UN CASO DE CORRUPCION EN EL TRIBUNAL PERO CORREGIDO EN EL CONSEJO DE ESTADO Y ES DE REPARACION DIREDCTA

 


BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO – Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo . Revisoria Fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Derecho Civil – Derecho Comercial – Derecho Agrario – Derecho Indigena – Derecho Internacional Humanitario

 

TEMA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA – DAÑOS PRODUCIDOS por el accidente

 

-                      Acción de Reparación Directa - operativo militar.

 

Los reclamantes dicen que el 28 de julio de 2000 la tropa adscrita al Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional realizó un operativo militar en la vereda de Bodegas o Bodeguitas, ubicada en jurisdicción del Municipio de El Santuario, con el fin de capturar algunos guerrilleros del noveno frente de las Farc. Terminado el operativo las tropas se retiraron; sin embargo, según el actor,  en el lugar  dejaron una granada de fragmentación. Posteriormente, el 7 de agosto de 2000, el joven Andrés Zuluaga Soto encontró la granada, dispositivo que hizo explosión en sus manos. Como consecuencia, el joven falleció y dejó gravemente herido a su compañero Walther David Jiménez Jiménez, quien ha tenido que someterse a varias cirugías, puesto que padece, como consecuencia de las lesiones sufridas, una deformidad física y perturbación funcional permanente en el antebrazo derecho. Así mismo, debido a las fracturas abiertas se ha desencadenado una osteomielitis crónica y pérdida anatómica de la extremidad. Aparte de las lesiones físicas, consecuencia de los traumas sufridos, el joven afectado no pudo volver a estudiar; todo ello, según los demandantes,  en virtud de la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional al no tener la diligencia y cuidado que el operativo militar requería.  

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 8 de octubre de 2002 admitió la demanda la cual fue notificada al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional el 10 de febrero de 2003.  En escrito del 9 de julio de 2003, la Entidad accionada contestó la demanda dentro del término estipulado, proponiendo el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que, a su juicio, la afección que sufrió el actor fue responsabilidad del joven Santiago Zuluaga, quien hizo explotar la granada.

 

Así mismo, agrega que “en casos de explosión de artefactos explosivos que causan daños a particulares, es necesario acreditar que eran de propiedad, dotación, tenencia o custodia de la entidad demandada, pues de lo contrario no se le puede imputar responsabilidad.”. Pero si solo fue el EJERCITO quien operado en minutos anteriores con granadas y armamento en el sector, EXISTE UNA SOSPECHA PROFUNDA de que si le pertenecen esos elementos abandonados y dejados a disposición de los menores de edad que transitan por el sector inocentes de todo acto y de todo elemento dañino abandonado por el ejercito.  

 

Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 25 de agosto de 2003, por auto de 26 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

 

El apoderado de la entidad demandada presentó su escrito de alegatos, resaltando algunas de las pruebas allegadas al proceso que, a su juicio, eximen de responsabilidad al Ministerio de Defensa.

 

También sostiene que en el caso en estudio se presentó el “hecho de un tercero en un doble sentido: Quien explotó la granada fue un extraño a la institución y quien la dejó abandonada o la lanzó resultando fallida fue la subversión o al menos no se ha demostrado que fue el Ejercito”.

 

El demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 

 

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de septiembre de 2005, resolvió negar las súplicas de la demanda con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos:  “No existe ninguna prueba, que permita señalar que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército. Por el contrario la entidad certifica que las únicas granadas utilizadas, cumplieron su objetivo explotando el día de los hechos, con ocasión del enfrentamiento con los subversivos. En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que no se comprobó que los miembros del Ejército Nacional, de manera imprudente, ajenos a su deber de cuidado, hubieran dejado olvidado el artefacto, que después fue manipulado por quien murió y lesionó a WALTER DARIO JIMENEZ, de forma tal que la conducta de los militares no puede ser encuadrada dentro de la teoría del riesgo o del daño excepcional.

 

No se demostró ningún nexo de causalidad, se reitera, entre el actuar del Ministerio de Defensa, a través del EJERCITO NACIONAL y las lesiones sufridas por el antes mencionado y por supuesto el consecuente daño a los demandantes.

Por lo tanto, reitera esta Sala, no puede tildarse culpabilidad por falla ó (sic) falta en el servicio de esta Institución, ya que no puede hacerse responsable el actuar de un tercero, como lo son las autodefensas, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.”

 

Esta es una decisión CORRUPTA y se aparta de la realidad probada pues  los NIÑOS no son portadores de granadas para jugar y menos conviven con ellas o son elementos de porte normal de un menor y los magistrados negaron en forma falsa justicia cuando esta probado que el EJERCITO si estuvo horas antes de que el artefacto granada le estallada al menor por su manipulación inocente y es conocido que todo integrante del ejercito camina, transporte y lleva consigo las granadas y las armas letales que producen los daños a los civiles y al encontrarse el menor una granada con esa inocencia la manipula y la activa pero no es su intension causarse el mismo daños PERO si es responsabilidad del EJERCITO y de sus integrantes en el abandono del artefacto actuando sin control, sin responsabilidad y generando responsabilidad patrimonial al estado por esos hechos del OLVIDO de los artefactos peligrosos y los magistrados deben ser investigados y sancionados por sus actos corruptos y por esa falta de análisis de la prueba causante del daño porque esta claramente probado que fue la granada que le exploto al menor en su cuerpo lo que produjo los daños y esta probado que el EJERCITO si estuvo en el sitio donde encontró el menor la granada olvidada por los soldados y nada se discute sobre esa realidad pero para el corrupto magistrado no existen pruebas para atribuirle responsabilidad al ejército por ese abandono de la granada y lo que falto es decir que el MENOR es el portador de las granadas para su juego y eso jamás se demuestra pero hasta eso podemos llegar con estos operadores de justicia corruptos

 

La decisión errada del Tribunal fue apelada por cuanto existe una clara negación de justicia fundamentada en argumentos falsos y ni siquiera considerando las suposiciones y menos consideraron el hecho de que el EJERCITO si estuvo en el sitio de los hechos y es el único portador de esas granadas por el sector. La decisión es sometida al RECURSO de APELACION y mediante escrito del 17 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia. 

