DEFECTOS VARIOS EN UNA SENTENICIA Y CABE LA ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN FORME
BLO – abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO – Especializado Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativi
– Revisoria Fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo, Transporte.
Civil. Comerical. Familia. Penal. Propiedad Horizontal. Derecho Agrario, minero
y ambiental. Sucesiones. Derecho indígena y de Negritudes.
TEMA. NULIDAD DE UN
PROCESO POR UNA CAUSAL NO CONTEMPLADA EN EL CGP. Acción de tutela contra decisiones
judiciales: Sentencia C-590 de 2005- requisitos generales, para que proceda la
acción de tutela contra providencia judicial: “a. Defecto orgánico; b. Defecto
procedimental absoluto; c. Defecto
fáctico; d. Defecto material o sustantivo; f. Error inducido; g. Decisión sin
motivación; h. Desconocimiento del precedente; i. Violación directa de la
Constitución
Son estas razones de mucho
valor para atacar usted una decisión judicial con tales defectos y hasta puede
denunciar al OPERADOR DE JUSTICIA por violar sus derechos fundamentales y
constituirse en VICTIMA y reclamar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios
que se le causan
El solo DEFECTO DE
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION y de la LEY es el que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución. Bajo este entendido, la acción de tutela procede
contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y
al menos una de las causales específicas de procedibilidad para entrar a
verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las
respectivas jurisdicciones, se incurrió en la vulneración de algún derecho
fundamental.
El defecto fáctico como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial esta plenamente explicado en las sentencias de constitucionalidad de
la CORTE y son benéficas las decisiones para todo ciudadano.
La Corte Constitucional
amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo
a la administración de justica de un ciudadano que acudió a la acción de tutela
para lograr que se ordenara la nulidad de un proceso ejecutivo singular en el
que un juez de la jurisdicción civil decidió continuar con la ejecución, aun
cuando tuvo conocimiento de que el título que sirvió de base en el proceso
adelantado en su despacho fue adulterado por el ejecutante. Según el alto tribunal, la autoridad judicial
accionada no podía, en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para
valorar el material probatorio, desconocer la justicia material, pues
aun cuando la petición de nulidad elevada por el actor no tenía soporte en las
causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso,
su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en
una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión
negativa al omitir valorar una prueba documental. “La libertad de los jueces
para valorar el material probatorio allegado a los diferentes procesos no
justifica que una autoridad judicial incurra en una vía de hecho al ignorar
arbitrariamente una prueba que tenía la capacidad de modificar el sentido del
fallo”, precisa la sentencia. En esa medida, reiteró que la correcta
administración de justicia debe propender por la garantía y prevalencia de los
derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso. Al
respecto, indicó que en la aplicación del sistema probatorio de libre
apreciación no se puede incurrir: Ni en exceso ritual manifiesto. Ni en una
falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y
constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la
existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un
hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.
En esa medida, la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales de los
accionantes, aduciendo que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental
antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de derechos, su obligación
de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la búsqueda de la
verdad en el proceso (M. P. Cristina Pardo). Corte Constitucional, Sentencia
T-330, Ago. 13/18. Sentencia T-330/18 Informó el accionante que por medio de su apoderado que en el año 1998, José Antonio Méndez Riveros
celebró con Vicente Rufino Russi Mendieta un contrato de compraventa de un
vehículo por el valor de $29.592.000. Que, en su calidad de comprador, el actor
se obligó a pagar la suma referida de la siguiente manera: “una cuota inicial
de $3.000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por un valor de
$822.000”2. 1.2. Manifestó que el
peticionario a la sucripción del contrato entregó la suma de $1.000.000 y firmó
un título valor adicional por $2.000.000 con fecha abierta y sin fiador; que un
año después, el señor Vicente Rufino Russi Mendieta inició en su contra un
proceso ejecutivo, con fundamento en una letra por $12.000.000, la que tachó de
falsa, pues correspondía a la de $2.000.000, adulterada. El asunto le
correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 1.3. José Antonio Méndez Riveros instauró
denuncia penal en contra Vicente Rufino Russi Mendieta, endilgándole los
punibles de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, aduciendo
que el título base de recaudo fue adulterado.
