TUTELA NILCE TORRES VS DEPARTAEMENTO DE NARIÑO RETIRO INEFICAZ
Pasto 29 de septiembre de 2024
Señor
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO ®
E.S.C.E.
REF: ACCION DE TUTELA
Accionante: NILCE JHOANA TORRES SILVA c.c. No. ____ de ___
Accionados: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
NILCE JHOANA TORRES SILVA, persona mayor de edad, domiciliada
en Pasto, identificada con c.c. No. ___ de ___ ASISTO ante el señor JUEZ DE
TUTELA con el mas alto respeto que se merece para RADICAR y TRAMITAR acción de
tutela en contra del DEPARTAMENTO DE NARÑO representado por el señor GOBERNADOR
el Dr LUIS ESCOBAR o quien haga sus veces quien tiene su domicilio y dreccion
para efectos de notificación el correo electrónico _______, dirección física ___,
se identifica con el NIT ____ Y tiene teléfono ____. Favor notificar al señor
GOBERNADOR para que ejerza sus derechos y se le garantice el CONTRADICTORIO y
considerar el acto arbitrario y contrario a derecho realizado al retirar a una
trabajadora enferma conociendo de mi estado y conociendo además mis FUEROS
ampliamente indicados en los escritos radicados pero además conociendo las
RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias que soportan lo establecido en el
articulo 26 de la ley 361 de 1997 que son muy amplios y explicativos y a pesar de
todo ello ASUMIO la responsabilidad penal, administrativa y fiscal por su
negligencia, su afán de cumplir con cuotas burocráticas y politiqueras y en ese
afán de destruir al DEPARTAMENTO realizo comportamientos reprochables y cometio
faltas disciplinarias y penales por las que debe ser investigado y le solicito
el favor de COLPULSAR COPIAS a los organismos competentes para que investiguen
y me registren como VICTIMA en cada proceso
Fui vinculada al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como PROFESIONAL
ESPECIALIZADA mediante OPS y permanece en el cargo durante cuatro años
continuos hasta la vigencia del Dr JHON ROJAS pero llego el NUEVO gobernador y
realizo cambios del personal violando la CN y la LEY y sin evaluar a los
servidores públicos y sin considerar lo que conoció que es las patologías que
presentamos los trabajadores y en mi caso conoció de mis padecimientos de salud
y conoció de mi enfermedad crónica, grave, progresiva y de inmediata y continua
atención llamada OBESIDAD y nada la importo la LEY del DISCAPACITADO el ARTICULO
26 de la ley 361 de 1997 que le di a conocer en forma amplia y detallada pero
nada de ello quiso considerar asumiendo el RIESGO de someter al DEPARTAMENTO en
forma arbitraria e ilegal al pago de derechos laborales y de la seguridad social
por realizar un RETIRO INEFICAZ al no tramitar permiso previo para retirarme
del cargo ante el MINTRABAJO como era su deber. Asumió el señor GOBERNADOR ESCOBAR la carga de esos
errores y por ello le solicito señor JUEZ declarar en sentencia de tutela la INEFICACIA de mi
REETIRO, ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad, ordenar el pago de
salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro ineficaz hasta el dia de mi
reintegro y también ordenar el pago de la INDEMNIZACION que indica el articulo
26 de la ley 361 de 1997, con cifras indexadas y actualizadas con sanciones
moratorias previstas en los artículos 99 de la la ley 50 de 1990 y el articulo
65 del C.S.T. y de la S.S y demás sanciones PERO además ordenar el PAGO de las
INDEMNIZACIONES por existir CULPA del EMPLEADOR en mis ENFERMEDADES LABORALES YA
QUE NO EXISTEN LAS DOTACIONES ADECUADAS, NO EXISTEN LOS SGSST, no existe un
programa adecuado de SALUD OCUPACIONAL lo que prueba la CULPA del EMPLEADOR y también
por favor insisto en compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al
PROCURADOR, al CONTRALOR para que se investigue al servidor publico por VIOLAR
EN FORMA DIRECTA LA CN, la ley y los
tratados internacionales sobre derechos humanos y por ese DETRIMENTO PATRIMONIAL
que le genero al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y que se repita para el pago contra el
PATRIMONIO PERSONAL del GOBERNADOR ESCOBAR para el pago de todos los daños y
perjuicios y ese detrimento patrimonial. Recordar que TODO SERVIDOR PUBLICO que
conozca de la COMISION DE UN DELITO tiene el deber de DENUNCIARLOS y COMPULSAR
copias para que se investiguen y sancionen esos delitos y faltas disciplinarias so pena de convertirse en
COMPLICE
Favor valorar mi HISTORIA CLINICA y lo autorizo para obtenerla,
analizarla, evaluarla y determinar el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR SALUD del que estoy reclamando y le pedí al gobernador me
protegiera pero se fue por el facilismo violando la CN y la ley y quso asumir el COSTO de su acto irresponsable.
Pero además señor JUEZ presento la enfermedad llamada STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL AGUDO considerada por la OMS como una ENFERMEDAD LABORAL crónica y de
alto costo e impacto la que genera otras patologías que también presento como
la ansiedad, la perdida del sueño, el problema de desconcentracion, el problema
de la desesperación, y otras que se desprenden de ese STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL AGUDO que la ARL ni el EMPLEADOR quisieron considerar a tiempo antes de
complicarse mi salud y conociendo de todos estos problemas me despidió o me
termino la vinculación laboral siendo un REETIRO INEFICAZ por cuanto se violo
el fuero especial de estabilidad ocupacional reforzada por salud como dice la
CORTE CONSTITUCIONAL en sus diversas sentencias que le indico en esta tutela,
que le indique al GOBERNADOR y no quiso valorarlas ni considerarlas asumiendo
los delitos y faltas disciplinarias por las que ahora debe ser investigado pero
también sancionado
Favor considerar SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL que mi caso SI
TIENE relevancia constitucional PARA que se revise el ERROR COMETIDO por el
GOBERNADOR de NARIÑO de retirar a una de sus trabajadoras estando enferma y sin
tramitar permiso ante el MINTRABAJO violando la CN y la LEY 361 de 1997 en su
articulo 26 y además decidir sin considerar los efectos al erario publico y sin
observar los derechos fundamentales
Fue una decisión totalmente errada y existen muchas razones para tacharla como
tal y conozco que el JUEZ NO PUEDE entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, ya que la acción de
tutela no puede convertirse en un mecanismo que sirva para desplazar al juez ordinario en la decisión de
la respectiva causa PERO cuando esta
probado la violación directa de la CN y la LEY y se apartan de las ratio
decidendis que son OBLIGATORIAS Y VINCULANTES si que tiene que ver mucho el
juez constitucional y cuando existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE como es mi caso es importante considerar que
el JUEZ CONSTITUCIONAL no solo esta OBLIGADO a proteger al VULNERABLE sino que
no puede negar la JUSTICIA que reclama la débil trabajadora retirada en forma
INEFICAZ.