Como argumentos del recurso de apelación el actor hizo un recuento de las declaraciones que, a su juicio, demuestran la culpabilidad del Ejército Nacional; consideró que la responsabilidad de la entidad demandada recae en dos hechos, a saber: a) el mal manejo del operativo militar. b) que el artefacto explosivo es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. De la argumentación en que se sustenta el recurso de alzada, la Sala destaca lo siguiente:  “El accidente se produjo por una falla en el servicio (CULPA) del Ejercito (sic) Nacional, en desarrollo de una operación militar, al ocupar, atacar y abandonar el sitio, sin observar la diligencia y cuidado que el operativo exigía, dejando en él, el artefacto que hizo explosión el 7 de agosto de 2000, cuando cayó de las manos del niño SANTIAGO ANDRES ZULUAGA SOTO, con las funestas consecuencias demandadas.

 

En el peor de los casos, se dejo (sic) expuesta a la comunidad A UN RIESGO al emprender la retirada sin tomar las medidas preventivas y al haber omitido la diligencia y cuidados que se requerían (sic) LA MAGNITUD DEL OPERATIVO MILITAR en los terrenos que ocuparon para su ejecución.”

 

En auto del 2 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte accionante. 

 

En auto del 21 de julio de 2006, se admitió el recurso de apelación; en proveído del 11 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, teniendo en cuenta que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $309.000.000 por concepto de perjuicios morales, valor que excede la cuantía mínima exigida en el momento en que se presentó la demanda, para que opere la doble instancia

 

Para la fecha de interposición del recurso de apelación 17 de marzo de 2006, se aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997 tuviere vocación de doble instancia, era $13’460.000. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales y el salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda equivalía a la suma de $309.000, es dable concluir que el proceso es de doble instancia.

 

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; específicamente se concretará en verificar si efectivamente existió una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional,  como consecuencia de no haber observado la diligencia y el cuidado necesarios para desarrollar el operativo militar que se llevó a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ. 

 

Esto esta plenamente probado pero la corrupción de los magistrados del TRIBUNAL no les permitió abrir los ojos frente a tal hecho ampliamente probado y demostrado y se niega justicia para las víctimas y se las revictimiza sin hacer nada la PROCURADURIA, ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ni la FISCALIA quienes son realmente elefantes blancos unidos a la CORRUPCION y entre amigos y colegas no se pisan las mangueras y se solidarizan entre ellos para mantener esos actos corruptos negando justicia a las víctimas y separándose del ORDEN JUSTO que todo investigador y operador de justicia deben garantizar. No existe ninguna duda sobre lo fundamental en esta investigación señores INVESTIGADORES CORRUPTOS y señores OPERADORES DE LA MAL LLAMADA JUSTICIA que solo es INJUSTICIA por doquiera que se mire y repito es muy claro y preciso el argumento de la IMPUGNACION porque el TRIBUNAL se separó de la realidad probada  que tiene que ver con lo probado o lo que “demuestran la culpabilidad del Ejército Nacional; consideró que la responsabilidad de la entidad demandada recae en dos hechos, a saber: a) el mal manejo del operativo militar. b) que el artefacto explosivo es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. De la argumentación en que se sustenta el recurso de alzada, la Sala destaca lo siguiente:  “El accidente se produjo por una falla en el servicio (CULPA) del Ejercito Nacional, en desarrollo de una operación militar, al ocupar, atacar y abandonar el sitio, sin observar la diligencia y cuidado que el operativo exigía, dejando en él, el artefacto que hizo explosión el 7 de agosto de 2000, cuando cayó de las manos del niño SANTIAGO ANDRES ZULUAGA SOTO, con las funestas consecuencias demandadas.

 

En el peor de los casos, se dejo expuesta a la comunidad A UN RIESGO al emprender la retirada sin tomar las medidas preventivas y al haber omitido la diligencia y cuidados que se requerían LA MAGNITUD DEL OPERATIVO MILITAR en los terrenos que ocuparon para su ejecución.”

Pero además el abogado impugnante de la sentencia del TRIBUNAL especifica en forma mas clara y las IAS nada hacen frente a esto probado y se mantiene la CORRUPCION y se mantiene la NEGACION DE JUSTICIA a las VICTIMAS y se las ha revictimizado y die el abogado en su RECURSO que EXISTE una “falla en el servicio por parte del Ejército Nacional,  como consecuencia de no haber observado la diligencia y el cuidado necesarios para desarrollar el operativo militar que se llevó a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ”. Esto esta plenamente probado señora PROCURADORA, señores magistrados del CSJ y señora FISCAL pero ustedes nada hacen frente a tanta corrupción existente en la JUSTICIA que realmente no debe llamarse justicia porque no existe pero si puede ser bien llamada INJUSTICIA y los OPERADORES DE LA INJUSTICIA en contra de los COLOMBIANOS porque la JUSTICIA toda esta corrompida y nadie investiga a esos jueces y magistrados corruptos y siguen como dueños de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA recibiendo importantes sueldos y prestaciones del erario publico para dictar sentencias sin apego al orden justo y las IAS están pintadas para no hacer nada

 

