REVISION DEMANDA CONSUELO CHAVEZ CONTRA PASTO SALUD MUNICIPIO DE PASTO

 


Pasto, 12 de octubre de 2024

 

Señores

MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO

E.S.C.E.

 

REF: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. _____

Demandante: CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS

Demandados: MUNICIPIO DE PASTO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD – OTROS

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles ampliamente conocidas en el referido proceso, ASISTO con todo respeto ante los Honorables Magistrados del Consejo de Estado para solicitarles el favor de REVISAR la demanda con nota de URGENCIA considerando que existe un RETIRO INEFICAZ de mi cliente y su condición de ENFERMA requiere con URGENCIA que se le resuelva en forma definitiva su situación y en caso de ser negativa la JUSTICIA reclamada poder acudir a la ACCION DE TUTELA contra decisiones judiciales por cuanto existe clara VIOLACION DIRECTA de la CN, de la LEY, de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y existe señores magistrados una vulnerabilidad critica y grave en contra de mi cliente como ENFERMA y que se dedico de tiempo completo a trabajar por NECESIDAD al servicio de la ESE y del MUNICIPIO sin importarle esa diferencia salarial, esa desigualdad y esa discriminación probada en el trabajo PERO insisto por la NECESIDAD tuvo que mantenerse durante tantos años sirviéndole a la ESE en sus actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA y por ello les vengo escribiendo en forma constante y repetitiva y les SUPLICO como favor especial esa REVISION para que se dicte nueva sentencia corrigiendo los defectos producto de la CORRUPCION registrados por los operadores de justicia o mejor de INJUSTICIA y favor valorar que mi cliente es una persona de la tercera edad, es madre cabeza de familia, tiene fuero de estabilidad laboral por salud, no se tramito permiso ante el MINISTERIO DE TRABAJO para realizar el retiro de la trabajadora enferma y se violo el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y además de ello existe un CONTRATO REALIDAD PROBADO que debe reconocerse en sentencia y considerar que no fue una OPS TEMPORAL sino una vinculación laboral definitiva que duro por mas de 11 años como esta probado

Ademas señores magistrados deben considerar que para mi cliente su única fuente de ingresos es su FUERZA LABORAL como auxiliar de enfermería y no pudo estudiar mas por falta de recursos y por dedicarse en forma exclusiva por mas de 11 años al servicio exclusivo de la ESE PASTO SALUD, al MUNICIPIO DE PASTO y a sus CENTROS DE SALUD distribuidos por el municipio de Pasto

 

Con todo RESPETO les solicito honorables magistrados el favor de valorar el altísimo nivel de vulnerabilidad que presenta mi cliente  ya que se trata de una TRABAJADORA en total ESTADO DE INDEFENSION- discapacitada por secuelas de enfermedades laborales que la ARL no quiso valorarlas ni calificarlas y esta TOTALMENTE ABANDONADA por su empleador, por la arl, por el mintrabajo, por JUEZ, por MAGISTRADOS y por la PROCURADURIA y la PERSONERIA Municipal de Pasto que no quisieron apoyarla en sus peticiones repetitivas y además  es una trabajadora  desesperada que su UNICA FUENTE DE INGRESOS es su FUERZA LABORAL y por la EDAD ya nadie quiere vincularla y no esta calificada para desempelar otros cargos diferentes al de AUXILIAR DE ENFERMERIA para lo único que se preparo y solo se dedicó a servirle a la ESE y al MUNICIPIO demandados.

 

Tiene mi cliente diversos PROBLEMAS MENTALES y esta con AGUDO STRESS POSTRAUMATICO LABORAL CRONICO el que según la OMS es una enfermedad laboral crónica que debe ser atendida en forma oportuna y de allí la NECESIDAD de que en sentencia se le ordene a la ARL se la atienda con nota de urgencia, valore, alivie y califique cada enfermedad y cada patología por ENFERMEDADES LABORALES mentales y que la tienen al borde de la desesperación sin que haya sido atendida y ordenarle a la ARL emita dictamen actual, integral, total y calificando sin corrupción cada enfermedad para luego totalizar y definir una sola PCL total e integral y notificarla de ese dictamen para que lo acepte o lo impugne o lo demande.

