APLICACION ULTRACTIVA DE LA LEY SOBRE PENSIONES
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - SENTENCIA SU-038 DE 2023; Sentencia
SU-556 de 2019; Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015; Sentencia SU-566 de
2019; Sentencia SU-116 de 2018; Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de
2005; Sentencia SU-556 de 2019;
Dice la CORTE que el
accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio
de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias
de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del
Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en
los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019.
El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó
aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración
de la invalidez.
Dice la CORTE que el DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES debe considerarse la reiteración de
jurisprudencia
i) establecer si
existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de
desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones
fundadas para apartarse del precedente.
Dice también que para
que exista VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN debe probarse que se estructura
la
causal de violación
directa de la Constitución y esta se genera a partir del desconocimiento de los
jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo 4º
superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados
constitucionales.
La PENSIÓN DE
INVALIDEZ tiene unos REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD y debe existir un Test de
procedencia y se da cuando los accionantes han agotado todos los medios de
defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable.
Informa que la Acción
de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia siendo Magistrado Ponente el Dr
José Fernando Reyes Cuartas y emite el veintitrés (23) de febrero de dos mil
veintitrés (2023) la SENTENCIA después de
considerar que el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos instauró una acción de tutela
en contra de la SDLCSJ. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección
a las personas en situación de discapacidad,
El actor refirió que
el 25 de octubre de 2013, cuando tenía 58 años, sufrió un accidente cerebro
vascular. En consecuencia, el fondo de pensiones al cual estaba afiliado, la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante
Porvenir) contrató a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que le calificará la
pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL). En el dictamen N°
201500724NN del 24 de mayo de 2015, se determinó la PCL en un porcentaje del
77.1%, con origen en enfermedad común. La evaluación estableció como fecha de
estructuración el 25 de octubre de 2013.
El demandante afirmó
que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 10
de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004, es decir, 744.57 semanas. El
ciudadano indicó que, posteriormente, se trasladó a Porvenir donde realizó
aportes “de manera intermitente” desde el 19 de marzo de 2004 hasta agosto de
2006”, los cuales sumaron 125.14 semanas. Con base en lo anterior, refirió que
tiene un total de 869.71 semanas cotizadas.
El accionante le
solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Mediante el oficio del 30 de julio de 2015, la entidad le negó la anterior
petición. Esto porque aquel no cumplió con el requisito previsto en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993. Es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (entre el 25 de
octubre de 2010 y el 25 de octubre de 2013).
El proceso ordinario
laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Ante
la negativa de Porvenir, el accionante promovió una demanda ordinaria laboral
en contra de dicha entidad. El demandante pidió que, en virtud del principio de
la condición más beneficiosa, se le aplicará el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado
por el Decreto 758 de 1990). En criterio de aquel, para acceder a la pensión de
invalidez bastaba con haber cotizado trescientas semanas antes de que entrara a
regir la Ley 100 de 1993, por lo que cumplía con este requisito en tanto que
acreditó 689.43 semanas de aportes. También reclamó el pago del retroactivo de
la mesada junto con el de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto
le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
En el escrito de
contestación a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones. La entidad
manifestó que la norma aplicable al demandante era la Ley 860 de 2003, vigente
al momento de la estructuración de la invalidez. Explicó que el actor no
cumplió con los requisitos exigidos en esa normativa, es decir, no cotizó
cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. Por último, el fondo de pensiones afirmó que otorgarle la prestación
reclamada ocasionaría una defraudación al sistema.
El 26 de mayo de 2016,
la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A. (en adelante Mapfre). Dicha solicitud fue aceptada por el juez
laboral. Mapfre también se opuso a las pretensiones bajo argumentos similares a
los que expuso Porvenir.
Decisión de primera
instancia. Mdiante sentencia del 10 de
agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las
pretensiones de la demanda. Esa autoridad judicial argumentó que el
reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de los
requisitos de la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez.
Como en este caso la fecha de estructuración fue el 25 de octubre de 2013,
deben satisfacerse las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
(modificada por la Ley 860 de 2003). El juez determinó que el actor no cumplió
con el requisito mínimo de semanas cotizadas. Frente a la condición más
beneficiosa, refirió que esta supone la aplicación de la norma inmediatamente
anterior, pero ello no implica que deba realizarse un rastreo histórico para
ubicar la norma que hipotéticamente pudiera regular los intereses particulares
del accionante. El demandante apeló esta providencia. Decisión de segunda
instancia. En audiencia pública del 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo y,
en su lugar, condenó a Porvenir y a Mapfre al pago de la pensión de invalidez.
Esa Corporación argumentó que, si bien el actor no cumplió con los requisitos
exigidos en la Ley 100 de 1993, sí satisfacía las exigencias del Acuerdo 049 de
1990. Esto en atención a la jurisprudencia constitucional que, en aplicación
del principio de la condición más beneficiosa, ha reconocido prestaciones de
esta naturaleza con base en una norma que haya regido el derecho pensional del
afiliado, siempre y cuando se acrediten los requisitos allí exigidos. En el caso
concreto, advirtió que el actor cotizó más de trescientas semanas antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual creó una expectativa legítima de
acceso a la pensión de invalidez. Entonces, concluyó que, en virtud del
artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le debía conceder la prestación.
Porvenir interpuso el
recurso extraordinario de casación y formuló dos cargos: i) la aplicación
indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y a su vez, una “infracción
directa” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, entre otros; y ii) la
interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en
consecuencia, una “infracción directa” de los artículos 48 y 60 de la misma Ley
y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010.
