EXPECTATIVA LEGITIMA PARA PENSION SEGUN ACUERDO 049 DE 1990. RECLAMACION PENSION NEGADA
La corte ordena el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección
constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la
condición más beneficiosa. Dice que el principio de la condición más
beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto
al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i).
El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe
constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de
pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii).
El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la
densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esto es, haber cotizado
300 semanas en cualquier tiempo.
La ACCION DE TUTELA es totalmente viable y el
tramite mas expedito y urgente para reclamar el derecho fundamental y exigir la
aplicación ultractiva de la norma
La tutela si es la mas
adecuada contra PROVIDENCIAS JUDICIALES y debe llenar requisitos generales de
procedibilidad y dice que existen criterios
específicos de procedibilidad
Trata la CORTE en su
sentencia de unificación sobre la APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ e indica los fundamentos constitucionales.
Informa que el tribunal ha reiterado que la condición más beneficiosa para el
acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la
seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del principio de
igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a
las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones
de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples
instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
La Sala Plena reitera y
reafirma que el precedente fijado en las sentencias
SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en relación con el
alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, cobija a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad (RAIS).
La Corte Constitucional ha
sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento
del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i)
establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era
aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar
si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso
de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de
forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya
sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación
más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.
Amigo lector del BLOG si a usted o a cualquier familiar le
negaron la PENSION de SOBREVIVIENTE o la PENSION DE INVALIDEZ asi haya
reclamado los saldos ahorrados, puede accionar la justicia para que le
reconozcan el derecho y le garanticen su MINIMO VITAL y recuerde que si existen
jueces y magistrados corruptos que violan en forma directa la CN y la LEY y los
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS pero también existimos abogados
litigantes comprometidos con las causas y que defendemos sus derechos hasta la
etapa final del proceso y hasta acudimos a
la acción de tutela contra decisiones judiciales o a las instancias
internacionales para garantizarle sus derechos y existen casos especiales
cuando la ley se debe aplicar aplicando el principio de ultractividad y le
reconocen el derecho que le fue negado por esos corruptos operadores de
justicia
Si tiene un caso concreto
llamenos al 3146826158 o escribanos al
correo fenalcoopsas@gmail.com que
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de confianza le ateiende cualquier caso en cualquier juzgado o tribunal
Blog ABOGADO PEDRO LEON
TORRES BURBANO – Especializado en DERECHO LABORAL – seguridad social – DERECHO
ADMINISTRATIVO – Revisoria Fiscal – Contraloria. Experto en DERECHO COOPERATIVO
– civil – COMERCIAL – familia – TRANSPORTE y SEGURIDAD VIAL – penal – SUCESIONES
– responsabilidad civil contractual y extra contractual.
TEMA. CONTINUACION análisis de las sentencias SU-442 de 2016,
SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022. -
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
La SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES es un derecho fundamental y la CORTE en sus sentencias le ORDENA al
Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional y de ser el
caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el tutelante a título
de devolución de saldos
La SENTENCIA SU-072 DE
2024 es un importante precepto constitucional que le permite a usted señor
LECTOR formarse la sana critica para exigir sus derechos o reclamarlos asi le
hayan indemnizado con la DEVOLUCION de SALDOS de su fondo de pensiones
Se analiza en la sentencia
de unficacion la Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala
de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y fue Magistrada ponente la Dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y hace sala Plena en la Corte Constitucional, con OTROS MAGISTRADOS y dictan sentencia revocando
decisiones erradas y corruptas emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dice la magistrada que Carlos
tiene 62 años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55%
con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007. El accionante se afilió al
Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un
total de 313 semanas hasta el 2 de abril de 1987. Posteriormente, en el mes de
septiembre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1
semanas hasta marzo de 2010. Carlos solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento
de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa porque, en su criterio, cumple con los presupuestos establecidos en
artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21
de agosto de 2015, la solicitud fue negada porque el demandante no contaba con
50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez (de acuerdo con los requisitos estipulados en
la Ley 860 de 2003). El 22 de junio de 2017, el accionante recibió por concepto
de devolución de saldos la suma de $26.530.024.
El 19 de diciembre de
2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir
S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez solicitada en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del
Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación
de salud, su precariedad económica y a la demora en la resolución del proceso
judicial, se vio en la obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida
por el fondo de pensiones. El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del
Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que
el demandante no contaba con los requisitos establecidos en la ley para obtener
el pago de la mencionada prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22
de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El
demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del
19 de octubre de 2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por
considerar que no era viable la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa en el caso del actor.
Todos estos fallos son
CORRUPTOS, presentan defectos y violan en forma directa la CN, la LEY y los
TRATADOS pero nadie denuncia y asi se quedan estos actos de corrupción existentes
en la justicia
El accionante instauró
acción de tutela en contra de la sentencia de casación aduciendo: (i) defecto
por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución.
Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el precedente constitucional
sobre condición más beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo
53 de la Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente,
señaló que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias
SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por medio de las cuales la Corte aplicó el
principio de la condición más beneficiosa en casos análogos.
Regla de decisión. La Sala
Plena recordó que en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de
2022 y SU-038 de 2023, la Corte Constitucional señaló que en materia pensional
el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar
la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se
extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído
una expectativa legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la Sala Plena reitera que el principio de la condición más
beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto
al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: a) Requisito 1. El afiliado se
encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme
al test de procedencia.
b) Requisito 2. El afiliado al sistema
de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
c) Requisito 3. El afiliado acredita
que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de
cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
La Sala Plena advirtió que
las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 resolvieron casos en los que los
accionantes estaban afiliados al RPM. En contraste, en este caso el accionante
está afiliado al RAIS. Sin embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada
en estas sentencias de unificación también cobija a los afiliados del RAIS.