1.4. El 13 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá emitió condena respecto del señor Vicente Rufino Russi
Mendieta, tras constatarse que el hoy accionante “(…) en calidad de girador
firmó la letra de cambio (…) pero por la cantidad de dos millones de pesos, y
el encausado posteriormente la adulteró, mediante la adición del número 1 y las
letras “ce”, apareciendo por doce millones”. Por lo anterior, se condenó a
Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena principal de 60 meses de prisión y al
pago de una multa equivalente a 200 salarios MLMV e inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años, como
autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso
heterogéneo con fraude procesal. Asimismo, en el acápite de otras
determinaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá dispuso “para su conocimiento, envíese fotocopia de la presente decisión
al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde cursó proceso ejecutivo de
mayor cuantía de Vicente Rufino Russi contra José Antonio Méndez y Bertha
Romero”. 1.5. El 9 de junio de 2011 el
peticionario allegó la decisión penal al Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá, autoridad judicial que manifestó que sería tenida en cuenta para el
momento procesal oportuno. 1.6. Sostiene
el apoderado judicial que, el 12 de febrero de 2001 el Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá dictó una providencia dentro del proceso singular
110013103038-1999-00278-01 en la que resolvió “seguir adelante con la
ejecución” en contra del señor José Antonio Méndez Riveros. 1.7. Por lo
anterior, el proceso ejecutivo siguió su curso, siendo asumido el conocimiento
del mismo por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en
donde, el 21 de marzo de 2013, se accedió a la petición del señor Vicente
Rufino Russi Mendieta de acumular otra demanda de similar naturaleza6, en la
cual se exigió el pago de 32 letras de cambio, cuyos vencimientos se causaron
en los años 1999, 2000 y 2017. 1.8. Indica el actor que el 20 de mayo de 2013,
el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento
de pago por las 32 letras de cambio y dispuso su acumulación a la demanda que
se adelanta con base en el título valor falsificado, pese a tener pleno
conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en
contra del acreedor demandante. El 12 de septiembre de la misma anualidad, la
referida autoridad judicial decidió continuar con la ejecución, y señaló que
surtido el trámite previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento
Civil, los ejecutados no se opusieron a la demanda8. 1.9. Consideró el accionante que la autoridad
judicial pasó por alto la falsedad de la mencionada letra y la inexigibilidad
de los otros instrumentos. Por lo anterior, requirió al Juzgado Tercero de
Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que declarara la nulidad
de ese proceso, petición que le fue negada el 14 de diciembre de 2016, al
argumentar que la solicitud de nulidad se fundó en una causal distinta a las
consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La citada decisión, se confirmó el 12 de
junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Por lo anterior, el apoderado
judicial del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de su poderdante, al sostener que “el punible de Fraude Procesal por el
que se condenó a VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA se sigue consumando toda vez que
el Título Valor falsificado sigue teniendo vigencia dentro del Proceso
Ejecutivo Singular ya que el PROCESO CONTINÚA ACTIVO por las actuaciones del
Apoderado de los sucesores de la Parte Actora, pues el señor VICENTE RUFINO
RUSSI MENDIETA falleció”. En esa medida, requirió la nulidad del proceso
ejecutivo singular adelantado en su contra.
Contestación de la demanda
Mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la
referencia y ordenó correr traslado a las partes y a todos los intervinientes
en el proceso que la originó. En cumplimiento de la anterior decisión, se
comunicó a: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Salas Civil y
Penal), a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 116 Seccional de
Bogotá, a Carlos Alfredo Guarín Ávila, a Vicente Rufino Russi Mendieta, a José
Antonio Méndez Riveros, a Héctor Fabio Quintero González, apoderado judicial
del accionante, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,
al Juzgado Segundo Penal Circuito de Descongestión de Bogotá, al Juzgado 38
Civil del Circuito de Bogotá, a Juan Carlos Tovar Garzón, apoderado judicial de
Wilson Vicente Russi Cárdenas y Carlina Cárdenas Russi, a Wilson Vicente Russi
Cárdenas, a Carlina Cárdenas Russi, a Cecilia Sossa Gómez, apoderada judicial
de Vicente Rufino Russi Mendieta, a Bertha Romero y a David Cifuentes Barreto.
En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de noviembre de 2017, se
recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá La Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 17 de
noviembre de 201710, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, en los siguientes términos:
Indicó que en el momento no contaba con el expediente para determinar lo
acontecido en relación con los autos proferidos en el año 2001 en el marco de
la acción ejecutiva en contra del accionante.
Que revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo en la
página de la Rama Judicial – consulta de proceso, no se encontró que el
apoderado del accionante haya propuesto en su oportunidad recurso alguno contra
esas providencias y, por lo tanto, las mismas se encuentran ejecutoriadas. Adujo que el actor en su oportunidad
procesal, contó con todos los recursos propios del trámite, pretendiendo ahora
revivir términos fenecidos y convertir la acción de tutela en otra instancia,
pese a su carácter subsidiario. Concluyó
que no incurrió en vulneración alguna, pues su actuación se surtió en legal
forma atendiendo las reglas del debido proceso. Solicitó se declare la
improcedencia de la acción de tutela.
2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal El 20 de noviembre de 201711, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la demanda e informó: Que el proceso
110013104026-2006-0151-01 seguido en contra de Vicente Rufino Russi Mendieta
por el delito de estafa, se recibió por reparto el 24 de agosto de 2007. Mediante providencia del 7 de marzo de 2008
se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007. Por lo
anterior, el 7 de abril de 2008 el defensor del procesado interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido el 19 de mayo siguiente, ante
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que el 27 de agosto de 2008 se
presentó la demanda de casación y el 5 de noviembre de 2008 se remitió el
expediente al superior jerárquico. No obstante, con decisión del 19 de junio de
2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de
casación. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá aclaró que el expediente penal fue devuelto al juzgado de origen, por
lo que no se cuenta con copia de la decisión de segunda instancia. Advirtió que
con el escrito de tutela se aportaron las providencias de primera y segunda
instancia, así como el auto de inadmisión de la Corte Suprema de Justicia. 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera
Instancia Mediante providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
negó la acción de tutela promovida por José Antonio Méndez Riveros contra el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que la solicitud de
nulidad presentada por el accionante no se soportó en las causales taxativas
previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del Proceso.
Asimismo, aclaró que el reclamo del tutelante debió ventilarse como excepciones
en el juicio. Concluyó que el presente
caso no existió vulneración del derecho fundamental del debido proceso en
cabeza de José Antonio Méndez Riveros.
