tuterla por defectos en sentencia de reparacion directa
BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
Asi termina la CORTE el
caso de NEGACION de justicia en un proceso de REPARACION DIRECTA donde los
jueces administrativos, el tribunal administrativo y luego el Consejo de Estado
NIEGAN las pretensiones a una pobre familia que perdió a su esposo, padre y hermano
producto del mal servicio publico probado PERO que la corrupción no permitió la
JUSTICIA reclamada por la familia del fallecido PERO también la CORTE después de tanta congestion generada primero con las
demandas de REPARACION DIRECTA llegando hasta a la REVISION y luego la TUTELA
llegando también a la REVISION decide REVOCAR las decisiones para garantizar
justicia pero después de tanta corrupción en la JUSTICIA y en los magistrados y
jueces y la CORTE aplicando los tratados internacionales y la constitrucion
ordena la REPARACION INTEGRAL y en concordancia con lo anteriormente señalado,
la Sala encuentra que la providencia acusada no analizó el argumento
relacionado con la supuesta falsedad de las declaraciones e informes contenidos
en el expediente penal militar y, por consiguiente, se configuró el defecto
fáctico alegado, tal como se explica a continuación: En el escrito de
tutela, la parte demandante cuestionó el hecho de que la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la causal primera del
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enfocó su estudio
exclusivamente en si la declaración juramentada rendida por el soldado Nelson
Mora Quiñonez tenía el carácter de prueba documental, o no. Sin embargo, nada
dijo sobre la supuesta falsedad de las declaraciones, informes y demás
documentos contenidos en el proceso penal militar No. 38 tramitado ante el
Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar por el deceso del señor Eduar Cáceres
Prado.
Producto de lo anterior,
las accionantes aducen que se configuró un defecto fáctico, sobre la base de
considerar que dicho proveído le dio mayor importancia a la declaración rendida
por el uniformado aludido que a “los documentos que crearon los militares para
sustentar o amparar una operación militar ilegal y así justificar las
supuestas bajas de guerrilleros, encubriendo una ejecución extrajudicial.”
En ese sentido, con el fin
de establecer si, efectivamente, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado omitió el análisis de la causal invocada respecto del
expediente penal militar, resulta necesario traer a colación la carga
argumentativa esgrimida por la parte demandante para sustentar la mencionada
causal, la cual se planteó en los siguientes términos:
“Cuarto. La prueba
recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisión, configura la
causal señalada en el numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., según su
modificación por la Ley 446 de 1998, que a letra dice:
"Artículo 188.
Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Son causales de
revisión:
1. Haberse dictado la
sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados."
“Honorables Consejeros, el
Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del Honorable Magistrado,
doctor OSCAR WILCHES DONADO, al momento de hacer la valoración probatoria del
expediente penal militar visto folio 403 del cuaderno respectivo, le dio valor
la declaración jurada del señor NELSON JAVIER MORA QUINONEZ, con la cual
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de
mis clientes, y con la prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario
de Revisión, se demuestra que los documentos elaborados por los militares, los
cuales hacen parte del expediente penal militar No. 038 adelantado por el
Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar, son falsos, los cuales hicieron
incurrir en error a los operadores judiciales.
“Quinto.- La Sentencia que
debe ser materia del presente Recurso Extraordinario de Revisión, con la cual
la parte que represento pretendía que se declarare Administrativa
Patrimonialmente responsable la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL, por la muerte injusta violenta del compañero y parte de mis clientes,
es absolutamente contraria derecho, en virtud de que existen causales para
declarar su invalidez por haberse fundamentado en pruebas falsas del expediente
preliminar No. 038 adelantada por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar
por los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2002 en las instalaciones del
Batallón de Artillería No. La Popa ubicado en la ciudad de Valledupar, que
tuvo como resultado la muerte injusta y violenta del señor EDUAR CÁCERES
PRADO- tal como se demuestra con las piezas procesales que llevaron al FISCAL
14 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO, a acusar a los militares implicados en la operación militar que
acabó con la vida del señor EDUAR CÁCERES PRADO, y quedando estigmatizado su
nombre en la sociedad como un guerrillero y delincuente.” (Se destaca).
