DEMANDA ALIMENTOS PIPE EGAS

 


Pasto 1 de noviembre de 2024

 

Señor

JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO ®

E.S.C.E

 

REF: DEMANDA PARA FIJACION CUOTA ALIMENTARIA y MEDIDAS CAUTELARES

 

 

Demandante: JUAN FELIPE EGAS TORRES cc. No. 1.004.234.177 de Pasto

Demandado: DAVID ALEJANDRO EGAS GUERRERO

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c No. 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J  en mi condicion de apoderado del señor JUAN GELIPE EGAS TORRES, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, en la direccion CALLE 13 A No. 22 – 17 – apartamento 301 Pasto, identificado con c.c. No. Tal como se indica en el poder a mi otorgado, ASISTO ante usted señor JUEZ con el respeto debido para RADICAR, tramitar y llevar hasta su culminación DEMANDA DE ALIMENTOS con fijación de medida cautelar considerando que se agoto la etapa pre procesal de conciliacion intentada en el CENTRO DE CONCILIACION de la UNIVERSIDAD y FACULTAD DE DERECHO del CESMAG de PASTO, declarándose la diligencia fracasada por INASISTENCIA del COMISARIO demandado y que fue citado en su OFICINA y con recibo de la CITACION realizada por el CENTRO DE CONCILIACION por medio de su secretaria. Favor admitir la demanda, reconocer personeria para actuar y ordenas las siguientes

 

PETICIONES:

 

PRIMERA: Ordenar al Doctor DAVID ALEJANDRO EGAS GUERRERO  ampliamente identificado en el acta de conciliación quien es ABOGADO en ejercicio y ejerce mediante OPS el cargo de  CORREGIDOR de GUALMATAN en el MUNICIPIO DE PASTO devengando un ingreso mensual de $____ mas prestaciones de $___ y otros ingresos como LITIGANTE  a suministrar alimentos a su hijo JUAN FELIPE EGAS TORRES, en cantidad igual al 50% de su salario y prestaciones sociales de toda índole, que percibe el demandado como  CORREGIDOR  de GUALMATAN en el MUNICIPIO DE PASTO, e igual cantidad o porcentaje de todos los INGRESOS que perciba como abogado o en cualquiera otra actividad y finar la CUOTA MINIMA en sentencia y ajustarla cada vez que sea necesaria y se informe de otros ingresos que perciba el demandado. Favor establecer en la SENTENCIA los incrementos anuales equivalentes al porcentaje que el Gobierno decreta para el reajuste del salario mínimo. 

 

SEGUNDA:  favor ordenar que  con el auto admisorio de la demanda se determine una cuota alimentaria provisional con base en los artículos 417 del Código Civil y 129 del Código de Infancia y Adolescencia.  Ponerle de presente al demandado las sanciones legales a que puede hacerse acreedor por incumplir con lo resuelto por su Despacho en la fijación provisional o definitivamente.   Comunicar a la  TESORERIA del MUNICIPIO DE PASTO o a quien realice los pagos al abogado, para que efectúe las retenciones del caso y para que las consigne a órdenes de su despacho.

 

TERCERA: Informar al demandado y en el AUTO ADMISORIO de la DEMANDA y que fija cuota provisional que  en que consiste la cuota de alimentos, que consecuencias genera el INCUMPLIMIENTO del deber de cancelarla y atender las OBLIGACIONES con su HIJO  y que responsabilidad tiene el PADRE con su HIJO estudiante de una carrera de DERECHO como la que esta realizando JUAN FELIPE EGAS TORRES,  e informarle cuales son los deberes legales para con la garantía  de este derecho a los niños, niñas y adolescentes.

CUARTA: Favor considerar para establecer el monto de la CUOTA ALIMENTARIA en el 50% del total de los ingresos que perciba el demandado considerando que esta CUOTA ALIMENTARIA  no solo corresponde a los alimentos, sino también los costos de vivienda (arriendo, servicios), educación, salud, vestuario, recreación, transporte y todo lo que el  HIJO necesite para para su desarrollo integral y en ello también esta incluida la RECREACION, el arte, el deporte, las fiestas, los medicamentos, el turismo, entre otros aspectos.

 

QUINTA: Con todo respeto solicito al señor JUEZ  dejar constancia en la decisión judicial que la CUOTA ALIMENTARIA se incrementa cada año considerando las circunstancias y  las necesidades del niño, niña o adolescente y según el nivel de alteración delas circunstancias; así mismo cuando las condiciones económicas del padre o madre se hayan modificado. En cualquier caso, el valor de la cuota de alimentos siempre se podrá modificar.

