DERECHO PETICION AFECTADION POLIZA DE SEGRUOS

 


Pasto, 10 de octubre de 2024

 

Señores

SEGUROS COLMENA

SUPERFINACIERA

PROCURADORA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

E.S.C.E.

 

REF: DERECHO DE PETICION

 

MARLON VALDES VARGAS, persona mayor de edad, domiciliado en PASTO, identificado con c.c. No. ____ de Cali, asisto ante ustedes como ASEGURADORA, como ENTES DE VIGILANCIA Y CONTROL y como GARANTES de los DERECHOS FUNDAMENTALES para solicitarles en ejercicio del DERECHO DE PETICION el favor de investigar, sancionar y corregir los errores cometidos al OBJETAR la afectación de la POLIZA que ampara mi crédito No. ____ y me refiero a la POLIZA _____ de seguros colmena la que viene siendo negada en su afectación a pesar de multiples requerimientos y peticiones y me obligan a acudir a la ACCION DE TUTELA o a la DEMANDA ORDINARIA para reclamar ya no solo la afectación de la poliza sino también los DAÑOS Y PERJUICIOS que se me vienen generando descontando el crédito de mi pension con lo que se esta afectando el MINIMO VITAL, la SUBSISTENCIA, la DIGNIDAD HUMANA, el DEBIDO PROCESO y otros derechos fundamentales que se prueben con la OMISION en la AFECTACION de la POLIZA

 

Favor ordenar el REEMBOLSO de todos los valores descontados y pagados por el suscrito, con intereses e indexados y actualizados, el pago de los daños y perjuicios y además pagar los saldos insolutos de la OBLIGACION. Favor ordenar lo pedido

 

Fundamento mis PETICIONES en lo siguiente:

 

1.- La SUPERFINANCIERA es una entidad del estado responsable de la VIGILANCIA y el CONTROL de las aseguradoras y del sistema financiero en COLOMBIA y debe proteger a los mas débiles garantizándole sus derechos fundamentales y por ello le solicito el favor de INVESTIGAR, sancionar, producir los actos administrativos, notificar, remitir a mi correo y ordenar la reparación integral previo cobro de las  multas y sanciones que debe imponer y favor reportar a mi correo para hacer el seguimiento o si no se hace nada para acudir a la demanda de reparación directa por el mal servicio publico de vigilar y controlar y por la OMISION existente

 

2.- A la PROCURADURIA le solicito el favor de garantizarme mis derechos fundamentales siendo la PROCURADURIA una entidad oficial de servicio publico garante de la protección de los vulnerables y como DISCAPACITADO le solicito el favor de evaluar mis peticiones y revisar mi expediente formado en su entidad con mis múltiples quejas pero sin resolver  GUARDANDO silencio sin ARGUMENTAR tal silencio y tardando en la actuación para proteger mis derechos fundamentales y recuerde que es una entidad de vigilar y controlar no solo a los servidores públicos sino también a los privados que prestan sevicios públicos y existe una clara omision del SUPERFINANCIERO y de sus colaboradores porque no hacen nada frente a tantas quejas en contra del sistema asegurador y del sistema financiero y no existen sancionados con fundamento en mis quejas y esa OMISION se llama mal servicio publico que la PROCURADURIA debe investigar y sancionar y registrarme como VICTIMA pero además debe compulsarse copias ante la FISCALIA para que investigue y sancione los DELITOS cometidos y me registre como VICTIMA y poder radicar mi incidente de reparación integral, verdad, justicia y no repetición. Favor reportar a mi correo los actos que produzca para hacerles el seguimiento y  radicar mi INCIDENTE de REPARACION INTEGRAL

 

3.- a la aseguradora COLMENA insisto en mis peticiones de AFECTAR la poliza considerando que existe una clara omision al deber y no se ha argumentado en forma suficiente y totalmente clara para OBJETAR la afectación de la POLIZA y se me vienen generando graves daños y perjuicios los cuales ya son demasiado grandes y los estimos en DAÑOS MORALES para el suscrito en la cantidad de 1.000 smmlv por daños MORALES; 1.000 smmlv por daños en la salud; 1.000 smmlv por daños en la vida de relación; 1.000 smmlv por daños de oportunidad: 1.000 smmlv por daños al no poder satisfacer los placeres de la vida. Estos son daños a favor del suscrito. Pero existen daños a mis familiares asi: para mi esposa MARIA DEIFILIA TORRES BURBANO, la cantidad de 1000 smmlv por daños morales; para VALENTINA VALDES TOREES actualmente estudiante de contaduría publica la cantidad de 1.000 smmlv por daños morales; para MARLON VALDEZ ___  hijo la cantidad de 1.000 smmlv por daños morales; para DIEGO ARMANDO MATITUY TORRES hijastro e hijo de mi esposa la cantidad de 1000 smmlv por daños morales; para mis tres hermanos por daños morales para cada uno la cantidad de 1.000 smmlv y para mis cinco sobrinos y para cada uno de ellos la cantidad de 1.000 smmlv por daños morales.

Las anteriores reclamaciones la vengo efectuando desde el mismo instante de mi discapacitad pero SIN ENCONTRAR respuestas argumentadas y soportadas y siempre me OBJETAN la afectación y nada ha realizado el SUPERFINANCIERO, la PROCURADORA, y la ASEGURADORA para atender los derechos fundamentales vulnerados al ciudadano amparado con la POLIZA generando el enriquecimiento sin causa y permitiendo la BURLA y el mal trato y el mal servicio publico y privado y desconociendo el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN y abandonando el deber de proteger a los ciudadanos que son la parte mas débil de la relación contractual sin existir sancionados ni disciplinados hasta la fecha

 

Recuerden que la OMISION al cumplimiento del deber genera responsabilidad patrimonial en los términos del articulo 90 de la CN y genera responsabilidad patrimonial civil a la aseguradora y al banco y por ello debe atenderse con diligencia y oportunidad mis peticiones constantes, e insistentes pero sin RESPUESTAS ARGUMENTADAS en forma suficiente desvirtuando o aceptando las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en mis derechos de petición

 

Llego ahora con otros fundamentos que son repetitivos pero se fundamentan en nuevos preceptos vinculantes y obligatorios y me refiero a la Sentencia T-027/19 entre otras:

 

Recuerden que la CORTE CONSTITUCIONAL obliga a aplicar el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE, el PRINCIPIO de a IGUALES HECHOS se debe aplicar la MISMA RATIO DECIDENDI y además deben soportar sus decisiones en el articulo 13 DE LA CN y debe garantizarse la PROTECCION de los VULNERABLES en la relación contractual de asegurabilidad

 

La Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión

 

En mi caso CONCRETO no se ha probado lo indicado por la CORTE y por ello INSISTO en la RECLAMACION y les pido por favor afectar la POLIZA y ordenar el pago de los saldos insolutos del crédito y devolverme los valores pagados.

