aplicacion ultractiva de la ley para pension de sobreviviente y pension de invalidez
Señores Magistrados del
consejo de estado
Honorable Magistrado
Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Sala de lo Contencioso
Administrativo
Sección Segunda,
Subsección B
presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co
secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
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r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com
ruka307@hotmail.com
E. S. C.E
Asunto: PETICION RESPETUOSA – Favor resolver en forma
favorable FALLO de revisión considerando estado de ALTISIMA VULNERABLIDAD de mi
cliente por su estado de salud – Enfermo con DIABETES – HIPERTENSION –
PROBLEMAS MENTALES – STRESS POSTRAUMATICO AGUDO Y CRONICO entre otras
enfermedades
Insistencia en PETICIONES ya formuladas y esta
nueva: de fecha “9 de mayo de 2024” y anteriores y siguientes por tratarse de
un ASUNTO de INTERES PUBLICO – de INTERES CONSTITUCIONAL – de INTERES EN LA
DEFENSA DE LA DIGNIDAD HUMANA de un VULNERABLE como VALOR . PRINCIPIO Y DERECHO
FUNDAMENTAL sobre el cual se construyo el ordenamiento constitucional y legal
Demanda de nulidad de
restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 –
2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).
Referencia: Oposición
total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de
pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de
Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 –
2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez
Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del
Departamento de Nariño,
Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de
sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.
Pedro León Torres Burbano,
persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificada con cedula de
ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N), abogado en ejercicio con tarjeta
profesional No. 127.875 del CSJ, en mi condición
de APODERADO de la parte actora en este proceso ASISTO ante los honorables magistrados
para INSISTIR en mis peticiones de decidir el recurso con NOTA DE URGENCIA y
considerando el grave estado de salud de mi cliente que padece enfermedades
CRONICAS, progresivas, degenerativas y de alto impacto y requiere con urgencia de
su derecho reclamado el que ya INGRESO a su patrimonio y es parte de su MINIMO
VITAL y de su SUBSISTENCIA pues la PENSION DE SOBREVIVIENTE esta probada,
demostrada aplicando los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ampliamente analizados y
que los MAGISTRADOS del TRIBUNAL en un acto de CORRUPCION negaron el derecho
SIN ARGUMENTAR en forma suficiente su decisión violando en FORMA DIRECTA LA CN
y la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DEECHOS HUMANOS y ustedes
honorables magistrados van a corregir esos defectos y van a COMPULSAR COPIAS
para que se investiguen a esos magistrados corruptos que no están comprometidos
con la JUSTICIA y que se perjuraron al NEGAR JUSTICIA e impartir una decisión errada
con VIOLACION DE LA CONSTITUCION cuando al posesionarse de sus cargos JURARON
cumplir con ella y hacerla cumplir pero al dictar la sentencia con errores o
defectos solo se separaron de ese juramento cometiendo delitos y faltas
disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y por ellos
ustedes que conocen de tales hechos, tienen el deber de DENUNCIAR compulsando
copias al CSJ y a la FISCALIA como a la PROCURADURIA y registrar a mi cliente y
su familia como VICTIMAS en cada uno de los procesos que se inicien con estas
investigaciones para que radiquen el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, VERDAD,
JUSTICIA, REPARACION INTEGRAL Y NO REPETICION
INSISTO en mi petición
repetitiva de IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el señor ALVARO
ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de VULNERABILIDAD
producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas que presenta
como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO
Asisto una vez mas, ante los honorables Magistrados
para rechazar y oponerme a la contestación de demanda de recurso de revisión
interpuesto contra el proceso radicado con numero 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022
– 00693 – 00 (6263 – 2022), y me ratifico en los sustentos ya realizados para
no ser REPETITIVO. Favor VALORAR en su integridad el contenido, evaluar con los
PRINCIPIOS, realizar una equilibrada valoración probatoria y REVOCAR la decisión
con defectos realizada por el TRIBUNAL en un acto de corrupción violando en
forma directa la CONSTITUCION y la LEY y emitir nueva sentencia donde se
reconozca el derecho reclamado por cuanto se trata de UN DERECHO CIERTO,
irrenunciable, IMPRESCRIPTIBLE, no negociable, no conciliable y que se puede
reclamar en cualquier tiempo asi sea via acción de tutela si la decisión errada
se mantiene por los jueces ordinarios
con VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y con apartarse de las RATIO DECIDENDOS obligatorias
y vinculantes tantas veces analizadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES en los
que soporto mis reclamaciones legales y que el MAGISTRADO del TRIBUNAL no los
considero y no argumento en forma suficiente las razones para separarse de esas
ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que debe
ser investigado y sancionado
Se le viene generando a mi
cliente unos graves daños y perjuicios inmateriales y materiales los que están definidos
en mi demanda y en los recursos y que ascienden a mas de 3000 smmlv y que
solicito se valoren y se ordene su pago como indemnización PERO además se
ordene el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE que viene
reclamando en forma insistente por ser un DERECHO CIERTO e IRRENUNCIABLE y
favor ordenar que se le cancele ese derecho desde el mismo instante que se
genero con intereses, sanciones, indexaciones o actualizados a la fecha del
pago
Vuelvo a recordar que
desde el año 1991 tenemos una Constitución que establece en su artículo 53 ese
principio de la condición más benéfica que es el que estoy solicitando que se
aplique a favor de mi cliente para reconocerle la pensión de sobreviviente. La
condición de enfermo se menciona para que considere por el Juez la aplicación,
en
forma ultrativa de la
norma más favorable que es la ley 100 de 1993, evaluando esa condición de
vulnerabilidad del enfermo con enfermedad crónica llamada diabetes. Esa
enfermedad debe ser valorada para considerar el grado de vulnerabilidad y
aplicar los preceptos vinculantes que establecen la aplicabilidad en forma
ultrativa de la norma.
