DERECHO PETICION AFECTADION POLIZA DE SEGRUOS
Pasto, 10 de octubre
de 2024
Señores
SEGUROS COLMENA
SUPERFINACIERA
PROCURADORA GENERAL DE
LA NACION
FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE PETICION
MARLON VALDES VARGAS,
persona mayor de edad, domiciliado en PASTO, identificado con c.c. No. ____ de
Cali, asisto ante ustedes como ASEGURADORA, como ENTES DE VIGILANCIA Y CONTROL
y como GARANTES de los DERECHOS FUNDAMENTALES para solicitarles en ejercicio
del DERECHO DE PETICION el favor de investigar, sancionar y corregir los
errores cometidos al OBJETAR la afectación de la POLIZA que ampara mi crédito No.
____ y me refiero a la POLIZA _____ de seguros colmena la que viene siendo
negada en su afectación a pesar de multiples requerimientos y peticiones y me
obligan a acudir a la ACCION DE TUTELA o a la DEMANDA ORDINARIA para reclamar
ya no solo la afectación de la poliza sino también los DAÑOS Y PERJUICIOS que
se me vienen generando descontando el crédito de mi pension con lo que se esta
afectando el MINIMO VITAL, la SUBSISTENCIA, la DIGNIDAD HUMANA, el DEBIDO PROCESO
y otros derechos fundamentales que se prueben con la OMISION en la AFECTACION
de la POLIZA
Favor ordenar el
REEMBOLSO de todos los valores descontados y pagados por el suscrito, con
intereses e indexados y actualizados, el pago de los daños y perjuicios y además
pagar los saldos insolutos de la OBLIGACION. Favor ordenar lo pedido
Fundamento mis
PETICIONES en lo siguiente:
1.- La SUPERFINANCIERA
es una entidad del estado responsable de la VIGILANCIA y el CONTROL de las
aseguradoras y del sistema financiero en COLOMBIA y debe proteger a los mas débiles
garantizándole sus derechos fundamentales y por ello le solicito el favor de
INVESTIGAR, sancionar, producir los actos administrativos, notificar, remitir a
mi correo y ordenar la reparación integral previo cobro de las multas y sanciones que debe imponer y favor
reportar a mi correo para hacer el seguimiento o si no se hace nada para acudir
a la demanda de reparación directa por el mal servicio publico de vigilar y
controlar y por la OMISION existente
2.- A la PROCURADURIA
le solicito el favor de garantizarme mis derechos fundamentales siendo la
PROCURADURIA una entidad oficial de servicio publico garante de la protección de
los vulnerables y como DISCAPACITADO le solicito el favor de evaluar mis
peticiones y revisar mi expediente formado en su entidad con mis múltiples
quejas pero sin resolver GUARDANDO silencio
sin ARGUMENTAR tal silencio y tardando en la actuación para proteger mis
derechos fundamentales y recuerde que es una entidad de vigilar y controlar no
solo a los servidores públicos sino también a los privados que prestan sevicios
públicos y existe una clara omision del SUPERFINANCIERO y de sus colaboradores
porque no hacen nada frente a tantas quejas en contra del sistema asegurador y
del sistema financiero y no existen sancionados con fundamento en mis quejas y
esa OMISION se llama mal servicio publico que la PROCURADURIA debe investigar y
sancionar y registrarme como VICTIMA pero además debe compulsarse copias ante
la FISCALIA para que investigue y sancione los DELITOS cometidos y me registre
como VICTIMA y poder radicar mi incidente de reparación integral, verdad,
justicia y no repetición. Favor reportar a mi correo los actos que produzca
para hacerles el seguimiento y radicar
mi INCIDENTE de REPARACION INTEGRAL
3.- a la aseguradora
COLMENA insisto en mis peticiones de AFECTAR la poliza considerando que existe
una clara omision al deber y no se ha argumentado en forma suficiente y
totalmente clara para OBJETAR la afectación de la POLIZA y se me vienen
generando graves daños y perjuicios los cuales ya son demasiado grandes y los
estimos en DAÑOS MORALES para el suscrito en la cantidad de 1.000 smmlv por
daños MORALES; 1.000 smmlv por daños en la salud; 1.000 smmlv por daños en la
vida de relación; 1.000 smmlv por daños de oportunidad: 1.000 smmlv por daños
al no poder satisfacer los placeres de la vida. Estos son daños a favor del
suscrito. Pero existen daños a mis familiares asi: para mi esposa MARIA DEIFILIA
TORRES BURBANO, la cantidad de 1000 smmlv por daños morales; para VALENTINA
VALDES TOREES actualmente estudiante de contaduría publica la cantidad de 1.000
smmlv por daños morales; para MARLON VALDEZ ___ hijo la cantidad de 1.000 smmlv por daños
morales; para DIEGO ARMANDO MATITUY TORRES hijastro e hijo de mi esposa la cantidad
de 1000 smmlv por daños morales; para mis tres hermanos por daños morales para
cada uno la cantidad de 1.000 smmlv y para mis cinco sobrinos y para cada uno
de ellos la cantidad de 1.000 smmlv por daños morales.
Las anteriores
reclamaciones la vengo efectuando desde el mismo instante de mi discapacitad
pero SIN ENCONTRAR respuestas argumentadas y soportadas y siempre me OBJETAN la
afectación y nada ha realizado el SUPERFINANCIERO, la PROCURADORA, y la
ASEGURADORA para atender los derechos fundamentales vulnerados al ciudadano
amparado con la POLIZA generando el enriquecimiento sin causa y permitiendo la
BURLA y el mal trato y el mal servicio publico y privado y desconociendo el FIN
del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN y abandonando
el deber de proteger a los ciudadanos que son la parte mas débil de la relación
contractual sin existir sancionados ni disciplinados hasta la fecha
Recuerden que la
OMISION al cumplimiento del deber genera responsabilidad patrimonial en los términos
del articulo 90 de la CN y genera responsabilidad patrimonial civil a la
aseguradora y al banco y por ello debe atenderse con diligencia y oportunidad
mis peticiones constantes, e insistentes pero sin RESPUESTAS ARGUMENTADAS en
forma suficiente desvirtuando o aceptando las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes tantas veces analizadas en mis derechos de petición
Llego ahora con otros
fundamentos que son repetitivos pero se fundamentan en nuevos preceptos vinculantes
y obligatorios y me refiero a la Sentencia T-027/19 entre otras:
Recuerden que la CORTE
CONSTITUCIONAL obliga a aplicar el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE, el PRINCIPIO de a
IGUALES HECHOS se debe aplicar la MISMA RATIO DECIDENDI y además deben soportar
sus decisiones en el articulo 13 DE LA CN y debe garantizarse la PROTECCION de
los VULNERABLES en la relación contractual de asegurabilidad
La Corte
Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe del
tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo
haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de
casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen
al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición
ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los
tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en
virtud de la suscripción de contratos de adhesión
En mi caso CONCRETO no
se ha probado lo indicado por la CORTE y por ello INSISTO en la RECLAMACION y
les pido por favor afectar la POLIZA y ordenar el pago de los saldos insolutos
del crédito y devolverme los valores pagados.