 

Recuerden antes de decidir sin ARGUMENTAR que el Dr ALBERTO ROJAS RÍOS magistrado de la CORTE CONSTITUCIONAL ha dejado establecido en sus ratio decidendis obligatorias y vinculantes que todo servidor publico, o privado que presta servicios públicos y todo juez o magistrados tiene el deber de aplicar estas ratio decidendis y solo le esta permitido retirarse de ellas cuando exista la SUFICIENTE ARGUMENTACION  que desvirtue su criterio jurídico ampliamente fundamentado y explicado y considerado como una ORIENTACION y quien se separa de ellos sin ARGUMENTAR no solo comete faltas disciplinarias sino también delitos y por ello estoy solicitando la COMPULSA DE COPIAS contra jueces, magistrados, servidores públicos y privados que NO CUMPLEN con su deber y dejan desprotegidos a los vulnerables ciudadanos que acudimos a pedir la afectación de nuestras polizas cuando se conoce del porcentaje de perdida de la capacidad laboral como yo lo estoy haciendo en forma insistente con este nuevo derecho de petición

 

Recuerden que en la SENTENCIA T-027/19 asi como en MUCHAS otras ampliamente conocidas por USTEDES y sus asesores, la CORTE ordeno REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017, así como la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de 2017, que denegaron el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. En su lugar, TUTELO el derecho fundamental al debido proceso de Yesid Montes Ospina. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal promovido por el accionante contra Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo radicado corresponde al número 2015-00428; y ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento. Recuerden que esta DECISION se toma después de hacer todo un amplio análisis de varios preceptos, de varias ratio decidendis y de unificar criterios para proteger al vulnerable ciudadano que esta en estado de indefensión frente al poder  dominante de las aseguradoras y la SUPERFINANCIERA, la PROCURADURIA y los JUECES tienen el deber de amparar a estos vulnerables. No es entonces una DECISION REBUSCADA sino argumentada y fundamentada en ese FIN del estado social de derecho protegiendo la DIGNIDAD HUMANA de los ciudadanos

 

Les ordena que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, haga efectiva la respectiva póliza de seguro con el pago de los saldos insolutos de los correspondientes créditos adquiridos por la referida accionante con la Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero –Corbanca-, según lo expuesto en este fallo.

 

Insisto NO ES UNA DECISION fuera del sentido común o por fuera de las NORMAS. Se fundamenta en ese FIN del estado social de derecho y  y en todo UN ANALISIS del deber del sistema asegurador y de su OMISION al no asumir la responsabilidad de la CARGA DE LA PRUEBA y de ello existen muchos otros preceptos obligatorios que el SUPERFINANCIERO y la PROCURADORA deben valorar para exigir a SEGUROS COLMENA afecte la POLIZA para amparar mis derechos fundamentales

 

Otro preceptos que les solicito valoren y estudien para resolver mis PETICIONES es la Sentencia T-025/24

 

Con todo respeto le solicito el favor de valora y considerar las RATIO DECIDENDIS  obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia T-025/24, entre otros preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios que desconoció al responder mis derechos de petición e insistencias sin valorarlos en su integridad y sin considerar mi altísimo grado de vulnerabilidad

 

 

 

 La ASEGURADORA con su actuar negativo no solo dejo de cumplir con lo contratado, sino que también vulnero el derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe y sin demostrar la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS desconociendo su OBLIGACION de la CARGA DE LA PRUEBA y su deber de dejar escrito clausulas claras y precisas en el contrato para posteriormente eximirse o excepcionar el pago de lo asegurado y nada existe escrito en el referido contrato de seguros que la a EXIMA de la responsabilidad contratada y debe SER CONDENADA a afectar la póliza y a pagar el crédito y a indemnizar por esos daños y perjuicios causados por buscar un enriquecimiento sin causa fundamentado todo acto en la CORRUPCION que encuentra en jueces, magistrados, servidores públicos y demás componentes de la cadena de asegurabilidad que funciona en COLOMBIA y en el MUNDO y se afectan a las familias inocentes que confían en sus aseguradoras pero que solo producen dolor, sufrimiento y daños graves a la salud, a la vida de relación, afectan las oportunidades y otros daños y perjuicios debidamente cuantificados en esta tutela

 

Dice la CORTE en su sentencia que era obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro y que es la compañía aseguradora la que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.

 

 Para probar la aseguradora alguna RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS debe  de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia y en mi caso NO ESTA PROBADO  Y no se demostró el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. Además, la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital.

Dice la CORTE que en los CONTRATOS DE SEGUROS existe una autonomía de la voluntad y buena fe calificada y el contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad.

