pension de sobrevivientes ante fopep y uggpp
Pasto, 31 de octubre de 2024
Señores
FONDO DE PENSIONES FOPEP
Señores UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION UGPP
Señor PROCURADOR delegado para la PROTECCION DEL DISCAPACITADO
Señor SUPERFINANCIERO
Señora FISCAL GENERAL DE LA NACION
Señor PRESIDENTE DE COLOMBIA DR GUSTAVO PETRO
E.S.C.E.
REF: RECURSOS . INSISTENCIAS . DERECHO DE PETICION. FAVOR CONSIDERAR ESTADO
DE ALTISIMA VULNERABILIDAD DEL DISCAPACITADO hijo de la FALLECIDA PENSIONADA
señora VILLOTA DE PORTILLA BERTHA identificada con c.c. No. 27.398.908 de
Ricaurte fallecida el 29 de diciembre de 2023.
AIDA DEL CARMEN VILLOITA ARCINIENGAS
persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c No. Pasto, identificada con c.c No.30.711.811 de
Pasto, asisto ante USTEDES con todo
respeto para solicitarles el favor de RESOLVER DE FONDO sobre dos peticiones
realizadas por la SUSCRITA a la entidad pensional y que fueran negados en forma
absurda. Actuo COMO CURADORA según las pruebas aportadas al fondo de pensiones
y me fue negado en forma absurda las peticiones asi:
1,. El AUXILIO FUNERARIO reclamado fue negado bajo el radicado No.
SOP202401005799. Entregue todos los requisitos que indica el acto
administrativo referido
2.- Reclamación del INCREMENTO de la PENSION POR SUSTITUCION a favor de mi
HERMANDO discapacitado llamado PORTILLA
VILLOTA OSCAR OSWALDO identificado con cc. No. 12.994.088 de Pasto, en calidad
de HIJO INVALIDO nacido el 2 de
septiembre de 1966. La fecha de la solicitud fue el 25 de enero de 2024. Le fue
reconocida la PENSION a mi madre por resolución No. 02636 del 8 de abril de 1983
a favor de la PENSIONADA y es la MADRE del DISCAPACITADO y dependio en forma
total de su madre hasta su muerte
Ustedes me negaron el VALOR TOTAL reclamado de la PENSION trasladando el
monto de la PENSION reconocida a mi madre y a favor de mi hermano y radique
recursos contra la errada decisión y hasta la fecha no se ha resuelto el
RECURSO DE APELACION y les solicito el favor de PRONUNCIARSE y notificarme del
mismo para agotar la via gubernativa y acudir a la INSTANCIA JUDICIAL o a la
ACCION DE TUTELA por tratarse de derechos especiales que constituyen el MINIMO
VITAL y la SUBSISTENCIA de un DISCAPACITADO y el NO PAGO OPORTUNO le genera
graves daños y perjuicios y por ello INSISTO ante ustedes y ante los ORGANISMOS
de vigilancia y control realicen el seguimiento para que se responda en forma
clara, concreta, concisa y argumentada en forma suficiente y aceptarla o interponer
las acciones que considere pertinente mi apoderado
Apreciados servidores públicos me dirijo a ustedes para reclamarles PRIMERO
sobre el PAGO del valor del AUXILIO FUNERARIO que es un derecho cierto,
IRRENUNCIABLE, imprescriptible y al que no se puede ni siquiera renunciar y
menos conciliar y tampoco dejar de cancelar.
