demanda de reparacion directa al estado por tardia atencion en hospitales y clinicas
BLOG – Abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN produce sentencia de REPARACION DIRECTA el veinticuatro
(24) de abril de dos mil veintitrés (2023) por cuenta del Radicado número:
85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187)
Se falla después de analizar la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO por
violación del régimen de responsabilidad
del Estado en la prestación del servicio médico.
Dice que existe una Falla probada en la prestación del
servicio médico y accede a las pretensiones
Se acreditó nexo causal entre el daño y la conducta médica
desplegada en el Hospital de Yopal
La sala procede a resolver los recursos de apelación
interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 3 de agosto de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la parte actora, las entidades demandadas son
responsables por las graves secuelas padecidas por la bebé Sairy Mariana Moreno
Fonseca causadas al momento de su nacimiento, debido a que no le prestaron la
correcta atención médica a su madre durante el parto. Específicamente, en el
Hospital de Tauramena no se realizó la remisión oportuna de la madre a un
centro de mayor complejidad a pesar de que se presentó prolongación del primero
y segundo período de parto y en el Hospital de Yopal porque se desconoció el
protocolo médico referente al parto por cesárea, adicional a la omisión de su
remisión a un tercer nivel para atender el delicado estado de salud de la
bebé. Se radico demanda Mediante escrito presentado el 24 de
noviembre de 2015, por los señores Doris
Mildrey Fonseca Zorro y Fabián Hernando Moreno Páez, quienes actú an en nombre propio y en representación de
su menor hija Sairy Mariana Moreno Fonseca y, además, los señores Luis Alberto
Fonseca Huertas, Cecilia Zorro Bermúdez, Luis Alberto Moreno Páez y Ana
Victoria Páez de Moreno, Gimber Alberto Fonseca Zorro y María Fernanda Fonseca
Zorro, Héctor Julio Moreno Páez, Álvaro Alfrey Moreno, Myriam Moreno Páez, Rosa
Inés Moreno Páez, Carlos Orlando Moreno Páez, Luis Albino Moreno Arias y Pablo
Antonio Moreno Páez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda
en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital
Tauramena E.S.E y Hospital de Yopal E.S.E. para que se les declarara
patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como
consecuencia de la mala atención médica durante el parto de la menor Sairy
Mariana Moreno Fonseca, que le causó graves secuelas de tipo neurológicas. En concreto, la parte demandante solicitó
que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Para la menor Sayra Mariana, por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $402´074.400
y en la modalidad de daño emergente, lo correspondiente a los “medicamentos,
aparatos ortopédicos (silla neurológica, colchón antiescaras, silla de ruedas y
demás), intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que
requiera Sayra Mariana”. Por concepto de
perjuicio moral, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por concepto
de bienes constitucionalmente protegidos, 400 salarios mínimos mensuales
legales vigentes para la víctima directa del daño. Para cada uno de los otros
demandantes, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, y por daño a la salud, 200 salarios mensuales legales
vigentes.
Es importante analizar la cantidad de demandantes porque en
estas acciones cada victima puede exigir la REPARACION DIRECTA del estado y se
debe demostrar es el afecto, la relación de la VICTIMA por ese mal servicio y
el parentesco para que todos sean reconocidos por el estado e indemnizados en
forma INTEGRAL y TOTAL y usted lector puede acudir ante el JUEZ para reclamar
esas indemnizaciones y hoy si que es altísima la corrupción en hospitales y clínicas
porque la CORRUPCION ha llevado a niveles desproporcionados y cambio de
gobierno PERO en cuanto a las FAMILIAS CORRUPTAS. Antes estaban las familias
corruptas de los PARTIDOS TRADICIONALES y ahora estn los CORRUPTOS DEL
SOCIALISMO o mejor de los POPULISTAS que si saben apoderarse de lo que no les
pertenece y quieren a manos llenas apoderarse de los recursos públicos sin
considerar a nadie y destruyendo lo poco que exista.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los
siguientes:
La señora Doris Mildrey Fonseca Zorro inició los controles médicos de su
embarazo en el Hospital de Tauramena E.S.E., el 15 de enero de 2013, con una
evolución normal, tal como se confirmó en los controles perinatales realizados
los días 6 de febrero, 4 de abril, 14 de mayo, 27 de junio, 23 de julio y 27 de
agosto de esa anualidad. El día 10 de septiembre siguiente, la madre ingresó
por el servicio de urgencias del referido hospital, por orden médica, debido a
que hasta esa fecha no había presentado actividad uterina. Al día siguiente,
reingresó con dolores y salida de líquido amniótico, por lo que se ordenó su
hospitalización para asistirle el trabajo de parto. Durante la fase activa, se
detectó meconio grado II, por lo cual se remitió a la paciente al Hospital de
Yopal E.S.E. En ese último hospital, la paciente recibió valoración por
ginecología a las 7:12 p.m. especialidad que diagnosticó parto prolongado y, a
pesar de ello, sólo se decidió y practicó la cesárea hasta las 8:43 p.m. Debido
a la demora, en el parto se presentaron problemas y dilaciones para la
expulsión de la menor, por lo que la bebé aspiró líquido amniótico y,
finalmente, sufrió síndrome de dificultad respiratoria severa y asfixia
perinatal.
El trámite de primera instancia. El Tribunal Administrativo
de Casanare, mediante proveído del 4 de enero de 2016, admitió la demanda y
ordenó su notificación a las entidades demandadas. El Hospital de Tauramena E.S.E. se opuso a
las pretensiones de esta. Señaló que conforme a la historia clínica, el
embarazo de la señora Doris Mildrey transcurrió sin ninguna anomalía y el día
del parto todo avanzó correctamente, hasta que la médica de turno evidenció
variación de frecuencia cardiaca fetal y presencia de líquido amniótico con
meconio, por lo cual ordenó la remisión de la paciente a un segundo nivel,
conforme a lo dispuesto en el protocolo de atención del parto, conducta que
evidenció la correcta atención del servicio médico por el personal del centro.
El Hospital de Yopal E.S.E. indicó que se desplegó la
atención médica adecuada, debido a que en la valoración realizada inicialmente
a la paciente, una vez ingresó al centro, se determinó viable continuar con el
parto vía vaginal; sin embargo, en la revaloración de las 7:52 p.m. el médico
tratante estableció que la bebé no había descendido, la madre estaba agotada y
la frecuencia cardiaca de la menor presentó desaceleración, motivos por los
cuales decidió, oportuna y adecuadamente, realizarle cesárea; sin embargo, por
causas no imputables a la entidad, la menor presentó signos de dificultad
respiratoria severa, por lo que se le brindó adaptación neonatal y, finalmente,
se remitió a Bogotá, para la atención de las patologías de la bebé5. En proveído del 7 de julio de 20166, se fijó
la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se realizó el 21 de
julio de 20167. Posteriormente, la audiencia de pruebas se llevó a cabo los
días 24 de abril y el 12 de junio de 20178. Con posterioridad, el Tribunal de
primera instancia, en auto del 13 de junio siguiente, corrió traslado a las
partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera concepto. La parte actora
indicó que se probó la negligencia médica puesto que, a pesar de haberse tratado
de un embarazo normal, por falla en la atención, se llevó a un embarazo
prolongado sin que se hubiera ejecutado el protocolo de inducción del parto,
adicional a que se evidenció una tardía remisión a un centro hospitalario que
le pudiera brindar el servicio de salud que la paciente requirió. Señaló que no
hubo monitoreo adecuado de la madre, ni registro del partograma, ni tampoco el
trazo de la curva de alerta; indicó que si bien los testigos médicos de manera
genérica establecieron que la atención fue adecuada, no fueron claros con los
motivos de sus conclusiones. El Hospital
de Tauramena E.S.E. manifestó que conforme a los controles prenatales se trató
de una gestante con bajo riesgo obstétrico, con evolución normal, a quien se le
garantizó la prestación del servicio de salud correcta tanto en su
embarazo, como el día que inició el
trabajo de parto, tal como lo manifestó la perito especialista en
ginecobstetricia, la cual, en su dictamen, determinó fehacientemente que la
atención en el hospital y la orden de remisión fue adecuada, oportuna y
ajustada a la guía y protocolo de manejo para la atención del parto, debido a
que era una paciente con embarazo en curso normal, sin antecedentes de
importancia y solo hasta el momento en que apareció el meconio, se ordenó su
traslado a un segundo nivel en cumplimiento de la lex artis. El Hospital de
Yopal E.S.E. solicitó denegar las pretensiones de la demanda comoquiera que
conforme a la historia clínica de la señora Doris Mildrey y el dictamen
pericial rendido por la médica ginecóloga Edith Ángel Müller se probó que la
conducta médica fue adecuada, oportuna, continua, eficiente y ajustada a las
guías y protocolos médicos establecidos para eventos como el que se presentó.
