REVISION TUTELA VIOLACION DIRECTA DE LA CN
Pasto, 29 de septiembre de
2024
Honorables MAGISTRADOS
Corte Constitucional SALA
DE REVISION DE TUTELAS
E.S.C.E.
REF: Insistgencia REVISION
DE MI TUTELA No. ____ Radicado en la CORTE con No. ____ de fecha ___
ACCIONANTE: MARIA DEL
PILAR SILVA CORAL c.c. No. 30.725.243 de Pasto. Trabajadora ENFERMA - con madre ANCIANA de 95 años y victima del
CONFLICTO – desplazada y siendo una TRABAJADORA de la TERCERA EDAD pues ya
supero los 60 años de edad y nadie me ofrece oportunidades laborales y trabaje
mas de 13 años continuos al servicio de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y sufri
accidente laboral por CULPA del EMPLEADOR
ACCIONADOS: EXPRESO SAN
JUAN DE PASTO – ARL POSITIVA SA – MINTRABAJO – PROCURADURIA – OTROS
MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL, persona mayor de edad, domiciliada en Paasto, identificada con c.c. No. 30.725.243
de Pasto, en mi CONDICION especial de ENFERMA, anciana o de la tercera edad,
madre cabeza de familia, con fuero especial de estabilidad laboral reforzada
por salud y otros fueros PUES sufri accidente laboral reportado por mi ante la
ARL y ante el MINTRABAJO negando todos la protección de la TRABAJADORA
VULNERABLE y DEBIL sin ninguna oportunidad laboral por la EDAD, ASISTO ante los
HONORABLES MAGISTRADOS y en forma REPETITIVA pero con desesperación por mi
CRITICO ESTADO de altísima vulnerabilidad para solicitarles el favor de REVISAR
mi tutela No. _____ radicada en la corte con el Numero de fecha ____
considerando que existe una FLAGRANTE VIOLACION DIRECTA DE LA CN y de la LEY Y
No existe ARGUMENTACION SUFICIETNETE de la CORRUPTA JUEZ CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PASTO y de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y se
confabularon con los corruptos asesores de la EMPRESA para mantener la VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION y solo me queda la REVISION DE MI TUTELA porque el
PROCESO LABORAL ORDINARIO tarda mucho tiempo y no me queda tiempo ni a mi ni a
mi madre anciana y victima del conflicto para esperar tanto tiempo que tarda
ese proceso y por ello les SUPLICA esta
enferma y anciana trabajadora para SOLICITARLES el favor de REVISAR MI TUTELA
Favor considerar para la
REVISION
Señores MAGISTRADOS con el
mas alto respeto les SUPLICA esta anciana trabajadora que suplica su ayuda y protección
ORDENANDO la REVISION de su TUTELA toda vez que estoy segura que ustedes van a
revisar todos los vicios y errores cometidos por la JUEZ y los MAGISTRADOS del
TRIBUNAL y van a producir nueva sentencia donde se ampare mis derechos y se me
proteja el debido proceso por cuanto no se valoraron por la JUEZ y los
MAGISTRADOS esas pruebas científicas aportadas y que indican el PSICOLOGO y el
PSIAQUIATRA todas las afectaciones mentales que presento y que son pruebas no
tachadas y probadas pues son PERITOS CIENTIFICOS preparados para informar mi
estado de salud MENTAL que no se quiso valorar ni por la JUEZ ni por los
magistrados y menos por la EMPRESA empleadora ni por la ARL y hasta hoy sigo
totalmente enferma pero se me negó justicia producto de la corrupción y producto
de la PEREZA de la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL al NO valorar en FORMA
TOTAL e INTEGRAL todo el material probatorio aportado
Estan HONORABLES
MAGISTRADOS identificados en
forma razonada los hechos que generan la vulneración y de los derechos
trasgredidos y no existe la carga
argumentativa suficiente para haberse separado la JUEZ y los MAGISTRADOS de las
RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas desde mis
DERECHOS DE PETICION, los recursos radicados, la acción de tutela, la impugnación
y ahora en la PETCION de INSISTIENCIA de esta REVISION.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, entre estos, que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y en mi TUTELA le
explico ampliamente a la JUEZ y a los MAGISTRADOS todas las razones para pedir
la PROTECCION CONSTITUCIONAL pero no fui escuchada NEGANDO en forma arbitraria
la JUSTICIA SOCIAL reclamada y se debe corregir esos defectos via revisión de
mi tutela porque no me queda tiempo para acudir a la demanda y además existe
altisimo nivel de vulnerabilidad a la trabajadora enferma y con secuelas de AT
y especialmente con problemas mentales como esta probado con los INFORMES
PERICIALES aportados y que no fueron valorados PERO además se desconocio la
PROTECCION de la anciana madre de 95 años de edad y victima del CONFLICTO como
DESPLAZADA y sin protección del estado siendo la UNICA PROTECTORA su hija MARIA
DEL PILAR SILVA CORAL quien se ve afectada por ese retiro ineficaz y por retiro
violando todo fuero probado.