3.2. Impugnación El apoderado de la parte accionante, presentó escrito
de impugnación mediante el cual reiteró lo manifestado en la acción de tutela y
destacó que continuar una ejecución fundamentada en un título valor
adulterado constituye una “flagrante nulidad constitucional del debido
proceso”. Asimismo, insistió en que
admitir la acumulación de otra demanda con fundamento en letras de cambio cuya
acción cambiaria ha caducado vulnera las garantías procesales de su poderdante. Aclaró que el artículo 132 del Código
General del Proceso señala que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá
realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren
nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate
de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)”. Aunado
a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial que el artículo 134 de la
referida norma procesal dispone que “las nulidades podrán alegarse en
cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con
posterioridad a esta (…)”. Que en
ese orden de ideas, el juez competente debió advertir la caducidad de la acción
cambiaria de los títulos valores presentados y rechazar la acumulación al
realizar el control de legalidad pertinente; máxime, si se tiene en cuenta que
el mandamiento de pago de la segunda demanda (la de las 32 letras) fue
notificado mediante estado No. 024 del 29 de mayo de 2013 y el mandamiento de
pago que se libró dentro de la ejecución de la letra adulterada fue notificado
personalmente el 15 de junio de 1999, es decir, 14 años antes. Afirmó que, al contestar la demanda del
título valor falsificado se había propuesto como excepción de mérito
“alteración del título valor objeto del proceso (art. 7845a C. de Co.)”. Que
posteriormente, aportó copia de las decisiones proferidas en la jurisdicción
penal sobre la falsedad de documento privado y fraude procesal, allegadas al
proceso ejecutivo el 9 de junio de 2011, y respecto de las cuales el Juez 38
Civil del Circuito manifestó “… serán tenidas en cuenta para el momento procesal
oportuno”. Por lo anterior, el apoderado
judicial solicitó se tutele el derecho fundamental del debido proceso y otros
que pudieran estarse desconociendo al señor José Antonio Méndez Riveros, se
revoque la providencia del 12 de junio de 2017 dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se decrete la nulidad de
todo lo actuado a partir de los autos admisorios de las demandas, inclusive,
dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 11001-3103-038-1999-00278-01
que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda
instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante
sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió
confirmar el fallo impugnado. Consideró que la decisión de negar la solicitud
de nulidad del proceso ejecutivo singular, al estimar que la misma fue fundada
en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General
del Proceso, y por lo tanto no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la
autoridad judicial acusada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la
apreciación razonable de las pruebas recaudadas. 4. Pruebas aportadas por el apoderado
judicial del accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron
los siguientes documentos: (i) memorial presentado por José Antonio Méndez
Riveros ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2011;
(ii) copia del auto del 9 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 38 Civil
del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordena agregar a los autos las
fotocopias anexas al memorial antes citado; (iii) memorial presentado por el
accionante ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de
2003, mediante el cual se solicita la prejudicialidad mientras se
adelanta la investigación penal por adulteración de letra de cambio; (iv) copia
de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución
Civil del Circuito de Bogotá; (v) copia del auto que niega la solicitud de
nulidad con base en el artículo 133 del Código General del Proceso; (vi) copia
del escrito de impugnación; (vii) copia del auto que resuelve recurso; (viii)
copia de la sentencia No. 029-07, proferida el 13 de julio de 2007 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se
condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta como autor responsable de los delitos
de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal;
(ix) copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante la cual se confirma la condena impuesta a Vicente Rufino Russi
Mendieta; (x) copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir la demanda de casación presentada
por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta.
En Sentencia C-543 de
1992, la Corte al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 Constitucional”, declaró inexequibles los artículos
11, 12 y 40 de dicha norma, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, esta Corporación
consideró que la acción de tutela no fue creada para controvertir decisiones
judiciales, sino para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho”. No obstante, en lo atinente a la vulneración de
derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de
administrar justicia, en la referida Sentencia C-543 de 1992, se precisó que
los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o
con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló:
“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda
a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
La Corte Constitucional
mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida
la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, al constatarse que la decisión judicial “incurría en una desviación
de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de
providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo
expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar
situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de
la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución
y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos
fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.
Posteriormente, en la
Sentencia C-590 de 2005, en la que se estudió una demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004,
que supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles,
inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de hecho fue modificada.
En ese fallo, la Corte señaló que “la tutela sólo puede proceder si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto”.
Los requisitos generales
señalados en la Sentencia C-590 de 2005, “hacen referencia a la viabilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de
principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la
cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución
jerárquica de competencias al interior de la rama judicial”.
A saber: “a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última. c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta
una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de
sentencias de tutela- Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Esta Corporación en la
Sentencia C-590 de 2005 señaló que además de los requisitos generales, para que
proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la
existencia de al menos una causal especial de procedibilidad o defecto
sustancial grave que haga discordante la decisión judicial con los preceptos
constitucionales. Éstos corresponden a:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello. b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir
directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a
la Constitución”.
Bajo este entendido, la acción de tutela
procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos
generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para
entrar a verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las
respectivas jurisdicciones, se incurrió en la vulneración de algún derecho
fundamental.
El defecto fáctico como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial. Existe infinidad de reiteración
de El defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se
debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Al respecto, en la
Sentencia T-310 de 2009, la CORTE señaló:
“la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra
mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El
ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no
solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en materia
probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración
que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su
propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”.
En efecto, para la Corte Constitucional, “la labor evaluativa del juzgador
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.