Por tanto, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes. De allí que el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál
es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados
demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al
efecto, haya proferido esta Corporación.
En el presente asunto, la TRABAJADORA con OPS PRUEBA fehacientemente que tiene relevancia
constitucional porque la medida invocada de protección versa sobre los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo,
a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones
dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la aplicación del precedente
constitucional a la estabilidad laboral reforzada, desconocidos por el
irresponsable GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE NARIÑO en su afán de cubrir cuotas
burocráticas separo del servicio publico a una ENFERMA TRABAJADORA con
enfermedades laborales crónicas, criticas, progresivas, degenerativas como es
el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO, la OBESIDAD, la ANGUSTIA, la ANSIEDAD,
entre otras enfermedades diagnosticadas en la HISTORIA CLINICA que no quiso
valorar el GOBERNADOR para tomar la absurda decisión
No aplico el precedente constitucional de la Corte
Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, que es de obligatorio
cumplimiento, y era su deber como máximo
representante del DEPARTAMENTO de NARIÑO, reiterar su interpretación de ser
necesario sin CONSIDERAR una pérdida de
la capacidad laboral superior al 15% cuando la LEY 361 de 1997 nada dice sobre
esa PCL y solo requiere conocer de estar enferma para NO RETIRAR o DESPEDIR sin
tramitar permiso ante el MINTRABAJO. A partir de lo anterior, los servidores públicos o privados como empleadores y los jueces solo PUEDEN concluir que lo discutido es de
relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las
garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al
debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por NILCE JHOANA TORRES
SILVA.
Esta exigencia SI ES suficiente invocar la protección de
garantías ius fundamentalespues ello supondría admitir la procedencia de la
tutela siempre que se alegue el desconocimiento de prerrogativas superiores. Es
por esto por lo que la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la
del GOBERNADOR «se fundamentó en una
actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad, violatoria de
las garantías básicas del derecho al debido proceso». Y claro que esta PLENAMENTE
probado y demostrado la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
Bajo esta óptica, el asunto sí reviste especial connotación
constitucional, ya que, a partir de los hechos, las pretensiones y las
decisiones adoptadas por el GOBERNADOR DE NARIÑO en forma arbitraria sin
considerar la CN y la LEY y sin TRAMITAR permiso ante el MINTRABAJO para
retirar a la enferma trabajadora y, en particular, de la argumentación expuesta
para sustentar la configuración del defecto por violación directa de la
Constitución, se observa que el debate gira en torno a la posible vulneración
de los derechos fundamentales de la tutelante como consecuencia del eventual
desconocimiento del precedente constitucional por parte del GOBERNADOR al NO
TRAMITAR EL PERMISO que le esta obligado a hacerlo por orden precisa y concreta
establecida en el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997
Todo juez o servidor publico empleador sea cual fuere su condición
tiene el deber de garantizar el DEBIDO
PROCESO ampliamente probado en esta TUTELA su violación y no puede negar la
aplicación de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias SIN ARGUMENTAR en
forma suficiente o sin soportar muy ampliamente su decisión o indicando las
razones legales y lógicas para NEGARLE
JUSTICIA y si se niega la PROTECCION
ESPECIAL DE LA TRABAJADORA ENFERMA retirada en forma INEFICAZ se debe acudir a
la siguiente instancia y hasta a la denuncia de los delitos y faltas
disciplinarias para exigir la garantía del respete de la dignidad humana como
valor, principio y derecho fundamental y para que se denuncie a los jueces y
magistrados corruptos que violan en forma directa la CN, la LEY y los tratados
internacionales sobre derechos humanos y recuerde que no existe decisión en
FIRME sino cuando los abogados dejan de actuar y reclamar lo justo. Caso
contrario existen otras instancias para atacar a los corruptos y para destruir
esa corrupción reinante en la INJUSTICIA disfrazada de justicia y recuerde que
jueces y magistrados no son la ultima palabra para ello existen los RECURSOS y
hasta la ACCION DE TUTELA para atacar sus errores o defectos que son en la practica
hechos corruptos y los ciudadanos no podemos permitir que la justicia se siga
corrompiendo porque tenemos muchos mecanismos para atacar y si falta es
denunciar esos hechos corruptos para que en el incidente de reparación integral
a las victimas los JUECES y MAGISTRADOS paguen con su propio patrimonio esos
daños y perjuicios que causaron con sus decisiones erradas y también existe la
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA contra el estado y con acción de REPETICION
contra estos servidores públicos corruptos.
Con todo respeto solicito al señor JUEZ el favor de valorar y
considerar las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000;
SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020,
T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y
T-1040 de 2001.
Con todo respeto le solicito el favor de valorar lo que dijo
la CORTE en sus fallos al REVOCAR decisiones judiciales que violan el debido
proceso, violan en forma directa la CN y la LEY que es un gravísimo ERROR o
DEFECTO en la sentencia cuando se desconocer el precedente constitucional
obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el
puesto de trabajo, contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000.
Insisto como TRABAJADORA altamente vulnerable y con un
PERJUICIO irreparable ya generado y por lo que se debe indemnizar el FAVOR de valorar
las sentencias: SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020,
T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y
T-1040 de 2001, precedente que conserva su vigencia como lo reiteró
recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22 Sentencia
SU-428 de 2023 entre OTROS preceptos constitucionales obligatorios y
vinculantes
Recuerde señor JUEZ CONSTITUCIONAL que la ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR RAZONES DE SALUD es un derecho que esta amparado por la CN y la
LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES pero además que existen muchas sentencias de
unificación y multiples ratios decidendis OBLIGATORIAS y VINCULANTES y quien se
separe de ellas sin ARGUMENTAR no solo niega justicia sino que COMETE DELITOS y
FALTAS DISCIPLINARIAS
Existe defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución
Ademas se recomienda leer las sentencias: T052/20, T. 574/20, T141 . 2016, T-041/19, T052/20).
Dice la CORTE en su SENTENCIA DE UNIFICACION que la autoridad
judicial accionada, (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio
porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la
titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y
suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte
Constitucional, (iii) desconoció el alcance fijado en relación con el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral
reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.
Dice que existió SEPARACION DEL PRECEDENTE y se apartó de la
carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
Dice que el 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada
mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como
odontóloga de Salud Total EPS.
La accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar
procedimientos de exodoncia: el primero, en julio de 2003, y el segundo, en
abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue diagnosticada con
Tenosinovitis de Quervain, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud
Total EPS en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.
El 15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS dictaminó que el
Tenosinovitis de Quervain y dedo en gatillo que presenta, corresponde a una
enfermedad de origen profesional. El diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero
de 2009 por la ARL Liberty, entidad que recomendó continuar con la terapia
física casera e instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty.