Esto, por al menos tres razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019 y
SU-299 de 2022, la Sala Plena no limitó la aplicabilidad de la regla de
unificación jurisprudencial en relación con el alcance del principio de
condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en la sentencia SU-038 de 2023 la
Corte reconoció que la regla jurisprudencial era aplicable a afiliados al RAIS.
Tercero, el principio de igualdad exige que los afiliados de ambos regímenes
puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de condiciones.
Caso concreto. La Sala
Plena concluyó que Carlos acreditó el cumplimiento de los requisitos para la
aplicación del principio de condición más beneficiosa. En efecto, (i) conforme
al test de procedencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la
fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de
2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313 semanas conforme lo exigía el artículo
6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba
que, conforme al precedente constitucional, Carlos tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, la Corte encontró
que, al no casar la sentencia del Tribunal Bucaramanga que negó el
reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en
defecto por desconocimiento del precedente.
Órdenes y remedios. Con
fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió: (i) revocar la sentencia
de segunda instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin efectos las
sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de
2021, (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y (c) de
primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario
laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar
a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de
la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió que en este
caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el objeto de
evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un
enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que Porvenir S.A.
y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último
realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido
por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a que, en
caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes, durante
el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor
actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.
Cualquier ciudadano que se
encuentre en condiciones iguales al caso analizado por la CORTE puede llamar al
3146826158 o escribirnos al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com para estudiar
su caso y evaluar para realizar la PETICION de su PENSION asi haya recibido la devolución
de sus ahorros efectuados al fondo de pensiones. Llame desde cualquier parte
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parte
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ADMINISTRATIVO – Revisoria Fiscal – Contraloria. Experto en DERECHO COOPERATIVO
– civil – COMERCIAL – familia – TRANSPORTE y SEGURIDAD VIAL – penal – SUCESIONES
– responsabilidad civil contractual y extra contractual.
TEMA. Que es la devolución
de saldos en PENSIONES o la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Se trata de una figura
creada por la LEY que permite a quienes no alcanzaron a cotizar las minimas
semanas para PENSIONARSE a reclamar los saldos de su cuenta realizados durante
toda su vida laboral y si es el FONDO PUBLICO la devolución se hace con
rendimientos PERO minimos y si es con el FONDO PRIVADO DE PENSIONES esa devolución
si es jugosa pues cancela importantes rendimientos y de allí el engaño o la confusión
de los cotizados que ahora esta llevando a muchas demandas para declarar en
sentencia la INEFICACIA del traslado al fondo privado o publico por no haber
existido la orientación necesaria al momento de realizar los traslados. Probada
la NULIDAD del acto por vicios en el CONSENTIMIENTO o falta de VOLUNTAD en la
toma de la decisión se vuelve al fondo que se quiera realizar y cada quien
sabra decidir a cual fondo quiere pertenecer
En la sentencia analizada
por la CORTE y que revoca decisiones corruptas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
y de MAGISTRADOS de los TRIBUNALES como de JUECES vendidos para sacrificar a
los vulnerables se deja establecido que asi exista devolución de saldos, se
tiene el derecho a la PENSION y se trata de un derecho IRRENUNCIABLE,
imprescriptoble, NO CONCIABLE, no negociable y al que nadie puede evitar su reclamación
asi haya pasado los años que sean.
En el caso analizado dice
la CORTE CONSTITUCIONAL que Carlos (en adelante, “el accionante”) tiene 62 años
y se le han diagnosticado múltiples patologías y afecciones de salud, tales
como “Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia;
Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; y Sífilis”.
Carlos estuvo afiliado al
Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”) entre el mes de abril de
1981 y el mes de agosto de 2006. En este periodo cotizó a pensiones 313 semanas
entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987. En septiembre de 2006, el
accionante se trasladó a la administradora de fondos de pensiones (en adelante,
“AFP”) Porvenir S.A. En este fondo privado, cotizó 36.1 semanas hasta el mes de
marzo de 2010.
El 28 de abril de 2014,
MAPFRE Seguros Generales de Colombia emitió dictamen en el que calificó a
Carlos con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% con
fecha de estructuración del 18 de enero de 2007.
El 31 de julio de 2015, el
accionante radicó petición ante Porvenir S.A. en la que solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez. El 21 de agosto de 2015, Porvenir
S.A. negó al accionante la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez. Argumentó que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, porque
“no presentaba cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en un monto igual
o superior a 50 semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
la estructuración de su invalidez”.
El señor Carlos radicó
escrito ante Porvenir S.A. en el que autorizó la devolución de los saldos de su
cuenta de ahorro individual, “por el no cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley” para acceder a la pensión de invalidez.
ii) El proceso ordinario laboral. La
demanda ordinaria. El 19 de diciembre de 2016, Carlos presentó demanda
ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. en la que solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que, conforme a la regla de
decisión fijada en la sentencia SU-442 de 2016, tenía derecho “al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al principio del
respeto por la condición más beneficiosa”. En su criterio, conforme a la
jurisprudencia constitucional, el principio de condición más beneficiosa le
permitía acceder a la pensión de invalidez “de conformidad con lo normado por
el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del
mismo año”.