Según lo ha manifestado la
Corte, la materialización del defecto fáctico se puede dar por dos dimensiones:
positiva y negativa. La dimensión negativa surge “cuando el juez niega o valora
la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y
sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente”La dimensión positiva se configura en los
eventos en los que se realiza una indebida apreciación probatoria; es decir,
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso (artículo 29 C.P.). Se trata de la inclusión y valoración de la
prueba ilegal, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en
contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen
legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba
que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en
el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales
Para la Corte, el marco de
garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol
constitucional de administrar justicia está estrechamente ligado a la autonomía
judicial. Al respecto, en la Sentencia T-104 de 2014, reiteró lo siguiente: “Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder
jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos , no simplemente
supuestos por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.." La jurisprudencia de
la Corte ha reiterado los siguientes supuestos como manifestaciones del defecto
fáctico: (i) Omisión por parte del juez
en el decreto y práctica de pruebas. Según esta Corporación, se configura
cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas
conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia
la indebida conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” (ii) No
valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis
tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo
proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.” (iii) Valoración
defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador
jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y
resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose
de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que
se encuentra viciada. Para esta Corporación, los jueces de las respectivas
jurisdicciones cuentan con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el
convencimiento al momento de efectuar la valoración probatoria, situación que
hace recaer sobre las autoridades judiciales, de manera correlativa, una responsabilidad
de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras
palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente”En concordancia con su propia jurisprudencia, esta
Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción de tutela
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba ‘ debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia’” La Corte Constitucional
en la Sentencia SU-159 de 2002 abordó el análisis y desarrollo del inciso
último del artículo 29 de la Constitución Política, y estableció que la sanción
contenida en él permite aplicar la regla general constitucional de exclusión de
las pruebas, teniendo en cuenta para ello, las siguientes consideraciones: “En
primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que
no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser
obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una
ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado
las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que
buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido
desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba
y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato
constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera
inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia
tornan a una prueba en ilícita. En segundo lugar, es necesario considerar el
alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional,
esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también
incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la
intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se
ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende
las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las
personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el
desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a
cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales
fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho
penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento
de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la
impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de
garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales
desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una
prueba incide no solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido
proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros
derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad,
protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código
Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas
obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de
manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando
parte del expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es ‘nula de
pleno derecho’, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la
finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios
constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión
explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse
en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la
sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta no forme parte de
la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las
cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista
material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir
su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la
prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del
ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando este decida
ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la
Constitución.” En conclusión, el defecto fáctico es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el
estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana
crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba
definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la
estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y
manifiesto, que tenga una incidencia
directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en
una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad
judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia.
Amigo LECTOR su usted conoce
una sentencia proferida con defecto factico o con violación del debido proceso
ya sea por no valoración de una prueba, o por no decretar una prueba, o
simplemente por descartar una prueba o cualquiera sea la causa para probar ese
defecto, acuda a su abogado de confianza y radique acción de tutela para anular
las decisiones judiciales ya que estamos en un estado social de derecho dondo
los derechos fundamentales y su respeto es el fundamento de todo acto del juez
y no la arbitrariedad.
El defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales Y también EXISTE infinidad de
riteración de
jurisprudencia y el defecto procedimental como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se sustenta en los artículos 29 y 228 Superiores y en el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,
predicable de todas las decisiones proferidas en ejercicio de la administración
de justicia. La Jurisprudencia
constitucional distingue dos tipos de defectos procedimentales. El primero de
ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el
funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir,
cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el
trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite
completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite
etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El
segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se
configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como
un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario
judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el
caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese
a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Las diferentes Salas de Revisión han aplicado la casual de defecto
procedimental por exceso ritual y protegido, entre otros, los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, en la Sentencia T-1306 de 2001, revisó el caso de un accionante
que a través de una demanda ordinaria laboral pretendía el reconocimiento de su
pensión de jubilación, la cual le había sido negada en segunda instancia por no
cumplir presuntamente con los requisitos establecidos en la ley. En sede de
tutela, pese a que se estableció que el peticionario sí tenía derecho a la
prestación, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación no casó la
sentencia por errores en la técnica de casación. Al realizar el estudio de fondo, la Corte se
pronunció sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al
respecto manifestó que éste último como medio garantizador de los derechos
materiales tiene una relevante transcendencia dentro del marco de un debido
proceso, la cual debe ser acatada por todos los administradores de justicia. No
obstante, aclaró que “(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la
efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el
juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un
derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y
desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser
medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). Al incurrir en un extremo rigor en la
aplicación de las normas procesales y proferir un fallo en el cual hay una
renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva manifiesta en los hechos, se
configura un exceso ritual manifiesto, convirtiéndose así en una inaplicación
de la justicia material. En la Sentencia
T-974 de 2003, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación conoció un asunto
en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
decretó la perención de un proceso ordinario de responsabilidad contractual,
porque el suplente del representante legal de la sociedad accionante no se
había presentado a la audiencia de conciliación, sin advertir que a esta
persona se le había revocado el mandato tres años antes de la audiencia, lo
cual había sido aportado al proceso, pero no fue tenido en cuenta por la
autoridad judicial. En esa oportunidad, la Sala aclaró que “aun cuando los
jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la
sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material,
bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un
hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su
existencia”. En esa medida, amparó los derechos fundamentales del accionante al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al concluir que la
libertad de los jueces para valorar el material probatorio allegado a los
diferentes procesos no justifica que una autoridad judicial incurra en una vía
de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que tenía la capacidad de
modificar el sentido del fallo. Seguidamente, mediante Sentencia T-289 de 2005
la Corte revisó un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente los recursos de reposición
y apelación interpuestos contra un auto de rechazo del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, al aplicar taxativamente el artículo
183 del Código Contencioso Administrativo, que consagraba que lo procedente era
el recurso ordinario de súplica, pese a que el Código de Procedimiento Civil sí
contemplaba los recursos de reposición y apelación en esos eventos. En cuanto
al exceso ritual manifiesto la Corte manifestó que: “(…) la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho
sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto
en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la
materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la
interposición de recursos, desplazan su denominación formal”. En esa
oportunidad, esta Corporación concluyó que el Tribunal debió adecuar el escrito
presentado a la normatividad del incidente de súplica, pues tanto la reposición
como la súplica se debían interponer dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto, anexando la sustentación del recurso. Lo anterior, en
aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. La Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia
T-264 de 2009 resolvió el caso de una mujer y sus dos hijos a quienes, en el
marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de
su esposo y padre en un accidente de tránsito, el juez de segunda instancia les
negó sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no habían aportado
las pruebas que reconocían el parentesco que querían acreditar, pese a que éste
se encontraba probado en el proceso penal en el que se condenó a la persona que
causó el suceso, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad
civil. Al abordar el asunto, la Corte reiteró que los jueces gozan de libertad
para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica y sin desconocer
la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la
prevalencia del derecho sustancial. En esa medida, reiteró que la correcta
administración de justicia debe propender por la garantía y prevalencia de los
derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso. Al respecto,
indicó: “(1º) Que en la aplicación del
sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual
manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la
obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia,
(a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no
dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge
clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se
sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa
aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas”. En esa medida, decidió tutelar
los derechos fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez al
solicitar el registro civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que
la peticionaria aportó a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el
proceso de responsabilidad civil extracontractual, le dio prevalencia al
derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de
los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho
sustancial y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso.
