EXPECTATIVA LEGITIMA PARA PENSION SEGUN ACUERDO 049 DE 1990. RECLAMACION PENSION NEGADA

 


Blog ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO – Especializado en DERECHO LABORAL – seguridad social – DERECHO ADMINISTRATIVO – Revisoria Fiscal – Contraloria. Experto en DERECHO COOPERATIVO – civil – COMERCIAL – familia – TRANSPORTE y SEGURIDAD VIAL – penal – SUCESIONES – responsabilidad civil contractual y extra contractual.

 

TEMA. sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022; sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023 y SU-038 de 2023 - DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

 

La corte ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa. Dice que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i). El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

 

 La ACCION DE TUTELA es totalmente viable y el tramite mas expedito y urgente para reclamar el derecho fundamental y exigir la aplicación ultractiva de la norma

 

La tutela si es la mas adecuada contra PROVIDENCIAS JUDICIALES y debe llenar requisitos generales de procedibilidad  y dice que existen criterios específicos de procedibilidad

 

Trata la CORTE en su sentencia de unificación sobre la APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ e indica los fundamentos constitucionales. Informa que el tribunal ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

La Sala Plena reitera y reafirma que el precedente fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cobija a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.

 

Amigo lector  del BLOG si a usted o a cualquier familiar le negaron la PENSION de SOBREVIVIENTE o la PENSION DE INVALIDEZ asi haya reclamado los saldos ahorrados, puede accionar la justicia para que le reconozcan el derecho y le garanticen su MINIMO VITAL y recuerde que si existen jueces y magistrados corruptos que violan en forma directa la CN y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS pero también existimos abogados litigantes comprometidos con las causas y que defendemos sus derechos hasta la etapa final del proceso y hasta acudimos a  la acción de tutela contra decisiones judiciales o a las instancias internacionales para garantizarle sus derechos y existen casos especiales cuando la ley se debe aplicar aplicando el principio de ultractividad y le reconocen el derecho que le fue negado por esos corruptos operadores de justicia

 

Si tiene un caso concreto llamenos al  3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com que los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS le brindamos toda asesoría. Llamenos desde cualquier parte al 3146826158. PEDRO LEON TORRES BURBANO. Su abogado de confianza le ateiende cualquier caso en cualquier juzgado o tribunal

 

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TEMA.  CONTINUACION  análisis de las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022.  - DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

 

 

La SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES es un derecho fundamental y la CORTE en sus sentencias le ORDENA al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el tutelante a título de devolución de saldos

 

La SENTENCIA SU-072 DE 2024 es un importante precepto constitucional que le permite a usted señor LECTOR formarse la sana critica para exigir sus derechos o reclamarlos asi le hayan indemnizado con la DEVOLUCION de SALDOS de su fondo de pensiones

 

Se analiza en la sentencia de unficacion la Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue Magistrada ponente la Dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  y hace sala Plena  en la Corte Constitucional,  con OTROS MAGISTRADOS y dictan sentencia revocando decisiones erradas y corruptas emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Dice la magistrada que Carlos tiene 62 años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007. El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2 de abril de 1987. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque, en su criterio, cumple con los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la solicitud fue negada porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (de acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003). El 22 de junio de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de saldos la suma de $26.530.024.

El 19 de diciembre de 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación de salud, su precariedad económica y a la demora en la resolución del proceso judicial, se vio en la obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida por el fondo de pensiones. El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no contaba con los requisitos establecidos en la ley para obtener el pago de la mencionada prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por considerar que no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso del actor.

Todos estos fallos son CORRUPTOS, presentan defectos y violan en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero nadie denuncia y asi se quedan estos actos de corrupción existentes en la justicia

 

El accionante instauró acción de tutela en contra de la sentencia de casación aduciendo: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo 53 de la Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la condición más beneficiosa en casos análogos.

Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: a)            Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.

b)           Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

c)            Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 resolvieron casos en los que los accionantes estaban afiliados al RPM. En contraste, en este caso el accionante está afiliado al RAIS. Sin embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas sentencias de unificación también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al menos tres razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, la Sala Plena no limitó la aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla jurisprudencial era aplicable a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de igualdad exige que los afiliados de ambos regímenes puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de condiciones.