Esto obedece a que es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación
de los derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos y eso honorables magistrados esta plenamente
probados.
De allí que al tutelante
le corresponda alegar el desconocimiento de garantías ius fundamentales y,
además, identificar, de manera razonable, y con cierto nivel de detalle en qué
consiste la violación alegada y demostrar de qué forma aquella se aparta del
ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden
jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso
respectivo, siempre que fuese posible. Existe HONORABLES MAGISTRADOS de la
CORTE plena prueba que demuestras mis enfermedades mentales que no se quisieron
valorar por la JUEZ y MAGISTRADOS de TUTELA en la PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA y
eso se llama VIOLACION del DEBIDO PROCESO y además no existe argumentación suficiente
en las sentencias para haberse separado de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes emitidas por USTEDES en sus fallos o sentencias de unificación tantas
veces analizadas en este proceso desde mis derechos de petición repetitivos y
constantes y además en los que se soporta mi TUTELA y que no se quiso
considerarlos por la JUEZ ni por los MAGISTRADOS corruptos al violar en forma
directa la CN y la LEY
La argumentación
presentada por la tutelante permite evidenciar, prima facie, la prelación que
otorgó la Corte SUPREMA DE justicia Y magistrados de tribunales y JUECES CORRUPTOS al precedente ordinario sobre el precedente
constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa requerida para
estructurar la causal específica de procedibilidad del desconocimiento del
precedente. Esto es así, por cuanto: Primero, se identificó el precedente constitucional
presuntamente desconocido. Según precisó, con la sentencia de tutela de primera
y segunda instancia que me negó el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
se rebeló contra el precedente constitucional, contenido en las sentencias
C-531 de 2000, C-824 de 2011, SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU-049 de 2017,
T-292 de 2022, T-195 de 2022, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019,
T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001 entre
muchos otros mas ampliamente analizados desde mis derechos de petición,
recursos, insistencias, tutela e impugnación de la misma tutela.
Segundo, esta probado la ausencia de razones para no
seguir el precedente. La sentencia de TUTELA tanto de primera como de segunda
instancia ni acató el precedente, ni
argumentó razones para no acogerlo, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante de la garantía de la protección laboral
reforzada a conservar el puesto de trabajo.
Tercero, la decisión del
caso se apartó del alcance de la garantía de la estabilidad laboral reforzada
fijada por la jurisprudencia constitucional. Pues la autoridad judicial
desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, por considerar que esta
garantía sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior
al 15% interpretación que fundamentó en la Ley 361 de 1997, pese a que la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que dicha protección no se
circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje de pérdida de la
misma, que tampoco requiere una calificación previa de su condición de
discapacitado, y que sí requiere el permiso previo del Ministerio de la
Protección Social hoy del trabajo, sino que se extiende a quienes tengan una
afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus
labores en condiciones regulares. Por otro lado Honorables Magistrados están probados
los hechos que dan lugar al
desconocimiento de mis derechos a causa del defecto por violación directa de la
Constitución. De acuerdo con el artículo 4 superior, la Constitución es norma
de normas y, por tanto, es fuente de derecho aplicable por parte de las
personas y los servidores públicos, lo que significa que en caso de existir una
contradicción en la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales. Así, la violación directa de la
Constitución se configura en el evento en que el juez desconoce su deber de
aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y
otra disposición infra constitucional, lo que se concreta en dos escenarios:
(i) cuando el juez desconoce o inaplica
una norma fundamental al caso objeto de estudio, o (ii) cuando el juez,
conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la
Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que si bien la carga argumentativa exigida para
acreditar el defecto por violación directa de la Constitución no se traduce en
la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, es
necesario que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal
situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra
una sentencia de una alta corte. Además, de su primigenio alcance en la
Sentencia C-590 de 2005, se deriva su naturaleza residual, en el sentido de que
es procedente su valoración si las razones de la demanda no pueden subsumirse
en uno de los defectos específicos, dado que estos tienen un perfil mucho más
preciso y explicativo.
