SEGUROS MAPFRE DEMANDAS Y TUTELAS
Pasto, 20 de septiembre de 2024
Señora
JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE
PASTO
E.S.C.E.
REF: PROCESO____
DEMANDANTE: SEGUNDO PEDRO LEON
TORRES BURBANO c.c. No. 5.233.015 de Consaca
DEMANDADOS. SEGUROS MAFRE – RCI –
OTROS
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES
BURBANO, de las notas civiles ampliamente conocidas en el proceso de la referencia
ASISTO ante la señora JUEZ y ante su superior inmediato que resolverà recurso
de ALZADA radicado por los demandados para manifestarles lo siguiente y
solicitarles con todo respeto el favor de evaluar, considerar y decidir antes
de resolver el RECURSO DE APELACION ya que considero que como DEMANDANTE o
parte actora en el proceso de la referencia me asiste el derecho a realizar
reclamaciones que considero justas para que el JUEZ AD QUEN considere antes de
decidir en justicia sobre lo pedido en la DEMANDA:
1.- Considero que la señora JUEZ
me negó el derecho a la INDEMNIZACION INTEGRAL y TOTAL como VICTIMA de la
NEGACION en la afectación de la póliza por
cuanto existe un DERECHO CIERTO y me llevo a tramitar todo un proceso y a
congestionar la justicia y a pesar de ello existe reportes por la MOROSIDAD ante
DATACREDITO y existe reporte negativo cuando esta probado que existe una POLIZA
que ampara el crédito frente a cualquier discapacidad o muerte PERO MAFRE
SEGUROS y RCI negaron la PROTECCION cuando esta probado el PAGO de una POLIZA
que es objeto de la demanda y solo se permitió por la JUEZ el enriquecimiento
sin causa al NEGAR los daños y perjuicios reclamados permitiendo que las
aseguradoras sigan aplicando ese poder donante y esa condición de poderosos económicos
para negar sin razón lo justo reclamado y que se encuentra totalmente amparado
y que frente a toda reclamación es simplemente afectar la POLIZA de seguros que
amparo el CREDITO y sin permitir que el RODANTE sea retirado a su tenemos o
poseedor y menos dejar al DISCAPACITADO sin su medio de transporte Y
PERMITIENDO que sea reportado después de haber contado con toda una HOJA
CREDITICIA INTACHABLE pero que por CORRUPCION de abogados inescrupulosos y
operadores de justicia injustos se les permite negar derechos ciertos e irrenunciables.
Por tanto con todo respeto les solicito revisar la sentencia y corregir los defectos ordenando
primero que RCI registre como pagado todo el CREDITO con la recuperación del
RODANTE que le fue sustraido al cliente PEDRO LEON TORRES BURBANO y el que soporto
todo el CREDITO y no se les permita seguir persiguiendo al CLIENTE con créditos
que ya fueron cancelados con el BIEN en el que se inviertio el crédito y además
a mi no se me entegro ni un solo peso de
esos 68 millones y mas que me otorgaron para la compra del rodante y doto ese
capital fue entregado a la RENAULT por RCI y nada para PEDRO LEON TORRES
BURBANO y al ser ENTREGADO el rodante que dio origen al CREDITO ese crédito quedo
saldado y no puede existir otras obligaciones para no permitir el ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA a favor de RCI y de la aseguradora MATFRE por cuanto la deuda fue
cancelada en su integridad con el RODANTE que soportaba el crédito prendario.