 

 

Dice la CORTE que las PREEXISTENCIAS EN EL CONTRATO DE SEGURO esta ampliamente analizada en la AMPLIA Jurisprudencia conocida por asesores de las aseguradoras y por jueces y magistrados y que es OBLIGATORIA considerarla y aplicarla y ha establecido requisitos para que se configure y la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro y en mi caso no se ha probado actos de mala fe de la suscrita, como tampoco se ha probado la carga de la prueba por parte de la aseguradora para dejar consignado en clausulas claras del contrato términos precisos donde se deje establecido que riesgos no asume o porque enfermedades no asume el RIESGO o dejara de pagar lo asegurado para no afectar la póliza.  No existen estos requisitos y existe el DEBER de la aaseguradora de afecta la póliza.  Dice que las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro y en esta caso CONCRETO nada ha probado la ASEGURADORA y solo niega sin soportar su negación y por ello ya genero los daños y perjuicios que se reclaman y la ASEGURADORA no puede alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta de la póliza y en mi caso nada hizo la aseguradora para ordenar y practicar esos exámenes médicos que le informan sobre mi estado de salud actual al momento de la firma del CONTRATO DE SEGUROS que le permitiera registrar clausulas claras, precisas y concisas sobre excepciones al momento de reclamarse cualquier amparo o indemnización

 

La Orden de negar la afectación de la póliza por la aseguradora  y hacer efectiva la póliza de seguro de vida no solo es DEJAR de cumplir con el CONTRATO, sino que es negar un servicio contratado, es enriquecerse sin una causa justa, es recibir pero sin RECIPROCIDAD, es ganar sin indemnizar el riesgo, es perjudicar al usuario y su familia no pagando los saldos insolutos del crédito asegurado y es generar graves daños y perjuicios con un reporte negativa, con una demanda ejecutiva, con el embargo y secuestro del bien inmueble que se obtuvo con el crédito hipotecario y que se trata de una casa de habilitación que se constituye en un patrimonio familiar para la INDEFENSA ENFERMA y DISCAPACITADA y se debe por tanto INDEMNIZAR todos esos daños y perjuicios causados pero además se debe ordenar la AFECTACION DE LA POLIZA y ordenarse el pago de los saldos insolutos y ordenar el cierre del proceso ejecutivo hipotecario, el levantamiento de las medidas cautelares absurdas ordenadas, el levantamiento del reporte negativa realizado en forma ABSURDA y sin medir consecuencias ante DATACREDITO pero además se debe levantar la HIPOTECA del bien por el pago total de la deuda y ordenarse la INDEMNIZACION INTEGRAL de las VICTIMAS

 

En la SENTENCIA T-025 de 2024 la CORTE hace un amplio análisis de la CARGA DE LA PRUEBA en cabeza de la ASEGURADORA y no de la beneficiaria de la afectación de la poliza y hace un amplio análisis del PRINCIPIO PRO CONSUMATORE

 

Se refiere a la Acciones de tutela interpuestas por Jorge Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A y Jesús Hernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS y es Magistrada sustanciadora la dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA  y dice que el 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456  y para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos, así como del trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada expediente.  Es importante dejar constancia para ILUSTRACION del juez constitucional que la CORTE revoca las decisiones corruptas y sin argumentar emitidas en contra de los accionantes para corregir los defectos y ordenar la afectación de la POLIZA y ordenar la INDEMNIZACION  reclamada

 

Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.

Se fundamenta las tutelas en los siguientes Hechos:

 

Federman Eligio Torres Martínez, cónyuge de Elsa Sofía Hernández Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco Davivienda siete créditos a lo largo de varios años. De forma correlativa, suscribió con Seguros Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida grupo deudores” que respaldaban el pago de “hasta el 100% del saldo no pagado” de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total y permanente.

El 13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres Martínez falleció. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos.

El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y le remitió la reclamación con el objeto de que esta procediera a cubrir el saldo del único crédito pendiente de pago. Este correspondía al crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontraba amparado con la póliza No. 513000461550324, en la cual el Banco aparece como “beneficiario”.

El 8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que en la declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de 2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido diagnosticado” con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir de hipertensión arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón, enfermedades pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel. Sin embargo, en la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 había sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra). De igual forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”, “obesidad debida a exceso de calorías” y “hepatitis aguda tipo b”. Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que el tomador incurrió en reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato. Por tanto, no estaba obligada a pagar el crédito.

Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández presentaron acción de tutela en contra de Seguros Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.

Los accionantes indicaron que la Corte Constitucionalha señalado que la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador. Esto, por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la verificación de las declaraciones del tomador o asegurado en su historia clínica. A su juicio, en caso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la carga de demostrar la reticencia, lo cual la obliga a probar la mala fe del tomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este “conocía de la enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el contrato”. Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras de corroborar el estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías”. En el presente caso, según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe.

En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar a Seguros Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el crédito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo)”

 

Estos HECHOS narrados por los accionantes son iguales o similares a los MIOS señor JUEZ CONSTITUCIONAL y le solicito con todo respeto el favor de considerar antes de dictar sentencia que la aseguradora tiene el DEBER de asumir la CARGA DE LA PRUEBA y favor considerar el PRINCIPIO pro consumatore tantas veces analizado por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias corruptas dictadas por JUECES y MAGISTRADOS vendidos que solo amparan los derechos de las aseguradoras olvidándose de su deber de garantizar la PROTECCION efectiva de los DERECHOS FUNDAMENTALES de  los vulnerables como yo y recuerde que “la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe”. Resalto para que el señor JUEZ NO SE EQUIVOQUE al tomar la decisión y no cometa faltas disciplinarias ni cometa delitos negando la protección de la vulnerable ya que seguire mis actuaciones hasta la demanda y hasta la denuncia para DENUNCIAR cualquier negación de justicia y me registrare como VICTIMA para solicitar la INDEMNIZACION de los daños y perjuicios que se me causen

No existe ninguna acto de MALA FE mas bien existe es la falta del deber de la aseguradora de asumir la carga de la prueba ordenando exámenes y pruebas para definir mi estado de salud y no es obligación del asegurado  y no existe falta al deber de informar el verdadero estado del riesgo, porque JAMAS negué porque JAMAS se me pregunto y menos se me practicaron exámenes Y no he prohibido jamás   que revisen mi historia clínica y no he negado padecer enfermedades que a la fecha de suscripción de la declaración de asegurabilidad ya le habían sido diagnosticadas. En concreto, “al momento de la suscripción ya había sido diagnosticado con Enfermedades que registra mi historia clínica que pudo revisar la aseguradora

 

Sigue la TUELA analizada por la CORTE y que es un caso similar al mio que por lo demás, la aseguradora aclaró que el haber accedido al pago de los otros 6 créditos adquiridos por el difunto no generaba ningún efecto en el presente caso. Además, precisó que, “si eventualmente hubiese lugar al pago de la indemnización, este correspondería al saldo insoluto de la deuda a la fecha de siniestro, esto es, a $70.214.194”.