Recuerden antes de
decidir sin ARGUMENTAR que el Dr ALBERTO ROJAS RÍOS magistrado de la CORTE
CONSTITUCIONAL ha dejado establecido en sus ratio decidendis obligatorias y
vinculantes que todo servidor publico, o privado que presta servicios públicos y
todo juez o magistrados tiene el deber de aplicar estas ratio decidendis y solo
le esta permitido retirarse de ellas cuando exista la SUFICIENTE ARGUMENTACION que desvirtue su criterio jurídico ampliamente
fundamentado y explicado y considerado como una ORIENTACION y quien se separa
de ellos sin ARGUMENTAR no solo comete faltas disciplinarias sino también delitos
y por ello estoy solicitando la COMPULSA DE COPIAS contra jueces, magistrados,
servidores públicos y privados que NO CUMPLEN con su deber y dejan
desprotegidos a los vulnerables ciudadanos que acudimos a pedir la afectación de
nuestras polizas cuando se conoce del porcentaje de perdida de la capacidad
laboral como yo lo estoy haciendo en forma insistente con este nuevo derecho de
petición
Recuerden que en la
SENTENCIA T-027/19 asi como en MUCHAS otras ampliamente conocidas por USTEDES y
sus asesores, la CORTE ordeno REVOCAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017, así
como la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de 2017, que
denegaron el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes
Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. En su lugar,
TUTELO el derecho fundamental al debido proceso de Yesid Montes Ospina. En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda instancia por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal promovido
por el accionante contra Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.,
cuyo radicado corresponde al número 2015-00428; y ORDENAR al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot que, en el término de treinta (30) días hábiles
siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la
que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este
pronunciamiento. Recuerden que esta DECISION se toma después de hacer todo un
amplio análisis de varios preceptos, de varias ratio decidendis y de unificar
criterios para proteger al vulnerable ciudadano que esta en estado de indefensión
frente al poder dominante de las
aseguradoras y la SUPERFINANCIERA, la PROCURADURIA y los JUECES tienen el deber
de amparar a estos vulnerables. No es entonces una DECISION REBUSCADA sino
argumentada y fundamentada en ese FIN del estado social de derecho protegiendo
la DIGNIDAD HUMANA de los ciudadanos
Les ordena que en el
término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, haga
efectiva la respectiva póliza de seguro con el pago de los saldos insolutos de
los correspondientes créditos adquiridos por la referida accionante con la
Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero –Corbanca-, según lo
expuesto en este fallo.
Insisto NO ES UNA
DECISION fuera del sentido común o por fuera de las NORMAS. Se fundamenta en
ese FIN del estado social de derecho y y
en todo UN ANALISIS del deber del sistema asegurador y de su OMISION al no asumir
la responsabilidad de la CARGA DE LA PRUEBA y de ello existen muchos otros
preceptos obligatorios que el SUPERFINANCIERO y la PROCURADORA deben valorar
para exigir a SEGUROS COLMENA afecte la POLIZA para amparar mis derechos
fundamentales
Otro preceptos que les
solicito valoren y estudien para resolver mis PETICIONES es la Sentencia
T-025/24
Con todo respeto le
solicito el favor de valora y considerar las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes que indica la
Sentencia T-025/24, entre otros preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios que desconoció al responder mis derechos de petición e
insistencias sin valorarlos en su integridad y sin considerar mi altísimo grado
de vulnerabilidad
La ASEGURADORA con su actuar negativo no solo
dejo de cumplir con lo contratado, sino que también vulnero el derecho al
mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando
reticencia del tomador sin probar mala fe y sin demostrar la RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS desconociendo su OBLIGACION de la CARGA
DE LA PRUEBA y su deber de dejar escrito clausulas claras y precisas en el
contrato para posteriormente eximirse o excepcionar el pago de lo asegurado y
nada existe escrito en el referido contrato de seguros que la a EXIMA de la
responsabilidad contratada y debe SER CONDENADA a afectar la póliza y a pagar
el crédito y a indemnizar por esos daños y perjuicios causados por buscar un
enriquecimiento sin causa fundamentado todo acto en la CORRUPCION que encuentra
en jueces, magistrados, servidores públicos y demás componentes de la cadena de
asegurabilidad que funciona en COLOMBIA y en el MUNDO y se afectan a las
familias inocentes que confían en sus aseguradoras pero que solo producen
dolor, sufrimiento y daños graves a la salud, a la vida de relación, afectan
las oportunidades y otros daños y perjuicios debidamente cuantificados en esta
tutela
Dice la CORTE en su
sentencia que era obligación de las aseguradoras de probar el nexo de
causalidad entre la información omitida y el siniestro y que es la compañía
aseguradora la que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al
mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la
indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se
encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado,
vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización
con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no
acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al
mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia,
la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus
condiciones mínimas de subsistencia.
Para probar la aseguradora alguna RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS debe
de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia y en
mi caso NO ESTA PROBADO Y no se demostró
el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de
conocimiento presuntivo. Por esta razón, la objeción al pago de la
indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al
debido proceso de los accionantes. Además, la aseguradora ignoró la condición
de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran los accionantes,
con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital.
Dice la CORTE que en
los CONTRATOS DE SEGUROS existe una autonomía de la voluntad y buena fe
calificada y el contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de
buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en
la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus
obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y
probidad.