Esta probado honorables magistrados que existió una total OMISION por parte de jueces y magistrados en este asunto y se apartaron  de su deber de argumentar en forma suficiente esa NEGACION DE JUSTICIA y violaron en forma directa la CN y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y favor atender esta PETICION  como SUPLICA  ESPECIAL para darle tramite de urgencia para atender a la débil trabajadora retirada estando enferma y desconociendo el CONTRATO REALIDAD y negando en forma descarada la JUSTICIA probada y reclamada y considerar como algo especial que se trata de una trabajadora retirada en forma ineficaz con edad  avanzada, con fuero especial de estabilidad laboral por salud, y de fuero de madre cabeza de familia entre otros fueros y por esa edad avanzada ya nadie quiere ayudarle para laborar y es su fuerza laboral  su única fuente de ingresos y produce su mínimo vital y su subsistencia tanto de ella como de su familia donde existen HIJOS que dependen en forma total de ella y también existen padres ancianos que depende de su hija  y sin  ninguna posibilidad de generar ingresos y a pesar de conocer todo ello el JUEZ y los MAGISTRADOS le negaron la PROTECCION ESPECIAL y desconocieron los fueros sin argumentar en forma suficiente su decisión cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados pero aun le queda la REVISION de sus fallos y se pueden corregir aun los defectos factivos, procedimentales y sustantivos y se ha violado el DEBIDO PROCESO al no considerar en forma integral las pruebas cuando esta totalmente probado el CONTRATO REALIDAD LABORAL y se ha descartado la existencia de las LLAMADAS OPSs que son contratos simulados pero que esconcen esa realidad probada en el proceso PERO a pesar de todo ello se negó justicia a la débil trabajadora Y SERIA importante señores magistrados dejar una ratio decidendi donde se prohíba continuar manteniendo en el sector publico por funcionarios corruptos las OPSs cuando esta totalmente probada la SUBORDINACION y la DEPENDENCIA solo que no se paga igual salario y se niegan las PRESTACIONES y se niega el pago de los aportes a la seguridad social lo cual es contrario a los principios, a los derechos, a la CN, a la LEY y se están vulnerando en forma directa los DERECHOS de los trabajadores contratados en forma simulada con OPSs cuando lo que existe es un contrato realidad laboral. Son ustedes quienes están llamados a corregir semejantes errores y desabruptos que solo destruyen la sociedad, discriminan y afectan a los trabajadores que por NECESIDAD se someten a tantos vejámenes y tantos abusos.

 

Les pido MIL DISCULPAS por ser muy insistente pero quiero que consideren es altimos gravo de vulnerabilidad de mi cliente enferma y anciana que no tiene otro medio de subsistencia sino su fuerza laboral

 

Acudo a ustedes HONORABLES MAGISTRADOS para pedirles por favor considerar  las sentencias y emitir una nueva ajustada a derecho ordenando el  REINTEGRO de mi cliente  sin solución de continuidad considerando los PRECEPTOS VINCULANTES y OBLIGATORIOS y valorar lo que dijo el MINTRABAJO cuando UNIFICO su postura frente a la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de salud cuando con fecha 12 de Abril de 2024 dijo que la legislación laboral establece en favor de los trabajadores con discapacidad una protección especial llamada estabilidad laboral reforzada (fuero de salud) para la permanencia en sus trabajos. Esta protección obedece a la desigualdad o debilidad de estos trabajadores frente a los demás, teniendo en cuenta que no están en las mismas condiciones físicas y/o síquicas para el desarrollo de las funciones o tareas para las que han sido contratados.

 

Ahora bien, indicó el Ministerio del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la prohibición de discriminación laboral por motivos de discapacidad, que no es sinónimo de ausencia de capacidad para laborar y, en ese sentido, la obligación del empleador de solicitar autorización para la correspondiente desvinculación, cuando la situación de salud del trabajador se demuestre incompatible con el cargo a desempeñar, en aras de proteger también el derecho fundamental al trabajo.