A partir de lo transcrito, la Sala observa con
claridad que la causal primera se invocó no solo respecto de la declaración
rendida por el señor Nelson Mora Quiñonez, sino también frente a las pruebas
documentales contenidas en el expediente penal militar No. 038. Pese a lo
anterior, la providencia cuestionada no desplegó análisis alguno sobre si el
señalado proceso adolece de falsedades o adulteración, en los términos del
numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior,
para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos:
“Como se anotó en el
acápite de antecedentes de esta providencia, la recurrente aduce que en este
caso se configuró la causal prevista en numeral 1° del artículo 188 del CCA
“[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados”, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar dio credibilidad a
la “declaración jurada” rendida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos
(2002) por el soldado Nelson Mora Quiñonez, ante la Fiscalía Catorce Seccional
adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de
Valledupar, declaración que, contrastada con la resolución de acusación y con
el pleno de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación,
evidentemente es falsa.
“Al respecto, la Sala
advierte que la prueba que se aduce como falsa no cumple con uno de los
presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta que la
misma no tiene la calidad de ser una prueba documental.
“En efecto, la recurrente
alega la falsedad de una declaración juramentada rendida en el marco de la
investigación penal por el señor Nelson Mora Quiñonez, quien para la época de
los hechos era Subteniente y se encontraba en el Batallón La Popa. En el acta
donde se hizo constar esa declaración se consignó expresamente que al
declarante se le impuso el deber de prestar juramento en los términos de los
artículos 266 y 269 de la Ley 600 de 2000 y que para esa diligencia se siguió
el trámite previsto en el artículo 276 ibidem para la declaración de terceros,
lo que evidencia que no se trataba de una prueba documental.
“Así, el hecho de que esta
prueba conste en un documento escrito y haya sido aportada de esa manera al
proceso no significa que se haya modificado su naturaleza o que, por esa
circunstancia, debe dársele el tratamiento de un documento, tal y como lo ha establecido
la Sala Plena de esta Corporación en casos análogos al presente (…).
“En ese sentido, debe
resaltarse que el numeral 1° del artículo 188 del CCA se refiere únicamente a
documentos sin extender la causal a los demás medios de prueba enunciados en el
artículo 175 del Código de Procedimiento Civil hoy 165 del Código General del
Procesoꟷ, cualesquiera que sean esos “otros medios que sean útiles para la
formación del convencimiento del juez.”
“Así las cosas, no es
posible que la Sala entre a analizar si hubo falsedad o no en lo dicho en esa
declaración pues la causal del recurso extraordinario, de interpretación
restrictiva, únicamente se refiere a la falsedad de documentos, sin que sea
dable efectuar una interpretación analógica o extensiva para incluir otros
medios de prueba no contemplados específicamente en la ley.
“En consecuencia, es claro
que se incumple el primer requisito de procedibilidad de la causal alegada y,
por tanto, en este aspecto el recurso debe declararse infundado.”
En ese orden, resulta
evidente que la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, puesto que su estudio no
evacuó la totalidad de los cuestionamientos realizados por las demandantes en
el recurso extraordinario de revisión. En otros términos, la autoridad judicial
accionada, sin ningún tipo de justificación, omitió valorar, de manera
injustificada, la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el
expediente penal militar No. 038, abstención que, sin duda alguna, desconoce la
finalidad de la causal primera de revisión que, en definitiva, consiste en
“obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos
delictivos o fraudulentos”, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia
C-520 de 2009.