He formulado el DERECHO referido
llamado AUXILIO FUNERARIO y fue
reclamado PERO negado bajo el radicado
No. SOP202401005799. Entregue todos los requisitos que indica el acto
administrativo referido y aun ASI se mantiene en forma absurda y sin argumentar
sus decisiones en derecho sin existir una razón cierta y justificada para no
pagar algo que ya ingreso a mi patrimonio y por ello INSISTO en la RECLAMACION
Es importante recordarles que Ustedes recibieron mi derecho de petición de
fecha septiembre 3 de 2024 y me dirigi
al Dr JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN como SUBDIRECTOR de DETERMINACION de DERECHOS
PENSIONALES de la UGPP. La referencia que hace es la RESOLUCION No. RDP012118
del 30 de julio de 2024. Asunto RECURSO DE REPOSICION y en SUBSIDIO el de
APELACION. Me dirigi como AIDA DEL CARMEN VILLOTA ARCINIEGAS, ampliamente
idenfificada en su entidad y acudi como usted para INTERPONER RECURSOS. No se
ha resuelto hasta la fecha el RECURSO DE APELACION y espero se pronuncien en
forma oportuna y me notifiquen del resultado para aceptar su decisión o
continuar con mis actuaciones por cuanto en el RECURSO DE REPOSICION se me negó
el derecho por la muerte de mi madre BERTHA VILLOTA DE PORTILLA.
Los fundamentos de hecho y de derecho indicados en su acto que define el
recurso de reposición NO SON TRASPARENTES y tampoco son ARGUMENTADOS en forma
SUFICIENTE que desvirtue los preceptos constitucionales y que impida reconocer
y pagar el auxilio funerario.
Con el mas alto respeto les solicito el favor de considerar las ratio
decidendis indicadas en la Sentencia T-181/21, entre otros preceptos
vinculantes y obligatorios considerando que falleció SIENDO beneficiaria de la
PENSION y la fecha del fallecimiento fue el 29 de diciembre de 2023 y hasta hoy
que ya ha transcurrido casi un año UGPP no ha procedo a ordenar el pago del
AUXILIO FUNERARIO generando graves daños y perjuicios a quienes asumimos los
gastos de entierro de la FALLECIDA PENSIONADA siendo un derecho cierto que no
se puede negar y que ya ingreso a mi patrimonio
Pido el favor de respetar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL
MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL que se han vulnerado con la negación del
derecho reclamado
Favor considerar y observar las reglas sobre la carga probatoria
establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la materia, según las cuales,
la aseguradora de riesgos laborales que pretenda librarse de la responsabilidad
generada por accidente de trabajo o por cualquiera otra causa que genere al
FALLECIDO y a su familia que ES PENSIONADO debe probar la falta de causalidad entre el
hecho generador del daño y el ámbito laboral.
A pesar de que he PROBADO con
diversas pruebas los gastos realizados, quien los hizo y como los hizo y todo
servidor publico o privado que fallece tienen sus herederos el derecho a
reclamar el auxilio funerario el que ha sido negado en forma absurda por
ustedes lo reclamado y solo tratan de confundir con sus respuestas y no
argumentan en forma clara, precisa y concreta las razones por las cuales se
niega el derecho reclamado
Es importante recordarles que la ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES y el AUXILIO FUNERARIO procede en forma excepcional
por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable
como he probado con todo el material probatorio en forma integral y
garantizando el debido proceso Y considerando que se trata de un DERECHO CIERTO
irrenunciable y que ni siquiera es
CONCILIABLE y ya ingreso a mi patrimonio
Recuerden que es obligación del empleador de informar la ocurrencia del
suceso y esta totalmente probado el FALLECIMIENTO de mi MADRE y esta probado
que fue pensionada de UGPP y me asiste el derecho a reclamar el AUXILIO
FINERARIO y también le asiste a mi HERMANO el derecho a la SUSTITUCION
PENSIONAL o PENSION DE SOBREVIVIENTE por ser DISCAPACITADO y soy su CURADORA o
protectora.
El auxilio funerario se trata de un DERECHO que ya esta ingresado a mi
patrimonio y solo falta que UGPP ordene su pago consignando en mi cuenta
reportada
Favor valorar la Sentencia 2014-00074 de 2021 emitida por el Honorable Consejo de Estado y tener en cuenta que TANTO la PENSION DE
SOBREVIVIENTE como el AUXILIO FUNERARIO se constituye en el objeto de atender
la contingencia derivada de la muerte, y el legislador estableció la denominada
pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida
a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al
grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se
fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo
del principio de solidaridad.