 

Tambien considerar honorables magistrados los preceptos vinculantes y obligatorios emitidos por ustedes y por la corte constitucional sobre el CONTRATO REALIDAD el que en este caso esta PLENAMENTE PROBADO como lo explico en la demanda, en los recursos, en los alegatos y se probo todo con el material dejado de considerar por juez y magistrados vulnerando el debido proceso. Favor ordenar las PRETENSIONES pedidas y ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD de la señora CONSUELO CHAVEZ a su cargo de AUXILIAR DE NEFERMERIA de la ESE PASTO SALUD.

 

Qué dice la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-049 del 2017, precisó que tiene derecho a la protección de estabilidad ocupacional reforzada cualquier trabajador o contratista que dentro de su relación laboral o contractual tenga una afectación en salud que le impida o dificulte el desempeño normal de sus labores en condiciones regulares, independientemente de si tiene o no una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

 

Posteriormente, en Sentencia SU-087 del 2022, señaló que no es necesario tener una pérdida de capacidad laboral calificada para que opere en favor del trabajador el fuero de estabilidad laboral reforzada. El fuero opera en todos aquellos casos en los que el trabajador padece de alguna afección de salud que le impida desarrollar sus actividades laborales normalmente, siendo necesario acudir ante el inspector de trabajo para que sea este quien determine que la terminación del contrato de trabajo no se debe a un acto discriminatorio. La Estabilidad laboral se extiende a quien tenga afectación en salud que le impida laborar, aunque no presente limitación

 

Posición de la Corte Suprema de Justicia

 

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL-1152 del 2023, precisó nuevas reglas para la configuración de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Abandonó la postura que venía sosteniendo basada en los porcentajes establecidos en el Decreto 2463 del 2001 para acoger los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013.

 

Por tanto, señaló que el amparo opera en favor del trabajador sin necesidad de que cuente con una certificación o calificación de pérdida de capacidad laboral o sin estar incapacitado. Incluso opera en aquellos casos en los que el trabajador está en recuperación, pues la garantía lo protege en razón a su estado de debilidad manifiesta, es decir, cuando se le dificulta desarrollar sus actividades laborales normalmente.

 

Así las cosas, la oficina jurídica del ministerio unificó su posición en relación con la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de salud, dejando sin efectos los conceptos que le sean contrarios, en el sentido de que la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe aplicar indistintamente de si el trabajador cuenta o no con la certificación que acredite el porcentaje en que ha perdido su fuerza laboral y para poder dar por terminado el contrato en estas condiciones el empleador deberá solicitar previamente permiso a la dirección territorial correspondiente.

 

Favor VALORAR honorables magistrados SUS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES y las RATIO DECIDENDIS emitidas por ustedes en los fallos de unificación y también considerar el NUEVO CRITERIO del MINTRABAJO sobre el RETIRO INEFICAZ, sobre el CONTRATO REALIDAD LABORAL, sobre el debido proceso y sobre el deber de valorar en forma integral las pruebas aplicando el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA lo que se violo por el JUEZ y los MAGISTRADOS cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados sancionados y condendos y registrar a mi cliente como VICTIMA en cada proceso para que radique el INCIDENTE de reparación integral a las victimas  y también valorar  la nueva decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA donde se apartan de exigir el REQUISITO de la CALIFICACION para dar paso a lo exegéticamente indicado en el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 y favor DICTAR nueva sentencia a mi favor ORDENARNO el reintegro sin solución de continuidad y considerar que se trata de una DERECHO DE PETICION de una TRABAJADORA en total ESTADO DE INDEFENSION- discapacitada por secuelas de accidente laboral – enfermedades laborales que no se quisieron atender ni calificar por la ARL y  abandonada por su empleador, por la arl, por el mintrabajo, por el, por los MAGISTRADOS y por la PROCURADURIA y la PERSONERIA. 

