la obligación del empleador de solicitar
autorización para la correspondiente desvinculación, cuando la situación de
salud del trabajador se demuestre incompatible con el cargo a desempeñar, en
aras de proteger también el derecho fundamental al trabajo.
Tambien considerar honorables magistrados los preceptos
vinculantes y obligatorios emitidos por ustedes y por la corte constitucional
sobre el CONTRATO REALIDAD el que en este caso esta PLENAMENTE PROBADO como lo
explico en la demanda, en los recursos, en los alegatos y se probo todo con el
material dejado de considerar por juez y magistrados vulnerando el debido
proceso. Favor ordenar las PRETENSIONES pedidas y ordenar el REINTEGRO SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD de la señora CONSUELO CHAVEZ a su cargo de AUXILIAR DE
NEFERMERIA de la ESE PASTO SALUD.
Qué dice la Corte Constitucional
La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-049 del 2017,
precisó que tiene derecho a la protección de estabilidad ocupacional reforzada
cualquier trabajador o contratista que dentro de su relación laboral o
contractual tenga una afectación en salud que le impida o dificulte el
desempeño normal de sus labores en condiciones regulares, independientemente de
si tiene o no una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa
o profunda.
Posteriormente, en Sentencia SU-087 del 2022, señaló que no
es necesario tener una pérdida de capacidad laboral calificada para que opere
en favor del trabajador el fuero de estabilidad laboral reforzada. El fuero
opera en todos aquellos casos en los que el trabajador padece de alguna
afección de salud que le impida desarrollar sus actividades laborales
normalmente, siendo necesario acudir ante el inspector de trabajo para que sea
este quien determine que la terminación del contrato de trabajo no se debe a un
acto discriminatorio. La Estabilidad laboral se extiende a quien tenga
afectación en salud que le impida laborar, aunque no presente limitación
Posición de la Corte Suprema de Justicia
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia SL-1152 del 2023, precisó nuevas reglas para la
configuración de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación
de discapacidad y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Abandonó
la postura que venía sosteniendo basada en los porcentajes
establecidos en el Decreto 2463 del 2001 para acoger los criterios de
discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad y la Ley 1618 del 2013.
Por tanto, señaló que el amparo opera en favor del trabajador
sin necesidad de que cuente con una certificación o calificación de pérdida de
capacidad laboral o sin estar incapacitado. Incluso opera en aquellos casos en
los que el trabajador está en recuperación, pues la garantía lo protege en
razón a su estado de debilidad manifiesta, es decir, cuando se le dificulta
desarrollar sus actividades laborales normalmente.
Así las cosas, la oficina jurídica del ministerio unificó su
posición en relación con la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de
salud, dejando sin efectos los conceptos que le sean contrarios, en el sentido
de que la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 se debe aplicar indistintamente de si el trabajador cuenta o no con
la certificación que acredite el porcentaje en que ha perdido su fuerza laboral
y para poder dar por terminado el contrato en estas condiciones el empleador
deberá solicitar previamente permiso a la dirección territorial
correspondiente.
Favor VALORAR honorables magistrados SUS SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES y las RATIO DECIDENDIS emitidas por ustedes en los fallos de
unificación y también considerar el NUEVO CRITERIO del MINTRABAJO sobre el
RETIRO INEFICAZ, sobre el CONTRATO REALIDAD LABORAL, sobre el debido proceso y
sobre el deber de valorar en forma integral las pruebas aplicando el PRINCIPIO
DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA lo que se violo por el JUEZ y los
MAGISTRADOS cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser
investigados sancionados y condendos y registrar a mi cliente como VICTIMA en
cada proceso para que radique el INCIDENTE de reparación integral a las
victimas y también valorar la nueva decisión de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA donde se apartan de exigir el REQUISITO de la CALIFICACION para dar
paso a lo exegéticamente indicado en el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 y
favor DICTAR nueva sentencia a mi favor ORDENARNO el reintegro sin solución de
continuidad y considerar que se trata de una DERECHO DE PETICION de una
TRABAJADORA en total ESTADO DE INDEFENSION- discapacitada por secuelas de
accidente laboral – enfermedades laborales que no se quisieron atender ni
calificar por la ARL y abandonada por su
empleador, por la arl, por el mintrabajo, por el, por los MAGISTRADOS y por la
PROCURADURIA y la PERSONERIA.