 

 

Decisión de primera instancia. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) declaró improcedente el amparo.  Negó justicia PREVARICANDO y omitiendo su deber como juez constitucional de amparar a la parte mas vulnerable como era su deber y se apartó de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias que solo es posible separarse de ellas cuando exista una argumentación suficiente y amplia y que convenza razones valederas donde sustente el porque se separa de las  razones jurídicas y fundamentales tomadas por los magistrados de las altas cortes y en el caso concreto no existe tales argumentaciones y por ello debe ser investigados y sancionado en forma ejemplar y registrar a las victima para que radiquen su incidente de reparación e ir eliminando la CORRUPCION de la JUSTICIA injusta que existe en nuestro país y no APLICARN jueces y magistrados la SOLIDARIDAD que debe existir hacia los mas vulnerables y se apartan del FIN del estado social de derecho previsto claramente en el articulo 2 del contrato social y por ello deben ser CONDENADOS los jueces y magistrados corruptos que niegan justicia sin argumentar en forma suficiente sus decisiones erradas y salidas de los PRECEPTOS vinculantes y obligatorios

 

Consideró el juez corrupto  que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad DESCONOCIENDO el grado de altísima vulnerabilidad de los reclamantes y era su deber apartarse de las formas para dar paso a la escencia del asunto y proteger los derechos fundamentales del vulnerable. Esto dijo, porque (i) la acción de tutela fue presentada más de 2 años después de la negativa de la aseguradora y (ii) existían otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones. En particular, los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la Superintendencia Financiera mediante una acción de protección al consumidor.

 

Impugnación. El 30 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en cinco argumentos. Primero, reprocharon que el juez hubiese argumentado que no se cumplía el requisito de inmediatez con fundamento en que la aseguradora había negado la solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de fondo a la reclamación no fue brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022. Segundo, adujeron que el juez no valoró que la aseguradora estaba obligada a realizar exámenes médicos o a “inspeccionar la historia clínica” del asegurado y que, por no hacerlo, “era responsable”. Tercero, señalaron que el juez ignoró que los otros 6 créditos que había tomado el difunto “en igualdad de condiciones y con la misma entidad financiera fueron cubiertos con las pólizas por la entidad aseguradora y en cambio este crédito no”. Cuarto, destacaron que “no afectar la póliza” vulnera su derecho a vivir en condiciones dignas. Por último, solicitaron al juez de segunda instancia amparar sus derechos fundamentales, debido a que se encuentran “ante un perjuicio irremediable”. Son suficientes argumentos para DENUNCIAR al juez de primera instancia y constituirse en VICTIMA y reclamar la INDEMNIZACION por la NEGACION DE JUSTICIA y por no argumentar en forma suficiente su decisión porque el juez de tutela no es cualquier servidor publico sino el REPRESENTANTE LEGAL de la JUSTICIA CONSTITUCIONAL y el garante de todos los derechos fundamentales pero especialmente el GARANTE de los derechos de todo VULNERABLE y de quienes se encuentran en condiciones de DEBILIDAD MANIFIESTA y a quienes se le genera un PERJUICIO IRREMEDIABLE

 

 

Decisión de segunda instancia. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena) confirmó la decisión de primera instancia.  Otra decision corrupta por no existir la SUFICIENTE ARGUMENTACION y estar probada la SOLIDARIDAD pero entre jueces para mantener esa corrupcion y no considerar al vulnerable como principal actor en el proceso y que requiere de la JUSTICIA SOCIAL reclamada pero nada les importo a estos jueces para NEGAR los amparos y nadie hace nada frente a tanta corrupcion cuando el CSJ y la FISCALIA deben estar presentes en estos actos para investigar y sancionar y evitar que la JUSTICIA sea corrupta. Argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para resolver controversias suscitadas con ocasión del contrato de seguro en circunstancias excepcionales en las que los accionantes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o esté probado que enfrentan un perjuicio irremediable. Dejo de valorar el JUEZ de segunda instancia al igual que el juez de la primera instancia esa CONDICION especial de alta vulnerabilidad, ese perjuicio irremediable e irreparable que se genera con la NEGACION de un derecho cierto y que ya ingreso al patrimonio de los accionates. . En este caso, sin embargo, (i) los accionantes no estaban en situación de vulnerabilidad, (ii) no acudieron a la jurisdicción ordinaria civil, (iii) no manifestaron ninguna circunstancia que les impida hacerlo y (iv) tampoco probaron, ni siquiera de forma sumaria, estar ante el riesgo de un perjuicio irremediable.  Acaso la MUERTE de un ser querido y de su protector NO ES YA un perjuicio irremediable y un estado de indefensión por ese dolor moral que produce la MUERTE. O que será para este juez el DOLOR y el SUFRIMIENTO que produce la MUERTE de un ser querido y protector. Por lo demás, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la juez indicó que era posible constatar que la aseguradora había contestado de fondo la solicitud, de manera que, en principio, no existía violación a este derecho.

 

 

 

          Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar. Esto es trabajar por una verdadera justicia JUSTA y llegar a la escencia del caso para impartir la DECISION pero argumentando y fundamentando la decisión y no hacerlo con pereza y sin acudir a lo fundamental que es el material probatorio que debe exigir todo juez ordenando la practica de ellas si el cliente no las aporta PUES CUENTA con importantes poderes para llegar a la verdad y nada mas que la verdad pero dejando esa PEREZA y trabajar por la verdadera justicia

La MAGISTRADA con su sala después de cumplir a cabalidad la función de INVESTIGAR y llegar a la verdad verdadera decide pero argumentando su decisión  y como RESOLUCION FINAL,  solicitó ordenar a los gerentes del Banco Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “se tomen las medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de la obligación crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro”.

