demansa estado po reparacion directa por mal servicio de salud
BLOG del ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO – Especializado en
Derecho Administrativo
TEMA: RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en
el servicio de salud
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado
ha evidenciado algunas modulaciones en cuanto tiene que ver con el régimen de
responsabilidad aplicable a supuestos como el que en este proceso se examina,
en especial por cuanto tiene que ver con el reparto de la carga de la prueba
entre las partes; de la anotada evolución ha dado cuenta la propia Sala en los
siguientes términos: “En relación con el
tema de la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de
salud, la Sala otrora manifestó que se trataba de un asunto que debía
resolverse como falla del servicio probada, pues las obligaciones asumidas por
el prestador del servicio eran de medio y no de resultado. Esta tesis fue
modificada en sentencia del 30 de julio de 1992, en la cual la Sala expresó:
“Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos
relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan
situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones
respectivas, tal es el caso de las intervenciones médicas, especialmente
quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la
privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e
institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras
infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente
a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se
edifican los cargo que por imprudencia, negligencia o impericia formula en el
ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada
de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría más
beneficioso para la administración de justicia en general, resolver esta clase
de conflictos, si en lugar de someter al paciente, normalmente el actor o sus
familiares, a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas
científicas prestadas por especialistas, fueran éstos, los que por encontrarse
en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron
la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las
inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan.
(...)” En sentencia del 10 de febrero de 2000, esta Sala re-estudió la anterior
posición y precisó: “En relación con esta posición, reiterada por la
jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se
considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio
de las cargas probatorias dinámicas - cuya aplicación, aunque no tiene sustento
en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente
en las normas constitucionales que relevan el principio de equidad - ha
resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su
propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos
los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico
asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre
a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue
prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin
embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si
las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o
científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes
o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se
encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la
actuación de la entidad respectiva. Allí está precisamente, la explicación del
dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso
obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se
produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta
más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de
las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno
de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para
adoptar la decisión. (...)” En este orden de ideas, la Sala ha concluido que la
demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será
carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente
difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Sólo en eventos como estos y de manera excepcional, la Sala ha considerado
procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora
a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar
debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en
el respectivo caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo
230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad
judicial”
Favor LEER las sentencias de la Corte Constitucional, C-1547
de 2000 y SU-837 de 2002.
Señor LECTOR del BLOG si usted o sus familiares o amigos
tienen un caso por mal servicio publico de salud y ha sufrido consecuencias por
dicho fallo, comuniquese con los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS o
directamente con su abogado de confianza. PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado
especializado en demandas al estado. Llamenos al 3146826158 o escribanos al
correo fenalcoopsas@gmail.com
Comentarios
Publicar un comentario