Favor ordenarle a RCI condone la TOTALIDAD DE LA DEUDA y no permitirle continue
con proceso de cobro ilegales y con enriquecimientos sin CAUSA por cuanto se
generan nuevos daños y perjuicios al discapacitado
2- Favor ordenarle a MATFRE SEGUROS entregue el
RODANTE y entregue el monto del valor asegurado al suscrito y favor ordenar
entregar el rodante en el estado en que fue retirado como prenda al señor PEDRO
LEON TORRES BURBANO y favor atender con nota especial del urgencia por mi condición
de discapacidad y de alta vulnerabilidad que presento y por la NECESIDAD que
tengo del RODANTE que se compro con el CREDITO otorgado por RCI
3.- Favor ordenar en la SENTENCIA
de segunda instancia que se cancele a favor del DISCAPACITADO y afectado por la
NEGACION ABSURDA de la afectación de la POLIZA por todos esos daños y
perjyicios inmateriales que indico en las pretensiones de la demanda PUES esos
daños están probados, ya se produjeron, están vigentes y quien causa daños
tiene el deber de INDEMIZARLOS cuando esta probada la CULPA de quien omitio su
deber de afectar una póliza existiendo el suficiente material probatorio que
asi lo prueba. Favor ordenar el pago de todos los daños inmateriales cobrados y
que se cancelen con la celeridad del caso para evitar mayores daños al VULNERABLE
y discapacitado y ordenarle a RCI se oficie a DATACREDITO levante la medida de
reporte como MOROSO y se ordene la INDEMNIZACION por ese registro negativo sin
las formas legales que se exige
4.- Con el mas alto respeto le
solicito al SUPERIOR inmediato el favor de CONSIDERAR las ratio decidendis que indica la sentencia
T-027/19 en la que la CORTE CONSTITUCIONAL dijo que en todo contrato de seguros
se debe valorar como primer principio el de la BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
y esa BUENA FE esta plenamente probada de mi parte y además esta probado que en
el mismo instante de conocer o notificarme del contenido del DICTAMEN que emite
la JNCI en marzo de 2022, me dirigi a MAPFRE SEGUROS y a RCI financiera para que se afecte la POLIZA y
cancele los saldos insolutos pero nada se escucho y se negaron las
reclamaciones generando graves daños y perjuicios como esta probado en el
expediente pero que la PRIMERA instancia no quiso valorar, violando el
principio y el derecho de DEBIDO PROCESO, negó justicia y negó el verdadero
acceso a la administración de justicia y afecto mis derechos fundamentales pero
además me genero graves daños en mi salud y en mi vida de relación y destruyo
mi vida con esa NEGACION DE JUSTICIA y las demandadas igualmente al NEGAR la afectación
de la POLIZA lo único que generaron fue graves daños y perjuicios que la JUEZ
no quiso valorar ni considerar PUES no solo se afecto mi VIDA, mi SALUD, mi
INTEGRIDAD FISICA sino que también se afectó el mínimo vital de personas en
estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
5.- Dijo la CORTE que la
aseguradora y todo operador de justicia y además los BANCOS están en el deber
de aplicar en forma correcta la INTERPRETACION del principio llamado PRO CONSUMATORE y esa interpretación del
contrato de seguros a favor del asegurado no es mas que el aplicar la afectación
de la POLIZA al no existir clausulas claras, expresas, concisas en la primera
hoja del contrato de seguros donde la ASEGURADORA registre clasulas claras
sobre excepciones para eximirse del pago de cualquier riesgo y ello solo se
logra cuando se ha asumido la carga de la prueba por parte de la ASEGURADORA
informando después de practicar exámenes médicos PREVIOS a la firma del
contrato de seguros que enfermedades presenta el cliente y que patologías no
acepta para asumir el RIESGO o define asumirlo incrementando la tarifa o el
monto de la PRIMA de seguros ya que se trata de un servicio publico la
asegurabilidad y la aseguradora no puede dejar de prestar el servicio publico
de asegurabilidad y si puede es INCREMENTAR las tarifas pero deja consignado
clausulas claras en el CONTRATO y eso no registro MAPFRE SEGUROS en el caso que
nos ocupa y por ello no tuvo que negar la afectación y al hacerlo YA GENERO los
daños y perjuicios inmateriales plenamente probados en el PROCESO y que la JUEZ
de primera instancia no quiso valorar ni considerar y se aparto de su deber de
IMPARTIR JUSTICIA y en caso de mantenerse el ERROR me queda la alternativa de
la ACCION DE TUTELA y la DENUNCIA por la NEGACION DE justicia, LA VIOLACION
DIRECTA DE LA CN y la LEY y la NEGACION del verdadero derecho de acceso a la administración
de justicia al violar el DEBIDO PROCESO en forma flagrante y negar la
PROTECCION especial del discapacitado
6.- Dice la CORTE que la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGUROS no existe cuando es DEBER de
comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia. La Corte
Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe del
tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo
haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y en el caso concreto JAMAS
la aseguradora ha probado mi acto de mala fe. Antes por el contrario esta
probado a todas luces mis actos solo de buena fe y la trasparencia y honestidad
con que actue e informe todo lo que me solicito el delegado de MAPFRE delegado
ante la RENAULT para realizar la venta del rodante; b) demostrar el nexo de
casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen
al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición
ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores,
los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de
la suscripción de contratos de adhesión. Siendo el CONTRATO DE SEGUROS de adhesión
y no es posible discutir sino lo que establezca la ASEGURADORA esta OMITIO su
deber de cumplir con la CARGA DE LA PRUEBA y mas aun conociendo mi edad de 62
años y conoció de mi ceguera como ampliamente se probo en el proceso y además solo
FIRME los formularios y como lo dijo ampliamente WILLIAM GUERRERO como vendedor
de RENAULT y asesor de MAPFRE y asesor de RCI como delegado por los convenios,
el solo recibió los documentos e hizo firmar los formularios sin diligenciarlos
porque esa tarea la cumplio RCI y MAPFRE SEGUROS sin consultar nada, sin asumir
la carga de la prueba y sin considerar mi edad de la TERCERA EDAD ya con 62
años cumplidos a la fecha de tramite del CREDITO.
7.- No existe dice la CORTE la RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS en mi caso concreto y asi quedo probado y
la jurisprudencia constitucional no solo trata este tema sino también el actuar
de BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS Y DEFINE unas reglas jurisprudenciales
que la señora JUEZ, ni MAPFRE SEGUROS como tampoco RCI quisieron considerar y
se apartaron de ese debido proceso que se debe garantizar en todo acto publico
o privado y se apartaron insisto de la CARGA DE LA PRUEBA siendo un deber para
dejar consignadas en la pagina primera del contrato excepciones las que deben
ser claras y precisas para exonerarse del pago de los riesgos y negar la afectación
de la póliza y al no existir SOLO le queda la obligación de afectar la POLIZA
en el instante de radicarse la reclamación y en mi caso no se dieron tales
presupuestos y por ello se generaron los daños y perjuicios inmateriales que la
JUEZ no quiso considerarlos ni valorarlos a pesar de estar probados y negó justicia
porque son daños inmateriales que sumados superan los 3000 smmlv y que están totalmente
probados en el plenario y hasta se destruyo la vida mia y también la de mi
familia
8.- Señor JUEZ ad quien con todo
respeto le solicito el favor de modificar la sentencia en el sentido de
condenar a RCI a anular cualquier deuda y obligación del suscrito por existir
pago total de la obligación y obligar a la FINANCIERA a devolver el RODANTE y
reintegrar los valores cobrados y a MAPFRE SEGUROS ordenarle la devolución de
los valores cancelados por el pago de las mesadas del crédito que debe cubrirse
con la POLIZA que garantizo el crédito pero además ordenar el pago de esos
daños y perjuicios inmateriales causados y probados PERO QUE LA SEÑORA JUEZ SEXTA
no quiso valorar, no quiso cuantificar, negando justicia y apartanadose de al
CN y de la LEY y de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes tantas
veces analizadas por el suscrito en su demanda. Esto es negar justicia y es
negar el verdadero acceso a la administración de justicia PUES se negaron protecciones
especiales al discapacitado y se negó la REPARACION INTEGRAL a la victima por
esa OMISION de MAPFRE SEGUROS y el actuar negligente de RCI. Recuerde que la Omisión
en la información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye
una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos
fundamentales como los ampliamente probados en esta demanda que la señora JUEZ
no quiso considerar
9.- Existe señor JUEZ AD QUEN
claridad en la existencia de un DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS
y existe una orden a Aseguradora de hacer
efectiva póliza con el pago de saldos insolutos de los créditos adquiridos
cuando se presenta el SINIESTRO y no existen clausulas claras y precisas
registradas en la pagina primera del CONTRATO DE SEGUROS sobre excepciones
fundadas y sustentadas en la CARGA DE LA PRUEBA que no quiso asumir la
ASEGURADORA MAPFRE al momento de suscribir el CONTRATO DE SEGUROS objeto de
esta demanda y por tanto negó en forma absurda la afectación de la POLIZA y
genero esos daños y perjuicios causados y que la SEÑORA JUEZ no quiso
considerar violando el DEBIDO PROCESO y negando justicia
10.- Honorable Juez de segunda
instancia la CORTE en la sentencia referida decide revisar varias acciones de tutela
contra diversas entidades aseguradoras entre ellas: Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A; Seguros Bolívar S.A; BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; Compañía
