victimas niños discapacitados pero desprotegido por jueces y servidores publcos de la direccion de victimas
BLOG del abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: LOS DESPLAZADPS VICTIMAS
QUE DEBEN SER REPARADOS: Sentencia T-377/22 - Sentencia T-248 de 2021 Sentencia
T-230 de 2020
En Colombia las VICTIMAS son olvidadas y todos
los corruptos fundamentan su populismo en utilizar el sufrimiento de esas
victimas y sus familias todas para PROMETER u no cumplir, para ilusionar a las
victimas con promesas y promesas pero luego para apoderarse de sus propios
recursos y solo desarrollar algo para alguien pero abandonando al 99% de esas
victimas y ese el siempre el ROL del corrupto que conce a ese pobre ciudadano
necesitado que por la ANGUSTIA y la DESESPERACION cae en sus trampas y VOTA y
APOYA a ese corrupto para que luego lo explote y lo exprima y se quede con
todos los recursos donados, aportados, producidos, generados por los impuestos
y todas las fuentes que los generaron y que no es cualquier cantidad y ahora ya
se habla de BILLONES de hurtos y nadie hace nada y las IAS solo se convierten
en populistas haciendo una investigación y llegando solo hasta el escandalo
pero SIN resultados finales y los corruptos saben que nada pasa y siguen robando
y se apropian de BILLONES y reintegran MILLONES para acogerse a sanciones
minimas que las IAS las aceptan y se quedaron los recursos en las familias y
los testaferros de los corruptos gracias al sufrimiento sentido de las victimas
Existen decisiones de jueces
corruptos y de servidores publicos que desconoce
el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las
personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de
un niño en condición de discapacidad, el cual debe recibir una especial
protección por parte de todas las autoridades estatales. Cuando al tomar una decisión
cualquiera existen seres de especial atención se debe seleccionar no por discriminación
sino por la condición y el niño o niña o anciano, o enfermo, o madre cabeza de
familia y otros fueros o condiciones primero esta el mas débil y la decisión se
debe tomar considerando ese FUERO o CONDICION pero existe de tal condición la
alta corrupción que primero se atiende al amigo, al politiquero, al del poder
antes que al débil.
El DERECHO DE PETICION
ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS debe tener respuesta oportuna, completa y de fondo y se debe realizar
la INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y existen procedimientos y normas aplicables
para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el
Decreto 4800 de 2011 y esa INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO tiene unos plazos
razonables para el pago de la reparación administrativa y la INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO establece el reconocimiento
y pago en favor de niños, niñas y adolescentes
y existen unos criterios jurídicos para
determinarlo y señor juez y señor servidor publico existe un INTERES SUPERIOR
DEL MENOR y es deber de la familia, la
sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños y si además ese
NIÑO Y NIÑA es CON DISCAPACIDAD se trata
de sujetos de especial protección constitucional y los niños, niñas y adolescentes, así como
las personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial
protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías
reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de
acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones
y la prohibición de imponer barreras para el efecto.
De allí la IMPORTANCIA de
que todo servidor publico y los jueces deben considerar las condiciones especiales
para no despachar alegremente sentencias o actos donde se declare improcedencias
de las acciones de tutela de las victimas o informar con defectos sobre los
requisitos y por ello se ORDENA a UARIV pagar indemnización administrativa eliminando
barreras y eliminando requisitos que no se pueden cumplir y buscar la verdadera
atención a las VICTIMAS y mas aun si presentan condiciones especiales de
discapacidad
Analisemos el caso de un NIÑO
no atendido y que por VIA de acción de tutela se le niega también la protección
por juez corrupto que nada considero la condición del menor discapacitado y el
15 de septiembre de 2021 la señora Catalina actuando en nombre propio y en
representación de su hijo, Esteban, interpuso acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, UARIV), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso,
de petición, a la igualdad, a la buena fe, favorabilidad y “a la reparación en
los términos establecidos en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución y el
artículo 25 de la ley 1448 de 2014. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017,
el auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional y lo dispuesto en
ellos artículo 01, 07, 11 y 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019
expedido por la UARIV” y “los demás que se consideren”, con base en los
siguientes,
Hechos
La señora Catalina
manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el
2009 por las “Autodefensas unidas de Colombia”, estar debidamente registrada,
junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y haber
solicitado a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa.
La accionante realizó
solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019.
Mediante Resolución No. 04102019519976 del 13 marzo de 2020, dicha entidad reconoció la medida de
indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de
hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad en cuantía de 17 SMLMV.
En dicho acto administrativo se advirtió que Esteban fue priorizado para la
entrega de la medida, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad, en la Resolución 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que
los restantes 3 integrantes del núcleo familiar no se encontraban en ninguna
situación que habilitara su priorización, pues no eran mayores de 74 años, no
se encontraban en condición de discapacidad ni tenían diagnosticada una
enfermedad catastrófica o de alto costo, según lo dispone el artículo 4 de la
Resolución 1049 de 2019 de la UARIV.