Sentencia cuestionada
mediante la acción de tutela. En la sentencia del 2 de marzo de 2021, la SDLCSJ
casó la decisión del Tribunal y confirmó el fallo de primera instancia. En
primer lugar, esa Corte discrepó de la postura del Tribunal Superior de Ibagué
y, determinó que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
dado que la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de octubre de 2013.
En este sentido, reiteró que las controversias sobre derechos pensionales se
dirimen con base en la norma vigente al momento en que aquellos se causaron. En
segundo lugar, la SDLCSJ afirmó que el demandante no satisfizo las condiciones
exigidas en la citada ley ni tampoco las previstas en la norma inmediatamente
anterior, es decir, la Ley 100 de 1993.
En tercer lugar,
frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, esa Corporación
manifestó que el Tribunal no debió hacer uso de la “plus ultraactividad de la
ley”. Lo anterior, “porque su mandato parte de la existencia de duda en la
aplicación o interpretación de normas vigentes”, lo cual no se constató en el
asunto bajo estudio. Además, resaltó que ese principio no es absoluto ni
atemporal y que su aplicación debe ser proporcional a las expectativas
legítimas.
En cuarto lugar, la
SDLCSJ determinó que la búsqueda de normas que se enmarquen en cada situación
particular, sin considerar si la regulación fue derogada muchos años atrás,
compromete la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo anterior, la Corte
Suprema de Justicia concluyó que la sentencia del Tribunal incurrió en los
cargos que se formularon en la demanda de casación y consideró que al actor no
le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
La acción de tutela
contra la providencia judicial de la SDLCSJ. El señor Galindo Ríos promovió
acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por la SDLCSJ. En
primer lugar, indicó que debido a la parálisis en su cuerpo no pudo volver a
trabajar y que sus gastos fueron sufragados por su compañera permanente; sin
embargo, afirmó que estos recursos resultaban insuficientes para cubrir sus
necesidades básicas.
En segundo lugar, el
peticionario afirmó que tiene derecho a que se le conceda la pensión de
invalidez. Según aquel, la SDLCSJ debió aplicar el principio de la condición
más beneficiosa y valorar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990,
dado que cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
El accionante argumentó que la Corte Suprema de Justicia desconoció las Sentencias
T-068 de 2017 y T-128 de 2015 de la Corte Constitucional que han aplicado
este principio en materia pensional. El demandante afirmó que se han decidido
casos similares bajo las condiciones previstas en un régimen legal anterior.
Agregó que la SDLCSJ desconoció los mandatos constitucionales al abstenerse de
aplicarle los principios de la condición más beneficiosa, la seguridad social,
la dignidad humana y el mínimo vital.
Con base en lo
anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se revocara el fallo del
2 de marzo de 2021 proferido por la SDLCSJ y que se le reconociera la pensión
de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En segundo lugar, el actor pidió
“inaplicar la sentencia” acusada. Finalmente, el ciudadano solicitó que se le
reitere a Porvenir que debe tener en cuenta las consideraciones de la sentencia
T-128 de 2015 para resolver asuntos similares.
El trámite de tutela.
Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.
Primera instancia. En
la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la
afectación de los derechos fundamentales invocados. Según esa autoridad
judicial, el accionante pretende revivir un litigio finalizado, para lo cual no
está diseñado este mecanismo constitucional.
Impugnación. El actor
insistió en que la SDLCSJ incurrió en una vía de hecho. Esto porque no le
reconoció la protección como persona en situación de discapacidad ni le aplicó
el principio de condición más beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado
la Corte Constituciona. Finalmente, el accionante afirmó que no recibe otros
ingresos, por lo que se le ha afectado su mínimo vital y la “única esperanza de
llevar una vida digna”.
Segunda instancia. En
la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que la decisión
acusada obedeció a la normativa que rige en materia pensional. Asimismo, indicó
que el fallo no fue arbitrario ni ilegal. Agregó que no se desconoció el
precedente de la Corte Constitucional. Para finalizar, afirmó que no se
constató la configuración de un perjuicio irremediable.
Pruebas recibidas en
el trámite de instancias. Las siguientes pruebas obran en el expediente de
tutela y fueron recaudadas durante las instancias: Tabla 1. Pruebas recaudadas
en el trámite de primera y segunda instancia. Documentos. Copia del dictamen N°
201500724NN del 24 de mayo de 2015, proferido por Alfa, que determinó la PCL
del demandante en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común, con
fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013. En aquel documento se relacionó
que el demandante padecía de pérdida súbita de fuerza en el hemicuerpo
izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, secuelas de enfermedad
cerebrovascular y, además, necesitaba de apoyo con un bastón. También se
precisa que el accionante trabajó como gerente de empresa de vigilancia hasta
el año 2013 y que tiene tres hijos en su núcleo familiar.
Actuaciones en sede de
revisión. En Auto del 22 de abril de 2022, el magistrado sustanciador decretó
pruebas. El despacho le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué que le remitiera el expediente del proceso ordinario laboral.
Igualmente, le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que le enviara el expediente digital de la acción de tutela de la referencia.
En respuesta a dicha
providencia, la Corte Suprema de Justicia remitió lo solicitado. No obstante,
el Tribunal Superior de Ibagué no envió lo pedido e informó que el expediente
del proceso ordinario es híbrido (es decir, que una parte se encontraba digitalizada
y, la otra, en físico).
