tuterla por defectos en sentencia de reparacion directa

 




BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

Asi termina la CORTE el caso de NEGACION de justicia en un proceso de REPARACION DIRECTA donde los jueces administrativos, el tribunal administrativo y luego el Consejo de Estado NIEGAN las pretensiones a una pobre familia que perdió a su esposo, padre y hermano producto del mal servicio publico probado PERO que la corrupción no permitió la JUSTICIA reclamada por la familia del fallecido PERO también la CORTE después  de tanta congestion generada primero con las demandas de REPARACION DIRECTA llegando hasta a la REVISION y luego la TUTELA llegando también a la REVISION decide REVOCAR las decisiones para garantizar justicia pero después de tanta corrupción en la JUSTICIA y en los magistrados y jueces y la CORTE aplicando los tratados internacionales y la constitrucion ordena la REPARACION INTEGRAL y en concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala encuentra que la providencia acusada no analizó el argumento relacionado con la supuesta falsedad de las declaraciones e informes contenidos en el expediente penal militar y, por consiguiente, se configuró el defecto fáctico alegado, tal como se explica a continuación: En el escrito de tutela, la parte demandante cuestionó el hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enfocó su estudio exclusivamente en si la declaración juramentada rendida por el soldado Nelson Mora Quiñonez tenía el carácter de prueba documental, o no. Sin embargo, nada dijo sobre la supuesta falsedad de las declaraciones, informes y demás documentos contenidos en el proceso penal militar No. 38 tramitado ante el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar por el deceso del señor Eduar Cáceres Prado.

Producto de lo anterior, las accionantes aducen que se configuró un defecto fáctico, sobre la base de considerar que dicho proveído le dio mayor importancia a la declaración rendida por el uniformado aludido que a “los documentos que crearon los militares para sustentar o amparar una operación militar ilegal y así justificar las supuestas bajas de guerrilleros, encubriendo una ejecución extrajudicial.”

En ese sentido, con el fin de establecer si, efectivamente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el análisis de la causal invocada respecto del expediente penal militar, resulta necesario traer a colación la carga argumentativa esgrimida por la parte demandante para sustentar la mencionada causal, la cual se planteó en los siguientes términos:

“Cuarto. La prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisión, configura la causal señalada en el numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., según su modificación por la Ley 446 de 1998, que a letra dice:

"Artículo 188. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados."

“Honorables Consejeros, el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del Honorable Magistrado, doctor OSCAR WILCHES DONADO, al momento de hacer la valoración probatoria del expediente penal militar visto folio 403 del cuaderno respectivo, le dio valor la declaración jurada del señor NELSON JAVIER MORA QUINONEZ, con la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de mis clientes, y con la prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisión, se demuestra que los documentos elaborados por los militares, los cuales hacen parte del expediente penal militar No. 038 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar, son falsos, los cuales hicieron incurrir en error a los operadores judiciales.

“Quinto.- La Sentencia que debe ser materia del presente Recurso Extraordinario de Revisión, con la cual la parte que represento pretendía que se declarare Administrativa Patrimonialmente responsable la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte injusta violenta del compañero y parte de mis clientes, es absolutamente contraria derecho, en virtud de que existen causales para declarar su invalidez por haberse fundamentado en pruebas falsas del expediente preliminar No. 038 adelantada por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar por los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallón de Artillería No. La Popa ubicado en la ciudad de Valledupar, que tuvo como resultado la muerte injusta y violenta del señor EDUAR CÁCERES PRADO- tal como se demuestra con las piezas procesales que llevaron al FISCAL 14 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a acusar a los militares implicados en la operación militar que acabó con la vida del señor EDUAR CÁCERES PRADO, y quedando estigmatizado su nombre en la sociedad como un guerrillero y delincuente.” (Se destaca).

 

 A partir de lo transcrito, la Sala observa con claridad que la causal primera se invocó no solo respecto de la declaración rendida por el señor Nelson Mora Quiñonez, sino también frente a las pruebas documentales contenidas en el expediente penal militar No. 038. Pese a lo anterior, la providencia cuestionada no desplegó análisis alguno sobre si el señalado proceso adolece de falsedades o adulteración, en los términos del numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos:

“Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la recurrente aduce que en este caso se configuró la causal prevista en numeral 1° del artículo 188 del CCA “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar dio credibilidad a la “declaración jurada” rendida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002) por el soldado Nelson Mora Quiñonez, ante la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, declaración que, contrastada con la resolución de acusación y con el pleno de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, evidentemente es falsa.

“Al respecto, la Sala advierte que la prueba que se aduce como falsa no cumple con uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.

