SEGUROS MAPFRE DEMANDAS Y TUTELAS

 


Pasto, 20 de septiembre de 2024

 

Señora

JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO

E.S.C.E.

 

REF: PROCESO____

DEMANDANTE: SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO c.c. No. 5.233.015 de Consaca

DEMANDADOS. SEGUROS MAFRE – RCI – OTROS

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles ampliamente conocidas en el proceso de la referencia ASISTO ante la señora JUEZ y ante su superior inmediato que resolverà recurso de ALZADA radicado por los demandados para manifestarles lo siguiente y solicitarles con todo respeto el favor de evaluar, considerar y decidir antes de resolver el RECURSO DE APELACION ya que considero que como DEMANDANTE o parte actora en el proceso de la referencia me asiste el derecho a realizar reclamaciones que considero justas para que el JUEZ AD QUEN considere antes de decidir en justicia sobre lo pedido en la DEMANDA:

 

1.- Considero que la señora JUEZ me negó el derecho a la INDEMNIZACION INTEGRAL y TOTAL como VICTIMA de la NEGACION en la afectación de  la póliza por cuanto existe un DERECHO CIERTO y me llevo a tramitar todo un proceso y a congestionar la justicia y a pesar de ello existe reportes por la MOROSIDAD ante DATACREDITO y existe reporte negativo cuando esta probado que existe una POLIZA que ampara el crédito frente a cualquier discapacidad o muerte PERO MAFRE SEGUROS y RCI negaron la PROTECCION cuando esta probado el PAGO de una POLIZA que es objeto de la demanda y solo se permitió por la JUEZ el enriquecimiento sin causa al NEGAR los daños y perjuicios reclamados permitiendo que las aseguradoras sigan aplicando ese poder donante y esa condición de poderosos económicos para negar sin razón lo justo reclamado y que se encuentra totalmente amparado y que frente a toda reclamación es simplemente afectar la POLIZA de seguros que amparo el CREDITO y sin permitir que el RODANTE sea retirado a su tenemos o poseedor y menos dejar al DISCAPACITADO sin su medio de transporte Y PERMITIENDO que sea reportado después de haber contado con toda una HOJA CREDITICIA INTACHABLE pero que por CORRUPCION de abogados inescrupulosos y operadores de justicia injustos se les permite negar derechos ciertos e irrenunciables. Por tanto con todo respeto les solicito revisar  la sentencia y corregir los defectos ordenando primero que RCI registre como pagado todo el CREDITO con la recuperación del RODANTE que le fue sustraido al cliente PEDRO LEON TORRES BURBANO y el que soporto todo el CREDITO y no se les permita seguir persiguiendo al CLIENTE con créditos que ya fueron cancelados con el BIEN en el que se inviertio el crédito y además  a mi no se me entegro ni un solo peso de esos 68 millones y mas que me otorgaron para la compra del rodante y doto ese capital fue entregado a la RENAULT por RCI y nada para PEDRO LEON TORRES BURBANO y al ser ENTREGADO el rodante que dio origen al CREDITO ese crédito quedo saldado y no puede existir otras obligaciones para no permitir el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor de RCI y de la aseguradora MATFRE por cuanto la deuda fue cancelada en su integridad con el RODANTE que soportaba el crédito prendario. Favor ordenarle a RCI condone la TOTALIDAD DE LA DEUDA y no permitirle continue con proceso de cobro ilegales y con enriquecimientos sin CAUSA por cuanto se generan nuevos daños y perjuicios al discapacitado

 

2-  Favor ordenarle a MATFRE SEGUROS entregue el RODANTE y entregue el monto del valor asegurado al suscrito y favor ordenar entregar el rodante en el estado en que fue retirado como prenda al señor PEDRO LEON TORRES BURBANO y favor atender con nota especial del urgencia por mi condición de discapacidad y de alta vulnerabilidad que presento y por la NECESIDAD que tengo del RODANTE que se compro con el CREDITO otorgado por RCI

 