El artículo 6º del Acuerdo
049 de 1990 disponía que tendrían derecho a la pensión de invalidez las
personas que acreditaran “a) Ser inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. El
accionante argumentó que cumplía con estos requisitos porque había sido
calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% y,
además, había cotizado 313 semanas al ISS.
En este sentido, como
pretensiones solicitó que: (i) se declarara que tenía “derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2007”;
y (ii) se condenara a Porvenir S.A. “al pago de la pensión de invalidez a
partir del 18 de enero de 2007 y de los
intereses moratorios”.
Devolución de saldos. El
23 de junio de 2017, Porvenir S.A. aprobó la solicitud de devolución de saldos
de la cuenta de ahorro individual del accionante por un valor de $26.530.024.
Según la solicitud de amparo, habida cuenta de “la demora en el desarrollo del
proceso judicial, Carlos decidió aceptar la devolución de saldos”.
Sentencia de primera
instancia. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bucaramanga resolvió absolver a Porvenir S.A. y denegar la pretensión de
reconocimiento pensional. Consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria
laboral, en virtud del principio de condición más beneficiosa, “sólo puede
acudirse al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de
la invalidez”, en este caso, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El
demandante, sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en esta
disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sentencia de segunda
instancia. El 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal de Bucaramanga”)
confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal de Bucaramanga reiteró que,
de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía
aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la
estructuración de la invalidez y (ii) siempre que la invalidez se hubiere
estructurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley 860 de 2003. En tal sentido, recordó que para las solicitudes de pensión de
invalidez de los afiliados cuya invalidez se hubiere estructurado en vigencia
de la Ley 860, sólo era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Además, señaló que la Ley 100 de 1993 sólo era aplicable si la invalidez
hubiere ocurrido “en el lapso comprendido del 2006 a 2003”. Con fundamento en
estas consideraciones, (i) concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable
a la solicitud pensional del accionante y (ii) constató que el accionante no
acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación previstos en
la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 860 de 2003.
Recurso de casación. El 31
de enero de 2020, el accionante interpuso el recurso de casación en contra del
fallo de segunda instancia. Argumentó que conforme la sentencia SU-442 de 2016,
en virtud del principio de condición más beneficiosa era posible aplicar “todo
esquema normativo anterior” al de la estructuración de la invalidez en el que
el afiliado hubiera forjado una expectativa legítima, “siempre que el
legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición”. Sostuvo
que el legislador modificó los requisitos para el reconocimiento a la pensión
de invalidez sin fijar un régimen de transición, lo que implicaba que tenía
derecho al reconocimiento de la prestación si acreditaba el número mínimo de
semanas de cotización previsto en el artíuclo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Sentencia de casación. El
19 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión
No. 2”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
La Sala de Descongestión
No. 2 recordó que, por regla general, la ley aplicable para examinar el derecho
el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la
estructuración de la invalidez. Sin embargo, resaltó que, de forma excepcional,
en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es “posible
remitirse a la regulación anterior (…) cuando se vulneran expectativas
legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición
en las reformas pensionales”.
Enfatizó que, de acuerdo
con la jurisprudencia ordinaria, el principio de condición mas beneficiosa
tiene tres características esenciales. Primero, no es absoluto ni atemporal,
dado que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de
una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a
un sujeto o a un grupo”. La aplicación del principio “no puede ser irrestricta
al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas
sociales de interés general”. Segundo, “procede en caso de un cambio normativo”
y busca proteger las expectativas legítimas tutelables de los afiliados que
“tenían la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en
el que cumplió algunos presupuestos será respetado”. Tercero, sólo permite la
aplicación de “la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento
del fallecimiento”. La Sala de Descongestión No. 2 enfatizó que, “si la
finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger
expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a
los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita
acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida
en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración
del sistema pensional, de por sí, de larga duración”.
Con fundamento en tales
consideraciones, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el accionante no
tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes
razones:
El Acuerdo 049 de 1990 y,
en concreto, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el
artículo 6º para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no
era aplicable a la solicitud pensional del señor Carlos. Esto, porque (i) la
norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante
era la Ley 860 de 2003 y (ii) el régimen inmediatamente anterior “era la Ley
100 de 1993 en su sentido original”.
La aplicación del
principio de condición más beneficiosa en este caso no era procedente. La
jurisprudencia ordinaria había reiterado que, “para la viabilidad de la
condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la
fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes” a
la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la
fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007,
más de 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
No era aplicable el
precedente constitucional, fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556
de 2019, conforme al cual el principio de condición más beneficiosa
permitía aplicar cualquier normativa anterior en la que el afiliado hubiera
consolidado una expectativa legítima. Esto, porque la Sala de Casación Laboral
se había “apartado de dicha postura, al examinar que la misma: ‘afecta el
principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición
aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para
definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los
intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general’”.
En tales términos, la Sala
de Descongestión No. 2 concluyó que el cargo no prosperaba y, por lo tanto,
resolvió no casar la sentencia del Tribunal de Bucaramanga.