El 11 de noviembre de 2008, el médico laboral de Salud Total
EPS emitió recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que
requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha, por lo que la
paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación de pacientes.
Señaló que estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando
nuevamente se evaluará al paciente. Como consecuencia de lo anterior, Salud
Total EPS le asignó a la accionante la labor de revisión de pacientes.
El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de
puesto de trabajo, con base en el cual concluyó que el oficio le exige el uso
permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y
posiciones con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho.
El 3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia
de retroalimentación por ausentismo laboral. Para Salud Total EPS, revisando el
consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este
año se ha incapacitado considerablemente. En respuesta al requerimiento, la
trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas por la
enfermedad de origen profesional.
Según la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 presentó
245 días de incapacidad, siendo el diagnóstico más frecuente el de
Tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha.
El 18 de marzo de 2011, Salud Total EPS dio por terminado el
contrato de trabajo de la actora de manera unilateral, mediante el pago de
indemnización por despido sin justa causa.
El 26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictaminó a la
accionante con una pérdida de capacidad laboral del 11,34 % de origen laboral
por Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección
banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza
y agarre mano derecha contra resistencia leve. Con base en dicho diagnóstico,
le reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente
parcial correspondiente a 5.5 salarios y le recomendó continuar Terapia Física
casera
El 26 de agosto de 2013, la actora interpuso demanda
ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS. Solicitó que se declarara la
ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara su reintegro. Además, pidió
que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales legales y
convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por
no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y aportes a
salud y pensiones con intereses de mora. De manera subsidiaria, solicitó el pago
de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de
Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y,
por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS. Para la autoridad judicial, la
actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia (en adelante, CSJ), dado que su limitación se encuentra por fuera del
rango «moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto
efectuado por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto
019 de 2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección
Social, gozando así de efectos jurídicos. Esta es una sentencia CORRUPTA por
cuanto violo en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES
sobre derechos humanos y además no existe la SUFICIENTE argumentación para
haberse separado el juez de las RATI DECIDENDIS obligatorias y vinculantes
tantas veces analizadas y consideradas por la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUEZ
cometio delitos y faltas disciplinarias por las que debe ser INVESTIGADO y
registrarse la ODONTOLOGA como VICTIMA en cada proceso para ser INDEMNIZADA.
Existe una clara violación de la CN y de la LEY y un claro pronunciamiento de
NEGACION DE JUSTICIA, negación del verdadero acceso a la administración de
justicia y existe violación del debido proceso pero lo mas fundamental y
negativo para la trabajadora es la separación de los preceptos constitucionales
vinculantes y obligatorios que todo JUEZ debe conocer y aplicar so pena de
cometer delitos y faltas disciplinarias
El 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante, el
Tribunal) revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante. El
ad quem se apartó de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la argumentación que
presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la
seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso,
tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.
Por tanto, estimó procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la
sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018.
A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto
concluyó que: (i) Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de
discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud
que dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga,
lo que la hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje
determinado, y (ii) la sociedad empleadora
conocía los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las
órdenes de incapacidad emitidas, así como los tratamientos y cirugías a los que
fue sometida con ocasión de estos y su inclusión en el programa de
rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros. A pesar de esto, el empleador
no acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por
terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó la presunción de despido
discriminatorio.
El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia SL2517-2022 la
Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la decisión del Tribunal.
En su criterio, esta Sala de Casación de manera reiterada y
pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad
laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el
quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son
quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o
«profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001,
independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es así
que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación
física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras
se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020.
Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, consideró
que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de
estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una
pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue
calificada con un 11,34%.
El apoderado de la accionante solicitó la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital,
vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral
reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la
Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 y, en su
lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera
subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación
impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisión acorde al
precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada
para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron
en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución
De un lado, alega que se configuró el defecto por
desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 3
desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, contenido en las
sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574
de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de
2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, precedente que conserva su vigencia como
lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la
T-293-22
Según la actora, La Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en las sentencias
de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la estabilidad
laboral reforzada sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje
superior al 15%. Por tanto, se rebeló contra la interpretación reiterada y
vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 según la cual esta no se circunscribe a quienes han
sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
ni cuentan con un determinado porcentaje de pérdida de la misma, y tampoco
requiere una calificación previa de su condición de discapacitado, sino que es
un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052/20, T574/20)
que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o
dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares
(T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de
pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda» (T-041/19) o que
aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de
capacidad laboral (T052/20).
De otro lado, se configuró el defecto por violación directa
de la Constitución al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente
constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en situación
de debilidad manifiesta por razones de salud. Según indica, la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional
como guardiana de la Constitución Política, pues no decidió la demanda de
casación con un análisis constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un
análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a
las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo.
Finalmente,
sostiene que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a
la igualdad y no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han
ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios
trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la
de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de
trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de
la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en
varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas y desconoce el debido
proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes
tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. Pero
antes de continuar es importante aclarar que también la CSJ sala de casacion
laboral se aparto de la CN y de la LEY y violo en forma directa estas y
cometieron los magistrados delitos y faltas disciplinarias por las que deben
ser investigados y sancionados registrando a la trabajadora enferma como
VICTIMA en cada proceso para que sea indemnizada por todos esos daños y
perjuicios generados
Salud Total EPS. Pidió que se declare improcedente la
solicitud de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia
constitucional. En su criterio, la presente acción no constituye un caso de
relevancia constitucional, y más se asemeja a un simple alegato de instancia,
ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las supuestas
vías de hecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de Descongestión
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando sustenta el
desconocimiento de un precedente jurisprudencial haciendo un simple recuento de
sentencias sin relación con el presente caso. Además, no se presenta ninguna de
las causales genéricas o específicas establecidas por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de la acción en contra de sentencia
judicial, pues no se indica con meridiana claridad un error evidente relativo a
una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto orgánico,
defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible que
amerite la intervención del juez constituciona.
Sala de Descongestión n.° 3. Solicitó declarar improcedente
la tutela, en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni
arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial
vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo
dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20
de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala
Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín guardaron silencio.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de enero de
2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud. De un
lado, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra
providencia judicial, dado que i) lo discutido es de relevancia constitucional
en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales
al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver
el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño, ii) se promovió en un
término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa
judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto
mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante
efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud
fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de
constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad.