Es importante dejar constancia que la CORRUPCION  en Seguros Bolívar se mantiene y argumento en forma falsa para evadir el pago de los riesgos asegurados  solicitando que se declare improcedente la tutela. Adujo que “el objeto debatido en esta acción de tutela debe ventilarse y dirimirse en las vías administrativas y/o judiciales ordinarias” desconociendo la altísima vulnerabilidad de los reclamantes. Con todo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque ha respondido cada una de sus solicitudes y la objeción de pago del seguro ha estado debidamente fundada. Reiteró que el 11 de agosto de 2021 negó la petición de pago con fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto, dado que “desde antes de adquirir el crédito el accionante ya contaba con un diagnóstico de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos, circunstancia importante del estado de salud que al no haber sido informada produce la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la información”. Destacó que “si el señor Torres hubiese informado sus antecedentes médicos, la Aseguradora habría podido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a asumir; sin embargo, como el Asegurado manifestó gozar de buena salud, la Compañía no pudo realizar una adecuada valoración”. Pero esto se dio RENUNCIADO a su derecho de practicar pruebas y dejar consignado en el contrato de seguros clausulas claras para eximirse y nada de ello existe

 

Es importante analizar para ilustración del juez constitucional el artículo 86 de la Constitución Política  el que prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro. Así mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar idóneo y eficaz. Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que: (i) se constata una grave afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, “como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso” o (ii) se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante, “por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado”.

La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de subsidiariedad y proceden como mecanismo definitivo de protección, dado que la situación de vulnerabilidad de los accionantes hace que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia en concreto para resolver sus pretensiones:

Soy señor JUEZ una persona de la tercera edad, enferma, discapacitada con PCL definida en mi dictamen que anexo, no puedo generar ingresos, no me encuentro con posibilidad de pagar el crédito por esa falta de ingresos y mi vivienda es el UNICO patrimonio con el que cuento y lo hice con mucho esfuerzos, ahorros y sacrificando muchos aspectos de la vida y requiero de la VIVIENDA  DIGNA para vivir mi vejez y mi discapacidad y  la ASEGURADOA al negarme lo asegurado sin haber asumido la carga de la prueba NO SOLO me esta afectando el derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional como yo sino que me esta dejando totalmente abandonada y me ha quitado mi vivienda sin justa causa y me ha reportado y me afecto mi salud en forma considerable

 

 Y por todas estas razones señor JUEZ la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de amparo y le solicito el favor de PROTEGERME y brindarme mediante sentencia favorable la ORDEN de que la aseguradora AFECTE la poliza e indemnice por esos daños y perjuicios generados.

Esta probado que la aseguradora y el BANCO si vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital al objetar el pago de las indemnizaciones pactadas en las pólizas y cubrir los créditos asegurados.  La corte en sus diversas sentencias de unificación  ha reiterado la jurisprudencia constitucional en relación con la reticencia en el contrato de seguro.  Y ha hecho especial énfasis en (i) la obligación del tomador de informar sobre las preexistencias, (ii) el deber de las aseguradoras de revisar la historia clínica de los tomadores y llevar a cabo exámenes médicos y (iii) las reglas jurisprudenciales desarrolladas por este tribunal en relación con los requisitos que las aseguradoras deben cumplir para poder objetar válidamente el pago de una póliza de seguro. Luego, con fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios y órdenes que correspondan

Dice la CORTE que el contrato de seguro es un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador se obliga al pago de una prestación pecuniaria cierta denominada ‘prima’ a favor de otra llamada asegurador. Lo anterior, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo –siniestro- que afecta la integridad o el patrimonio del primero o de un tercero beneficiario. De acuerdo con el artículo 1045 CCo., son elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador: Interés asegurable. En los seguros de daños, el interés asegurable es aquel en cabeza de “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. Debe ser (i) susceptible de estimación en dinero y (ii) lícito. En los seguros de personas, como el seguro de vida, el interés asegurable puede ser la “propia vida”, la vida de “las personas a quienes legalmente se pueda reclamar alimentos” y “la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico”.

Riesgo Asegurable. Es “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.

 

Prima. Es el “precio del seguro” que el tomador está obligado a pagar. La mora en el pago de la prima genera “la terminación automática del contrato”.

Obligación condicional de pago. Es la obligación condicional a cargo del asegurador de efectuar el pago de la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro.

El artículo 1036 del CCo. establece que el contrato de seguro tiene cinco características: (i) es consensual, por cuanto se perfecciona con el consentimiento del asegurador y el tomador del seguro; (ii) es bilateral, puesto que las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas partes; (iii) es oneroso, porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador pague el valor de la prima que cubre el acontecimiento; (iv) es aleatorio, ya que no es posible determinar si el riesgo va a acaecer ni cuando y, por último, (v) es de ejecución sucesiva, dado que sus prestaciones son continuadas. Además, la jurisprudencia ha precisado que el contrato de seguro es de naturaleza privada, nominado, intuito personae y de adhesión.

Las partes del contrato de seguro son el tomador y el asegurador. Las principales obligaciones que surgen del contrato para cada una de ellas. El tomador está obligado a: (i) declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (art. 1058 del CCo.); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al asegurador la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato que signifiquen su agravación (art. 1060 del CCo.); (iii) pagar la prima (art. 1066 del CCo.); (iv) notificar al asegurador de la ocurrencia del siniestro (art. 1075 del CCo.) y (v) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.

Son obligaciones del asegurador: (i) establecer las cláusulas del contrato con claridad, sin vacíos ni ambigüedades; (ii) pagar el valor de la indemnización o a cubrir la suma contratada dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado demuestre su derecho (art. 1080 del CCo.) y (iii) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.

Conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el contrato de seguro es un contrato de “ubérrima buena fe”, o de buena fe “calificada”. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad.

La obligación del tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo y la reticencia en el contrato de seguro

El artículo 1058 del Código de Comercio dispone que el tomador está obligado a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. De acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad, esta obligación supone que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador debe informar todos los diagnósticos o afecciones en salud de los que tenga conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar el estado del riesgo. Estos diagnósticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La declaración sincera del estado del riesgo es una manifestación del principio de buena fe y busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en principio, “es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado”.

El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo. Sin embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.

 

Elemento subjetivo. El tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando tenía conocimiento del diagnóstico, pero omitió informar sobre el mismo con el propósito de evitar que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo.

 

Las preexistencias que no fueron informadas deben ser trascendenteso relevantes. De acuerdo con el artículo 1058 del CCo, son trascendentes los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (…)”.

Nexo de causalidad. La jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que la reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un “nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”.

En virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaración de asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido, la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia está en cabeza de la aseguradora. Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podrá objetar el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por reticencia.

 

 Los deberes de las aseguradoras en relación con la determinación del estado del riesgo. El inciso 4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador, antes de celebrarlo, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. En este sentido, la aseguradora tiene el deber de “estipular en el texto de la póliza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la información suministrada por el usuario y de su investigación. Si el asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas, se entiende que las conocía y decidió ampararlas. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado los hechos advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, “se deberán considerar como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados”.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual”. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaración.

La Sala advierte, sin embargo, que el alcance y contenido del deber de diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En particular, la Sala advierte que existen tres posturas jurisprudenciales diferenciables

 

La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador.

 

La falta de realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador respondió de forma explícita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad que luego materializa el siniestro, la aseguradora podrá alegar la nulidad del contrato de seguro y objetar el pago de la póliza por reticencia.

 

Esta postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas:

(i)     El artículo 1058 del CCo. prevé que el tomador está obligado a declarar sinceramente cuál es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede generar la nulidad del contrato.

(ii)  El Código de Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica. Por el contrario, el artículo 1158 del CCo. aclara que la obligación de hacer una declaración sincera y la posible nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el asegurador prescinde del examen médico.

(iii) El contrato de seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona fidei), por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores.

Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016 y T-071 de 2017.

El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de asegurabilidad no basta “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.

Para demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora en estos casos, se debe acreditar que: “(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”.

La regla de conocimiento presuntivo “no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”.

Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016[134], SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-501 de 2016 y T-660 de 2017.

El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia.

 

Esta postura ha estado fundada en las siguientes tres premisas:

(i)     Los tomadores no suelen contar “con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades”.

(ii)  La aseguradora es un profesional por lo que el estándar de diligencia exigible en la etapa precontractual debe ser particularmente exigente. Además, es quien “conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro” y, por lo tanto, quien puede determinar “aquellas circunstancias que incidan en la realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares”.

(iii) El contrato de seguro es de adhesión lo que implica que el tomador de la póliza simplemente acepta los términos y condiciones plasmados por la aseguradora. De este modo, “siendo el asegurado la parte débil de esa relación, mal podría trasladársele (…) irregularidades” en el diligenciamiento del cuestionario y la declaración de asegurabilidad.

Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022 de la Corte Constitucional.

La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expedido una sentencia de unificación en la cual haya definido el alcance del deber de diligencia de las aseguradoras en la constatación del estado del riesgo.

Las objeciones infundadas y arbitrarias al pago de las indemnizaciones de los seguros vulneran los derechos al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y social

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.

Por su similitud con los casos que se examinan en esta oportunidad, la Sala resalta las sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017, T-658 de 2017, SC167-2023 y STC117-2023.

Sentencia T-316 de 2015. En esta sentencia la Sala Primera analizó dos casos relevantes para resolver el presente asunto:

(i)   Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz presentaron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S. A., por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, tras objetar el pago de la indemnización del contrato de seguro suscrito por su hija fallecida con esta compañía. La aseguradora argumentó que la tomadora incurrió en reticencia, porque omitió informar que tenía un tumor maligno antes de suscribir la póliza. La Sala Primera determinó que la aseguradora vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, porque “se encontraba facultada para conocer la historia clínica de la paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. Así mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por medio de la práctica de exámenes médicos o la solicitud de unos recientes”, sin embargo, no lo hizo. En estos términos “omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de la [tomadora], por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de que esta incurrió en reticencia”. Por tanto, amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

(ii) Bertha María Vallejo Arteaga presentó acción de tutela contra Seguros Bolívar S. A. por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, tras objetar el pago de la indemnización del contrato de seguro suscrito para amparar el riesgo de incapacidad total y permanente. A la tomadora le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 78%. Sin embargo, la aseguradora argumentó que el contrato era nulo, pues la tomadora omitió informar que, para la fecha de suscripción del contrato, ya le había sido diagnosticada “hernia discal c5-c6 con radiculopatía c5-c6-c8, TI bilateral, cervicalgia, síndrome de fibromialgias y trastorno mixto de ansiedad y depresión”. La Sala Primera determinó que Seguros Bolívar “se abstuvo de consultar la historia médica de la accionante”, a pesar de que en la declaración de asegurabilidad la tomadora le autorizó a hacerlo. En estos términos “pese a tener la posibilidad de conocer el estado de salud de la tutelante de forma oportuna, decidió esperar, y solo hasta que le fue conveniente procedió a verificar las condiciones vitales de la actora, lo cual constituye una vulneración de la carga de confirmación”. Por lo tanto, amparó los derechos fundamentales de la accionante.

