UN CASO DE CORRUPCION EN EL TRIBUNAL PERO CORREGIDO EN EL CONSEJO DE ESTADO Y ES DE REPARACION DIREDCTA
BLOG del abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO – Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social –
Derecho Administrativo . Revisoria Fiscal y Contraloria. Experto en Derecho
Cooperativo – Derecho Civil – Derecho Comercial – Derecho Agrario – Derecho Indigena
– Derecho Internacional Humanitario
TEMA: SE NIEGAN LAS
SÚPLICAS DE LA DEMANDA – DAÑOS PRODUCIDOS por el accidente
-
Acción de Reparación Directa - operativo
militar.
Los
reclamantes dicen que el 28 de julio de 2000 la tropa adscrita al Batallón Juan
del Corral del Ejército Nacional realizó un operativo militar en la vereda de
Bodegas o Bodeguitas, ubicada en jurisdicción del Municipio de El Santuario,
con el fin de capturar algunos guerrilleros del noveno frente de las Farc.
Terminado el operativo las tropas se retiraron; sin embargo, según el
actor, en el lugar dejaron una granada de fragmentación.
Posteriormente, el 7 de agosto de 2000, el joven Andrés Zuluaga Soto encontró
la granada, dispositivo que hizo explosión en sus manos. Como consecuencia, el
joven falleció y dejó gravemente herido a su compañero Walther David Jiménez
Jiménez, quien ha tenido que someterse a varias cirugías, puesto que padece,
como consecuencia de las lesiones sufridas, una deformidad física y
perturbación funcional permanente en el antebrazo derecho. Así mismo, debido a
las fracturas abiertas se ha desencadenado una osteomielitis crónica y pérdida
anatómica de la extremidad. Aparte de las lesiones físicas, consecuencia de los
traumas sufridos, el joven afectado no pudo volver a estudiar; todo ello, según
los demandantes, en virtud de la falla
en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional al no tener la diligencia y
cuidado que el operativo militar requería.
El
Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 8 de octubre de
2002 admitió la demanda la cual fue notificada al Comandante de la Cuarta
Brigada del Ejército Nacional el 10 de febrero de 2003. En escrito del 9 de julio de 2003, la Entidad
accionada contestó la demanda dentro del término estipulado, proponiendo el
hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de
responsabilidad, toda vez que, a su juicio, la afección que sufrió el
actor fue responsabilidad del joven Santiago Zuluaga, quien hizo explotar la
granada.
Así
mismo, agrega que “en casos de explosión de artefactos explosivos que causan
daños a particulares, es necesario acreditar que eran de propiedad, dotación,
tenencia o custodia de la entidad demandada, pues de lo contrario no se le
puede imputar responsabilidad.”. Pero si solo fue el EJERCITO quien operado en
minutos anteriores con granadas y armamento en el sector, EXISTE UNA SOSPECHA
PROFUNDA de que si le pertenecen esos elementos abandonados y dejados a disposición
de los menores de edad que transitan por el sector inocentes de todo acto y de
todo elemento dañino abandonado por el ejercito.
Agotada
la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 25 de agosto de
2003, por auto de 26 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión.
El
apoderado de la entidad demandada presentó su escrito de alegatos, resaltando
algunas de las pruebas allegadas al proceso que, a su juicio, eximen de
responsabilidad al Ministerio de Defensa.
También
sostiene que en el caso en estudio se presentó el “hecho de un tercero en un
doble sentido: Quien explotó la granada fue un extraño a la institución y quien
la dejó abandonada o la lanzó resultando fallida fue la subversión o al menos
no se ha demostrado que fue el Ejercito”.
El
demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
La
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12
de septiembre de 2005, resolvió negar las súplicas de la demanda con
fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: “No existe ninguna prueba, que permita
señalar que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército. Por el contrario
la entidad certifica que las únicas granadas utilizadas, cumplieron su objetivo
explotando el día de los hechos, con ocasión del enfrentamiento con los
subversivos. En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que no se
comprobó que los miembros del Ejército Nacional, de manera imprudente, ajenos a
su deber de cuidado, hubieran dejado olvidado el artefacto, que después fue
manipulado por quien murió y lesionó a WALTER DARIO JIMENEZ, de forma tal que
la conducta de los militares no puede ser encuadrada dentro de la teoría del
riesgo o del daño excepcional.
No
se demostró ningún nexo de causalidad, se reitera, entre el actuar del
Ministerio de Defensa, a través del EJERCITO NACIONAL y las lesiones sufridas
por el antes mencionado y por supuesto el consecuente daño a los demandantes.
Por
lo tanto, reitera esta Sala, no puede tildarse culpabilidad por falla ó (sic)
falta en el servicio de esta Institución, ya que no puede hacerse responsable
el actuar de un tercero, como lo son las autodefensas, debiéndose negar las
pretensiones de la demanda.”
Esta
es una decisión CORRUPTA y se aparta de la realidad probada pues los NIÑOS no son portadores de granadas para
jugar y menos conviven con ellas o son elementos de porte normal de un menor y
los magistrados negaron en forma falsa justicia cuando esta probado que el EJERCITO
si estuvo horas antes de que el artefacto granada le estallada al menor por su manipulación
inocente y es conocido que todo integrante del ejercito camina, transporte y
lleva consigo las granadas y las armas letales que producen los daños a los
civiles y al encontrarse el menor una granada con esa inocencia la manipula y
la activa pero no es su intension causarse el mismo daños PERO si es
responsabilidad del EJERCITO y de sus integrantes en el abandono del artefacto
actuando sin control, sin responsabilidad y generando responsabilidad
patrimonial al estado por esos hechos del OLVIDO de los artefactos peligrosos y
los magistrados deben ser investigados y sancionados por sus actos corruptos y
por esa falta de análisis de la prueba causante del daño porque esta claramente
probado que fue la granada que le exploto al menor en su cuerpo lo que produjo
los daños y esta probado que el EJERCITO si estuvo en el sitio donde encontró
el menor la granada olvidada por los soldados y nada se discute sobre esa
realidad pero para el corrupto magistrado no existen pruebas para atribuirle
responsabilidad al ejército por ese abandono de la granada y lo que falto es decir
que el MENOR es el portador de las granadas para su juego y eso jamás se
demuestra pero hasta eso podemos llegar con estos operadores de justicia
corruptos
La
decisión errada del Tribunal fue apelada por cuanto existe una clara negación de
justicia fundamentada en argumentos falsos y ni siquiera considerando las
suposiciones y menos consideraron el hecho de que el EJERCITO si estuvo en el
sitio de los hechos y es el único portador de esas granadas por el sector. La decisión
es sometida al RECURSO de APELACION y mediante escrito del 17 de marzo de 2006 el
apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación
contra la sentencia del 12 de septiembre de 2005, proferida por la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como
argumentos del recurso de apelación el actor hizo un recuento de las
declaraciones que, a su juicio, demuestran la culpabilidad del Ejército
Nacional; consideró que la responsabilidad de la entidad demandada recae en dos
hechos, a saber: a) el mal manejo del operativo militar. b) que el artefacto
explosivo es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. De la argumentación en
que se sustenta el recurso de alzada, la Sala destaca lo siguiente: “El accidente se produjo por una falla en el
servicio (CULPA) del Ejercito (sic) Nacional, en desarrollo de una operación
militar, al ocupar, atacar y abandonar el sitio, sin observar la diligencia y
cuidado que el operativo exigía, dejando en él, el artefacto que hizo explosión
el 7 de agosto de 2000, cuando cayó de las manos del niño SANTIAGO ANDRES
ZULUAGA SOTO, con las funestas consecuencias demandadas.