En ese contexto, deberá la
autoridad judicial accionada completar el estudio y, por ende, analizar la
señalada falsedad y, de esta manera, determinar si se encuentra configurada la
causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
b) La providencia
demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto al analizar la causal
primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo
En este punto, es claro
que el estudio del defecto procedimental absoluto tiene que realizarse de la
mano del defecto fáctico, que se acaba de analizar, dado que ambos defectos
tienen una relación directa.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se configura
cuando, entre otros supuestos, “el funcionario judicial actuó completamente al
margen del procedimiento establecido”. Para la Corte, en este caso, la
sentencia cuestionada incurrió en dicho defecto frente al estudio de la causal
primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, porque la
autoridad judicial accionada, al resolver el recurso extraordinario de
revisión, llevó a cabo una interpretación irrazonable e injustificada de la
demanda y, por ende, no efectuó un análisis completo de lo contenido en ella.
En efecto, las demandantes
precisaron en el recurso extraordinario de revisión que las pruebas
documentales que forman parte del expediente penal militar No. 038 son falsas. En su criterio, la supuesta
falsedad se comprueba con el proceso penal adelantado por la Fiscalía General
de la Nación en contra de los uniformados que participaron en la operación
“Coraza”, en el cual resultaron acusados por la presunta comisión del delito de
homicidio en persona protegida por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado. Es
más, reprocharon el hecho de que las decisiones de instancia dictadas dentro
del proceso ordinario de reparación directa tuvieron como fundamento la prueba
tachada de falsa, lo cual llevó a que se declarara la culpa exclusiva de la
víctima.
A pesar de lo anterior, la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió un trámite ajeno al pertinente, esto es,
pretermitió el estudio de fondo del asunto sobre la base de considerar que la
declaración jurada del señor Nelson Javier Mora Quiñonez no tenía el carácter
de prueba documental y, en ese orden, se incumplió un requisito de
procedibilidad. Esta conclusión como acaba de verse no puede compartirse, en la
medida en que en el proceso reposa el expediente penal militar No. 038, documento
que también se catalogó como falso en el recurso extraordinario citado, sin
embargo, la mencionada autoridad omitió el análisis de dicho argumento.
De este modo, con
fundamento en una interpretación irrazonable del alcance de la demanda de
revisión, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir un
pronunciamiento respecto de los documentos contenidos en el expediente penal
militar, los cuales eran, precisamente, los tachados de falsos por las
accionantes. Así las cosas, el Consejo de Estado aplicó de manera irreflexiva,
irrazonable y arbitraria el artículo 188-1 del CCA, sin siquiera confrontarlo
con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.
La anterior omisión
constituye un defecto procesal manifiesto que tuvo una incidencia directa en el
fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales, pues resulta razonable afirmar que de haberse
analizado la supuesta falsedad del expediente penal militar, probablemente, se
hubiere llegado a una conclusión distinta. Como argumento adicional, se
advierte que la situación irregular alegada no es atribuible a las afectadas,
puesto que lo que se reprocha es que la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado no cumplió a cabalidad con su función judicial al momento de
analizar el fondo del recurso extraordinario tantas veces mencionado.
c) La sentencia objeto de
la acción de tutela incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al analizar la causal segunda del artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo
La Sala encuentra que la
providencia acusada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al analizar la causal segunda del artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo, tal como pasa a explicarse:
Las demandantes, en el
recurso extraordinario de revisión, afirmaron que se configuró la causal
prevista en el numeral 2 del artículo 188 de Código Contencioso Administrativo,
puesto que luego de que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó la Sentencia
del 6 de noviembre de 2008, aparecieron como pruebas recobradas los siguientes
documentos: (i) la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Catorce
Especializada de Derechos Humanos, el 4 de octubre de 2010, en contra de un
grupo de militares en calidad de coautores del delito de homicidio en persona
protegida del señor Eduar Cáceres Prado; y, (ii) la investigación penal
adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación en contra de los agentes del Ejército Nacional, con ocasión de la muerte
violenta del mencionado ciudadano.