De otro lado, en relación con el fondo del asunto consideró
que de la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que
el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación
tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los
medios de convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta
la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad de intervención del
juez constitucional. Advirtió que la decisión cuestionada resulta acorde con el
criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha
sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, podrán ser considerados como trabajadores en condición de discapacidad
y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 15%. Además, la Sala de
Descongestión n.° 3 expresó claramente las razones por las cuales se sujetaba a
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de
que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió
una situación irregular.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión
judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las
normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta
una actuación irregular por parte de dicho juzgador, máxime si se tiene en
cuenta que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la
doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria, y que,
cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el
operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso
concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión
arbitraria.
Impugnación. Según el apoderado de la actora, pese a que la
Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el
precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar, el
juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó
que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte
Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema
específico la Corte ha sido clara. Por tanto, como precedente constitucional
vigente lo debió aplicar el juez de tutela de primera instancia y lo debió
aplicar también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación
laboral, por ser de obligatorio cumplimiento.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de marzo de
2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
tutela de primera instancia. A su juicio, la resolución adoptada no es
infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de
hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en
esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de
criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue
contrario a sus expectativas.
Agregó que, en lo que respecta al alegado desconocimiento del
derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo,
comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado
de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la
foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se
puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Las dos salas de la CSJ civil y penal cometieron delitos y
faltas disciplinarias pues violaron en forma directa la CN y la LEY y se
apartaron sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se
separaron de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces
analizadas y ampliamente conocidas por jueces y magistrados
La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las
autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia
constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir
los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la
Sentencia C-590 de 2005.
En primer lugar, la solicitud debe acreditar los siguientes
requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa
como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se
hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del
accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto
que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o
que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv)
inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada;
(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en
la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que
generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido
cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible,
y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese
existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento
de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los
intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuración de alguna de
sus causales específicas de procedencia contra providencias judiciales:
a-Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación
directa de la Constitución.
Sólo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno
de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal
específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales, mediante una orden
concreta.
El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de
la garantía a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la falta
de protección judicial, en atención a la presunta terminación de un contrato de
trabajo en forma unilateral e injusta, y sin autorización previa del inspector
del trabajo, de una persona en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud.
Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron
la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud,
trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y,
en consecuencia, a la estabilidad laboral reforzada de Marcela Lopera Londoño.
Para las autoridades judiciales, la Sala de Descongestión n.° 3 dictó una
decisión razonable y ajustada al precedente de la jurisdicción ordinaria
laboral al considerar que la actora no era titular de la garantía de estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, al no acreditar una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 15 % y, por ende, que el empleador podía
terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización del
Inspector del Trabajo. A partir de lo anterior, concluyeron que la Sentencia
SL2517-2022 no adolecía de los defectos por desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución.
En atención a las decisiones de instancia, la Sala deberá
establecer si era procedente negar la solicitud de amparo en los términos
expuestos por los jueces de tutela. Con este fin, determinará si la accionada
vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la protección de
la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud, dada la falta de acreditación de una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, conforme lo exige la
jurisprudencia ordinaria laboral.
La Sala examinará si la demanda de tutela presentada por
Marcela Lopera Londoño cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad
para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. Como se indicó, los
jueces de tutela de instancia consideraron que este examen se satisfacía. De
acreditarse estas exigencias, la Sala deberá determinar si la providencia
judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados desconocimiento
del precedente y violación directa de la Constitución, al haber supeditado la
garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud a contar con
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
(a)
Legitimación en la causa
La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia
cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por
pasiva.
De un lado, la solicitud fue presentada por Marcela Lopera
Londoño, por intermedio de apoderado judicial, quien es la titular y tiene
interés en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, y garantía
a la estabilidad laboral reforzada. Habrían sido presuntamente vulnerados por
la Sentencia SL2517-2022, dictada el 13 de junio de 2022 por la Sala de
Descongestión n.° 3, en el proceso ordinario laboral promovido por la tutelante
en contra de Salud Total EPS, en el que le fue negado el reintegro y el pago de
emolumentos laborales e indemnizaciones, derivados del fuero de estabilidad
laboral reforzada en favor de personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud. De otro lado, se satisface la legitimación en la causa por
pasiva respecto de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, al ser la autoridad
judicial que dictó la decisión que, según la accionante, vulneró sus
prerrogativas constitucionales.
Con todo, Salud Total EPS, el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Medellín, entidades vinculadas al proceso tutela por el
juez de primera instancia no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
De un lado, Salud Total EPS no está legitimada por pasiva para responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez
que la solicitud de amparo se dirigió en contra de la decisión de casación que
negó la garantía a la estabilidad laboral de la tutelante, pero no en contra de
la decisión de terminar el contrato de trabajo por parte del ex empleador de la
tutelante. De otro lado, tampoco cuentan con legitimación por pasiva el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que, si
bien dichas autoridades judiciales participaron en el trámite de primera y
segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Marcela Lopera
Londoño contra Salud Total EPS, no dictaron la sentencia de casación
cuestionada en sede de tutela. Por consiguiente, se ordenará la desvinculación
de Salud Total EPS, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito y de la Sala Sexta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín del
trámite constitucional.
(b)
Relevancia constitucional
Esta Corte ha señalado que el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones, ya que la acción de tutela no puede convertirse en un
mecanismo que sirva para desplazar al
juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. Por tanto, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes. De allí que el juez, en cada
caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del
asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política
como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación.
En el presente asunto, el apoderado de la actora manifestó
que la cuestión tiene relevancia constitucional porque la medida invocada de
protección versa sobre los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud a permanecer en el puesto de trabajo, a la seguridad social, a la
igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al
debido proceso y a la aplicación del precedente constitucional a la estabilidad
laboral reforzada, desconocidos por la Sala de Descongestión n.° 3 al no
aplicar el precedente constitucional de la Corte Constitucional sobre
estabilidad laboral reforzada, que es de obligatorio cumplimiento, sino
reiterar su interpretación de ser necesario tener una pérdida de la capacidad
laboral superior al 15%. A partir de lo anterior, los jueces de instancia
concluyeron que lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega,
entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso
laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño.
A diferencia de lo indicado por los jueces de instancia, para
superar esta exigencia no es suficiente invocar la protección de garantías ius
fundamentalespues ello supondría admitir la procedencia de la tutela siempre
que se alegue el desconocimiento de prerrogativas superiores. Es por esto por
lo que la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia
atacada «se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima
de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al
debido proceso».
Bajo esta óptica, el asunto sí reviste especial connotación
constitucional, ya que, a partir de los hechos, las pretensiones y las
decisiones judiciales adoptadas por los jueces ordinarios y, en particular, de
la argumentación expuesta para sustentar la configuración del defecto por
violación directa de la Constitución, se observa que el debate gira en torno a
la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante como
consecuencia del eventual desconocimiento del precedente constitucional por
parte de la Sala de Descongestión n.° 3, al darle prelación al precedente
ordinario según el cual la garantía de la estabilidad laboral reforzada sólo
ampara a los trabajadores que demuestren una afectación de salud en un grado
igual o superior al 15 %.
