pension de sobrevivientes ante fopep y uggpp

 


Pasto, 31 de octubre de 2024

 

Señores

FONDO DE PENSIONES FOPEP

Señores UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES  DE LA PROTECCION UGPP

Señor PROCURADOR delegado para la PROTECCION DEL DISCAPACITADO

Señor SUPERFINANCIERO

Señora FISCAL GENERAL DE LA NACION

Señor PRESIDENTE DE COLOMBIA DR GUSTAVO PETRO

E.S.C.E.

 

REF: RECURSOS . INSISTENCIAS . DERECHO DE PETICION. FAVOR CONSIDERAR ESTADO DE ALTISIMA VULNERABILIDAD DEL DISCAPACITADO hijo de la FALLECIDA PENSIONADA señora VILLOTA DE PORTILLA BERTHA identificada con c.c. No. 27.398.908 de Ricaurte fallecida el 29 de diciembre de 2023.

 

AIDA DEL CARMEN VILLOITA ARCINIENGAS persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c No.  Pasto, identificada con c.c No.30.711.811 de Pasto,  asisto ante USTEDES con todo respeto para solicitarles el favor de RESOLVER DE FONDO sobre dos peticiones realizadas por la SUSCRITA a la entidad pensional y que fueran negados en forma absurda. Actuo COMO CURADORA según las pruebas aportadas al fondo de pensiones y me fue negado en forma absurda las peticiones asi:

 

1,. El AUXILIO FUNERARIO reclamado fue negado bajo el radicado No. SOP202401005799. Entregue todos los requisitos que indica el acto administrativo referido

 

2.- Reclamación del INCREMENTO de la PENSION POR SUSTITUCION a favor de mi HERMANDO discapacitado  llamado PORTILLA VILLOTA OSCAR OSWALDO identificado con cc. No. 12.994.088 de Pasto, en calidad de HIJO INVALIDO  nacido el 2 de septiembre de 1966. La fecha de la solicitud fue el 25 de enero de 2024. Le fue reconocida la PENSION a mi madre por resolución No. 02636 del 8 de abril de 1983 a favor de la PENSIONADA y es la MADRE del DISCAPACITADO y dependio en forma total de su madre hasta su muerte

 

Ustedes me negaron el VALOR TOTAL reclamado de la PENSION trasladando el monto de la PENSION reconocida a mi madre y a favor de mi hermano y radique recursos contra la errada decisión y hasta la fecha no se ha resuelto el RECURSO DE APELACION y les solicito el favor de PRONUNCIARSE y notificarme del mismo para agotar la via gubernativa y acudir a la INSTANCIA JUDICIAL o a la ACCION DE TUTELA por tratarse de derechos especiales que constituyen el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de un DISCAPACITADO y el NO PAGO OPORTUNO le genera graves daños y perjuicios y por ello INSISTO ante ustedes y ante los ORGANISMOS de vigilancia y control realicen el seguimiento para que se responda en forma clara, concreta, concisa y argumentada en forma suficiente y aceptarla o interponer las acciones que considere pertinente mi apoderado

 

Apreciados servidores públicos me dirijo a ustedes para reclamarles PRIMERO sobre el PAGO del valor del AUXILIO FUNERARIO que es un derecho cierto, IRRENUNCIABLE, imprescriptible y al que no se puede ni siquiera renunciar y menos conciliar y tampoco dejar de cancelar.  He formulado el DERECHO referido  llamado AUXILIO FUNERARIO  y fue reclamado  PERO negado bajo el radicado No. SOP202401005799. Entregue todos los requisitos que indica el acto administrativo referido y aun ASI se mantiene en forma absurda y sin argumentar sus decisiones en derecho sin existir una razón cierta y justificada para no pagar algo que ya ingreso a mi patrimonio y por ello INSISTO en la RECLAMACION

 

 

Es importante recordarles que Ustedes recibieron mi derecho de petición de fecha septiembre  3 de 2024 y me dirigi al Dr JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN como SUBDIRECTOR de DETERMINACION de DERECHOS PENSIONALES de la UGPP. La referencia que hace es la RESOLUCION No. RDP012118 del 30 de julio de 2024. Asunto RECURSO DE REPOSICION y en SUBSIDIO el de APELACION. Me dirigi como AIDA DEL CARMEN VILLOTA ARCINIEGAS, ampliamente idenfificada en su entidad y acudi como usted para INTERPONER RECURSOS. No se ha resuelto hasta la fecha el RECURSO DE APELACION y espero se pronuncien en forma oportuna y me notifiquen del resultado para aceptar su decisión o continuar con mis actuaciones por cuanto en el RECURSO DE REPOSICION se me negó el derecho por la muerte de mi madre BERTHA VILLOTA DE PORTILLA.