Se trata honorables magistrados de una trabajadora desesperada que su UNICA FUENTE DE INGRESOS
es su FUERZA LABORAL y por la EDAD ya nadie quiere vincularla y tiene PROBLEMAS MENTALES y esta con una enfermedad
laboral llamado STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL CRONICO.
Favor colaborar REVISANDO el expediente considerando las peticiones
formuladas y favor considerar que es una persona sin opciones laborales y fue
retirada estando enferma con problemas mentales y con un stress postraumatico
laboral agudo y cronico que ha producido otros problemas y también considerar
toda la persecución laboral que tuvo, el acoso laboral al que fue sometida y
toda presión psicológica ejercida sobre la trabajadora por el EMPLEADOR para que
renunciara y no lo logro
Favor REVIAR el
expediente y considerar que se trata de un tema de interés constitucional y de
interés social y que existe una total violación directa de la CN y de la LEY y
existe desconocimiento del precedente constitucional y no EXISTE argumentación
suficiente para separarse de las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES
ampliamente conocidas y emitidas por ustedes y que todo juez y operador de
justicia y todo empleador esta en el deber de APLICAR o solo puede separarse de
ellas argumentando en forma suficiente y eso no existe en las dos sentencias
que se solicita se revisen
Favor HONORABLES MAGISTRADOS revisar y considerar para
decidir y emitir nueva sentencia ordenando el reintegro, ordenar que se
reconozca el contrato realidad laboral y ordenarle a la ARL asuma con nota de
urgencia la CALIFICACION y emita dictamen nuevo y actual para definir la PCL de
mi cliente y considerar las multiples sentencias de unificación sobre el CONTRATO
REALIDAD LABORAL y sobre el RETIRO INEFICAZ de una trabajadora enferma sin
permiso tramitado ante el MINTRABAJO y ordenar todas las pretensiones pedidas y
las que se puedan establecer ultra y extra petita considerando que se trata de
reclamaciones laborales y prestacionales y favor valor la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 y
otras tantas emitidas por los honorables
magistrados
Esta probado señores magistrados que existe un total
desconocimiento del precedente constitucional,
existe defecto sustantivo y
existe violación directa de la Constitución y por ello se hace necesario la REVISION para
exhortar al JUEZ y a los MAGISTRADOS corruptos que no se puede desamparar a los
vulnerables y no se pueden separar de las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes tantas veces consideradas en la demanda, en los recursos, en los
alegatos, en toda actuación realizada ante el empleador, ante los jueces, ante
la arl y ante el mintrabajo pero SIN ATENDER LAS PETICIONES y SUPLICAS de la
trabajadora vulnerable y cometiendo delitos y faltas disciplinarias
Existe HONORABLES MAGISTRADOS una clara violación del DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD y esta PROBADO la existencia del CONTRATO LABORAL REALIDAD
y se ha desvirtuado el CONTRATO OPS que siempre fue simulado y esta probada la
vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la
interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
La Doctora Diana Fajardo Rivera magistrada ponente en la
sentencia de unificación dejo plasmado varias ratio decidendis obligatorias y
vinculantes que les solicto el favor de valorarlas y aplicarlas a mi caso
concreto
Honorables MAGISTRADOS con todo respeto les VUELVO a suplicar
por mi cliente que es una trabajadora enferma trabajadora sin opciones
laborales y que no alcance a reunir las minimas semanas para pensionarme y que
ya supere la EDAD y que es su fuerza laboral su única fuente de ingresos, para
que se REVISE y se emita nueva sentencia porque estamos seguros que si se
garantizara justicia que fue negada por el JUEZ y por los MAGISTRADOS del
TRIBUNAL y queda la REVISION por cuanto no queda tiempo ni fuerzas para acudir
a otras demandas y se tarda mínimo tres
y cinco años por la altísima corrupción y congestion que existe en la justicia
en COLOMBIA
Favor revisar pero considerar esas RATIO DECIDENDIS
obligatorias y vinculantes y colaborar revisando que existe una RENUNCIA
provocada, sin voluntad, con vicios en el consentimiento lo que hace que sea
nula y no ha nacido a la luz del derecho y mi retiro es INEFICAZ y por ello
sigo vinculada a la empresa y en mi cargo devengado salarios y prestaciones
Favor considerar también la Sentencia T-465/23 en la cual la
CORTE ha reiterado su jurisprudencia
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo y dijo que el juez ordinario como el de tutela, en
determinados supuestos, son competentes para adoptar los siguientes remedios:
(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de
los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo
de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro
laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo
de empeorar su salud; (iii) ordenar la
realización de una capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es
el caso, y (iv) ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si
el despido fue discriminatorio.