Respecto del primer
elemento probatorio, la autoridad accionada expresó que aquel no satisfacía los
requisitos para la procedencia de la causal alegada, sobre la base de
considerar que la resolución de acusación aludida no existía ni cuando se
tramitó el proceso ordinario de reparación directa ni mucho menos cuando se
expidió la sentencia de segunda instancia. De manera concreta, explicó que “la
Resolución de Acusación data del cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010),
la demanda de reparación directa fue formulada el veintidós (22) de junio de
dos mil cuatro (2004) y la sentencia cuya revisión se solicita fue expedida el
seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)”.
En lo que concierne a la
segunda prueba, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
indicó lo siguiente:
“i) En el marco del
proceso ordinario, específicamente en el recurso de apelación de la sentencia
de primera instancia, el apoderado de la señora (sic) Mabelys Belén Montero
solicitó que se incorporara como prueba documental la investigación adelantada
por la Fiscalía 14 Unidad de Derechos Humanos en relación con los hechos en los
que falleció el señor Eduar Cáceres Prado.
ii) Por auto del
veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo
del Cesar ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión que fue
recurrida por la parte actora puesto que el Tribunal no se había pronunciado
sobre la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia.
iii) Mediante auto del
catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el magistrado instructor del
proceso repuso el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y, en su
lugar, accedió a la práctica de la prueba requerida. En consecuencia, ordenó a
la Fiscalía General de la Nación allegar la documentación respectiva.
iv) El veinte (20) de
noviembre de dos mil siete (2007), la Secretaría del Tribunal informó que
dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscalía General no había aportado
al proceso la prueba solicitada.
v) Por auto del
veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), nuevamente se ordenó
correr traslado para alegar de conclusión, término que corrió entre el cuatro
(4) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) sin que las partes
hicieran manifestación alguna.
vi) Posteriormente, el
proceso de reparación directa ingresó al despacho para fallo el veinticuatro
(24) de enero de dos mil ocho (2008). (…)” (se destaca).
Con sustento en lo
anterior, la autoridad judicial accionada, en la decisión acusada, adujo que la
parte recurrente pidió en el marco del proceso ordinario de reparación directa
la práctica de una prueba que hoy alega como recobrada, solicitud a la que accedió
el Tribunal Administrativo del Cesar. Para tal efecto, se libraron las órdenes
correspondientes, a fin de que se allegara al plenario la investigación penal
adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Eduar
Cáceres Prado, sin que finalmente esta fuera aportada por la autoridad
competente. Pese a lo anterior, la recurrente guardó silencio, en tanto que “no
solo no insistió en la práctica de esa prueba, sino que (…) tampoco presentó
alegatos de conclusión”.
En ese orden, puntualizó
que los documentos a los que alude la parte actora no ostentaban la calidad de
recobrados, toda vez que la recurrente tenía conocimiento de la investigación
penal aludida antes de la expedición de la sentencia cuya revisión se había
solicitado. Además, precisó que la prueba no fue aportada al proceso no por un
hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte
contraria, sino a consecuencia de la conducta de la parte interesada.
Ante tal panorama, la Sala
Plena considera que el Consejo de Estado aplicó, de manera irreflexiva y
desproporcionada, el artículo 188.2 del CCA. Esto, porque no tuvo en cuenta
las condiciones particulares del caso y, en ese orden, concluyó que la investigación
penal no ostentaba la calidad de prueba recobrada por un supuesto desinterés de
las accionantes, cuando quien realmente omitió remitir la prueba requerida fue
la entidad que tenía las pruebas en su poder, esto es, la Fiscalía General de
la Nación. Como si lo anterior fuera poco, también resulta reprochable la
desidia del Tribunal Administrativo del Cesar que no mostró interés alguno en
recaudar la prueba que previamente había decretado, a fin de contar con los
necesarios y suficientes medios de convicción para fallar el fondo del asunto
de reparación directa.
Ahora bien, la Sala Plena
advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el carácter rogado de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “le compete al
administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan
defender sus pretensiones”. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que
la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso
administrativo, “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una
decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento
jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo
de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto
Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política,
(iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las
partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho
internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente,
(v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”.