Caso concreto. La Sala Plena concluyó que Carlos acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En efecto, (i) conforme al test de procedencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313 semanas conforme lo exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que, conforme al precedente constitucional, Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, la Corte encontró que, al no casar la sentencia del Tribunal Bucaramanga que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin efectos las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y (c) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió que en este caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el objeto de evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.

 

Cualquier ciudadano que se encuentre en condiciones iguales al caso analizado por la CORTE puede llamar al 3146826158 o escribirnos al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com para estudiar su caso y evaluar para realizar la PETICION de su PENSION asi haya recibido la devolución de sus ahorros efectuados al fondo de pensiones. Llame desde cualquier parte del país al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO marque 3146826158 desde cualquier parte

 

 

 

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TEMA. Que es la devolución de saldos en PENSIONES o la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

 

Se trata de una figura creada por la LEY que permite a quienes no alcanzaron a cotizar las minimas semanas para PENSIONARSE a reclamar los saldos de su cuenta realizados durante toda su vida laboral y si es el FONDO PUBLICO la devolución se hace con rendimientos PERO minimos y si es con el FONDO PRIVADO DE PENSIONES esa devolución si es jugosa pues cancela importantes rendimientos y de allí el engaño o la confusión de los cotizados que ahora esta llevando a muchas demandas para declarar en sentencia la INEFICACIA del traslado al fondo privado o publico por no haber existido la orientación necesaria al momento de realizar los traslados. Probada la NULIDAD del acto por vicios en el CONSENTIMIENTO o falta de VOLUNTAD en la toma de la decisión se vuelve al fondo que se quiera realizar y cada quien sabra decidir a cual fondo quiere pertenecer

 

En la sentencia analizada por la CORTE y que revoca decisiones corruptas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de MAGISTRADOS de los TRIBUNALES como de JUECES vendidos para sacrificar a los vulnerables se deja establecido que asi exista devolución de saldos, se tiene el derecho a la PENSION y se trata de un derecho IRRENUNCIABLE, imprescriptoble, NO CONCIABLE, no negociable y al que nadie puede evitar su reclamación asi haya pasado los años que sean.

 

En el caso analizado dice la CORTE CONSTITUCIONAL que Carlos (en adelante, “el accionante”) tiene 62 años y se le han diagnosticado múltiples patologías y afecciones de salud, tales como “Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis;  y  Sífilis”.

Carlos estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”) entre el mes de abril de 1981 y el mes de agosto de 2006. En este periodo cotizó a pensiones 313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987. En septiembre de 2006, el accionante se trasladó a la administradora de fondos de pensiones (en adelante, “AFP”) Porvenir S.A. En este fondo privado, cotizó 36.1 semanas hasta el mes de marzo de 2010.

El 28 de abril de 2014, MAPFRE Seguros Generales de Colombia emitió dictamen en el que calificó a Carlos con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007.

El 31 de julio de 2015, el accionante radicó petición ante Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 21 de agosto de 2015, Porvenir S.A. negó al accionante la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, porque “no presentaba cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en un monto igual o superior a 50 semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez”.

El señor Carlos radicó escrito ante Porvenir S.A. en el que autorizó la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, “por el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley” para acceder a la pensión de invalidez.

ii)        El proceso ordinario laboral. La demanda ordinaria. El 19 de diciembre de 2016, Carlos presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que, conforme a la regla de decisión fijada en la sentencia SU-442 de 2016, tenía derecho “al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al principio del respeto por la condición más beneficiosa”. En su criterio, conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de condición más beneficiosa le permitía acceder a la pensión de invalidez “de conformidad con lo normado por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”.

El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 disponía que tendrían derecho a la pensión de invalidez las personas que acreditaran “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. El accionante argumentó que cumplía con estos requisitos porque había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% y, además, había cotizado 313 semanas al ISS.

En este sentido, como pretensiones solicitó que: (i) se declarara que tenía “derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2007”; y (ii) se condenara a Porvenir S.A. “al pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de enero de 2007  y de los intereses moratorios”.

Devolución de saldos. El 23 de junio de 2017, Porvenir S.A. aprobó la solicitud de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del accionante por un valor de $26.530.024. Según la solicitud de amparo, habida cuenta de “la demora en el desarrollo del proceso judicial, Carlos decidió aceptar la devolución de saldos”.

Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió absolver a Porvenir S.A. y denegar la pretensión de reconocimiento pensional. Consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria laboral, en virtud del principio de condición más beneficiosa, “sólo puede acudirse al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez”, en este caso, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El demandante, sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en esta disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal de Bucaramanga”) confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal de Bucaramanga reiteró que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y (ii) siempre que la invalidez se hubiere estructurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, recordó que para las solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados cuya invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860, sólo era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que la Ley 100 de 1993 sólo era aplicable si la invalidez hubiere ocurrido “en el lapso comprendido del 2006 a 2003”. Con fundamento en estas consideraciones, (i) concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable a la solicitud pensional del accionante y (ii) constató que el accionante no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación previstos en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 860 de 2003.

Recurso de casación. El 31 de enero de 2020, el accionante interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó que conforme la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de condición más beneficiosa era posible aplicar “todo esquema normativo anterior” al de la estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiera forjado una expectativa legítima, “siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición”. Sostuvo que el legislador modificó los requisitos para el reconocimiento a la pensión de invalidez sin fijar un régimen de transición, lo que implicaba que tenía derecho al reconocimiento de la prestación si acreditaba el número mínimo de semanas de cotización previsto en el artíuclo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

Sentencia de casación. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 2”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

La Sala de Descongestión No. 2 recordó que, por regla general, la ley aplicable para examinar el derecho el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, resaltó que, de forma excepcional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es “posible remitirse a la regulación anterior (…) cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales”.

Enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, el principio de condición mas beneficiosa tiene tres características esenciales. Primero, no es absoluto ni atemporal, dado que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”. La aplicación del principio “no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”. Segundo, “procede en caso de un cambio normativo” y busca proteger las expectativas legítimas tutelables de los afiliados que “tenían la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado”. Tercero, sólo permite la aplicación de “la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento”. La Sala de Descongestión No. 2 enfatizó que, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”.

Con fundamento en tales consideraciones, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes razones:

El Acuerdo 049 de 1990 y, en concreto, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no era aplicable a la solicitud pensional del señor Carlos. Esto, porque (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante era la Ley 860 de 2003 y (ii) el régimen inmediatamente anterior “era la Ley 100 de 1993 en su sentido original”.

La aplicación del principio de condición más beneficiosa en este caso no era procedente. La jurisprudencia ordinaria había reiterado que, “para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes” a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

No era aplicable el precedente constitucional, fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, conforme al cual el principio de condición más beneficiosa permitía aplicar cualquier normativa anterior en la que el afiliado hubiera consolidado una expectativa legítima. Esto, porque la Sala de Casación Laboral se había “apartado de dicha postura, al examinar que la misma: ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general’”.

En tales términos, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el cargo no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal de Bucaramanga.

Trámite de tutela. la acción de tutela. El 6 de mayo de 2022, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al concluir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, el accionante sostuvo que las autoridades incurrieron en dos defectos: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) defecto por violación directa de la Constitución:

(i) Desconocimiento del precedente. El señor Carlos argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional porque no aplicaron la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. El accionante afirmó que contrajo una expectativa legítima de acceder a la pensión de invalidez mientras el Acuerdo 049 de 1990 estuvo vigente porque cotizó las semanas que el acuerdo exigía para tener derecho al reconocimiento de la prestación.

(ii) Violación directa de la Constitución. El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución. Esto, porque “la aplicación de la normatividad hecha se aparta injustificadamente de la correcta interpretación que en control de constitucionalidad realizó la Corte Constitucional respecto de la aplicación correcta del principio de la condición más beneficiosa”. Según el accionante, “NUNCA le es dado al Juez apartarse de la interpretación de la Corte Constitucional porque ya no se trata de un precedente judicial, sino de la aplicación directa de la Constitución”.

Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:

tutelar sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas (art. 2 y 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) al Debido Proceso (art. 29 C.P.), mínimo vital (art. 53 y 54 C.P.), al libre acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 y 229 C.N.)”.

Dejar sin efectos “las providencias del 14 de diciembre de 2018 y el 22 de enero de 2.020 y del 19 de octubre de 2021, está notificada el 09 de noviembre de 2021, proferidas por los despachos accionados, mediante las cuales se negaron las pretensiones principales de la demanda”.