En el presente caso se
satisface la carga argumentativa mínima exigida para fundamentar la
configuración del defecto por violación directa de la Constitución. Esto, por
cuanto, la juez de tutela y los magistrados del tribunal en la segunda
instancia no aplicaron la interpretación constitucional del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la
Constitución Política, porque, en su criterio, no decidió la tutela con un
análisis constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los
derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con
problemas de salud en aras de conservar su empleo.
También, de un lado, la juez
como los magistrados del tribunal corrupto desconocieron el derecho a la
igualdad y no discriminación, ya que
existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el
reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar
situación jurídica y fáctica, es decir se me había terminado su contrato de
trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de
la Protección hoy trabajo y con un grado de invalidez inferior al 15% como
puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas. Y, de otro
lado, desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional
de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus
empleos pero además se dejo de valorar la PRUEBA PERICIAL científica aportada a
la TUTELA y que informan sobre las enfermedades mentales de la TUTELANTE y nada
les importo a la JUEZ ni a los magistrados corruptos para violar en forma
directa la CN y la LEY lo que no solo constituye delitos sino también faltas
disciplinarias por lo que se debe compulsar copias para que sean investigados penal
y disciplinariamente por la FISCALIA y por el CSJ.
Por último, la autoridad
judicial violó en forma directa la Constitución, al no aplicar y en
consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud, que se fundamenta en el derecho de todas las personas que «se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» a ser protegidas
«especialmente» con miras a promover las condiciones que hagan posible una
igualdad «real y efectiva» (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo «en
todas sus modalidades» tiene especial protección del Estado y debe estar
rodeado de «condiciones dignas y justas» (CP art 25); en el deber que tiene el
Estado de adelantar una política de «integración social» a favor de aquellos
que pueden considerarse «disminuidos físicos, sensoriales y síquicos» (CP art
47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la
posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la
alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP
arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de «obrar conforme al principio de
solidaridad social» (CP arts. 1, 48 y 95). Soy una mujer y tengo derecho a la protección
especial por tener esa condición de genero. Sufri accidente laboral debidamente
registrado y calificado mediante dictamen a pesar de haber omitido el EMPLEADOR
de reportarlo por lo que se denuncio ante el MINTRABAJO pero no actuando y
aplicando una vez mas la CORRUPCION archivando la investigacion sin INVESTIGAR
lo que constituye otro delito que debe ser COMPULSADAS las copias a la FISCALIA
y PROCURADURIA para que investiguen. Pero además soy MADRE CABEZA DE FAMILIA
con fuero de PREPENSION y soy HIJA responsable de una MADRE ANCIANA de 95 años
y que es VICTIMA del CONFLICTO siendo desplazada sin ninguna opción de
subsistencia y solo dependiente de mis ingresos que ya no los tengo por el
RETIRO INEFICAZ que la JUEZ y los MAGISTRADOS me negaron proteger violando la
CN y la LEY. Por tanto esta PROBADO mi derecho a INSISTIR en la REVISION de mi
TUTELA
Superado el análisis de
procedibilidad, es importante analizar
el tema de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
La garantía a la
estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud. (a)
Jurisprudencia de la Corte Constitucional. La estabilidad laboral reforzada es
una garantía que protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas
en el ámbito laboral y que se concreta en
gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una
justificación no relacionada con su condición. Esta garantía no tiene un rango puramente legal, pues
se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la
Constitución Política, entre estas, de un lado, en el artículo 13, según el
cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, en especial, de aquellas personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. De
otro lado, en el artículo 53 que establece una protección reforzada a la
estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus condiciones
especiales, pueden llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una
desvinculación abusiva.
A partir de esos mandatos
constitucionales, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de
discapacidad y se dictan otras disposiciones. En su artículo 26 prevé la garantía
de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que impide la
terminación de una relación laboral de una persona con afectaciones de salud
sin la autorización de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar
si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.
En relación con los
destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o
dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño
de sus labores, aun cuando no presenten un limitación moderada, severa o
profunda. Esta protección opera sin necesidad de que exista una calificación
previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación
física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento
solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de
prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique
la protección.