Trámite de tutela. la
acción de tutela. El 6 de mayo de 2022, el accionante presentó acción de tutela
en contra de la Sala de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la
administración de justicia, al concluir que no tenía derecho al reconocimiento
de la pensión de invalidez. En particular, el accionante sostuvo que las
autoridades incurrieron en dos defectos: (i) defecto por desconocimiento del
precedente y (ii) defecto por violación directa de la Constitución:
(i) Desconocimiento del
precedente. El señor Carlos argumentó que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional porque
no aplicaron la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de 2016 y
SU-556 de 2019. En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que “el
principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a
admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la
vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo
amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima,
concebida conforme a la jurisprudencia”. El accionante afirmó que contrajo una
expectativa legítima de acceder a la pensión de invalidez mientras el Acuerdo
049 de 1990 estuvo vigente porque cotizó las semanas que el acuerdo exigía para
tener derecho al reconocimiento de la prestación.
(ii) Violación directa de
la Constitución. El accionante sostuvo que las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución.
Esto, porque “la aplicación de la normatividad hecha se aparta
injustificadamente de la correcta interpretación que en control de
constitucionalidad realizó la Corte Constitucional respecto de la aplicación
correcta del principio de la condición más beneficiosa”. Según el accionante,
“NUNCA le es dado al Juez apartarse de la interpretación de la Corte
Constitucional porque ya no se trata de un precedente judicial, sino de la
aplicación directa de la Constitución”.
Con fundamento en estos
argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
tutelar sus derechos
fundamentales “a la vida en condiciones dignas (art. 2 y 11 C.P.), a la
igualdad (art. 13 C.P.) al Debido Proceso (art. 29 C.P.), mínimo vital (art. 53
y 54 C.P.), al libre acceso a la administración de justicia y a la prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 y 229 C.N.)”.
Dejar sin efectos “las
providencias del 14 de diciembre de 2018 y el 22 de enero de 2.020 y del 19 de
octubre de 2021, está notificada el 09 de noviembre de 2021, proferidas por los
despachos accionados, mediante las cuales se negaron las pretensiones principales
de la demanda”.
Ordenar a las accionadas
que “como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los
numerales anteriores, se sirvan proferir providencias de reemplazo de
conformidad con las observaciones que se incluyan en la parte motiva de la
decisión de tutela”.
Admisión de la solicitud
de amparo y escritos de respuesta. El 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó
correr traslado a los despachos judiciales demandados. A continuación, se
resumen los escritos de respuesta:
Juzgado 4º Laboral del
Circuito de Bucaramanga. El Juzgado 4º solicitó negar el amparo. Argumentó que
“la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y
jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se profirió la sentencia, en la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.
Sala de Descongestión No.
2. La Sala de Descongestión No. 2 solicitó declarar la improcedencia de la
tutela o, en su defecto, negar el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no
cumple con el requisito general de inmediatez porque la providencia judicial
cuestionada se profirió el 19 de octubre de 2021 y luego fue notificada por
edicto el 8 de noviembre siguiente. La acción de tutela, por su parte, se
interpuso el 6 de mayo de 2022, es decir, más de 6 meses después, lo que, en
criterio de la accionada, “desde ningún punto de vista resulta razonable”.
En cuanto al fondo, la
Sala de Descongestión No. 2 argumentó que no incurrió en los defectos alegados
por el accionante. Primero, la sentencia de casación no incurrió en violación
directa de la Constitución, porque (i) no omitió la aplicación de garantías
iusfundamentales, (ii) se profirió con el respeto de la ley y la Constitución”
y (iii) salvaguardó los “postulados fundamentales como el debido proceso y,
sobre todo, la seguridad jurídica”. Segundo, no incurrió en defecto por
desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, señaló que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado del precedente
constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa,
de forma fundada. En particular, enfatizó que, en las sentencias CSJ SL
1689-2017 y CSJ SL 2020-2020, esa corporación señaló que el precedente de la
Corte Constitucional sobre el principio de condición más beneficiosa “afecta el
principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición
aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para
definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los
intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”.
Decisiones de instancia. primera instancia. El 24 de mayo de 2022, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo, al considerar que la Sala de Descongestión No. 2 no
incurrió en los defectos alegados. Sostuvo que la sentencia de casación
cuestionada se fundamentó en precedentes fijados por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y en argumentos razonables que descartan cualquier
sospecha de arbitrariedad. Asimismo, resaltó que el actor no satisfizo los
requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -vigente para el momento en que se
estructuró la invalidez- para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por
último, afirmó que, en la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 2
expuso las razones por las cuales se apartaba de la postura establecida en las
sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
Impugnación. El 15 de
junio de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró
los argumentos de la solicitud de tutela. En concreto, enfatizó que las
autoridades judiciales accionadas se apartaron de manera injustificada del
precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de
2019 sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Lo
anterior, pese a que estas decisiones son de obligatorio cumplimiento.
Segunda instancia. El 3 de
agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que la Sala de Descongestión
No. 2 no aplicó el principio de condición más beneficiosa porque “de conformidad
con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencias CSJ
SL5179-2020 y CSJ SL3554-2021, dicha máxima estaba condicionada a la norma
previa que regía al momento de la fecha de estructuración de la invalidez”. En
este sentido, destacó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990,
“porque la norma vigente al momento del siniestro era la Ley 860 de 2003 y el
compendio de reglas inmediatamente anterior era el contenido en la Ley 100 de
1993, en su sentido original”. Por último, consideró que la Sala de
Descongestión No. 2 explicó las razones por las cuales no estaba obligada a
aplicar el precedente constitucional. En tales términos, concluyó que la
providencia atacada no era arbitraria.
Actuaciones judiciales en
sede de revisión. Selección del expediente de tutela y autos de pruebas. mediante
auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del
expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo de “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en
el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
En sesión del 21 de junio
de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del expediente de tutela sub examine.