Ordenar a las accionadas que “como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirvan proferir providencias de reemplazo de conformidad con las observaciones que se incluyan en la parte motiva de la decisión de tutela”.

Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta. El 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los despachos judiciales demandados. A continuación, se resumen los escritos de respuesta:

Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado 4º solicitó negar el amparo. Argumentó que “la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se profirió la sentencia, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

Sala de Descongestión No. 2. La Sala de Descongestión No. 2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez porque la providencia judicial cuestionada se profirió el 19 de octubre de 2021 y luego fue notificada por edicto el 8 de noviembre siguiente. La acción de tutela, por su parte, se interpuso el 6 de mayo de 2022, es decir, más de 6 meses después, lo que, en criterio de la accionada, “desde ningún punto de vista resulta razonable”.

En cuanto al fondo, la Sala de Descongestión No. 2 argumentó que no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Primero, la sentencia de casación no incurrió en violación directa de la Constitución, porque (i) no omitió la aplicación de garantías iusfundamentales, (ii) se profirió con el respeto de la ley y la Constitución” y (iii) salvaguardó los “postulados fundamentales como el debido proceso y, sobre todo, la seguridad jurídica”. Segundo, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado del precedente constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, de forma fundada. En particular, enfatizó que, en las sentencias CSJ SL 1689-2017 y CSJ SL 2020-2020, esa corporación señaló que el precedente de la Corte Constitucional sobre el principio de condición más beneficiosa “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”.

 

 Decisiones de instancia. primera  instancia. El 24 de mayo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la Sala de Descongestión No. 2 no incurrió en los defectos alegados. Sostuvo que la sentencia de casación cuestionada se fundamentó en precedentes fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en argumentos razonables que descartan cualquier sospecha de arbitrariedad. Asimismo, resaltó que el actor no satisfizo los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -vigente para el momento en que se estructuró la invalidez- para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por último, afirmó que, en la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 2 expuso las razones por las cuales se apartaba de la postura establecida en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.

Impugnación. El 15 de junio de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. En concreto, enfatizó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de manera injustificada del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, pese a que estas decisiones son de obligatorio cumplimiento.

Segunda instancia. El 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que la Sala de Descongestión No. 2 no aplicó el principio de condición más beneficiosa porque “de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencias CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3554-2021, dicha máxima estaba condicionada a la norma previa que regía al momento de la fecha de estructuración de la invalidez”. En este sentido, destacó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, “porque la norma vigente al momento del siniestro era la Ley 860 de 2003 y el compendio de reglas inmediatamente anterior era el contenido en la Ley 100 de 1993, en su sentido original”. Por último, consideró que la Sala de Descongestión No. 2 explicó las razones por las cuales no estaba obligada a aplicar el precedente constitucional. En tales términos, concluyó que la providencia atacada no era arbitraria.

Actuaciones judiciales en sede de revisión. Selección del expediente de tutela y autos de pruebas. mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

En sesión del 21 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de tutela sub examine.

En sesión del 7 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la ponencia de sentencia presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para el caso sub examine, la cual no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada. En armonía con lo dispuesto en la regla octava del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el asunto se asignó al Despacho de la suscrita Magistrada para que, como nueva ponente, presentara la sentencia correspondiente a la postura acordada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.

Respuestas a los autos de prueba. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el entonces magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, consideró necesario decretar pruebas y solicitar información relacionada al objeto de la tutela. En concreto, requirió pruebas e información sobre: (i) el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de Porvenir S.A.; (ii) el expediente administrativo pensional del accionante en poder de Porvenir S.A.; y (iii) la existencia de prestaciones y programas sociales alternativos a la pensión de invalidez. Las partes y vinculadas respondieron a los autos de pruebas. A continuación, la Sala Plena presenta un resumen de los informes:

Porvenir. Informó que, dado que el accionante no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, procedió a la devolución de “todos los aportes del accionante obrantes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de estos y los valores correspondientes a su bono pensional reconocido y pagado por la Nación”. Por otra parte, precisó que, en la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que el principio de condición más beneficiosa no se debe aplicar de manera automática. Por el contrario, señaló que en cada caso se debe verificar el cumplimiento del test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Según Porvenir S.A., el señor Carlos no cumple con la tercera condición del test, según la cual “deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”. Esto, puesto que, a su juicio, el accionante no expuso las razones por las cuales no pudo cotizar semanas, en los términos previstos en la Ley 860 de 2003.