 

Los fundamentos de hecho y de derecho indicados en su acto que define el recurso de reposición NO SON TRASPARENTES y tampoco son ARGUMENTADOS en forma SUFICIENTE que desvirtue los preceptos constitucionales y que impida reconocer y pagar el auxilio funerario.

Con el mas alto respeto les solicito el favor de considerar las ratio decidendis indicadas en la Sentencia T-181/21, entre otros preceptos vinculantes y obligatorios considerando que falleció SIENDO beneficiaria de la PENSION y la fecha del fallecimiento fue el 29 de diciembre de 2023 y hasta hoy que ya ha transcurrido casi un año UGPP no ha procedo a ordenar el pago del AUXILIO FUNERARIO generando graves daños y perjuicios a quienes asumimos los gastos de entierro de la FALLECIDA PENSIONADA siendo un derecho cierto que no se puede negar y que ya ingreso a mi patrimonio

 

Pido el favor de respetar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL que se han vulnerado con la negación del derecho reclamado

 

Favor considerar y observar las reglas sobre la carga probatoria establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la materia, según las cuales, la aseguradora de riesgos laborales que pretenda librarse de la responsabilidad generada por accidente de trabajo o por cualquiera otra causa que genere al FALLECIDO y a su familia que ES PENSIONADO  debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral.

 

A pesar de que he PROBADO  con diversas pruebas los gastos realizados, quien los hizo y como los hizo y todo servidor publico o privado que fallece tienen sus herederos el derecho a reclamar el auxilio funerario el que ha sido negado en forma absurda por ustedes lo reclamado y solo tratan de confundir con sus respuestas y no argumentan en forma clara, precisa y concreta las razones por las cuales se niega el derecho reclamado

 

Es importante recordarles que la ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES y el AUXILIO FUNERARIO procede en forma excepcional por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable como he probado con todo el material probatorio en forma integral y garantizando el debido proceso Y considerando que se trata de un DERECHO CIERTO irrenunciable  y que ni siquiera es CONCILIABLE y ya ingreso a mi patrimonio

 

Recuerden que es obligación del empleador de informar la ocurrencia del suceso y esta totalmente probado el FALLECIMIENTO de mi MADRE y esta probado que fue pensionada de UGPP y me asiste el derecho a reclamar el AUXILIO FINERARIO y también le asiste a mi HERMANO el derecho a la SUSTITUCION PENSIONAL o PENSION DE SOBREVIVIENTE por ser DISCAPACITADO y soy su CURADORA o protectora.

 

El auxilio funerario se trata de un DERECHO que ya esta ingresado a mi patrimonio y solo falta que UGPP ordene su pago consignando en mi cuenta reportada

 

Favor valorar la Sentencia 2014-00074 de 2021 emitida por el Honorable  Consejo de Estado  y tener en cuenta que TANTO la PENSION DE SOBREVIVIENTE como el AUXILIO FUNERARIO se constituye en el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, y el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

 

Con todo respeto les solicito tambien considerar la Sentencia T-235/21  y Recuerden  que el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad.