En sesión del 7 de marzo
de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la ponencia de
sentencia presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para el
caso sub examine, la cual no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada. En
armonía con lo dispuesto en la regla octava del artículo 34 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, el asunto se asignó al Despacho de la
suscrita Magistrada para que, como nueva ponente, presentara la sentencia
correspondiente a la postura acordada por la mayoría de los integrantes de la
Sala Plena.
Respuestas a los autos de
prueba. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el entonces magistrado
sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, consideró necesario decretar
pruebas y solicitar información relacionada al objeto de la tutela. En
concreto, requirió pruebas e información sobre: (i) el expediente del proceso
ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de Porvenir S.A.; (ii)
el expediente administrativo pensional del accionante en poder de Porvenir
S.A.; y (iii) la existencia de prestaciones y programas sociales alternativos a
la pensión de invalidez. Las partes y vinculadas respondieron a los autos de
pruebas. A continuación, la Sala Plena presenta un resumen de los informes:
Porvenir. Informó que,
dado que el accionante no cumplía con los requisitos legales para obtener la
pensión de invalidez, procedió a la devolución de “todos los aportes del
accionante obrantes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de
estos y los valores correspondientes a su bono pensional reconocido y pagado
por la Nación”. Por otra parte, precisó que, en la sentencia SU-038 de 2023, la
Corte Constitucional reiteró que el principio de condición más beneficiosa no
se debe aplicar de manera automática. Por el contrario, señaló que en cada caso
se debe verificar el cumplimiento del test de procedencia desarrollado por la
jurisprudencia constitucional. Según Porvenir S.A., el señor Carlos no cumple
con la tercera condición del test, según la cual “deben valorarse como
razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su
imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones
vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”. Esto, puesto que, a
su juicio, el accionante no expuso las razones por las cuales no pudo cotizar
semanas, en los términos previstos en la Ley 860 de 2003.
Asofondos. Indicó que la
ley no establece alternativas de cobertura del riesgo de vejez para las
personas que no acreditan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
invalidez y que se encuentran “en condiciones adicionales de vulnerabilidad”.
Consideró que esta circunstancia configura una omisión legislativa absoluta y,
por lo tanto, es el legislador quien debe intervenir y definir “qué beneficios
se otorgarán, a qué población, las condiciones de acceso y la fuente de
financiación de las prestaciones económicas que se definan”.
colpensiones. Indicó que
el reconocimiento de las prestaciones pensionales está supeditada al
cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Asimismo, precisó que actualmente el
legislador dispone que quienes no logren reunir los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez en el régimen de prima media (RPM) pueden solicitar la
indemnización sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de
la Ley 100 de 1993.
Ministerio del Trabajo.
Informó que las personas que no alcanzan a reunir los requisitos para obtener
las prestaciones del Sistema General de Pensiones son beneficiarias del
“Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos
–BEPS”. Este programa tiene como objeto brindar “una posibilidad para las
personas de escasos recursos que no cumplieran con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión, pero que tienen alguna capacidad de ahorro
para la vejez en un monto inferior a la cotización al Sistema General de
Pensiones”. De otro lado, resaltó que el Programa Colombia Mayor otorga un
apoyo económico a la población de la tercera edad que acredite los requisitos
establecidos en el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. Con todo, resaltó
que “es competencia del ente territorial, realizar la selección y priorización
de beneficiarios del Programa Colombia Mayor de conformidad con lo previsto en
el parágrafo 2º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833, sin que esta Entidad
o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en ningún caso
determine qué beneficiarios deben ingresar”. En tal sentido, aclaró que “el
hecho de estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda
otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y
adicionalmente que el aspirante cumpla los requisitos para el acceso, que siga
en el orden de turno para la asignación del subsidio de acuerdo con el puntaje
de priorización que determina su vulnerabilidad”.
Sobre el requisito de la Inmediatez.
Dijo la CORTE que de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales. La Sala Plena encuentra que la solicitud de
amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador
tuvo lugar el 9 de noviembre de 2021, día en que se efectuó la
notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso
fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, el accionante interpuso la
acción de tutela el 6 de mayo de 2022, esto es, menos de 6 meses
después. La Sala considera que este
término de interposición es razonable.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en
abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la
tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En la sentencia SU-038 de
2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el
examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de
sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el
alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si
se constata que los accionantes no “disponen de ningún otro mecanismo de
protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el
ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se
considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”. En estos casos, para
verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no es aplicable el
test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-556 de 2019.
En tales términos, la Sala
Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Esto es así, porque el señor Carlos agotó los medios de defensa
judicial ordinarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En
contra de la sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, que puso fin al
proceso ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso
ordinario. Por otra parte, la Sala constata que los defectos invocados no se
enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de
revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos
354 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.
Relevancia constitucional.
El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace
a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible
naturaleza constitucional, que involucra algún debate jurídico en torno al
contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. La Corte
Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe
constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos,
(ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y
(iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es
preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucionale impedir que la acción de tutela
se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces”.
La Sala Plena encuentra
que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia
constitucional, porque involucra un debate jurídico en torno al contenido y
goce de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de un sujeto
de especial protección constitucional: el señor Carlos. El accionante no busca
reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el
proceso ordinario. Por el contrario, el accionante dirige la tutela contra la
sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, en la que la Sala de
Descongestión No. 2 resolvió no aplicar el precedente constitucional sobre el
principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En su criterio, esta decisión
desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y
vulnera el artículo 53 de la Constitución. A juicio de la Sala Plena, el debate
en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la
posible violación del artículo 53 de la Carta Política y vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, es de marcada e indiscutible naturaleza
constitucional.