3.- Favor ordenar en la SENTENCIA de segunda instancia que se cancele a favor del DISCAPACITADO y afectado por la NEGACION ABSURDA de la afectación de la POLIZA por todos esos daños y perjyicios inmateriales que indico en las pretensiones de la demanda PUES esos daños están probados, ya se produjeron, están vigentes y quien causa daños tiene el deber de INDEMIZARLOS cuando esta probada la CULPA de quien omitio su deber de afectar una póliza existiendo el suficiente material probatorio que asi lo prueba. Favor ordenar el pago de todos los daños inmateriales cobrados y que se cancelen con la celeridad del caso para evitar mayores daños al VULNERABLE y discapacitado y ordenarle a RCI se oficie a DATACREDITO levante la medida de reporte como MOROSO y se ordene la INDEMNIZACION por ese registro negativo sin las formas legales que se exige

 

4.- Con el mas alto respeto le solicito al SUPERIOR inmediato el favor de CONSIDERAR las  ratio decidendis que indica la sentencia T-027/19 en la que la CORTE CONSTITUCIONAL dijo que en todo contrato de seguros se debe valorar como primer principio el de la BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS y esa BUENA FE esta plenamente probada de mi parte y además esta probado que en el mismo instante de conocer o notificarme del contenido del DICTAMEN que emite la JNCI en marzo de 2022, me dirigi a MAPFRE SEGUROS y a  RCI financiera para que se afecte la POLIZA y cancele los saldos insolutos pero nada se escucho y se negaron las reclamaciones generando graves daños y perjuicios como esta probado en el expediente pero que la PRIMERA instancia no quiso valorar, violando el principio y el derecho de DEBIDO PROCESO, negó justicia y negó el verdadero acceso a la administración de justicia y afecto mis derechos fundamentales pero además me genero graves daños en mi salud y en mi vida de relación y destruyo mi vida con esa NEGACION DE JUSTICIA y las demandadas igualmente al NEGAR la afectación de la POLIZA lo único que generaron fue graves daños y perjuicios que la JUEZ no quiso valorar ni considerar PUES no solo se afecto mi VIDA, mi SALUD, mi INTEGRIDAD FISICA sino que también se afectó el mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

 

5.- Dijo la CORTE que la aseguradora y todo operador de justicia y además los BANCOS están en el deber de aplicar en forma correcta la INTERPRETACION del principio llamado  PRO CONSUMATORE y esa interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado no es mas que el aplicar la afectación de la POLIZA al no existir clausulas claras, expresas, concisas en la primera hoja del contrato de seguros donde la ASEGURADORA registre clasulas claras sobre excepciones para eximirse del pago de cualquier riesgo y ello solo se logra cuando se ha asumido la carga de la prueba por parte de la ASEGURADORA informando después de practicar exámenes médicos PREVIOS a la firma del contrato de seguros que enfermedades presenta el cliente y que patologías no acepta para asumir el RIESGO o define asumirlo incrementando la tarifa o el monto de la PRIMA de seguros ya que se trata de un servicio publico la asegurabilidad y la aseguradora no puede dejar de prestar el servicio publico de asegurabilidad y si puede es INCREMENTAR las tarifas pero deja consignado clausulas claras en el CONTRATO y eso no registro MAPFRE SEGUROS en el caso que nos ocupa y por ello no tuvo que negar la afectación y al hacerlo YA GENERO los daños y perjuicios inmateriales plenamente probados en el PROCESO y que la JUEZ de primera instancia no quiso valorar ni considerar y se aparto de su deber de IMPARTIR JUSTICIA y en caso de mantenerse el ERROR me queda la alternativa de la ACCION DE TUTELA y la DENUNCIA por la NEGACION DE justicia, LA VIOLACION DIRECTA DE LA CN y la LEY y la NEGACION del verdadero derecho de acceso a la administración de justicia al violar el DEBIDO PROCESO en forma flagrante y negar la PROTECCION especial del discapacitado

 

6.- Dice la CORTE que  la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS no existe cuando  es DEBER de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia. La Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y en el caso concreto JAMAS la aseguradora ha probado mi acto de mala fe. Antes por el contrario esta probado a todas luces mis actos solo de buena fe y la trasparencia y honestidad con que actue e informe todo lo que me solicito el delegado de MAPFRE delegado ante la RENAULT para realizar la venta del rodante; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. Siendo el CONTRATO DE SEGUROS de adhesión y no es posible discutir sino lo que establezca la ASEGURADORA esta OMITIO su deber de cumplir con la CARGA DE LA PRUEBA y mas aun conociendo mi edad de 62 años y conoció de mi ceguera como ampliamente se probo en el proceso y además solo FIRME los formularios y como lo dijo ampliamente WILLIAM GUERRERO como vendedor de RENAULT y asesor de MAPFRE y asesor de RCI como delegado por los convenios, el solo recibió los documentos e hizo firmar los formularios sin diligenciarlos porque esa tarea la cumplio RCI y MAPFRE SEGUROS sin consultar nada, sin asumir la carga de la prueba y sin considerar mi edad de la TERCERA EDAD ya con 62 años cumplidos a la fecha de tramite del CREDITO.