El parto vaginal era la conducta inicialmente correcta, pero ante la evolución,
la vía adecuada fue desembarazar por vía alta y, si bien el desenlace no fue el
esperado, la gestión del personal médico sí fue la requerida.
La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 3
de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Yopal accedió a las súplicas
de la demanda. En primer término, destacó que no prosperaba la tacha del
dictamen pericial propuesto por la parte actora debido a que uno de los
argumentos de la objeción era que la auxiliar no había analizado la totalidad
de la historia clínica; sin embargo, durante la contradicción del dictamen, se
le pusieron de presente las notas de enfermería y, después de analizarlas,
adicionó el concepto y, los testimonios médicos rendidos con el propósito de
probar el error grave, corroboraron y ratificaron las conclusiones a las que se
llegó en la experticia. A pesar de que el dictamen estableció que la prestación
del servicio médico brindado fue correcto y adecuado en los dos centros médicos
donde fue atendida la paciente y su menor hija, el a quo decidió apartarse de
ese medio probatorio. Indicó que la historia clínica dio cuenta de que el
desarrollo del embarazo fue normal y según los lineamientos jurisprudenciales
en materia de falla en el servicio médico ginecobstétrico “cuando el embarazo
es normal, lo lógico y lo esperado de acuerdo con las reglas de la experiencia
es un parto sin problemas, es decir, un bebé vivo y sano”. Consideró que no se
adelantó ningún examen para verificar el tamaño de la bebé ni la capacidad de
la madre para tener un parto natural. Conforme a la nota de ingreso del
Hospital la Misericordia y la historia clínica del Hospital de Yopal, el caso
fue calificado de “desproporción cefalopélvica” y al consultarse la literatura
médica sobre el tópico, se trata de un caso en el que la cabeza o el cuerpo del
bebé es demasiado grande para pasar por la pelvis. A pesar de que se trató de
un embarazo prolongado, los médicos del Hospital de Tauramena y del Hospital de
Yopal no realizaron el diagnóstico adecuado y oportuno de la desproporción, lo
que impidió el descenso de la bebé que se detuvo en la estación de menos dos,
situación que erradamente los médicos consideraron normal, por lo cual
consideraron de forma equivocada continuar con un parto natural cuando la
correcta atención era remitir inmediatamente a la madre a un segundo nivel para
la realización de una cesárea de manera urgente. Por lo tanto, declaró solidariamente
responsables a las entidades demandadas
y las condenó al pago de las siguientes sumas: Morales Demandante
Condición Monto en Equivalencia SMLMV Sairy Mariana Moreno Fonseca Víctima
directa 100 pesos en $73’771.700 Fabián Hernando Moreno Páez Padre 100
$73’771.700 Doris Mildrey Fonseca Zorro Madre 100 $73’771.700 Cecilia Bermúdez
Zorro Abuela 50 $36’885.850 Luis Alberto Fonseca Huertas Abuelo 50 $36’885.850
Luis Albino Moreno Arias Abuelo 50 $36’885.850 Ana Victoria Páez Moreno Abuela
50 $36’885.850 Salud: Suministro
gratuito a todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos,
aparatos ortopédicos y demás que requiera para sus subsistencia, durante toda
su vida la menor Sairy Mariana Moreno Fonseca, acorde con las prescripciones
del médico tratante; obligación que podrán asumir mediante su afiliación
permanente al sistema de seguridad social en salud en el régimen legal que
corresponda, sin que dicha afiliación pueda servir de excusa para desproteger a
la menor. Lucro cesante para Sairy Mariana Moreno Fonseca 1 SMLMV mientras viva
y a partir de la fecha en que adquiera su mayoría de edad, con desembolso
periódico; las entidades condenadas podrán a su elección contratar un seguro de
renta vitalicia para dichos efectos, o constituir el pertinente patrimonio
autónomo que la garantice hasta el fin efectivo de la vida de la menor. Esta
suma la recibirán los padres, el padre o la madre, o la persona a quien le
otorgue la custodia de la menor. Medidas no pecuniarias por daños a bienes
constitucionales y convencionales y como garantía de no repetición. Condenar a
las entidades accionadas a presentar dentro de los dos meses siguientes a la
ejecutoria de la sentencia, en forma individual o conjunta disculpas expresas
por las fallas en que incurrieron durante la prestación del servicio médico
asistencial dispensado a la menor Sairy Mariana Moreno Fonseca. Además se
exhorta a tales entidades para que adopten medidas conducentes a reforzar el
respeto a la dignidad de la mujer en el marco de la atención ginecobstétrica,
así como de su integridad física bajo el entendido de que es sujeto de
protección especial”.
Recursos de apelación.
Hospital de Tauramena Solicitó revocar la providencia de primera
instancia debido a que los médicos atendieron a la paciente oportuna y
adecuadamente, en cumplimiento de los estándares de calidad en cada uno de los
siete controles prenatales efectuados, con la disposición de los recursos
científicos y técnicos al alcance del nivel de complejidad, sin error de
valoración alguna y en los que se evidenció la evolución normal del embarazo de
la señora Doris Mildrey, tal como lo acreditó la perito experta en ginecobstetricia
en su dictamen y en la audiencia de contradicción. Indicó que no existieron signos clínicos de
la desproporción cefalopélvica que permitiera a los médicos del Hospital de
Tauramena detectarla. Se describió que la pelvis de la paciente era “ginecoide”
siendo ella la más adecuada para el parto vaginal y, que hubo una contradicción
respecto de las etapas del descenso de la bebé, pero en el Hospital de Yopal.
Hospital de Yopal Manifestó que el daño no era antijurídico y
tampoco que este era imputable al Hospital de Yopal puesto que, según los
testimonios médicos, la prueba pericial y la literatura médica aportada, la
aspiración de meconio era una condición que no se presentaba de manera anormal,
adicionalmente a que no era posible advertirse de manera previa, y que la parte
actora no probó las supuestas irregularidades o conductas omisivas del personal
médico del Hospital de Yopal. Las pruebas dieron cuenta de que la atención
brindada en cada uno de los centros médicos correspondió a los protocolos,
guías y procedimientos establecidos tanto para la OMS como por el Ministerio de
Salud y el estado de la ciencia médica.
Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso en segunda
instancia, mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, se admitieron los
recursos de apelación interpuestos. El 16 de enero de 2018, se corrió traslado
a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que
presentara concepto, si lo consideraba pertinente. Las partes reiteraron los
argumentos planteados a lo largo del proceso.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera
instancia en la medida en que el juez está facultado para apartarse de las
conclusiones periciales, prueba que debe ser analizada bajo los parámetros de
la sana crítica y no de manera incondicional o mecánica y que para el sub
exámine, no obra en la historia clínica prueba de que a la señora Dora Mildrey
Fonseca Zorro se le realizó algún procedimiento de evaluación y diagnóstico de
la desproporción cefalopélvica que debió realizar el Hospital de Yopal, lo que
hubiera permitido la práctica inmediata de una cesárea, como lo ordena el
protocolo médico. Al analizar la actuación clínica de los médicos del Hospital
de Tauramena, concluyó que estos se ajustaron a la lex artis, puesto que una
vez se detectó el líquido con meconio, remitió a la paciente al hospital de
segundo nivel para su urgente atención. En cambio, los galenos del Hospital de
Yopal si obviaron sus deberes de diligencia y cuidado para con la paciente
debido a que a pesar de que se trató de una urgencia vital, se decidió
continuar con el parto por vía vaginal, aplicando oxitocina, sin tomar en
cuenta la desproporción cefalopélvica. No se tuvo en cuenta que la paciente
llegó al centro médico con un nivel de borramiento del 100%, lo que indicaba
que el descenso por vía normal no iba a suceder y retardó injustificadamente la
realización de la cesárea que el estado de la paciente requirió; de manera que
la cesárea tardía le causó a la menor un daño irreversible y antijurídico que
debe ser reparado.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser
declarado de oficio. Para casos como el
analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del
artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998,
según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del
plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por
cualquier otra causa”.