Sentencia T-591 de 2017. Eliana y Milena Rocha González y Leydi Dayana Rocha Ortiz presentaron acción de tutela contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por no hacer efectiva el seguro de vida suscrito por su padre. La aseguradora argumentó que el tomador incurrió en reticencia, porque en la declaración de asegurabilidad únicamente indicó que padecía de diabetes mellitus, pero no de hipertensión arterial. La aseguradora no practicó exámenes médicos. La Sala Cuarta determinó que la aseguradora vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, porque omitió su deber de (i) “adelantar las investigaciones pertinentes para estudiar el nivel del riesgo” y (ii) tampoco consignó ninguna exclusión en el clausulado contractual. Estas obligaciones eran exigibles, habida cuenta de que el accionante, al presentar la declaración de asegurabilidad, informó que padecía diabetes mellitus. De manera que, si bien no especificó que sufría de hipertensión arterial, la aseguradora podía conocer ese hecho si hubiese practicado exámenes médicos o indagado en la historia clínica del paciente.  Además, la aseguradora no probó la mala fe del asegurado, pues no demostró la relación entre la hipertensión arterial y el siniestro.

Sentencia T-658 de 2017. Luis Fernando López presentó acción de tutela en contra de Colmena Seguros S.A., por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna al objetar el pago del seguro contratado. La aseguradora objetó el pago con fundamento en que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador no informó que sufría de epilepsia desde los doce años y padecía de hipertensión arterial con anterioridad a la suscripción de la póliza. La Sala Tercera determinó que la aseguradora vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque no demostró el nexo causal entre la epilepsia y la hipertensión (preexistencias) y la incapacidad total y permanente (siniestro). Al respecto, resaltó que el siniestro acaeció dado que al accionante le fue dictaminada una PCL del 51% fundada en la “disfunción de extremidad superior dominante”; “deficiencia por trastornos de la postura, la marcha y el movimiento y trastornos psicóticos y del humor”, con fecha de estructuración 5 años después de haber celebrado el contrato de seguro. Además, la aseguradora no tuvo en consideración que (i) se adelantaba un proceso ejecutivo sobre el inmueble habitaba junto con su familia y (ii) se encontraba en situación de vulnerabilidad, porque era de escasos ingresos económicos y padecía múltiples enfermedades.

Sentencia SC167-2023. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de casación formulado por Seguros de Vida Suramericana S.A. en el caso de Jimmi Valencia Rentería quien suscribió contrato de seguro con esta compañía, mediante el cual se amparó el riesgo de muerte del tomador. El tomador falleció, por causa de una asfixia mecánica relacionada con su obesidad. La aseguradora se negó a pagar la indemnización, por considerar que el señor Valencia Rentería omitió declarar que padecía de diabetes mellitus, pese a que la aseguradora le preguntó expresamente si había sido diagnosticado con esta enfermedad en la declaración de asegurabilidad. La Sala Civil consideró que en ese caso “a pesar del ocultamiento, la aseguradora no actuó como un profesional diligente durante el trámite del aseguramiento, pues, en tal calidad podía y debía conocer la información callada por el asegurado”. Lo anterior, habida cuenta de que “sus funcionarios pudieron apreciar el estado de sobrepeso del entonces candidato a tomador”. La Sala explicó que si bien la apreciación del sobrepeso del tomador “no implicaba, para la aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo (…) la diabetes mellitus, sí surgía la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales enfermedades, ya que la regla de la experiencia sugiere que las personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas”. Por esta razón, la aseguradora tenía el deber de “haber disipado la sospecha, a través de la práctica de un examen médico, o de la solicitud de la historia clínica, pues de haberlo hecho hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el paciente dejó de declarar”. Por esta razón, la Sala decidió descartar el argumento propuesto por la aseguradora, según el cual no estaba obligada a practicar los referidos exámenes médicos y, en consecuencia, decidió no casar la sentencia del Tribunal de segunda instancia. 

Sentencia STC117-2023. La Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela interpuesta por Yoladis Ruiz Mayorga por Positiva Compañía de Seguros S.A. La accionante suscribió contrato de seguro con esta compañía mediante el cual se amparó el riesgo de incapacidad total y permanente. La tomadora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100% por un diagnóstico de “disfonía, hipotiroidismo, trastorno de disco lumbar, trastorno depresivo frecuente y trombocitopenia primaria”. La aseguradora objetó el pago de la indemnización, por considerar que la tomadora fue reticente, pues omitió declarar que antes de suscribir el contrato ya había sido diagnosticada con disfonía. La Sala Civil descartó el argumento de la aseguradora, pues consideró que no existió mala fe por parte de la tomadora. Al respecto, sostuvo que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, “el formulario de solicitud de seguro, preguntó si el asegurado está dispuesto a realizarse un examen médico, a lo que la señora YORLADYS contestó afirmativamente, de tal suerte que si su intención era ocultar el estado real de su salud pues no resulta coherente que no se niegue a practicarse el examen médico que requiera la aseguradora”. La aseguradora, sin embrago, no realizó exámenes médicos. En estos términos, concluyó que “la aseguradora contó con la posibilidad de constatar el estado del riesgo informado por aquella y nada hizo al respecto”, por lo que no podía alegar la nulidad del contrato.

La reticencia es la declaración inexacta de las circunstancias que determinan el estado del riesgo. La reticencia que genera la nulidad del contrato tiene tres elementos o requisitos esenciales: (i) el tomador debe haber actuado de la mala fe, lo que ocurre cuando se prueba que conocía la preexistencia, pero no la informó para que la prima no se hiciera más onerosa o el asegurador no desistiera del contrato; (ii) las preexistencias deben ser relevantes o trascendentes y (iii) debe existir un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. La carga de la prueba de acreditar estos elementos corresponde a la aseguradora.

El inciso 4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador, antes de celebrarlo, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. En tales términos, la aseguradora tiene un deber de debida diligencia en la etapa precontractual para determinar el verdadero estado del riesgo. El incumplimiento de este deber hace presumir que la aseguradora conocía los vicios de la declaración y, en consecuencia, no puede alegar la nulidad por reticencia. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo de los vicios de la declaración.

No obstante, el alcance y contenido del deber de diligencia que es exigible a la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de forma uniforme por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Existen tres posturas diferenciables en la jurisprudencia ordinaria:

(i)     La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de, por ejemplo, exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador.