En esa perspectiva el
Consejo de Estado debió observar con especial atención que las accionantes: (i)
sí solicitaron la incorporación de la investigación penal al expediente, pero
ni la Fiscalía General de la Nación remitió copia de esas diligencias al juez
de la reparación directa, ni mucho menos el Tribunal Administrativo del Cesar
mostró interés alguno en recaudar la mentada prueba, mediante la expedición de
un nuevo requerimiento judicial; (ii) son personas en situación de
vulnerabilidad por su condición de víctimas de graves violaciones de derechos
humanos y (iii) esperaron más de 10 años para que el Consejo de Estado
resolviera el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, todas estas
circunstancias fueron omitidas por el Consejo de Estado que aplicó de manera
abiertamente desproporcionada las normas procesales y creó barreras para que
las accionantes accedieran a la administración de justicia.
De otro lado, la Sala
Plena no pasa por alto que aun cuando la resolución de acusación de 4 de
octubre de 2010 no reúne los requisitos de una prueba recobrada, lo cierto es
que se trata de un elemento probatorio decretado y practicado por el Consejero
sustanciador, el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso del recurso
extraordinario de revisión. Sobre el particular, resulta importante destacar
que dicho magistrado puntualizó que, para esa fecha, en el referido litigio
existían “elementos de juicio que permit indicar, sumariamente, que el presente
asunto podría constituirse como una violación grave de derechos humanos, en
razón de lo aducido en el líbelo demandatorio y los documentos presentados en
el expediente y con el escrito de derecho de petición. (…)”.
Pese a la anterior
advertencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con
ponencia de un Consejero distinto al que obró inicialmente como sustanciador
adoptó una decisión ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin
tomar en consideración que se trataba de un asunto que podría involucrar una
grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de
prueba descritos en los antecedentes de esta providencia.
Por último, debe
destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la
legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1
y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en
la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que
interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos
constitucionales. En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que
dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante una grave violación
a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo
sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente
formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación
de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido.
A partir de lo expuesto,
la Corte concluye que, en este caso, se configuró un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, debido a que la autoridad judicial accionada
privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo,
lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de la señora
Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero. Ante la
existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en
el proceso, dado que se podría estar ante una grave violación a los derechos
humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis
restrictivo a partir de elementos puramente formales.
En mérito de lo antes
enunciado, se revoca la sentencia del ad quem, que había declarado improcedente
la acción y, en su lugar, confirmará la decisión proferida por el a quo, que
amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, invocados por la señora Mabellys Belén Montero
Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres Montero, pero por las razones
consignadas en esta providencia. En consecuencia, de una parte, se deja sin
efectos la providencia proferida 15 de diciembre de 2021 proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró infundado el recurso
extraordinario de revisión formulado por las hoy demandantes en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de noviembre
de 2008 y, de otra, le ordenará a dicha autoridad judicial que profiera una
decisión de fondo sobre el precitado recurso extraordinario.
Adicionalmente, la Sala
advierte que la nueva decisión de fondo deberá tener en cuenta que este asunto
involucra una posible afectación grave de los derechos humanos y, sobre esa
base, resulta imperioso que se observen las reglas jurisprudenciales que ha
desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con
la flexibilización probatoria en este tipo de casos.
Es más, la decisión de
reemplazo deberá tener presente que el 7 de julio de 2021, esto es, con
anterioridad a la fecha de expedición de la providencia enjuiciada, la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz dictó el Auto No. 128, por
medio del cual determinó los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos
presentados como bajas en combate, entre los cuales, se encontraba el homicidio
del señor Eduar Cáceres Prado. Aunado a ello, dicha Corporación “llamó a
reconocer responsabilidad” a los señores Publio Hernán Mejía Gutiérrez y a Juan
Carlos Figueroa Suárez por los delitos de homicidio en persona protegida y
desaparición forzada cometidos en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”,
entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005.