 

Se trata honorables magistrados de una trabajadora  desesperada que su UNICA FUENTE DE INGRESOS es su FUERZA LABORAL y por la EDAD ya nadie quiere vincularla  y tiene  PROBLEMAS MENTALES y esta con una enfermedad laboral  llamado STRESS POSTRAUMATICO LABORAL CRONICO.

Favor colaborar REVISANDO  el expediente considerando las peticiones formuladas y favor considerar que es una persona sin opciones laborales y fue retirada estando enferma con problemas mentales y con un stress postraumatico laboral agudo y cronico que ha producido otros problemas y también considerar toda la persecución laboral que tuvo, el acoso laboral al que fue sometida y toda presión psicológica ejercida sobre la  trabajadora por el EMPLEADOR para que renunciara y no lo logro

Favor REVIAR  el expediente y considerar que se trata de un tema de interés constitucional y de interés social y que existe una total violación directa de la CN y de la LEY y existe desconocimiento del precedente constitucional y no EXISTE argumentación suficiente para separarse de las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES ampliamente conocidas y emitidas por ustedes y que todo juez y operador de justicia y todo empleador esta en el deber de APLICAR o solo puede separarse de ellas argumentando en forma suficiente y eso no existe en las dos sentencias que se solicita se revisen

 

Favor HONORABLES MAGISTRADOS revisar y considerar para decidir y emitir nueva sentencia ordenando el reintegro, ordenar que se reconozca el contrato realidad laboral y ordenarle a la ARL asuma con nota de urgencia la CALIFICACION y emita dictamen nuevo y actual para definir la PCL de mi cliente y considerar las multiples sentencias de unificación sobre el CONTRATO REALIDAD LABORAL y sobre el RETIRO INEFICAZ de una trabajadora enferma sin permiso tramitado ante el MINTRABAJO y ordenar todas las pretensiones pedidas y las que se puedan establecer ultra y extra petita considerando que se trata de reclamaciones laborales y prestacionales y favor valor  la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 y otras tantas emitidas por  los honorables magistrados

 

Esta probado señores magistrados que existe un total desconocimiento del precedente constitucional,  existe defecto sustantivo y  existe violación directa de la Constitución  y por ello se hace necesario la REVISION para exhortar al JUEZ y a los MAGISTRADOS corruptos que no se puede desamparar a los vulnerables y no se pueden separar de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes tantas veces consideradas en la demanda, en los recursos, en los alegatos, en toda actuación realizada ante el empleador, ante los jueces, ante la arl y ante el mintrabajo pero SIN ATENDER LAS PETICIONES y SUPLICAS de la trabajadora vulnerable y cometiendo delitos y faltas disciplinarias

 

Existe HONORABLES MAGISTRADOS una clara violación del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD y esta PROBADO la existencia del CONTRATO LABORAL REALIDAD y se ha desvirtuado el CONTRATO OPS que siempre fue simulado y esta probada la vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

 

La Doctora Diana Fajardo Rivera magistrada ponente en la sentencia de unificación dejo plasmado varias ratio decidendis obligatorias y vinculantes que les solicto el favor de valorarlas y aplicarlas a mi caso concreto

 

Honorables MAGISTRADOS con todo respeto les VUELVO a suplicar por mi cliente que es una trabajadora enferma trabajadora sin opciones laborales y que no alcance a reunir las minimas semanas para pensionarme y que ya supere la EDAD y que es su fuerza laboral su única fuente de ingresos, para que se REVISE y se emita nueva sentencia porque estamos seguros que si se garantizara justicia que fue negada por el JUEZ y por los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y queda la REVISION por cuanto no queda tiempo ni fuerzas para acudir a otras demandas  y se tarda mínimo tres y cinco años por la altísima corrupción y congestion que existe en la justicia en COLOMBIA

 

Favor revisar pero considerar esas RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y colaborar revisando que existe una RENUNCIA provocada, sin voluntad, con vicios en el consentimiento lo que hace que sea nula y no ha nacido a la luz del derecho y mi retiro es INEFICAZ y por ello sigo vinculada a la empresa y en mi cargo devengado salarios y prestaciones

 

Favor considerar también la Sentencia T-465/23 en la cual la CORTE  ha reiterado su jurisprudencia sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo y dijo que el juez ordinario como el de tutela, en determinados supuestos, son competentes para adoptar los siguientes remedios: (i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo de empeorar su salud;  (iii) ordenar la realización de una capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue discriminatorio.