A efectos de resolver lo que corresponda, la Sala se ocupará en primer lugar del objeto de la apelación; luego se determinará el problema jurídico derivado de tal recurso; a continuación se enunciaran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; enseguida se enunciaran los hechos que se encuentran probados que son trascendentes al problema jurídico, y finalmente se hará el análisis del caso concreto para verificar si conforme a los hechos probados, se tienen acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada. Objeto del Recurso Tal como se reseñó, el sustento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra en  afirmar que la responsabilidad está acreditada, toda vez que, según el recurrente, el Ejército abandonó el terreno donde se había realizado el operativo, dejando el artefacto explosivo que causó las heridas al menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ. 3. Problema jurídico Del planteamiento esgrimido en el recurso de alzada, el problema jurídico a resolver es si ¿le es atribuible al Ejército Nacional el daño sufrido por el menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, al resultar lesionado por la explosión de una granada que encontró en un lugar en donde en días anteriores se había desarrollado un operativo militar? El Consejo de Estado, Sección Tercera,  en Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. Dice que existen unos Hechos probados que  Obran en el expediente los siguientes medios probatorios. a)  El registro civil de nacimiento del  joven WALTHER DAVID JIMÉNEZ JIMÉNEZ, documento que acredita que éste es hijo de DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ GIRALDO y de OLGA ROSA JIMÉNEZ GÓMEZ;  b) Los registros civiles de nacimiento de YURI ANDREA y MARIA JAZMÍN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, que acreditan que estas personas tienen la condición de hermanas del menor lesionado. c) Investigación previa adelantada por la Fiscalía Seccional de Antioquia con motivo de la muerte del menor Santiago Andres Zuluaga Soto y las lesiones recibidas por el joven Walther David Jiménez Jiménez, radicado bajo el No. I.P.2377. Esta investigación culminó con el envío de las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar El Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar el 9 de abril de 2001, consideró que no se había individualizado la responsabilidad ni personal ni Institucional de la entidad, por lo tanto, no entrarían a investigar los hechos y devuelve a la Fiscalía la mencionada investigación

Por último, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución interlocutoria No.122 resuelve suspender la investigación, en esta providencia se afirmó: “Los hechos acaecen el día siete de agosto de dos mil, cuando los menores SANTIAGO ANDRÉS ZULUAGA SOTTO (Occiso) y WALTER DAVID JIMENEZ, se desplazaban por el sector rural de la Vereda Bodeguitas, y accidentalmente se encontraron al parecer una granada, que de alguna manera es activada por uno de los menores, produciendo la consecuente explosión en la que pierde la vida  en forma instantánea uno de los infantes y resulta con herida de consideración el segundo. Se tiene conocimiento de autos, el lugar de los hechos, precisamente una semana antes, fue escenario de cruentos combates entre el Ejército 8 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa Nacional y el Noveno Frente de las FARC en donde murieron seis subversivos.  En estas  circunstancias y de acuerdo con los mismos autos, la lógica conclusión es de que la granada fue dejada en los enfrentamientos por alguno de los dos bandos, obviamente en forma involuntaria, pues siendo un elemento  esencial o arma de combate idónea para la defensa y el ataque, ningún efectivo, ni menos subersivo la puede dejar a sabiendas de que es una arma valiosa en circunstancias de apremio”. d) Copia de la historia clínica No.292496 del joven Walther David Jiménez Jiménez enviada por el Hospital Pablo Tobón Uribe.  e) Oficios No.6390 y 6350 documentos en los que el Comandante del Grupo Mecanizado “Juan del Corral” informa que “el día 28 de julio de 2000, hubo enfrentamientos de tropas del Batallón Granaderos contra integrantes de grupos subversivos en la vereda Bodeguitas del municipio de Santuario.” Adicionalmente, anexa copia del Insitop del día 28 de julio de 2000. (

f) Copia de la historia clínica No.1889 del joven Walther David Jiménez Jiménez enviada por la ESE Hospital San Juan de Dios.

g) Copia del caso táctico de la operación “San Jorge” realizada por las tropas del Batallón de Contraguerrillas No.4 “Granaderos” y el Grupo de Caballería Mecanizado No.4 “Juan del Corral” donde se hace una relación pormenorizada de las características del área de operaciones, las armas utilizadas, el entrenamiento, el desarrollo de la operación, el material recuperado, entre otros

(h) Declaraciones de los señores Luis Cornelio Gómez Giraldo, Carlos Darío Gómez Giraldo y Blanca Esther Montes de Ramírez, vecinos de los demandantes que hacen un relato de cómo ocurrieron los hechos desde el operativo militar hasta el accidente con los menores.

El Expediente 32912 Acción de Reparación Directa habla  Sobre la forma como ocurrió el accidente en que resultó herida la víctima, y la señora Blanca Esther Montes de Ramírez  en su declaración dio cuenta que con posterioridad a los hechos ocurridos en 7 de agosto de 2000  se han encontrado otros artefactos explosivos en la misma fínca, concretamente manifestó: “Sí encontraron pero al tiempo hace como un año y la encontró un niño mío y eso es como una bolita y  un alambrito y ya le dije al hijo mío que no volviera por allá porque encontraba cosas sin saber y el niño dejó eso allá y fui para conocerla y allá  la dejamos y avisé a don Delio un vecino y no se que pasó con eso,  el niño dijo que ya se había desaparecido de allá después de avisar pero no se quien la cogió” 

i) Radiograma de 29 de julio de 2000, en el cual se reporta el gasto de municiones utilizadas en la misión táctica “San Jorge” y se afirma que fueron utilizadas dos granadas de mano IM 26 sin que fallara alguna

j) Radiograma de 28 de julio de 2000, en el cual se reporta el material incautado en la misión táctica “San Jorge” y se afirma que el grupo guerrillero se encontraba en posesión de 2 granadas de mano M26 y dos granadas de mano PRB423.