Posteriormente, la accionante presentó
varias peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado que se haga entrega
de la medida de indemnización a su hijo Esteban, por encontrarse en condición
de discapacidad y que se le informe la fecha en la que se le hará entrega de
medida de restablecimiento al resto de su núcleo familiar. Las peticiones y las
respuestas brindadas por la UARIV se relatan a continuación.
El 21 de junio de 2021, la
UARIV le informó a la accionante (i) que el Método Técnico de Priorización en
su caso particular se aplicaría el 30 de julio de 2021 y que le informaría
oportunamente su resultado; (ii) que una vez estudiada la solicitud relacionada
con la priorización de entrega de la medida de indemnización a favor de
Esteban, encontró que los documentos aportados no cumplían con los requisitos
que exige la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni
con aquellos dispuestos en la Resolución No., 113 de 2020 expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias
mínimas que debe contener un certificado médico de discapacidad para
considerarse válido. Al respecto, sostuvo “no se acreditan las situaciones
descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir no se logra
acreditar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad
de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tales por el
Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las
reconocidas por la legislación colombiana.
En caso de no contar con
los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de
discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS,
que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los
diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría.
con todo, es importante
indicar que, en su caso particular ya se expidió acto administrativo de
reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó
la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia, dicha
disposición se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una
situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad..”
En consecuencia, el 25 de
junio de 2021 la señora Catalina remitió, mediante correo electrónico una nueva
solicitud de priorización para su hijo Esteban, adjuntando los documentos que
se detallan a continuación:
(i) Certificado de
discapacidad expedido por la IPS el 24 de junio de 2021 del niño Esteban, de 11
años de edad, en el cual se establece que tiene como diagnósticos: “G800: PARALISIS
CEREBRLA [sic] ESPASTICA ESTADIO V G409. EPILEPSIA. Q02X: MICROCEFALIA Q650: DISPLAXIA DE CADERA
DERECHA
Que el(la) usuario(a) en
mención le fue aplicado el INDICE DE BARTHEL dando una puntuación de: 10,
adicionalmente se le practicó INDICE DE KARFNOSKY, con una puntuación de 20.
Que dichos diagnósticos le
generaron a él (la) usuario (a) efectos, consecuencias y/o secuelas a nivel
NEUROLOGICAS que lo llevaron a necesitar ayuda por un tercero para la
realización de las siguientes actividades: TODAS De acuerdo a lo mencionado
anteriormente, se certifica que el (la) usuario(a) presenta una dependencia
funcional: TOTAL.”
(ii) Historia Clínica de
Esteban, expedida el 28 de abril de 2021 en la que se detallan sus condiciones
físicas y de salud. Sobre la enfermedad actual se consigna: “PACIENTE MASCULINO
DE 11 AÑOS CON DX DE: // G809 PARALISIS CEREBRAL INFANTIL // G811 HEMIPLEJIA
ESPÁSTICA // G409 EPILEPSIA // LUXACION DE CADERA CONGENITA|| RETRASO DEL
DESARROLLO SEVERO // INCONTINENCIA URINARIA // INCONTINENCIA FECAL.” Como
“otros hallazgos” destaca: “PACIENTE EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL. ALERTA.
ACTIVO, BALBUCEA, TRATA DE INTERACTUAR CON EL MEDIO, DEPENDIENTE TOTAL.”
Incluye órdenes de medicamentos y servicios de salud.
(iii) Constancia de
“Evolución médica” en la que se presentan los resultados de la aplicación, a
Esteban, de (a) la Escala de Barthel para la valoración de la función física la
cual arrojó un tipo de dependencia total; (b) Escala de Karnofsky para la
valoración funcional realizada el 15 de enero de 2021, en la que obtuvo una
puntuación total de 20 que se corresponde con un tipo de riesgo de “ALTO GRADO
DE MUERTE EN LOS 6 MESES SIGUIENTES”; (c) Escala Cruz Roja la cual refleja un
grado 5 de incapacidad física asociado a “Inmovilidad en cama o sillón.
Necesita cuidados de enfermería constantes. Incontinencia total.”, y un grado 4
de incapacidad mental relativo a “Desorientación completa. Claras alteraciones
mentales, ya etiquetadas de demencia”; (d) Escala de Norton, con un puntaje de
11 que corresponde a un riesgo alto; y (e) Escala de Glasgow y sus valores de
referencia, sin los resultados específicos del paciente.