Con todo respeto les solicito tambien considerar la Sentencia T-235/21 y Recuerden
que el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y
ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto
salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el
desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de
la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un
determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la
capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal
forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda
desarrollarse como individuo en una sociedad.
Favor valorar tambien el fallo del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA o la
Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 Bogotá, D. C., once (11) de junio de
dos mil veinte (2020) . Favor ORDENAR la PENSION TOTAL e INTEGRAL y ordenar el
PAGO del auxilio funerario por ser DERECHOS CIERTOS y que ya hacen parte del
PATRIMONIO de la RECLAMANTE como CURADORA del discapacitado
Existen INFINIDAD de PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y pronunciamietos del
CONSEJO DE ESTADO sobre el derecho al AUXILIO FUNERARIO por el fallecimiento de
la PENSIONADA y sobre el RECONOCIMIENTO IGUAL de la PENSION DE SOBREVIVIENTES y
mi hermanos es un ser INDEFENSO, discapacitado y requiere con la PENSION TOTAL
E INTEGRAL para su MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y otros derechos derivados de
esa PENSION DE SOBREVIVIENTE pero ustedes vienen negando en forma SISTEMATICA
un derecho que ya ingreso al PATRIMONIO del DISCAPACITADO y sin ARGUMENTAR en
forma suficiente su errada decisión y por ello INSISTO en resolver de FONDO el
recurso de apelación por existir TARDANZA y MORA en pronunciarse en DERECHO y
ARGUMENTADA para negar o reconocer lo reclamado y poder facultarme para acudir
a la ACCION DE TUTELA o a la DEMANDA recordándoles que ello genera congestion
en la JUSTICIA y genera negación de derechos ciertos y cometen delitos y faltas
disciplinarias al NO ARGUMENTAR en forma suficiente su decision de aparte de
las RATIO DECIDENDIS obligatoris y vinculantes y pedire que se compulsen copias
a la FISCALIA, PROCURADURIA y al CSJ para que sean investigados los ABOGADOS
NEGLIGENTES y OMITENTES y me registren como VICTIMA en cada proceso penal,
disciplinario y otros que surjan de las INVESTIGACIONES y que se me indemnice
por todos los daños y perjuicios causados
Recuerden que la Corte Constitucional ha establecido que son ACTIVIDADES DE ALTO
RIESGO PARA LA SALUD DEL PENSIONADO l no
recibir en forma OPORTUNA su valor total de la PENSION y en ese caso del
discapacitado la SUSTITUCION PENSIONAL pues su reduccion le afecta el MINIMO
VITAL y la SUBSISTENNCIA al altamente vulnerable
Leer tambien la Sentencia T- 169 de 27 de febrero de 2003 entre otros
preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios
Señores convocados a todos les pido el favor de PROTEGER los derechos de mi
hermanito discapacitado y ordenarle el reconocimiento de sus derechos
fundamentales reclamados y que se vienen negando en forma SISTEMATICA y sin
ARGUMENTAR en forma suficiente para separarse de ls RATIO DECIDENDIS
vinculantes y obligatorias y favor le solicito a los ORGANISMOS de vigilancia y
control el favor de ORDENAR resolver con nota de URGENCIA el recurso de
apelacion para agotar la VIA GUBERNATIVA y acudir a la DEMANDA respectiva o a
la acción de tutela por tratarse de una persona con altisimo grado de
vulnerabilidad y a quien se le viene causando un PERJUICIO IRREMEDIABLE que los
servidores públicos responsables no han querido considerar y favor sancionar a
los irresponsables servidores públicos que dilatan negado derechos ciertos e
irrenunciables y que ni siquiera son conciliables
Favor considerar que lo que se viene reclamando se debe decidir aplicando
el principio de la DIGNIDAD HUMANA derecho sobre el cual se construyo la CN y
las LEYES y están soportados los tratados internacionales sobre derechos humanos
y es deber del servidor publico aplicar hasta las normas en forma
ULTRACTIVA y la Ley 100 de 1993, permite
la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus
pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de
servicios de ese régimen anterior, y ello
implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado, con la tasa
y considerando la NORMA MAS FAVORABLE aplicando el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de
favorabilidad
Debe considerar señor servidor publico encargado de resolver mi caso que se
debe considerar la NORMA mas ventajosa a los intereses del DISCAPACITADO y el
ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE.
