COBRO PENSIONES APLICANDO LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE CONDICION MAS BENEFICA
Blog ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO – Especializado en
DERECHO LABORAL – seguridad social – DERECHO ADMINISTRATIVO – Revisoria Fiscal
– Contraloria. Experto en DERECHO COOPERATIVO – civil – COMERCIAL – familia –
TRANSPORTE y SEGURIDAD VIAL – penal – SUCESIONES – responsabilidad civil
contractual y extra contractual.
TEMA. CONTINUACION análisis de las sentencias SU-442 de 2016,
SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022. -
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
La SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES es un derecho fundamental y
la CORTE en sus sentencias le ORDENA al Fondo accionado resolver solicitud de
reconocimiento pensional y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el
dinero que recibió el tutelante a título de devolución de saldos
La SENTENCIA SU-072 DE 2024 es un importante precepto
constitucional que le permite a usted señor LECTOR formarse la sana critica
para exigir sus derechos o reclamarlos asi le hayan indemnizado con la
DEVOLUCION de SALDOS de su fondo de pensiones
Se analiza en la sentencia de unficacion la Acción de tutela
interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue Magistrada ponente la
Dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y hace
sala Plena en la Corte Constitucional, con OTROS MAGISTRADOS y dictan sentencia revocando
decisiones erradas y corruptas emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dice la magistrada que Carlos tiene 62 años y fue calificado
con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha de estructuración del
18 de enero de 2007. El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales
el 1 de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2
de abril de 1987. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó
a Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos
solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación
del principio de la condición más beneficiosa porque, en su criterio, cumple
con los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la solicitud fue
negada porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas al sistema
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
(de acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003). El 22 de
junio de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de saldos la
suma de $26.530.024.
El 19 de diciembre de 2016, el accionante presentó demanda
ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el objeto de que se
reconociera la pensión de invalidez solicitada en aplicación del principio de
la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo
049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación de salud, su precariedad
económica y a la demora en la resolución del proceso judicial, se vio en la
obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida por el fondo de pensiones.
El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del Circuito de Bucaramanga negó las
pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no contaba con los
requisitos establecidos en la ley para obtener el pago de la mencionada
prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de 2020, el
Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante interpuso
recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre de
2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por considerar que no era
viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso
del actor.
Todos estos fallos son CORRUPTOS, presentan defectos y violan
en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero nadie denuncia y asi se quedan
estos actos de corrupción existentes en la justicia
El accionante instauró acción de tutela en contra de la
sentencia de casación aduciendo: (i) defecto por desconocimiento del precedente
y (ii) violación directa de la Constitución. Señaló que la sentencia
cuestionada no aplicó el precedente constitucional sobre condición más
beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo 53 de la
Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló
que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556
de 2019, por medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la
condición más beneficiosa en casos análogos.
Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en las
sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la
Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición
más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma
inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema
normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa
legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la Sala Plena reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite
la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de
semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: a) Requisito 1. El afiliado se
encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme
al test de procedencia.
b) Requisito
2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en
vigencia de la Ley 860 de 2003.
c) Requisito
3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la
densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas
en cualquier tiempo.
La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y
SU-299 de 2022 resolvieron casos en los que los accionantes estaban afiliados
al RPM. En contraste, en este caso el accionante está afiliado al RAIS. Sin
embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas sentencias de
unificación también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al menos tres
razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, la Sala
Plena no limitó la aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en
relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM.
Segundo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla
jurisprudencial era aplicable a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de
igualdad exige que los afiliados de ambos regímenes puedan acceder a la pensión
de invalidez en igualdad de condiciones.
Caso concreto. La Sala Plena concluyó que Carlos acreditó el
cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de condición
más beneficiosa. En efecto, (i) conforme al test de procedencia, se encontraba
en situación de vulnerabilidad, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez
ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313
semanas conforme lo exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que, conforme al precedente
constitucional, Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez. En tales términos, la Corte encontró que, al no casar la sentencia
del Tribunal Bucaramanga que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala
de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones
la Sala resolvió: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar,
conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital; (ii) dejar sin efectos las sentencias (a) de casación, proferida por la
Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 19 de octubre de 2021, (b) de segunda instancia, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22
de enero de 2020 y (c) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite
del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir
S.A.; y (iii) ordenar a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al
accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la
Sala advirtió que en este caso había operado la devolución de saldos. Por lo
tanto, con el objeto de evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no
validar un enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que
Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que
este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya
recibido por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a
que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes,
durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el
valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.
Cualquier ciudadano que se encuentre en condiciones iguales al caso analizado por la CORTE puede llamar al 3146826158 o escribirnos al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com para estudiar su caso y evaluar para realizar la PETICION de su PENSION asi haya recibido la devolución de sus ahorros efectuados al fondo de pensiones. Llame desde cualquier parte del país al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO marque 3146826158 desde cualquier parte
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