aplicacion ultractiva de la ley para pension de sobreviviente y pension de invalidez

 


Señores Magistrados del consejo de estado

Honorable Magistrado Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda, Subsección B

presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co

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ruthamalfi@ruthamalfi.com

r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com

ruka307@hotmail.com

E. S. C.E

 

Asunto:  PETICION RESPETUOSA – Favor resolver en forma favorable FALLO de revisión considerando estado de ALTISIMA VULNERABLIDAD de mi cliente por su estado de salud – Enfermo con DIABETES – HIPERTENSION – PROBLEMAS MENTALES – STRESS POSTRAUMATICO AGUDO Y CRONICO entre otras enfermedades

 

 Insistencia en PETICIONES ya formuladas y esta nueva: de fecha “9 de mayo de 2024” y anteriores y siguientes por tratarse de un ASUNTO de INTERES PUBLICO – de INTERES CONSTITUCIONAL – de INTERES EN LA DEFENSA DE LA DIGNIDAD HUMANA de un VULNERABLE como VALOR . PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL sobre el cual se construyo el ordenamiento constitucional y legal

 

Demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).

Referencia: Oposición total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del

Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.

 

Pedro León Torres Burbano, persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificada con cedula de ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N), abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 127.875 del CSJ,  en mi condición de APODERADO de la parte actora en este proceso ASISTO ante los honorables magistrados para INSISTIR en mis peticiones de decidir el recurso con NOTA DE URGENCIA y considerando el grave estado de salud de mi cliente que padece enfermedades CRONICAS, progresivas, degenerativas y de alto impacto y requiere con urgencia de su derecho reclamado el que ya INGRESO a su patrimonio y es parte de su MINIMO VITAL y de su SUBSISTENCIA pues la PENSION DE SOBREVIVIENTE esta probada, demostrada aplicando los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ampliamente analizados y que los MAGISTRADOS del TRIBUNAL en un acto de CORRUPCION negaron el derecho SIN ARGUMENTAR en forma suficiente su decisión violando en FORMA DIRECTA LA CN y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DEECHOS HUMANOS y ustedes honorables magistrados van a corregir esos defectos y van a COMPULSAR COPIAS para que se investiguen a esos magistrados corruptos que no están comprometidos con la JUSTICIA y que se perjuraron al NEGAR JUSTICIA e impartir una decisión errada con VIOLACION DE LA CONSTITUCION cuando al posesionarse de sus cargos JURARON cumplir con ella y hacerla cumplir pero al dictar la sentencia con errores o defectos solo se separaron de ese juramento cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y por ellos ustedes que conocen de tales hechos, tienen el deber de DENUNCIAR compulsando copias al CSJ y a la FISCALIA como a la PROCURADURIA y registrar a mi cliente y su familia como VICTIMAS en cada uno de los procesos que se inicien con estas investigaciones para que radiquen el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, VERDAD, JUSTICIA, REPARACION INTEGRAL Y NO REPETICION

 

INSISTO en mi petición repetitiva de IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el señor ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de VULNERABILIDAD producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas que presenta como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO

 

Asisto  una vez mas, ante los honorables Magistrados para rechazar y oponerme a la contestación de demanda de recurso de revisión interpuesto contra el proceso radicado con numero 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), y me ratifico en los sustentos ya realizados para no ser REPETITIVO. Favor VALORAR en su integridad el contenido, evaluar con los PRINCIPIOS, realizar una equilibrada valoración probatoria y REVOCAR la decisión con defectos realizada por el TRIBUNAL en un acto de corrupción violando en forma directa la CONSTITUCION y la LEY y emitir nueva sentencia donde se reconozca el derecho reclamado por cuanto se trata de UN DERECHO CIERTO, irrenunciable, IMPRESCRIPTIBLE, no negociable, no conciliable y que se puede reclamar en cualquier tiempo asi sea via acción de tutela si la decisión errada se mantiene  por los jueces ordinarios con VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y con apartarse de las RATIO DECIDENDOS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES en los que soporto mis reclamaciones legales y que el MAGISTRADO del TRIBUNAL no los considero y no argumento en forma suficiente las razones para separarse de esas ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que debe ser investigado y sancionado

 