En
el peor de los casos, se dejo (sic) expuesta a la comunidad A UN RIESGO al
emprender la retirada sin tomar las medidas preventivas y al haber omitido la
diligencia y cuidados que se requerían (sic) LA MAGNITUD DEL OPERATIVO MILITAR
en los terrenos que ocuparon para su ejecución.”
En
auto del 2 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en
el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la
parte accionante.
En
auto del 21 de julio de 2006, se admitió el recurso de apelación; en proveído
del 11 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes por el término
de 10 días para presentar alegatos de conclusión. En esta instancia las partes
y el Ministerio Público guardaron silencio.
La
Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, teniendo en
cuenta que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la
suma de $309.000.000 por concepto de perjuicios morales, valor que excede la
cuantía mínima exigida en el momento en que se presentó la demanda, para que
opere la doble instancia
Para
la fecha de interposición del recurso de apelación 17 de marzo de 2006, se
aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban
que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el
año 1997 tuviere vocación de doble instancia, era $13’460.000. Como en este
caso la pretensión mayor de la demanda asciende a 1000 salarios mínimos legales
mensuales por concepto de perjuicios morales y el salario mínimo para la fecha
de presentación de la demanda equivalía a la suma de $309.000, es dable
concluir que el proceso es de doble instancia.
El
análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y
desarrollados por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación
único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil; específicamente se concretará en verificar si efectivamente existió una
falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, como consecuencia de no haber observado la
diligencia y el cuidado necesarios para desarrollar el operativo militar que se
llevó a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos en que resultó lesionado
el menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ.
Esto
esta plenamente probado pero la corrupción de los magistrados del TRIBUNAL no
les permitió abrir los ojos frente a tal hecho ampliamente probado y demostrado
y se niega justicia para las víctimas y se las revictimiza sin hacer nada la
PROCURADURIA, ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ni la FISCALIA quienes
son realmente elefantes blancos unidos a la CORRUPCION y entre amigos y colegas
no se pisan las mangueras y se solidarizan entre ellos para mantener esos actos
corruptos negando justicia a las víctimas y separándose del ORDEN JUSTO que
todo investigador y operador de justicia deben garantizar. No existe ninguna
duda sobre lo fundamental en esta investigación señores INVESTIGADORES
CORRUPTOS y señores OPERADORES DE LA MAL LLAMADA JUSTICIA que solo es
INJUSTICIA por doquiera que se mire y repito es muy claro y preciso el
argumento de la IMPUGNACION porque el TRIBUNAL se separó de la realidad probada
que tiene que ver con lo probado o lo
que “demuestran la culpabilidad del Ejército Nacional; consideró que la
responsabilidad de la entidad demandada recae en dos hechos, a saber: a) el mal
manejo del operativo militar. b) que el artefacto explosivo es de uso exclusivo
de las Fuerzas Armadas. De la argumentación en que se sustenta el recurso de
alzada, la Sala destaca lo siguiente:
“El accidente se produjo por una falla en el servicio (CULPA) del
Ejercito Nacional, en desarrollo de una operación militar, al ocupar, atacar y
abandonar el sitio, sin observar la diligencia y cuidado que el operativo
exigía, dejando en él, el artefacto que hizo explosión el 7 de agosto de 2000,
cuando cayó de las manos del niño SANTIAGO ANDRES ZULUAGA SOTO, con las
funestas consecuencias demandadas.
En
el peor de los casos, se dejo expuesta a la comunidad A UN RIESGO al emprender
la retirada sin tomar las medidas preventivas y al haber omitido la diligencia
y cuidados que se requerían LA MAGNITUD DEL OPERATIVO MILITAR en los terrenos
que ocuparon para su ejecución.”
Pero
además el abogado impugnante de la sentencia del TRIBUNAL especifica en forma
mas clara y las IAS nada hacen frente a esto probado y se mantiene la
CORRUPCION y se mantiene la NEGACION DE JUSTICIA a las VICTIMAS y se las ha revictimizado
y die el abogado en su RECURSO que EXISTE una “falla en el servicio por parte
del Ejército Nacional, como consecuencia
de no haber observado la diligencia y el cuidado necesarios para desarrollar el
operativo militar que se llevó a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos
en que resultó lesionado el menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ”. Esto esta
plenamente probado señora PROCURADORA, señores magistrados del CSJ y señora
FISCAL pero ustedes nada hacen frente a tanta corrupción existente en la
JUSTICIA que realmente no debe llamarse justicia porque no existe pero si puede
ser bien llamada INJUSTICIA y los OPERADORES DE LA INJUSTICIA en contra de los
COLOMBIANOS porque la JUSTICIA toda esta corrompida y nadie investiga a esos
jueces y magistrados corruptos y siguen como dueños de la ADMINISTRACION DE
JUSTICIA recibiendo importantes sueldos y prestaciones del erario publico para
dictar sentencias sin apego al orden justo y las IAS están pintadas para no
hacer nada
A
efectos de resolver lo que corresponda, la Sala se ocupará en primer lugar del
objeto de la apelación; luego se determinará el problema jurídico derivado de
tal recurso; a continuación se enunciaran los elementos que configuran la
responsabilidad del Estado; enseguida se enunciaran los hechos que se
encuentran probados que son trascendentes al problema jurídico, y finalmente se
hará el análisis del caso concreto para verificar si conforme a los hechos
probados, se tienen acreditados los elementos que configuran la responsabilidad
de la entidad demandada. Objeto del Recurso Tal como se reseñó, el sustento del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra en afirmar que la responsabilidad está
acreditada, toda vez que, según el recurrente, el Ejército abandonó el terreno
donde se había realizado el operativo, dejando el artefacto explosivo que causó
las heridas al menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ. 3. Problema jurídico Del
planteamiento esgrimido en el recurso de alzada, el problema jurídico a resolver
es si ¿le es atribuible al Ejército Nacional el daño sufrido por el menor
WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, al resultar lesionado por la explosión de una
granada que encontró en un lugar en donde en días anteriores se había
desarrollado un operativo militar? El Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp.