La Corte Constitucional,
en la Sentencia SU-636 de 2015 estudió un proceso de reparación directa en el
que la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo concedido a los
accionantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucción de
las instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser
propietarios, al sustentar que los demandantes no acreditaron ser los dueños
sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de
Estado negó la pretensión invocada porque los demandantes concurrieron al
proceso invocando la calidad de propietarios, y está vedado al juez variar la
causa petendi para fundamentar la legitimación material por activa en la
condición de poseedores. En la parte considerativa de la citada providencia, la
Corte indicó que una autoridad judicial incurre en defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto cuando con sus actuaciones o decisiones desconoce el
derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación
de dar prevalencia al derecho sustancial. El defecto se configura cuando el
administrador utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia, bien sea por:
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de
derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias
puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia
constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una
convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un
defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite
valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber
sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite
emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los
originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar
pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se
requieren para establecer la verdad material de los hechos”. Así, al resolver
el caso concreto, la CORTE señaló que el
Consejo de Estado no incurrió en los aludidos defectos procedimental y fáctico,
al abstenerse de decretar y practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias
para establecer la propiedad de los accionantes sobre los mencionados predios,
por cuanto en el presente caso no concurrían las circunstancias en las cuales
el juez estaba constitucionalmente obligado a hacer uso de su facultad
inquisitiva
En la Sentencia SU-454 de
2016 la Corte conoció el caso de un proceso de reparación directa iniciado por
el accionante, por cuanto el Estado había ocupado de hecho un predio de su
propiedad sin antes haberle pagado o indemnizado su precio. Nuevamente, la Corporación reconoció la
intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y
sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos
probatorios. Para la Corte, el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales,
lo que en relación con el defecto fáctico incide en la interpretación del
acervo probatorio contenido en el expediente, y en algunos casos, puede
provocar una visión distorsionada de la realidad procesal, llegando a afectar
gravemente los derechos fundamentales de los administrados. No obstante, negó la solicitud de amparo pues
el demandante no acreditó el título y modo sobre la propiedad del bien, y de
las pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar la condición de
propietario. En este tema si que existe
recientemente decisiones y la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, en la Sentencia T-398 de 2017 estudió el caso de una accionante
menor de edad, que estimaba vulnerados sus derechos al debido proceso, a la
igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor, por
la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de
Estado, que modificó la sentencia de reparación directa de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto al ampliar la
indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta
los 25 años de edad y la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, providencia que únicamente
favoreció a su media hermana, quien interpuso recurso de apelación. Para la peticionaria la autoridad judicial
accionada no tuvo en cuenta que en virtud del derecho a la igualdad y al
interés superior del menor, ella, al igual que su media hermana, tenía derecho
a que la indemnización por la muerte de su padre le fuera reconocida hasta los
25 años de edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV. La Sala reiteró que la hipótesis del defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales se desarrolló a la luz del
principio de justicia material; en esa medida, cuando se obstaculiza el goce
efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, se vulneran
otras garantías fundamentales como el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal. Por lo anterior, concluyó que argumentar que el
apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión de primera instancia para negar el derecho, configuró un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y una vulneración directa de la
Constitución que afectó el derecho al debido proceso, a la igualdad y al
interés superior de la menor involucrada.