Señores FUNCIONARIOS esta probado que en este proceso por la NEGACION de
los derechos reclamados no solo se ha frenado el disfrute del DERECHO al mínimo
vital y la sunsistencia del DISCAPACITADO sino que se ha producido graves daños
y perjuicios que deben ser indemnizados y pagados. Debe ordenarse el pago de esos perjuicios
morales, perjuicios en la salud,
perjuicios en la vida de relacion, perjucios de oportunidad y otros perjuicios
por NO PODER disfrutar los placeres que produce la vida digna producto de la
NEGLIGENCIA del servicio publico o del SERVIDOR PUBLICO. Se estima por cada
PERJUICIO CAUSADO la cantidad de 500 smmlv por concepto y por cada componente
de la familia y les solicito el favor de LIQUIDARLOS y ordenar su pago
El FOPEP Y LA UGPP, vulneraron el derecho consagrado en el artículo 23 de
la Constitución al no responder en forma oportuna los recursos y no decidir en
derecho y en forma argumentada el INCREMENTO de la PENSION para el discapacitado
por SUTITUCION PENSIONAL de su madre de quien dependió en forma total y
absoluta y además de afectarse la DIGNIDAD HUMANA del DISCAPACITADO se ha
producido actos nulos, actos sin argumentos y actos por fuera de las ratio
decidendis vinculantes y obligatorias lo que constituye una VIOLACION DIRECTA
de la CN y la LEY pero la PROCURADORA y la FISCAL nada hacen para corregir
estos defectos y errores que solo perjudican a los vulnerables y por ello
INSISTO en revisar mi expediente y ordenar el PAGO de la PENSION TOTAL y
ordenar el pago del AUXILIO FUNERARIO o resolver el RECURSO DE APELACION para
agotar la via gubernativa y poder acudir a la acción de tutela o a la demanda y
reclamar las indemnizaciones, las investigaciones, la aplicación de las
sanciones y pedir que se me indemnice.
La UGPP y el FOPEP vulneraron el
derecho de petición en relación con la solicitud remitida por la suscrita y están
retardando la resolución del RECURSO DE APELACION siendo un comportamiento reprochable
y se debe ORDENAR el derecho reclamado
considerando que ya pasaron mas de 20 dias sin RESOLVER de fondo mi PETICION y
todo servidor publico tiene como sancion si no resuelve en los 20 dias siguientes
a ACEPTAR lo pedido y reconocer el DERECHO
Con todo respeto les solicito tanto a la PROCURADORA, como a la FISCAL e
igualmente a cada funcionario publico responsable estudiar mi caso con
detalles, garantizando el DEBIDO PROCESO y garantizando la protección de los
derechos fundamentales del DISCAPACITADO y VULNERABLE porque estamos frente a
perjuicio irremediable y estamos frente a un ser necesitado a quien se le ha
vulnerado la DIGNIDAD HUMANA y todo servidor publico tiene el DEBER de
funcionar cumpliendo el FIN del estado social de derecho previsto en el
articulo2 de la CN
Recuerden que el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró
que todas las persona tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una
pronta resolución. Esta garantía constitucional cobra relevancia puesto que
permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional; razón por la
cual, la jurisprudencia constitucional lo ha considerado como un derecho de
carácter instrumental, “en tanto que es uno de los mecanismos de participación
más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para
exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes”.
Recuerden que en lo atinente al contenido de este derecho fundamental, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que tiene una finalidad doble: “por
un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las
autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y
congruente con lo solicitado”. Asimismo, la Corte ha establecido que este
derecho comprende las siguientes garantías: “(i) la pronta resolución del
mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente
establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva
respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la
situación real de lo solicitado”.