Si bien la decisión de los recursos de casación asignados a
las cuatro salas de descongestión de la Sala Laboral Permanente de la Corte
Suprema de Justicia está supeditada, en principio, al criterio jurisprudencial
que esta última fije como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, las
salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y cuando consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un
determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de
Casación Laboral para que esta decida.
En esos términos, también se evidencia la tensión para la
Sala de Descongestión n.° 3 entre seguir el precedente de la Sala Permanente de
la Corte Suprema de Justicia dadas las facultades atribuidas expresamente por
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o el precedente de la Corte
Constitucional sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada por razones
de salud, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la
adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor
coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y
así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento.
Por lo expuesto, en el sub iudice la tutela se convierte en
el mecanismo que «permite garantizar la unidad de la interpretación judicial de
los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del
debido proceso constitucional». Si bien quien debe definir el alcance de todas
las áreas del derecho ordinario es la Corte Suprema de Justicia, compete a la
Corte Constitucional la tarea de establecer, en última instancia, el contenido
constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que
deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios a la hora de definir los asuntos a ellos
asignados. Sólo mediante un control de esta naturaleza será posible asegurar
que todos los jueces de la República, obligados como están a aplicar la
Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la
respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance
y significado de las garantías constitucionales.
c)
Inmediatez- La solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable y oportuno, a partir del momento en que la autoridad judicial
profirió la decisión cuestionada. En efecto, entre la presentación de la tutela
y la ejecutoria de la sentencia de casación transcurrieron 4 meses, como a
continuación se aprecia: (a)
Decisión judicial cuestionada
(b)
Presentación de la tutela
Término que transcurrió entre (a) y (b)
Sentencia SL2517-2022 proferida el 13 de julio de 2022,
notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2022. La providencia quedó
ejecutoriada el 29 de julio de 2022.
29 de noviembre de 2022 4 meses
(d)
Subsidiariedad. La Sala constata que la tutela se ejerce de manera
subsidiaria, dado que la Sentencia SL2517-2022, dictada por la Sala de
Descongestión n.° 3, no admite recurso alguno. Si bien el recurso
extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fallo impugnado no puede ser
cuestionado mediante dicho mecanismo, pues los hechos alegados no se enmarcan
en ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por los
artículos 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.
De un lado, no procede el recurso extraordinario de revisión
previsto por los artículos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el caso no
tiene relación mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido
decisivas para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. De otro lado, no
procede el recurso extraordinario de revisión dispuesto por el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003, ya que mediante este sólo es posible impugnar las
providencias judiciales que hayan
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos
de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza.
e)
Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y de
los derechos trasgredidos carga argumentativa. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad, entre estos, que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. Esto obedece a que es menester que el
actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos
que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del
proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos. De allí que al tutelante le corresponda alegar
el desconocimiento de garantías ius fundamentales y, además, identificar, de
manera razonable, y con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación
alegada y demostrar de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o
incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber
planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese
posible.
En el presente caso, la actora identificó en forma razonable
los hechos que, desde su punto de vista, originan la vulneración de los
derechos sobre los que busca protección, como consecuencia de la presunta
configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La
argumentación presentada por la tutelante permite evidenciar, prima facie, la
prelación que otorgó la Sala de Descongestión n.° 3 al precedente ordinario
sobre el precedente constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa
requerida para estructurar la causal específica de procedibilidad del
desconocimiento del precedente. Esto es así, por cuanto: Primero, la actora
identificó el precedente constitucional presuntamente desconocido. Según
precisó, con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, que le negó a Marcela Lopera Londoño el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebeló contra el precedente
constitucional, contenido en las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011,
SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU-049 de 2017, T-292 de 2022, T-195 de 2022,
T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016,
T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001.
Segundo, expuso la ausencia de razones para no seguir el
precedente. La actora indicó que la sentencia de casación ni acató el
precedente, ni argumentó razones para no acogerlo, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante de la garantía de la protección laboral
reforzada a conservar el puesto de trabajo.
Tercero, precisó de qué forma la decisión del caso se apartó
del alcance de la garantía de la estabilidad laboral reforzada fijada por la
jurisprudencia constitucional. Para la actora, la autoridad judicial desconoció
el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral
reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud a permanecer en el puesto de trabajo, por considerar que esta garantía
sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%
interpretación que fundamentó en la Ley 361 de 1997, pese a que la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que dicha protección no se
circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje de pérdida de la
misma, que tampoco requiere una calificación previa de su condición de
discapacitado, y que sí requiere el permiso previo del Ministerio de la
Protección Social, sino que se extiende a quienes tengan una afectación de
salud que les impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en
condiciones regulares.
A su vez, precisó los hechos que dan lugar al desconocimiento
de sus derechos a causa del defecto por violación directa de la Constitución.
De acuerdo con el artículo 4 superior, la Constitución es norma de normas y,
por tanto, es fuente de derecho aplicable por parte de las personas y los
servidores públicos, lo que significa que en caso de existir una contradicción
en la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales. Así, la violación directa de la Constitución se
configura en el evento en que el juez desconoce su deber de aplicar la
disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra
disposición infra constitucional, lo que se concreta en dos escenarios: (i) cuando el juez desconoce o inaplica una norma
fundamental al caso objeto de estudio, o (ii) cuando el juez, conociendo la
manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no
emplea la excepción de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la
carga argumentativa exigida para acreditar el defecto por violación directa de
la Constitución no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de
los derechos fundamentales, es necesario que se aporten elementos suficientes
que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se
trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte. Además, de su
primigenio alcance en la Sentencia C-590 de 2005, se deriva su naturaleza
residual, en el sentido de que es procedente su valoración si las razones de la
demanda no pueden subsumirse en uno de los defectos específicos, dado que estos
tienen un perfil mucho más preciso y explicativo.
En el presente caso se satisface la carga argumentativa
mínima exigida para fundamentar la configuración del defecto por violación
directa de la Constitución. Esto, por cuanto, la accionante manifestó que la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación
constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte
Constitucional como guardiana de la Constitución Política, porque, en su
criterio, no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino
netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que
otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras
de conservar su empleo.
También, expuso que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia
Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que existen sentencias
de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de
varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica
a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de
trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de
la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en
varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas. Y, de otro lado,
desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de
protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus
empleos.
Por último, la tutelante afirmó que la autoridad judicial
violó en forma directa la Constitución, al no aplicar y en consecuencia
desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada
para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, que se
fundamenta en el derecho de todas las personas que «se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta» a ser protegidas «especialmente» con
miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad «real y efectiva»
(CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo «en todas sus modalidades»
tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de «condiciones
dignas y justas» (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una
política de «integración social» a favor de aquellos que pueden considerarse
«disminuidos físicos, sensoriales y síquicos» (CP art 47); en el derecho
fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva
de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el
aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el
deber de todos de «obrar conforme al principio de solidaridad social» (CP arts.