 

Favor valorar tambien el fallo del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA  o la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) . Favor ORDENAR la PENSION TOTAL e INTEGRAL y ordenar el PAGO del auxilio funerario por ser DERECHOS CIERTOS y que ya hacen parte del PATRIMONIO de la RECLAMANTE como CURADORA del discapacitado

 

Existen INFINIDAD de PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y pronunciamietos del CONSEJO DE ESTADO sobre el derecho al AUXILIO FUNERARIO por el fallecimiento de la PENSIONADA y sobre el RECONOCIMIENTO IGUAL de la PENSION DE SOBREVIVIENTES y mi hermanos es un ser INDEFENSO, discapacitado y requiere con la PENSION TOTAL E INTEGRAL para su MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y otros derechos derivados de esa PENSION DE SOBREVIVIENTE pero ustedes vienen negando en forma SISTEMATICA un derecho que ya ingreso al PATRIMONIO del DISCAPACITADO y sin ARGUMENTAR en forma suficiente su errada decisión y por ello INSISTO en resolver de FONDO el recurso de apelación por existir TARDANZA y MORA en pronunciarse en DERECHO y ARGUMENTADA para negar o reconocer lo reclamado y poder facultarme para acudir a la ACCION DE TUTELA o a la DEMANDA recordándoles que ello genera congestion en la JUSTICIA y genera negación de derechos ciertos y cometen delitos y faltas disciplinarias al NO ARGUMENTAR en forma suficiente su decision de aparte de las RATIO DECIDENDIS obligatoris y vinculantes y pedire que se compulsen copias a la FISCALIA, PROCURADURIA y al CSJ para que sean investigados los ABOGADOS NEGLIGENTES y OMITENTES y me registren como VICTIMA en cada proceso penal, disciplinario y otros que surjan de las INVESTIGACIONES y que se me indemnice por todos los daños y perjuicios causados

Recuerden que la Corte Constitucional  ha establecido que son ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL  PENSIONADO l no recibir en forma OPORTUNA su valor total de la PENSION y en ese caso del discapacitado la SUSTITUCION PENSIONAL pues su reduccion le afecta el MINIMO VITAL y la SUBSISTENNCIA al altamente vulnerable

 

Leer tambien la Sentencia T- 169 de 27 de febrero de 2003 entre otros preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios

 

Señores convocados a todos les pido el favor de PROTEGER los derechos de mi hermanito discapacitado y ordenarle el reconocimiento de sus derechos fundamentales reclamados y que se vienen negando en forma SISTEMATICA y sin ARGUMENTAR en forma suficiente para separarse de ls RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias y favor le solicito a los ORGANISMOS de vigilancia y control el favor de ORDENAR resolver con nota de URGENCIA el recurso de apelacion para agotar la VIA GUBERNATIVA y acudir a la DEMANDA respectiva o a la acción de tutela por tratarse de una persona con altisimo grado de vulnerabilidad y a quien se le viene causando un PERJUICIO IRREMEDIABLE que los servidores públicos responsables no han querido considerar y favor sancionar a los irresponsables servidores públicos que dilatan negado derechos ciertos e irrenunciables y que ni siquiera son conciliables

 

 

Favor considerar que lo que se viene reclamando se debe decidir aplicando el principio de la DIGNIDAD HUMANA derecho sobre el cual se construyo la CN y las LEYES y están soportados los tratados internacionales sobre derechos humanos y es deber del servidor publico aplicar hasta las normas en forma ULTRACTIVA  y la Ley 100 de 1993, permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior,  y ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado, con la tasa y considerando la NORMA MAS FAVORABLE aplicando el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de favorabilidad

 

Debe considerar señor servidor publico encargado de resolver mi caso que se debe considerar la NORMA mas ventajosa a los intereses del DISCAPACITADO y el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

 

Señores FUNCIONARIOS esta probado que en este proceso por la NEGACION de los derechos reclamados no solo se ha frenado el disfrute del DERECHO al mínimo vital y la sunsistencia del DISCAPACITADO sino que se ha producido graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados y pagados.  Debe ordenarse el pago de esos perjuicios morales,  perjuicios en la salud, perjuicios en la vida de relacion, perjucios de oportunidad y otros perjuicios por NO PODER disfrutar los placeres que produce la vida digna producto de la NEGLIGENCIA del servicio publico o del SERVIDOR PUBLICO. Se estima por cada PERJUICIO CAUSADO la cantidad de 500 smmlv por concepto y por cada componente de la familia y les solicito el favor de LIQUIDARLOS y ordenar su pago