Mediante el Auto 695
del 26 de mayo de 2022, la Sala Octava de Revisión le solicitó al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que le remitiera la totalidad del
expediente del proceso ordinario laboral. La Corte vinculó al presente trámite
a Colpensiones. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué remitió lo pedido y Colpensiones allegó la respuesta
correspondiente.
El 27 de julio de
2022, el magistrado sustanciador presentó el informe de que trata el artículo
61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesión del 4 de agosto de 2022, la
Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto.
Posteriormente,
mediante Auto 1594A de 20 de octubre de 2022, la Sala Plena decretó pruebas
para conocer las condiciones actuales del accionante. En particular, indagó
sobre: i) su situación económica actual; ii) la composición de su núcleo
familiar y si tiene personas a cargo; iii) los gastos en que incurre mensualmente
para solventar sus necesidades; iv) su estado actual de salud y los
tratamientos médicos que recibe; y v) las razones por las cuales dejó de
cotizar después del 10 de agosto de 2006.
El 21 de noviembre de
2022, el accionante remitió su respuesta a los interrogantes formulados por
esta Corporación. Asimismo, en el traslado de las pruebas recaudadas, Porvenir
y la SDLCSJ se pronunciaron respecto de lo expresado por el actor.
Respuestas recibidas
en sede de revisión. Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión. autos
de 22 de abril y 26 de mayo de 2022. Colpensiones. Solicitó la nulidad de lo
actuado por violación del debido proceso y, en subsidio, la desvinculación del
presente trámite. Esa entidad argumentó que no fue llamada al proceso ordinario
ni al trámite de tutela. Añadió que carece de legitimación en la causa por
pasiva porque no es responsable ni tiene relación alguna con las reclamaciones
prestacionales debatidas en el proceso ordinario. Esto, porque su obligación
finalizó con la emisión del bono pensional. Finalmente, Colpensiones indicó que
no tenía responsabilidad alguna respecto de un eventual reconocimiento en la
pensión de invalidez reclamada, pues el peticionario estaba afiliado al Régimen
de Ahorro Individual (en adelante RAIS) a cargo de Porvenir, por lo que
cualquier orden de reconocimiento de la prestación debería ser asumida por ese
fondo.
Prvenir S.A. Solicitó
que se declarara improcedente la solicitud de amparo. En su criterio se
pretende reabrir un debate finalizado y generar inseguridad jurídica. En ese
sentido, afirmó que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales
proceden solo cuando se pretende un juicio de validez y no para la corrección
de un fallo.
Jzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué. Esta autoridad judicial, allegó el expediente del
proceso ordinario laboral donde constan las actuaciones que se adelantaron
dentro de las dos instancias que se agotaron, así como el recurso de casación
presentado tramitado ante la SDLCSJ. Del expediente se destacan los siguientes
elementos probatorios: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús
Álvaro Galindo Ríos, donde consta que nació el 21 de octubre de 1955, es decir,
tiene 67 años; ii) copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones
actualizado a 13 de agosto de 2015 donde se certifica que el actor cotizó desde
el 10 de junio de 1978 hasta el 31 de enero de 2004 un total de 744,57 semanas;
iii) copia del bono pensional tipo A expedido por el Ministerio de Hacienda a
favor del demandante y copia del documento de instrucción de pago N° 201507040
por concepto de pago de bonos emitidos por la Nación del 30 de julio de 2015; y
iv) copia del reporte de semanas en Porvenir donde se certifica que el señor
Jesús Álvaro Galindo Ríos cotizó desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 10 de
agosto de 2006 para alcanzar un total de 125.14 semanas.
Auto 1594A de 20 de
octubre de 2022. Accionante Jesús Álvaro Galindo Ríos
Indicó que su único
medio de subsistencia es la ayuda de su compañera permanente “quien es la única
persona que me socorre en mis necesidades, además, no poseo ningún ingreso como
para mitigar mis carencias”. El accionante informó que tiene tres hijos mayores
de edad que no viven con él y “tienen constituido su hogar, ninguno de ellos me
proporciona ayuda”. Puntualizó que reside con su hijastro y su compañera
permanente, quien asume todos los gastos de la casa y los costos de
medicamentos, tratamientos y copagos. Destacó que aquella también debe asumir
otros gastos, como el pago de la matrícula universitaria de su hijo.
El demandante calificó
su estado de salud como “precario”. Indicó que padece de cardiopatía isquémica,
hipertensión arterial, dislipidemia, antecedente de ACV con secuelas de pérdida
de movilidad, “artritis gotosa” y “degeneración de la mácula y del polo
posterior del ojo derecho”. Explicó que recibe terapias físicas, tratamiento
para la tensión arterial, controles de cardiología y una inyección. Señaló que
es beneficiario de su esposa en la afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Régimen Contributivo).
En relación con la
pregunta formulada por la Sala Plena, referente a las razones por las que el
actor dejó de cotizar después del 2006, el señor Galindo Ríos aclaró que
trabajaba para la empresa de vigilancia Logan Security. No obstante, dicha
empresa sufrió una quiebra “quedándome sin ingresos para pagar la seguridad
social, por lo tanto solo hasta el 2011 quedé como beneficiario de mi compañera
permanente, ya para el 2013 fue cuando sufrí el accidente que me imposibilitó
físicamente de laborar”.
Para sustentar sus
respuestas, el actor aportó: i) certificación del IGAC que señala que no se
encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles; ii) certificado de
afiliación a la Nueva EPS; iii) declaraciones juramentadas de su compañera
permanente y de la madre de aquella; y iv) historia clínica.