A lo largo de la jurisprudencia constitucional se han identificado los
elementos que componen el derecho de petición, a saber: “(i) la posibilidad de
formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro
del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al
peticionario”. Todo esto se ha vulnerado al DISCAPACITADO y se esta dilantando
sin razón una RESPUESTA argumentada y fundamentada en derecho y no cualquier
respuesta.
En relación con el primer elemento, se ha explicado que este “busca
garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de
presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en
los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y
por lo tanto de tramitarlas”.
Por su parte, el segundo elemento “implica que las autoridades públicas y
los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de
resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una
respuesta que aborde de manera clara,
precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica
resolver materialmente la petición”.
Señora PROCURADORA y señora FISCAL esta probada la OMISION de los
servidores públicos y estan probadas las faltas disciplinarias y estan probadas
las CONDUCTAS REPROCHABLES y deben ser sancionados los servidorers públicos y
deben registrarme como VICTIMA para radicar mi INCIDENTE de reparación integral,
justicia, paz, convivencia, verdad y no repetición
La Corte Constitucional ha aclarado qué características debe tener una
“respuesta de fondo”, señalando que aquella debe ser: “(i) clara, esto es,
inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de
manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que,
si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro
de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado
requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara
de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente”
No existe en las RESPUESTAS DADAS ninguna claridad y solo
se trata de confundir y se dilata el reconocimientod y pago de derechos ciertos
y que no son ni siquiera renunciables por constituir el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA
del DISCAPACITADO Y FAVOR considerar SEÑORA PROCURADORA y señora FISCAL la
plena prueba que demuestra la OMISION en el cumplimiento del deber de responder
en forma oportuna el derecho de petición y deben ser sancionados los servidores
públicos y registrarme como VICTIMA para que me indemnicen por estos delitos y
faltas disciplinarias
No obstante lo anterior, la CORTE ha enfatizado en que la obligación de dar
una resolución integral a la solicitud no significa, de ninguna manera, que se
deba conceder lo pedido o que la solución tenga que ser positiva. Pero si se
debe resolver en forma total, integral, con claridad y precisión y
fundamentando la decisión en derecho y ser explicitos en las EXPLICACIONES y no
confudir y responder solo para cumplir ya que el DERECHO DE PETICION debe ser
resuelto de fondo y en forma CLARA
La Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las
distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término
general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados
desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso
vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que
implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del
interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda
interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso
demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de
comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho”.
El derecho fundamental a la seguridad social se consagró en el artículo 48
de la Constitución Política con una doble connotación. “Por un lado, la
seguridad social es un ‘servicio público de carácter obligatorio’, cuya
dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y cuya actividad se
encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por otro lado, la disposición constitucional establece que se garantizará a
todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’”.
En la Sentencia T-164 de 2013, la Corte Constitucional aseveró que “el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que,
en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del
servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe
discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para
asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este
punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de
asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de
brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho
irrenunciable a la seguridad social”. El discapacitado INSISTO esta reclamando
unos derechos ciertos e irrenunciables que constituyen su MINIMO VITAL y su
SUBSISTENCIA y nadie puede desconocer la CONDICION de vulnerabilidad y el
estado de INDEFENSION del discapacitado y es deber del ESTADO garantizar el
PAGO de lo reclamado teniendo en cuenta que desde el fallecimiento de su madre
ingresos esos recursos a su PATRIMONIO y hacen parte de estas fuentes de
subsistencia para el ENFERMO ciudadano
Asimismo, en la Sentencia T-256 de 2019, la CPRTE reiteró que “le
corresponde al Estado facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio
del derecho, al igual que impedir la interferencia en su disfrute, o abstenerse
de realizar prácticas o actividades que restrinjan o denieguen el acceso en
igualdad de condiciones. Por consiguiente, supone la obligación en cabeza del
Estado de implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones
especiales de ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta, como lo son las personas en condición de analfabetismo, los adultos
mayores o en situación de discapacidad”. Ustedes servidores públicos están violando
en forma directa la CN y la LEY y se apartaron del FIN del estado social de
derecho y estan PREVARICANDO al no atender con diligencia mis peticiones y
resolver los recursos con nota de urgencia por tratarse de una persona en
estado de altísima vulnerabilidad
Ahora bien, es preciso aclarar que la Corte ha entendido que el derecho a
la seguridad social representa los medios de protección que ofrece el Estado
para “salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que
afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para
vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la
invalidez o la vejez”. El discapacitado desde el mismo instante de perder a su