Caso concreto. En el asunto bajo examen, el accionante José
Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado judicial, plantea la vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso, por haberse negado la solicitud de
nulidad de un proceso ejecutivo singular en su contra, al estimar que la misma
fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del
Código General del Proceso, y desconociendo la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio
de 2007, mediante la cual se comprobó, por el C.T.I. de la Fiscalía General de
la Nación, que la letra de cambio en que se fundamenta el referido proceso fue
adulterada al adicionar el número 1 y las letras “ce”, quedando entonces por el
valor de doce millones de pesos. En la
referida providencia fue condenado Vicente Rufino Russi Mendieta (quien fungía
como ejecutante en el proceso ejecutivo singular) a la pena de 60 meses de
prisión por los delitos de falsedad en documentos privado en concurso
heterogéneo con fraude procesal. En lo
que concierne a la constatación de los presupuestos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisión judicial, advierte la Sala que el caso
concreto reúne los requisitos generales señalados por la Corte para proceder a
su revisión de acuerdo con lo siguiente:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional”. La presente acción de
tutela adquiere relevancia constitucional, en cuanto se discute la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir del
pronunciamiento del 12 de junio de 2017, proferido por la sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la providencia
del 14 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el Juzgado
Tercero de Ejecución del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de nulidad
impetrada por el accionante al argumentar que la misma no se adecuó a ninguna
de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso,
aspecto que resulta pertinente para indagar si en efecto se presenta una causal
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
derivada bien de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo. Máxime, si se
tiene en cuenta que en el expediente de la referencia obra copia de una
sentencia penal proferida el 13 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió
que el titulo valor que sirve de base en el proceso ejecutivo en contra del
accionante fue adulterado por el ejecutante.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable”. En el
presente caso el accionante optó por interponer una denuncia penal en contra
del ejecutante, proceso en el cual se profirió la sentencia del 13 de julio de
2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,
mediante la cual se comprobó que la letra de cambio en que se fundamenta el
proceso ejecutivo singular contra el actor fue adulterada y se condenó a
Vicente Rufino Russi Mendieta (quien fungía como demandante en el proceso ejecutivo
singular) a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de falsedad en
documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal. En cumplimiento
del numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia penal, el
fallo fue enviado al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde cursaba el
proceso ejecutivo singular contra el accionante. Aunado a lo anterior, el 9 de
junio de 2011 el señor José Antonio Méndez Riveros allegó a la referida
autoridad judicial copias de la sentencia penal del 13 de julio de 2007 y de la
providencia que confirmó esa decisión del 7 de marzo de 2008, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra el
fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2008, el defensor de Vicente
Rufino Russi Mendieta interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual
fue concedido el 9 de mayo siguiente, ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
El 27 de agosto de 2008 se presentó la demanda de casación y el 5 de noviembre
de 2008 se remitió el expediente al superior jerárquico. No obstante, con
decisión del 19 de junio de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
inadmitió la demanda de casación, actuación con la que concluyó el proceso
penal. Pese a lo anterior, el proceso
ejecutivo siguió en curso, siendo asumido el conocimiento del mismo por el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial
que accedió a la petición del allá actor de acumular otra demanda de similar
naturaleza, presentada el 20 de marzo de 2013, en la cual se exigió el pago de
32 letras de cambio, sin tener en cuenta que la sentencia penal donde consta
que el título valor fue adulterado, se aportó al expediente en el año 2011.
Ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del
Circuito de Bogotá sobre la falsedad de la mencionada letra, el peticionario
requirió a esa autoridad con el fin de que declarara la nulidad de ese proceso,
petición que fue negada el 14 de diciembre de 2016. Contra la anterior
decisión, el actor formuló recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá la confirmó en pronunciamiento del 12 de junio de 2017.
Asimismo, es importante resaltar que en casos como el que ahora se analiza,
podría interponerse el recurso de revisión para la protección de los derechos
en cabeza del afectado. Así, el artículo 355, numeral 2, del Código General del
Proceso establece que el referido mecanismo procede cuando se hayan “declarado
falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida”, seguidamente, artículo 356 de ese
cuerpo normativo consagra que el mismo debe presentarse dentro de los 2 años
siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el asunto objeto de
revisión, el actor no podía hacer uso del mencionado recurso en contra la
provincia del 12 de febrero de 2001, mediante la cual, el Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso
ejecutivo, pues la sentencia penal que declaró que el título valor origen de
esa actuación había sido adulterado fue proferida hasta el 13 de julio de 2007,
es decir, más de 6 años después de la ejecutoria de la sentencia penal. De lo expuesto anteriormente, está probado
que el accionante ha agotado los recursos y medios judiciales que ha tenido a
su alcance para demostrar ante el juzgado accionado que la letra de cambio con
que se inició el proceso ejecutivo en su contra es falsa, en la medida en que
fue adulterada. No obstante, la parte demandada se niega a tener en cuenta
dicho medio de prueba, aunque con el mismo su decisión cambiaría
sustancialmente. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración.
La providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior
Distrital Judicial de Bogotá, materia del presente fallo, data del 12 de junio
de 2017; donde se confirmó el auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que rechazó de
plano la solicitud de nulidad presentada por José Antonio Méndez Riveros, no
quedando otra actuación judicial con la cual el accionante pueda hacer valer en
el proceso ejecutivo la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2007,
mediante la cual se comprobó que la letra de cambio que originó el proceso
ejecutivo en contra del actor es falsa, pues en principio se suscribió por
$2.000.000; sin embargo, el ejecutante la adulteró mediante la adición del
número 1 y las letras “ce”, apareciendo por $12.000.000. Asimismo, se constata en el expediente de la
referencia que el presente asunto fue sometido a reparto el 14 de noviembre de
2017; es decir, que entre la sentencia del 12 de junio de 2017 y la
interposición de la acción de tutela transcurrió un término de 5 meses
aproximadamente, plazo que se encuentra razonable en esta oportunidad. “d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.” Dentro de los argumentos para instaurar la
presente acción de tutela se encuentra la negativa de la autoridad judicial
accionada de tener en cuenta el material probatorio que da cuenta de la
conducta punible de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con
fraude procesal, por no haber sido aportado como una excepción en la etapa
procesal pertinente ni encuadrar la
solicitud de nulidad en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133
del Código General del Proceso, lo que derivó en que se siguiera adelante con
la ejecución con base en una letra de cambio falsa. “e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. De la
situación fáctica planteada en la acción de tutela, se comprende que el hecho
que da origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, es la decisión
de continuar con la ejecución, pese que el proceso ejecutivo singular se inició
con base en un título valor falso o adulterado, omisión probatoria que, de
apreciarse, el proceso ejecutivo singular culminaría de otra forma. En atención a lo anterior, observa esta Sala,
que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, de manera que pasa a revisar si se configuran
las causales especiales a que hace mención el apoderado judicial en su demanda
de tutela. “f. que no se trate de sentencias de tutela”. Como se ha señalado a
lo largo del presente análisis, el reproche no va dirigido contra una sentencia
de tutela, sino contra el auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó
la petición de declarar la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado en
contra del accionante. Contra la
anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en pronunciamiento del 12 de junio de
2017. Concurrencia de defecto fáctico con defecto procedimental por exceso de
ritual manifiesto al omitir una prueba que se aportó como resultado de un
proceso penal El apoderado judicial del accionante alega la configuración de
los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar
que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en su
actividad probatoria, descartó de plano una sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se determinó
que la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo en contra del señor
José Antonio Méndez Riveros fue adulterada al adicionarle el número 1 y las
letras “ce”, apareciendo por $12.000.000.