Porvenir S.A. El fondo
de pensiones controvirtió las pruebas allegadas por el accionante en los
siguientes términos: i) Contrario a lo afirmado sobre la carencia de bienes, el
actor recibió el 29 de abril de 2022 la suma de $133.852.461, correspondiente a
la devolución de saldos. Precisó que el dinero entregado sería suficiente para
cubrir los gastos reportados por el actor y su núcleo familiar “por más de once
años”.
ii) El accionante
nunca reportó su vínculo laboral con la empresa Logan Security. En efecto,
Porvenir sostiene que, de acuerdo con la historia laboral, la última
vinculación fue con la empresa “Grupo de Seguridad Colón Ltda. en liquidación”,
correspondiente al período comprendido entre mayo y agosto de 2006.
iii) En la
calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante informó que su
última vinculación fue como gerente de una empresa de seguridad. Para demostrar
esta circunstancia, el fondo de pensiones allegó una comunicación suscrita por
el accionante en su calidad de gerente de Logan Security y dirigida a Porvenir.
En ella, reportó novedades de afiliación y retiro de algunos empleados de la
empresa.
iv) Según el
certificado de existencia y representación legal de la mencionada empresa, el
demandante figura como gerente y socio mayoritario con un aporte en capital por
$206.000.000. Por ello, no es razonable que el actor justifique la
imposibilidad de cotizar debido a la quiebra de la empresa pues tenía una
importante participación de capital en la empresa, lo que indica que su
decisión de no cotizar fue voluntaria. Así, el accionante “por su propia
incuria determinó quedar sin cobertura en el sistema de seguridad social
colombiano, cuando conforme a las pruebas allegadas tenía la capacidad y
obligación de hacerlo”.
A partir de lo
anterior, Porvenir concluyó que el accionante no cumplió con las condiciones
para superar el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-566 de
2019. En particular: i) no acreditó una condición diferente de su
invalidez, que implique su pertenencia a un grupo de especial protección
constitucional; ii) los gastos del demandante son sufragados por su compañera
permanente, por lo que la carencia de la pensión de invalidez no afecta la
satisfacción de sus necesidades básicas; y iii) no se justificó la
imposibilidad de cotizar porque el actor nunca notificó el vínculo laboral con
la empresa Logan Security ni argumenta por qué no realizó aportes. Destaca que,
con anterioridad al accidente cerebro vascular, tenía plenas capacidades
laborales. Pese a lo anterior, reconoció que el demandante fue diligente en su
solicitud de la pensión de invalidez.
SDLCSJ. Destacó que el
recurso extraordinario de casación fue resuelto conforme al criterio
jurisprudencial y los elementos probatorios allegados hasta ese momento. No
obstante, advirtió que las pruebas recaudadas en sede de revisión “son
diferentes de aquellas que obraron en el plenario ordinario y con base en las
cuales, tanto los jueces de las instancias como esta Corte resolvieron el
proceso ordinario laboral” Insistió en que esa Corporación no vulneró los
derechos fundamentales del actor y solicitó que se negara el amparo
constitucional.
La presente acción de
tutela cuestiona una decisión emitida por un órgano de cierre. Aunque el actor
no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad con las
denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional, la Sala
observa que aquel controvierte el desconocimiento del precedente y la violación
directa de la Constitución por parte de la SDLCSJ. Dicha autoridad judicial
determinó, en sede de casación, que el demandante no tiene derecho a la pensión
de invalidez porque no satisfizo los requisitos del artículo 39 de la Ley 100
de 1993 (reformado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). En el amparo se
reprocha que esa autoridad judicial hubiere concluido que no hay lugar a
revisar si el actor cumple con las condiciones previstas en normas anteriores
(i.e. el Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa.
Síntesis del caso bajo
estudio. El accionante le solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Esto a partir de la PCL del 77.1%, estructurada el 25 de octubre
de 2013. Según el demandante, en virtud de la condición más beneficiosa, le es
aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), de
conformidad con la jurisprudencia constitucional. El actor afirma que satisfizo
los requisitos exigidos por esa normativa, esto es, haber cotizado trescientas
semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Respecto de esto
último, el peticionario informó que acreditó un total de 689.43 semanas. Por lo
anterior, aquel considera que tiene derecho a la prestación que reclama.
El juez de primera
instancia del proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento pensional.
Consideró que, para acceder a la prestación, el trabajador debía acreditar
cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la
PCL, exigencia que no se cumplió. En segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué concedió la pensión de invalidez. En criterio de
esta última autoridad, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, el peticionario sí satisfizo las previsiones del Acuerdo 049 de
1990. En sede del recurso extraordinario de casación, la SDLCSJ casó la
sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo de primera instancia. A su
juicio, el caso debía resolverse con base en las exigencias de la Ley 860 de
2003, las que no cumplió el demandante, por lo que no tenía derecho a la
pensión de invalidez.
A través del amparo
constitucional, el accionante pretende obtener la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados con el fallo de casación. Estima que la
sentencia proferida por la SDLCSJ incurrió en desconocimiento del precedente porque
la jurisprudencia constitucional ha admitido el reconocimiento de la pensión de
invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio
de la condición más beneficiosa. Además, considera que se configuró la
violación directa de la Constitución, en tanto no se consideró la situación más
favorable al trabajador, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo
vital.