La fallecida esposa de mi
cliente AURA LIGIA TORRES BURBANO si
cotizo en los 3 años anteriores a sus fallecimientos más de 26 semanas al
fondo de pensiones Y ESO ESTA PLENAMENTE PROBADO y debe es aplicable en
forma ultrativa la ley 100 de 1993, requisito que está plenamente probado en el
caso concreto y el Juez y el Magistrado, están en la obligación de inaplicar
cualquier norma contraria a la constitución en atención a lo previsto en el
artículo cuarto de la CN porque por encima de la LEY esta la CONSTITUCION y
prima siempre cuado existe diferencias entre una LEY y la CN, por mandato de este
articulo previsto desde 1991 PRIMA siempre la CN.
El Magistrado del tribunal
al no considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, violo la
constitución en forma directa, se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29,
47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una
ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más
benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma
más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma.
Este MAGISTRADO debe ser
INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION y la LEY y apartarse
sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se separa de las
RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama CORRUPCION y es
NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser investigado por los
delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin duda alguna y favor
COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA para que sea sancionado y que se registre como
victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION
INTEGRAL Y TOTAL por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la cantidad que
ustedes señores magistrados según la sana critica consideren pero valorando la
afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de alta vulnerabilidad
Era su deber inaplicar las
normas que violen el artículo 53 de la CN y que no ampare al discapacitado,
debiendo aplicar ultrativamente la norma mas favorable que es la ley 100 de
1993.
Cometió el Magistrado
faltas disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea
investigado por su comportamiento.
Por otro lado señores
magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año
que consideró que el derecho de la
pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más
que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de
Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no
ha considerado, su actuación responsable y ética teniendo en cuenta las normas
que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total
indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva
y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces,
Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y
el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los
fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda
actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los
tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio
disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a
desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real
a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un
derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente;
por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que
se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi
demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto
esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño
y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar
cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición
más benéfica, y es deber de todo operador de justicia PERO TAMBIEN de todo abogado y representante
de los FONDOS, aplicar en forma ultrativa la normas más benéficas considerando
la dignidad humana como principio valor y derecho fundamental, y valorando el
estado de vulnerabilidad e indefensión del ciudadano reclamante.
Honorables Magistrados del
Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo
primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato
socia,l el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre
cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las
disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el
principio de igualdad que dice “A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA
DECISIÓN JUDICIAL”; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de
petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y
49 que habla sobre ese derecho fundamental a la Seguridad Social y también el
artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON
MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que
tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre
derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además
considerar la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación
flagrante de la Constitución por parte del Magistrado y que existe un
desconocimiento total de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y
obligatorios, y favor considerar la decisión del Juez de primera instancia y
los fundamentos que yo hice en la demanda y en los recursos.
Por otro lado señores
Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de
la decisión para acudir a la acción de tutela porque se trata de un derecho
fundamental, se genera defectos sustantivos, factico y procedimental y la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales por
violación directa de la constitución y por desconocimiento del precepto
constitucional;
Con el mas alto respeto le
solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar sentencia
favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando
esos valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e
indexando los valores y ordenar el pago y RECUERDEN que la PENSION DE
SOBREVIVIENTE esta probada, ya ingreso al patrimonio de mi cliente, se debe
considerar el PRINCIPIO de la CONDICION MAS BENEFICA y se trata de un derecho
NO NEGOCIABLE, no PRESCRIPTIBLE, irrenunciable, es el MINIMO VITAL y la
SUBSISTENCIA de un altamente vulnerable ciudadano con enfermedades crónicas y
sin OPCIONES para generar su propia subsistencia y se trata de su ESPOSO que
formo el patrimonio que reclama con su ESPOSA AURA LIGIA TORRES BURBANO y no se
le puede negar el derecho por un capricho absurdo de un magistrado que violo en
forma directa la CN y se aparto sin argumentar de las ratio decidendis
obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas.