madre por FALLECIMIENTO quedo huerfano y requiere de la protección del estado,
de la sociedad, de la familia y por ello INSISTO en resolver de fondo las
PETICIONES ordenando el pago de los INCREMENTOS PENSIONALES y el pago del
AUXILIO FUNERARIO que son derechos irrenunciables y ni siquiera se puedn
conciliar
De hecho, en la Observación General No. 19 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales se señaló que “el derecho a la seguridad
social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. Todo esto
se le viene negando al DISCAPACITADO y por ello INSISTO en resolver los
recursos con nota de urgencia pero argumentando las respuestas y en forma
suficiente siendo claros, precisos, concisos y explicando cada decisión
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte Constitucional definió los
objetivos de la seguridad social a través de la Sentencia T-777 de 2009,
indicando que estos “guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales
del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la
prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva,
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna la primacía de los
derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del
poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier
otra asignación”.
Finalmente, cabe mencionar que la
CORTE ha considerado que la importancia de este derecho “se basa en el
‘principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos
humanos’, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que
obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”.
El concepto de mínimo vital es otro
derecho fundamental Y ha sido entendido por la Corte Constitucional como
aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra
destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a
servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su
turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.
En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la
dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones
mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su
dignidad, la cual es inherente a toda persona”. De esta misma manera, se ha
entendido que el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros
derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la
seguridad social.
Ahora bien, puntualmente, respecto de las personas de la tercera edad,
mediante la Sentencia T-025 de 2015, la CORTE sostuvo que“la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de
un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas
de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que
se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la
integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,
C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política
contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a
este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su
vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos
1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la
doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado
preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo
vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos
(C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”. Con fundamento en lo anterior INSISTO ante
la PROCURADORA y ante la FISCAL y ante los servidorese públicos responsables
del FOPEP yy de UGPP para solicitarles el favor de REVISAR mis peticiones,
RESOLVER DE FONDO, decidir el recurso de apelación reconociendo los derechos
considerando que ya superaron los 20 dias que tenían como limite para resolver
de fondo y no lo hicieron y favor sancionar a los IRRESPONSABLES que no
valoraron la DIGNIDAD HUMANA del discapacitado
Finalmente, en la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluyó que “el mínimo
vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la
totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones
básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de
vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital
no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en
cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos
reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice
vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una
sociedad”.
Con todo respeto les solicito el favor de ESTUDIAR mi caso, estudiar en su integridad
el expediente y favor colaborarme ordenando el reconocimiento y pago del
INCREMENTO de la PENSION actualizadas e indexadas y el pago del auxilio funerario
que vengo reclamando desde enero de 2024 y ya vamos a cumplir un AÑO sin
respuestas claras, precisas y concisas y no se resuelve los recursos para
agotar la via gubernativa
Señores FUNCIONARIOS con el mas alto respeto les solicito el favor de
garantizar el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL legal,
igual y bajo la ORBITA de la JUSTA JUSTICIA Y RECUERDEN que no es admisible exigirles a
los solicitantes que aporten sentencias de interdicción o inicien esa clase de
procesos como condición para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas
de la seguridad social y NO PUEDEN exigir requisitos mas de los previsto en la
LEY y considero que TODAS LAS PRUEBAS están aportadas, esta probado el PAGO de
los gastos funerarios pero la NEGACION para el pago de lo asegurado y prometido
al usuario y previsto en la LEY. Esta probado que mi madre ganada una PENSION
reconocida por ustedes pero a mi hermano que es discapacitado y esta probada su
dependencia y la SUSTITUCION de la PENSION o la PENSION DE SOBREVIVIENTE pero
se les reconoció por un valor mucho menor al valor reconocido a mi madre y ello
se llama NO ARGUMENTAR la negación y se llama NEGAR JUSTICIA SOCIAL al DISCAPACITADO
y existe total vulneración de los derechos fundamentales
Ustedes estan desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social porque negó el reconocimiento de la sustitución o la PENSION DE SOBREVVIENTE para el discapacitado
hijo de la fallecida
La ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas
en situación de discapacidad. A esos efectos, se establecen ajustes razonables,
como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo, se creó un sistema de
apoyos para la realización de actos jurídicos. Estos mecanismos les facilitan
tanto la comunicación y comprensión de la información relevante como la
expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.