El FOPEP Y LA UGPP, vulneraron el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución al no responder en forma oportuna los recursos y no decidir en derecho y en forma argumentada el INCREMENTO de la PENSION para el discapacitado por SUTITUCION PENSIONAL de su madre de quien dependió en forma total y absoluta y además de afectarse la DIGNIDAD HUMANA del DISCAPACITADO se ha producido actos nulos, actos sin argumentos y actos por fuera de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias lo que constituye una VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY pero la PROCURADORA y la FISCAL nada hacen para corregir estos defectos y errores que solo perjudican a los vulnerables y por ello INSISTO en revisar mi expediente y ordenar el PAGO de la PENSION TOTAL y ordenar el pago del AUXILIO FUNERARIO o resolver el RECURSO DE APELACION para agotar la via gubernativa y poder acudir a la acción de tutela o a la demanda y reclamar las indemnizaciones, las investigaciones, la aplicación de las sanciones y pedir que se me indemnice.

La UGPP  y el FOPEP vulneraron el derecho de petición en relación con la solicitud remitida por la suscrita y están retardando la resolución del RECURSO DE APELACION siendo un comportamiento reprochable y se debe  ORDENAR el derecho reclamado considerando que ya pasaron mas de 20 dias sin RESOLVER de fondo mi PETICION y todo servidor publico tiene como sancion si no resuelve en los 20 dias siguientes a ACEPTAR lo pedido y reconocer el DERECHO

 

Con todo respeto les solicito tanto a la PROCURADORA, como a la FISCAL e igualmente a cada funcionario publico responsable estudiar mi caso con detalles, garantizando el DEBIDO PROCESO y garantizando la protección de los derechos fundamentales del DISCAPACITADO y VULNERABLE porque estamos frente a perjuicio irremediable y estamos frente a un ser necesitado a quien se le ha vulnerado la DIGNIDAD HUMANA y todo servidor publico tiene el DEBER de funcionar cumpliendo el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo2  de la CN

 

Recuerden que el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró que todas las persona tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía constitucional cobra relevancia puesto que permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional; razón por la cual, la jurisprudencia constitucional lo ha considerado como un derecho de carácter instrumental, “en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes”.

 

Recuerden que en lo atinente al contenido de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha estimado que tiene una finalidad doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado”. Asimismo, la Corte ha establecido que este derecho comprende las siguientes garantías: “(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

 

A lo largo de la jurisprudencia constitucional se han identificado los elementos que componen el derecho de petición, a saber: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Todo esto se ha vulnerado al DISCAPACITADO y se esta dilantando sin razón una RESPUESTA argumentada y fundamentada en derecho y no cualquier respuesta.

 

En relación con el primer elemento, se ha explicado que este “busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas”.

 

Por su parte, el segundo elemento “implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara,  precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.

 

Señora PROCURADORA y señora FISCAL esta probada la OMISION de los servidores públicos y estan probadas las faltas disciplinarias y estan probadas las CONDUCTAS REPROCHABLES y deben ser sancionados los servidorers públicos y deben registrarme como VICTIMA para radicar mi INCIDENTE de reparación integral, justicia, paz, convivencia, verdad y no repetición

 

La Corte Constitucional ha aclarado qué características debe tener una “respuesta de fondo”, señalando que aquella debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

 

No existe en las RESPUESTAS DADAS ninguna claridad y solo se trata de confundir y se dilata el reconocimientod y pago de derechos ciertos y que no son ni siquiera renunciables por constituir el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA del DISCAPACITADO Y FAVOR considerar SEÑORA PROCURADORA y señora FISCAL la plena prueba que demuestra la OMISION en el cumplimiento del deber de responder en forma oportuna el derecho de petición y deben ser sancionados los servidores públicos y registrarme como VICTIMA para que me indemnicen por estos delitos y faltas disciplinarias

 

No obstante lo anterior, la CORTE ha enfatizado en que la obligación de dar una resolución integral a la solicitud no significa, de ninguna manera, que se deba conceder lo pedido o que la solución tenga que ser positiva. Pero si se debe resolver en forma total, integral, con claridad y precisión y fundamentando la decisión en derecho y ser explicitos en las EXPLICACIONES y no confudir y responder solo para cumplir ya que el DERECHO DE PETICION debe ser resuelto de fondo y en forma CLARA

La Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho”.