Identificación razonable
de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales
deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”. El accionante
tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron
la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal
específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la
tutela”. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de
tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente”. Por el contrario, tienen como propósito que el
actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de
los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un
indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”.
La Sala constata que el
señor Carlos cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una
descripción detallada del proceso ordinario laboral y de las providencias
judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los
defectos en los que la Sala de Descongestión No. 2 habría incurrido y también
explicó las razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus derechos
fundamentales.
Irregularidad procesal de
carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso
ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido,
las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las
vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de
irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar
que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna”. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una
magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y
haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
La Sala observa que este
criterio no es aplicable en el presente asunto, pues el accionante no invoca
ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral.
La providencia objeto de
la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. La Sala advierte que los fallos
cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.
Conclusión de
procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala
Plena concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos
generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un
pronunciamiento de fondo.
Examen de fondo- La Corte
Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra
de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el
actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de
los siguientes requisitos específicos o defectos: (i) defecto orgánico, (ii)
defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del
precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin
motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación de la
configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para
emitir una orden de amparo.
En este caso, el señor
Carlos dirige la acción de tutela en contra de la sentencia de casación de 19
de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 resolvió no
casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el
que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la sentencia de
casación, la Sala de Descongestión No. 2 consideró que, conforme a la
jurisprudencia ordinaria, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo
permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de
estructuración de la invalidez y (ii) “para la viabilidad de la condición más
beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de
estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la
vigencia de la norma aplicable al momento del acaecimiento”. En este sentido,
concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al examen de la solicitud
pensional del señor Carlos, pues la invalidez se estructuró en vigencia de la
Ley 860 de 2003. Por otra parte, encontró que el artíuclo 39 de la Ley 100 de
1993 (régimen inmediatamente anterior) tampoco podía ser aplicado, porque la
fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007,
más de 3 años después de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.
El señor Carlos argumentó
que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en dos defectos: (i)
desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución.
Esto, porque desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 de
2016 y SU-556 de 2019, según la cual el principio de condición mas beneficiosa
permite aplicar cualquier régimen pensional anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiese contraído una
expectativa legítima. Según el accionante, de haber aplicado esta regla de
decisión, la Sala de Descongestión No. 2 habría casado la sentencia del
tribunal y reconocido la pensión de invalidez. Esto, porque cumple con los
requisitos para acceder a esta prestación previstos en el Acuerdo 049 de 1990,
pues cuenta con 313 semanas cotizadas.
Con todo, la Sala observa
que el accionante justifica la presunta configuración de estos defectos con el
mismo argumento: la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente
constitucional conforme al cual, en virtud del principio de la condición más
beneficiosa, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el
artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al reconocimiento de la
pensión de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad cuya invalidez
se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tales términos, la Sala se
circunscribirá a examinar la existencia del defecto por desconocimiento del
precedente constitucional.
Para resolver el problema jurídico, la Sala
Plena, en primer lugar, se referirá al régimen constitucional y legal de la
pensión de invalidez
En segundo lugar,
reiterará la jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la
condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (
En tercer lugar, la Sala
Plena examinará si (i) este precedente es aplicable al reconocimiento de la
pensión de invalidez de afiliados al RAIS y (ii) es posible imponer a una AFP
la obligación de reconocer y pagar una pensión de invalidez, con fundamento en
requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
En cuarto lugar, con
fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto
Por último, de encontrar
acreditada la configuración de alguno de los defectos, adoptará las órdenes y
remedios que correspondan
La pensión de invalidez. El artículo 48 de la Constitución prescribe
que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de
carácter obligatorio”. El Sistema General de Pensiones es uno de los
componentes del sistema integral de seguridad social. Su objetivo es garantizar
a la población el amparo contra tres contingencias que los afectan: vejez,
muerte e invalidez. En este sentido, una vez estas contingencias ocurran, y
bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento
de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o
de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan
en su reemplazo”.
La pensión de invalidez es
una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental
a la seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de invalidez como la
prestación económica que reciben los afiliados que sufren una enfermedad o
accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral.
La finalidad de la prestación es proveer un ingreso a la persona en situación
de invalidez que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez “es un
derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de
aquella se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la
igualdad y la vida digna”.
Desde la expedición de la
Constitución de 1991, la pensión de invalidez para trabajadores del sector
privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes: (i) el
Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, (ii) la Ley 100 de 1993
y (iii) la Ley 860 de 2003. Los requisitos para el reconocimiento de la
prestación en cada uno de estos regímenes son diferentes:
El acuerdo 049 de 1990 en
el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión
de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes
condiciones:
1. Ser inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido;
2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas
(300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Ley 100 de 1993. El
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de
invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los
siguientes requisitos:
El afiliado cotizante debe
demostrar que cotizó por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez; o
2. Afiliado no cotizante. El afiliado no
cotizante debe demostrar que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado
de invalidez.