 

7.-  No existe dice la CORTE la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS en mi caso concreto y asi quedo probado y la jurisprudencia constitucional no solo trata este tema sino también el actuar de BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS Y DEFINE unas reglas jurisprudenciales que la señora JUEZ, ni MAPFRE SEGUROS como tampoco RCI quisieron considerar y se apartaron de ese debido proceso que se debe garantizar en todo acto publico o privado y se apartaron insisto de la CARGA DE LA PRUEBA siendo un deber para dejar consignadas en la pagina primera del contrato excepciones las que deben ser claras y precisas para exonerarse del pago de los riesgos y negar la afectación de la póliza y al no existir SOLO le queda la obligación de afectar la POLIZA en el instante de radicarse la reclamación y en mi caso no se dieron tales presupuestos y por ello se generaron los daños y perjuicios inmateriales que la JUEZ no quiso considerarlos ni valorarlos a pesar de estar probados y negó justicia porque son daños inmateriales que sumados superan los 3000 smmlv y que están totalmente probados en el plenario y hasta se destruyo la vida mia y también la de mi familia

 

8.- Señor JUEZ ad quien con todo respeto le solicito el favor de modificar la sentencia en el sentido de condenar a RCI a anular cualquier deuda y obligación del suscrito por existir pago total de la obligación y obligar a la FINANCIERA a devolver el RODANTE y reintegrar los valores cobrados y a MAPFRE SEGUROS ordenarle la devolución de los valores cancelados por el pago de las mesadas del crédito que debe cubrirse con la POLIZA que garantizo el crédito pero además ordenar el pago de esos daños y perjuicios inmateriales causados y probados PERO QUE LA SEÑORA JUEZ SEXTA no quiso valorar, no quiso cuantificar, negando justicia y apartanadose de al CN y de la LEY y de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas por el suscrito en su demanda. Esto es negar justicia y es negar el verdadero acceso a la administración de justicia PUES se negaron protecciones especiales al discapacitado y se negó la REPARACION INTEGRAL a la victima por esa OMISION de MAPFRE SEGUROS y el actuar negligente de RCI. Recuerde que la Omisión en la información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales como los ampliamente probados en esta demanda que la señora JUEZ no quiso considerar

 

9.- Existe señor JUEZ AD QUEN claridad en la existencia de un DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS y existe una orden a Aseguradora  de hacer efectiva póliza con el pago de saldos insolutos de los créditos adquiridos cuando se presenta el SINIESTRO y no existen clausulas claras y precisas registradas en la pagina primera del CONTRATO DE SEGUROS sobre excepciones fundadas y sustentadas en la CARGA DE LA PRUEBA que no quiso asumir la ASEGURADORA MAPFRE al momento de suscribir el CONTRATO DE SEGUROS objeto de esta demanda y por tanto negó en forma absurda la afectación de la POLIZA y genero esos daños y perjuicios causados y que la SEÑORA JUEZ no quiso considerar violando el DEBIDO PROCESO y negando justicia

 