21060. Dice que existen unos Hechos probados que Obran en el expediente los siguientes medios
probatorios. a) El registro civil de
nacimiento del joven WALTHER DAVID
JIMÉNEZ JIMÉNEZ, documento que acredita que éste es hijo de DARÍO DE JESÚS
JIMÉNEZ GIRALDO y de OLGA ROSA JIMÉNEZ GÓMEZ;
b) Los registros civiles de nacimiento de YURI ANDREA y MARIA JAZMÍN
JIMÉNEZ JIMÉNEZ, que acreditan que estas personas tienen la condición de
hermanas del menor lesionado. c) Investigación previa adelantada por la
Fiscalía Seccional de Antioquia con motivo de la muerte del menor Santiago
Andres Zuluaga Soto y las lesiones recibidas por el joven Walther David Jiménez
Jiménez, radicado bajo el No. I.P.2377. Esta investigación culminó con el envío
de las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar El Juzgado
Veinticinco de Instrucción Penal Militar el 9 de abril de 2001, consideró que
no se había individualizado la responsabilidad ni personal ni Institucional de
la entidad, por lo tanto, no entrarían a investigar los hechos y devuelve a la
Fiscalía la mencionada investigación
Por
último, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución interlocutoria
No.122 resuelve suspender la investigación, en esta providencia se afirmó: “Los
hechos acaecen el día siete de agosto de dos mil, cuando los menores SANTIAGO
ANDRÉS ZULUAGA SOTTO (Occiso) y WALTER DAVID JIMENEZ, se desplazaban por el
sector rural de la Vereda Bodeguitas, y accidentalmente se encontraron al
parecer una granada, que de alguna manera es activada por uno de los menores,
produciendo la consecuente explosión en la que pierde la vida en forma instantánea uno de los infantes y
resulta con herida de consideración el segundo. Se tiene conocimiento de autos,
el lugar de los hechos, precisamente una semana antes, fue escenario de
cruentos combates entre el Ejército 8 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente
32912 Acción de Reparación Directa Nacional y el Noveno Frente de las FARC en
donde murieron seis subversivos. En
estas circunstancias y de acuerdo con
los mismos autos, la lógica conclusión es de que la granada fue dejada en los
enfrentamientos por alguno de los dos bandos, obviamente en forma involuntaria,
pues siendo un elemento esencial o arma
de combate idónea para la defensa y el ataque, ningún efectivo, ni menos
subersivo la puede dejar a sabiendas de que es una arma valiosa en
circunstancias de apremio”. d) Copia de la historia clínica No.292496 del joven
Walther David Jiménez Jiménez enviada por el Hospital Pablo Tobón Uribe. e) Oficios No.6390 y 6350 documentos en los
que el Comandante del Grupo Mecanizado “Juan del Corral” informa que “el día 28
de julio de 2000, hubo enfrentamientos de tropas del Batallón Granaderos contra
integrantes de grupos subversivos en la vereda Bodeguitas del municipio de
Santuario.” Adicionalmente, anexa copia del Insitop del día 28 de julio de
2000. (
f)
Copia de la historia clínica No.1889 del joven Walther David Jiménez Jiménez
enviada por la ESE Hospital San Juan de Dios.
g)
Copia del caso táctico de la operación “San Jorge” realizada por las tropas del
Batallón de Contraguerrillas No.4 “Granaderos” y el Grupo de Caballería
Mecanizado No.4 “Juan del Corral” donde se hace una relación pormenorizada de
las características del área de operaciones, las armas utilizadas, el
entrenamiento, el desarrollo de la operación, el material recuperado, entre
otros
(h)
Declaraciones de los señores Luis Cornelio Gómez Giraldo, Carlos Darío Gómez
Giraldo y Blanca Esther Montes de Ramírez, vecinos de los demandantes que hacen
un relato de cómo ocurrieron los hechos desde el operativo militar hasta el
accidente con los menores.
El
Expediente 32912 Acción de Reparación Directa habla Sobre la forma como ocurrió el accidente en
que resultó herida la víctima, y la señora Blanca Esther Montes de Ramírez en su declaración dio cuenta que con
posterioridad a los hechos ocurridos en 7 de agosto de 2000 se han encontrado otros artefactos explosivos
en la misma fínca, concretamente manifestó: “Sí encontraron pero al tiempo hace
como un año y la encontró un niño mío y eso es como una bolita y un alambrito y ya le dije al hijo mío que no
volviera por allá porque encontraba cosas sin saber y el niño dejó eso allá y
fui para conocerla y allá la dejamos y
avisé a don Delio un vecino y no se que pasó con eso, el niño dijo que ya se había desaparecido de
allá después de avisar pero no se quien la cogió”
i)
Radiograma de 29 de julio de 2000, en el cual se reporta el gasto de municiones
utilizadas en la misión táctica “San Jorge” y se afirma que fueron utilizadas
dos granadas de mano IM 26 sin que fallara alguna
j)
Radiograma de 28 de julio de 2000, en el cual se reporta el material incautado
en la misión táctica “San Jorge” y se afirma que el grupo guerrillero se
encontraba en posesión de 2 granadas de mano M26 y dos granadas de mano PRB423.
Reseñadas
las anteriores pruebas, se debe ahora determinar si las mismas acreditan cada
uno de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad
demandada; esto es, si existió el daño antijurídico y si éste es imputable al
Ejército Nacional. Pero claro que SI EXISTE el daño antijuridico y esta
plenamente probado solo que los ojos cerrados de los operadores de justicia CORRUPTOS
no les deja mirar pero porque sus ojos están envenenados por ese fenómeno llamado
corrupción
Con
la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la
responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e
intereses de los administrados y de su patrimonio6, sin distinguir su
condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento
doctrinal según el cual la “acción en precedente jurisprudencial constitucional
se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio
de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los
derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la
exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley
sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de
intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte
Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 4 La “responsabilidad
patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de
los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual
puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad
pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades,
por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de
los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces
la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios
antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las
autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio
antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial
del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la
sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política
“consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una
cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las
actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional,
sentencia C-892 de 2001. Derechos e intereses que constitucional o
sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al
Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en
VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª
reimp. México, Fontamara, 2007, “La responsabilidad patrimonial del Estado en
nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia
C-832 de 2001. 7La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a
todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la
pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles
para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”.
Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse
STARCK, Boris. Essai d une théorie 11 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente
32912 Acción de Reparación Directa administrativa se ejerce en interés de
todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados,
éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar
tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en
detrimento de ellos”8. Como bien se sostiene en la doctrina: “La
responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía
de los ciudadanos, pero no como una potestad9; los daños cubiertos por la
responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la
Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio
necesario para la consecución del fin público”
Daño
antijurídico Según lo prescrito en el
artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad
extracontractual del Estado tiene como fundamento la general de la
responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine
privée. Paris, 1947. 8RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas,
Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta
construcción doctrinal en: BERLIA. “Essai sur les fondements de la
responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951,
p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la
puissance publique”, en JurisClasseur Publique, 1954. T.I, V.178. 9 “La
responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento
en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad
más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de
garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que
pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no
constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción,
de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La
responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª
ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 10 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad
patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit.,
pp.120-121. 11 “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución
ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial
del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y,
en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la
constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos
constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en
el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de
responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de
daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente
la responsabilidad determinación de un daño antijurídico causado a un
administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por
la acción, como por la omisión de un deber normativo. En relación con la naturaleza del daño
antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido
reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más
allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una
persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y
comportarse como un sujeto solidario”. En este sentido se ha señalado que “en
cada caso concreto deberá establecerse si el daño patrimonial del Estado”.
Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004.
Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. Conforme
a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos
indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño
antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de
1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la
antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que
le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad
material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de
la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente
jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta
señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño
antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha
reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i)
ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u
omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002;
C-918 de 2002. “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la
certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser
examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en
la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del
precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como
función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de
que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo,
se muestra como acción administrativa. Si una acción que pretende presentarse
como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que
prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”.
MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975,
pp.212 y 213. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp.
13168. 13 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación
Directa sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de
soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de
la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación
definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia
nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo,
patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de
soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” en otros términos,
aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto
a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales
de justificación”
La
imputación de responsabilidad por daños causados como consecuencia de
operativos militares. La jurisprudencia
de la Corporación ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de
enfrentamientos armados, a partir de tres criterios de imputación, a saber:
falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la
determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. En
efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para
establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el
reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos-
como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de
27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 16
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945,
entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de
2008. Exp. 15726. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil
Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 14 Darío de Jesús Jiménez Y Otros
Expediente 32912 Acción de Reparación Directa genere responsabilidad con
fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el
incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión
o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la
posición de garante institucional que pueda asumir la administración. En lo que concierne al riesgo excepcional
como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados en
enfrentamientos armados, habrá lugar a la aplicación del mismo cuando el daño
ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública,
que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea
porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque
en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su
exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el
perjudicado. En efecto, es claro que en
el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta
a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la
administración pública, como lo indica Forsthoff “puede crear estas situaciones
excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna
protección existe para el particular”, lo cual impone al Estado, por razón de
justicia distributiva, la reparación de los daños causados. Sobre este tema
esta Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones,
guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya
dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Y por último, el otro criterio de
imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del
Estado por enfrentamiento con grupos
armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de
imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la
solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante
una ruptura de la FORSTHOFF, Ernst. Tratado de Derecho Administrativo.
Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958. Pág. 467. 19 Ob cit. Pág. 467. 20 “También
ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por
quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional,
creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal
de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero
pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra
un establecimiento”. Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006.
Radicado: 28459. “la teoría del daño
especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda
decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que
buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en
situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del
principio de igualdad frente a las
cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el
administrado”
Así,
en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el
daño antijurídico éste se puede considerar como un acentuado y singular
desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los
administradosentendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida
en sociedad. Para el caso concreto de
los enfrentamientos armados, no hay duda que se excede en lo normal la
afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil,
cuando un menor de edad resulta lesionado por un artefacto explosivo que se ha
quedado extraviado en el lugar donde se dio tal enfrentamiento. Sobre la aplicación del daño especial cuando
se presentan lesiones en civiles como consecuencia de enfrentamientos armados,
la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación puesto que
tales lesiones imponen “una carga claramente desigual respecto de la que asumen
comúnmente los ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder policía”
Señores
MAGISTRADOS y JUECES ADMINISTRATIVOS esta claramente definido en la CN la
responsabilidad del estado por esos daños y perjuicios generados producto de la
OMISION, extralimitacion, abusos, desviación de poder o simplemente por el
descuido o el olvido de los servidores públicos cuando son responsables del
manejo de elementos peligrosos y de altísima peligrosidad y si se olvidaron
elementos de estos en un sitio donde operaron
claro que existe altísima responsabilidad del estado y no tienen que ni
siquiera alertarse los operadores de justicia sino dictar sentencia condenando
pero no salirse por la tarjente con argumentos salidos de esa realidad probada
para negar la protección de las victimas y menos si esas victimas son MENORES
INOCENTES que no conocen los efectos de una granada al explotar por su manipulación
y decir que son los menores los responsables por haberse encontrado el
artefacto haberlo manipulado y que lo hayan hecho explotar. Esta apreciación que
hacen ustedes son actos totalmente corruptos y por fuera de la lógica y de la
realidad y deben es sancionar en forma ejemplar el hecho del OLVIDO producto de
CULPA o DOLO del soldado, del suboficial, del oficial o de quienes tengan la
responsabilidad de contabilizar después de cada operativo sus elementos
peligros entregados pero no dejar abandonadas granadas a merced del alcance de
menores que juegan en los campos minados, en los campos de combate de los
MILITARES y POLICIAS. Con el mas alto respeto les solicito el favor no solo
aplicar la LOGICA y la RAZON sino que también considerar las sentencias tantas
veces analizadas en este blog y en las sentencias del CONSEJO DE ESTADO porque
sigo sin entender el porque el magistrado del TRIBUNAL DE ANTIOQUIA le atribuye
la CULPA al menor por la explosión de la GRANADA en su cuerpo si quien la
olvido en el sitio de juego de los niños fue un militar y existe OMISION al
cumplimiento del deber real de cuidado de sus elementos de dotación y deben releer
las sentencias: sentencia C-832 de 2001S; sentencia C-333 de 1996; sentencia
C-892 de 2001; sentencia C-892 de 2001; sentencia C-832 de 2001; sentencia
C-832 de 2001; sentencia C-864 de 2004; sentencia C-037 de 2003; sentencias
C-619 de 2002; C-918 de 2002, entre muchas otras mas donde les recuerda la
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL del estado por esos daños no DOLOSOS sino CULPOSOS
por el OLVIDO realizado de unas granadas de altísima peligrosidad para los menores
inocentes y se debe indemnizar a las victimas PERO no dictar sentencias a secas
sin apego al ORDEN JUSTO y sin valorar en forma integral las pruebas y
recuerden que eso es violar el DEBIDO PROCESO
Señor
juez y magistrado corrupto que niega la protección de esos inocentes niños que
por jugar encuentran una granada y sin considerar sus efectos dañinos las
manipulan y explotan y ustedes dicen que es CULPA atribuible a un terceo como
lo es el NIÑO INOCENTE pero no se dan cuenta que existe un claro incumplimiento
al deber objetivo de cuidado de los militares y policías que no se responsabilizan
por sus elementos de dotación como son esos elementos de altísima peligrosidad
y los dejan abandonados por ese descuido a merced de los menores y aun quedan libres
por sentencias a secas que dictan los corruptos y se revictimiza aun peor a las
víctimas y por ello deben ser USTEDES sancionados y retirados de sus cargos
porque corruptos asi no necesita COLOMBIA y por el CONTRARIO se busca justicia
solo con servidores públicos justos y honestos que solo piensan en la DINGINDAD
HUMANA como valor, factor y derecho fundamental pero sin pensar en los actos de
corrupción y separándose del articulo 90 de la CN. Es que señores corruptos al menos deben considerar la realidad probada
y que existe un OLVIDO de los militares de sus elementos peligrosos de trabajo
como lo es una granada y que los niños son inocentes criaturas sin conocer la
PELIGROSIDAD de estos elementos olvidados pero ustedes dicen que es CULPA de un
TERCERO atribuyéndole la RESPONSABOLIDAD al niño cuando el que se olvido de cumplir
plenamente con su deber es el SOLDADO, el SUBOFICIAL o el OFICIAL pero no el
niño inocente
El
daño antijurídico en el caso concreto dijo la Sala que está debidamente acreditado
el daño antijurídico, consistente en la incapacidad relativa permanente que
sufrió el joven WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, como consecuencia de la explosión
de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado,
como se observará al momento de considerar el caso concreto”. sostiene: “Esta condición es la traducción
obligada de la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama
una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los
inconvenientes normales de la vida en sociedad. Esta, en efecto, procura
ciertas ventajas y sus posibles inconvenientes deben ponerse en la balanza:
para que esta especie de balance sea desequilibrado es necesario que el
perjuicio causado por la Administración Pública sea verdaderamente anormal y
que no constituya “una carga que incumbe normalmente al interesado” (sentencia
Couiteas, pret.).” PAILLET, Michell. La Responsabilidad Administrativa.