Esta probado por la CORTE que si se configuró una vulneración
de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital y a la salud en virtud de que la empresa terminó el contrato laboral sin
obtener la autorización previa de la oficina de Trabajo, pese a que el
trabajador había sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson y
esta situación era de conocimiento del empleador.
Tambien valoro la CORTE en el caso concreto la prepension del
trabajador y es un caso similar al mio porque he cotizado aproximadamente 900
semanas y ya he cumplido con el
requisito de la edad.
De acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018 y otros preceptos
emitidos por la CORTE, si CUMPLO con los
requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de
prepensionado, soy madre cabeza de familia, me encuentro enferma por secuelas
de accidente laboral y enfermedades laborales y soy cuidadora con mis ingresos
laborales de mis padres ancianos.
La Sentencia SU-003 de 2018 unificó la jurisprudencia
constitucional respecto del alcance del fuero de la estabilidad laboral
reforzada de los prepensionados. En esa ocasión la Sala Plena señaló que “ en
la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias
de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos
servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras,
aquellos a los que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos que
les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. Yo ya cumpli con
la EDAD y nadie me otorga trabajo por mi edad y para reunir las semanas que me
faltan se requiere garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, por
madre cabeza de familia y otros fueros ampliamente probados pero solo
existiendo un fuero probado es suficiente para ordenar mi reintegro sin
solución de continuidad
Señores MAGISTRADOS si tengo derecho a la estabilidad laboral
reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones
de salud, por edad, por ser madre cabeza de familia y por ser la fuerza laboral
mi única fuente de ingresos para soportar mi mínimo vital y subsistencia y la
de mi familia que depende de mi trabajo
La garantía de la estabilidad laboral por SALUD, por PREPENSION y cualquiera otro fuero dice la CORTE se
activa cuando: (i) el trabajador sufre una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el desempeño de sus actividades laborales; (ii) la
condición es conocida por el empleador antes de la terminación de la relación
laboral, y (iii) la desvinculación es injustificada, de manera que sea evidente
que tiene origen en una discriminación y además se ha probado la IMPOSIBILIDAD
de la trabajadora de encontrar otras oportunidades laborales cuando solo se
dedico toda su vida a atender pacientes en los HOSPITALES y PUESTOS DE SALUD DE
LA ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO
Favor colaborar revisando EL EXPEDIENTE en forma INTEGRAL y
sin violar el debido proceso, aplicando el principio de equilibrio en la valoración
probatoria y registrar en la sentencia lo que ya esta probado que es la
EXISTENCIA de un contrato realidad laboral siendo las OPS simuladas y declarar
el RETIRO como INEFICAZ por no haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO
para retirar a la enferma trabajadora
Insisto en mi INSISTENCIA pero es una trabajadora abandonada,
enferma, discapacitada, es hoy de TERCERA
EDAD sin opciones laborales, que se dedico toda su vida a servirle a la
ESE Y PRESENTA SECUELAS por EL y por AT que
la ARL no ha querido calificar y les SUPLICO por favor ordenar el reintegro
PERO ADEMAS ordenarle a la ARL la califique en forma INTEGRAL y TOTAL y sin
CORRUPCION emitiendo nuevo y actual dictamen definiendo la PCL, la fecha de
estructuración y el ORIGEN para que se me notifique y poder aceptarlo o
demandarlo y el ORIGEN no puede ser otro que el AT y la EL porque están
plenamente probados en la historia medica laboral.
NOTIFICACIONES
Favor responder a mi correo pedrotorres59@outñook.com o llamar
al celular 3146826158 o escribir a la dirección de la ONG FENALCOOPS y a sus
abogados ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES
BURBANO
cc- No. 5.233.015 DE Consaca
TP No. 127.875 del C,S,J

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