Reseñadas las anteriores pruebas, se debe ahora determinar si las mismas acreditan cada uno de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada; esto es, si existió el daño antijurídico y si éste es imputable al Ejército Nacional. Pero claro que SI EXISTE el daño antijuridico y esta plenamente probado solo que los ojos cerrados de los operadores de justicia CORRUPTOS no les deja mirar pero porque sus ojos están envenenados por ese fenómeno llamado corrupción

 

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio6, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción en precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 7La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie 11 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”8. Como bien se sostiene en la doctrina: “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad9; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”

 

Daño antijurídico  Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 8RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA. “Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en JurisClasseur Publique, 1954. T.I, V.178. 9 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 10 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 11 “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.  En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”. En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004.  Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa. Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168. 13 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”.  Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”

La imputación de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares.  La jurisprudencia de la Corporación ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados, a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 14 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración.  En lo que concierne al riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados en enfrentamientos armados, habrá lugar a la aplicación del mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado.  En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública, como lo indica Forsthoff “puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular”, lo cual impone al Estado, por razón de justicia distributiva, la reparación de los daños causados. Sobre este tema esta Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado.     Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por enfrentamiento con  grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la FORSTHOFF, Ernst. Tratado de Derecho Administrativo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958. Pág. 467.  19 Ob cit. Pág. 467.  20  “También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento”. Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicado: 28459.   “la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de  igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”

 

Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico éste se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administradosentendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad.  Para el caso concreto de los enfrentamientos armados, no hay duda que se excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil, cuando un menor de edad resulta lesionado por un artefacto explosivo que se ha quedado extraviado en el lugar donde se dio tal enfrentamiento.  Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan lesiones en civiles como consecuencia de enfrentamientos armados, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación puesto que tales lesiones imponen “una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder policía”

 

Señores MAGISTRADOS y JUECES ADMINISTRATIVOS esta claramente definido en la CN la responsabilidad del estado por esos daños y perjuicios generados producto de la OMISION, extralimitacion, abusos, desviación de poder o simplemente por el descuido o el olvido de los servidores públicos cuando son responsables del manejo de elementos peligrosos y de altísima peligrosidad y si se olvidaron elementos de estos en un sitio donde operaron  claro que existe altísima responsabilidad del estado y no tienen que ni siquiera alertarse los operadores de justicia sino dictar sentencia condenando pero no salirse por la tarjente con argumentos salidos de esa realidad probada para negar la protección de las victimas y menos si esas victimas son MENORES INOCENTES que no conocen los efectos de una granada al explotar por su manipulación y decir que son los menores los responsables por haberse encontrado el artefacto haberlo manipulado y que lo hayan hecho explotar. Esta apreciación que hacen ustedes son actos totalmente corruptos y por fuera de la lógica y de la realidad y deben es sancionar en forma ejemplar el hecho del OLVIDO producto de CULPA o DOLO del soldado, del suboficial, del oficial o de quienes tengan la responsabilidad de contabilizar después de cada operativo sus elementos peligros entregados pero no dejar abandonadas granadas a merced del alcance de menores que juegan en los campos minados, en los campos de combate de los MILITARES y POLICIAS. Con el mas alto respeto les solicito el favor no solo aplicar la LOGICA y la RAZON sino que también considerar las sentencias tantas veces analizadas en este blog y en las sentencias del CONSEJO DE ESTADO porque sigo sin entender el porque el magistrado del TRIBUNAL DE ANTIOQUIA le atribuye la CULPA al menor por la explosión de la GRANADA en su cuerpo si quien la olvido en el sitio de juego de los niños fue un militar y existe OMISION al cumplimiento del deber real de cuidado de sus elementos de dotación y deben releer las sentencias: sentencia C-832 de 2001S; sentencia C-333 de 1996; sentencia C-892 de 2001; sentencia C-892 de 2001; sentencia C-832 de 2001; sentencia C-832 de 2001; sentencia C-864 de 2004; sentencia C-037 de 2003; sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002, entre muchas otras mas donde les recuerda la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL del estado por esos daños no DOLOSOS sino CULPOSOS por el OLVIDO realizado de unas granadas de altísima peligrosidad para los menores inocentes y se debe indemnizar a las victimas PERO no dictar sentencias a secas sin apego al ORDEN JUSTO y sin valorar en forma integral las pruebas y recuerden que eso es violar el DEBIDO PROCESO

Señor juez y magistrado corrupto que niega la protección de esos inocentes niños que por jugar encuentran una granada y sin considerar sus efectos dañinos las manipulan y explotan y ustedes dicen que es CULPA atribuible a un terceo como lo es el NIÑO INOCENTE pero no se dan cuenta que existe un claro incumplimiento al deber objetivo de cuidado de los militares y policías que no se responsabilizan por sus elementos de dotación como son esos elementos de altísima peligrosidad y los dejan abandonados por ese descuido a merced de los menores y aun quedan libres por sentencias a secas que dictan los corruptos y se revictimiza aun peor a las víctimas y por ello deben ser USTEDES sancionados y retirados de sus cargos porque corruptos asi no necesita COLOMBIA y por el CONTRARIO se busca justicia solo con servidores públicos justos y honestos que solo piensan en la DINGINDAD HUMANA como valor, factor y derecho fundamental pero sin pensar en los actos de corrupción y separándose del articulo 90 de la CN. Es que señores corruptos  al menos deben considerar la realidad probada y que existe un OLVIDO de los militares de sus elementos peligrosos de trabajo como lo es una granada y que los niños son inocentes criaturas sin conocer la PELIGROSIDAD de estos elementos olvidados pero ustedes dicen que es CULPA de un TERCERO atribuyéndole la RESPONSABOLIDAD al niño cuando el que se olvido de cumplir plenamente con su deber es el SOLDADO, el SUBOFICIAL o el OFICIAL pero no el niño inocente

 