(ii)  El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.

iii) El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia.

La Corte Constitucional ha sostenido que las aseguradoras vulneran (i) el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores cuando niegan el pago de los seguros de vida de manera infundada, lo que ocurre cuando objetan el pago de la póliza con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no demuestran la mala fe, la trascendencia de la preexistencia o el nexo entre ésta y el siniestro. Asimismo, (ii) ha indicado que violan el derecho fundamental al mínimo vital, cuando el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y la falta de pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones de subsistencia mínimas.

Los contratos de seguro de vida suelen ser de adhesión, los tomadores suelen ser consumidores y son la parte débil de la relación contractual y las aseguradoras pueden constatar la declaración de asegurabilidad mediante la revisión de la historia clínica o la realización de exámenes médicos. Este deber de comprobación no es desproporcionado, porque, conforme a lo explicado, sólo es aplicable cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone a la aseguradora la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.

Señor JUEZ  CONSTITUCIONAL se ha realizado una serie de análisis para formar la sana critica suya y para pedirle el favor de DICTAR sentencia favorable a mis PRETENSIONES ordenando que se afecte la POLIZA y se CANCELEN los saldos insolutos de la OBLIGACION HIPOTECARIA, se ordene el la devolución de los valores cancelados por la suscrita, se ordene terminar el proceso ejecutivo, se levanten las medidas cautelares, se ordene levantar la HIPOTECA, se ordene la anulación del reporte como MOROSA ante datacredito, se ordene el pago de las INDEMNIZACIONES que reclamo y se condene en costas y se dicte sentencia a favor de mis intereses y se apliquen las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias ampliamente conocidas y debatidas en cada preceptos constitucional

 

 

Favor considerar señor el daño irreparable que se me ha generado y que la aseguradora no probó la mala fe del tomador. La Sala reconoce que en la declaración de asegurabilidad suscrita el tomador negó haber sufrido o haber sido diagnosticado con enfermedad alguna. Sin embargo, autorizó de forma expresa a la aseguradora para “tener acceso a mi historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a obtener copia de ese documento y de sus anexos ante cualquier EPS o IPS o cualquier otra persona que le haya atendido”. Pero además asi no existiera autorización EXISTE una clara responsabilidad de la aseguradora de asumir la CARGA DE LA PRUEBA y puede ordenar toda clase de examenes y dejar consignado en forma clara y expresa en el contrato las CLAUSULAS precisas para eximirse de cualquier riesgo y eso no existe en mi contrato

 

Dicha autorización queda vigente aún después de firmarse el CONTRATO y tambien antes de la firma y la AUTORIZACION de acceso a la historia clínica desvirtúa la mala fe.

 

Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en los casos en que estos han autorizado expresamente acceder a su historia clínica o han consentido someterse a los exámenes médicos solicitados por la aseguradora.

La aseguradora no cumplió con el deber de diligencia en la constatación de la veracidad de la declaración de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo. Este deber era exigible en el presente caso y la aseguradora no podía conformarse, exclusivamente, con la declaración de asegurabilidad para calificar el estado del riesgo. Esto, por las siguientes dos razones: cuando la declaración de asegurabilidad fue suscrita,  MI EDAD ya era avanzada y es deber de toda aseguradora practicar exámenes y no lo hizo. Era un hecho de público conocimiento que las enfermedades cardiovasculares, hepáticas crónicas, la obesidad y la hipertensión eran comorbilidades que incrementaban el riesgo de muerte o de incapacidades. Este es el mínimo de diligencia que se espera de un profesional en el marco de un contrato de asegurabilidad

La aseguradora tenía acceso a la historia clínica del tomador y, sin embargo, no la revisó sin exponer ninguna justificación. De haberlo hecho, habría advertido los padecimientos que a la fecha habían sido diagnosticados al tomador. Por otra parte la aseguradora ignoró que los accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones económicas y de salud. Por otro lado la DISCAPACITADA al ser embargado su bien, al conocer de todo un proceso y mas aun al conocer del secuestro de su casa perdió todo sentido de la vida, al perder su UNICO PATRIMONIO y su sitio de descanso en su vejez y en su estado de discapacidad y se le generaron graves daños y perjuicios y se le afecto en forma mas considerable y deteriorada la SALUD y la DIGNIDAD HUMANA pues se genero una altísima desesperación y debe indemnizarse por esos daños y perjuicios

 

No se ha demostrado señor JUEZ el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo.

 

Por esta razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso Y AFECTO en forma considerable el MINIMO VITAL, la SUBSISTENCIA, la DIGNIDAD HUMANA, el derecho a la VIVIENDA DIGNA y el derecho a DISFRUTAR de lo asegurado y le fue negado por la aseguradora

 

 Pero además  la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad socioeconómica en que me encuentro, con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital y otros derechos fundamentales que se vieron altísimamente afectados por los errores de la aseguradora y del banco y todo ello debe ser valorado por el JUEZ y ordenar la INDEMNIZACION reclamada.

 

 Con todo respeto le SOLICITO el favor de ORDENAR a la aseguradora AFECTE la POLIZA y se cancelen los saldos insolutos del crédito, se ordene el reintegro de los valores cancelados, se indemnice, se repare los  daños, se levante las medidas cautelares, se termine el proceso ejecutivo hipotecario, se levante la sanción de reporte como morosa y se ordene los demás derechos y se levanten todas las sanciones y daños ocasionadas a esta vulnerable

 

PRUEBAS

 

Anexo los DERECHOS DE PETICION, los recursos, las INSISTENCIAS, la poliza, el pagare, copia del proceso ejecutivo y el embargo, secuestre de mi casa y mi historia clínica y el dictamen que prueba mi discapacidad

 

Favor exigir mediante oficio al BANCO como a la ASEGURADORA remita escaneado toda prueba, el expediente integral formado por mi persona en cada entidad y sin costos para la suscrita discapacitada

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158 o responder a la dirección CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño

 

Cordialmente

 

MARLON VALDES VARGAS

c.c. No.

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