REVISION TUTELA VIOLACION DIRECTA DE LA CN

 


Pasto, 29 de septiembre de 2024

 

Honorables MAGISTRADOS

Corte Constitucional SALA DE REVISION DE TUTELAS

E.S.C.E.

 

REF: Insistgencia REVISION DE MI TUTELA No. ____ Radicado en la CORTE con No. ____ de fecha ___

 

 

ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR SILVA CORAL c.c. No. 30.725.243 de Pasto. Trabajadora ENFERMA -  con madre ANCIANA de 95 años y victima del CONFLICTO – desplazada y siendo una TRABAJADORA de la TERCERA EDAD pues ya supero los 60 años de edad y nadie me ofrece oportunidades laborales y trabaje mas de 13 años continuos al servicio de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y sufri accidente laboral por CULPA del EMPLEADOR

 

ACCIONADOS: EXPRESO SAN JUAN DE PASTO – ARL POSITIVA SA – MINTRABAJO – PROCURADURIA – OTROS

 

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL, persona mayor de edad, domiciliada en Paasto, identificada con c.c. No. 30.725.243 de Pasto, en mi CONDICION especial de ENFERMA, anciana o de la tercera edad, madre cabeza de familia, con fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud y otros fueros PUES sufri accidente laboral reportado por mi ante la ARL y ante el MINTRABAJO negando todos la protección de la TRABAJADORA VULNERABLE y DEBIL sin ninguna oportunidad laboral por la EDAD, ASISTO ante los HONORABLES MAGISTRADOS y en forma REPETITIVA pero con desesperación por mi CRITICO ESTADO de altísima vulnerabilidad para solicitarles el favor de REVISAR mi tutela No. _____ radicada en la corte con el Numero de fecha ____ considerando que existe una FLAGRANTE VIOLACION DIRECTA DE LA CN y de la LEY Y No existe ARGUMENTACION SUFICIETNETE de la CORRUPTA JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y se confabularon con los corruptos asesores de la EMPRESA para mantener la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION y solo me queda la REVISION DE MI TUTELA porque el PROCESO LABORAL ORDINARIO tarda mucho tiempo y no me queda tiempo ni a mi ni a mi madre anciana y victima del conflicto para esperar tanto tiempo que tarda ese proceso y por ello les SUPLICA  esta enferma y anciana trabajadora para SOLICITARLES el favor de REVISAR MI TUTELA

 

Favor considerar para la REVISION

 

Señores MAGISTRADOS con el mas alto respeto les SUPLICA esta anciana trabajadora que suplica su ayuda y protección ORDENANDO la REVISION de su TUTELA toda vez que estoy segura que ustedes van a revisar todos los vicios y errores cometidos por la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y van a producir nueva sentencia donde se ampare mis derechos y se me proteja el debido proceso por cuanto no se valoraron por la JUEZ y los MAGISTRADOS esas pruebas científicas aportadas y que indican el PSICOLOGO y el PSIAQUIATRA todas las afectaciones mentales que presento y que son pruebas no tachadas y probadas pues son PERITOS CIENTIFICOS preparados para informar mi estado de salud MENTAL que no se quiso valorar ni por la JUEZ ni por los magistrados y menos por la EMPRESA empleadora ni por la ARL y hasta hoy sigo totalmente enferma pero se me negó justicia producto de la corrupción y producto de la PEREZA de la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL al NO valorar en FORMA TOTAL e INTEGRAL todo el material probatorio aportado

 

Estan HONORABLES MAGISTRADOS  identificados   en forma razonada los hechos que generan la vulneración y de los derechos trasgredidos  y no existe la carga argumentativa suficiente para haberse separado la JUEZ y los MAGISTRADOS de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas desde mis DERECHOS DE PETICION, los recursos radicados, la acción de tutela, la impugnación y ahora en la PETCION de INSISTIENCIA de esta REVISION.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, entre estos, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y en mi TUTELA le explico ampliamente a la JUEZ y a los MAGISTRADOS todas las razones para pedir la PROTECCION CONSTITUCIONAL pero no fui escuchada NEGANDO en forma arbitraria la JUSTICIA SOCIAL reclamada y se debe corregir esos defectos via revisión de mi tutela porque no me queda tiempo para acudir a la demanda y además existe altisimo nivel de vulnerabilidad a la trabajadora enferma y con secuelas de AT y especialmente con problemas mentales como esta probado con los INFORMES PERICIALES aportados y que no fueron valorados PERO además se desconocio la PROTECCION de la anciana madre de 95 años de edad y victima del CONFLICTO como DESPLAZADA y sin protección del estado siendo la UNICA PROTECTORA su hija MARIA DEL PILAR SILVA CORAL quien se ve afectada por ese retiro ineficaz y por retiro violando todo fuero probado.

 

Esto obedece a que es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos y eso honorables magistrados esta plenamente probados.