El daño antijurídico en el caso concreto  dijo la Sala que está debidamente acreditado el daño antijurídico, consistente en la incapacidad relativa permanente que sufrió el joven WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, como consecuencia de la explosión de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto”.  sostiene: “Esta condición es la traducción obligada de la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vida en sociedad. Esta, en efecto, procura ciertas ventajas y sus posibles inconvenientes deben ponerse en la balanza: para que esta especie de balance sea desequilibrado es necesario que el perjuicio causado por la Administración Pública sea verdaderamente anormal y que no constituya “una carga que incumbe normalmente al interesado” (sentencia Couiteas, pret.).” PAILLET, Michell. La Responsabilidad Administrativa. Universidad Externado, Bogotá, 2001. Pág. 220.  24 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicado (16.696)

 

En efecto en el resumen de egreso de la historia clínica  se lee: “Diagnósticos definitivos: FRACTURA ABIERTA DE CUBITO Tto. Quirúrgico:  Intervenciones quirúrgicas: Fijador externo. Injerto de piel” “Motivo de consulta y enfermedad actual:  Paciente quien manipulando una granada que se encontró le explotó, presentando traumatismo en MSD.” “Evolución y tratamiento: Se diagnostica una Avulsión y fractura Abierta de Antebrazo Derecho, se hospitaliza y se solicita evaluación por ortopedia. El paciente es llevado a cirugía el 08-08-00 para realizar lavado y debidamiento, curetaje Oseo, Afrontamiento. El paciente presenta buena evolución y se programa al día siguiente para lavado y fijador externo. No hay complicaciones durante la cirugía, se realiza colgajo de piel. El paciente presenta una evolución satisfactoria, pero persiste limitación para extensión completa de los dedos e imposibilidad para extensión de la muñeca…”. Sobre la forma como ocurrió el accidente obran las declaraciones de varios testigos así: Luis Cornelio Gómez Giraldo dijo: “El caso es este, un niño fue donde el papá de el(sic)  niño Walter a que le prestara el caballo entonces se pusieron a montar en el caballo y dice que el otro menor se llamaba Santiago, se encontraron una granada y les dio curisosidad  y la cojieron y el uno murió en el accidente que fue Santiago Ramirez y el otro quedó perforado en su mano derecha, a mi me tocó ayudarlo a subir al carro para venirme al hospital  con él…”. Cuando a este mismo testigo se le pregunta si sabe cómo y por qué llegó la granada al potrero de la finca del Señor Darío de Jesus Jimenez, respondió: “Esa granada debió haber llegado porque el ejército llegó a ese potrero a atacar una casa que según eso disque habían seis guerrilleros y ellos fueron a darle a la guerrilla y encendieron a plomo esa casa y la casa la destruyeron y acabaron con guerrillos que habían allá, eso los volvieron nada y entonces seguro dejaron la granada ahí.” Por su parte Carlos Darío Gómez Giraldo, sobre la forma como ocurrió el accidente en el que un niño falleció y el otro resultó herido, manifestó: “Sí, ellos  estaban montando a caballo por ahí en el potrero y entonces se explotó y el uno miró el otro quedó herido, explotó el artefacto, ellos lo recogieron al verlo tirado  en el potrero, según las cosas fueron así, yo no ví, sentí la explosión, al haber explotado fue porque ellos lo recogieron…”

 

Cuando a este testigo se le pregunta si sabe cuál de los menores encontró el artefacto, respondió: “Sí, Santiago, inclusive él fue donde mi para que le prestara el caballo y como lo tenía ocupado se fue por el otro caballo de Dario Jimenez el papá de Walter y ahí fue el accidente, el otro hijo Walter dijo que el que la había encontrado había sido Santiago, a mi me dijo Walter porque yo llegué cuanto estaban saliendo con él herido”

Ç

La imputación del daño en el caso concreto Determinada la existencia del daño antijurídico que fue padecido por la parte accionante, consistente en las lesiones que sufrió como consecuencia de la explosión de la granada, la Sala se ocupa ahora de determinar si éste le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa.  Al respecto, cabe señalar que las lesiones sufridas por WALTER JIMENEZ JIMENEZ, ocurrieron con posterioridad a un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo insurgente, dentro de un operativo militar. La Sala debe precisar en este momento, que si bien en el caso sub judice se trata de lesiones sufridas con posterioridad al enfrentamiento, la citación de la jurisprudencia sigue siendo válida, puesto que las consideraciones hechas para la aplicación de la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, en nada cambian cuando el daño se produce días después del enfrentamiento armado. 

 

Estima  la Sala que en el sub judice la responsabilidad le es atribuible al  Estado por la Falla en el servicio que se concretó en la omisión de unos deberes normativos específicos. En efecto, en el caso concreto debe observarse lo establecido en el Derecho Internacional Humanitario, específicamente lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”; concretamente:  “Artículo 57 - Precauciones en el ataque 1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones: a) quienes preparen o decidan un ataque deberán: i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan. 3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil. 4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos

 El cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977.” Se debe prever todo lo previsible  y todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.  Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.” “Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques   Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto: a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control; b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas; c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.”

De otra parte,  también resulta aplicable la Convención de Ginebra  sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse nocivas  o de efectos indiscriminados, incorporada a la legislación nacional mediante la ley 469 del 1998. En efecto, en el Protocolo II de dicha convención se dispusieron prohibiciones  o restricciones para el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. A efectos de lo que interesa en el sub judice, en el articulo 2º numeral 5º de dicho Protocolo se define lo que debe entenderse por “otros artefactos” así: “Por “otros artefactos” se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.” Entre las obligaciones que se establecen en la mencionada Convención, resulta trascendente para el caso que aquí se resuelve la establecida en el articulo 10, del protocolo II,  norma que dispone. “ARTÍCULO 10.  REMOCION DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACION INTERNACIONAL. 1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º  y en el párrafo 2º del artículo 5º  del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos”. 2. Incumbe  a las Altas Partes Contratantes y a las  partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren  en zonas  que estén bajo su control”.