Ley 860 de 2003- El
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
Invalidez causada por
enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Invalidez causada por
accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los
últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, por regla general, el régimen legal aplicable
al reconocimiento de la pensión de invalidez es el “vigente al momento de
estructurarse la invalidez”. Esto es así, porque (i) la estructuración de la
invalidez es un requisito de causación del derecho a la prestación y (ii) de
acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo
(artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como el artículo 16 del Código
Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen
efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su
vigencia”. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, bajo
ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa,
es posible aplicar un régimen normativo anterior al de la estructuración de la
invalidez.
El principio
constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
(i) Fundamento constitucional, definición
y contenido del principio de la condición más beneficiosa
El inciso 5º del artículo
53 de la Constitución dispone que “la ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores”. Uno de los derechos constitucionales de los
trabajadores y afiliados al sistema pensional es “el de no sufrir una
defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”. Esto
implica que no es posible que una ley o una sucesión de reformas legales, que
modifiquen los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional,
defrauden las expectativas legítimas tutelables de los afiliados. El legislador
tiene competencia para modificar los requisitos para el reconocimiento de
prestaciones pensionales, pero le está vedado anular el derecho constitucional
de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en
vigencia de un régimen pensional.
El artículo 53 de la
Constitución es el fundamento constitucional del principio de condición más
beneficiosa en materia pensional. Este principio permite que una solicitud de
reconocimiento pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado,
anterior al de la causación de la prestación pensional, que resulta más
beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar
las expectativas legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los
que (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona
los requisitos para acceder a la prestación pensional, “a tal punto que
dificulten el afianzamiento del derecho” y (ii) el legislador no prevé un
régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los
afiliados.
El principio de la
condición más beneficiosa es aplicable al examen de las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es así, dado que, desde la
expedición de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y
requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez. Esta sucesión
normativa, sin embargo, “ha estado desprovista de esquemas para la transición
que protejan las expectativas legítimas” de los afiliados. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que, conforme
al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados tienen un derecho
constitucional a que un régimen anterior al que estaba vigente a la
estructuración de la invalidez, en el que forjaron una expectativa legítima
tutelable y cuya aplicación resulta más favorable, sea aplicado para el examen
de la solicitud de reconocimiento de la prestación.
En términos generales, el
reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeta al cumplimiento de dos
requisitos: (i) estructuración de invalidez y (ii) semanas de cotización. La
invalidez es un hecho futuro, incierto e imprevisible del cual depende la causación
y exigibilidad del derecho. El derecho a la pensión de invalidez sólo se
consolida si estos dos requisitos se cumplen. Sin embargo, la Corte
Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han permitido
que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se apliquen normas
anteriores a las vigentes al momento de la estructuración de la invalidez,
siempre y cuando en el caso concreto se constate que el accionante había
constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por
haber cumplido “una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva
para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación”.
La aplicación del
principio de la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento
de la pensión de invalidez, no sólo se deriva del artículo 53 de la
Constitución y del derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha
enfatizado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio
constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta,
desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, “constituye una
defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las
instituciones pensionales”. Además, este tribunal ha reiterado que la condición
más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho
fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del
principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección
constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la
Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de
constitucionalidad.
ii) La jurisprudencia ordinaria
laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condición más
beneficiosa en pensión de invalidez. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que el principio
de condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de
invalidez. No obstante, difieren “en torno a cuál norma derogada puede ser
aplicada para la resolución de un caso”. En concreto, “se ha discutido en la
jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese
principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a
la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si
también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no
anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. Esta discusión se ha presentado en
casos en los que los afiliados (i) tienen una pérdida del 50% o más de su
capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) no
cuentan con el número de semanas exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003 ni en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero
(iii) alegan tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,
porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de
1990-, reunieron el número mínimo de semanas que el artículo 6º de esta norma
exigía para acceder a esta prestación.
La Sala Plena advierte
que, en este tipo de casos, (a) la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado
una aproximación estricta, conforme a la cual sólo es posible aplicar el
régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la
invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, (b) la jurisprudencia
constitucional ha defendido una aproximación amplia, conforme a la cual es
posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito
legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa
legítima.
(a) Jurisprudencia
ordinaria laboral. La Sala de Casación Laboral ha reiterado consistentemente
que el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen
inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez. En
los casos en los que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de
2003, el régimen inmediatamente anterior es el previsto en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala de Casación Laboral ha señalado
que en estos casos no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990.
De acuerdo con la
jurisprudencia ordinaria laboral, “si la finalidad del principio de la
condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser
modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no
tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior
o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos
que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de
larga duración”. En este sentido, ha indicado que el principio de la condición
más beneficiosa no es absoluto ni atemporal y, por lo tanto, que “no puede ser
usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en
un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un
grupo”.
Según la Sala de Casación
Laboral, admitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos casos
desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad
financiera. Lo primero -legalidad-, porque permite dar efectos
“plusultractivos” a un régimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y
mantener su vigencia de forma indefinida. Esto termina por “petrificar la
legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés
general”. Lo segundo -seguridad jurídica-, porque habilita la vigencia
simultánea de normas distintas para una misma situación (Acuerdo 049 de 1990,
Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo que no “ofrece certeza a los ciudadanos
sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las
controversias”. Además, permite al afiliado llevar a cabo una “búsqueda
histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las
circunstancias. Lo tercero -sostenibilidad financiera-, puesto que se imponen a
los fondos obligaciones de aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los
cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”.
Con fundamento en esta
aproximación, la Sala de Casación Laboral ha sostenido consistentemente que, en
aquellos casos en los que la estructuración de invalidez tuvo lugar en vigencia
de la Ley 860 de 2003, el principio de condición más beneficiosa sólo permite
aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993.