 

De allí que al tutelante le corresponda alegar el desconocimiento de garantías ius fundamentales y, además, identificar, de manera razonable, y con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demostrar de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible. Existe HONORABLES MAGISTRADOS de la CORTE plena prueba que demuestras mis enfermedades mentales que no se quisieron valorar por la JUEZ y MAGISTRADOS de TUTELA en la PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA y eso se llama VIOLACION del DEBIDO PROCESO y además no existe argumentación suficiente en las sentencias para haberse separado de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes emitidas por USTEDES en sus fallos o sentencias de unificación tantas veces analizadas en este proceso desde mis derechos de petición repetitivos y constantes y además en los que se soporta mi TUTELA y que no se quiso considerarlos por la JUEZ ni por los MAGISTRADOS corruptos al violar en forma directa la CN y la LEY

 

La argumentación presentada por la tutelante permite evidenciar, prima facie, la prelación que otorgó la Corte SUPREMA DE justicia Y  magistrados de tribunales y JUECES CORRUPTOS  al precedente ordinario sobre el precedente constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa requerida para estructurar la causal específica de procedibilidad del desconocimiento del precedente. Esto es así, por cuanto: Primero,  se identificó el precedente constitucional presuntamente desconocido. Según precisó, con la sentencia de tutela de primera y segunda instancia que me negó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebeló contra el precedente constitucional, contenido en las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU-049 de 2017, T-292 de 2022, T-195 de 2022, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001 entre muchos otros mas ampliamente analizados desde mis derechos de petición, recursos, insistencias, tutela e impugnación de la misma tutela.

Segundo,  esta probado la ausencia de razones para no seguir el precedente. La sentencia de TUTELA tanto de primera como de segunda instancia  ni acató el precedente, ni argumentó razones para no acogerlo, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la protección laboral reforzada a conservar el puesto de trabajo.

Tercero, la decisión del caso se apartó del alcance de la garantía de la estabilidad laboral reforzada fijada por la jurisprudencia constitucional. Pues la autoridad judicial desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, por considerar que esta garantía sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15% interpretación que fundamentó en la Ley 361 de 1997, pese a que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dicha protección no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje de pérdida de la misma, que tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado, y que sí requiere el permiso previo del Ministerio de la Protección Social hoy del trabajo, sino que se extiende a quienes tengan una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares. Por otro lado Honorables Magistrados están probados  los hechos que dan lugar al desconocimiento de mis derechos a causa del defecto por violación directa de la Constitución. De acuerdo con el artículo 4 superior, la Constitución es norma de normas y, por tanto, es fuente de derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos, lo que significa que en caso de existir una contradicción en la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así, la violación directa de la Constitución se configura en el evento en que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infra constitucional, lo que se concreta en dos escenarios: (i)  cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio, o (ii) cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la carga argumentativa exigida para acreditar el defecto por violación directa de la Constitución no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte. Además, de su primigenio alcance en la Sentencia C-590 de 2005, se deriva su naturaleza residual, en el sentido de que es procedente su valoración si las razones de la demanda no pueden subsumirse en uno de los defectos específicos, dado que estos tienen un perfil mucho más preciso y explicativo.

En el presente caso se satisface la carga argumentativa mínima exigida para fundamentar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. Esto, por cuanto, la juez de tutela y los magistrados del tribunal en la segunda instancia no aplicaron la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política, porque, en su criterio, no decidió la tutela con un análisis constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo.

También, de un lado, la juez como los magistrados del tribunal corrupto desconocieron el derecho a la igualdad y  no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica, es decir se me había terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección hoy trabajo y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas. Y, de otro lado, desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos pero además se dejo de valorar la PRUEBA PERICIAL científica aportada a la TUTELA y que informan sobre las enfermedades mentales de la TUTELANTE y nada les importo a la JUEZ ni a los magistrados corruptos para violar en forma directa la CN y la LEY lo que no solo constituye delitos sino también faltas disciplinarias por lo que se debe compulsar copias para que sean investigados penal y disciplinariamente por la FISCALIA y por el CSJ.

Por último, la autoridad judicial violó en forma directa la Constitución, al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, que se fundamenta en el derecho de todas las personas que «se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» a ser protegidas «especialmente» con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad «real y efectiva» (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo «en todas sus modalidades» tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de «condiciones dignas y justas» (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de «integración social» a favor de aquellos que pueden considerarse «disminuidos físicos, sensoriales y síquicos» (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de «obrar conforme al principio de solidaridad social» (CP arts. 1, 48 y 95). Soy una mujer y tengo derecho a la protección especial por tener esa condición de genero. Sufri accidente laboral debidamente registrado y calificado mediante dictamen a pesar de haber omitido el EMPLEADOR de reportarlo por lo que se denuncio ante el MINTRABAJO pero no actuando y aplicando una vez mas la CORRUPCION archivando la investigacion sin INVESTIGAR lo que constituye otro delito que debe ser COMPULSADAS las copias a la FISCALIA y PROCURADURIA para que investiguen. Pero además soy MADRE CABEZA DE FAMILIA con fuero de PREPENSION y soy HIJA responsable de una MADRE ANCIANA de 95 años y que es VICTIMA del CONFLICTO siendo desplazada sin ninguna opción de subsistencia y solo dependiente de mis ingresos que ya no los tengo por el RETIRO INEFICAZ que la JUEZ y los MAGISTRADOS me negaron proteger violando la CN y la LEY. Por tanto esta PROBADO mi derecho a INSISTIR en la REVISION de mi TUTELA