Lo anterior, al argumentar que la referida providencia fue presentada
como sustento de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que se impetrara
ante dicha autoridad judicial; no obstante, luego de analizar la petición se
concluyó que la misma no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en
el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que omitió introducirla
a los demás medios de prueba allegados al proceso, de forma que de haberlo
hecho, se podría llegar a suspender el proceso ejecutivo o cambiaría
sustancialmente la decisión a adoptar.
Corresponde entonces establecer a continuación si un exceso ritual
manifiesto impidió al juez valorar una prueba que, según el material probatorio
anexo al escrito de tutela, reposa desde el año 2011 en el expediente del
proceso ejecutivo singular, y que, nuevamente, se aportó como sustento para
solicitar la nulidad de todo lo actuado. Circunstancia que obligaba a la
suspensión o adecuación del proceso ejecutivo singular que se adelanta en
contra del accionante, con el fin de no causar un eventual perjuicio al
demandado quien asevera nunca suscribió un título valor por $12.000.000, sino
por $2.000.0000. De la lectura de la
jurisprudencia citada, resulta claro que la correcta administración de justicia
debe propender por la garantía y prevalencia de los derechos sustanciales y la
búsqueda de la verdad en el proceso. En ese sentido, al momento de valorar las
pruebas no le es permitido a los jueces incurrir “(i) ni en exceso ritual
manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la
obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia,
(a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no
dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge
clara y objetivamente (…). Del asunto que ahora se analiza, se infiere que el
Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá tenía el deber de
valorar dentro del proceso ejecutivo, todas aquellas pruebas que le brindaran
suficiente certeza para sus decisiones, por lo cual ha debido cumplir con su
obligación de apreciar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se determinó que la letra de
cambio que dio origen al trámite en contra del señor José Antonio Méndez Riveros
fue adulterada al adicionarle el número 1 y las letras “ce”, apareciendo por
$12.000.000; de tal forma que de haberlo hecho, se podría llegar a suspender el
proceso ejecutivo o cambiaría sustancialmente la decisión a adoptar, en
consideración a que la parte contra la cual se aduce dicha prueba –el
ejecutante, fue condenado en un proceso
penal. En el caso concreto la omisión de
tener en cuenta la prueba mencionada por cuanto no se ajustaba a ninguna de las
causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se
traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona los preceptos
constitucionales que garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales.
Se reitera que en situaciones análogas a la ahora estudiada, esta
Corporación ha concluido que “la no prevalencia del derecho sustancial, como
falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en
una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la
realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en
quienes administran justicia”, pues al permitir que continúe el proceso
ejecutivo con base en un título valor tachado de falso en la medida en que fue
adulterado, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá
desconoció su deber de dictar justicia sin ataduras formalistas, vulnerando la
confianza legítima que el accionante depositó en el sistema judicial. Para la Sala, la autoridad judicial accionada
no podía en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar el material
probatorio allegado al proceso desconocer la justicia material, pues aun cuando
le asiste razón al afirmar que la petición de nulidad elevada por el actor no
encuentra soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el
artículo 133 Código General del Proceso, su actuar devino en un obstáculo para
la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir
en un defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir valorar una prueba
documental que hace parte del proceso.
Lo anterior, por cuanto del material probatorio que reposa en el
expediente se comprueba que el 9 de junio de 2011, el accionante allegó al
proceso ejecutivo singular copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal de Descongestión del 13 de julio de 2007, mediante la cual se
tachó de falsa la letra de cambio base del ejecutivo, información que se
verifica con el oficio de recibido expedido por el Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá, quien dispuso en su momento “AGREGAR a los autos las copias
de las decisiones proferidas por la Justicia Penal, las cuales serán tenidas en
cuenta para el momento procesal oportuno”.
Ante la falta de valoración de la prueba referenciada en desconocimiento
de su deber legal y la decisión del juzgado accionado de continuar con la
ejecución pese a la falsedad del título valor, considera la Sala que el señor
José Vicente Méndez Riveros queda desprotegido ante el menoscabo de sus
garantías constitucionales; ello por cuanto ha desplegado toda una serie de
actividades procesales para defender sus derechos patrimoniales al interior de
un proceso civil que se inició desde el año 1999, y que después de haber
agotado todos los rigorismos de un proceso ejecutivo y haber resultado
favorecido dentro del proceso penal que declaró responsable al señor Vicente
Rufino Russi Mendieta de los delitos de falsedad en documento privado en
concurso heterogéneo con fraude procesal, se ve ahora en la posibilidad de ser
condenado al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento
ejecutivo, a que se practique la liquidación del crédito, se ordene el avaluó y
remate de sus bienes y se condene en costas
con base en una letra de cambio falsa.