1, 48 y 95).
Superado el análisis de procedibilidad, a continuación, la
Sala se pronunciará brevemente sobre la garantía a la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y de la Corte Suprema de Justicia. En seguida, analizará el caso concreto y
determinará las medidas que corresponde adoptar para amparar los derechos
fundamentales de la accionante.
La garantía a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. (a) Jurisprudencia de la Corte
Constitucional. La estabilidad
laboral reforzada es una garantía que protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en
gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una
justificación no relacionada con su condición. Esta garantía no tiene un rango puramente legal,
pues se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la
Constitución Política, entre estas, de un lado, en el artículo 13, según el
cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, en especial, de aquellas personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. De
otro lado, en el artículo 53 que establece una protección reforzada a la
estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus condiciones
especiales, pueden llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una
desvinculación abusiva.
A partir de esos mandatos constitucionales, el legislador
profirió la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan
otras disposiciones. En su artículo 26 prevé la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, que impide la terminación de una
relación laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorización
de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar si el retiro se encuentra
o no justificado por razones objetivas.
En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la
Sentencia SU-049 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
señalar que la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una
situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o
sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no
presenten un limitación moderada, severa o profunda. Esta protección opera sin
necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de
pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y
tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo
que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la
existencia de una afectación de salud que justifique la protección.
Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía
de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud
que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus
actividades en condiciones regulares mediante: i) el examen médico de retiro en
el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o
incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que
la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un
tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera
incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de
capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la
desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud
que se extiende después de la terminación del vínculo.
Además, dado que también gozan de la garantía de estabilidad
laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir
de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea
notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma
recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que
implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente
contratado.
Acreditada la titularidad de la protección, el empleador que
requiera dar por terminado el vínculo laboral debe demostrar la existencia de
una justa causa que permita evidenciar que la desvinculación no está
relacionada con la condición de salud del trabajador, para lo cual necesita
contar con la autorización del Inspector de Trabajo. De comprobarse que la
razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador, la
estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación e impone
el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
b)
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En principio, para la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la protección con la que cuentan
las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización
de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997. En su criterio, dado que dicha disposición está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y
protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas,
delimita el campo de su aplicación a
quienes padecen una minusvalía significativa. En consecuencia, quienes para
efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de
discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el
grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su
primer artículo.
Con base en lo anterior, a partir de la Sentencia del 25 de
marzo de 2009, Radicación 35.606, estableció que para que un trabajador acceda
a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se
requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una
limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre
el 15% y el 25%, b) severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de
la capacidad laboral, o c) profunda cuando el grado de minusvalía supera el
50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que
termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa
autorización del Ministerio de la Protección Social.
Para la Corte Suprema de Justicia, la expresión general y
abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud no es
suficiente para activar la especial protección de que trata el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, por lo que ha precisado que la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud se refiere a las personas consideradas por esta
ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el
15% de pérdida de capacidad laboral. A partir de dicho porcentaje ha considerado
que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad
laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta
como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental).
Para acreditar la condición de salud que daba lugar a la
protección, en un primer momento exigió que se acreditara la prueba de que al
momento del despido el actor tuviera una declaración o certificación que lo
reputara como limitado físico, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de
1997. Entre estos medios de prueba, consideró que eran idóneos un diagnóstico
médico, el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, o el
carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que las personas con
limitación deberán aparecer calificadas como tales.
Sin embargo, luego reconoció que la estabilidad laboral en
favor de dichos trabajadores no dependía de una prueba especial o forma
instrumental determinada, por lo que no se requiere de una prueba solemne y
concomitante a la terminación del vínculo laboral. Por el carácter finalista de
la norma, no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como
persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en
un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo
importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado
significativo, debidamente conocida por el empleador. En otros términos, lo
importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir
con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su
calificación o esperando el resultado de aquella.
Con base en lo anterior, reconoció que, para comprobar una
limitación moderada, severa o profunda, es decir, igual o superior al 15 % el
juez del trabajo tiene libertad probatoria. Por esto, la condición se puede
acreditar con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador,
incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con
posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de
limitación, que era evidente desde entonces. Además, ante la ausencia de una calificación
de la pérdida de capacidad laboral, esta disminución se puede inferir del
estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y
perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la
protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se
encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o
limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de
rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de
salud o la severidad de la lesión.
Dada la discusión sobre el contenido y alcance de los
destinatarios de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, y con
fundamento en la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de
Discapacidad, de manera reciente, mediante la Sentencia SL1152-2023 del 10 de
mayo de 2023, Radicación n.° 90.116, modificó su postura acerca de la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Precisó que, en adelante,
la garantía se activa cuando concurran los siguientes elementos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia,
conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales
tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo
actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con
el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de
igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al
momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio
probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin
perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de
la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio
del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
Además, para evaluar la condición de discapacidad que activa
la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe
considerar, por lo menos, los siguientes tres elementos: (i) la existencia de
una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o
discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del
cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y
actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción
entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el
entorno laboral-.
Por último, indicó que la identificación de la discapacidad a
partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001
es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de
junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.
En el caso concreto analizado por la autoridad judicial
accionada desconoció el precedente constitucional sobre la garantía de
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, por cuanto (i) aplicó de
manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de
capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección y (ii) no
satisfizo la carga de transparencia y suficiencia requerida para apartarse del
precedente de la Corte Constitucional.
En primer lugar, la Sala de Descongestión n.° 3 aplicó de
manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de la pérdida
de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección. Mediante
la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, la Sala de Descongestión n.°
3 casó la decisión dictada por el Tribunal, que había accedido a las
pretensiones de la accionante. En su lugar, negó las peticiones de la demanda
por considerar que Marcela Lopera Londoño no era titular de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
En la decisión cuestionada, si bien reconoció que la
estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho que tienen los
trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos -o su contrato
terminado- a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás, sostuvo que, esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha
adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral
reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el
quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son
quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o
«profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001. En
consecuencia, afirmó que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos
tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 15%.
Con fundamento en la aplicación de dicho criterio consideró:
Para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la
protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que
contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no
ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%.
Así las cosas, se abre paso el quiebre de la sentencia
impugnada, puesto que lo allí argumentado, no concuerda con los postulados
jurisprudenciales de esta Corporación, dado que el fuero de estabilidad
reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el
trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la
limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de
capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda como ya se
indicó, y que sea conocida por el empleador.