Asofondos. Indicó que la ley no establece alternativas de cobertura del riesgo de vejez para las personas que no acreditan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez y que se encuentran “en condiciones adicionales de vulnerabilidad”. Consideró que esta circunstancia configura una omisión legislativa absoluta y, por lo tanto, es el legislador quien debe intervenir y definir “qué beneficios se otorgarán, a qué población, las condiciones de acceso y la fuente de financiación de las prestaciones económicas que se definan”.

colpensiones. Indicó que el reconocimiento de las prestaciones pensionales está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.  Asimismo, precisó que actualmente el legislador dispone que quienes no logren reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de prima media (RPM) pueden solicitar la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

Ministerio del Trabajo. Informó que las personas que no alcanzan a reunir los requisitos para obtener las prestaciones del Sistema General de Pensiones son beneficiarias del “Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos –BEPS”. Este programa tiene como objeto brindar “una posibilidad para las personas de escasos recursos que no cumplieran con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión, pero que tienen alguna capacidad de ahorro para la vejez en un monto inferior a la cotización al Sistema General de Pensiones”. De otro lado, resaltó que el Programa Colombia Mayor otorga un apoyo económico a la población de la tercera edad que acredite los requisitos establecidos en el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. Con todo, resaltó que “es competencia del ente territorial, realizar la selección y priorización de beneficiarios del Programa Colombia Mayor de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833, sin que esta Entidad o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en ningún caso determine qué beneficiarios deben ingresar”. En tal sentido, aclaró que “el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y adicionalmente que el aspirante cumpla los requisitos para el acceso, que siga en el orden de turno para la asignación del subsidio de acuerdo con el puntaje de priorización que determina su vulnerabilidad”.

Sobre el requisito de la Inmediatez.  Dijo la CORTE que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 9 de noviembre de 2021, día en que se efectuó la notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela el 6 de mayo de 2022, esto es, menos de 6 meses después.  La Sala considera que este término de interposición es razonable.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si se constata que los accionantes no “disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no es aplicable el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019.

En tales términos, la Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque el señor Carlos agotó los medios de defensa judicial ordinarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En contra de la sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Por otra parte, la Sala constata que los defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.

Relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional, que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucionale impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional: el señor Carlos. El accionante no busca reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, el accionante dirige la tutela contra la sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, en la que la Sala de Descongestión No. 2 resolvió no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su criterio, esta decisión desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y vulnera el artículo 53 de la Constitución. A juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la posible violación del artículo 53 de la Carta Política y vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional.

Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”.

La Sala constata que el señor Carlos cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión No. 2 habría incurrido y también explicó las razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales. 

Irregularidad procesal de carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

La Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues el accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral.

La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela.      La Sala advierte que los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.

Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Examen de fondo- La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo.

En este caso, el señor Carlos dirige la acción de tutela en contra de la sentencia de casación de 19 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 2 consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez y (ii) “para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la norma aplicable al momento del acaecimiento”. En este sentido, concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al examen de la solicitud pensional del señor Carlos, pues la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por otra parte, encontró que el artíuclo 39 de la Ley 100 de 1993 (régimen inmediatamente anterior) tampoco podía ser aplicado, porque la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.

El señor Carlos argumentó que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, según la cual el principio de condición mas beneficiosa permite aplicar cualquier régimen pensional anterior a la fecha de estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiese contraído una expectativa legítima. Según el accionante, de haber aplicado esta regla de decisión, la Sala de Descongestión No. 2 habría casado la sentencia del tribunal y reconocido la pensión de invalidez. Esto, porque cumple con los requisitos para acceder a esta prestación previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues cuenta con 313 semanas cotizadas.