En sede de revisión,
el accionante adujo que su situación es precaria y que su único medio de
subsistencia es la ayuda de su compañera permanente. No obstante, Porvenir
sostuvo que el accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad
porque, contrario a lo afirmado sobre su carencia de bienes, el 29 de abril de
2022 recibió la suma de $133.852.461 por concepto de devolución de saldos.
Además, adujo que el accionante figura como gerente y socio mayoritario en una
empresa de vigilancia y argumentó que la decisión de dejar de cotizar desde el
año de 2006 fue voluntaria, por lo que no cumplió con la exigencia de
justificar las razones que motivaron la falta de aportes en los años
inmediatamente anteriores a la invalidez. Finalmente, Colpensiones fue vinculada
al trámite judicial. La entidad solicitó que se declarara la nulidad de lo
actuado por indebida integración del contradictorio.
Delimitación del caso
y formulación del problema jurídico. Con base en lo anterior, en primer lugar,
corresponde a la Sala Plena establecer si hay lugar a que se decrete la nulidad
de lo actuado por indebida integración del contradictorio. En segundo lugar, el
análisis de la Corte se centrará en determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deberá
evaluarse si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de
procedibilidad. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de
fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá examinar si la SDLCSJ
desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas en
situación de discapacidad. En particular, si incurrió en los defectos
sustantivo y violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de
la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez
del accionante.
Con el objetivo de
responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos
temáticos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados; ii) la
aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión
de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley
100 de 1993; iii) las reglas jurisprudenciales de esta Corporación sobre la
protección de las expectativas legítimas en las pensiones de invalidez; y
finalmente se resolverá iv) el caso concreto. Sin embargo, antes de estudiar el
asunto, a la Sala Plena le corresponde analizar como cuestión previa la
petición de nulidad que formuló Colpensiones, conforme al artículo 106 del
Reglamento Interno de la Corte.
cuestión previa:
solicitud de nulidad de Colpensiones en la presente sentencia por indebida
integración del contradictorio. En sede de revisión, Colpensiones, en calidad
de tercero vinculado al trámite de tutela, solicitó la declaratoria de nulidad
de las actuaciones surtidas y, como petición subsidiaria, pidió su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para
fundamentar lo anterior, el fondo de pensiones adujo que hubo una indebida
integración del contradictorio.
Para resolver la
referida solicitud y, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala
Plena se pronunciará sobre la nulidad de las actuaciones de la Corte. En
segundo lugar, aludirá a la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
En tercer lugar, se referirá a las nulidades por indebida integración del
contradictorio. Con base en lo anterior, esta Corporación expondrá las razones
por las cuales Colpensiones tiene interés jurídico en el presente caso y podía
ser vinculada en sede de revisión. Por lo tanto, la solicitud de nulidad será
negada. Esto quiere decir que la Sala Plena no accederá a la petición de
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La nulidad de las
actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de
tutela debe salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales
y, en particular, el derecho al debido proceso. En ese contexto, la Corte ha
definido las nulidades como las “irregularidades que se presentan en el marco
de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el
legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia-sanción
de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla
entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el
derecho constitucional al debido proceso”.
El trámite de las
solicitudes de nulidad se encuentra regulado por las normas del procedimiento
civil, por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Conforme al artículo 135 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aquellas
peticiones son susceptibles de ser rechazadas de plano cuando: i) no se
fundamentan en una causal prevista en dicha normativa; ii) pudieron invocarse
como una excepción previa; o iii) son alegadas por alguien que no está
legitimado para hacerlo. Las nulidades también se rigen por los principios de
trascendencia, protección y convalidación.
Las nulidades en los
trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido en
sede de revisión. Respecto de aquellas que se suscitan durante el trámite, la
jurisprudencia ha establecido que proceden ante la vulneración del derecho al
debido proceso. Como ejemplo podrían citarse las situaciones previstas en el
artículo 133 del CGP (es decir, por la indebida notificación de las partes, la
pretermisión de una instancia o etapa procesal, entre otras) o aquellas que
atañen al desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos
2591 y 2067 de 1991.
Esta Corte ha
establecido los requisitos formales que habilitan el estudio de fondo de la
petición de nulidad, como refuerzo de la condición excepcional de la
procedencia de este tipo de solicitudes. Los requisitos formales son: i)
oportunidad: por un lado, si la presunta vulneración del debido proceso fue con
anterioridad a proferir la sentencia, la petición debe presentarse previo a la
expedición de la sentencia. En cambio, si la vulneración fue en la sentencia,
esta debe ser promovida dentro de los tres días siguientes a la notificación
del fallo; ii) legitimación: debe ser reclamada por quienes fueron parte en el
trámite de la acción de tutela o por los terceros que pudieren resultar
afectados con las decisiones proferidas en sede de revisión; y iii) carga
argumentativa: la solicitud debe soportarse en argumentos claros, serios,
coherentes y precisos sobre las garantías constitucionales que presuntamente se
han vulnerado.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Plena resolverá la solicitud de nulidad
formulada por Colpensiones en sede de revisión.
El requisito de la
legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela. De acuerdo con
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse
contra las autoridades públicas o los particulares, bajo las condiciones
previstas en la ley. A su turno, el artículo 13 de esa misma normativa, señala
que el amparo debe formularse en contra de la autoridad pública o el
representante de la institución que presuntamente vulneró o amenazó el derecho
fundamental. Asimismo, ese artículo estipula que “quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud”. Por lo tanto, también están llamados a comparecer los terceros con
interés legítimo para demandar la protección constitucional o para oponerse a
ella, siempre que respecto de aquellos se puedan extender los efectos de todo
acto dentro del proceso.