Dice la CORTE que las
PREEXISTENCIAS EN EL CONTRATO DE SEGURO esta ampliamente analizada en la AMPLIA
Jurisprudencia conocida por asesores de las aseguradoras y por jueces y
magistrados y que es OBLIGATORIA considerarla y aplicarla y ha establecido
requisitos para que se configure y la reticencia sólo genera la nulidad
relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos
esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o
relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la
preexistencia y el siniestro y en mi caso no se ha probado actos de mala fe de
la suscrita, como tampoco se ha probado la carga de la prueba por parte de la
aseguradora para dejar consignado en clausulas claras del contrato términos
precisos donde se deje establecido que riesgos no asume o porque enfermedades
no asume el RIESGO o dejara de pagar lo asegurado para no afectar la
póliza. No existen estos requisitos y
existe el DEBER de la aaseguradora de afecta la póliza. Dice que las aseguradoras sólo podrán
eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando
se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro y en esta
caso CONCRETO nada ha probado la ASEGURADORA y solo niega sin soportar su
negación y por ello ya genero los daños y perjuicios que se reclaman y la
ASEGURADORA no puede alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de
hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la
venta de la póliza y en mi caso nada hizo la aseguradora para ordenar y
practicar esos exámenes médicos que le informan sobre mi estado de salud actual
al momento de la firma del CONTRATO DE SEGUROS que le permitiera registrar
clausulas claras, precisas y concisas sobre excepciones al momento de
reclamarse cualquier amparo o indemnización
La Orden de negar la
afectación de la póliza por la aseguradora
y hacer efectiva la póliza de seguro de vida no solo es DEJAR de cumplir
con el CONTRATO, sino que es negar un servicio contratado, es enriquecerse sin
una causa justa, es recibir pero sin RECIPROCIDAD, es ganar sin indemnizar el
riesgo, es perjudicar al usuario y su familia no pagando los saldos insolutos
del crédito asegurado y es generar graves daños y perjuicios con un reporte
negativa, con una demanda ejecutiva, con el embargo y secuestro del bien
inmueble que se obtuvo con el crédito hipotecario y que se trata de una casa de
habilitación que se constituye en un patrimonio familiar para la INDEFENSA
ENFERMA y DISCAPACITADA y se debe por tanto INDEMNIZAR todos esos daños y
perjuicios causados pero además se debe ordenar la AFECTACION DE LA POLIZA y
ordenarse el pago de los saldos insolutos y ordenar el cierre del proceso
ejecutivo hipotecario, el levantamiento de las medidas cautelares absurdas
ordenadas, el levantamiento del reporte negativa realizado en forma ABSURDA y
sin medir consecuencias ante DATACREDITO pero además se debe levantar la
HIPOTECA del bien por el pago total de la deuda y ordenarse la INDEMNIZACION
INTEGRAL de las VICTIMAS
En la SENTENCIA T-025
de 2024 la CORTE hace un amplio análisis de la CARGA DE LA PRUEBA en cabeza de
la ASEGURADORA y no de la beneficiaria de la afectación de la poliza y hace un
amplio análisis del PRINCIPIO PRO CONSUMATORE
Se refiere a la
Acciones de tutela interpuestas por Jorge Luis Torres Hernández y otros en
contra de Seguros Bolívar S.A y Jesús Hernando Torres en contra de Seguros
Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS y es Magistrada sustanciadora
la dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA y dice que el 31 de agosto de 2023, la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional decidió
seleccionar y acumular para revisión las sentencias dictadas en los expedientes
de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456 y
para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una
descripción de los hechos, así como del trámite de instancia y revisión que se
adelantó en cada expediente. Es
importante dejar constancia para ILUSTRACION del juez constitucional que la
CORTE revoca las decisiones corruptas y sin argumentar emitidas en contra de
los accionantes para corregir los defectos y ordenar la afectación de la POLIZA
y ordenar la INDEMNIZACION reclamada
Luego, examinará si
las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad
y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último,
evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de
los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para
reparar dichas violaciones.
Se fundamenta las
tutelas en los siguientes Hechos:
Federman Eligio Torres
Martínez, cónyuge de Elsa Sofía Hernández Villalba y padre de Eider Alberto
Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández,
adquirió con el Banco Davivienda siete créditos a lo largo de varios años. De forma
correlativa, suscribió con Seguros Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida
grupo deudores” que respaldaban el pago de “hasta el 100% del saldo no pagado”
de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total y
permanente.
El 13 de marzo de
2021, el señor Federman Eligio Torres Martínez falleció. En consecuencia, su
esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó
seis de los siete créditos.
El 21 de junio de
2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y
le remitió la reclamación con el objeto de que esta procediera a cubrir el
saldo del único crédito pendiente de pago. Este correspondía al crédito No.
3509 por $86.000.000, el cual se encontraba amparado con la póliza No.
513000461550324, en la cual el Banco aparece como “beneficiario”.
El 8 de agosto de
2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que en la declaración de
asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de 2021, el señor
Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido diagnosticado” con una serie
de enfermedades. En particular, negó sufrir de hipertensión arterial,
sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón, enfermedades pulmonares,
enfermedades del hígado y enfermedades de la piel. Sin embargo, en la historia
clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 había sido
diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra). De igual forma, el 17 de
octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca hipertensiva sin
insuficiencia cardiaca”, “obesidad debida a exceso de calorías” y “hepatitis aguda
tipo b”. Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que el tomador incurrió en
reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato. Por tanto, no estaba
obligada a pagar el crédito.
Solicitud de tutela.
El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández
Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández
presentaron acción de tutela en contra de Seguros Bolívar, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a una
vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.
Los accionantes
indicaron que la Corte Constitucionalha señalado que la aseguradora tiene el
deber de corroborar el estado de salud del tomador. Esto, por medio de (i)
exámenes médicos o (ii) con la verificación de las declaraciones del tomador o
asegurado en su historia clínica. A su juicio, en caso de que la aseguradora no
opte por ninguna de estas opciones, tiene la carga de demostrar la reticencia,
lo cual la obliga a probar la mala fe del tomador o asegurado, es decir, a
demostrar con suficiencia que este “conocía de la enfermedad y la omitió
intencionalmente al momento de celebrar el contrato”. Asimismo, sostuvieron que
la obligación de las aseguradoras de corroborar el estado de salud del
asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse
frente a determinadas patologías”. En el presente caso, según los accionantes,
la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del
asegurado con la historia clínica, además, no demostró que este hubiese obrado
de mala fe.
En consecuencia, como
pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos fundamentales de los
accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar a Seguros Bolívar afectar la
póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el crédito 3509 y reconocer y
cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo)”
Estos HECHOS narrados
por los accionantes son iguales o similares a los MIOS señor JUEZ
CONSTITUCIONAL y le solicito con todo respeto el favor de considerar antes de
dictar sentencia que la aseguradora tiene el DEBER de asumir la CARGA DE LA
PRUEBA y favor considerar el PRINCIPIO pro consumatore tantas veces analizado
por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias corruptas dictadas por JUECES y
MAGISTRADOS vendidos que solo amparan los derechos de las aseguradoras
olvidándose de su deber de garantizar la PROTECCION efectiva de los DERECHOS
FUNDAMENTALES de los vulnerables como yo
y recuerde que “la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó el
estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no demostró que
este hubiese obrado de mala fe”. Resalto para que el señor JUEZ NO SE EQUIVOQUE
al tomar la decisión y no cometa faltas disciplinarias ni cometa delitos
negando la protección de la vulnerable ya que seguire mis actuaciones hasta la
demanda y hasta la denuncia para DENUNCIAR cualquier negación de justicia y me
registrare como VICTIMA para solicitar la INDEMNIZACION de los daños y
perjuicios que se me causen
No existe ninguna acto
de MALA FE mas bien existe es la falta del deber de la aseguradora de asumir la
carga de la prueba ordenando exámenes y pruebas para definir mi estado de salud
y no es obligación del asegurado y no
existe falta al deber de informar el verdadero estado del riesgo, porque JAMAS
negué porque JAMAS se me pregunto y menos se me practicaron exámenes Y no he
prohibido jamás que revisen mi historia
clínica y no he negado padecer enfermedades que a la fecha de suscripción de la
declaración de asegurabilidad ya le habían sido diagnosticadas. En concreto,
“al momento de la suscripción ya había sido diagnosticado con Enfermedades que
registra mi historia clínica que pudo revisar la aseguradora
Sigue la TUELA
analizada por la CORTE y que es un caso similar al mio que por lo demás, la
aseguradora aclaró que el haber accedido al pago de los otros 6 créditos
adquiridos por el difunto no generaba ningún efecto en el presente caso.
Además, precisó que, “si eventualmente hubiese lugar al pago de la
indemnización, este correspondería al saldo insoluto de la deuda a la fecha de
siniestro, esto es, a $70.214.194”.
Decisión de primera
instancia. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca
(Magdalena) declaró improcedente el amparo.