La acción de reparación directa fue presentada de forma
oportuna, dado que las lesiones padecidas por la menor, esto es, la
encefalopatía hipóxica y asfixia perinatal fueron diagnosticadas el día 18 de
octubre de 2013, en la Fundación Clínica la Misericordia, según se acreditó con
su historia clínica La solicitud de conciliación se presentó el 4 de septiembre
de 2015, esto es, cuando faltaban 45 días para que feneciera el término de
caducidad, trámite que se declaró fallido el 12 de noviembre siguiente. El
término se reanudó el 13 de noviembre y, por lo tanto, fenecía el 27 de
diciembre; debido a que el medio de control se presentó el 24 de noviembre de
2015, este se presentó dentro del término otorgado para ello.
La legitimación en la causa
Los señores Doris Mildrey Fonseca Zorro, Fabián Hernando Moreno Páez,
Luis Alberto Fonseca Huertas, Cecilia Zorro Bermúdez22, Luis Albino Moreno
Arias y Ana Victoria Páez Moreno, están legitimados en la causa por activa en
tanto acreditaron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco
que los unió, en su calidad de padres y abuelos de la menor Sairy Mariana
Moreno Fonseca. Respecto a los tíos, se negaron las pretensiones en primera
instancia y no se apeló dicha decisión por lo cual no se cuenta con la facultad
de realizar el análisis de legitimación frente a estos.
Por su parte, el Hospital de Tauramena y el Hospital de Yopal
tienen pleno interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda
y defender el interés objeto del proceso comoquiera que son entidades dedicadas
a la prestación del servicio de salud y fueron las entidades que atendieron a
la señora Doris Mildrey Fonseca Zorros durante su parte y a quienes se les
atribuye responsabilidad por las lesiones causadas a la menor Sairy Mariana
Moreno Fonseca.
Problema jurídico. Corresponde
a la Sala establecer si, como se afirma en los recursos de apelación, el daño
alegado en la demanda ocurrió por un hecho ajeno a la prestación del servicio
médico. Para tal efecto, se deberá analizar si la atención brindada a la señora
Doris Mildrey en los hospitales de Tauramena y de Yopal fue diligente, oportuna
y se ajustó a las guías y protocolos establecidos para este tipo de casos.
Es IMPORTANTE analizar lector del BLOG que se demanda
en REPARACION DIRECTA porque esta probada la TARDIA ATENCION y todo retraso en
cualquier diligencia medica o en un parto es CRUCIAL y definitivo y puede
producir daños enormes y de allí TODO ESPERA en cualquier atención medica es
NEGLIGENCIA, es mal servicio, es ocasionar daños y perjuicios que deben
reparrse y si usted o cualquier familiar o vecino a sufrido por esas tardías atenciones
acuda a sus abogados amigos para demandar por la reparación integral
El daño Tratándose de asuntos en los que se debate la
responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe
observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este fue
un aspecto que se acreditó en primera instancia y que no fue cuestionado por
las demandadas en sus impugnaciones y, además, la Sala lo encuentra acreditado,
en los mismos términos en los que lo consideró el a quo.
La imputación Teniendo
por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el
análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los
demandantes le resulta atribuible o no a los hospitales de Tauramena y de
Yopal.
En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo
encontró probado el daño alegado en la demanda conforme a la historia clínica
de la paciente en la que se estableció que padeció “1. Encefalopatía hipóxico
isquémica Sarnat III 2. Trastorno severo de deglución con requerimiento de
gastrostomía 3. POP Gastrostomía abierta tipo STAMM 4. Comunicación
interventricular PE (…) Antecedentes de recién nacido a término/adecuado para
edad gestacional, asfixia perinatal severa con compromiso neurológico, renal,
miocardio, hepático, aspiración de meconio y oxígeno dependencia” que padece la
menor Sairy Mariana Moreno Fonseca y que
según el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, le genera un pérdida de la capacidad laboral y
ocupacional del 99.0%
Sobre la valoración probatoria se debe aclarar que en el
proceso se cuenta con el testimonio de dos médicos generales, Fredy Eduardo
Vega Ducon y Natalia Elízabeth Durán Céspedes y un médico especialista en
ginecología, Mario Humberto Archila González, quienes trataron a la señora
Doris Mildrey Fonseca Zorro durante su parto, los dos primeros en el Hospital
de Tauramena y el último en el Hospital de Yopal. En forma previa a referirse a
su dicho, aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como
sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias
que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia,
relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras
lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de
plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a
partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a
las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio
probatorio de la sana crítica. En tal virtud, la Sala valorará el testimonio de
los médicos, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por las partes y,
por el contrario, fueron practicados con la presencia del apoderado de los
demandantes y las entidades demandadas y sometidos al principio de
contradicción. Con fundamento en los
medios probatorios que obran en el expediente, la Sala considera acreditados
los siguientes hechos: (i) La señora Doris Mildrey Fonseca Zorro inició sus
controles de embarazo el día 15 de enero de 2016, fecha en la que se le
diagnosticó “embarazo normal especificado”. El transcurso de su embarazo fue
normal y de bajo riesgo obstétrico. Ello se evidenció a partir de la historia
clínica de la paciente suscrita en el Hospital de Tauramena en la que se realizaron
los controles y el manejo a su embarazo y en la que se diligenció su carné
perinatal. Se anotó en la historia que se realizaron 25 En los términos del
artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son
sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren
en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de
parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a
sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
Controles. los días 6
de febrero, 4 de abril, 14 de mayo, 30 de mayo, 27 de junio, 23 de julio y 27
de agosto se registraron controles. En las notas se consignó que se trató de un
embarazo de bajo riesgo, salvo en el control realizado el día 30 de mayo, en la
cual se indicó que era un embarazo de alto riesgo por obesidad de la paciente;
sin embargo, en los controles posteriores, se volvió a determinar que se trató
de un embarazo de bajo riesgo obstétrico y “normal”. Esto también se probó con la declaración del
médico ginecobstetra, Mario Humberto Archila González, quien señaló que la
paciente era calificada de bajo riesgo obstétrico, debido a que en sus
controles prenatales -los cuales se realizaron correcta y cumplidamente-, los
parámetros estaban normales y era una mujer joven. ii) El 10 de septiembre de 2013, la paciente
Doris Mildrey fue citada al Hospital de Tauramena para control y determinar la
conducta a adelantar debido a que para la fecha cursaba la semana cuarenta y
uno de embarazo, lo que a consideración del médico se trató de un embarazo
prolongado. Ello quedó probado a través
de la nota de la historia clínica en la que se consignó que la paciente ingresó
asintomática y fue citada para la fecha por medicina general, en vista de que
no había iniciado actividad uterina. Se realizó examen físico y en el
diagnóstico, el médico anotó que se trató de un “embarazo prolongado”. Este
hecho también se acreditó mediante el testimonio del médico general Fredy
Eduardo Vega Ducón, quien atendió a la paciente el día 10 de septiembre de
2013, en el Hospital de Tauramena y explicó que la señora Doris Mildrey ingresó
a valoración al centro médico por recomendación médica realizada en los
controles prenatales en los que se le indicó que debía asistir al hospital si
para la fecha en que cumplió la semana cuarenta y uno no había iniciado el
parto, para determinar si desde el punto de vista clínico era procedente
inducirle el trabajo de parto, a través del refuerzo con oxitocina, proceso que
conforme a las guías de práctica clínica y las recomendaciones de la sociedad
de ginecología, no se debía iniciar en primer nivel porque ello puede constituir
un riesgo materno y fetal.