10.- Honorable Juez de segunda instancia la CORTE en la sentencia referida decide revisar varias acciones de tutela contra diversas entidades aseguradoras entre ellas: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A; Seguros Bolívar S.A; BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A; Allianz Seguros de Vida S.A; Seguros de Vida Suramericana S.A; Seguros de Vida Alfa S.A; Seguros de Vida Alfa S.A; entre otras y unifica criterios sobre esa CARGA DE LA PRUEBA, sobre el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE, sobre la NEGLIGENCIA de las aseguradoras al no ordenar el registro de CLAUSULAS CLARAS, PRECISAS, CONCISAS y EXPLICATIVAS para exonerarse del pago de los riesgos contratados con la póliza de seguros y define muchos otros aspectos protegiendo al débil usuario frente al PODER dominante de las ASEGURADORAS y trata el tema de un contrato de ADHESION como son los seguros donde quien establece las clausulas es la COMPAÑÍA DE SEGUROS y el usuario solo se somete a el y firma el CONTRATO por ello no existe falsedades, y menos puede existir nulidades y tampoco puede existir RETICENCIA ni ___ por esa condición del CONTRATO de ADHESION y no existe voluntad del usuario sino sometimiento a lo que dice la aseguradora y es su deber dejar constancias claras en su contrato sobre las excepciones y si estas no existen nada puede reclamar y solo debe asumir el costo de los riesgos asumidos. Es Magistrado Ponente el Dr ALBERTO ROJAS RÍOS quien ha realizado en sus pronunciamientos un amplio análisis del principio PRO CONSUMATORE y le solicito el favor de considerarlo en su magnitud para garantizar la protección de los vulnerables en esta relación contractual

 

11.- La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la SENTENCIA y dice que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017, confirmó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de 2017, que a su vez denegó el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto de 2017, que a su vez declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840). El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, el 30 de agosto de 2017, en única instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada por Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2018, que denegó la protección implorada tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el 27 de noviembre de 2017, que había concedido el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Penal-, el 04 de octubre de 2017, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, el 04 de agosto de 2017, que a su vez denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que declaró improcedente el amparo reclamado tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 29 de junio de 2017, que había concedido la protección implorada en el marco de la acción de tutela formulada por Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184).  El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, el 16 de junio de 2017, en única instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768).  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de octubre de 2017, que confirmó la providencia adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 15 de septiembre de 2017, que a su vez denegó la acción de tutela instaurada por Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576). El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el 11 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 14 de agosto de 2017, que a su vez denegó el amparo reclamado dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Albarracín Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194). La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, por Auto del 16 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes               T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174 y T-6.580.365 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión. Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en Auto del 27 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 para su revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.563.653, acumulado, para que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede. Si usted evalúa los fallos corruptos  o con violación directa de la CN y la LEY y sin argumentar las decisiones de negar justicia y se revocan esas sentencias erradas o con defectos y se corrige los horrores cometidos por los CORRUPTOS JUECES Y MAGISTRADOS y dicta la sentencia en justicia y en amparo real de los derechos fundamentales de los vulnerables y somete en cintura a los CORRUPTOS y protege a los ciudadanos en aplicación del FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 del contrato social y en garantía a ese valor, principio y derecho llamado DIGNIDAD HUMANA

 