Para determinar si una
persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es
posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera
significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante:
i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o
recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido;
ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y
que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente
de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe
calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador
informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se
origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del
vínculo.
Además, dado que también
gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al
momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de
pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud
que afectan las posibilidades para desarrollar su labor, el impacto en las
funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que:
(i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el
trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha
recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las
funciones para las cuales fue inicialmente contratado.
Acreditada la titularidad
de la protección, el empleador que requiera dar por terminado el vínculo
laboral debe demostrar la existencia de una justa causa que permita evidenciar
que la desvinculación no está relacionada con la condición de salud del trabajador,
para lo cual necesita contar con la autorización del Inspector de Trabajo. De
comprobarse que la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al
trabajador, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o
desvinculación e impone el pago de una indemnización equivalente a 180 días de
salario.
Honorables magistrados en
mi caso concreto esta PROBADO que sufri accidente laboral por CULPA del
EMPLEADOR y que este a pesar de YO haberle reportado con las pruebas ese
accidente y haber estado incapacitada por tal accidente JAMAS quiso reportarlo
y tuve que YO ACUDIR a la ARL y al MINTRAJO para hacerlo y después de luchar
contra la CORRUPCION existente en la ARL logre que se registrara mi ACCIDENTE
LABORAL. Este accidente me genero graves secuelas y allí nacio toda una persecución
laboral, acoso laboral, trato indigno y
fui trasladada a un sitio mal sano de
trabajo y después de haber trabajado mas de 13 años en el TERMINAL PRINCIPAL
fui trasladada al TERMINAL SATELITE donde se me generaron otras enfermedades
laborales y entre otras el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO y todas las enfermedades
mentales que informa el PERIDO PSICOLOGO y el MERIDO PSIAQUIATRA en sus
informes periciales que no se quisieron valorar ni por la JUEZ, ni por los MAGISTRADOS,
ni por la EMPRESA empleadora, NI por la ARL POSITIVA SA como tampoco por las
JUNTAS tanto regional como nacional y todo ello se informa en la TUTELA pero
nada se considero. Pero adicional a ello el EMPLEADOR representada por el
gerente HERIBERTO ROSERO es llamado por usuarios del terminal satélite para que
asistiera e el a observarme desmayada y llega a el, despertandome de mi estado
y después de preocuparse por mi condición mental, me OFRECE trasladarme al
TERMINAL PRINCIPAL de donde jamás me debió trasladar por mis patologías producto
del accidente laboral y me dice que a la fecha no existe vacante en ese
terminal principal y me ofrece reintegrarme al cargo el 1 de abril de 2020 y
que renuncie por ese periodo hasta esa fecha y por mi critico estado de salud
mental acepto y me retiro con esa ESPERANZA generada de reintegrarme el 1 de abril
de 2020 PERO llega esa fecha y el TERMINAL y la EMPRESA están cerradas por la
PANDEMIA y luego fallece el SEÑOR ROSERO y asume la gerencia la hija llamada
SANDRA ROSERO ORTIZ y me dice que esperemos y que va a cumplir con el
compromiso adquirido por su padre pero que espere y ESPERE y luego la señora
ROSERO me niega el REINTEGRO lo que me obligo a radicar diversos derechos de petición
en mi desesperación y por mis problemas de salud a consecuencia del accidente laboral y me
encuentro con la sorpresa que el señor HERIBERTO ROSERO gerente de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA no había
reportado mi accidente laboral y tuve que hacerlo personalmente ante la ARL y
ante el MINTRABAJO pero sin resultados y tuve que luchar contra tanta corrupción
para lograr el registro de mi reporte
Señores MAGISTRADOS como
pueden observar existe un CLARO RETIRO INEFICAZ pero que para la JUEZ y para
los MAGISTRADOS del tribunal nada ha existido y me negaron justicia y espero
via REVISION se corrijan los vicios, los
errores, los defectos ampliamente probados
NOTIFICACIONES
Favor notificarme su decisión
al correo mar-ipily@hotmail.com o
llamar al celular 3146826158 o escribir también al correo de la ONG FENALCOOPS que
es fenalcoopsas@gmail.com o
escribirle a la dirección de esta que esta ubicada sus oficinas en la CALLE 18
No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA
Cordialmente
MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL
c.c. No. 30.725.243 de
Pasto
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