El médico señaló que conforme al examen físico que le realizó
a la señor Doris Mildrey, detectó que la paciente ingresó con estado fetal
satisfactorio, frecuencia cardiaca adecuada y al tacto vaginal encontró cuello
cerrado y posterior, lo que indicó que hasta ese momento no presentaba
contracciones, motivo por el cual, por protocolo, se comunicó al Hospital de
Yopal quienes consideraron que no había urgencia en vista de que estaba dentro
del rango de semanas y, en consecuencia, se citó para el siguiente día. iii) La paciente ingresó nuevamente al
Hospital de Tauramena el 11 de septiembre a las 10:47 a.m. por el servicio de
urgencias debido a que de manera espontánea inició contracciones uterinas,
motivo por el cual el médico de turno ordenó su hospitalización para la
conducción de su trabajo de parto y la toma de la monitoria fetal. En la nota realizada por el médico Fredy
Eduardo Vega Ducón, se consignó que la señora Doris Mildrey asistió al centro
con contracciones uterinas de tres en diez minutos, asociado a expulsión del
tapón mucoso en horas de la mañana “valorada por médica de turno quien
consideró que se encontraba en trabajo de parto fase latente y dio salida para
caminar y adelantar evolución de trabajo de parto. Ingresa con contracciones en
10 minutos, de buena intensidad, no sangrado con leucorrea, no síntomas de
vasoespasmo”. Al tacto vaginal, el médico encontró “cuello anterior permeable,
dilatación 3 CM borramiento 100% estación – 1. No sangrado. No leucorrea” y
ordenó hospitalizar, aplicar lactato de ringer, realizar serología y monitoria
fetal. Igualmente, en la nota de enfermería se indicó que a las 11:00 a.m. el
médico la valoró por presencia de salida de líquido y se le continuó el manejo
el trabajo de parto. En su testimonio,
el médico Fredy Eduardo Vega Ducón indicó que vio a la paciente el 11 de
septiembre a las 10:45 a.m. y debido a que la materna había iniciado sola su
trabajo de parto, con dolor pélvico, dilatación de 3 centímetros, ya no era
necesaria la remisión al segundo nivel puesto que el estado fetal era
satisfactorio, con latidos de ciento cuarenta por minuto aproximadamente, buena
dinámica uterina de cuatro contracciones en diez minutos, por lo que se le
suministraron
líquidos y se hizo el monitoreo del avance para trabajo de parto
natural, sin el uso de medicamentos. Destacó que, a esa hora, la paciente no
presentó signos de alarma que advirtiera la necesidad de realizar la remisión
para el segundo nivel, ya que no tenía ningún tipo de factor de riesgo y que el
parto transcurrió hasta ese momento de manera normal. iii) A la 1:00 p.m. del 11 de septiembre de
2013, la paciente fue valorada por medicina general del Hospital de Tauramena,
momento en el que el trabajo de parto continuó normalmente. Sin embargo, a las
3:20 p.m., la paciente presentó meconio, aumento de frecuencia cardiaca fetal y
disminución de movimientos fetales, motivo por el cual se remitió al Hospital
de Yopal para su atención, debido a la urgencia vital presentada. Esto quedó acreditado a través de la nota de
enfermería realizada a la 1:00 p.m. por la auxiliar de enfermería en la que se
dispuso que la paciente se encontraba en fase activa, con actividad uterina de
buena duración, frecuencia cardiaca de 145 y salida de líquido claro por la
vagina. Igualmente, la médica general Natalia Elízabeth Durán Céspedes, quien
atendió a la paciente en ese momento, manifestó que recibió a la paciente a la
1:00 p.m. con evolución de trabajo de parto en fase activa, con evolución de
trabajo de parto normal, en los límites adecuados, sin presencia de sufrimiento
fetal y con seguimiento de la monitoria cardiaca, al estar conectada al
monitor. Conforme a la nota de las 3:20
p.m., la paciente fue auscultada por la médica de turno quien le realizó tacto
vaginal, momento en el que evidenció dilatación de siete centímetros y el
guante que utilizó para la auscultación salió con meconio verde; la médica
también determinó que la frecuencia cardiaca de la bebé estaba en ciento sesenta y la paciente le
refirió que sintió disminución de movimientos fetales, por lo cual ordenó su
remisión al segundo nivel como una urgencia vital, tal como lo manifestó la
médica Natalia Elízabeth en su testimonio, quien indicó que esa calificación se
le dio por la presencia del meconio lo cual implicó un riesgo de que se
complicara el parto y “saliera mal el bebé”.
Conforme a la nota de enfermería de la historia clínica y el
testimonio de la médica tratante, una vez fue admitida por el Hospital de Yopal
a las 3:45 p.m., el primer nivel inició el trámite de remisión el cual se
realizó con la paciente alerta, afebril, con LEV permeables, estable,
frecuencia cardiaca fetal de 155, movimientos fetales presentes y salida de
líquido amniótico. Ello también quedó probado con el formato denominado
“sistema de traslado diagnóstico y terapéutico en salud”. iv) La señora Doris Mildrey Fonseca Zorro
ingresó al Hospital de Yopal a las 5:36 p.m. y fue atendida por ginecología y
obstetricia del centro médico, especialista que determinó la necesidad de
hospitalizarla para realizar control y continuación de la conducción del parto
por vía vaginal, hasta las 8:43 p.m. cuando se realizó cesárea por
desproporción cefalopélvica. La madre fue hospitalizada hasta el día 13 de
septiembre y se le dio de alta por evolución satisfactoria de su cesárea. Para acreditar esto, se tiene la nota de la
historia clínica del Hospital de Yopal en la que se indicó que la señora Doris
Mildrey ingresó remitida del municipio de Tauramena, por gestación de cuarenta
y un semanas, trabajo de parto con meconio grado dos, dilatación de siete
centímetros y borramiento del 80%. A la auscultación del médico se consignó que
estaba alerta, con actividad uterina, cuatro contracciones en diez minutos,
frecuencia cardiaca de 140 por minuto, con bebé en presentación cefálica y
actividad uterina regular, “cuello dilatado 9 cm con borramiento del 100%
estación 0 pelvis ginecoide”. En consecuencia, se ordenó hospitalizar, realizar
monitoria fetal, realizar partograma y unos exámenes clínicos. En la nota de las 7:12 p.m. en la que se
manifestó que se trató de una “nota retrospectiva” de las 6:30 p.m., la
paciente fue valorada por medicina general con el ginecólogo de turno quien la
encontró con actividad uterina irregular, frecuencia cardiaca fetal de 159
pulsaciones, motivo por el cual, el especialista ordenó hidratación e iniciar
refuerzo con oxitocina y espera de monitoria y diagnosticó “supervisión de
embarazo con otro riesgo en la historia obstétrica o reproductiva”. Conforme a
la nota de las 7:52 p.m. la señora Doris Mildrey fue valorada por
medicina general, examen en el que se encontró a la paciente con
agotamiento físico, “muy álgida”, con desaceleración de la frecuencia cardiaca
fetal de 115 pulsaciones por minuto, embarazo prolongado de 41 semanas,
dilatación y borramiento completo y quien pese al manejo médico no presentó
descenso de la presentación, por lo que se le comentó al ginecólogo de turno
quien ordenó desembarazar por vía alta.
La paciente se preparó para la cesárea, la cual se realizó a las 8:45
p.m. por el especialista, Mario Humberto Archila González, según se verificó en
el informe quirúrgico, en el que se manifestó como diagnóstico prequirúrgico:
trabajo de parto – desproporción cefalopélvica”. De la misma manera, en la nota
de la historia clínica de la menor, como antecedentes perinatales se indicó que
la causa de la cesárea había sido el trabajo de parto y la desproporción
cefalopélvica. Ello se confirmó en el testimonio del médico ginecólogo
especialista quien narró que él tomó la decisión de desembarazar a la paciente
por las siguientes causas: “en este caso, la causa materna podía resumirla en
una pelvis que no fue adecuada para ese bebé, la causas ovulares por el meconio
y la otra causa materna fue la fatiga materna que realmente no estaba entre las
indicaciones absolutas, pero en este caso sería una indicación relativa”. La evolución de la madre se evidenció en la
nota de ginecología y obstetricia del 13 de septiembre de 2013 de las 10:06
a.m. en la que se indicó que la señora Doris Mildrey se encontró en su segundo
día de cesárea y refirió sentirse bien, con adecuado control del dolor, sin
fiebre ni sangrado por lo que en vista de su adecuada evolución al
posoperatorio inmediato se le dio de alta. vi)
La menor Sairy Mariana presentó dificultad respiratoria al momento del
parto, por lo que se decidió realizar intubación orotraqueal y se trasladó a la
unidad de neonatos del Hospital de Yopal hasta el 13 de septiembre, fecha en la
que se remitió a la Fundación la Misericordia de la ciudad de Bogotá debido a
la gravedad de su estado de salud. En la nota se consignó DCP. Se consultó la
https://www.elpartoesnuestro.es/informacion/parto/desproporcion-cefalopélvica
página web es la DCP? Desproporción Céfalo Pélvica o DCP, es decir,
una desproporción entre la cabeza del bebé y la pelvis de la madre.