“En efecto, la recurrente alega la falsedad de una declaración juramentada rendida en el marco de la investigación penal por el señor Nelson Mora Quiñonez, quien para la época de los hechos era Subteniente y se encontraba en el Batallón La Popa. En el acta donde se hizo constar esa declaración se consignó expresamente que al declarante se le impuso el deber de prestar juramento en los términos de los artículos 266 y 269 de la Ley 600 de 2000 y que para esa diligencia se siguió el trámite previsto en el artículo 276 ibidem para la declaración de terceros, lo que evidencia que no se trataba de una prueba documental.

“Así, el hecho de que esta prueba conste en un documento escrito y haya sido aportada de esa manera al proceso no significa que se haya modificado su naturaleza o que, por esa circunstancia, debe dársele el tratamiento de un documento, tal y como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación en casos análogos al presente (…).

“En ese sentido, debe resaltarse que el numeral 1° del artículo 188 del CCA se refiere únicamente a documentos sin extender la causal a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil hoy 165 del Código General del Procesoꟷ, cualesquiera que sean esos “otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”

“Así las cosas, no es posible que la Sala entre a analizar si hubo falsedad o no en lo dicho en esa declaración pues la causal del recurso extraordinario, de interpretación restrictiva, únicamente se refiere a la falsedad de documentos, sin que sea dable efectuar una interpretación analógica o extensiva para incluir otros medios de prueba no contemplados específicamente en la ley.

“En consecuencia, es claro que se incumple el primer requisito de procedibilidad de la causal alegada y, por tanto, en este aspecto el recurso debe declararse infundado.”

En ese orden, resulta evidente que la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, puesto que su estudio no evacuó la totalidad de los cuestionamientos realizados por las demandantes en el recurso extraordinario de revisión. En otros términos, la autoridad judicial accionada, sin ningún tipo de justificación, omitió valorar, de manera injustificada, la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente penal militar No. 038, abstención que, sin duda alguna, desconoce la finalidad de la causal primera de revisión que, en definitiva, consiste en “obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos”, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 2009.

En ese contexto, deberá la autoridad judicial accionada completar el estudio y, por ende, analizar la señalada falsedad y, de esta manera, determinar si se encuentra configurada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

b) La providencia demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto al analizar la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo

En este punto, es claro que el estudio del defecto procedimental absoluto tiene que realizarse de la mano del defecto fáctico, que se acaba de analizar, dado que ambos defectos tienen una relación directa.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se configura cuando, entre otros supuestos, “el funcionario judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Para la Corte, en este caso, la sentencia cuestionada incurrió en dicho defecto frente al estudio de la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, porque la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso extraordinario de revisión, llevó a cabo una interpretación irrazonable e injustificada de la demanda y, por ende, no efectuó un análisis completo de lo contenido en ella.

En efecto, las demandantes precisaron en el recurso extraordinario de revisión que las pruebas documentales que forman parte del expediente penal militar No. 038  son falsas. En su criterio, la supuesta falsedad se comprueba con el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de los uniformados que participaron en la operación “Coraza”, en el cual resultaron acusados por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado. Es más, reprocharon el hecho de que las decisiones de instancia dictadas dentro del proceso ordinario de reparación directa tuvieron como fundamento la prueba tachada de falsa, lo cual llevó a que se declarara la culpa exclusiva de la víctima.

A pesar de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió un  trámite ajeno al pertinente, esto es, pretermitió el estudio de fondo del asunto sobre la base de considerar que la declaración jurada del señor Nelson Javier Mora Quiñonez no tenía el carácter de prueba documental y, en ese orden, se incumplió un requisito de procedibilidad. Esta conclusión como acaba de verse no puede compartirse, en la medida en que en el proceso reposa el expediente penal militar No. 038, documento que también se catalogó como falso en el recurso extraordinario citado, sin embargo, la mencionada autoridad omitió el análisis de dicho argumento.

De este modo, con fundamento en una interpretación irrazonable del alcance de la demanda de revisión, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de los documentos contenidos en el expediente penal militar, los cuales eran, precisamente, los tachados de falsos por las accionantes. Así las cosas, el Consejo de Estado aplicó de manera irreflexiva, irrazonable y arbitraria el artículo 188-1 del CCA, sin siquiera confrontarlo con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

La anterior omisión constituye un defecto procesal manifiesto que tuvo una incidencia directa en el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales,  pues resulta razonable afirmar que de haberse analizado la supuesta falsedad del expediente penal militar, probablemente, se hubiere llegado a una conclusión distinta. Como argumento adicional, se advierte que la situación irregular alegada no es atribuible a las afectadas, puesto que lo que se reprocha es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió a cabalidad con su función judicial al momento de analizar el fondo del recurso extraordinario tantas veces mencionado.

c) La sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo

La Sala encuentra que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como pasa a explicarse:

Las demandantes, en el recurso extraordinario de revisión, afirmaron que se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 de Código Contencioso Administrativo, puesto que luego de que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó la Sentencia del 6 de noviembre de 2008, aparecieron como pruebas recobradas los siguientes documentos: (i) la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Catorce Especializada de Derechos Humanos, el 4 de octubre de 2010, en contra de un grupo de militares en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida del señor Eduar Cáceres Prado; y, (ii) la investigación penal adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en contra de los agentes del Ejército Nacional, con ocasión de la muerte violenta del mencionado ciudadano.