Sin que sea necesario más disquisiciones, surge desacertada
la interpretación dada por el Tribunal a la preceptiva estudiada, por
consiguiente, prosperan los cargos.
Contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera
y segunda instancia, la Sala considera que el asunto no fue resuelto
precisamente atendiendo el precedente de la Corporación en forma razonable y en atención a los medios
de convicción y la normatividad aplicable al caso.
La accionada aplicó de manera automática e irrestricta el
criterio jurisprudencial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia conforme al cual se exige acreditar el 15 % o más de pérdida de
capacidad laboral para determinar la titularidad de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada. En efecto, esta se limitó a verificar si la
actora contaba con una merma de la capacidad laboral igual o superior al 15 %,
pero no realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de
los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su
discrecionalidad judicial, orientado a determinar la presencia de una
discapacidad relevante. En consecuencia, no empleó el porcentaje con el fin de
contar con un parámetro objetivo para establecer una limitación física,
psíquica o sensorial con la suficiente gravedad o seriedad que le impidiera a
la actora el desarrollo de las labores en condiciones regulares, sino que
acudió a dicho estándar para privarla de la prerrogativa.
En esos términos, la autoridad judicial desconoció el
precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral
reforzada por razones de salud, fijado a partir de la Sentencia SU-049 de 2017,
según el cual esta protección se extiende a quienes tengan una situación de
salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal
y adecuado desempeño de sus labores, sin que se exija una calificación de
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, esto es, en los grados
de moderada, severa o profunda. Incluso, se apartó del propio precedente de la
Sala Laboral Permanente conforme al cual el porcentaje del 15 % constituye un
parámetro objetivo que permite valorar la condición de discapacidad relevante o
la pérdida sustancial de la capacidad laboral que activa la protección, por lo
cual el juez debe valorar los elementos de prueba que obran en el expediente
para determinar la gravedad de la condición.
Por lo expuesto, el amparo constitucional pretendido se
justifica dado que no constituye, como de manera errónea lo estimó el ad quem,
una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto
lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En segundo lugar, la accionada no satisfizo las cargas de
transparencia y suficiencia para apartarse del precedente de la Corte
Constitucional. Esta corporación ha reconocido que en el ejercicio de estudiar
los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden
jurídico (siguiendo doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver
la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o
ausencia de contradicciones en la adjudicación; abandonarlo, sacrificando la
consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios
constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del
ordenamiento. Para apartarse del precedente, el juez debe satisfacer dos
cargas: (i) la de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y
detallada: (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las
providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su
aplicación y (ii) la de suficiencia, que impone el deber de presentar las
razones por las cuales se apartó del precedente.
En el presente asunto, como lo sostuvo el apoderado de la
actora, con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, que le negó a Marcela Lopera Londoño el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebeló contra el precedente
constitucional sin que se hubiesen acreditado las exigencias de transparencia y
suficiencia, como se pasa a explicar: De un lado, la Sala de Descongestión n.°
3 no satisfizo la carga de transparencia. La autoridad judicial casó la
decisión proferida por el juez de segunda instancia, por medio de la cual se
había otorgado el amparo pretendido por la demandante, tras considerar que el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta
Corporación y, que con sustento en la doctrina
de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la
protección emanada del art. 26 de la Ley 361
de 1997. Para fundamentar su decisión, la accionada se limitó a citar su
propio precedente, en particular, las sentencias SL5181-2019, SL2841-2020,
SL572-2021 y SL058-2021. Sin embargo, no mencionó, identificó ni refirió las
sentencias de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de
personas en situación de debilidad manifiesta que podrían ser relevantes para
la definición del caso objeto de estudio.
Tampoco hizo referencia alguna a la jurisprudencia
constitucional que fundamentó la sentencia objeto de casación, pese a que en
dicha providencia el Tribunal se apartó de manera respetuosa de la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y estimó
procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C-531
de 2000, SU-049 de 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018, al considerar que la
argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución
va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la
demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud.
De otro lado, la Sala de Descongestión n.° 3 no satisfizo la
carga de suficiencia. Para fundamentar la decisión cuestionada, la accionada
manifestó que esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha
adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral
reforzada no es suficiente por sí solo
el quebramiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son
quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o
«profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001,
independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Por
tanto, debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación
física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras
se citan las CSJ5181-2019, CSJ SL2841-2020, así como en las sentencias
SL572-2021 y SL058-2021.
Al margen de indicar que el anterior criterio es el resultado
del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional como Tribunal
de Casación y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia
mediante el recurso extraordinario, la accionada no explicó (i) de qué manera
dicha orientación no solo es «mejor» que la postura fijada por la
jurisprudencia constitucional, desde algún punto de vista interpretativo, (ii)
ni de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en
los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la
parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas. Antes bien,
se limitó a señalar que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la
protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que
contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no
ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%
sin que sea necesario más disquisiciones.
Conforme a lo expuesto, tal como lo ha reiterado la
jurisprudencia de unificación de la Corte, en el asunto examinado el
desconocimiento del precedente constitucional se originó en razón de la
inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del
control concreto de revisión de tutelas. A lo anterior se suma el hecho de que
no existe justificación alguna para que la accionada se hubiese apartado del
precedente constitucional sin expresar las razones que dieron lugar a su
inaplicación, pese a que, estas reglas, junto con los múltiples precedentes
reseñados sí eran conocidas por la Corte Suprema de Justicia pues se trata de
un precedente reiterado.
Para finalizar, es preciso indicar que, si bien la decisión
de los recursos de casación está sujeta a la postura que fija la Sala Laboral
Permanente de la Corte Suprema de Justicia, las cuatro salas de descongestión
pueden apartarse de dicho criterio cuando este resulte contrario a los mandatos
constitucionales. Esto obedece a que, de un lado, la Ley Estatutaria previó que
las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que cuando la mayoría
de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia
sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la
Sala de Casación Laboral para que esta decida. Y, de otro lado, las autoridades
tienen el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los eventos
en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un
caso concreto y las normas constitucionales.
La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de
la Constitución
Mediante la Sentencia SL2517-2022, la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, ya
que desconoció el alcance que esta corporación ha fijado en relación con el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud, prevista en los artículos 13 y 53
superiores.
En efecto, en el presente caso, el defecto se concretó en la
medida en que la Sala de Descongestión accionada consideró que la accionante no
era destinataria del fuero de salud por no acreditar una pérdida de capacidad
laboral, no inferior al 15%, en los siguientes términos: Esta Sala de Casación
de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la
protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es
suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues
sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado
«moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463
de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias
adicionales.
Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo
menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en
muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020.
El anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta
Corporación en su atribución constitucional como Tribunal de casación y en
cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso
extraordinario, que ha precisado los alcances de la protección de marras, al
consultar el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado
en el art. 1 del CST.