Esto se probó con la nota de la historia clínica realizada
por el servicio de pediatría en la que se narró en el capítulo de maniobras de
adaptación de la menor Sairy Mariana lo siguiente: Se obtiene producto femenino
que no llora ni respira al nacer, con meconio grado II, que se le aspiran
abundante líquido amniótico meconiado de tráquea, con posterior presión
positiva, dificultad respiratoria importante por lo que se decide intubación
orotraqueal con tubo número 3.5, se aspiran líquido por tubo meconiado
abundante continuamos apoyo ventilatorio, se realiza profilaxis ocular, se
aplica 1 mg de vitamina K y trasladamos al servicio de neonatos. Se establece
apgar al minuto, a los 5 minutos, a los 10 minutos. Conforme a la nota médica, se hospitalizó
debido a que la menor padeció de síndrome de aspiración de líquido amniótico
meconial, síndrome de dificultad respiratoria severa, falla ventilatoria, apgar
bajo recuperado y se estableció como duda asfixia perinatal. La menor se
continuó manejando por terapia respiratoria y pediatría, especialidad que
consideró necesario el ingreso a la unidad de cuidados intensivos de neonatos,
con la cual no contaba el II nivel52, hasta el 13 de septiembre, fecha en la
que se remitió a la bebé al Hospital de la Misericordia, al cual arribó a las
12:10 a.m.54 del día siguiente. vi) La menor fue internada en el Hospital de la
Misericordia hasta el 18 de octubre de 2013, fecha en la que se dio de alta con
diagnóstico, entre otros, de encefalopatía hipóxico-isquémica sarnat III. Esto
se acreditó con la historia clínica de Sairy Mariana del Hospital La
Misericordia, en la cual se estableció en la nota de ingreso que la madre de la
menor presentó como antecedentes: veintidós años, embarazo de cuarenta y una
semanas, nacimiento por cesárea por desproporción cefalopélvica. Al examen
físico se realizó impresión diagnóstica de “recién nacido postérmino, peso
adecuado para la edad, asfixia neonatal, encefalopatía hipóxicoisquémica, con
compromiso hepático, renal m cardiaco, hipertensión pulmonar, potencialmente
infectado, crisis neonatal (…) paciente en estado crítico, con antecedente de
asfixia perinatal (criterio no completo)”.
La evolución de la paciente fue estacionaria, según se
consignó en su historia clínica; inclusive, en la nota del 7 de octubre figura
que “por su condición de base y compromiso neurológico severo, esta condición
será permanente por lo que se indica suspender manejo en incubadora y manejar
con ropa (…) la madre vuelve a preguntar al personal acerca de la condición de
la paciente y el porqué de su compromiso neurológico, conversación que ya se ha
tenido con ella en oportunidades anteriores por parte de los servicios
tratantes”. El 18 de octubre se dio de alta y se trasladó a la menor en
ambulancia a la ciudad de Tauramena y en la nota de egreso se consignó como
discapacidad: alto riesgo de tipo neurológico con secuelas de asfixia
perinatal, alteración de la vía auditiva bilateral y alteración funcional de la
vía visual. Se indicó que, con posterioridad a su egreso, la menor debía
recibir rehabilitación integral mediante terapia física, ocupacional y de
fonoaudiología, control por fisiatría periódica para evaluar el grado
definitivo de su compromiso neurológico. Se advierte que en el proceso se
rindió dictamen pericial por la médica especialista en ginecología y
obstetricia, Edith Ángel Muller, del cual se surtió el trámite para su
contradicción en la audiencia de pruebas y, frente al que la parte actora
presentó objeción por error grave al cual se le dio curso y para ello, se
recibió el testimonio técnico de los médicos previamente referenciados, quienes
trataron a la paciente tanto en el Hospital de Tauramena como en el Hospital de
Yopal. En la providencia de primera instancia, se determinó que la objeción
presentada no prosperaba debido a que no se configuró un error grave, pero para
tomar su decisión, se apartó del dictamen. Esta Corporación, en varias
oportunidades se ha referido al dictamen pericial, para indicar que ese medio
probatorio debe ser analizado por el juez, de conformidad con las reglas
dispuestas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y con los otros
medios probatorios. Con el propósito de establecer si efectivamente es correcto
o no apartarse de las conclusiones a las que llegó la perito en su experticia,
resulta importante señalar que en este se concluyó que el tratamiento brindado
a la paciente fue adecuado EN cada uno de los hospitales vinculados y que las
decisiones tomadas por los médicos que atendieron a la paciente fueron
correctas para la evolución del parto de la señora Doris Mildrey Fonseca Zorro.
Sin embargo, una vez analizada la experticia, se observa que la perito incurrió
en una contradicción respecto al estado de salud de la paciente y, por lo
tanto, en sus conclusiones, en contraposición con lo consignado en la historia
clínica y los testimonios médicos, lo cual a esta Sala le impide darle valor
probatorio al mismo, como se procederá a explicar. Al respecto, la experticia: Respuesta a
cuestionarios para peritaje médico. (…) Establecer cuál es el procedimiento
adecuado para realizar un parto. Los nacimientos pueden ser por parto vaginal o
por vía cesárea. La vía de nacimiento depende de las condiciones maternas,
fetales y ovulares (placenta y cordón) En condiciones normales, el parto es por
vía vaginal. Hay múltiples indicaciones para la realización de una cesárea, en
Colombia, en la actualidad, el porcentaje de partos atendidos por cesárea es
del 47%. Establecer en qué tiempo o momento se debe realizar el procedimiento
de cesárea al momento del parto y cuando es necesaria. La cesárea se puede
realizar en cualquier momento, antes o durante el trabajo de parto. Las
indicaciones de la operación cesárea hacen referencia a las circunstancias
clínicas en las cuales el pronóstico materno-fetal se optimiza utilizando este
procedimiento quirúrgico. Las indicaciones de la cesárea son: Maternas absolutas Desproporción cefalopélvica (DCP) por pelvis
estrecha (…) En el caso de esta paciente
la indicación de la cesárea fue por sospecha de Estado fetal insatisfactorio,
dado por el líquido amniótico meconiado y por la desaceleraciones de la
frecuencia cardiaca fetal”. En la experticia y en la audiencia de contradicción
se dijo que los nacimientos pueden ser por parto vaginal o por vía cesárea y
que esa vía dependía de las condiciones: i) maternas, ii) fetales y iii)
ovulares. Frente a la cesárea indicó que se puede realizar en cualquier
momento, antes o durante el trabajo de parto y que las indicaciones de la
cesárea hacen referencia a las circunstancias clínicas en las que el pronóstico
materno fetal se optimiza a través del procedimiento quirúrgico. Las indicaciones
de la cesárea son unas absolutas y otras relativas. Entre las indicaciones
maternas absolutas en las cuales, conforme a lo dispuesto por la perito, “la
paciente de entrada va para cesárea”, está la desproporción cefalopélvica, esto
es, “el tamaño del bebé con respecto al tamaño de la pelvis materna” y que para
el caso objeto de estudio, la paciente no cumplía ninguna de las causas
absolutas para calificarla para realizarle la cirugía, porque, según su dicho,
la bebé estaba del tamaño adecuado, en presentación cefálico y el tamaño de la
pelvis del examen ginecológico estaba normal. La Sala observa que la conclusión
a la que llegó la perito difiere de los demás medios probatorios que obran en
el proceso, pues en la historia clínica en la que se consignó la atención
brindada tanto a la madre como a la bebé, a lo largo de sus notas, el personal
médico que las auscultó y atendió dispuso que el motivo de la realización de la
cesárea efectivamente fue la desproporción cefalopélvica. Como diagnóstico
prequirúrgico el médico ginecólogo y obstetra consignó en el informe la
existencia de “desproporción cefalopélvica”; igualmente, en la nota de
antecedentes perinatales se consignó que la causa de la cesárea fue el “trabajo
de parto + desproporción cefalopélvica”. En la historia clínica suscrita en el
Hospital La Misericordia también se estableció que la causa de la cesárea había
sido la desproporción cefalopélvica. El médico ginecólogo, Mario Humberto
Archila González, quien fue el que le realizó la cesárea a la paciente Doris
Mildrey Fonseca Zorro, en su testimonio fue contundente en indicar que los
motivos que lo llevaron a realizar la cirugía fueron de varios tipos,
incluyendo una causa materna absoluta, por desproporción cefalopélvica, esto
es, que su pelvis no adecuada para ese bebé.