Respecto del primer elemento probatorio, la autoridad accionada expresó que aquel no satisfacía los requisitos para la procedencia de la causal alegada, sobre la base de considerar que la resolución de acusación aludida no existía ni cuando se tramitó el proceso ordinario de reparación directa ni mucho menos cuando se expidió la sentencia de segunda instancia. De manera concreta, explicó que “la Resolución de Acusación data del cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la demanda de reparación directa fue formulada el veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) y la sentencia cuya revisión se solicita fue expedida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)”.

En lo que concierne a la segunda prueba, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente:

“i) En el marco del proceso ordinario, específicamente en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora (sic) Mabelys Belén Montero solicitó que se incorporara como prueba documental la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Unidad de Derechos Humanos en relación con los hechos en los que falleció el señor Eduar Cáceres Prado.

ii) Por auto del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión que fue recurrida por la parte actora puesto que el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia.

iii) Mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el magistrado instructor del proceso repuso el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, accedió a la práctica de la prueba requerida. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación allegar la documentación respectiva.

iv) El veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la Secretaría del Tribunal informó que dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscalía General no había aportado al proceso la prueba solicitada.

v) Por auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), nuevamente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término que corrió entre el cuatro (4) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) sin que las partes hicieran manifestación alguna.

vi) Posteriormente, el proceso de reparación directa ingresó al despacho para fallo el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). (…)” (se destaca).

Con sustento en lo anterior, la autoridad judicial accionada, en la decisión acusada, adujo que la parte recurrente pidió en el marco del proceso ordinario de reparación directa la práctica de una prueba que hoy alega como recobrada, solicitud a la que accedió el Tribunal Administrativo del Cesar. Para tal efecto, se libraron las órdenes correspondientes, a fin de que se allegara al plenario la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, sin que finalmente esta fuera aportada por la autoridad competente. Pese a lo anterior, la recurrente guardó silencio, en tanto que “no solo no insistió en la práctica de esa prueba, sino que (…) tampoco presentó alegatos de conclusión”.

En ese orden, puntualizó que los documentos a los que alude la parte actora no ostentaban la calidad de recobrados, toda vez que la recurrente tenía conocimiento de la investigación penal aludida antes de la expedición de la sentencia cuya revisión se había solicitado. Además, precisó que la prueba no fue aportada al proceso no por un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino a consecuencia de la conducta de la parte interesada.

Ante tal panorama, la Sala Plena considera que el Consejo de Estado aplicó, de manera irreflexiva y desproporcionada, el artículo 188.2 del CCA. Esto, porque no tuvo en cuenta las condiciones particulares del caso y, en ese orden, concluyó que la investigación penal no ostentaba la calidad de prueba recobrada por un supuesto desinterés de las accionantes, cuando quien realmente omitió remitir la prueba requerida fue la entidad que tenía las pruebas en su poder, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Como si lo anterior fuera poco, también resulta reprochable la desidia del Tribunal Administrativo del Cesar que no mostró interés alguno en recaudar la prueba que previamente había decretado, a fin de contar con los necesarios y suficientes medios de convicción para fallar el fondo del asunto de reparación directa.

Ahora bien, la Sala Plena advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”.

En esa perspectiva el Consejo de Estado debió observar con especial atención que las accionantes: (i) sí solicitaron la incorporación de la investigación penal al expediente, pero ni la Fiscalía General de la Nación remitió copia de esas diligencias al juez de la reparación directa, ni mucho menos el Tribunal Administrativo del Cesar mostró interés alguno en recaudar la mentada prueba, mediante la expedición de un nuevo requerimiento judicial; (ii) son personas en situación de vulnerabilidad por su condición de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y (iii) esperaron más de 10 años para que el Consejo de Estado resolviera el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, todas estas circunstancias fueron omitidas por el Consejo de Estado que aplicó de manera abiertamente desproporcionada las normas procesales y creó barreras para que las accionantes accedieran a la administración de justicia.

De otro lado, la Sala Plena no pasa por alto que aun cuando la resolución de acusación de 4 de octubre de 2010 no reúne los requisitos de una prueba recobrada, lo cierto es que se trata de un elemento probatorio decretado y practicado por el Consejero sustanciador, el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, resulta importante destacar que dicho magistrado puntualizó que, para esa fecha, en el referido litigio existían “elementos de juicio que permit indicar, sumariamente, que el presente asunto podría constituirse como una violación grave de derechos humanos, en razón de lo aducido en el líbelo demandatorio y los documentos presentados en el expediente y con el escrito de derecho de petición. (…)”.