 

Superado el análisis de procedibilidad,  es importante analizar el tema de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

La garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. (a)             Jurisprudencia de la Corte Constitucional.           La estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. Esta garantía no tiene un rango puramente legal, pues se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre estas, de un lado, en el artículo 13, según el cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, de aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. De otro lado, en el artículo 53 que establece una protección reforzada a la estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus condiciones especiales, pueden llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.

A partir de esos mandatos constitucionales, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. En su artículo 26 prevé la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que impide la terminación de una relación laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorización de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.

En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten un limitación moderada, severa o profunda. Esta protección opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección.

Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo.

Además, dado que también gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado.

Acreditada la titularidad de la protección, el empleador que requiera dar por terminado el vínculo laboral debe demostrar la existencia de una justa causa que permita evidenciar que la desvinculación no está relacionada con la condición de salud del trabajador, para lo cual necesita contar con la autorización del Inspector de Trabajo. De comprobarse que la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación e impone el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

 

Honorables magistrados en mi caso concreto esta PROBADO que sufri accidente laboral por CULPA del EMPLEADOR y que este a pesar de YO haberle reportado con las pruebas ese accidente y haber estado incapacitada por tal accidente JAMAS quiso reportarlo y tuve que YO ACUDIR a la ARL y al MINTRAJO para hacerlo y después de luchar contra la CORRUPCION existente en la ARL logre que se registrara mi ACCIDENTE LABORAL. Este accidente me genero graves secuelas y allí nacio toda una persecución laboral, acoso laboral,  trato indigno y fui trasladada a  un sitio mal sano de trabajo y después de haber trabajado mas de 13 años en el TERMINAL PRINCIPAL fui trasladada al TERMINAL SATELITE donde se me generaron otras enfermedades laborales y entre otras el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO y todas las enfermedades mentales que informa el PERIDO PSICOLOGO y el MERIDO PSIAQUIATRA en sus informes periciales que no se quisieron valorar ni por la JUEZ, ni por los MAGISTRADOS, ni por la EMPRESA empleadora, NI por la ARL POSITIVA SA como tampoco por las JUNTAS tanto regional como nacional y todo ello se informa en la TUTELA pero nada se considero. Pero adicional a ello el EMPLEADOR representada por el gerente HERIBERTO ROSERO es llamado por usuarios del terminal satélite para que asistiera e el a observarme desmayada y llega a el, despertandome de mi estado y después de preocuparse por mi condición mental, me OFRECE trasladarme al TERMINAL PRINCIPAL de donde jamás me debió trasladar por mis patologías producto del accidente laboral y me dice que a la fecha no existe vacante en ese terminal principal y me ofrece reintegrarme al cargo el 1 de abril de 2020 y que renuncie por ese periodo hasta esa fecha y por mi critico estado de salud mental acepto y me retiro con esa ESPERANZA generada de reintegrarme el 1 de abril de 2020 PERO llega esa fecha y el TERMINAL y la EMPRESA están cerradas por la PANDEMIA y luego fallece el SEÑOR ROSERO y asume la gerencia la hija llamada SANDRA ROSERO ORTIZ y me dice que esperemos y que va a cumplir con el compromiso adquirido por su padre pero que espere y ESPERE y luego la señora ROSERO me niega el REINTEGRO lo que me obligo a radicar diversos derechos de petición en mi desesperación y por mis problemas de salud  a consecuencia del accidente laboral y me encuentro con la sorpresa que el señor  HERIBERTO ROSERO  gerente de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA no había reportado mi accidente laboral y tuve que hacerlo personalmente ante la ARL y ante el MINTRABAJO pero sin resultados y tuve que luchar contra tanta corrupción para lograr el registro de mi reporte

 

Señores MAGISTRADOS como pueden observar existe un CLARO RETIRO INEFICAZ pero que para la JUEZ y para los MAGISTRADOS del tribunal nada ha existido y me negaron justicia y espero via  REVISION se corrijan los vicios, los errores, los defectos ampliamente probados

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme su decisión al correo mar-ipily@hotmail.com o llamar al celular 3146826158 o escribir también al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com o escribirle a la dirección de esta que esta ubicada sus oficinas en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA

 

Cordialmente

 

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL

c.c. No. 30.725.243 de Pasto

 

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