de Seguros de Vida Colmena S.A; Allianz Seguros de Vida S.A; Seguros de Vida
Suramericana S.A; Seguros de Vida Alfa S.A; Seguros de Vida Alfa S.A; entre
otras y unifica criterios sobre esa CARGA DE LA PRUEBA, sobre el PRINCIPIO PRO
CONSUMATORE, sobre la NEGLIGENCIA de las aseguradoras al no ordenar el registro
de CLAUSULAS CLARAS, PRECISAS, CONCISAS y EXPLICATIVAS para exonerarse del pago
de los riesgos contratados con la póliza de seguros y define muchos otros
aspectos protegiendo al débil usuario frente al PODER dominante de las ASEGURADORAS
y trata el tema de un contrato de ADHESION como son los seguros donde quien
establece las clausulas es la COMPAÑÍA DE SEGUROS y el usuario solo se somete a
el y firma el CONTRATO por ello no existe falsedades, y menos puede existir
nulidades y tampoco puede existir RETICENCIA ni ___ por esa condición del
CONTRATO de ADHESION y no existe voluntad del usuario sino sometimiento a lo
que dice la aseguradora y es su deber dejar constancias claras en su contrato
sobre las excepciones y si estas no existen nada puede reclamar y solo debe
asumir el costo de los riesgos asumidos. Es Magistrado Ponente el Dr ALBERTO
ROJAS RÍOS quien ha realizado en sus pronunciamientos un amplio análisis del
principio PRO CONSUMATORE y le solicito el favor de considerarlo en su magnitud
para garantizar la protección de los vulnerables en esta relación contractual
11.- La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera,
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la SENTENCIA y dice que
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de
2017, confirmó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de
2017, que a su vez denegó el amparo solicitado dentro de la tutela promovida
por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot (T-6.563.653). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de
octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto de 2017, que a
su vez declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Morales
Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados
del Sector Financiero (T-6.565.840). El Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de El Espinal, el 30 de agosto de 2017, en única
instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada por Sindy
Cristina Cuéllar Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174). El
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2018, que denegó
la protección implorada tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho
Civil Municipal de Bogotá, el 27 de noviembre de 2017, que había concedido el
amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ricardo
Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365). El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Penal-, el 04 de octubre de 2017, que
confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Rionegro, el 04 de agosto de 2017, que a su vez
denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villa
Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057). El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que declaró
improcedente el amparo reclamado tras revocar el fallo dictado por el Juzgado
Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el
29 de junio de 2017, que había concedido la protección implorada en el marco de
la acción de tutela formulada por Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compañía
de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184). El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad
de Valledupar, el 16 de junio de 2017, en única instancia, que denegó por
improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Manrique Moreno
contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros
de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, el 24 de octubre de 2017, que confirmó la providencia
adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 15 de
septiembre de 2017, que a su vez denegó la acción de tutela instaurada por
Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida
Bolívar S.A. (T-6.605.576). El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Villavicencio, el 11 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Villavicencio, el 14 de agosto de 2017, que a su vez denegó el amparo reclamado
dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Albarracín Daza contra Banco
Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194). La Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, por Auto del 16 de febrero de
2018, seleccionó los expedientes
T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174 y T-6.580.365 para su revisión y,
de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado
Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, los acumuló entre
sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a
considerar la respectiva Sala de Revisión. Esa misma Sala de Selección de
Tutelas, en Auto del 27 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes
T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 para su
revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el
expediente T-6.563.653, acumulado, para que fueren decididos en un solo fallo,
a lo que en efecto se procede. Si usted evalúa los fallos corruptos o con violación directa de la CN y la LEY y
sin argumentar las decisiones de negar justicia y se revocan esas sentencias
erradas o con defectos y se corrige los horrores cometidos por los CORRUPTOS
JUECES Y MAGISTRADOS y dicta la sentencia en justicia y en amparo real de los
derechos fundamentales de los vulnerables y somete en cintura a los CORRUPTOS y
protege a los ciudadanos en aplicación del FIN del estado social de derecho
previsto en el articulo 2 del contrato social y en garantía a ese valor,
principio y derecho llamado DIGNIDAD HUMANA
12.- La corte hace un amplio análisis
de cada caso y me refiero en este escrito para reclamar la PROTECCION ESPECIAL
y la garantía de la verdadera justicia, al caso de Yesid Montes Ospina, de 67
años de edad, quien formuló acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por considerar
desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a
continuación se expone: a) El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquirió
crédito por libranza número 54650000065020003804 con el Banco de Occidente
S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con Seguros
de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad total y
permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impidiera total
y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una pérdida de
capacidad laboral mayor o igual al 50%. b) En dictamen del 17 de diciembre de
2013, Colsubsidio calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del
68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013. c) El demandante
solicitó a Alfa la efectividad de la póliza de seguro, sin embargo, ello fue
denegado bajo el argumento de que el evento reclamado carecía de cobertura,
toda vez que, a su juicio, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio de la
vigencia del contrato de seguro, según la empresa aseguradora el accionante “ya
se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la
Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”, data en la cual se
diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante. d) Así las cosas, el actor
promovió proceso verbal contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado
correspondió al número 2015-00428. e) En sentencia del 6 de abril de 2017, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la
demanda, al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos
esenciales del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que
“la enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo
adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de
pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el crédito
por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012”. Dicho pronunciamiento
fue apelado por el demandante. f) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al
considerar que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el
contrato, desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que
exige la ley, pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que
concita el estudio de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos
presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el
actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la
materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo
Deudores que se pretende afectar.” g) El actor alegó que el juzgado accionado
incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de
estructuración de la invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17
de diciembre de 2013, sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto
es, el 25 de enero de 2010. Señor JUEZ AD QUEN es un caso igual al mio donde
los CORRUPTOS JUECES tanto constitucional que me negó justicia via acción de
tutela y ahora la sentencia en este proceso presentan vicios o defectos por
interpretar mal el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE, no permitir la INDEMNIZACION
INTEGRAL y TOTAL frente a la vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta
del DISCAPACITADO y apoyan los intereses de las aseguradoras y las peticiones
de los abogados corruptos que no aplican el derecho sino los intereses de sus
contratantes por encima de los valores, principios y derechos fundamentales
cuando existen preceptos constitucionales vinculantse y obligatorios de los
cuales no se pueden separar sino solo ARGUMENTANDO y en forma SUFICIENTE que