Universidad Externado, Bogotá, 2001. Pág. 220.
24 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de mayo de 2007,
Radicado (16.696)
En
efecto en el resumen de egreso de la historia clínica se lee: “Diagnósticos definitivos: FRACTURA
ABIERTA DE CUBITO Tto. Quirúrgico:
Intervenciones quirúrgicas: Fijador externo. Injerto de piel” “Motivo de
consulta y enfermedad actual: Paciente
quien manipulando una granada que se encontró le explotó, presentando
traumatismo en MSD.” “Evolución y tratamiento: Se diagnostica una Avulsión y
fractura Abierta de Antebrazo Derecho, se hospitaliza y se solicita evaluación
por ortopedia. El paciente es llevado a cirugía el 08-08-00 para realizar
lavado y debidamiento, curetaje Oseo, Afrontamiento. El paciente presenta buena
evolución y se programa al día siguiente para lavado y fijador externo. No hay
complicaciones durante la cirugía, se realiza colgajo de piel. El paciente
presenta una evolución satisfactoria, pero persiste limitación para extensión
completa de los dedos e imposibilidad para extensión de la muñeca…”. Sobre la
forma como ocurrió el accidente obran las declaraciones de varios testigos así:
Luis Cornelio Gómez Giraldo dijo: “El caso es este, un niño fue donde el papá
de el(sic) niño Walter a que le prestara
el caballo entonces se pusieron a montar en el caballo y dice que el otro menor
se llamaba Santiago, se encontraron una granada y les dio curisosidad y la cojieron y el uno murió en el accidente
que fue Santiago Ramirez y el otro quedó perforado en su mano derecha, a mi me
tocó ayudarlo a subir al carro para venirme al hospital con él…”. Cuando a este mismo testigo se le
pregunta si sabe cómo y por qué llegó la granada al potrero de la finca del
Señor Darío de Jesus Jimenez, respondió: “Esa granada debió haber llegado
porque el ejército llegó a ese potrero a atacar una casa que según eso disque
habían seis guerrilleros y ellos fueron a darle a la guerrilla y encendieron a
plomo esa casa y la casa la destruyeron y acabaron con guerrillos que habían
allá, eso los volvieron nada y entonces seguro dejaron la granada ahí.” Por
su parte Carlos Darío Gómez Giraldo, sobre la forma como ocurrió el accidente
en el que un niño falleció y el otro resultó herido, manifestó: “Sí, ellos estaban montando a caballo por ahí en el
potrero y entonces se explotó y el uno miró el otro quedó herido, explotó el
artefacto, ellos lo recogieron al verlo tirado
en el potrero, según las cosas fueron así, yo no ví, sentí la explosión,
al haber explotado fue porque ellos lo recogieron…”
Cuando
a este testigo se le pregunta si sabe cuál de los menores encontró el
artefacto, respondió: “Sí, Santiago, inclusive él fue donde mi para que le
prestara el caballo y como lo tenía ocupado se fue por el otro caballo de Dario
Jimenez el papá de Walter y ahí fue el accidente, el otro hijo Walter dijo que
el que la había encontrado había sido Santiago, a mi me dijo Walter porque yo
llegué cuanto estaban saliendo con él herido”
Ç
La
imputación del daño en el caso concreto Determinada la existencia del daño
antijurídico que fue padecido por la parte accionante, consistente en las
lesiones que sufrió como consecuencia de la explosión de la granada, la Sala se
ocupa ahora de determinar si éste le es imputable a la Nación – Ministerio de
Defensa. Al respecto, cabe señalar que
las lesiones sufridas por WALTER JIMENEZ JIMENEZ, ocurrieron con posterioridad
a un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo
insurgente, dentro de un operativo militar. La Sala debe precisar en este
momento, que si bien en el caso sub judice se trata de lesiones sufridas con
posterioridad al enfrentamiento, la citación de la jurisprudencia sigue siendo
válida, puesto que las consideraciones hechas para la aplicación de la falla
del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, en nada cambian cuando
el daño se produce días después del enfrentamiento armado.
Estima la Sala que en el sub judice la
responsabilidad le es atribuible al
Estado por la Falla en el servicio que se concretó en la omisión de unos
deberes normativos específicos. En efecto, en el caso concreto debe observarse
lo establecido en el Derecho Internacional Humanitario, específicamente lo
consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional”; concretamente: “Artículo 57 - Precauciones en el ataque 1.
Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a
la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil..
Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones: a) quienes
preparen o decidan un ataque deberán: i) hacer todo lo que sea factible para
verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni
bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de
objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las
disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las
precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para
evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos
que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los
daños a los bienes de carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque
cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la
población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; b) un
ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o
que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará
incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de
carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista; c) se dará aviso con la debida antelación
y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población
civil, salvo que las circunstancias lo impidan. 3. Cuando se pueda elegir entre
varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se
optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro
para las personas civiles y los bienes de carácter civil. 4. En las operaciones
militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de
conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
El cual fue ratificado por Colombia mediante
la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el
"PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949,
RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER
INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977.” Se
debe prever todo lo previsible y todas
las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil
y daños a bienes de carácter civil. Ninguna
de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de
autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los
bienes de carácter civil.” “Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de
los ataques Hasta donde sea factible,
las Partes en conflicto: a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares
a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que
se encuentren bajo su control; b) evitarán situar objetivos militares en el
interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas; c) tomarán las
demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de
operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes
de carácter civil que se encuentren bajo su control.”
De
otra parte, también resulta aplicable la
Convención de Ginebra sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que
puedan considerarse nocivas o de efectos
indiscriminados, incorporada a la legislación nacional mediante la ley 469 del
1998. En efecto, en el Protocolo II de dicha convención se dispusieron
prohibiciones o restricciones para el
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. A efectos de lo que interesa
en el sub judice, en el articulo 2º numeral 5º de dicho Protocolo se define lo
que debe entenderse por “otros artefactos” así: “Por “otros artefactos” se
entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los
artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar
daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera
automática con efecto retardado.” Entre las obligaciones que se establecen en
la mencionada Convención, resulta trascendente para el caso que aquí se
resuelve la establecida en el articulo 10, del protocolo II, norma que dispone. “ARTÍCULO 10. REMOCION DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS,
MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACION INTERNACIONAL. 1. Sin
demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar,
remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3º y en el párrafo 2º del artículo 5º del presente protocolo, todos los campos de
minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos”. 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad
respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa
y otros artefactos que se encuentren en
zonas que estén bajo su control”.