Se le viene generando a mi cliente unos graves daños y perjuicios inmateriales y materiales los que están definidos en mi demanda y en los recursos y que ascienden a mas de 3000 smmlv y que solicito se valoren y se ordene su pago como indemnización PERO además se ordene el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE que viene reclamando en forma insistente por ser un DERECHO CIERTO e IRRENUNCIABLE y favor ordenar que se le cancele ese derecho desde el mismo instante que se genero con intereses, sanciones, indexaciones o actualizados a la fecha del pago

 

Vuelvo a recordar que desde el año 1991 tenemos una Constitución que establece en su artículo 53 ese principio de la condición más benéfica que es el que estoy solicitando que se aplique a favor de mi cliente para reconocerle la pensión de sobreviviente. La condición de enfermo se menciona para que considere por el Juez la aplicación, en

forma ultrativa de la norma más favorable que es la ley 100 de 1993, evaluando esa condición de vulnerabilidad del enfermo con enfermedad crónica llamada diabetes. Esa enfermedad debe ser valorada para considerar el grado de vulnerabilidad y aplicar los preceptos vinculantes que establecen la aplicabilidad en forma ultrativa de la norma.

 

La fallecida esposa de mi cliente AURA LIGIA  TORRES BURBANO si cotizo en los 3 años anteriores a sus fallecimientos más de 26 semanas al fondo de pensiones Y ESO ESTA PLENAMENTE PROBADO y debe es aplicable en forma ultrativa la ley 100 de 1993, requisito que está plenamente probado en el caso concreto y el Juez y el Magistrado, están en la obligación de inaplicar cualquier norma contraria a la constitución en atención a lo previsto en el artículo cuarto de la CN porque por encima de la LEY esta la CONSTITUCION y prima siempre cuado existe diferencias entre una LEY y la CN, por mandato de este articulo previsto desde 1991 PRIMA siempre la CN.

 

El Magistrado del tribunal al no considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, violo la constitución en forma directa, se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma.

 

Este MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA para que sea sancionado y que se registre como victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION INTEGRAL Y TOTAL por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica consideren pero valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de alta vulnerabilidad

 

 

Era su deber inaplicar las normas que violen el artículo 53 de la CN y que no ampare al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la norma mas favorable que es la ley 100 de 1993.

 

Cometió el Magistrado faltas disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado por su comportamiento.

 

Por otro lado señores magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año que  consideró que el derecho de la pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no ha considerado, su actuación responsable y ética teniendo en cuenta las normas que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces, Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente; por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición más benéfica, y es deber de todo operador de justicia  PERO TAMBIEN de todo abogado y representante de los FONDOS, aplicar en forma ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad e indefensión del ciudadano reclamante.

 

Honorables Magistrados del Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato socia,l el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el principio de igualdad que dice “A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA DECISIÓN JUDICIAL”; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y 49 que habla sobre ese derecho fundamental a la Seguridad Social y también el artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo hice en la demanda y en los recursos.

 

Por otro lado señores Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela porque se trata de un derecho fundamental, se genera defectos sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precepto constitucional;

 

Con el mas alto respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando los valores y ordenar el pago y RECUERDEN que la PENSION DE SOBREVIVIENTE esta probada, ya ingreso al patrimonio de mi cliente, se debe considerar el PRINCIPIO de la CONDICION MAS BENEFICA y se trata de un derecho NO NEGOCIABLE, no PRESCRIPTIBLE, irrenunciable, es el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de un altamente vulnerable ciudadano con enfermedades crónicas y sin OPCIONES para generar su propia subsistencia y se trata de su ESPOSO que formo el patrimonio que reclama con su ESPOSA AURA LIGIA TORRES BURBANO y no se le puede negar el derecho por un capricho absurdo de un magistrado que violo en forma directa la CN y se aparto sin argumentar de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas.

Pero también solicito en esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de Estado en la que el alto tribunal trata el tema de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN -PENSIÓN POR APORTES - POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN  - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020

 

El Honorable Consejo de Estado en esta sentencia hace un amplio análisis del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Tambien se refiere en forma amplia a la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.