 

Esta probado por la CORTE que si se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud en virtud de que la empresa terminó el contrato laboral sin obtener la autorización previa de la oficina de Trabajo, pese a que el trabajador había sido diagnosticado previamente con la enfermad de Parkinson y esta situación era de conocimiento del empleador.

Tambien valoro la CORTE en el caso concreto la prepension del trabajador y es un caso similar al mio porque he cotizado aproximadamente 900 semanas y  ya he cumplido con el requisito de la edad.

De acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018 y otros preceptos emitidos por la CORTE,  si CUMPLO con los requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de prepensionado, soy madre cabeza de familia, me encuentro enferma por secuelas de accidente laboral y enfermedades laborales y soy cuidadora con mis ingresos laborales de mis padres ancianos.

La Sentencia SU-003 de 2018 unificó la jurisprudencia constitucional respecto del alcance del fuero de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados. En esa ocasión la Sala Plena señaló que “ en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. Yo ya cumpli con la EDAD y nadie me otorga trabajo por mi edad y para reunir las semanas que me faltan se requiere garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, por madre cabeza de familia y otros fueros ampliamente probados pero solo existiendo un fuero probado es suficiente para ordenar mi reintegro sin solución de continuidad

 

Señores MAGISTRADOS si tengo derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, por edad, por ser madre cabeza de familia y por ser la fuerza laboral mi única fuente de ingresos para soportar mi mínimo vital y subsistencia y la de mi familia que depende de mi trabajo

 

La garantía de la estabilidad laboral por  SALUD, por PREPENSION  y cualquiera otro fuero dice la CORTE se activa cuando: (i) el trabajador sufre una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus actividades laborales; (ii) la condición es conocida por el empleador antes de la terminación de la relación laboral, y (iii) la desvinculación es injustificada, de manera que sea evidente que tiene origen en una discriminación y además se ha probado la IMPOSIBILIDAD de la trabajadora de encontrar otras oportunidades laborales cuando solo se dedico toda su vida a atender pacientes en los HOSPITALES y PUESTOS DE SALUD DE LA ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO

 

Favor colaborar revisando EL EXPEDIENTE en forma INTEGRAL y sin violar el debido proceso, aplicando el principio de equilibrio en la valoración probatoria y registrar en la sentencia lo que ya esta probado que es la EXISTENCIA de un contrato realidad laboral siendo las OPS simuladas y declarar el RETIRO como INEFICAZ por no haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO para retirar a la enferma trabajadora

 

Insisto en mi INSISTENCIA pero es una trabajadora abandonada, enferma, discapacitada,  es hoy de TERCERA EDAD sin opciones laborales, que se dedico toda su vida a servirle a la ESE  Y PRESENTA SECUELAS por EL y por AT que la ARL no ha querido calificar y les SUPLICO por favor ordenar el reintegro PERO ADEMAS ordenarle a la ARL la  califique en forma INTEGRAL y TOTAL y sin CORRUPCION emitiendo nuevo y actual dictamen definiendo la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN para que se me notifique y poder aceptarlo o demandarlo y el ORIGEN no puede ser otro que el AT y la EL porque están plenamente probados en la historia medica laboral.

 

NOTIFICACIONES

 

Favor responder a mi correo pedrotorres59@outñook.com o llamar al celular 3146826158 o escribir a la dirección de la ONG FENALCOOPS y a sus abogados ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño

 

Cordialmente

 

 

 PEDRO LEON TORRES BURBANO

cc- No.  5.233.015 DE Consaca

TP No. 127.875 del C,S,J

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