Las
normas que se acaban de transcribir le permiten a la Sala, sin dubitación
alguna, concluir que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes
normativos dispuestos por estas Convenciones, toda vez que la granada que
lesionó al menor WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, coincide con la definición de
“otros artefactos”, y la misma fue encontrada en un territorio en el que días
antes se había presentado un enfrentamiento armado, respecto del cual el
Ejército había tomado pleno control.
Ademas
el EJERCITO o la POLICIA NACIONAL tiene el deber de REVISAR los territorios
donde operaron para verificar si los artefactos explosivos si explotaron o se
quedaron algunos sin hacerlo y realizar una limpieza en el sitio de los hechos
para evitar que menores inocentes caigan en estos lugares a jugar y en forma
inocente manipulen los artefactos y puedan generarse daños y perjuicios pero
para el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE ANTIOQUIA era fácil atribuir la CULPA al
menor para negarle justicia y cometer prevaricato por el que debe ser investigado
y sancionado y se aparto de todos estos convencios y protocolos siendo un acto
de absoluta negación de justicia y prevaricando en sus funciones
Así
las cosas, era obligación de las tropas del Ejército limpiar la zona dónde se
había desarrollado el operativo, que ahora estaba bajo su absoluto control;
como no se hizo de esa manera y el artefacto explosivo que fue abandonado
lesionó al tantas veces mencionado menor, resulta imputable el daño sufrido
por éste a la entidad demandada, sin
que importe cuál de los dos grupos en conflicto haya dejado allí el artefacto
explosivo, pues la normatividad impone la obligación de limpieza del área a la
parte que tiene el control del territorio; y el acervo probatorio da cuenta que
el Ejército Nacional se hizo al control de la zona después de que terminó el
operativo militar.
Determinado
que sí existió falla en el servicio, se
debe analizar el otro argumento de la entidad demandada.
En efecto, el apoderado de la parte pasiva,
conjuntamente con la excepción que denominó ausencia de falla, alegó que el hecho era atribuible a un tercero en dos sentidos: el primero, por
cuanto, según el apoderado del Ejército Nacional, la granada pertenecía a los
miembros de la guerrilla; segundo, porque quién la hizo explotar fue el menor
que acompañaba a WALTER DAVID JIMENEZ.
Para
dilucidar la cuestión, la Sala examina enseguida los requisitos que el Consejo
de Estado ha establecido para la prosperidad de la excepción denominada “hecho
del tercero”. Esta Corporación se ha manifestado en diversas ocasiones sobre
esta figura, como una causa extraña que
exonera de responsabilidad a la entidad demandada y para tal efecto ha
determinado algunas exigencias, a saber: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si
tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del
daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la
existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos
del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado
para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la
indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para
pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le
corresponda pagar, en la medida de su intervención
(ii) Que el hecho del tercero sea
completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo
a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además,
que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con
el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación
u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del
daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado
(iii)
Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad;
porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla
del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de
hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo
cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable
para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la
responsabilidad del deudor”
En
relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se ve “El
concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de
personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo
tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de
las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568
Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni
exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado
(s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de
todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la
cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de
responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se
requeriría su exclusividad y, además, que fuera
determinante en la producción del daño”.
Sobre
ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la
responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones
Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 28 Luis
Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950,
pág. 341. excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta
de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que
tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la
irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter
técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los
efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero
también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para
que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad
de la entidad demandada no se requiere ni que
aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere
actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter
objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero
fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación
no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa
exclusiva del daño.” Aplicando los anteriores planteamientos al caso que ocupa
la atención de la Sala, se observa que el apoderado de la entidad accionada
considera que el hecho de un tercero se encuentra configurado bajo la óptica de
que no se acreditó que la granada fuese propiedad del Ejército Nacional, y que
por el contrario era de los miembros del grupo insurgente, circunstancia que
pretende se tenga por probada con base
en el documento denominado OPERACIÓN SAN
JORGE CASO TACTICO NO. 0047 2000, suscrito por el Comandante del Grupo
Mecanizado “Juan Del Corral”, en el que
se dejó consignado que a los guerrilleros abatidos se les habían
incautado granadas de fragmentación y que de las granadas lanzadas por las tropas del ejército ninguna
había resultado fallida. Sobre el
particular la Sala observa que el documento invocado puede probar que la
guerrilla portaba granadas, pero no acredita que la que explotó y ocasionó las
lesiones al menor JIMENEZ JIMENEZ hubiese sido abandonada allí por los miembros
del grupo subversivo como le correspondía probar a la entidad demandada para
que prosperara la excepción propuesta; como así no se hizo, deberá declararse
no probado el medio exceptivo. Resta
examinar el segundo sentido en el que, según el apoderado del Ministerio de
Defensa Ejército Nacional, se configura el hecho del tercero; esto es, en que
la explosión del artefacto se produjo por la manipulación que del mismo hizo el
menor Santiago Andrés Zuluaga Soto. Al respecto la Sala observa que no se
cumple el primero de los requisitos, pues esta manipulación de la granada no
fue la causa exclusiva de las lesiones sufridas por el menor, con ella
concurrió el abandono del artefacto explosivo después del operativo militar.
Dicha concurrencia, como se afirma en el precedente jurisprudencial citado,
daría lugar a una responsabilidad solidaria entre la entidad demandada y este
menor que accionó la granada; sin embargo, la responsabilidad solidaria genera
el denominado litisconsorcio cuasinecesario, que le otorga la posibilidad a las
víctimas del daño de demandar por la totalidad del mismo a uno de los agentes
dañosos; en este caso los demandantes optaron por demandar de manera exclusiva
al Ejército Nacional; y nada podrá declarar la Sala en relación con los
herederos de ese tercero menor que accionó la granada y que falleció en el
instante. Como corolario de todo lo anterior el daño antijurídico sufrido por
los demandantes resulta atribuible de manera exclusiva al Ejército Nacional.
Reconocimiento
de los Perjuicios morales La parte
actora en el escrito de demanda solicitó 1000 salarios mínimos legales
mensuales para cada una de las siguientes personas: Walther David Jiménez
Jiménez,(lesionado), Darío de Jesús Jiménez Giraldo (padre), Olga Rosa Jiménez
Gómez (madre), y Jury Andrea y María
Jazmín Jiménez Jiménez (hermanas). La reparación del daño moral en caso de
lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la
víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Respecto
de estas personas, revisado el acervo probatorio, se encuentran los registros
civiles de nacimiento de Walther David Jiménez Jiménez, documento que acredita
que los padres del lesionado son: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Olga Rosa
Jiménez Gómez. De otra parte, también obran dentro del plenario, las copias
auténticas de los registros civiles de nacimiento de Yuri Andrea Jiménez Jimenéz y de María Jazmín
Jiménez Jiménez. Estos documentos prueban la condición de hermanas que estas
personas tienen respecto del lesionado.