Al aplicar dicho criterio, sin examinar las particulares
circunstancias del asunto, la autoridad judicial desconoció que, con base en
las pruebas aportadas al trámite de tutela, en particular, las valoraciones
médicas y las recomendaciones laborales emitidas por la ARL Liberty, la
accionante acreditó una condición de salud que le impedía o dificultaba de
manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores
y, por tanto, era destinataria de la garantía foral prevista en el artículo 13
de la C.P., que impone al Estado la obligación de promover las condiciones para
lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su
condición económica, física o mental, y el artículo 53 de la C.P., el cual
protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en
un estado de debilidad manifiesta. En ese sentido, la accionada también
desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo y
mínimo vital de la actora, ya que esta corporación ha señalado que la
estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella
sino que encuentra su amparo en otros
derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53,
CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad
manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts.
13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y
justas que está también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las
propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de
adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas
(Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la
solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Justamente, para el momento del despido, Salud Total EPS
conocía los dos accidentes laborales sufridos por la actora en ejercicio de su
labor de odontóloga y las afectaciones de salud derivadas de dichas
contingencias. De ello da cuenta: (i) el reporte de los siniestros de julio de
2003 y abril de 2008, efectuados, precisamente, por el empleador; (ii) el
diagnóstico emitido por la ARL Liberty el 15 de septiembre de 2008; (iii) las
recomendaciones laborales emitidas por el médico laboral de Salud Total EPS el
11 de noviembre de 2008; (iii) el análisis del puesto de trabajo elaborado por
la ARL Liberty el 21 de julio de 2010; (iv) la citación a diligencia de
retroalimentación por ausentismo laboral del 3 de septiembre de 2010, y; (v)
las incapacidades médicas expedidas a la tutelante por Salud Total EPS, que,
además de entidad promotora de servicios de salud, actuaba como empleador.
Por tanto, haber exigido la calificación de la pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 15 % para activar la garantía a la
estabilidad laboral reforzada implicó someter a una persona en circunstancias
de debilidad manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria que no
prevé la Ley 361 de 1997, pues, en ningún momento el artículo 26 supedita su
operancia a la demostración de una determinada calificación como parece
entenderlo la Sala de Descongestión Nº 3 que también olvida que el propio artículo
61 del Código Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formación del
convencimiento. Así las cosas, supeditar la protección foral a que se demuestre
que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es
menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad
laboral reforzada- al exigirse para su configuración la existencia de una
calificación aritmética, que además reproduce un criterio médico rehabilitador
que se opone al modelo social.
Remedio constitucional
Esta Sala concluye que la Sala de Descongestión n.° 3 de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y
debido proceso y, por ende, la garantía a la estabilidad laboral reforzada de
la actora. Por consiguiente, revocará las sentencias adoptadas por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, en cuanto
confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de
enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso
de tutela promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de
Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual
igualmente se revoca. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de la
tutelante.
Con este fin, dejará sin efecto la sentencia SL2517-2022
dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 13 de julio de 2022, y dejará en firme la sentencia de
segunda instancia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2020, como quiera
que esa autoridad sí acogió y aplicó debidamente el precedente constitucional.
Síntesis. Le correspondió a la Sala revisar las decisiones de
tutela en el proceso promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala
de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
autoridad que casó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario
laboral que había accedido a las pretensiones de la demandante y, por tanto,
ordenado el reintegro y pago de emolumentos laborales dejados de percibir.
Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron
el amparo, por considerar que la Sala de Descongestión n.° 3 dictó una decisión
razonable y ajustada al precedente de la jurisdicción ordinaria laboral sobre
la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud y, por tanto, que la Sentencia SL2517-2022 no
incurría en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa
de la Constitución. La Sala examinó si, como lo concluyeron los jueces de
instancia, la solicitud de tutela debía negarse.
En su análisis, constató que la demanda satisface los
requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial en relación
con la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y por
violación directa de la Constitución. Al estudiar el fondo del asunto,
evidenció que la Sala de Descongestión n.° 3, de un lado, incurrió en el
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que (i) aplicó
de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de
capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, y (ii) no
cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse
del precedente de la Corte Constitucional. Y, de otro lado, incurrió en el
defecto por violación directa de la Constitución, ya que mediante la Sentencia
SL2517-2022 desconoció el alcance que esta corporación ha fijado en relación
con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53
superiores.
Por lo tanto, revoca los fallos objeto de revisión y, en su
lugar, ampara los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia,
deja sin efectos la Sentencia SL2517-2022 y, en su lugar, deja en firme la
sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral por la
Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
La DECISIÓN de la CORTE CONSTITUCIONAL no puede ser otra que
con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la
decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de
2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela
promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.°
3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR los
derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital,
vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral
reforzada de la tutelante. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL2517-2022
del 13 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DEJAR EN FIRME la
sentencia emitida, en dicho trámite, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a Salud Total EPS, Salud
Total EPS, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala
Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín. CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí previstos. Comuníquese y cúmplase
Señor juez constitucional o de tutela para decidir mi caso
favor evaluar todos los errores cometidos en las diversas instancias por JUECES
Y MAGISTRADOS y el error cometido por el empleador que retiro en forma INEFICAZ
a la ODONTOLOGA que analiza el caso y que SOLO VIA TUTELA logra su reintegro
sin solución de continuidad y es un caso MUY SIMILAR al mio ya que el señor
GOBERNADOR DE NARIÑO no solo violo en forma directa la CN y la LEY y los TRATADOS
sino que se perjuro, se aparto de las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes y también cometio faltas y delitos por los que debe ser investigado
y por ello INSISTO en la COMPULSA DE COPIAS porque usted como servidor publico
conoce de estos y tiene el DEBER de denunciarlos so pena de convertirse en
COMPLICE de ellos y favor registrarme como VICTIMA en estos procesos previa
orden de que me reintegren sin solución de continuidad y favor LEER los
siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS indicados al señor GOBERNADOR en mis derechos
de petición repetitivos y argumentados y en los RECURSOS también sustentados
PERO que el señor GOBERNADOR no quiso valorar y ahora debe asumir su
IRRESPONSABILIDAD al desacatar la CN y la LEY y PERJURARSE porque entienda que
todo servidor publico al POSESIONARSE
jura cumplía con la LEY y la CN pero el ya no lo hizo en mi caso.
Derecho de PETICION y RECUROS RADICADOS: “___”
PRUEBAS
JURAMENTO
Juro al señor JUEZ que
no he presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y
pretensiones y favor declarar INEFICAZ mi RETIRO y ORDENAR el REINTEGRO sin
SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios y prestaciones
NOTIFICACIONES
Del señor juez,
atentamente
NILCE JHOANA TORRES
SILVA
c.c. No.
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