 

 

Las normas que se acaban de transcribir le permiten a la Sala, sin dubitación alguna, concluir que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes normativos dispuestos por estas Convenciones, toda vez que la granada que lesionó al menor WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, coincide con la definición de “otros artefactos”, y la misma fue encontrada en un territorio en el que días antes se había presentado un enfrentamiento armado, respecto del cual el Ejército había tomado pleno control.

 

Ademas el EJERCITO o la POLICIA NACIONAL tiene el deber de REVISAR los territorios donde operaron para verificar si los artefactos explosivos si explotaron o se quedaron algunos sin hacerlo y realizar una limpieza en el sitio de los hechos para evitar que menores inocentes caigan en estos lugares a jugar y en forma inocente manipulen los artefactos y puedan generarse daños y perjuicios pero para el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE ANTIOQUIA era fácil atribuir la CULPA al menor para negarle justicia y cometer prevaricato por el que debe ser investigado y sancionado y se aparto de todos estos convencios y protocolos siendo un acto de absoluta negación de justicia y prevaricando en sus funciones

 

Así las cosas, era obligación de las tropas del Ejército limpiar la zona dónde se había desarrollado el operativo, que ahora estaba bajo su absoluto control; como no se hizo de esa manera y el artefacto explosivo que fue abandonado lesionó al tantas veces mencionado menor, resulta imputable el daño sufrido por éste a  la entidad demandada, sin que importe cuál de los dos grupos en conflicto haya dejado allí el artefacto explosivo, pues la normatividad impone la obligación de limpieza del área a la parte que tiene el control del territorio; y el acervo probatorio da cuenta que el Ejército Nacional se hizo al control de la zona después de que terminó el operativo militar.

 

Determinado que sí existió falla en el servicio,  se debe analizar el otro argumento de la entidad demandada.

 

 En efecto, el apoderado de la parte pasiva, conjuntamente con la excepción que denominó ausencia de falla, alegó que  el hecho era atribuible  a un tercero en dos sentidos: el primero, por cuanto, según el apoderado del Ejército Nacional, la granada pertenecía a los miembros de la guerrilla; segundo, porque quién la hizo explotar fue el menor que acompañaba a WALTER DAVID JIMENEZ.

 

Para dilucidar la cuestión, la Sala examina enseguida los requisitos que el Consejo de Estado ha establecido para la prosperidad de la excepción denominada “hecho del tercero”. Esta Corporación se ha manifestado en diversas ocasiones sobre esta  figura, como una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y para tal efecto ha determinado algunas exigencias,  a saber:  “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de  solidaridad de  éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención

 

 (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado

 

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”

 

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se ve “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera  determinante en la producción del daño”.

 

Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 28 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal  hecho  pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que  aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.” Aplicando los anteriores planteamientos al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el apoderado de la entidad accionada considera que el hecho de un tercero se encuentra configurado bajo la óptica de que no se acreditó que la granada fuese propiedad del Ejército Nacional, y que por el contrario era de los miembros del grupo insurgente, circunstancia que pretende se tenga  por probada con base en  el documento denominado OPERACIÓN SAN JORGE CASO TACTICO NO. 0047 2000, suscrito por el Comandante del Grupo Mecanizado “Juan Del Corral”, en el que  se dejó consignado que a los guerrilleros abatidos se les habían incautado granadas de fragmentación y que de las granadas  lanzadas por las tropas del ejército ninguna había resultado fallida.    Sobre el particular la Sala observa que el documento invocado puede probar que la guerrilla portaba granadas, pero no acredita que la que explotó y ocasionó las lesiones al menor JIMENEZ JIMENEZ hubiese sido abandonada allí por los miembros del grupo subversivo como le correspondía probar a la entidad demandada para que prosperara la excepción propuesta; como así no se hizo, deberá declararse no probado el medio exceptivo.   Resta examinar el segundo sentido en el que, según el apoderado del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, se configura el hecho del tercero; esto es, en que la explosión del artefacto se produjo por la manipulación que del mismo hizo el menor Santiago Andrés Zuluaga Soto. Al respecto la Sala observa que no se cumple el primero de los requisitos, pues esta manipulación de la granada no fue la causa exclusiva de las lesiones sufridas por el menor, con ella concurrió el abandono del artefacto explosivo después del operativo militar. Dicha concurrencia, como se afirma en el precedente jurisprudencial citado, daría lugar a una responsabilidad solidaria entre la entidad demandada y este menor que accionó la granada; sin embargo, la responsabilidad solidaria genera el denominado litisconsorcio cuasinecesario, que le otorga la posibilidad a las víctimas del daño de demandar por la totalidad del mismo a uno de los agentes dañosos; en este caso los demandantes optaron por demandar de manera exclusiva al Ejército Nacional; y nada podrá declarar la Sala en relación con los herederos de ese tercero menor que accionó la granada y que falleció en el instante. Como corolario de todo lo anterior el daño antijurídico sufrido por los demandantes resulta atribuible de manera exclusiva al Ejército Nacional.

 

Reconocimiento de los Perjuicios morales  La parte actora en el escrito de demanda solicitó 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas: Walther David Jiménez Jiménez,(lesionado), Darío de Jesús Jiménez Giraldo (padre), Olga Rosa Jiménez Gómez (madre),  y Jury Andrea y María Jazmín Jiménez Jiménez (hermanas). La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. 

 

Respecto de estas personas, revisado el acervo probatorio, se encuentran los registros civiles de nacimiento de Walther David Jiménez Jiménez, documento que acredita que los padres del lesionado son: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Olga Rosa Jiménez Gómez. De otra parte, también obran dentro del plenario, las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de  Yuri Andrea Jiménez Jimenéz y de María Jazmín Jiménez Jiménez. Estos documentos prueban la condición de hermanas que estas personas tienen respecto del lesionado.  Por cuanto las lesiones sufridas por una persona hacen presumir en sus parientes un grado de dolor y aflicción, observa la Sala que están dadas las condiciones  para el reconocimiento de los perjuicios morales; se procede entonces a su tasación.