Negó justicia PREVARICANDO y omitiendo su deber como juez constitucional
de amparar a la parte mas vulnerable como era su deber y se apartó de las ratio
decidendis vinculantes y obligatorias que solo es posible separarse de ellas
cuando exista una argumentación suficiente y amplia y que convenza razones
valederas donde sustente el porque se separa de las razones jurídicas y fundamentales tomadas por
los magistrados de las altas cortes y en el caso concreto no existe tales
argumentaciones y por ello debe ser investigados y sancionado en forma ejemplar
y registrar a las victima para que radiquen su incidente de reparación e ir
eliminando la CORRUPCION de la JUSTICIA injusta que existe en nuestro país y no
APLICARN jueces y magistrados la SOLIDARIDAD que debe existir hacia los mas
vulnerables y se apartan del FIN del estado social de derecho previsto
claramente en el articulo 2 del contrato social y por ello deben ser CONDENADOS
los jueces y magistrados corruptos que niegan justicia sin argumentar en forma
suficiente sus decisiones erradas y salidas de los PRECEPTOS vinculantes y
obligatorios
Consideró el juez
corrupto que la solicitud no satisfizo
los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad DESCONOCIENDO el grado de
altísima vulnerabilidad de los reclamantes y era su deber apartarse de las
formas para dar paso a la escencia del asunto y proteger los derechos
fundamentales del vulnerable. Esto dijo, porque (i) la acción de tutela fue
presentada más de 2 años después de la negativa de la aseguradora y (ii)
existían otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones.
En particular, los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria
civil o ante la Superintendencia Financiera mediante una acción de protección
al consumidor.
Impugnación. El 30 de
marzo de 2023, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con
fundamento en cinco argumentos. Primero, reprocharon que el juez hubiese
argumentado que no se cumplía el requisito de inmediatez con fundamento en que
la aseguradora había negado la solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de
fondo a la reclamación no fue brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022.
Segundo, adujeron que el juez no valoró que la aseguradora estaba obligada a
realizar exámenes médicos o a “inspeccionar la historia clínica” del asegurado
y que, por no hacerlo, “era responsable”. Tercero, señalaron que el juez ignoró
que los otros 6 créditos que había tomado el difunto “en igualdad de
condiciones y con la misma entidad financiera fueron cubiertos con las pólizas
por la entidad aseguradora y en cambio este crédito no”. Cuarto, destacaron que
“no afectar la póliza” vulnera su derecho a vivir en condiciones dignas. Por
último, solicitaron al juez de segunda instancia amparar sus derechos fundamentales,
debido a que se encuentran “ante un perjuicio irremediable”. Son suficientes
argumentos para DENUNCIAR al juez de primera instancia y constituirse en
VICTIMA y reclamar la INDEMNIZACION por la NEGACION DE JUSTICIA y por no
argumentar en forma suficiente su decisión porque el juez de tutela no es
cualquier servidor publico sino el REPRESENTANTE LEGAL de la JUSTICIA
CONSTITUCIONAL y el garante de todos los derechos fundamentales pero
especialmente el GARANTE de los derechos de todo VULNERABLE y de quienes se
encuentran en condiciones de DEBILIDAD MANIFIESTA y a quienes se le genera un
PERJUICIO IRREMEDIABLE
Decisión de segunda
instancia. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de
Fundación (Magdalena) confirmó la decisión de primera instancia. Otra decision corrupta por no existir la
SUFICIENTE ARGUMENTACION y estar probada la SOLIDARIDAD pero entre jueces para
mantener esa corrupcion y no considerar al vulnerable como principal actor en
el proceso y que requiere de la JUSTICIA SOCIAL reclamada pero nada les importo
a estos jueces para NEGAR los amparos y nadie hace nada frente a tanta corrupcion
cuando el CSJ y la FISCALIA deben estar presentes en estos actos para
investigar y sancionar y evitar que la JUSTICIA sea corrupta. Argumentó que la
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para
resolver controversias suscitadas con ocasión del contrato de seguro en
circunstancias excepcionales en las que los accionantes se encuentren en una
situación de especial vulnerabilidad o esté probado que enfrentan un perjuicio
irremediable. Dejo de valorar el JUEZ de segunda instancia al igual que el juez
de la primera instancia esa CONDICION especial de alta vulnerabilidad, ese
perjuicio irremediable e irreparable que se genera con la NEGACION de un derecho
cierto y que ya ingreso al patrimonio de los accionates. . En este caso, sin
embargo, (i) los accionantes no estaban en situación de vulnerabilidad, (ii) no
acudieron a la jurisdicción ordinaria civil, (iii) no manifestaron ninguna
circunstancia que les impida hacerlo y (iv) tampoco probaron, ni siquiera de
forma sumaria, estar ante el riesgo de un perjuicio irremediable. Acaso la MUERTE de un ser querido y de su
protector NO ES YA un perjuicio irremediable y un estado de indefensión por ese
dolor moral que produce la MUERTE. O que será para este juez el DOLOR y el
SUFRIMIENTO que produce la MUERTE de un ser querido y protector. Por lo demás,
en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la juez indicó
que era posible constatar que la aseguradora había contestado de fondo la
solicitud, de manera que, en principio, no existía violación a este derecho.
Actuaciones en sede de revisión.
Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En
particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar, la
situación laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las características y
estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las características del
seguro otorgado por Seguros Bolívar. Esto es trabajar por una verdadera
justicia JUSTA y llegar a la escencia del caso para impartir la DECISION pero
argumentando y fundamentando la decisión y no hacerlo con pereza y sin acudir a
lo fundamental que es el material probatorio que debe exigir todo juez
ordenando la practica de ellas si el cliente no las aporta PUES CUENTA con
importantes poderes para llegar a la verdad y nada mas que la verdad pero
dejando esa PEREZA y trabajar por la verdadera justicia
La MAGISTRADA con su
sala después de cumplir a cabalidad la función de INVESTIGAR y llegar a la
verdad verdadera decide pero argumentando su decisión y como RESOLUCION FINAL, solicitó ordenar a los gerentes del Banco
Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “se tomen las
medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de la obligación
crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro”.
Es importante dejar
constancia que la CORRUPCION en Seguros
Bolívar se mantiene y argumento en forma falsa para evadir el pago de los
riesgos asegurados solicitando que se
declare improcedente la tutela. Adujo que “el objeto debatido en esta acción de
tutela debe ventilarse y dirimirse en las vías administrativas y/o judiciales
ordinarias” desconociendo la altísima vulnerabilidad de los reclamantes. Con
todo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante,
porque ha respondido cada una de sus solicitudes y la objeción de pago del
seguro ha estado debidamente fundada. Reiteró que el 11 de agosto de 2021 negó
la petición de pago con fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto, dado que
“desde antes de adquirir el crédito el accionante ya contaba con un diagnóstico
de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos, circunstancia
importante del estado de salud que al no haber sido informada produce la
nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la información”. Destacó
que “si el señor Torres hubiese informado sus antecedentes médicos, la
Aseguradora habría podido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a
asumir; sin embargo, como el Asegurado manifestó gozar de buena salud, la
Compañía no pudo realizar una adecuada valoración”. Pero esto se dio RENUNCIADO
a su derecho de practicar pruebas y dejar consignado en el contrato de seguros
clausulas claras para eximirse y nada de ello existe
Es importante analizar
para ilustración del juez constitucional el artículo 86 de la Constitución
Política el que prescribe que la acción
de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa
judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo
procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para
proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa
existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y
(ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos.