Siendo este uno de los puntos clave a resolver de los recursos de
apelación, la Sala encuentra que, conforme a las anteriores consideraciones, no
se debe tener en cuenta la conclusión a la que llegó la perito en su dictamen,
el cual no ofrece mayor credibilidad para realizar el estudio de
responsabilidad correspondiente. Pero esta PERITO al actuar con DOLO y para
proteger otros intereses diferentes a los sociales de la JUSTA JUSTICIA debe
ser INVESTIGADAD y SANCIONADA y debe INDEMNIZAR por todos los daños y
perjuicios causados y de este tipo de PERITOS si que esta llena la INJUSTICIA y
la CORRUPCION en hospitales, clinicas, IPSs, EPSs, centros médicos, médicos corruptos
y otros elementos participes del sistema de salud en COLOMBIA y debe aplicarse
justa justicia con estos individuos corruptos que emiten conceptos o dictamenes
sin RESPONSABILIDAD, sin ética, sin profesionalismo y destruyen la sociedad.
Quedó claro que analizadas las manifestaciones técnicas de la
experticia con el resto del material probatorio -historia clínica y el
testimonio del médico Mario Humberto Archila- no guardan armonía en términos
médicos científicos con la experticia, lo que evidencia una falencia de la
perito, quien no tomó en cuenta este factor al momento de su análisis de la
historia clínica, lo cual fue determinante para que concluyera, sin el estudio
exhaustivo y suficiente de la historia clínica, que el tratamiento fue adecuado,
debido a que, según su dicho, la cesárea se realizó por otros motivos, sin
tener en cuenta el motivo que, tal como ella refiere ser absoluto “de entrada”
para la realización de la cirugía, fue desconocido en su dictamen, a pesar de
estar ampliamente consignado en la historia clínica. Por ende, el dictamen
resulta carente de fuerza probatoria, puesto que, analizado en conjunto con el
resto de las pruebas, no es un medio probatorio idóneo para ser analizado en
esta sentencia, al no dar la suficiente seguridad del método científico
utilizado por la perito al realizar su dictamen, en tanto omitió un hecho
notorio dispuesto en la historia clínica, como lo fue la condición de
desproporción cefalopélvica, que el médico tratante evidenció al momento de
ordenar la práctica de la cesárea, todo lo cual desvirtúa sus conclusiones. Esto es PREVARICAR, es aprovechar la CONDICION
DE PERITO para desviar la realidad, para deñar, para actuar con DOLO frente a
su altísima responsabilidad para valorar la realidad probada y por ello INSISTO
en que debe ser investigada y sancionada pero con con cualquier sancion y debe
ser suspendida en el ejercicio de su profesión, de su actividad como PERITO por
cuanto es un peligro para la sociedad, para las familias indefensas, para el
estado, para todas las comunidades ya que PERITOS como esta existen en
abundancia en todas las entidades y se soportan en términos científicos para
confundir y dejar indefenso a un pobre ciudadano afectado con esa ALTISIMA
CORRUPCION que ahora en el GOBIERNO DEL CAMBIO solo se cambiaron a las familias
corruptas y las nuevas que llegaron se quieren apoderar de todo lo qu exista
sin medir consecuencias, sin controles de las IAS y saben que tienen que
aprovechar estos minutos que les queda para dejar limpio al estado y sus
finanazas porque no volverán a tener poder producto de esa altísima corrupción y
esa inadministracion probada
Análisis sobre la atención brindada a la paciente en el
primer nivel – Hospital de Tauramena Sobre la atención brindada durante el
embarazo, en su testimonio, el médico ginecólogo Mario Humberto Archila
González, señaló que se trató de un embarazo de bajo riesgo, lo cual quedó
soportado con las notas médicas realizadas a lo largo de los controles de la
señora Doris Mildrey, en los que fue reiterativa esta calificación, motivo por
el cual podía ser atendida en el primer nivel, por lo que en ese caso “lo que hicieron
los doctores allá en el hospital de Tauramena fue adecuado”. Para concluir que
era una mujer con un embarazo de bajo riesgo puso de presente que la paciente
se hizo “muy buenos controles prenatales, fue juiciosa en sus controles”, era
una paciente joven, con altura uterina adecuada, el feto no iba a ser grande,
con evolución normal, peso, presión arterial y exámenes de laboratorio
adecuados. Respecto de la atención del
diez de septiembre, el médico especialista en ginecología manifestó que se citó
a la paciente a la semana cuarenta y uno de su embarazo -el cual calificó como
prolongado-, y que en vista de dicho factor, esa conducta fue correcta y
conforme al protocolo, debido a que con ese tiempo se aumenta el riesgo de
“problemas fetales” pero que, un embarazo puede llegar hasta las cuarenta y dos
semanas, por lo que la citación fue acertada. El médico general Fredy Eduardo
Vega Ducón, en su testimonio manifestó que se convocó a la paciente para el día
10 de septiembre por indicaciones médicas, conforme a los controles pre natales
y que una vez realizó la evaluación física de la paciente, a quien encontró no
estar cursando trabajo de parto, y comunicar dicha circunstancia
interinstitucionalmente con el segundo nivel, decidió citar al día siguiente,
debido a que se probó que no se trataba de una urgencia y que el embarazo podía
cursar otra semana más.
En cuanto a la atención brindada el día 11 de septiembre en
el primer nivel, indicó el médico Fredy Eduardo que, durante su turno, la
evolución de la paciente fue satisfactoria y normal y que le entregó el turno a
la doctora Natalia Elízabeth Durán Céspedes quien inicialmente detectó un
trabajo de parto normal pero que, a las 3:20 p.m. evidenció a su tacto la
aparición del meconio grado dos, por lo que consideró necesario remitir a la
paciente a un segundo nivel. En ese sentido, el médico ginecobstetra, Mario
Humberto Archila González refirió que en el momento en que la médica tratante
evidenció que la dilatación de la paciente ya estaba en siete centímetros y
detectó el meconio, se ordenó correctamente su traslado al segundo nivel, por
lo que el tratamiento brindado en ese hospital fue “el adecuado”. En ese
aspecto, fue reiterativo en que la decisión de la remisión fue realizada
acertadamente. Por lo tanto, al preguntársele si la atención brindada los días
10 y 11 de septiembre por los galenos del Hospital de Tauramena fue correcta,
confirmó que el manejo fue adecuado y apropiado. En ese orden de ideas,
considera la Sala que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,
la atención brindada a la madre en el parto de su hija fue adecuada y oportuna,
porque se trataba de un embarazo de bajo riesgo, y al momento de detectar una
complicación, por la presencia de meconio, activó la ruta de atención correcta,
la cual correspondió a la remisión de la paciente para que fuera atendida por
médicos especialistas del segundo nivel. La Guía de Práctica Clínica para la
prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del
embarazo, parto o puerperio del Ministerio de Salud y Protección Social de
abril de 2013 dispone que uno de los criterios médicos para la remisión de la
gestante a instituciones de nivel superior durante el trabajo de parto es la
presencia de “líquido amniótico teñido de meconio”. Conforme a lo anterior, se
probó que la paciente fue tratada en el primer nivel en cumplimiento de la lex
artis, puesto que, inmediatamente la médica tratante detectó esa situación
durante el trabajo de parto, ordenó su remisión para ser tratada como una
urgencia vital. En síntesis, se exonerará de responsabilidad al Hospital de
Tauramena, comoquiera que los medios probatorios dan cuenta de que los actos
médicos adelantados fueron adecuados para la atención de la paciente, y que la
remisión ocurrió en el momento oportuno, en vista de que el referido centro
médico no contaba con los medios tecnológicos y humanos adecuados para
continuar con su tratamiento y tomando en cuenta la evolución del trabajo de
parto de la señora Doris Mildrey Fonseca Zorro. Análisis sobre la atención
brindada en el Hospital de Yopal Para la Sala el punto álgido de debate radica
en establecer si desde el punto de vista médico y clínico fue adecuada la
conducción del trabajo de parto por vía vaginal y si la decisión de no realizar
cesárea inmediatamente se recibió a la paciente se adoptó conforme a la lex
artis. La médica Natalia Elízabeth, en su testimonio, narró que una vez realizó
la atención de la paciente a las 3:20 p.m., el guante salió con meconio y la
paciente ya estaba con siete centímetros de dilatación, con frecuencia cardiaca
de 160 y sensación de movimientos fetales disminuidos, por lo que la remitió
con el calificativo de una urgencia vital por el meconio, que calificó como
grado dos, y que el traslado inmediato lo consideró debido a que ello implicaba
que había mayor riesgo de que el parto se complicara y el bebé tuviera
secuelas. El médico ginecólogo Archila González indicó que la presencia del
meconio no era indicativa de la necesidad de realizar cesárea inmediatamente a
la paciente y que en los controles posteriores realizados en el Hospital de
Yopal no se encontró meconio, adicional a que la monitoria fetal cardiaca de la
bebé estaba bien. Sin embargo, en su declaración estableció que el monitoreo
tiene un margen de error del cincuenta por ciento por lo que su sensibilidad es
muy bajo. Respecto al meconio, la literatura médica59 establece que: El meconio corresponde a las primeras heces
eliminadas por un recién nacido poco después del nacimiento, antes de que el
bebé empieza a digerir leche materna o leche maternizada en polvo. En algunos
casos, el bebé elimina meconio mientras aún está dentro del útero. Esto puede
suceder cuando los bebés están "bajo estrés", dado que el suministro
de sangre y oxígeno disminuye. Esto con frecuencia se debe a problemas con la
placenta o el cordón umbilical.