12.- La corte hace un amplio análisis de cada caso y me refiero en este escrito para reclamar la PROTECCION ESPECIAL y la garantía de la verdadera justicia, al caso de Yesid Montes Ospina, de 67 años de edad, quien  formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone: a) El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquirió crédito por libranza número 54650000065020003804 con el Banco de Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impidiera total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. b) En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013. c) El demandante solicitó a Alfa la efectividad de la póliza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el evento reclamado carecía de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, según la empresa aseguradora el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”, data en la cual se diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante. d) Así las cosas, el actor promovió proceso verbal contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondió al número 2015-00428. e) En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que “la enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el crédito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012”. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante. f) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al considerar que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato, desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley, pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que concita el estudio de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.” g) El actor alegó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero de 2010. Señor JUEZ AD QUEN es un caso igual al mio donde los CORRUPTOS JUECES tanto constitucional que me negó justicia via acción de tutela y ahora la sentencia en este proceso presentan vicios o defectos por interpretar mal el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE, no permitir la INDEMNIZACION INTEGRAL y TOTAL frente a la vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta del DISCAPACITADO y apoyan los intereses de las aseguradoras y las peticiones de los abogados corruptos que no aplican el derecho sino los intereses de sus contratantes por encima de los valores, principios y derechos fundamentales cuando existen preceptos constitucionales vinculantse y obligatorios de los cuales no se pueden separar sino solo ARGUMENTANDO y en forma SUFICIENTE que permitan un amplio análisis de las razones de derecho para separarse de las decisiones muy bien fundamentadas de los magistrados de las altas cortes y que solo aplican la PROTECCION a los VULNERABLES por encima de los intereses de las aseguradoras. En mi caso Honorable Juez de Segunda Instancia considero debe valorarse la realidad probada, debe considerarse que no asumió la aseguradora MAPFRE SEGUROS la carga de la prueba, no consigno en su contrato de seguros clausulas claras y precisas donde registre excepciones para no cubrir amparos contratados y lo que debió hacer el juez constitucional y ahora la señora JUEZ SEXTA CIVIL  MUNICIPAL DE PASTO era garantizar la protección integral y total del indefenso discapacitado pero no permitir solo la INDEMNIZACION por partes ya que se trata de una INDEMNIZACION INTEGRAL Y TOTAL y debe ordenar la DEVOLUCION del rodante, el pago de los daños y perjuicios ocasionados y que son críticos tal como esta probado en el proceso y debe ordenarse a RCI que no continue atacando al DISCAPACITADO cobrando valores que ya fueron cancelados con la  entrega total e integral del rodante que fue adquirido con ese crédito otorgado sin entregarle un solo peso al suscrito usuario del crédito pero ahora dice RCI que estoy debiendo CINCUENTA MILLONES DE PESOS por dicho crédito cuando se apoderaron en forma arbitraria y absurda del rodante y sigue la deuda creciendo generando enriquecimiento sin causa y hasta ilícito porque existe especulación, existe exagerada deuda que jamás se ha adquirido y existe prueba plena del pago total del pasivo que estaba registrado pero que para RCI aun esta vigente el CREDITO y la señora JUEZ nada dijo sobre tales apreciaciones y amenazas contra el discapacitado vulnerable y en estado de total indefensión. Esto debe corregirse en la segunda instancia o via acción de tutela contra la decisión judicial. Con todo respeto le solicito el favor de revisar la SENTENCIA y la INTERVENCION del abogado de RCI donde manifestó que a pesar de haber recibido el rodante en el que se invirtió el crédito sigue vigente la deuda en contra del discapacitado generando enriquecimiento sin causa y existiendo hasta actos ilícitos que deben ser investigados y compulsarse copias para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION investigue y sancione porque en un estado social de derecho como es COLOMBIA no esta permitido la VULNERACION de los derechos fundamentales y menos de los vulnerables, discapacitados y personas en estado de indefensión

 

13.- En el caso analizado por al Dr ROJAS, el peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva decisión con la cual se condene a Alfa pagar el seguro. Es una petición similar a la mia y le solicito con todo respeto el favor de corregir los defectos y emitir corrección de la sentencia  para apoyar al DISCAPACITADO y VULNERABLE y se garantice la justicia social reclamada por cuanto no pueden las aseguradoras seguir enriqueciendose en forma ilegal sin existir protección de los jueces utilizando lenguajes rebuscados y totalmente salidos de la realidad probada para confundir y engañar y lograr sentencias favorables para las aseguradoras  como MAPFRE y los bancos como RCI cuando existe el suficiente material probatorio donde se indica que en el CONTRATO DE SEGUROS no existen clausulas claras en la primera hoja del contrato donde la aseguradora se asegure su enriquecimiento sin causa para negar la protección contratada y para eximirse del pago de determinados riesgos y no se pidió ni siquiera la HISTORIA CLINICA y menos se practicaron exámenes a pesar de conocer mi edad de 62 años siendo una persona de la TERCERA EDAD y conociendo ampliamente el asesor contratado o asi digan que no es su funcionario o trabajador el señor  WILLIAM GUERRERO quien si es empleado de RENAULT pero para economizar y vender  y alcanzar metas, si fue delegado en nombre de RCI, y de MAPFRE SEGUROS para vender primero el VEHICULO, segundo para vender el CREDITO con RCI y tercero asegurar el CREDITO con una POLIZA DE SEGUROS y que el beneficiario fue MAPFRE SEGUROS y asi no tenga el contrato laboral escrito fue delegado para recibir toda la información y recolectar toda la documentacion y reportarla al BANCO RCI y a la ASEGURADORA MAPFRE y de ello no existe ninguna discusión pero la señora JUEZ no quiso considerar esa realidad y se aparto de la protección integral y total a la victima, al discapacitado, al usuario y se negó justicia y se negó el verdadero acceso a la administración de justicia al no existir la garntia del verdadero ORDEN JUSTO y se dicto una sentencia a SECAS sin garantía de los derechos fundamentales lo que puede ser atacado  via acción de tutela si el fallo se mantiene con errores en la segunda instancia

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