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable.
La Corte
Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son mecanismos
idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro. Así
mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en situación de
especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Financiera previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar
idóneo y eficaz. Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de
procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional,
en los casos en que: (i) se constata una grave afectación a los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, “como ocurre
en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral
y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso” o (ii) se ha iniciado un
proceso ejecutivo en contra del reclamante, “por el incumplimiento de las
obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara
e inequívoca demostración del derecho reclamado”.
La Sala considera que
las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de subsidiariedad
y proceden como mecanismo definitivo de protección, dado que la situación de
vulnerabilidad de los accionantes hace que los mecanismos ordinarios carezcan
de eficacia en concreto para resolver sus pretensiones:
Soy señor JUEZ una
persona de la tercera edad, enferma, discapacitada con PCL definida en mi
dictamen que anexo, no puedo generar ingresos, no me encuentro con posibilidad
de pagar el crédito por esa falta de ingresos y mi vivienda es el UNICO
patrimonio con el que cuento y lo hice con mucho esfuerzos, ahorros y
sacrificando muchos aspectos de la vida y requiero de la VIVIENDA DIGNA para vivir mi vejez y mi discapacidad
y la ASEGURADOA al negarme lo asegurado
sin haber asumido la carga de la prueba NO SOLO me esta afectando el derecho
fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional
como yo sino que me esta dejando totalmente abandonada y me ha quitado mi
vivienda sin justa causa y me ha reportado y me afecto mi salud en forma
considerable
Y por todas estas razones señor JUEZ la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo de amparo y le solicito el favor de
PROTEGERME y brindarme mediante sentencia favorable la ORDEN de que la
aseguradora AFECTE la poliza e indemnice por esos daños y perjuicios generados.
Esta probado que la
aseguradora y el BANCO si vulneraron mis derechos fundamentales al debido
proceso y mínimo vital al objetar el pago de las indemnizaciones pactadas en
las pólizas y cubrir los créditos asegurados.
La corte en sus diversas sentencias de unificación ha reiterado la jurisprudencia constitucional
en relación con la reticencia en el contrato de seguro. Y ha hecho especial énfasis en (i) la
obligación del tomador de informar sobre las preexistencias, (ii) el deber de
las aseguradoras de revisar la historia clínica de los tomadores y llevar a
cabo exámenes médicos y (iii) las reglas jurisprudenciales desarrolladas por
este tribunal en relación con los requisitos que las aseguradoras deben cumplir
para poder objetar válidamente el pago de una póliza de seguro. Luego, con
fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios
y órdenes que correspondan
Dice la CORTE que el
contrato de seguro es un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada
tomador se obliga al pago de una prestación pecuniaria cierta denominada
‘prima’ a favor de otra llamada asegurador. Lo anterior, con el fin que esta
última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo –siniestro- que
afecta la integridad o el patrimonio del primero o de un tercero beneficiario.
De acuerdo con el artículo 1045 CCo., son elementos esenciales del contrato de
seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del
seguro y la obligación condicional del asegurador: Interés asegurable. En los
seguros de daños, el interés asegurable es aquel en cabeza de “toda persona
cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la
realización de un riesgo”. Debe ser (i) susceptible de estimación en dinero y
(ii) lícito. En los seguros de personas, como el seguro de vida, el interés
asegurable puede ser la “propia vida”, la vida de “las personas a quienes legalmente
se pueda reclamar alimentos” y “la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden
aparejarle un perjuicio económico”.
Riesgo Asegurable. Es
“el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador,
del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación
del asegurador”.
Prima. Es el “precio
del seguro” que el tomador está obligado a pagar. La mora en el pago de la
prima genera “la terminación automática del contrato”.
Obligación condicional
de pago. Es la obligación condicional a cargo del asegurador de efectuar el
pago de la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro.
El artículo 1036 del
CCo. establece que el contrato de seguro tiene cinco características: (i) es
consensual, por cuanto se perfecciona con el consentimiento del asegurador y el
tomador del seguro; (ii) es bilateral, puesto que las obligaciones en el contrato
de seguro son para ambas partes; (iii) es oneroso, porque para asegurar el
riesgo es necesario que el tomador pague el valor de la prima que cubre el
acontecimiento; (iv) es aleatorio, ya que no es posible determinar si el riesgo
va a acaecer ni cuando y, por último, (v) es de ejecución sucesiva, dado que
sus prestaciones son continuadas. Además, la jurisprudencia ha precisado que el
contrato de seguro es de naturaleza privada, nominado, intuito personae y de
adhesión.
Las partes del
contrato de seguro son el tomador y el asegurador. Las principales obligaciones
que surgen del contrato para cada una de ellas. El tomador está obligado a: (i)
declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,
según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (art. 1058 del
CCo.); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al asegurador la
ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato que signifiquen
su agravación (art. 1060 del CCo.); (iii) pagar la prima (art. 1066 del CCo.);
(iv) notificar al asegurador de la ocurrencia del siniestro (art. 1075 del
CCo.) y (v) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa
precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.
Son obligaciones del
asegurador: (i) establecer las cláusulas del contrato con claridad, sin vacíos
ni ambigüedades; (ii) pagar el valor de la indemnización o a cubrir la suma
contratada dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado demuestre su
derecho (art. 1080 del CCo.) y (iii) actuar conforme al principio de buena fe
desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.
Conforme a la
jurisprudencia constitucional y ordinaria, el contrato de seguro es un contrato
de “ubérrima buena fe”, o de buena fe “calificada”. Esto implica que, tanto en
la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben
comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más
alta lealtad, honestidad y probidad.
La obligación del
tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el
estado del riesgo y la reticencia en el contrato de seguro
El artículo 1058 del
Código de Comercio dispone que el tomador está obligado a “declarar
sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,
según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. De acuerdo con
la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad, esta obligación
supone que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador debe informar todos
los diagnósticos o afecciones en salud de los que tenga conocimiento por las
que el asegurador le interrogue con el fin de determinar el estado del riesgo.
Estos diagnósticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La
declaración sincera del estado del riesgo es una manifestación del principio de
buena fe y busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora,
quien, en principio, “es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo
conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado”.
El tomador incurre en
reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan
el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligación
prevista en el artículo 1058 del CCo. Sin embargo, no toda reticencia o
inexactitud en relación con las preexistencias en la declaración de
asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con el inciso 1º del
artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria,
la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se
acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo
-mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el
nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.
Elemento subjetivo. El
tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando tenía conocimiento
del diagnóstico, pero omitió informar sobre el mismo con el propósito de evitar
que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo.
Las preexistencias que
no fueron informadas deben ser trascendenteso relevantes. De acuerdo con el
artículo 1058 del CCo, son trascendentes los hechos o circunstancias que,
conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o
inducido a estipular condiciones más onerosas (…)”.