permitan un amplio análisis de las razones de derecho para separarse de las
decisiones muy bien fundamentadas de los magistrados de las altas cortes y que
solo aplican la PROTECCION a los VULNERABLES por encima de los intereses de las
aseguradoras. En mi caso Honorable Juez de Segunda Instancia considero debe
valorarse la realidad probada, debe considerarse que no asumió la aseguradora MAPFRE
SEGUROS la carga de la prueba, no consigno en su contrato de seguros clausulas
claras y precisas donde registre excepciones para no cubrir amparos contratados
y lo que debió hacer el juez constitucional y ahora la señora JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PASTO era garantizar la protección
integral y total del indefenso discapacitado pero no permitir solo la
INDEMNIZACION por partes ya que se trata de una INDEMNIZACION INTEGRAL Y TOTAL
y debe ordenar la DEVOLUCION del rodante, el pago de los daños y perjuicios ocasionados
y que son críticos tal como esta probado en el proceso y debe ordenarse a RCI
que no continue atacando al DISCAPACITADO cobrando valores que ya fueron
cancelados con la entrega total e
integral del rodante que fue adquirido con ese crédito otorgado sin entregarle
un solo peso al suscrito usuario del crédito pero ahora dice RCI que estoy
debiendo CINCUENTA MILLONES DE PESOS por dicho crédito cuando se apoderaron en
forma arbitraria y absurda del rodante y sigue la deuda creciendo generando
enriquecimiento sin causa y hasta ilícito porque existe especulación, existe
exagerada deuda que jamás se ha adquirido y existe prueba plena del pago total
del pasivo que estaba registrado pero que para RCI aun esta vigente el CREDITO
y la señora JUEZ nada dijo sobre tales apreciaciones y amenazas contra el
discapacitado vulnerable y en estado de total indefensión. Esto debe corregirse
en la segunda instancia o via acción de tutela contra la decisión judicial. Con
todo respeto le solicito el favor de revisar la SENTENCIA y la INTERVENCION del
abogado de RCI donde manifestó que a pesar de haber recibido el rodante en el
que se invirtió el crédito sigue vigente la deuda en contra del discapacitado
generando enriquecimiento sin causa y existiendo hasta actos ilícitos que deben
ser investigados y compulsarse copias para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION
investigue y sancione porque en un estado social de derecho como es COLOMBIA no
esta permitido la VULNERACION de los derechos fundamentales y menos de los
vulnerables, discapacitados y personas en estado de indefensión
13.- En el caso analizado por al
Dr ROJAS, el peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la
sentencia adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir
una nueva decisión con la cual se condene a Alfa pagar el seguro. Es una petición
similar a la mia y le solicito con todo respeto el favor de corregir los
defectos y emitir corrección de la sentencia para apoyar al DISCAPACITADO y VULNERABLE y se
garantice la justicia social reclamada por cuanto no pueden las aseguradoras
seguir enriqueciendose en forma ilegal sin existir protección de los jueces
utilizando lenguajes rebuscados y totalmente salidos de la realidad probada
para confundir y engañar y lograr sentencias favorables para las aseguradoras como MAPFRE y los bancos como RCI cuando
existe el suficiente material probatorio donde se indica que en el CONTRATO DE
SEGUROS no existen clausulas claras en la primera hoja del contrato donde la
aseguradora se asegure su enriquecimiento sin causa para negar la protección contratada
y para eximirse del pago de determinados riesgos y no se pidió ni siquiera la
HISTORIA CLINICA y menos se practicaron exámenes a pesar de conocer mi edad de
62 años siendo una persona de la TERCERA EDAD y conociendo ampliamente el
asesor contratado o asi digan que no es su funcionario o trabajador el señor WILLIAM GUERRERO quien si es empleado de
RENAULT pero para economizar y vender y
alcanzar metas, si fue delegado en nombre de RCI, y de MAPFRE SEGUROS para
vender primero el VEHICULO, segundo para vender el CREDITO con RCI y tercero
asegurar el CREDITO con una POLIZA DE SEGUROS y que el beneficiario fue MAPFRE
SEGUROS y asi no tenga el contrato laboral escrito fue delegado para recibir
toda la información y recolectar toda la documentacion y reportarla al BANCO
RCI y a la ASEGURADORA MAPFRE y de ello no existe ninguna discusión pero la
señora JUEZ no quiso considerar esa realidad y se aparto de la protección integral
y total a la victima, al discapacitado, al usuario y se negó justicia y se negó
el verdadero acceso a la administración de justicia al no existir la garntia
del verdadero ORDEN JUSTO y se dicto una sentencia a SECAS sin garantía de los
derechos fundamentales lo que puede ser atacado
via acción de tutela si el fallo se mantiene con errores en la segunda
instancia
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