Por cuanto las lesiones sufridas por una persona hacen presumir en sus
parientes un grado de dolor y aflicción, observa la Sala que están dadas las
condiciones para el reconocimiento de
los perjuicios morales; se procede entonces a su tasación.
Tasación
de los perjuicios Morales A este respecto el precedente de la Sala indica30 que
debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los
eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión
reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO
No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3
NIVEL 4 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales
y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil
(abuelos, hermanos y nietos) Relación
afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de
consanguinidad o civil. NIVEL 5 Relaciones afectivas no familiares - terceros
damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25
15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al
30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o
superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 30 Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación
jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172. 25 Darío de Jesús Jiménez Y
Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa Deberá verificarse la
gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que
determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas
indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que
éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los
correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo
probado en el proceso. Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-
filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado
de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al
reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o
superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea
igual o superior al 40% e inferior al 50%;
a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e
inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al
20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por
último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o
superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación
afectiva, propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Obtendrán el 50% del valor
adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de
gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de
50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40
SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al
40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o
superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es
igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior
al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior
al 10%. Nivel No. 3. Está comprendido
por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el
porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento
de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28
SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14
SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;
a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e
inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de
la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación
afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el
25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje
de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de
25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20
SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10
SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;
a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e
inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de
la lesión sea igual o superior a 1% e
inferior al 10%. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares
(terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado,
de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta:
tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12
SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando
la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6
SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;
a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e
inferior al 20% y, por último, a 27 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente
32912 Acción de Reparación Directa 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad
de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. En el expediente
obra un dictamen pericial practicado con base en un exámen fisico realizado a
Walther David Jimenez Jimenez, suscrito por la médica María Constana Pérez
Restrepo, en el que se consignó: “Se dictamina una DEFORMIDAD PERMANENTE DEL
ANTEBRAZO DERECHO Y MANO DERECHA (ORGANO DE LA PRENSION EN MIEMBRO DOMINANTE),
lo cual le otorga una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL entre el 5 y el 50% y un
porcentaje de invalidez del 42.79%”. Con esta evidencia y en aplicación del
precedente jurisprudencial citado, se determina como indemnización para los
demandantes las siguientes sumas de dinero: INDEMNIZADO SMLM V Walther David Jiménez
jiménez(Lesionado) 80 EQUIVALENTE PESOS $51.548.000.oo EN Olga Rosa Jiménez
Gómez(Madre) 80 $51.548.000.oo Darío de Jesús Jiménez Giraldo (Padre) 80
$51.548.000.oo Jury Andrea Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo María
Jazmín Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo
Perjuicios
materiales El actor en el escrito de la demanda solicitó pagar a favor de
Walther David Jiménez Jiménez, los perjuicios materiales que se le irrogaron
con motivo de las lesiones padecidas. Si
bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba el señor Walther David
Jiménez Jimenéz, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas
de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede
devengar menos del salario mínimo.
Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la época en que el
lesionado cumplió 18 años, de $309.000.oo pesos, más un 25% por ciento (25%) de
prestaciones sociales. $77.250; la suma
a tener en cuenta será la de
$386.250 Por lo tanto, se actualizará el
valor del salario mínimo de la época en que el lesionado cumplió 18 años y
estuvo apto para entrar a la vida laboral, diciembre de 2002; para así comparar éste con el actual salario
mínimo y determinar cuál de los dos valores se acoge para efectos de la
liquidación. Índice final - diciembre /2014 (118,15) Ra = Rh
($386.250,00)
--------------------------------------------------= Índice inicial – diciembre/2002 (71,40)
$639.151,78 Como el valor actualizado es inferior al valor del salario mínimo
legal vigente, se tomará éste último ($644.350,oo) al cual se le adiciona un
25% ($161.087,5) por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como
resultado el valor de $805.437,5. A esta
cifra se le calcula el 42.79% que corresponde al porcentaje de incapacidad que
se le diagnosticó al lesionado en el dictamen
pericial que obran dentro del expediente. De esta forma se obtiene que
la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $ 344.646,7 Según el
registro civil de nacimiento aportado,
el lesionado WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, nació el 6 de diciembre de
1984, es decir, que estaría apto para entrar a la vida laboral a partir del 6
de diciembre de 2002. Así las cosas, la
vida probable del lesionado, conforme a las proyecciones anuales de población
por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, eran
de 57,82 años, esto es, 693,84 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se
concederá el lucro cesante desde la fecha
en que el lesionado cumplió 18 años, hasta que se cumpla la vida probable.
Lucro
cesante consolidado de WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ: S = Ra (1 + i)n –1 i
El
periodo consolidado inicia desde la fecha en que la víctima adquirió la mayoría
de edad (6 de diciembre de 2002) hasta la fecha de esta sentencia (Enero 28 de
2015) es decir 145,7 meses. Ra: $344.646,7 145,7 S = $344.646,7 (1 + 0.004867) –1
= $72.846.250,39 0.004867
Lucro
cesante futuro para WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ Se liquidará este periodo desde el día
siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida del
señor Walther David Jiménez Jiménez. El
señor Walther David Jiménez Jiménez nació el 6 de diciembre de 1984, para la
época en que estuvo apto para entrar a
la vida laboral, es decir, cuando tenía
18 años de edad, según las tablas de mortalidad proferidas por la entonces
Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida equivale a 57,82 años que en
meses son 693,84
Periodo futuro (n): 548,14 que se deriva de la
resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Walther David
Jiménez Jiménez (693,84 meses) y el
periodo consolidado (145,7 meses) Ra:
$344.646,7 S = Ra (1 + i)n
–1 i (1+i) n
548,14 S = $344.646,7 (1 +
0,004867) –1_ = $65.866.288,94 548,14 0,004867 (1+ 0,004867) TOTAL LUCRO CESANTE : $ 138.712.539,33
Daño
a la salud En el libelo se deprecó,
dentro de los perjuicios materiales, el denominado perjuicio fisiológico derivado de las
lesiones sufridas; aunque en la pretensión no se indica en qué consiste tal
perjuicio, dentro de los hechos de la demanda se manifiesta que el lesionado no
pudo volver a estudiar y que se encuentra traumatizado psicologicamente. Al
respecto la Sala estima oportuno precisar que, no obstante que en la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio,
denominándolo “perjuicio fisiológico”; se entrará a estudiar esta pretensión
habida cuenta de la pluralidad de los nomina iura que se utilizaron en el pasado para denotar
el daño corporal.
Sabido
es que esta Corporación unificó esas distintas denominaciones en un único nomen
iuris: “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su
pretensión so pretexto la denominación del perjuicio ha cambiado.
En
segundo lugar, se precisa que en el momento que se unificó la divergencia de
nombres que habían utilizado, en el de daño a la salud se dispuso que: “….el concepto de salud comprende diversas
esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna,
sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será
mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una
indemnización idéntica31.
Por
lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio
fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño
estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues
este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o
menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico
legista.