Nexo de causalidad. La
jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que la
reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un “nexo causal entre la
preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”.
En virtud del
principio de la buena fe, se presume que la declaración de asegurabilidad es
veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el artículo 167 del Código General del
Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que la
nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido, la carga de la
prueba de acreditar los elementos de la reticencia está en cabeza de la
aseguradora. Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podrá objetar el
pago de la indemnización con fundamento en la nulidad del contrato de seguro
por reticencia.
Los deberes de las aseguradoras en relación
con la determinación del estado del riesgo. El inciso 4º del artículo 1058 del
CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador, antes de
celebrarlo, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que
versan los vicios de la declaración”. En este sentido, la aseguradora tiene el
deber de “estipular en el texto de la póliza, clara y expresamente, las
exclusiones o preexistencias que resulten de la información suministrada por el
usuario y de su investigación. Si el asegurador no excluye claramente las
preexistencias que le fueron informadas, se entiende que las conocía y decidió
ampararlas. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado los hechos
advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripción del
contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se
guardó silencio, “se deberán considerar como irrelevantes para la compañía
aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados”.
De otro lado, la
jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la aseguradora tiene
un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo,
cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber está fundado en que “la
compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal
durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual”. En caso de que
no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para
comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la
declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo
falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la
nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización
pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia
ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o
los vicios de la declaración.
La Sala advierte, sin
embargo, que el alcance y contenido del deber de diligencia de la aseguradora
para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de
vida no ha sido delimitado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional
y ordinaria. En particular, la Sala advierte que existen tres posturas
jurisprudenciales diferenciables
La aseguradora cumple
con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un
cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de
salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar
la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al
cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica
del tomador.
La falta de
realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica no permite
aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en los que, en
el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador respondió de forma
explícita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad que luego materializa
el siniestro, la aseguradora podrá alegar la nulidad del contrato de seguro y
objetar el pago de la póliza por reticencia.
Esta postura se
fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas:
(i) El artículo 1058 del CCo. prevé que el
tomador está obligado a declarar sinceramente cuál es el estado del riesgo y
advierte que la reticencia puede generar la nulidad del contrato.
(ii) El Código de Comercio no le impone a la
aseguradora el deber legal de realizar exámenes médicos o revisar la historia
clínica. Por el contrario, el artículo 1158 del CCo. aclara que la obligación
de hacer una declaración sincera y la posible nulidad derivada de su
incumplimiento es exigible aun si el asegurador prescinde del examen médico.
(iii) El contrato de
seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona fidei), por lo que
no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores.
Esta postura ha sido
aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las
sentencias de 26 de abril de 2007 y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional,
en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016 y T-071 de 2017.
El deber de diligencia
exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las
respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En
particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la declaración de asegurabilidad no basta “cuando la
naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta
información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan
circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero
estado del riesgo”. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de
salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad
por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de
la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento
presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar
el cuestionario.
Para demostrar el
conocimiento presuntivo de la aseguradora en estos casos, se debe acreditar
que: “(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones
para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan
a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la
realidad; y, (iii) omite adelantarlas”.
La regla de
conocimiento presuntivo “no es un remedio general para indultar o condonar
notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a
controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía
conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia,
que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que
busca trasladar”.
Esta postura ha sido
aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las
sentencias: SC18563-2016[134], SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la
Corte Constitucional, en las sentencias T-501 de 2016 y T-660 de 2017.
El deber de diligencia
no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de
asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar
labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes
médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del
tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento
presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia.
Esta postura ha estado
fundada en las siguientes tres premisas:
(i) Los tomadores no suelen contar “con los
medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades”.
(ii) La aseguradora es un profesional por lo que
el estándar de diligencia exigible en la etapa precontractual debe ser
particularmente exigente. Además, es quien “conoce qué tipos de condiciones
médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro” y,
por lo tanto, quien puede determinar “aquellas circunstancias que incidan en la
realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre
otros particulares”.
(iii) El contrato de
seguro es de adhesión lo que implica que el tomador de la póliza simplemente
acepta los términos y condiciones plasmados por la aseguradora. De este modo,
“siendo el asegurado la parte débil de esa relación, mal podría trasladársele (…)
irregularidades” en el diligenciamiento del cuestionario y la declaración de
asegurabilidad.
Esta postura ha sido
aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las
sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y STL4077-2022 y (ii) la Corte
Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014,
T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022 de la Corte Constitucional.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional no ha expedido una sentencia de unificación en la cual
haya definido el alcance del deber de diligencia de las aseguradoras en la
constatación del estado del riesgo.
Las objeciones
infundadas y arbitrarias al pago de las indemnizaciones de los seguros vulneran
los derechos al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores que se
encuentran en situación de vulnerabilidad económica y social
La Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que las compañías
aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo
vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la
indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se
encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado,
vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización
con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no
acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al
mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia,
la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus
condiciones mínimas de subsistencia.
Por su similitud con
los casos que se examinan en esta oportunidad, la Sala resalta las sentencias
T-316 de 2015, T-591 de 2017, T-658 de 2017, SC167-2023 y STC117-2023.
Sentencia T-316 de
2015. En esta sentencia la Sala Primera analizó dos casos relevantes para
resolver el presente asunto:
(i) Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz
presentaron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S. A., por
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al
debido proceso, tras objetar el pago de la indemnización del contrato de seguro
suscrito por su hija fallecida con esta compañía. La aseguradora argumentó que
la tomadora incurrió en reticencia, porque omitió informar que tenía un tumor
maligno antes de suscribir la póliza. La Sala Primera determinó que la aseguradora
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, porque “se encontraba
facultada para conocer la historia clínica de la paciente, por lo que pudo
estar al tanto del estado de salud de la tomadora. Así mismo, aquella ha podido
y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por medio de
la práctica de exámenes médicos o la solicitud de unos recientes”, sin embargo,
no lo hizo. En estos términos “omitió el cumplimiento de su deber de
confirmación del estado de salud de la [tomadora], por lo que no puede ahora
objetar el siniestro bajo el argumento de que esta incurrió en reticencia”. Por
tanto, amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
(ii) Bertha María
Vallejo Arteaga presentó acción de tutela contra Seguros Bolívar S. A. por
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al
debido proceso, tras objetar el pago de la indemnización del contrato de seguro
suscrito para amparar el riesgo de incapacidad total y permanente. A la
tomadora le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 78%. Sin
embargo, la aseguradora argumentó que el contrato era nulo, pues la tomadora
omitió informar que, para la fecha de suscripción del contrato, ya le había
sido diagnosticada “hernia discal c5-c6 con radiculopatía c5-c6-c8, TI
bilateral, cervicalgia, síndrome de fibromialgias y trastorno mixto de ansiedad
y depresión”. La Sala Primera determinó que Seguros Bolívar “se abstuvo de
consultar la historia médica de la accionante”, a pesar de que en la
declaración de asegurabilidad la tomadora le autorizó a hacerlo. En estos
términos “pese a tener la posibilidad de conocer el estado de salud de la
tutelante de forma oportuna, decidió esperar, y solo hasta que le fue
conveniente procedió a verificar las condiciones vitales de la actora, lo cual
constituye una vulneración de la carga de confirmación”. Por lo tanto, amparó
los derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia T-591 de
2017. Eliana y Milena Rocha González y Leydi Dayana Rocha Ortiz presentaron
acción de tutela contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, por
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana por no hacer efectiva el seguro de vida suscrito por su padre.