Síntesis de la decisión.
En esta ocasión,
correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer un expediente
de tutela en el cual se pidió la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del
trámite de un recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar, el 6 de noviembre de 2008, en un proceso de reparación directa iniciado
en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la
supuesta ejecución extrajudicial del señor Eduar Cáceres Montero.
El 15 de diciembre de
2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró infundado el recurso
extraordinario de revisión, tras concluir que respecto de la causal de falsedad
de documentos (artículo 188-1 del CCA), la declaración juramentada “que se
aduce como falsa no cumple uno de los presupuestos fundamentales de procedencia
de la causal, habida cuenta de que la misma no tiene la calidad de ser una
prueba documental.” Sobre la causal segunda, estimó que los medios probatorios
que se catalogaron como recobrados no existían cuando se tramitó el proceso
ordinario ni mucho menos cuando se dictó la sentencia de segunda instancia,
razón por la cual, no tenían la calidad de pruebas recobradas.
Luego de referirse a la
caracterización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contras providencias judiciales por defecto fáctico, defecto
procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la
Sala encontró que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar infundado el
recurso extraordinario de revisión, incurrió en los defectos referidos.
Por lo anterior, la Sala
Plena de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia de segunda
instancia y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados
por la señora Mabellys Belén Montero Moscote y su hija Mabel Lorena Cáceres
Montero. Por consiguiente, se dejó sin efectos la providencia del 15 de
diciembre de 2021 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y se ordena a esta
autoridad que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se
pronuncie de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión, con la
advertencia de que el asunto involucra una posible grave violación de los
derechos humanos.
Decide entonces la CORTE
CONSTITUCIONAL via revisión de la TUTELA que en mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada
el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, para en su lugar, CONFIRMAR la sentencia
dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27
de enero de 2023, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia invocados por Mabellys Belén Montero
Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero, por las razones consignadas en esta
providencia.
SEGUNDO.- De conformidad
con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de diciembre de 2021
proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente no.
20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009).
TERCERO.- ORDENAR a la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de
esta sentencia, en el proceso del recurso extraordinario de revisión formulado
en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el
6 de noviembre de 2008, profiera una decisión de fondo que se fundamente en las
razones consignadas en esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
Una cosa le falto a la
CORTE y es ordenar la COMPULSA de COPIAS para que se investiguen los delitos
cometidos por jueces y magistrados involucrados en esta negación flagrante de
justicia y ordenar el REGISTRO de los demandantes como VICTIMAS en los procesos
penales para que sean reparados por los delincuentes y omitentes de garantizar
justicia y no lo hicieron
Señor lector del BLOG del
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO si tiene un caso similar o igual acuda a nuestros profesionales del
derecho especializados y lo atendemos y recuerde que la JUSTICIA si existe solo
que existen también jueces y magistrados corruptos pero que se los OBLIGA a
corregir sus decisiones via acción de tutela contra decisiones judiciales cuando
existen defectos o errores como la violación flagrante del DEBIDO PROCESO y del
ACCESO a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA como esta probado en el caso analizado
PERO con acciones constantes de defensa como este caso se puede corregir esa
alta corrupción que existe en la justicia
Lea las sentencias Sentencia
C-520 de 2009- Sentencia C-590 de
2005Sentencia T-074 de 2018- Sentencia SU-129 de 2021- Sentencia T-1246 de 2008
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SU-016 DE 2024 - sentencias SU- ataque los defectos factico – sustantivo y
procedimental. Otras sentencias a considerar Sentencia C-590 de 2005 - Sentencia
T-074 de 2018- Sentencia SU-129 de 2021 - Sentencia T-1246 de 2008 - Sentencia T-926 de 2014- Sentencia C-520 de
2009 Y Ojo con estos postulados y principios: el
proceso es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada
en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica
y el equilibrio procesal entre las partes

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