El 21 de junio de 2021, la
UARIV envió otra comunicación a la accionante en la que se propuso dar alcance
a la respuesta que le había dado sobre la priorización de la entrega de la
indemnización administrativa para su hijo Esteban. En esta oportunidad, además
de (i) reiterar lo informado previamente sobre el contenido de la Circular 009
de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del
Ministerio de salud, sobre los requisitos que deben cumplir los certificados de
discapacidad para ser validados por la entidad; y (ii) precisar los términos
con los que cuenta para dar respuesta a este tipo de solicitudes, junto con los
documentos necesarios para acreditar la patria potestad de los niños, niñas y
adolescentes; (iii) añadió que según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la
entrega de la indemnización administrativa en el caso de niños, niñas y
adolescentes se debe realizar mediante la constitución de un encargo fiduciario
y que los recursos serán entregados al destinatario una vez este cumpla la
mayoría de edad junto con los rendimientos financieros. No obstante, la UARIV
expidió la Resolución 370 de 2020 que tiene como finalidad poder entregar la
medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto
armado, a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia,
cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad
siempre que lo solicite y lo acredite. Dentro de las situaciones excepcionales
de vulnerabilidad se encuentran “tener discapacidad y condiciones de salud que
pongan en riesgo su vida”. Así entonces, indicó que según lo dispuesto en el
artículo 4 de la Resolución 370 de 2020, “ en los casos de discapacidad,
adicional, se hace necesario acreditar las condiciones de salud que pongan en
riesgo la vida del NNA; para ello es importante aportar documento expedido por
el médico tratante (Especialista o general de la Entidad Prestadora de
Servicios de salud (Epicrisis, historia clínica, certificado médico ampliado
del historial del paciente) firmado por el médico general o especialista y
expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el NNA que dé cuenta de las
condiciones de salud que ponen en riesgo la vida de (Nombre del NNA).
.”.
Mediante correo
electrónico del 22 de julio de 2021, la accionante reiteró a la UARIV la
solicitud de priorización de entrega de la indemnización administrativa en
favor de su hijo Esteban, adjuntando, nuevamente, las pruebas sobre su
discapacidad y advirtiendo a la accionada que no le había dado una respuesta
clara y de fondo a la petición que presentó el 25 de junio de 2021 sobre este
mismo aspecto.
En su escrito, la
accionante manifestó conocer el método técnico de priorización que utiliza la
UARIV para el pago efectivo de la medida de indemnización administrativa y dio
a conocer apreciaciones personales sobre la forma como estaba siendo aplicado. Considera
que la UARIV no está indicando (i) la ruta asignada conforme el método técnico,
(ii) el turno asignado y/o la casilla en el listado de víctimas a indemnizar,
(iii) el presupuesto asignado en la respectiva vigencia fiscal en que se
encuentra, y (iv) la fecha cierta y/o probable de pago. Asimismo, se quejó de
lo que considera una mala atención por parte de la UARIV.
Con base en lo anterior,
solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de
petición y, en consecuencia, se ordene a la UARIV (i) validar el certificado de
discapacidad de su hijo Esteban, y “de ser viable asigne la ruta priorizada y
priorice el pago de la indemnización que
le corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita
accionante”; (ii) que le dé una respuesta completa a sus peticiones en la cual
se le indique la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la
vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una
fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización;
(iii) que una vez se ingrese el pago de la indemnización en la entidad
financiera que corresponda, se le haga entrega de la carta cheque
inmediatamente, suministrando la información necesaria para que el giro no se vaya
a reintegrar al tesoro nacional.
Mire señor LECTOR todas
las trabas y trampas que coloco la UARIV para atender a un menor discapacitado
exigiendo tantos tramites y solo intentando aburrir para NEGAR una ayuda
urgente y necesaria revictimizando a las VICTIMAS pero las IAS nada hacen
frente a tanta corrupción y como nada se hace nada sucede frente a esa corrupción
y se sigue incrementando por el mal servicio probado
Lea el resultado final de la CORTE en la REVISION de la
corrupta decisión de los JUECES amparando la CORRUPTA actuación de los
servidores públicos de la UARIV pero tuvo el menor discapacitado que acudir a
todos estos procedimientos y acudir a la CONGESTION de la JUSTICIA que la llamo
mejor CORRUPCION de la JUSTICIA para que después de tanto tiempo, tanto daño,
tanta desesperación obtenga de la CORTE la orden de pago de la INDEMNIZACION
que no es un pago considerable sino una MISERIA que se le negó y tuvo que
llegar hasta la revisión de la tutela lo que debe ser INVESTIGADO y SANCIONADO
si queremos algún dia atacar y eliminar la CORRUPCION tanto de la justicia como
de la función publica en general
Si usted tiene un caso
escribanos a los abogados especializados de FENALCOOPS al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamenos al
3146826158 o visitenos en nuestra oficina ubicada en la calle 18 No. 23 36
oficina 401 Pasto Nariño Colombia. PEDRO
LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado y su abogado amigo consultor

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