Asimismo, ha precisado que la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable a supuestos en
los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años
posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por esta razón, ha
negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que probaban
(i) tener una pérdida de capacidad laboral y (ii) haber reunido el número de
semanas previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
(b) Jurisprudencia
constitucional. En las sentencias SU-442 de 2016,
SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Sala Plena de
la Corte Constitucional ha defendido un entendimiento más amplio del principio
de la condición más beneficiosa. Este precedente ha sido reiterado de forma
consistente y uniforme por diversas Salas de Revisión. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más
beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez “no se restringe
exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente
anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Con fundamento en esta
premisa, ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas
de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el Acuerdo
049 de 1990 preveía.
El artículo 1º del Acuerdo
049 de 1990 dispone que tendrán derecho a esta prestación las personas que
acreditan haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas (300), en
“cualquier época” con anterioridad al estado de invalidez. Según el precedente
de la Corte Constitucional, los afiliados que, en vigencia del Acuerdo 049 de
1990, cumplían con el requisito mínimo de semanas para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, se forjaron la expectativa legítima de que, en caso de
invalidez, tendrían derecho al reconocimiento de la prestación. Esta es la
expectativa legítima que el principio de condición más beneficiosa protege.
La Corte Constitucional ha
sostenido que el artículo 53 de la Constitución protege esta expectativa
legítima frente a los cambios intempestivos y modificaciones a los requisitos
para acceder a la prestación que se derivan de la expedición de una ley, así
como de los que resultan de una sucesión de leyes. Según la jurisprudencia
constitucional, no es posible admitir que la efectividad de este principio se
restringe únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla
cesar a partir del momento en que se expidió la norma subsiguiente, pues ello
habilitaría al legislador a desconocer la confianza legítima de los afiliados
con la expedición de dos o más reformas.
En este sentido, la Corte
Constitucional ha interpretado que el hecho de que, con posterioridad al
Acuerdo 049 de 1990, el legislador hubiere modificado en dos ocasiones los
requisitos de acceso a la pensión de invalidez (Ley 100 de 1993 y Ley 860 de
2003), no anula la protección de las expectativas legitimas. En tales
términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, conforme al
principio de la condición más beneficiosa, tendrán derecho a la pensión de
invalidez los afiliados que, pese a no cumplir con el número de semanas exigido
en el artículo de la Ley 860 de 1993, (i) tengan una pérdida de capacidad
laboral del 50% o más, estructurada en vigencia de la ley 860 de 2003 y (ii) acrediten
que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunían el número mínimo de semanas
de cotización que el artículo 6º, literal b, de esta norma exigía para tener
derecho a la prestación.
En un primer momento
-sentencia SU-442 de 2016-, la Corte Constitucional habilitó la aplicación
ultractiva del Acuerdo 049 de 2019 para el examen de las solicitudes
pensionales de todos los afiliados, con independencia de su situación de
vulnerabilidad económica y social. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-556
de 2019, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del número de
semanas de cotización exigible para acceder a la pensión de invalidez previsto
en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más
beneficiosa, sólo era procedente respecto de “los afiliados-tutelantes en
situación de vulnerabilidad”. La Corte Constitucional señaló que son
vulnerables las personas que superen el test de procedencia. Conforme a este
test, la acreditación de situación de vulnerabilidad del afiliado está
supeditada al cumplimiento de tres condiciones:
Test de procedencia. Primera
condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en
situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre
otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez,
(iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi)
padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición. Debe
poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión
de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas.
Tercera condición. Deben
valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para
justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición. Debe
comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el
reconocimiento pensional.
En síntesis, conforme a la
jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más
beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto
a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:
Requisito 1. El afiliado
se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse
conforme al test de procedencia.
Requisito 2. El afiliado
al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860
de 2003.
Requisito 3. El afiliado
acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de
semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas
en cualquier tiempo.
Este precedente ha sido
reiterado en las sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. En
particular, la Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-299 de 2022, la Corte
Constitucional examinó una tutela interpuesta por un afiliado en contra de una
sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación
Laboral negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que
(i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar el régimen
inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez, en este caso,
la Ley 100 de 1993 -no el Acuerdo 049 de 1990- y (ii) el accionante no demostró
contar “con las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez”.
La Corte Constitucional consideró que la Sala de Casación Laboral incurrió en
defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del
principio de condición más beneficiosa, conforme al cual el requisito mínimo de
semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable al reconocimiento de
las pensiones de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad que, en
vigencia del citado acuerdo, hubieren forjado una expectativa legítima.
Insisto en considerar
antes de resolver sobre el principio de la condición mas benefica y la expectativa
legitima valorar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las sentencias SU-442 de
2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de
2019, SU-299 de 2022; sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022,
SU-038 de 2023, SU-038 de 2023, sentencias
SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023- y considerar en forma especial la EXPECTATIVA
LEGITIMA que genero el acuerdo 049 de 1990 cuando estaba vigente y esa
expectativa no se puede desconocer y debe considerarse el DERECHO AL MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Si usted señor LECTOR o
cualquiera de sus familiares, amigos o el ciudadano que pueda probar esa
EXPECTATIVA LEGITIMA generada por el ACUERDO 049 de 1990 puede acudir a los
abogados especializados de la ONG FENALCOOPS y le atienden su caso en cualquier
juzgado o tribunal y puede llamar al 3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitarnos en
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