 

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho « quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».  El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53 de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA, violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de reparación integral y total

 

Favor colaborarnos atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital

 

Favor revisar el caso CONSIDERANDO que se trata de una PERSONA totalmente enferma crónica y que requiere con URGENCIA de su mínimo vital y subsistencia y con la NEGACION del derecho cierto e irrenunciable que ya ingreso a su patrimonio lo único que se viene es GENERANDO graves daños y perjuicios que INSISTO están cuantificados en 4.000 smmlv o la cantidad que ustedes definan en la sentencia corregida y favor considerar la DIGNIDAD HUMANA del enfermo ciudadano que reclama ese derecho IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE y que ni siquiera es suceptible de CONCILIARLO no transarlo

 

Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor de VALORAR las ratio decidendis indicadas por ustedes en su fallo o precepto vinculante y obligatorio  conocida como Sentencia de unificación jurisprudencial  SUJ -029- CE-S2 de 2022

 

Favor valorar las ratio decidendis allí indicadas  pero además considerar todos los demás preceptos en que se fundamente el CONSEJO DE ESTADO para revocar decisiones erradas o con defectos donde jueces y magistrados corruptos apartándose de la CN y de las RATIO DECIDENDIS y sin argumentar en forma suficiente NEGARON derechos ciertos e irrenunciables como el caso de mi cliente que necesita con URGENCIA su mínimo vital y se trata de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por ser el esposo legitimo de AURA LIGIA TORRES BURBANO q.e.pd. Favor atender las SUPLICAS de mi cliente y considerar su estado de enfermo

 

Pero además considerar lo decidido en la SENTENCIA SU- 471 DE 2023 en la que la Dra Diana Fajardo Rivera como MAGISTRADA PONENTE  y hace todo un análisis del caso y probado esta que si COTIZO la fallecida hija mas de 26 semanaas en el año anterior a su fallecimiento o dentro de los tres años anteriores a el. Debe aplicarse la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY y debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA y debe dejar de aplicarse la NORMA menos ventajosa para la reclamante

 

PETICION ESPECIAL

 

Con todo respeto INSISTO en considerar la CONDICION de altísima vulnerabilidad de mi cliente ENFERMO CRONICO y TERMINAL con varias patologías que destruyen su vida y requiere con urgencia de su MINIMO VITAL llamado PENSION DE SOBREVIVIENTE y es un derecho que ya INGRESO AL PATRIMONIO SUYO y no se puede ni siquiera negociar, ni renunciar y menos conciliar. Favor ORDENAR el reconocimiento y pago con NOTA DE URGENCIA pero además ordenar que sea INDEMNIZADO por todos los daños y  perjuicios generados y COMPULSAR copias a la FISCALIA para que sean investigados los actos de corrupción y esos actos de VIOLACION DIRECTA de la CN y la NO ARGUMENTACION SUFICIETNTE para separarse de las RATIO DECIDDNDIS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas y ampliamente conocidas por los OPERADORES DE JUSTICIA y por los abogados lititngates

 

Señores MAGISTRADOS con todo respeto les SOLICITO el favor de DECIDIR el recurso revisando todos los PRECEPTOS constitucionales vinculantes y obligatorios emitidos por USTEDES y por otras altas cortes sobre la APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA LEY y sobre la APLICACIÓN del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICA y que OBLIGAN a REVOCAR sentencias con defectos y OBLIGAN a  dejar de aplicar normas que están en contravía a estos PRINCIPIOS y que vulneran el articulo 4 de la CN

 

Favor considerar la sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 entre OTRAS muchas que existen y que tratan el tema del DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y recuerden que la CORTE ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa. Dice que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i). El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

 

 La ACCION DE TUTELA es totalmente viable y el tramite mas expedito y urgente para reclamar el derecho fundamental y exigir la aplicación ultractiva de la norma

 

La tutela si es la mas adecuada contra PROVIDENCIAS JUDICIALES y debe llenar requisitos generales de procedibilidad  y dice que existen criterios específicos de procedibilidad

 

Trata la CORTE en su sentencia de unificación sobre la APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ e indica los fundamentos constitucionales. Informa que el tribunal ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

La Sala Plena reitera y reafirma que el precedente fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cobija a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T P No. 127.875 del C.S.J.

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