De
allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación
corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal
de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos
componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez
decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá “Este estado de cosas no sólo deja
la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas,
cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el
problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites
razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” Incrementar en una
determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias
particulares y específicas de cada persona lesionada32” Este precedente fue
reiterado recientemente en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201433,
en el cual se dispuso: “Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala
reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en
curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la
jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el
panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera
unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de
perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se
reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de
septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el
sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin
embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta
400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo
anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la
gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán a modo de
parangón– los siguientes parámetros o baremos:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de
septiembre de 2011, exp. 19031 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.
31172.
GRAVEDAD
DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40%
e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e
inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV “.
Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se
encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y
gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar
debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Así, el operador judicial debe tener en
cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada
caso concreto: - La pérdida o
anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica
(temporal o permanente) –
La
anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra
estructura corporal o mental. -La
exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de
un órgano. - La reversibilidad o
irreversibilidad de la patología. - La
restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o
rutinaria.
Excesos
en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o
rutinaria. - Las limitaciones o
impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u
ocupacionales. - La edad. - El sexo.
- Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros,
lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del
proceso.” En el sub judice se tiene, que el menor WALTHER DAVID JIMENEZ
JIMENEZ, a sus 15 años de edad, sufrió
deformaciones en su mano derecha que le
acarrearon un porcentaje de invalidez del 42.79% Teniendo en cuenta las variables enunciadas,
en el caso concreto se encuentran demostradas las siguientes, las cuales se
cuantificarán conforme a lo probado en el proceso de la siguiente manera: Variable probada Valoración de acuerdo con
las circunstancias y pruebas explicadas en la parte motiva Factores sociales
Existen declaraciones que ponen de presente que
la deformidad en la mano derecha causó complejos al menor. Se otorgan 25
SMLMV La permanente anomalía del
antebrazo y la mano Lo cual le impide cumplir adecuadamente las funciones de
prensión de esta mano que era su organo dominante.
El
testigo Luis Cornelio Gómez Giraldo, cuando se le pregunta sobre el
comportamiento del lesionado, luego de ocurrido el incidente, responde: “él se
sentía muy acomplejado y el pelao no hablaba, imagínese uno perder la mano así
en esa forma”
En
relación con este mismo aspecto, Carlos
Darío Gómez Giraldo, en su declaración manifiesta: “ No sentía Walter ganas de
trabajar ni de estudiar, ya no hacía nada, ni trabajar, eso se tuvieron que ir
de por acá a ver si en otra parte dejaba el complejo”.
Así
se consignó en el dictamen pericial que
obra en el expediente y que se relacionó y transcribió parcialmente en el
acápitae de pruebas.
La
mano derecha, que le genera una incapacidad permanente parcial del 42.79% Se otorgan 80 SMLMV Edad de la víctima Al momento de los hechos, el menor WALTHER
DAVID JIMENEZ JIMENEZ tenía 15 años de edad, por lo que deberá padecer el
perjuicio durante largo tiempo. Se
otorgan 30 SMLMV Total 135 SMLMV Por
tanto, la Sala reconocerá al actor por daño a la salud, la suma equivalente a
135 SMLMV, que en la fecha de esta providencia representan la suma
de$86.987.250
Condena
en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998,
sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere
actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa
forma, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revóquese la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre de 2005 y en su lugar se resuelve: PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por los
perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por
el señor WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ durante los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2000. SEGUNDO. Condénese a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios
morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se
indican: INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE
EN PESOS Walther David jiménez(Lesionado) Jiménez 80 $51.548.000.oo Olga Rosa
Gómez(Madre) Jiménez 80 $51.548.000.oo Darío de Jesús Jiménez Giraldo (Padre)
80 $51.548.000.oo Jury Andrea Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo María
Jazmín Jiménez Jiménez (hermana) 40 $25.774.000.oo TERCERO: Condénese a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro
a WALTHER DAVID JIMENEZ JIMENEZ la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($
138.712.539.33). CUARTO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de Daño a la
Salud a WALTHER DAVID JIMENEZ
JIMENEZ la suma equivalente a 135
salarios mínimos legales mensuales, que en el momento de este fallo
corresponden a OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($86.987.250). QUINTO: Dése cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo,
para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme
al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Sin condena en costas. SEXTO: Devuélvase el expediente al Tribunal
de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Esta
sentencia del Consejo de Estado si es JUSTA y esta soportada en un análisis serio
y ajustado a derecho y no como la dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANQUIQUIA que le falto decir que el MENOR portaba las granadas y las utilizaba
como elementos para jugar y le falto decir que el MENOR busco producirse los
daños por su propia voluntad para justificar su acto corrupto de negar justicia
PERO insisto en que la PROCURADURIA, la FISCALIA y el CSJ deben actuar e
investigar al magistrado y sancionar en forma ejemplar y registrar a los
demandantes como victimas para que pague esos daños y perjuicios como
indemnizacion en el INCIDENTE de REPRACION para que se le afecte el PRESUPUESTO
PERSONAL, su patrimonio personal y le quiten con estas indemnizaciones lo que
recibe por esos actos corruptos y evite hacia futuro volver a soportar
sentencias en decisiones buscadas sin sentido y olvidándose de su deber de IMPARTIR
solo justicia y no corromper la justicia y su cargo.
Señor
LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, si conoce un caso igual
o un acto corrupto, contrate los servicios del abogado para denunciar y
demandar al juez o al magistrado corrupto
y vamos depurando los cargos públicos de la rama judicial porque si los
corruptos son demandados y denunciados al menos se les quita todo eso que cobran
con sus actos corruptos y se los retira de la actividad de la justicia y asi
vamos depurando la actividad y se garantiza los derechos fundamentales a los
ciudadanos a las victimas
Escribanos
al correo fenalcoopsas@gmail.com o
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abogado de confianza especializado en derecho administrativo y derecho laboral
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conocen de los abusos de los policías, de los militares, de los jueces, de los
alcaldes, de los agentes y de todos los servidores públicos y también conocen
de las OMISIONES, de las EXTRALIMITACIONES, de los ABUSOS, de las DEVIACION DEL
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las personas se desesperan, se mueren, se enferman mas por esas desesperaciones
y además existe total mal servicio en todas las áreas. Usted si es afectado con
algún hecho de estos, PUEDE DEMANDAR y reclamar la REEPARACION DIRECTA y lo
invito a leer este numero del BLOG y observa como se liquidan todos esos daños
y perjuicios que le causa ese mal servicio y la demanda de reparacion directa
si bien es cierto tarda sus años, también es cierto que existimos abogados que somos
constantes con nuestras demandas y luchamos hasta el final por atacar tanta corrupción
pero al final triunfa la JUSTA JUSTICIA y los corruptos tienen que ceder ante esa
JUSTA JUSTICIA y confie en su abogado de confianza y otorgue poder para
reclamar las indemnizaciones que le debe reconocer y pagar el estado. PEDRO
LEON TORRES BURBANO le atiende cualquier caso y en cualquier parte del país. Llame
al 3146826158

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