Una vez que el meconio ha pasado hacia el líquido amniótico
circundante, puede aspirarlo hacia los pulmones. Esto puede suceder:
Mientras el bebé aún está en el útero
Durante el parto Inmediatamente después del nacimiento
El meconio también puede bloquear las vías respiratorias del
bebé inmediatamente después del nacimiento.
Esto puede causar problemas respiratorios debido a la
hinchazón (inflamación) en los pulmones del bebé después del nacimiento. Los
factores de riesgo que pueden causar estrés en el bebé antes de nacer incluyen:
"Envejecimiento" de la placenta si el embarazo se pasa de la fecha
prevista para el parto
Disminución del oxígeno al bebé mientras está todavía en el
útero
Diabetes en la madre gestante
Parto difícil o trabajo de parto prolongado
Presión arterial alta en la madre gestante
Infección en la placenta que afecta al bebé Conforme a lo
anterior, para la Sala resulta probado que era necesaria una evaluación
integral de los diferentes factores y, sobre todo, de la presencia del meconio
grado dos, por parte de los médicos que la trataron a la paciente en el segundo
nivel, como indicativo claro de que existía un alto riesgo de la complicación
en el parto y un sufrimiento fetal. Ciertamente, la médica Natalia Durán expuso
que los riesgos del meconio y las complicaciones del feto eran la aspiración de
este, lo cual consiste en que el bebé “se lo come” y ello puede producir
afectación pulmonar e hipoxia, pues desde que esté presente el meconio, ese
tipo de peligro existe. Sobre el riesgo de aspiración de meconio al cual fue
expuesta la menor y el cual se concretó, según lo observa la Sala a partir del
material probatorio, el doctor Archila González indicó que efectivamente se
encontró presencia de meconio en la tráquea de la recién nacida. Esto también
quedó suficientemente probado en la historia clínica, en la cual se señaló que
la bebé nació con “síndrome de aspiración de líquido amniótico con meconio”
motivo por el cual el servicio de pediatría debió realizarle aspiración de
“abundante líquido amniótico meconiado de tráquea”.
El médico ginecobstetra señaló que en un porcentaje de
pacientes que aspiran meconio, del 7-10% de estos hacen síndrome de aspiración
de meconio que lleva a la hipoxia, con consecuencias a nivel cerebral, renal y
hepático, pero que esto es impredecible, debido a que algunos bebés lo aspiran,
pero no presentan ningún tipo de alteración. Adicionó que en la historia
clínica llevada en el Hospital La Misericordia a la menor Sairy Mariana, se le
diagnosticó “comunicación ventricular”, la cual podría ser también causa de la
hipoxia. Sin embargo, con posterioridad, en su testimonio, el médico afirmó y
aclaró que efectivamente la ocurrencia de la hipoxia en la paciente fue la
presencia de meconio. Indicó que “la causa sí fue la del meconio”. Es en este
punto en que la Sala evidencia irregularidades en la atención brindada en el
centro médico, comoquiera que el grave riesgo de la presencia del meconio en el
líquido amniótico, detectado en el primer nivel, motivó en forma determinante no sólo su
remisión a un centro de mayor nivel sino que es indicativo de que la cesárea se
le practicó en forma tardía, tal como lo manifestó el médico ginecólogo en su
declaración, que fue la causa directa de la asfixia de la menor y que este fue
un riesgo que se advirtió en el Hospital de Tauramena, desde la remisión de la
paciente, que se hizo a las 3:45 p.m del 11 de septiembre, lo cual fue ignorado
por el personal médico que la recibió en el Hospital de Yopal, el cual con su
conducta negligente para con el estado de salud de la madre y la bebé, permitió
la concreción del mismo, generándole daños irreversibles a la menor La Sala
también advierte otra falla del personal médico que atendió el parto de la
señora Doris Mildrey Fonseca Zorro. Se trata de la decisión de continuar la
asistencia del parto vaginal, a pesar de que se trató de un caso de
desproporción cefalopélvica, circunstancia que agravó el riesgo de la menor
Sairy Mariana de padecer un daño, puesto que con el antecedente de la presencia
del meconio grado dos en el líquido amniótico de la madre, el cual se probó que
era indicativo de sufrimiento fetal y que existía el riesgo de la aspiración
del mismo, no pudo descender por el canal de parto por la desarmonía detectada
finalmente al momento tardío de decidir realizar la cesárea. En la nota de ingreso de la paciente, el
médico ginecólogo que la atendió estableció que la pelvis de la paciente era
“ginecoide” lo cual es descrito por la literatura médica como “el tipo de
pelvis que se considera más apto para el trabajo de parto. Se caracteriza por
tener un diámetro anteroposterior de dimensiones similares al transverso, sacro
sin rectificaciones, paredes laterales rectas, espinas ciáticas poco
prominentes y un ángulo subpúbico mayor de 90°”60. Pero las notas de la cesárea
en la historia clínica de la menor y la declaración del médico Mario Humberto
Archila González, fueron coincidentes en concluir que el motivo por el cual se
requirió la intervención quirúrgica de la paciente, fue la verificación de la
desproporción cefalopélvica entre la madre y la bebé. En este punto es
importante manifestar que el médico especialista calificó esta situación como
una causa absoluta para la realización de la cirugía, de manera que el médico
que determinó al ingreso de la paciente que era apta para cursar un parto por
vía vaginal, erró gravemente en su diagnóstico, lo que generó un retardo en la
atención de la madre y la menor a la cual se sometió a la espera de que
ocurriera un evento que no iba suceder, como lo era un parto vía vaginal, cuando
desde el momento de su llegada al hospital se debió detectar que ello era
imposible, todo lo cual es razón suficiente para establecer la responsabilidad
de la entidad demandada por el craso error en que incurrió. No entiende esta
Sala por qué, a pesar de que el médico que realizó la cesárea decidió
desembarazar a la paciente porque la pelvis de la madre no era adecuada para el
paso de la bebé, según lo manifestó en su testimonio, el médico ginecólogo que
la recibió llegó a una conclusión diametralmente opuesta, esto es, que su
pelvis era ginecoide, y con ese diagnóstico dio la orden de hospitalizar a la
señora Doris Mildrey para someterla a un parto vaginal. Ese error injustificado
del diagnóstico impidió la práctica oportuna de la cesárea. Todo ello, con el
agravante de que ya había un indicativo de sufrimiento fetal por la presencia
del meconio, el cual fue aspirado por la criatura y fue la causa de su hipoxia
cerebral, que desencadenó en graves secuelas.