El derecho fundamental a la seguridad social se consagró en el artículo 48 de la Constitución Política con una doble connotación. “Por un lado, la seguridad social es un ‘servicio público de carácter obligatorio’, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y cuya actividad se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, la disposición constitucional establece que se garantizará a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’”.

En la Sentencia T-164 de 2013, la Corte Constitucional aseveró que “el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social”. El discapacitado INSISTO esta reclamando unos derechos ciertos e irrenunciables que constituyen su MINIMO VITAL y su SUBSISTENCIA y nadie puede desconocer la CONDICION de vulnerabilidad y el estado de INDEFENSION del discapacitado y es deber del ESTADO garantizar el PAGO de lo reclamado teniendo en cuenta que desde el fallecimiento de su madre ingresos esos recursos a su PATRIMONIO y hacen parte de estas fuentes de subsistencia para el ENFERMO ciudadano

 

Asimismo, en la Sentencia T-256 de 2019, la CPRTE reiteró que “le corresponde al Estado facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio del derecho, al igual que impedir la interferencia en su disfrute, o abstenerse de realizar prácticas o actividades que restrinjan o denieguen el acceso en igualdad de condiciones. Por consiguiente, supone la obligación en cabeza del Estado de implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo son las personas en condición de analfabetismo, los adultos mayores o en situación de discapacidad”. Ustedes servidores públicos están violando en forma directa la CN y la LEY y se apartaron del FIN del estado social de derecho y estan PREVARICANDO al no atender con diligencia mis peticiones y resolver los recursos con nota de urgencia por tratarse de una persona en estado de altísima vulnerabilidad

 

Ahora bien, es preciso aclarar que la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social representa los medios de protección que ofrece el Estado para “salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez”. El discapacitado desde el mismo instante de perder a su madre por FALLECIMIENTO quedo huerfano y requiere de la protección del estado, de la sociedad, de la familia y por ello INSISTO en resolver de fondo las PETICIONES ordenando el pago de los INCREMENTOS PENSIONALES y el pago del AUXILIO FUNERARIO que son derechos irrenunciables y ni siquiera se puedn conciliar

 

De hecho, en la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se señaló que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. Todo esto se le viene negando al DISCAPACITADO y por ello INSISTO en resolver los recursos con nota de urgencia pero argumentando las respuestas y en forma suficiente siendo claros, precisos, concisos y explicando cada decisión

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte Constitucional definió los objetivos de la seguridad social a través de la Sentencia T-777 de 2009, indicando que estos “guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna  la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”.

 

Finalmente, cabe mencionar que  la CORTE ha considerado que la importancia de este derecho “se basa en el ‘principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos’, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”.

El concepto de mínimo vital  es otro derecho fundamental Y ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona”. De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.

Ahora bien, puntualmente, respecto de las personas de la tercera edad, mediante la Sentencia T-025 de 2015, la CORTE sostuvo que“la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”. Con fundamento en lo anterior INSISTO ante la PROCURADORA y ante la FISCAL y ante los servidorese públicos responsables del FOPEP yy de UGPP para solicitarles el favor de REVISAR mis peticiones, RESOLVER DE FONDO, decidir el recurso de apelación reconociendo los derechos considerando que ya superaron los 20 dias que tenían como limite para resolver de fondo y no lo hicieron y favor sancionar a los IRRESPONSABLES que no valoraron la DIGNIDAD HUMANA del discapacitado

 

Finalmente, en la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluyó que “el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.