 

SEXTA: dejar constancia en la sentencia que en caso de

quedar el padre sin trabajo  la CUOTA se mantiene en el VALOR y solo le queda al afectado realizar tramites para modificar el MONTO previo estudio del material probatorio y si existe mora en el PAGO se faculta al abogado o al hijo denunciar la INASISTENCIA ALIMENTARIA ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

SEPTIMA:  Ordenarle al PADRE que en compensación de lo no pagado en la época de nili, asuma el pago de las MATRICULAS en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA facultad de derecho y también cancele los gastos de INSCRIPCION de cursos, foros, seminarios, diplomados y otros eventos en los que se matricule el HIO para perfeccionar su formación.

 

OCTAVA: Favor fijar como ALIMENTOS PROVISIONALES la suma de DOS MILLONES DE PESOS MENSUALES a favor de JUAN FELIPE EGAS TORRES ya identificado y se mantenga la cuota hasta que termine sus estudios superiores de la CARRERA de DERECHO, la especialización, la MAESTRIA y el DOCTORADO. Despues de estas capacitaciones y estudios profesionales ya puede quedar liberado su padre porque el HIJO asume en forma directa su manutención, alimentación, recreación y demás gastos. Favor establecer esta exigencia en la sentencia

 

FUNDAMENTOS de las PRETENSIONES

 

Señor JUEZ el Art 44 de la C.P, establece que: ¨ Son ´derechos fundamentales´ de los niños  la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,  la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión ¨. Se constituyó en el Art 24 del C. de I.A., La definición de alimentos, así: ¨Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes¨, .Este derecho está íntimamente relacionado con el principio del interés superior de los niños. Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8º ibídem, mediante el cual se obliga a todas las personas a garantizar a los menores, la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes.  En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que; “El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad,  y con la efectividad y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquellas sean necesaria para asegurar para ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas del mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginamiento o de debilidad manifiesta …..”

 

Favor considerar para efectos de decidir sobre los derechos reclamados la Sentencia C184 de 1999, entre otras de amplio analisis realizados por la corte donde se establece claras y precisas ratio decidendis obligatorias y vinculantes que todo OPERADOR DE JUSTICIA y todo asesor en derecho de familia debe conocer y aplicar en la defensa de los vulnerables

 

Favor considerar que el derecho de alimentos es irrenunciable, intransmisible por causa de muerte, no susceptible de compensación o transacción, excepto cuando atañe a mesadas atrasadas, inembargable, etc. Dadas estas características es de concluir que se trata de un derecho subjetivo personalísimo y que hace parte de la categoría de los créditos personales, por cuanto se sitúa frente a un acreedor y un deudor. Ahora bien dispone el artículo 411 del código civil que se deben alimentos entre otros a los hijos. Por ultimo precisa el artículo 167 de C. G. P. que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Es decir que corresponde a las partes demostrar los hechos en que sustentas sus pretensiones o sus excepciones de mérito. Tratándose de la acción alimentaria, es menester que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos. a- Vinculo jurídico de causalidad. Esto es que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el demandado esté obligado a suministrar alimentos al demandante.  En el caso concreto se encuentra probado el PARENTESCO de padre el demandado e hijo el demandante y debe su padre alimentos a su hijo y el juez tiene el deber de impartir justicia obligando al alimentario a pagar una cuota mensual para ayudar a su hijo en sus necesidades básicas, de educación, de cultura, de alimentos, y otros gastos que genera la vida diaria del JOVEN hijo que fue abandonado por su padre

b- Necesidad de alimentos. Consiste en quien solicita los alimentos se encuentre impedido para proveérselos por sí mismo. Sin embargo, tratándose de niños, niñas y adolescentes, están revestidos de tal presunción, correspondiéndole al alimentante desvirtuarlo.  El adolescente JUAN FELIPE EGAS TORRES es un estudiante brillante de la FACULTAD DE DERECHO de la UCC en PASTO y para su educación que la realiza en horario diurno requiere de recursos y también para satisfacer muchas otras necesidades y no trabaja para autogenerar su propia subsistencia y el PADRE tiene el deber de suministrar cuota alimentaria para atender las necesidades básicas del HIJO ESTUDIANTE y toda su alimentación, su recreación, su formación cultural, deportiva y otros aspectos de la vida-  Existe la NECESIDAD de pagar una cuota alimentaria para ayudar a su hijo que se encuentra en estado de indefensión