Se presenta así, un conflicto de derechos entre la víctima del delito de
falsedad en documento privado -quien a su vez aparece como deudor dentro del
proceso ejecutivo- y los herederos del ejecutante al interior del juicio civil,
quienes alegan la derivación de su derecho a partir de un título valor
adulterado por el difunto Vicente Rufino Russi Mendieta. Al respecto, habrá de
partirse de la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de
derechos, motivo por el cual, atendiendo a que la obligación reclamada por el
ejecutante y otros, se deriva de una conducta punible, se deberá dar
prevalencia, sin dubitación alguna, a las garantías constitucionales de la
víctima del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con
fraude procesal. En esa medida, se deberá conceder el amparo de los derechos
invocados al comprobarse la responsabilidad penal de quien fuera el ejecutante,
que surge de la falsedad en documento privado y del fraude procesal, y ante la
negativa del sentenciador de decretar la nulidad del proceso ejecutivo
singular. En el presente asunto, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del
Circuito de Bogotá no puede desconocer que el litigio promovido por el señor
Vicente Rufino Russi Mendieta, tiene como origen un título valor calificado
como falso, que como tal, no puede ser fuente válida de derechos; menos aún,
cuando sus consecuencias jurídicas entrañan el menoscabo a los derechos
fundamentales del accionante, los cuales deberán ser reivindicados. Acorde con
lo anotado no se puede permitir que el proceso ejecutivo singular adelantando
en contra del actor continúe su curso ni que llegue a producir efectos
jurídicos, lo que implicaría el posible remate de los bienes del deudor en el
proceso civil (y víctima en el proceso penal), toda vez que ello conduciría a
reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de los derechos que de
allí se pretenden derivar, sin importar el detrimento de las garantías
constitucionales de aquel que suscribió un título por un valor diferente y que
fue adulterado, según la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Descongestión de Bogotá.
La Sala Séptima de Revisión no comparte lo expuesto por los jueces de
instancias que resolvieron negar el amparo deprecado al considerar que la
decisión del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de
rechazar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al argumentar
que la misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el
artículo 133 del Código General del Proceso, no se advierte caprichosa o
antojadiza, dado que la autoridad demandada fundó su determinación en
argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas. Ello
por cuanto con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la juez de la
jurisdicción civil tuvo conocimiento de que el título que sirve de base en el
proceso ejecutivo adelantado en su despacho, fue adulterado por el ejecutante,
decidió continuar con la ejecución, agravando la situación del actor, sin que
para la autoridad judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, ofreciera el más mínimo interés la procedencia ilícita de la
letra de cambio y desconociendo su deber
de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente del material
puesto a su disposición, contrariando la prevalencia que el artículo 228 de la
Constitución Política otorga al derecho sustancial, continuó con la ejecución. Por todo anterior, la presente acción de
tutela debe prosperar como mecanismo definitivo en procurar de la justicia
material y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso real y efectivo a la administración de justicia del accionante. En esa medida, la Sala Séptima de Revisión
revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho
(2018), que confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017), que negó la acción de tutela impetrada por José Antonio Méndez Riveros
contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar,
concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso
real y efectivo a la administración de justica del señor José Antonio Méndez
Riveros. En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del
Circuito de Bogotá, que decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular con
número de radicado 11001310303819990027801, en contra de José Antonio Méndez
Riveros, por tener como origen un título valor calificado como falso dentro de
un proceso penal que culminó con la expedición de una sentencia condenatoria en
contra del entonces ejecutante, el 13 de julio de 2007. Para lo anterior, el referido juzgado deberá
regirse por lo reglamentado en el Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre
de 201353. La Sala aclara que la nulidad decretada en la presente sentencia
cobijará únicamente las actuaciones adelantadas respecto del título valor que
fue declarado adulterado por la justicia penal. En todo caso, la autoridad
demandada, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, mantendrá la
competencia para continuar con el proceso ejecutivo singular surtido con
ocasión de la demanda presentada el 20 de marzo de 2013, en la cual se exigió
el pago de 32 letras de cambio.
La DECISIÓN de la corte después
de valorar todos estos defectos analizados, es la de REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el fallo
dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que negó la acción de tutela
impetrada por José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de
Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la
administración de justica del señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RIVEROS. Tambien ORDENO al Juzgado Tercero de Ejecución
Civil del Circuito de Bogotá, que decrete la nulidad del proceso ejecutivo
singular con número de radicado 11001310303819990027801 en contra de José
Antonio Méndez Riveros por las razones expuestas en esta providencia. Dijo que
por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Es una decisión IMPORTANTE
para corregir los defectos cometidos por jueces corruptos que no quieren
comprometerse con la JUSTICIA REAL y no
se comprometen con el amparo real de los DERECHOS FUNDAMENTALES
Si usted lector conoce un
caso concreto de NEGARCION DE JUSTICIA o de violación del debido proceso, o por
desconocimiento de pruebas o falta de decretar pruebas por estos jueces o
magistrados, acuda a su abogado de confianza. PEDRO LEON TORRES BURBANO atiende
sus casos llamando al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o
escribanos a la dirección calle 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño Colombia
PEDRO LEON TORRES BURBANO –
Abogado Especializado
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