Con todo, la Sala observa que el accionante justifica la presunta configuración de estos defectos con el mismo argumento: la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente constitucional conforme al cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tales términos, la Sala se circunscribirá a examinar la existencia del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

 

 Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena, en primer lugar, se referirá al régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez

 

En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (

 

En tercer lugar, la Sala Plena examinará si (i) este precedente es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados al RAIS y (ii) es posible imponer a una AFP la obligación de reconocer y pagar una pensión de invalidez, con fundamento en requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

 

En cuarto lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto

 

Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos, adoptará las órdenes y remedios que correspondan

 

 La pensión de invalidez.  El artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social. Su objetivo es garantizar a la población el amparo contra tres contingencias que los afectan: vejez, muerte e invalidez. En este sentido, una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”.

La pensión de invalidez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de invalidez como la prestación económica que reciben los afiliados que sufren una enfermedad o accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral. La finalidad de la prestación es proveer un ingreso a la persona en situación de invalidez que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez “es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de aquella se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna”.

Desde la expedición de la Constitución de 1991, la pensión de invalidez para trabajadores del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, (ii) la Ley 100 de 1993 y (iii) la Ley 860 de 2003. Los requisitos para el reconocimiento de la prestación en cada uno de estos regímenes son diferentes:

El acuerdo 049 de 1990 en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes condiciones:

1.   Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido;

2.   Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Ley 100 de 1993. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

El afiliado cotizante debe demostrar que cotizó por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o

 

2.   Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

 

Ley 860 de 2003- El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es el “vigente al momento de estructurarse la invalidez”. Esto es así, porque (i) la estructuración de la invalidez es un requisito de causación del derecho a la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, bajo ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo anterior al de la estructuración de la invalidez.

El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

(i)          Fundamento constitucional, definición y contenido del principio de la condición más beneficiosa

El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución dispone que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Uno de los derechos constitucionales de los trabajadores y afiliados al sistema pensional es “el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”. Esto implica que no es posible que una ley o una sucesión de reformas legales, que modifiquen los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional, defrauden las expectativas legítimas tutelables de los afiliados. El legislador tiene competencia para modificar los requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pero le está vedado anular el derecho constitucional de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en vigencia de un régimen pensional.

El artículo 53 de la Constitución es el fundamento constitucional del principio de condición más beneficiosa en materia pensional. Este principio permite que una solicitud de reconocimiento pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al de la causación de la prestación pensional, que resulta más beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar las expectativas legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los que (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, “a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho” y (ii) el legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados.

 

El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es así, dado que, desde la expedición de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez. Esta sucesión normativa, sin embargo, “ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas” de los afiliados. En este sentido, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados tienen un derecho constitucional a que un régimen anterior al que estaba vigente a la estructuración de la invalidez, en el que forjaron una expectativa legítima tutelable y cuya aplicación resulta más favorable, sea aplicado para el examen de la solicitud de reconocimiento de la prestación.

En términos generales, el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: (i) estructuración de invalidez y (ii) semanas de cotización. La invalidez es un hecho futuro, incierto e imprevisible del cual depende la causación y exigibilidad del derecho. El derecho a la pensión de invalidez sólo se consolida si estos dos requisitos se cumplen. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han permitido que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se apliquen normas anteriores a las vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, siempre y cuando en el caso concreto se constate que el accionante había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por haber cumplido “una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación”.

La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez, no sólo se deriva del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha enfatizado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, “constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones pensionales”. Además, este tribunal ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

ii)             La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que el principio de condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, difieren “en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”. En concreto, “se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. Esta discusión se ha presentado en casos en los que los afiliados (i) tienen una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) no cuentan con el número de semanas exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero (iii) alegan tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, reunieron el número mínimo de semanas que el artículo 6º de esta norma exigía para acceder a esta prestación.

La Sala Plena advierte que, en este tipo de casos, (a) la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, conforme a la cual sólo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, (b) la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, conforme a la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima.

(a) Jurisprudencia ordinaria laboral. La Sala de Casación Laboral ha reiterado consistentemente que el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez. En los casos en los que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, el régimen inmediatamente anterior es el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala de Casación Laboral ha señalado que en estos casos no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”. En este sentido, ha indicado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal y, por lo tanto, que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”.