Favor considerar antes de resolver los recursos pendientes y volver a negar
en forma absurda unos derechos ciertos e irrenunciables y asumir el COSTO de la
IRRESPONSABILIDAD y reparar en forma personal por los daños y perjuicios la SENTENCIA
T-092 DE 2023 entre otros preceptos vinculantes y obligatorios que todo
servidor publico debe acatar, aplicar, cumplir y hacer cumplir
Pero además considerar los siguientes preceptos: Sentencia T-370 de 2017; Sentencia
T-202 de 2022; Sentencias T-231 de 2022;
T-453 de 2021; T-100 de 2021; T-392 de 2020; T-366 de 2017 y tener en
cuenta antes de EQUIVOCARSE negando los derechos reclamados que ya ingresaron
al PATRIMONIO PERSONAL del reclamante que
se cometen DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS al no argumentar en forma
suficiente las decisiones y cuando se apartan de las ratio decidendis
vinculantes y obligatorias y además considerar que puedo acudir a la ACCION DE
TUTELA para reclamar los derechos reclamados por la via judicial y bajo un régimen
especial de PROTECCION por la VULNERABILIDAD del discapacitado y se puede repetir
por los DAÑOS Y PERJUICIOS contra los servidores públicos omitentes
El Dr José Fernando Reyes Cuartas en la sentencia referida dijo que de
conformidad con las normas legales y reglamentarias se debe ORDENAR el
reconocimiento igual de la PENSION que devengaba la PENSIONADA y el mismo valor
se debe trasladar al beneficiario de la PENSION DE SOBREVIVIENTE o SUSTITUCION PENSIONAL
y es lo que reclamo para mi hermano discapacitado
Insiste el magistrado en hacer todo un análisis amplio sobre la aludida relación
que existe entre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital.
Con todo RESPETO les solicito el favor de ORDENAR el reconocimiento y pago
para mi hermano discapacitado la PENSION DE SOBREVIVIENTE en el monto mismo que
venia devengando mi madre fallecida y pensionada por el FONDO e igualmente
ordenar el pago del auxilio funerario negado y probado y favor pagar en forma
indexada las sumas liquidadas y en caso de mantener su error favor responder el
RECURSO DE APELACION pero en forma argumentada y suficiente y no cualquier
respuesta respetando lo ya tratado sobre el DERECHO DE PETICION y considerando
los delitos que cometen y las faltas disciplinarias que les genera
responsabilidad patrimonial personal pero también le genera al ESTADO esta
responsabilidad por la OMISION suya al no cumplir con el FIN del estado social
de derecho
Favor hacer el seguimiento señora PROCURADORA y señora FISCAL y sancionar a
los responsables
NOTIFICACIONES
Favor notificarme su decisión y el acto que produzcan al correo de la ONG
FENALCOOPS donde los abogados especializados recibirán toda correspondencia
para continuar con las reclamacionees si se mantiene el error de negar unos derechos
ciertos e irrenunciables
El correo es fenalcoopsas@gmail.com
o llamar al celular 3146826158 o remitir correspondencia a la dirección CALLE
18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño Colombia
Cordialmente
AIDA DEL CARMEN VILLOITA ARCINIENGAS
c.c No. 30.711.811 de Pasto
CURADORA del DISCAPACITADO
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