Pese a la anterior advertencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de un Consejero distinto al que obró inicialmente como sustanciador adoptó una decisión ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin tomar en consideración que se trataba de un asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia.

Por último, debe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos constitucionales. En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido.

A partir de lo expuesto, la Corte concluye que, en este caso, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la autoridad judicial accionada privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de la señora Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero. Ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, dado que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.

En mérito de lo antes enunciado, se revoca la sentencia del ad quem, que había declarado improcedente la acción y, en su lugar, confirmará la decisión proferida por el a quo, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero, pero por las razones consignadas en esta providencia. En consecuencia, de una parte, se deja sin efectos la providencia proferida 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por las hoy demandantes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008 y, de otra, le ordenará a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de fondo sobre el precitado recurso extraordinario.

Adicionalmente, la Sala advierte que la nueva decisión de fondo deberá tener en cuenta que este asunto involucra una posible afectación grave de los derechos humanos y, sobre esa base, resulta imperioso que se observen las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la flexibilización probatoria en este tipo de casos.

Es más, la decisión de reemplazo deberá tener presente que el 7 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la fecha de expedición de la providencia enjuiciada, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz dictó el Auto No. 128, por medio del cual determinó los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate, entre los cuales, se encontraba el homicidio del señor Eduar Cáceres Prado. Aunado a ello, dicha Corporación “llamó a reconocer responsabilidad” a los señores Publio Hernán Mejía Gutiérrez y a Juan Carlos Figueroa Suárez por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada cometidos en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005.

Síntesis de la decisión.

En esta ocasión, correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008, en un proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la supuesta ejecución extrajudicial del señor Eduar Cáceres Montero.

El 15 de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, tras concluir que respecto de la causal de falsedad de documentos (artículo 188-1 del CCA), la declaración juramentada “que se aduce como falsa no cumple uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta de que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.” Sobre la causal segunda, estimó que los medios probatorios que se catalogaron como recobrados no existían cuando se tramitó el proceso ordinario ni mucho menos cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, no tenían la calidad de pruebas recobradas.

Luego de referirse a la caracterización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contras providencias judiciales por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala encontró que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, incurrió en los defectos referidos.

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero. Por consiguiente, se dejó sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2021 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y se ordena a esta autoridad que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión, con la advertencia de que el asunto involucra una posible grave violación de los derechos humanos.

Decide entonces la CORTE CONSTITUCIONAL via revisión de la TUTELA que en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2023, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente no. 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009).

TERCERO.- ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el proceso del recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre de 2008, profiera una decisión de fondo que se fundamente en las razones consignadas en esta providencia. 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

Una cosa le falto a la CORTE y es ordenar la COMPULSA de COPIAS para que se investiguen los delitos cometidos por jueces y magistrados involucrados en esta negación flagrante de justicia y ordenar el REGISTRO de los demandantes como VICTIMAS en los procesos penales para que sean reparados por los delincuentes y omitentes de garantizar justicia y no lo hicieron

Señor lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO si tiene un caso similar  o igual acuda a nuestros profesionales del derecho especializados y lo atendemos y recuerde que la JUSTICIA si existe solo que existen también jueces y magistrados corruptos pero que se los OBLIGA a corregir sus decisiones via acción de tutela contra decisiones judiciales cuando existen defectos o errores como la violación flagrante del DEBIDO PROCESO y del ACCESO a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA como esta probado en el caso analizado PERO con acciones constantes de defensa como este caso se puede corregir esa alta corrupción que existe en la justicia

 

Lea las sentencias Sentencia C-520 de 2009-  Sentencia C-590 de 2005Sentencia T-074 de 2018- Sentencia SU-129 de 2021- Sentencia T-1246 de 2008 - Sentencia SU-573 de 2017- Sentencia SU-573 de 2019- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-016 DE 2024 - sentencias SU- ataque los defectos factico – sustantivo y procedimental. Otras sentencias a considerar Sentencia C-590 de 2005 - Sentencia T-074 de 2018- Sentencia SU-129 de 2021 - Sentencia T-1246 de 2008 -  Sentencia T-926 de 2014- Sentencia C-520 de 2009   Y Ojo con estos postulados y principios: el proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes

 

Recuerde que los ABOGADOS especializados de FENALCOOPS le atienden asuntos en cualquier juzgado o tribunal y le brindamos todo tipo de asesorías en los campos LABORAL, PENSIONES, DEMANDAS AL ESTADO por mal servicio publico, demandas civiles, demandas de sucesiones, denuncias, demandas cooperativas, demadas de indemnizaciones por accidentes, demandas de propiedad horizontal entre otro tipo de asesorías jurídicas técnicas.  PEDRO LEON TORRES BURBANO su aboga

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