 

Con todo respeto les solicito el favor de ESTUDIAR mi caso, estudiar en su integridad el expediente y favor colaborarme ordenando el reconocimiento y pago del INCREMENTO de la PENSION actualizadas e indexadas y el pago del auxilio funerario que vengo reclamando desde enero de 2024 y ya vamos a cumplir un AÑO sin respuestas claras, precisas y concisas y no se resuelve los recursos para agotar la via gubernativa

 

Señores FUNCIONARIOS con el mas alto respeto les solicito el favor de garantizar el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL legal, igual y bajo la ORBITA de la JUSTA JUSTICIA  Y RECUERDEN que no es admisible exigirles a los solicitantes que aporten sentencias de interdicción o inicien esa clase de procesos como condición para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social y NO PUEDEN exigir requisitos mas de los previsto en la LEY y considero que TODAS LAS PRUEBAS están aportadas, esta probado el PAGO de los gastos funerarios pero la NEGACION para el pago de lo asegurado y prometido al usuario y previsto en la LEY. Esta probado que mi madre ganada una PENSION reconocida por ustedes pero a mi hermano que es discapacitado y esta probada su dependencia y la SUSTITUCION de la PENSION o la PENSION DE SOBREVIVIENTE pero se les reconoció por un valor mucho menor al valor reconocido a mi madre y ello se llama NO ARGUMENTAR la negación y se llama NEGAR JUSTICIA SOCIAL al DISCAPACITADO y existe total vulneración de los derechos fundamentales

 

Ustedes estan desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social porque negó el reconocimiento de la sustitución  o la PENSION DE SOBREVVIENTE para el discapacitado hijo de la fallecida

 

La ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. A esos efectos, se establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo, se creó un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos. Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicación y comprensión de la información relevante como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.

Favor considerar antes de resolver los recursos pendientes y volver a negar en forma absurda unos derechos ciertos e irrenunciables y asumir el COSTO de la IRRESPONSABILIDAD y reparar en forma personal por los daños y perjuicios la SENTENCIA T-092 DE 2023 entre otros preceptos vinculantes y obligatorios que todo servidor publico debe acatar, aplicar, cumplir y hacer cumplir

 

Pero además considerar los siguientes preceptos: Sentencia T-370 de 2017; Sentencia T-202 de 2022; Sentencias T-231 de 2022;  T-453 de 2021; T-100 de 2021; T-392 de 2020; T-366 de 2017 y tener en cuenta antes de EQUIVOCARSE negando los derechos reclamados que ya ingresaron al PATRIMONIO PERSONAL del reclamante que  se cometen DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS al no argumentar en forma suficiente las decisiones y cuando se apartan de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias y además considerar que puedo acudir a la ACCION DE TUTELA para reclamar los derechos reclamados por la via judicial y bajo un régimen especial de PROTECCION por la VULNERABILIDAD del discapacitado y se puede repetir por los DAÑOS Y PERJUICIOS contra los servidores públicos omitentes

 

El Dr José Fernando Reyes Cuartas en la sentencia referida dijo que de conformidad con las normas legales y reglamentarias se debe ORDENAR el reconocimiento igual de la PENSION que devengaba la PENSIONADA y el mismo valor se debe trasladar al beneficiario de la PENSION DE SOBREVIVIENTE o SUSTITUCION PENSIONAL y es lo que reclamo para mi hermano discapacitado

 

Insiste el magistrado en hacer todo un análisis amplio sobre la aludida relación que existe entre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

Con todo RESPETO les solicito el favor de ORDENAR el reconocimiento y pago para mi hermano discapacitado la PENSION DE SOBREVIVIENTE en el monto mismo que venia devengando mi madre fallecida y pensionada por el FONDO e igualmente ordenar el pago del auxilio funerario negado y probado y favor pagar en forma indexada las sumas liquidadas y en caso de mantener su error favor responder el RECURSO DE APELACION pero en forma argumentada y suficiente y no cualquier respuesta respetando lo ya tratado sobre el DERECHO DE PETICION y considerando los delitos que cometen y las faltas disciplinarias que les genera responsabilidad patrimonial personal pero también le genera al ESTADO esta responsabilidad por la OMISION suya al no cumplir con el FIN del estado social de derecho

 

Favor hacer el seguimiento señora PROCURADORA y señora FISCAL y sancionar a los responsables

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme su decisión y el acto que produzcan al correo de la ONG FENALCOOPS donde los abogados especializados recibirán toda correspondencia para continuar con las reclamacionees si se mantiene el error de negar unos derechos ciertos e irrenunciables

 

El correo es fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158 o remitir correspondencia a la dirección CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño Colombia

 

Cordialmente

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