Pero también solicito en
esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable
Consejo de Estado en la que el alto tribunal trata el tema de la PENSIÓN DE
JUBILACIÓN -PENSIÓN POR APORTES - POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN
EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020
El Honorable Consejo de
Estado en esta sentencia hace un amplio análisis del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tambien se refiere en
forma amplia a la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para
el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados
de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de
jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de
computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
Esta Ley fue reglamentada
en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13
de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que
la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por
aportes y a la misma tenían derecho « quienes al cumplir 60 años o más de edad
si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20
años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto
de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del
sector público». El IBL de las personas
beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla
y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto
de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del
artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994,
y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
Con todo respeto les
solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53
de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente
y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados
ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la
PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede
conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via
proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción
internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando
que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA,
violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la
administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las
ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de
justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE
COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar
a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de
reparación integral y total
Favor colaborarnos
atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona
con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y
requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA
TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital
Favor revisar el caso
CONSIDERANDO que se trata de una PERSONA totalmente enferma crónica y que
requiere con URGENCIA de su mínimo vital y subsistencia y con la NEGACION del
derecho cierto e irrenunciable que ya ingreso a su patrimonio lo único que se
viene es GENERANDO graves daños y perjuicios que INSISTO están cuantificados en
4.000 smmlv o la cantidad que ustedes definan en la sentencia corregida y favor
considerar la DIGNIDAD HUMANA del enfermo ciudadano que reclama ese derecho
IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE y que ni siquiera es suceptible de CONCILIARLO
no transarlo
Honorables Magistrados con
todo respeto les solicito el favor de VALORAR las ratio decidendis indicadas
por ustedes en su fallo o precepto vinculante y obligatorio conocida como Sentencia de unificación
jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022
Favor valorar las ratio
decidendis allí indicadas pero además considerar
todos los demás preceptos en que se fundamente el CONSEJO DE ESTADO para
revocar decisiones erradas o con defectos donde jueces y magistrados corruptos apartándose
de la CN y de las RATIO DECIDENDIS y sin argumentar en forma suficiente NEGARON
derechos ciertos e irrenunciables como el caso de mi cliente que necesita con URGENCIA
su mínimo vital y se trata de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por ser el esposo
legitimo de AURA LIGIA TORRES BURBANO q.e.pd. Favor atender las SUPLICAS de mi
cliente y considerar su estado de enfermo
Pero además considerar lo
decidido en la SENTENCIA SU- 471 DE 2023 en la que la Dra Diana Fajardo Rivera
como MAGISTRADA PONENTE y hace todo un análisis
del caso y probado esta que si COTIZO la fallecida hija mas de 26 semanaas en
el año anterior a su fallecimiento o dentro de los tres años anteriores a el.
Debe aplicarse la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY y debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA y debe dejar de aplicarse la NORMA menos ventajosa
para la reclamante
PETICION ESPECIAL
Con todo respeto
INSISTO en considerar la CONDICION de altísima vulnerabilidad de mi cliente
ENFERMO CRONICO y TERMINAL con varias patologías que destruyen su vida y
requiere con urgencia de su MINIMO VITAL llamado PENSION DE SOBREVIVIENTE y es
un derecho que ya INGRESO AL PATRIMONIO SUYO y no se puede ni siquiera
negociar, ni renunciar y menos conciliar. Favor ORDENAR el reconocimiento y
pago con NOTA DE URGENCIA pero además ordenar que sea INDEMNIZADO por todos los
daños y perjuicios generados y COMPULSAR
copias a la FISCALIA para que sean investigados los actos de corrupción y esos
actos de VIOLACION DIRECTA de la CN y la NO ARGUMENTACION SUFICIETNTE para
separarse de las RATIO DECIDDNDIS obligatorias y vinculantes tantas veces
analizadas y ampliamente conocidas por los OPERADORES DE JUSTICIA y por los
abogados lititngates
Señores MAGISTRADOS con
todo respeto les SOLICITO el favor de DECIDIR el recurso revisando todos los
PRECEPTOS constitucionales vinculantes y obligatorios emitidos por USTEDES y
por otras altas cortes sobre la APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA LEY y sobre la APLICACIÓN
del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICA y que OBLIGAN a REVOCAR sentencias con
defectos y OBLIGAN a dejar de aplicar
normas que están en contravía a estos PRINCIPIOS y que vulneran el articulo 4
de la CN
Favor considerar la sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de
2019 y SU-299 de 2022 entre OTRAS muchas que existen y que tratan el tema del DERECHO
AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y recuerden que la
CORTE ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de
especial protección constitucional, en aplicación del principio de
favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa. Dice que el principio de
la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049
de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes
tres requisitos: (i). El afiliado se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii).
El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la
Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo
049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6,
literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
La ACCION DE TUTELA es
totalmente viable y el tramite mas expedito y urgente para reclamar el derecho
fundamental y exigir la aplicación ultractiva de la norma
La tutela si es la mas adecuada contra PROVIDENCIAS
JUDICIALES y debe llenar requisitos generales de procedibilidad y dice que existen criterios específicos de
procedibilidad
Trata la CORTE en su sentencia de unificación sobre la
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ e indica los fundamentos constitucionales. Informa que el tribunal ha
reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de
invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de
la CP) y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del
mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el
artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del
bloque de constitucionalidad.
La Sala Plena reitera y reafirma que el precedente fijado en
las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en relación con
el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de
la pensión de invalidez, cobija a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad (RAIS).
La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la
configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el
juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que,
por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial
aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho,
constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la
razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas
o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de
cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo
con el principio pro hómine”.
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
T P No. 127.875 del C.S.J.
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