En suma, se le
reconoce legitimación en la causa dentro de las acciones de tutela solamente a
quienes son parte en el trámite de aquellas y, a su vez, a los terceros que
pudieren verse afectados con la sentencia de conformidad con las normas
procesales. Esto significa que los terceros, siempre y cuando tengan interés
legítimo en el resultado del proceso, están facultados para intervenir en
aquel.
La nulidad por
indebida integración del contradictorio. El artículo 29 de la Constitución
instituyó el debido proceso que se expresa a través de los derechos de defensa
y contradicción. Estas garantías son entendidas como la potestad para presentar
y controvertir las pruebas dentro de una actuación. En concreto, el goce
efectivo de esta salvaguarda se garantiza con la debida integración del
contradictorio. Por lo anterior, a los jueces les corresponde llamar al trámite
de tutela a los accionados y a todas las personas naturales o jurídicas que
pudieren verse afectadas con la decisión que se adopte. Además, se les debe
conceder la oportunidad para intervenir en la actuación (i.e. presentar sus
argumentos y solicitar y controvertir las pruebas), so pena de que se genere
una irregularidad procesal.
La indebida
integración del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente cuando
no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda
a las partes o terceros con interés en las resultas del caso (artículo 133.8
del CGP). Sin embargo, con base en el artículo 136 del CGP, este Tribunal ha
establecido que esta nulidad es saneable cuando: “(i) la parte que podía
alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que
podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la
actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso
y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la
causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de
defensa”.
La Corte ha sostenido
que la nulidad por indebida integración del contradictorio no necesariamente
obliga a este Tribunal a retrotraer sus actuaciones. Esta Corporación ha
aseverado que ese vicio es subsanable en sede de revisión mediante dos vías:
(i) con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado para que el proceso se
surta nuevamente desde la primera instancia y subsane el error procesal; o (ii)
con la integración del contradictorio en sede de revisión, saneándose la
nulidad cuando la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponerla.
En síntesis, la
indebida integración del contradictorio supone una vulneración del debido
proceso porque implica una barrera al ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción. Cuando esto ocurre, causa una irregularidad que puede dar lugar
a declarar la nulidad de lo actuado y se subsana rehaciendo las actuaciones
desde la primera instancia. Aunque también puede corregirse cuando el afectado
comparece al trámite de revisión sin que esta sea propuesta por aquel.
Con base en lo
anterior la Sala Plena procede a estudiar la solicitud de nulidad de
Colpensiones.
La solicitud de
nulidad cumple con los requisitos formales para su procedencia. Sin embargo, no
está llamada a prosperar porque la Corte puede integrar el contradictorio en
sede de revisión sin afectar el debido proceso
Colpensiones manifestó
que no fue vinculada al proceso ordinario laboral instaurado por el actor en
contra de Porvenir; tampoco en el trámite de tutela que aquel adelantó en
contra de la SDLCSJ. En consecuencia, le solicitó a esta Corporación que
decretara la nulidad de las actuaciones por la indebida integración del
contradictorio.
De manera subsidiaria,
la entidad le pidió a la Corte que la desvinculara del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones explicó que, de acuerdo con
las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando
ocurre un traslado en el régimen pensional y en los asuntos de
multivinculación, la entidad competente para el pago de la prestación es
aquella a la que el afiliado cotizó al momento de la estructuración de la
invalidez Esto significa que, en el presente caso, como el actor cotizó en el
ISS pero luego se trasladó a Porvenir, esta última sería la llamada a realizar
el eventual pago de la prestación.
Para resolver la
cuestión planteada por Colpensiones, la Sala Plena verificará si la solicitud
formulada cumple con los requisitos de procedencia. Posteriormente, la Corte
analizará si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por indebida
integración del contradictorio.
En primer lugar, la
Corte encuentra que Colpensiones está legitimada para solicitar la nulidad
porque fue convocada al asunto como un tercero con interés mediante el Auto 695
de 2022.
En segundo lugar, la
petición promovida por este fondo de pensiones resulta oportuna porque se
presentó antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro
del término de ejecutoria del auto que vinculó a Colpensiones a este trámite. En
efecto, la mencionada providencia fue notificada el 8 de julio de 2022. A su
turno, la solicitud de nulidad se formuló el día hábil siguiente, esto es, el
11 del mismo mes y año.
Finalmente, acreditó
la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes. Al respecto, la
Sala ha reiterado que la indebida integración del contradictorio es una causal
de nulidad del trámite de tutela. En esta oportunidad, la peticionaria explico
con claridad, seriedad, coherencia y precisión el fundamento de su reproche.
Puntualmente, invocó la causal prevista en el artículo 133.8 del CGP. Además,
refirió las razones por las que consideró que, al no haber sido notificada de
la admisión de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulneró su
debido proceso.
No obstante, la Corte
estima que no se configura la causal invocada. En efecto, como lo reconoce la
propia peticionaria, esta Corporación ha estimado que, en circunstancias
especiales y excepcionales, resulta admisible la vinculación de terceros en
sede de revisión. Particularmente, tanto cuando se trata de personas en
situaciones de debilidad manifiesta o con circunstancias particulares que
ameriten esta medida, como “en virtud de la urgencia de la protección
constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse
apremiante”. Al respecto, la Sentencia SU-116 de 2018 explicó que “la
vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se
demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del
accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado
extender en el tiempo la protección de sus derechos”.