c-  Incumplimiento de la obligación. Es decir que el obligado a suministrar los alimentos se ha sustraído de tal obligación o está cumpliéndola imperfectamente aportando como cuota alimentaria una cantidad que no satisface las necesidades de los beneficiarios.  El padre se sustrajo de la OBLIGACION de alimentar a su hijo y tuvo que citarlo al centro de conciliación para exigir el pago de la cuota de alimentos dejando de asistir a pesar de haber sido notificado y de haber llamado al centro de conciliación  preguntando sobre la cita y haber sido NOTIFICADO de la CITACION por conducto de su SECRETARIA en la CORREGIDURIA de GUALMATAN donde labora

d- Capacidad económica. Es necesario demostrar que el alimentante cuenta con los recursos  para cumplir con su obligación de suministrar los alimentos al alimentario. Sin embargo, tratándose este último menor de edad, el artículo 129 del C.I.A ley 1098 del 2006 establece que si no existe prueba de la solvencia económica del alimentante, se presumirá que devenga al menos un salario mínimo legal mensual. El demandado es un profesional del derecho que litiga y actualmente se desempeña también como CORREGIDOR DE GUALMANTAN laborando medio tiempo y devengando un salario de TRES MILLONES DE PESOS mas el 50% por prestaciones sociales y devenga un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS AL MES solo producto del cargo de CORREGIDOR DE GUALMATAN en el MUNICIPIO DE PASTO y se reclama una CUOTA del 50% sobre estos ingresos para un total de CUOTA MENSUAL de $2.250.000 con cuyos recursos el HIJO pretende atender todas sus minimas necesidades como el pago de gastos de educación, gastos de alimentos, gastos de alojamiento y otros gastos que genera el diario vivir y considerando que los ALIMENTOS no son únicamente los PRODUCTOS a ingerir sino otros gastos que están relacionados con ese diario vivir como estudiante y como el proyecto de vida que se ha formado realizar el HIJO hasta llegar a ser EL DOCTORADO en DERECHO y en el área que le sea posible y todo ello tiene costos y gastos que debe ayudar el padre demandado

 

En el caso concreto  están probados los presupuestos, los requisitos y la capacidad para imponer el valor de una cuota alimentaria que corresponde al 50% de los INGRESOS TOTALES que devengue en forma mensual o genere el padre de mi cliente y señor JUEZ proceda a ordenar en sentencia las pretensiones indicadas en esta demanda considerando los fundamentos, los hechos, el requisitos de procedibilidad realizado o conciliación prejuridica intentada y todos los demás aspectos que indico en esta demanda

 

Se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción alimentaria como se indica en el presente escrito y se prueba con los soportes anexos y favor decidir en derecho y justicia

 

Se ha PROBADO señor juez el cumplimiento de los requisitos exigidos para prosperidad de la petición de alimentos a su HIJO adolescente estudiante de derecho en la UCC

 

Favor considerar que todas las personas nacen libre e iguales ante los ojos de la ley, y no habrá diferencias de trato y que todos gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades y se detienen en la protección especial que el estado deberá dispensar aquellas personas que por sus condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, en concordancia el artículo 42 de la misma obra, dado que a los menores hijos de la demandante les asiste el derecho de recibir alimentos de su progenitor, a fin de hacer efectivo sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física, a la educación, a la cultura, a la salud y a una alimentación balanceada y no se puede dejar de lado la realidad procesal respecto a otras obligaciones de igual categorías que se reconocen por los intervinientes en asocio con lo solicitado en las pretensiones de la demanda a fin de someternos al principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del C.G.P.  Se demuestra en el presente la necesidad de los alimentos debido al reclamante. En consideración a ello se debe tener en cuenta señor JUEZ que la ley lo faculta para  establecer la cuota alimentaria discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales señalados en la disposición y, si ello no es posible, en última instancia se presume que devenga al menos el salario mínimo legal.  En el caso concreto esta probado que al menos por medio tiempo laborado recibe el salario y prestaciones en el cargo de CORREGIDOR de GUALMATAN en el MUNICIPIO DE PASTO y esta OBLIGADO a aportarle a su hijo con el 50% de sus ingresos laborales y si se llegare a probar otros ingresos se repite la acción para incrementar el monto.

 

Con todo respeto solicito el favor de OFICIAR al pagador del MUNICIPIO DE PASTO o tesorero o quien realice los pagos al demandado, efectue descuentos del 50% de todo ingreso que le cancele al señor DAVID ALEJANDRO EGAS GUERREERO a partir de la fecha de la sentencia y que consigne esos valores en la cuenta de DEPOSITOS JUDICIALES a nombre del juzgado y deberá ser  reportado en forma inmediata por el responsable del pago y de los descuentos a su despacho pressentando informes cada vez que sea requerido

 

Consignado en la cuenta de depósitos judiciales favor ordenar la ENTREGA de dichos recursos al HIJO demandante en este proceso

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