Según la Sala de Casación Laboral, admitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos casos desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera. Lo primero -legalidad-, porque permite dar efectos “plusultractivos” a un régimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma indefinida. Esto termina por “petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”. Lo segundo -seguridad jurídica-, porque habilita la vigencia simultánea de normas distintas para una misma situación (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo que no “ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias”. Además, permite al afiliado llevar a cabo una “búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias. Lo tercero -sostenibilidad financiera-, puesto que se imponen a los fondos obligaciones de aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”.

Con fundamento en esta aproximación, la Sala de Casación Laboral ha sostenido consistentemente que, en aquellos casos en los que la estructuración de invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, ha precisado que la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por esta razón, ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que probaban (i) tener una pérdida de capacidad laboral y (ii) haber reunido el número de semanas previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

(b) Jurisprudencia constitucional. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha defendido un entendimiento más amplio del principio de la condición más beneficiosa. Este precedente ha sido reiterado de forma consistente y uniforme por diversas Salas de Revisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez “no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Con fundamento en esta premisa, ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el Acuerdo 049 de 1990 preveía.

El artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a esta prestación las personas que acreditan haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas (300), en “cualquier época” con anterioridad al estado de invalidez. Según el precedente de la Corte Constitucional, los afiliados que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumplían con el requisito mínimo de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se forjaron la expectativa legítima de que, en caso de invalidez, tendrían derecho al reconocimiento de la prestación. Esta es la expectativa legítima que el principio de condición más beneficiosa protege.

La Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 53 de la Constitución protege esta expectativa legítima frente a los cambios intempestivos y modificaciones a los requisitos para acceder a la prestación que se derivan de la expedición de una ley, así como de los que resultan de una sucesión de leyes. Según la jurisprudencia constitucional, no es posible admitir que la efectividad de este principio se restringe únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidió la norma subsiguiente, pues ello habilitaría al legislador a desconocer la confianza legítima de los afiliados con la expedición de dos o más reformas. 

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que el hecho de que, con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, el legislador hubiere modificado en dos ocasiones los requisitos de acceso a la pensión de invalidez (Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), no anula la protección de las expectativas legitimas. En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que, pese a no cumplir con el número de semanas exigido en el artículo de la Ley 860 de 1993, (i) tengan una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, estructurada en vigencia de la ley 860 de 2003 y (ii) acrediten que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunían el número mínimo de semanas de cotización que el artículo 6º, literal b, de esta norma exigía para tener derecho a la prestación.

En un primer momento -sentencia SU-442 de 2016-, la Corte Constitucional habilitó la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 2019 para el examen de las solicitudes pensionales de todos los afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad económica y social. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del número de semanas de cotización exigible para acceder a la pensión de invalidez previsto en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sólo era procedente respecto de “los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad”. La Corte Constitucional señaló que son vulnerables las personas que superen el test de procedencia. Conforme a este test, la acreditación de situación de vulnerabilidad del afiliado está supeditada al cumplimiento de tres condiciones:

Test de procedencia. Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

 

Segunda condición. Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional.

 

En síntesis, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:

Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.

Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

Este precedente ha sido reiterado en las sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. En particular, la Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-299 de 2022, la Corte Constitucional examinó una tutela interpuesta por un afiliado en contra de una sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación Laboral negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 100 de 1993 -no el Acuerdo 049 de 1990- y (ii) el accionante no demostró contar “con las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez”. La Corte Constitucional consideró que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa, conforme al cual el requisito mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable al reconocimiento de las pensiones de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad que, en vigencia del citado acuerdo, hubieren forjado una expectativa legítima.

 

Insisto en considerar antes de resolver sobre el principio de la condición mas benefica y la expectativa legitima valorar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-038 de 2023,  sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023- y considerar en forma especial la EXPECTATIVA LEGITIMA que genero el acuerdo 049 de 1990 cuando estaba vigente y esa expectativa no se puede desconocer y debe considerarse el DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

 

Si usted señor LECTOR o cualquiera de sus familiares, amigos o el ciudadano que pueda probar esa EXPECTATIVA LEGITIMA generada por el ACUERDO 049 de 1990 puede acudir a los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS y le atienden su caso en cualquier juzgado o tribunal y puede llamar al 3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitarnos en nuestra oficina ubicada en PASTO NARIÑO en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401. LLAME a su abogado de confianza PEDRO LEON TORRES BURBANO

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