En el caso concreto,
se advierte que el accionante es una persona calificada con una PCL del 77.1%,
con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013, debido a que sufrió un
accidente cerebro vascular. Respecto de su situación médica, sostuvo que fue
diagnosticado con las siguientes condiciones médicas: (i) hipertensión
arterial; (ii) cardiopatía isquémica; y (iii) artritis gotosa. Además, sobre
las circunstancias del caso concreto se observa que el accionante ha solicitado
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde julio de 2015 y, tras
haber agotado el proceso ordinario, se encuentra pendiente la resolución de
este trámite de tutela para definir acerca de su derecho pensional. De otra
parte, Colpensiones ha podido intervenir en el presente proceso, solicitar su
desvinculación y ha tenido la ocasión de presentar pruebas y controvertir todas
las que se han allegado al presente asunto. En esa medida, ha contado con las
garantías procesales respectivas.
De este modo, al
ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso
concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada, la Sala
Plena concluye que la vinculación en sede de revisión respetó los derechos de
Colpensiones y, en consecuencia, negará la solicitud de nulidad.
Colpensiones tiene
interés jurídico en el asunto y, por consiguiente, no corresponde su
desvinculación
En este punto, la Sala
resolverá la petición subsidiaria de Colpensiones, referente a su
desvinculación. En relación con esta solicitud, la Corte no accederá a ella
porque esa administradora de pensiones tiene interés jurídico en el asunto de
la referencia.
Al respecto, este
Tribunal evidencia que el demandante estuvo afiliado al ISS y realizó
cotizaciones en ese instituto entre el 10 de agosto de 1978 y el 1 de enero de
2004. Igualmente, del expediente del proceso ordinario se advierte que,
mediante la Resolución N° 14269 del 29 de julio de 2015, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ordenó el pago de un bono pensional a favor del
demandante, quien salió del régimen de prima media (en adelante RPM) y se
afilió en el régimen de ahorro individual con solidaridad. No obstante, los
aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su
momento, al ISS. En esta circunstancia, la Sala estima oportuno mantener la
vinculación de Colpensiones al proceso.
Finalmente, la Sala
recuerda que la integración del contradictorio por parte del juez
constitucional no implica la determinación automática de la eventual
responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas
vinculadas al proceso. En este sentido, solo hasta el momento en que se
profiere la sentencia, el juez establece si se desconocieron las garantías del
accionante y quiénes son los destinatarios de las órdenes orientadas a
restablecer tales prerrogativas.
Así las cosas, esta
Corte continuará con la metodología de decisión atrás referida. Es decir, en
primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados. En
segundo lugar, la aplicación de la condición más beneficiosa en el
reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, las reglas
jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de
expectativas legítimas en las pensiones de invalidez y, finalmente, se hará la
resolución en el caso concreto.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata
del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. De
conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”.
A partir de la Sentencia
C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que
impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente,
la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto
de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera
derechos fundamentale.
La jurisprudencia
constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva
dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos
presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de
procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de
naturaleza sustantiva.
Criterios generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros
imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”. Además
de acreditarse la legitimación por activa y por pasiva, estos requisitos
exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
Además, ii) que la
persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv)
que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de
una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera
razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere
sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se
trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
inexorable la intervención del juez de tutela”. Estos fueron denominados
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
En este orden de
ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible
comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta que el
accionante hizo alusión específica al defecto por desconocimiento del
precedente y la violación directa de la Constitución es necesario ampliar la
conceptualización sobre estos dos tipos de defectos.
Defecto por
desconocimiento del precedente judicial. Este defecto se fundamenta en el
principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a
recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere
decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares, se deben
proferir decisiones análogas, por lo que actuar de forma contraria implica una
infracción a esta garantía. Además, se soporta en el deber que les asiste a los
jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia
para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio
cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.
Esta Corte ha definido
como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente
horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del
mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a
los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el
precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el
superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar
la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio
de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les
corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”.
Además, este Tribunal
ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal
de desconocimiento del precedente, así: i) establecer si existe un precedente
aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar
que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de
igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse
del precedente –ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía
una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios
constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
En ese orden de ideas,
para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe
existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos
iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.
Defecto por violación
directa de la Constitución: reiteración de jurisprudencia. El fundamento de
esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los
preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que
pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos
casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio
de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican
debidamente los principios superiores.
El desconocimiento de
la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis. Ello puede ocurrir,
en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en
estudio y en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los
preceptos previstos en la Constitución.
En suma, la causal de
violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de
los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo
4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados
constitucionales.
La aplicación de la
condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez: Reiteración de jurisprudencia. La Corte encuentra la necesidad de
referirse en esta sección a los siguientes temas: i) los regímenes legales de
la pensión de invalidez; y ii) la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa en el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez.
La regulación de la
pensión de invalidez. Con base en el artículo 48 de la Constitución, la Corte
ha expresado que la pensión de invalidez constituye una expresión de la
seguridad social. Además, ha señalado que esta prestación es un derecho
subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de aquella se
materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la
vida digna. En relación con los aspectos normativos relevantes para la
aplicación de la condición más beneficiosa en el caso concreto, la pensión de
invalidez ha sido regulada por tres normativas:
El Artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) dice que Tendrán
derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las
siguientes condiciones: a) ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido; y b) haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.