Así las cosas, a manera de ilustración se trae a colación literatura
médica referente al tema en la que se señala que “el manejo adecuado de la
desproporción cefalopélvica incluye su reconocimiento temprano durante el
trabajo de parto, identificación de la causa y pronta instauración de una
terapia”
Cabe advertir que no está probado en el expediente que fuera
exigible al centro hospitalario de primer nivel, que atendió, el proceso de
gestación, hacer el diagnóstico de la desproporción cefalopélvica; por el
contrario, según lo señalado en la guía práctica clínica para la prevención,
detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o
puerperio del Ministerio de Salud y Protección Social de abril de 2013 mediante
la cual se indica que entre las actividades rutinarias recomendadas en el
control prenatal de embarazos, de curso normal, “no se recomienda la evaluación
cervical digital repetida (tacto vaginal) porque no ha mostrado ser efectiva en
determinar la edad gestacional, predecir el parto pretérmino o detectar la
desproporción cefalopélvica”. En suma,
las pruebas recaudadas en el expediente acreditan la existencia de fallas en la
prestación del servicio ginecoobstétrico, por parte del personal que atendió a
la paciente en el Hospital de Yopal, porque la conducta médica adecuada no era
la de esperar a que el parto se produjera por vía vaginal, sino proceder a
practicar de inmediato una cesárea, dada la presencia de meconio en el líquido
amniótico y la desproporción cefalopélvica.
Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad demandada – Hospital de
Yopal- comprometió su responsabilidad patrimonial, lo que en consecuencia
conlleva a la modificación de la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
acceder a las pretensiones de la demanda respecto de ésta. Indemnización de perjuicios Conforme a la
sentencia de unificación de esta Corporación en la que se trató la competencia
del ad quem frente al recurso de apelación “la Sala buscó salvaguardar el
principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda
instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se
entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al
apelante único. Este entendimiento del principio de congruencia y de los
límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la
Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la
sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que
hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya
referido a ellos el apelante único”
Por lo tanto, con el propósito de respetar el principio de
non reformatio in pejus, se analizarán los montos reconocidos en la providencia
de primera instancia para verificar si están probados y se ajustan a los
parámetros reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación, de no serlo
así, serán modificados en beneficio del apelante único. Perjuicios morales Con sustento en la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, el a quo condenó a la entidad demandada
al pago de la indemnización en la forma indicada en el acápite de la sentencia
de primera instancia. La Sala confirmará la decisión, comoquiera que está
plenamente probado que la menor Sairy Mariana Moreno Fonseca padece una
incapacidad laboral del 99% conforme a la Junta Regional de Invalidez de
Bogotá. Sin embargo, en la providencia se realizó la liquidación sobre el monto
de ese valor para la fecha en la que se profirió el fallo, de manera que la
decisión se mantendrá sobre la cantidad de salarios reconocidos, pero no en su
equivalencia en pesos, porque esta debe fijarse al momento de ejecutoria de
esta sentencia. En ese sentido, la
indemnización por 100 salarios mínimos mensuales legales para la víctima
resulta correcta, debido a que su incapacidad superó el 50%. De la misma
manera, se probó la relación de parentesco entre la menor Sairy Mariana y sus
padres, los señores Fabián Hernando Moreno Paéz y Doris Mikldrey Fonseca Zorro,
así como sus abuelos, los señores Cecilia Zorro Bermúdez, Luis Alberto Fonseca
Huerta, Luis Albino Moreno Arias y Ana Victoria Páez Moreno a quienes se les
reconocieron los montos amparados por la sentencia de unificación mencionada
previamente. Daño emergente Se modificará la decisión tomada por el a quo
respecto del capítulo de perjuicios titulado “daño a la salud” como quiera que
de la naturaleza de la indemnización ordenada, se observa que se trató fue de
un daño emergente; por lo tanto, se reconocerá lo deducido por el tribunal pero
no por la tipología de daño a la salud, comoquiera que la misma no se sujeta a
los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de la Sección Tercera,
específicamente a la providencia del 28 de agosto de 201465, sino por
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Lucro Cesante La
Sección Tercera de esta Corporación, estableció la regla jurisprudencial en
virtud de la cual es viable reconocer el lucro cesante causado a un menor de
edad a partir de que este cumpla la mayoría de edad, según el salario mínimo de
ese momento, las respectivas prestaciones sociales y, en dado caso, la pérdida
de la capacidad laboral. En estos asuntos se ha apelado a la equidad como
criterio para la tasación de los perjuicios y es precisamente con base en este
criterio que se establece la presunción según la cual se presume que el
afectado devengará al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Dado que el a quo acogió esta regla
jurisprudencial en su providencia de primera instancia, puesto que reconoció a
favor de la menor Sairy Mariana Fonseca Zorro por este rubro la suma de un
salario mínimo mensual legal vigente, desde que cumpla la mayoría de edad hasta
que fallezca, se confirmará la decisión comoquiera que se acomoda a los
parámetros que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación. Medidas de
reparación integral Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar
en aras de reparar integralmente a las víctimas, esta Corporación a partir de
la sentencia del 19 de octubre del 2007, estableció lo siguiente: En numerosos
pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación
integral, en los siguientes términos: En cuanto a las modalidades de reparación
en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser
pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a. La restitución o restitutio in
integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a
la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de
reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte
accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por
los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular,
comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial
c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y
psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra
índole d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo,
que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento
público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de
vías públicas, monumentos, etc e.
Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter
administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan
a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar
aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la
derogación de leyes, entre otras” Debido a que en el presente asunto se condenó
al cumplimiento de medidas no pecuniarias de satisfacción y garantía de no
repetición consistentes en la presentación de disculpas públicas, y se exhortó
a que se adoptara un protocolo para reforzar el respeto de la mujer en el marco
de la atención ginecobstétrica, así como el de su integridad física, esta Sala
considera correcto la adopción de estas, puesto que se acomodan a la jurisprudencia
de esta Corporación que ha desarrollado el tema. Por lo tanto, se condenará a
la demandada al cumplimiento de ellas. Condena en costas Toda vez que no se
evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar
en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de
1998. En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3
de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare la cual, conforme
a las consideraciones expuestas, quedará así: “Primero. Declárase
patrimonialmente responsable al Hospital de Yopal de los perjuicios sufridos
por los demandantes, que fueron determinantes en las lesiones padecidas por la
menor Sairy Mariana Moreno Fonseca. Segundo. Condénase a las demandadas a pagar,
a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios
morales: Demandante Condición Monto SMLMV Sairy Mariana Moreno Víctima directa
en 100 Fonseca Fabián Hernando Moreno Páez Padre 100 Doris Mildrey Fonseca
Zorro Madre Cecilia Zorro Bermúdez 100 Abuela Luis Alberto Fonseca Huertas 50
Abuelo Luis Albino Moreno Arias 50 Abuelo Ana Victoria Páez Moreno 50 Abuela 50
Tercero. Condénase a la demandada a pagar, por concepto de daño emergente el
suministro gratuito a todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos
médicos, aparatos ortopédicos y demás que requiera para su subsistencia,
durante toda su vida a la menor Sairy Mariana Moreno Fonseca, acorde con las
prescripciones del médico tratante. Cuarto. Condénase a la demandada a pagar,
por lucro cesante, la suma equivalente en pesos a un salario mínimo mensual
legal vigente a partir de la fecha en que la menor Sairy Mariana Moreno Fonseca
adquiera la mayoría de edad, hasta su fallecimiento. Quinto: Condénase a la
demandada al cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias
correspondientes a: i) la presentación de disculpas públicas por las fallas en
que incurrió en la atención brindada al momento del parto de la menor Sairy
Mariana Moreno Fonseca, las cuales deberán ser brindadas dentro de los dos
meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y ii) la adopción de medidas
dirigidas a reforzar el respeto de la dignidad de la mujer embarazada en el
marco de la atención ginecobstétrica, así como el de su integridad física”. SEGUNDO:
Sin condena en costas. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el
expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia
fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica
mediante el aplicativo SAMAI, autenticidad de manera que el certificado digital
que arroja el sistema permite validar la integridad y del presente documento en
enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
el NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Es una importante sentencia proferida por falla en el
servicio de atención en hospitales, clínicas, EPSs, IPSs, centros médicos y otros
servicios de salud donde el estado y los médicos tienen altísima responsabilidad
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