La aseguradora argumentó que el tomador incurrió en reticencia, porque en la
declaración de asegurabilidad únicamente indicó que padecía de diabetes
mellitus, pero no de hipertensión arterial. La aseguradora no practicó exámenes
médicos. La Sala Cuarta determinó que la aseguradora vulneró los derechos
fundamentales de las accionantes, porque omitió su deber de (i) “adelantar las
investigaciones pertinentes para estudiar el nivel del riesgo” y (ii) tampoco
consignó ninguna exclusión en el clausulado contractual. Estas obligaciones
eran exigibles, habida cuenta de que el accionante, al presentar la declaración
de asegurabilidad, informó que padecía diabetes mellitus. De manera que, si
bien no especificó que sufría de hipertensión arterial, la aseguradora podía
conocer ese hecho si hubiese practicado exámenes médicos o indagado en la
historia clínica del paciente. Además,
la aseguradora no probó la mala fe del asegurado, pues no demostró la relación
entre la hipertensión arterial y el siniestro.
Sentencia T-658 de
2017. Luis Fernando López presentó acción de tutela en contra de Colmena
Seguros S.A., por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, mínimo vital y vivienda digna al objetar el pago del seguro
contratado. La aseguradora objetó el pago con fundamento en que, en la
declaración de asegurabilidad, el tomador no informó que sufría de epilepsia
desde los doce años y padecía de hipertensión arterial con anterioridad a la
suscripción de la póliza. La Sala Tercera determinó que la aseguradora vulneró
los derechos fundamentales del accionante, porque no demostró el nexo causal
entre la epilepsia y la hipertensión (preexistencias) y la incapacidad total y
permanente (siniestro). Al respecto, resaltó que el siniestro acaeció dado que
al accionante le fue dictaminada una PCL del 51% fundada en la “disfunción de
extremidad superior dominante”; “deficiencia por trastornos de la postura, la
marcha y el movimiento y trastornos psicóticos y del humor”, con fecha de
estructuración 5 años después de haber celebrado el contrato de seguro. Además,
la aseguradora no tuvo en consideración que (i) se adelantaba un proceso
ejecutivo sobre el inmueble habitaba junto con su familia y (ii) se encontraba
en situación de vulnerabilidad, porque era de escasos ingresos económicos y
padecía múltiples enfermedades.
Sentencia SC167-2023.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de
casación formulado por Seguros de Vida Suramericana S.A. en el caso de Jimmi
Valencia Rentería quien suscribió contrato de seguro con esta compañía, mediante
el cual se amparó el riesgo de muerte del tomador. El tomador falleció, por
causa de una asfixia mecánica relacionada con su obesidad. La aseguradora se
negó a pagar la indemnización, por considerar que el señor Valencia Rentería
omitió declarar que padecía de diabetes mellitus, pese a que la aseguradora le
preguntó expresamente si había sido diagnosticado con esta enfermedad en la
declaración de asegurabilidad. La Sala Civil consideró que en ese caso “a pesar
del ocultamiento, la aseguradora no actuó como un profesional diligente durante
el trámite del aseguramiento, pues, en tal calidad podía y debía conocer la
información callada por el asegurado”. Lo anterior, habida cuenta de que “sus
funcionarios pudieron apreciar el estado de sobrepeso del entonces candidato a
tomador”. La Sala explicó que si bien la apreciación del sobrepeso del tomador
“no implicaba, para la aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo (…)
la diabetes mellitus, sí surgía la posibilidad de sospechar de la existencia de
potenciales enfermedades, ya que la regla de la experiencia sugiere que las
personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas”. Por esta razón,
la aseguradora tenía el deber de “haber disipado la sospecha, a través de la
práctica de un examen médico, o de la solicitud de la historia clínica, pues de
haberlo hecho hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el
paciente dejó de declarar”. Por esta razón, la Sala decidió descartar el
argumento propuesto por la aseguradora, según el cual no estaba obligada a
practicar los referidos exámenes médicos y, en consecuencia, decidió no casar
la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Sentencia STC117-2023.
La Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela interpuesta por Yoladis
Ruiz Mayorga por Positiva Compañía de Seguros S.A. La accionante suscribió
contrato de seguro con esta compañía mediante el cual se amparó el riesgo de
incapacidad total y permanente. La tomadora fue calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 100% por un diagnóstico de “disfonía, hipotiroidismo,
trastorno de disco lumbar, trastorno depresivo frecuente y trombocitopenia
primaria”. La aseguradora objetó el pago de la indemnización, por considerar
que la tomadora fue reticente, pues omitió declarar que antes de suscribir el
contrato ya había sido diagnosticada con disfonía. La Sala Civil descartó el
argumento de la aseguradora, pues consideró que no existió mala fe por parte de
la tomadora. Al respecto, sostuvo que, tal como lo consideró el juez de primera
instancia, “el formulario de solicitud de seguro, preguntó si el asegurado está
dispuesto a realizarse un examen médico, a lo que la señora YORLADYS contestó
afirmativamente, de tal suerte que si su intención era ocultar el estado real
de su salud pues no resulta coherente que no se niegue a practicarse el examen
médico que requiera la aseguradora”. La aseguradora, sin embrago, no realizó
exámenes médicos. En estos términos, concluyó que “la aseguradora contó con la
posibilidad de constatar el estado del riesgo informado por aquella y nada hizo
al respecto”, por lo que no podía alegar la nulidad del contrato.
La reticencia es la
declaración inexacta de las circunstancias que determinan el estado del riesgo.
La reticencia que genera la nulidad del contrato tiene tres elementos o
requisitos esenciales: (i) el tomador debe haber actuado de la mala fe, lo que
ocurre cuando se prueba que conocía la preexistencia, pero no la informó para
que la prima no se hiciera más onerosa o el asegurador no desistiera del
contrato; (ii) las preexistencias deben ser relevantes o trascendentes y (iii)
debe existir un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. La carga de
la prueba de acreditar estos elementos corresponde a la aseguradora.
El inciso 4º del
artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador,
antes de celebrarlo, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias
sobre que versan los vicios de la declaración”. En tales términos, la
aseguradora tiene un deber de debida diligencia en la etapa precontractual para
determinar el verdadero estado del riesgo. El incumplimiento de este deber hace
presumir que la aseguradora conocía los vicios de la declaración y, en
consecuencia, no puede alegar la nulidad por reticencia. Esta regla ha sido
denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o
presuntivo de los vicios de la declaración.
No obstante, el
alcance y contenido del deber de diligencia que es exigible a la aseguradora
para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de
vida no ha sido delimitado de forma uniforme por la jurisprudencia
constitucional y ordinaria. Existen tres posturas diferenciables en la
jurisprudencia ordinaria:
(i) La aseguradora cumple con el deber de
diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y
preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías
que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de
declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de,
por ejemplo, exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador.