 

Tasación de los perjuicios Morales A este respecto el precedente de la Sala indica30 que debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos,  hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. NIVEL 5 Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172. 25 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.   La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.  Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva,  propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.  Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.  Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 27 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. En el expediente obra un dictamen pericial practicado con base en un exámen fisico realizado a Walther David Jimenez Jimenez, suscrito por la médica María Constana Pérez Restrepo, en el que se consignó: “Se dictamina una DEFORMIDAD PERMANENTE DEL ANTEBRAZO DERECHO Y MANO DERECHA (ORGANO DE LA PRENSION EN MIEMBRO DOMINANTE), lo cual le otorga una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL entre el 5 y el 50% y un porcentaje de invalidez del 42.79%”. Con esta evidencia y en aplicación del precedente jurisprudencial citado, se determina como indemnización para los demandantes las siguientes sumas de dinero: INDEMNIZADO  SMLM V Walther David Jiménez jiménez(Lesionado) 80 EQUIVALENTE PESOS $51.548.000.oo EN Olga Rosa Jiménez Gómez(Madre) 80 $51.548.000.oo Darío de Jesús Jiménez Giraldo (Padre) 80 $51.548.000.oo Jury Andrea Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo María Jazmín Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo

 

Perjuicios materiales El actor en el escrito de la demanda solicitó pagar a favor de Walther David Jiménez Jiménez, los perjuicios materiales que se le irrogaron con motivo de las lesiones padecidas.  Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba el señor Walther David Jiménez Jimenéz, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo.  Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la época en que el lesionado cumplió 18 años, de $309.000.oo pesos, más un 25% por ciento (25%) de prestaciones sociales. $77.250;  la suma a tener en cuenta será  la de $386.250  Por lo tanto, se actualizará el valor del salario mínimo de la época en que el lesionado cumplió 18 años y estuvo apto para entrar a la vida laboral, diciembre de 2002;  para así comparar éste con el actual salario mínimo y determinar cuál de los dos valores se acoge para efectos de la liquidación.    Índice final -  diciembre /2014 (118,15) Ra = Rh ($386.250,00)     --------------------------------------------------=       Índice inicial – diciembre/2002 (71,40) $639.151,78 Como el valor actualizado es inferior al valor del salario mínimo legal vigente, se tomará éste último ($644.350,oo) al cual se le adiciona un 25% ($161.087,5) por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $805.437,5.  A esta cifra se le calcula el 42.79% que corresponde al porcentaje de incapacidad que se le diagnosticó al lesionado en el dictamen  pericial que obran dentro del expediente. De esta forma se obtiene que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $ 344.646,7 Según el registro civil de nacimiento aportado,  el lesionado WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, nació el 6 de diciembre de 1984, es decir, que estaría apto para entrar a la vida laboral a partir del 6 de diciembre de 2002. Así las cosas,  la vida probable del lesionado, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, eran de 57,82 años, esto es, 693,84 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el lucro cesante desde la fecha  en que el lesionado cumplió 18 años, hasta que se cumpla  la vida probable. 

 

Lucro cesante consolidado de WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ: S = Ra   (1 + i)n –1 i   

 

El periodo consolidado inicia desde la fecha en que la víctima adquirió la mayoría de edad (6 de diciembre de 2002) hasta la fecha de esta sentencia (Enero 28 de 2015) es decir 145,7 meses. Ra: $344.646,7                 145,7  S = $344.646,7  (1 + 0.004867)       –1   =  $72.846.250,39                     0.004867     

Lucro cesante futuro para WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ   Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida del señor Walther David Jiménez Jiménez.  El señor Walther David Jiménez Jiménez nació el 6 de diciembre de 1984, para la época  en que estuvo apto para entrar a la vida laboral,  es decir, cuando tenía 18 años de edad, según las tablas de mortalidad proferidas por la entonces Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida equivale a 57,82 años que en meses son 693,84

 

 Periodo futuro (n): 548,14 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Walther David Jiménez Jiménez  (693,84 meses) y el periodo consolidado (145,7 meses)  Ra: $344.646,7      S = Ra   (1 + i)n   –1                  i (1+i) n                                                                                             548,14 S = $344.646,7    (1 + 0,004867)                   –1_    = $65.866.288,94                       548,14          0,004867 (1+ 0,004867)   TOTAL LUCRO CESANTE :           $ 138.712.539,33   

 

Daño a la salud  En el libelo se deprecó, dentro de los perjuicios materiales, el denominado  perjuicio fisiológico derivado de las lesiones sufridas; aunque en la pretensión no se indica en qué consiste tal perjuicio, dentro de los hechos de la demanda se manifiesta que el lesionado no pudo volver a estudiar y que se encuentra traumatizado psicologicamente. Al respecto la Sala estima oportuno precisar que, no obstante que en  la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “perjuicio fisiológico”; se entrará a estudiar esta pretensión habida cuenta de la pluralidad de los nomina iura  que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal.

 

Sabido es que esta Corporación unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto la denominación del perjuicio ha cambiado.

 

En segundo lugar, se precisa que en el momento que se unificó la divergencia de nombres que habían utilizado, en el de daño a la salud se dispuso que:  “….el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica31.

 

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. 

 

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” Incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada32” Este precedente fue reiterado recientemente en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201433, en el cual se dispuso: “Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos:  “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación:  Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. 

 

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 33 Consejo de Estado, Sección Tercera,  sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

 

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV “. Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.  Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto:  - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) –

 

La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.  -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.  - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.  - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. 