Artículo 39 de la Ley
100 de 1993. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas, al
momento de producirse el estado de invalidez; y b) que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado
de invalidez.
Artículo 1 de la Ley
860 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: 1) invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración. 2) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
Estas tres normas han
regulado los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez en lo
pertinente al caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha previsto que,
en virtud del principio de la condición más beneficiosa, hay lugar a aplicar
los regímenes normativos anteriores cuando el afiliado hubiere forjado una
expectativa legítima de obtener el derecho, como se expone en el siguiente
título.
La aplicación
del principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de
las pensiones de invalidez. El artículo 53 de la Constitución instituye los
principios fundamentales mínimos del trabajo. En aquella norma se dispone que
las leyes en materia laboral deben tener en consideración los principios de
favorabilidad, in dubio pro operario, progresividad y la condición más
beneficiosa para promover la igualdad de los trabajadores. Esta Corte ha
aplicado el mandato de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la
seguridad social (i.e. en asuntos pensionales) con el propósito de salvaguardar
las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios normativos
intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto
que dificulten el afianzamiento del derecho. En definitiva, tratándose de la
solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al amparo del
principio de la condición más beneficiosa, este Tribunal ha consultado “la
sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo [que]
ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las
expectativas legítimas”. Con base en lo anterior, le corresponde al juez
valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma
vigente al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones
anteriores. Esto último procede cuando el peticionario hubiere forjado una
expectativa legítima en vigencia de ese régimen anterior –y que no se hubiere
previsto un régimen de transición aceptable–.
Las reglas
jurisprudenciales de Corte Constitucional sobre la protección de expectativas
legítimas en las pensiones de invalidez la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte
unificó la jurisprudencia en relación con la aplicación de la condición más
beneficiosa. En particular, esta decisión precisó las dos materias objeto de la
mencionada unificación: i) la valoración de la exigencia de subsidiariedad de
la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y
ii) el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Respecto del primero
de los asuntos enunciados, la Sala Plena estableció un test de procedencia para
determinar la viabilidad de la acción de tutela cuando se pretende el
reconocimiento de pensión de invalidez a través del mecanismo de amparo. En
dicho fallo, explicó las razones que fundamentan la exigencia de cada una de
sus condiciones, como se expone a continuación:
TEST
para probar la VULNERABILIDAD
Test de
procedencia y justificación de sus condiciones. Debe acreditarse que el
accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece
a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una
situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones:
(i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia,
(v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica,
congénita o degenerativa.
No es suficiente la
situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento de la
competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos
relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez porque una condición
necesaria para su reconocimiento es la prueba de dicha condición. Por tanto, es
razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen
el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad
de condiciones.
Segunda condición
Debe poder inferirse
razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez
afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante,
esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Esta exigencia
materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no
pueden ayudarse a sí mismas por encontrarse en “condiciones de acentuada
indefensión”. En estos supuestos, es un deber apremiante y exigible.
Tercera condición
Deben valorarse como
razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su
imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones
vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Este parámetro
reconoce “la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí
mismo las exigencias normativas” necesarias para el reconocimiento de
determinadas prestaciones de la seguridad social. Por lo tanto, en este tipo de
casos, el juez constitucional puede pronunciarse sobre la pensión de invalidez
solo ante “una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las
exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico”.
Cuarta condición
Debe comprobarse una
actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
Supone acreditar un
grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía
administrativa o judicial.
En cuanto al segundo
asunto objeto de unificación, esto es, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049
de 1990 en materia de pensión de invalidez de acuerdo con la condición más
beneficiosa, la Sentencia SU-556 de 2019 determinó como “supuesto
fáctico, abstracto, objeto de unificación” el siguiente:
Alcance del principio
de condición más beneficiosa en pensión de invalidez
Ocurre en vigencia de
la Ley 860 de 2003
No acreditar la
densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003
El afiliado no
acredita haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
Cumplir con la
densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990
El afiliado cotizó,
antes de la fecha de estructuración de la invalidez, 150 semanas en los 6 años
anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.
Asimismo, en la
referida providencia, la Sala Plena concluyó que la regla expuesta en el
fundamento jurídico anterior “solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en
situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de
procedencia. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa
a sus derechos fundamentales”. En esta decisión, se enfatizó en que la
condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte
del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad.
Por consiguiente, la
Corte estableció una relación de conexidad entre ambas reglas de unificación.
De este modo, el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la
condición más beneficiosa de los afiliados que se encuentran dentro del supuesto
fáctico objeto de unificación se circunscribe exclusivamente a aquellos que
están en situación de vulnerabilidad.
Como se puede OBSERVAR
solo si su TEST demuestra un alto nivel de vulnerabilidad y usted esta SOMETIDO
a violación de sus derechos fundamentales y con el TEST se prueba esa
vulnerabilidad se puede exigir la APLICACIÓN en forma ULTRACTIVA la ley y
entonces si es aplicable la LEY anterior a la vigente como en el caso concreto
el ACUERDO 049 de 1990 y no la LEY vigente. La ULTRACTIVIDAD de la LEY solo se
aplica en casos concretos que demuestre ese altisimo grado de vulnerabilidad
Si usted señor LECTOR
tiene un caso igual o similar llame a los abogados especializados de la ONG
FENALCOOPS al numero 3146826158 o escriba al correo fenalcoopsas@gmail.com desde cualquier
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