COBRO PENSIONES APLICANDO LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE CONDICION MAS BENEFICA

  


Blog ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO – Especializado en DERECHO LABORAL – seguridad social – DERECHO ADMINISTRATIVO – Revisoria Fiscal – Contraloria. Experto en DERECHO COOPERATIVO – civil – COMERCIAL – familia – TRANSPORTE y SEGURIDAD VIAL – penal – SUCESIONES – responsabilidad civil contractual y extra contractual.

 

TEMA.  CONTINUACION  análisis de las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022.  - DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

 

 

La SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES es un derecho fundamental y la CORTE en sus sentencias le ORDENA al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el tutelante a título de devolución de saldos

 

La SENTENCIA SU-072 DE 2024 es un importante precepto constitucional que le permite a usted señor LECTOR formarse la sana critica para exigir sus derechos o reclamarlos asi le hayan indemnizado con la DEVOLUCION de SALDOS de su fondo de pensiones

 

Se analiza en la sentencia de unficacion la Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue Magistrada ponente la Dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  y hace sala Plena  en la Corte Constitucional,  con OTROS MAGISTRADOS y dictan sentencia revocando decisiones erradas y corruptas emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Dice la magistrada que Carlos tiene 62 años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007. El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2 de abril de 1987. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque, en su criterio, cumple con los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la solicitud fue negada porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (de acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003). El 22 de junio de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de saldos la suma de $26.530.024.

El 19 de diciembre de 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación de salud, su precariedad económica y a la demora en la resolución del proceso judicial, se vio en la obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida por el fondo de pensiones. El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no contaba con los requisitos establecidos en la ley para obtener el pago de la mencionada prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por considerar que no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso del actor.

Todos estos fallos son CORRUPTOS, presentan defectos y violan en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero nadie denuncia y asi se quedan estos actos de corrupción existentes en la justicia

 

El accionante instauró acción de tutela en contra de la sentencia de casación aduciendo: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo 53 de la Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la condición más beneficiosa en casos análogos.

Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: a)            Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.

b)           Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

c)            Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 resolvieron casos en los que los accionantes estaban afiliados al RPM. En contraste, en este caso el accionante está afiliado al RAIS. Sin embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas sentencias de unificación también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al menos tres razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, la Sala Plena no limitó la aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla jurisprudencial era aplicable a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de igualdad exige que los afiliados de ambos regímenes puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de condiciones.

Caso concreto. La Sala Plena concluyó que Carlos acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En efecto, (i) conforme al test de procedencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313 semanas conforme lo exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que, conforme al precedente constitucional, Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, la Corte encontró que, al no casar la sentencia del Tribunal Bucaramanga que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin efectos las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y (c) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió que en este caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el objeto de evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.

 

Cualquier ciudadano que se encuentre en condiciones iguales al caso analizado por la CORTE puede llamar al 3146826158 o escribirnos al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com para estudiar su caso y evaluar para realizar la PETICION de su PENSION asi haya recibido la devolución de sus ahorros efectuados al fondo de pensiones. Llame desde cualquier parte del país al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO marque 3146826158 desde cualquier parte

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