 

Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.  - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.  - Los factores sociales, culturales u ocupacionales.  - La edad.  - El sexo.  - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” En el sub judice se tiene, que el menor WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, a sus 15 años de edad,  sufrió deformaciones en su mano derecha  que le acarrearon un porcentaje de invalidez del 42.79%  Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto se encuentran demostradas las siguientes, las cuales se cuantificarán conforme a lo probado en el proceso de la siguiente manera:  Variable probada Valoración de acuerdo con las circunstancias y pruebas explicadas en la parte motiva Factores sociales Existen declaraciones que ponen de presente que  la deformidad en la mano derecha causó complejos al menor. Se otorgan 25 SMLMV La  permanente anomalía del antebrazo y la mano Lo cual le impide cumplir adecuadamente las funciones de prensión de esta mano que era su organo dominante.

 

El testigo Luis Cornelio Gómez Giraldo, cuando se le pregunta sobre el comportamiento del lesionado, luego de ocurrido el incidente, responde: “él se sentía muy acomplejado y el pelao no hablaba, imagínese uno perder la mano así en       esa forma”

 

En relación con este mismo aspecto,  Carlos Darío Gómez Giraldo, en su declaración manifiesta: “ No sentía Walter ganas de trabajar ni de estudiar, ya no hacía nada, ni trabajar, eso se tuvieron que ir de por acá a ver si en otra parte dejaba el complejo”.

 

Así se consignó en  el dictamen pericial que obra en el expediente y que se relacionó y transcribió parcialmente en el acápitae de pruebas. 

 

La mano derecha, que le genera una incapacidad permanente parcial del 42.79%  Se otorgan 80 SMLMV Edad de la víctima  Al momento de los hechos, el menor WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ tenía 15 años de edad, por lo que deberá padecer el perjuicio durante largo tiempo.  Se otorgan 30 SMLMV Total  135 SMLMV Por tanto, la Sala reconocerá al actor por daño a la salud, la suma equivalente a 135 SMLMV, que en la fecha de esta providencia representan la suma de$86.987.250

 

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revóquese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre  de 2005 y en su lugar se resuelve:  PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ durante los hechos ocurridos el  7 de agosto de 2000. SEGUNDO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: INDEMNIZADO  SMLMV EQUIVALENTE EN PESOS Walther David jiménez(Lesionado) Jiménez 80 $51.548.000.oo Olga Rosa Gómez(Madre) Jiménez 80 $51.548.000.oo Darío de Jesús Jiménez Giraldo (Padre) 80 $51.548.000.oo Jury Andrea Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo María Jazmín Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO  NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a  WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ  la suma de CIENTO  TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 138.712.539.33). CUARTO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO  NACIONAL a pagar por concepto de Daño a la Salud a  WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ  la suma equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales, que en el momento de este fallo corresponden a OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($86.987.250). QUINTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.   SEXTO: Sin condena en costas.   SEXTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.

 

Esta sentencia del Consejo de Estado si es JUSTA y esta soportada en un análisis serio y ajustado a derecho y no como la dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANQUIQUIA que le falto decir que el MENOR portaba las granadas y las utilizaba como elementos para jugar y le falto decir que el MENOR busco producirse los daños por su propia voluntad para justificar su acto corrupto de negar justicia PERO insisto en que la PROCURADURIA, la FISCALIA y el CSJ deben actuar e investigar al magistrado y sancionar en forma ejemplar y registrar a los demandantes como victimas para que pague esos daños y perjuicios como indemnizacion en el INCIDENTE de REPRACION para que se le afecte el PRESUPUESTO PERSONAL, su patrimonio personal y le quiten con estas indemnizaciones lo que recibe por esos actos corruptos y evite hacia futuro volver a soportar sentencias en decisiones buscadas sin sentido y olvidándose de su deber de IMPARTIR solo justicia y no corromper la justicia y su cargo.

 

Señor LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, si conoce un caso igual o un acto corrupto, contrate los servicios del abogado para denunciar y demandar al juez o al magistrado corrupto  y vamos depurando los cargos públicos de la rama judicial porque si los corruptos son demandados y denunciados al menos se les quita todo eso que cobran con sus actos corruptos y se los retira de la actividad de la justicia y asi vamos depurando la actividad y se garantiza los derechos fundamentales a los ciudadanos a las victimas

 

Escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamenos al 3146826158 o visitenos en nuestra oficina en Pasto Nariño ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401, llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza especializado en derecho administrativo y derecho laboral

 

Amigos lectores del BLOC ustedes conocen de los abusos de los policías, de los militares, de los jueces, de los alcaldes, de los agentes y de todos los servidores públicos y también conocen de las OMISIONES, de las EXTRALIMITACIONES, de los ABUSOS, de las DEVIACION DEL PODER, de la CORRUPCION GALOPANTE y de muchos otros actos de corrupción y de mal servicio publico y todos los días miramos filas y filas en las ESE, en las CLINICAS, en los HOSPITALES, en las IPSs y en todo servicio publico o privado y las personas se desesperan, se mueren, se enferman mas por esas desesperaciones y además existe total mal servicio en todas las áreas. Usted si es afectado con algún hecho de estos, PUEDE DEMANDAR y reclamar la REEPARACION DIRECTA y lo invito a leer este numero del BLOG y observa como se liquidan todos esos daños y perjuicios que le causa ese mal servicio y la demanda de reparacion directa si bien es cierto tarda sus años, también es cierto que existimos abogados que somos constantes con nuestras demandas y luchamos hasta el final por atacar tanta corrupción pero al final triunfa la JUSTA JUSTICIA  y los corruptos tienen que ceder ante esa JUSTA JUSTICIA y confie en su abogado de confianza y otorgue poder para reclamar las indemnizaciones que le debe reconocer y pagar el estado. PEDRO LEON TORRES BURBANO le atiende cualquier caso y en cualquier parte del país. Llame al 3146826158

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19