(ii) El deber de diligencia exige que, en algunos
casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y
verifique el real estado de salud del tomador. En particular, cuando la
naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta
información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan
circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero
estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de
salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad
por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de
la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento
presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar
el cuestionario.
iii) El deber de
diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la
declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la
carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo,
tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o
revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la
regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por
reticencia.
La Corte
Constitucional ha sostenido que las aseguradoras vulneran (i) el derecho
fundamental al debido proceso de los tomadores cuando niegan el pago de los
seguros de vida de manera infundada, lo que ocurre cuando objetan el pago de la
póliza con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero
no demuestran la mala fe, la trascendencia de la preexistencia o el nexo entre
ésta y el siniestro. Asimismo, (ii) ha indicado que violan el derecho
fundamental al mínimo vital, cuando el reclamante se encuentra en una situación
de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y la falta de pago
de la indemnización impacta gravemente sus condiciones de subsistencia mínimas.
Los contratos de
seguro de vida suelen ser de adhesión, los tomadores suelen ser consumidores y
son la parte débil de la relación contractual y las aseguradoras pueden
constatar la declaración de asegurabilidad mediante la revisión de la historia
clínica o la realización de exámenes médicos. Este deber de comprobación no es
desproporcionado, porque, conforme a lo explicado, sólo es aplicable cuando la
naturaleza del riesgo solicitado le impone a la aseguradora la carga de conocer
cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan
circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero
estado del riesgo.
Señor JUEZ CONSTITUCIONAL se ha realizado una serie de
análisis para formar la sana critica suya y para pedirle el favor de DICTAR
sentencia favorable a mis PRETENSIONES ordenando que se afecte la POLIZA y se
CANCELEN los saldos insolutos de la OBLIGACION HIPOTECARIA, se ordene el la
devolución de los valores cancelados por la suscrita, se ordene terminar el
proceso ejecutivo, se levanten las medidas cautelares, se ordene levantar la
HIPOTECA, se ordene la anulación del reporte como MOROSA ante datacredito, se
ordene el pago de las INDEMNIZACIONES que reclamo y se condene en costas y se
dicte sentencia a favor de mis intereses y se apliquen las RATIO DECIDENDIS
vinculantes y obligatorias ampliamente conocidas y debatidas en cada preceptos
constitucional
Favor considerar señor
el daño irreparable que se me ha generado y que la aseguradora no probó la mala
fe del tomador. La Sala reconoce que en la declaración de asegurabilidad
suscrita el tomador negó haber sufrido o haber sido diagnosticado con enfermedad
alguna. Sin embargo, autorizó de forma expresa a la aseguradora para “tener
acceso a mi historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren
o lleguen a ser registrados y a obtener copia de ese documento y de sus anexos
ante cualquier EPS o IPS o cualquier otra persona que le haya atendido”. Pero
además asi no existiera autorización EXISTE una clara responsabilidad de la
aseguradora de asumir la CARGA DE LA PRUEBA y puede ordenar toda clase de
examenes y dejar consignado en forma clara y expresa en el contrato las
CLAUSULAS precisas para eximirse de cualquier riesgo y eso no existe en mi
contrato
Dicha autorización
queda vigente aún después de firmarse el CONTRATO y tambien antes de la firma y
la AUTORIZACION de acceso a la historia clínica desvirtúa la mala fe.
Así lo ha considerado
la Corte Suprema de Justicia en los casos en que estos han autorizado
expresamente acceder a su historia clínica o han consentido someterse a los
exámenes médicos solicitados por la aseguradora.
La aseguradora no
cumplió con el deber de diligencia en la constatación de la veracidad de la
declaración de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del
conocimiento presuntivo del estado del riesgo. Este deber era exigible en el
presente caso y la aseguradora no podía conformarse, exclusivamente, con la
declaración de asegurabilidad para calificar el estado del riesgo. Esto, por
las siguientes dos razones: cuando la declaración de asegurabilidad fue
suscrita, MI EDAD ya era avanzada y es
deber de toda aseguradora practicar exámenes y no lo hizo. Era un hecho de
público conocimiento que las enfermedades cardiovasculares, hepáticas crónicas,
la obesidad y la hipertensión eran comorbilidades que incrementaban el riesgo
de muerte o de incapacidades. Este es el mínimo de diligencia que se espera de
un profesional en el marco de un contrato de asegurabilidad
La aseguradora tenía
acceso a la historia clínica del tomador y, sin embargo, no la revisó sin
exponer ninguna justificación. De haberlo hecho, habría advertido los
padecimientos que a la fecha habían sido diagnosticados al tomador. Por otra
parte la aseguradora ignoró que los accionantes se encuentran en una situación
de vulnerabilidad por razones económicas y de salud. Por otro lado la
DISCAPACITADA al ser embargado su bien, al conocer de todo un proceso y mas aun
al conocer del secuestro de su casa perdió todo sentido de la vida, al perder
su UNICO PATRIMONIO y su sitio de descanso en su vejez y en su estado de
discapacidad y se le generaron graves daños y perjuicios y se le afecto en
forma mas considerable y deteriorada la SALUD y la DIGNIDAD HUMANA pues se
genero una altísima desesperación y debe indemnizarse por esos daños y
perjuicios
No se ha demostrado
señor JUEZ el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de
conocimiento presuntivo.
Por esta razón, la
objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación arbitraria que
vulneró el derecho al debido proceso Y AFECTO en forma considerable el MINIMO
VITAL, la SUBSISTENCIA, la DIGNIDAD HUMANA, el derecho a la VIVIENDA DIGNA y el
derecho a DISFRUTAR de lo asegurado y le fue negado por la aseguradora
Pero además
la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad
socioeconómica en que me encuentro, con lo que puso en riesgo el derecho al
mínimo vital y otros derechos fundamentales que se vieron altísimamente
afectados por los errores de la aseguradora y del banco y todo ello debe ser
valorado por el JUEZ y ordenar la INDEMNIZACION reclamada.
Con todo respeto le SOLICITO el favor de
ORDENAR a la aseguradora AFECTE la POLIZA y se cancelen los saldos insolutos
del crédito, se ordene el reintegro de los valores cancelados, se indemnice, se
repare los daños, se levante las medidas
cautelares, se termine el proceso ejecutivo hipotecario, se levante la sanción
de reporte como morosa y se ordene los demás derechos y se levanten todas las
sanciones y daños ocasionadas a esta vulnerable
PRUEBAS
Anexo los DERECHOS DE
PETICION, los recursos, las INSISTENCIAS, la poliza, el pagare, copia del
proceso ejecutivo y el embargo, secuestre de mi casa y mi historia clínica y el
dictamen que prueba mi discapacidad
Favor exigir mediante
oficio al BANCO como a la ASEGURADORA remita escaneado toda prueba, el
expediente integral formado por mi persona en cada entidad y sin costos para la
suscrita discapacitada
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158 o responder a la
dirección CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
MARLON VALDES VARGAS
c.c. No.

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