revision tutela mujer retirada estando enferma de su trabajo

 


Pasto, 10 de septiembre de 2024

 

Señores

MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL revisión tutelas

E.S.C.E.

 

REF: PETICION RESPETUOSA – INSISTENCIA REVISION MI TUTELA No. _____

 

Favor aplicar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indican los siguientes PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, Sentencia SU-428 de 2023  , SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007;  T-1040 de 2001;   T- 141 de 2016;

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL, persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No. 30.725.243 de Pasto, ASISTO ante los HONORABLES MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL sala de revisión para que por favor a manera de SUPLICA les solicito el favor de REVISAR por interés constitucional mi tutela No. _____ que tiene dos fallos erradas y con defectos y con violación directa de la CONSTITUCION y de la LEY y sin argumentar en las ratio decidendis vinculantes y obligatorias y favor emitir NUEVA SENTENCIA ordenando mi reintegro sin solución de continuidad a la empresa empleadora EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y se le ordene a la ARL POSITIVA SA me atienda con nota especial de urgencia en mi condicion de enferma con enfermedades laborales crónicas y mentales que me tienen al borde de la desesperación

 

Favor evaluar su propia Sentencia SU-428 de 2023  que hace referencia al RETIRO INEFICAZ DE TRABAJADORES como es mi caso concreto y favor colaborarme REVISANDO mi tutela y amparándome como mujer, como madre cabeza de familia, como preprensionada, como enferma con secuelas por accidente laboral y enfermedades laborales por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL POSTIVA y favor considerar sus mismas ratios decidendis indicadas en la sentencia de unificación SU-428 de 2023 

Dice la Corte Constitucional que la ACCIÓN DE TUTELA  si procede CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD  y por existir un claro desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y además dice que  la autoridad judicial accionada (...), (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional (...), (iii) desconoció el alcance fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.

 

Queda entonces probado que cuando un juez o magistrado niega la protección a un trabajador vulnerable y con perjuicio irremediable no solo prevarica, sino que comete faltas disciplinarias por las que debe ser investigado por el CSJ y por la PROCURADURIA y la FISCALIA y registrar al trabajador a quien se le negó justicia como VICTIMA para que sea reparado por el JUEZ o MAGISTRADO corruptos que se apartaron sin argumentar en forma suficiente de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y además debe ser retirado del cargo de alta responsabilidad porque se esta colocando en juego la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad física del trabajador retirado estando enfermo y sin el permiso del MINTRABAJO

 

SEPARARSE DEL PRECEDENTE requiere una carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez ya que no es apartarse del precedente porque si y debe conocer que esta en sus manos el amparo o rechazo de derechos fundamentales de personas en altisimo estado de vulnerabilidad y muchas veces los jueces y magistrados van con alto stress producido por las bebidas que ingieren o las drogas que consumen o por problemas en su familia o cualquiera otro factor y se despreocupan por la decisión que deben tomar y delegan en sus inmediatos colaboradores sin revisar la decisión y emiten la sentencia sin medir las consecuencias cuando en ella están colocando en riesgo la vida de un ciudadano y de su familia y puede estar inmerso en comportamientos punibles y disciplinables por los que debe responder con su libertad y su patrimonio. Asi es que jueces y magistrados USTEDES son responsables de sus actos y recuerden que existen abogados y ciudadanos atentos a sus movimientos, a sus actos, a sus decisiones y que pueden ser atacadas esas decisiones en derecho y pueden probar los comportamientos reprochables y generar graves daños y perjuicios

 

En la Sentencia SU-428 de 2023 la corte deja unos clarísimos referentes y unas ratio decidendis obligatorias y vinculantes y usted como CONSULTOR o como inquieto del derecho o interesado en conocer sobre el RETIRO INEFICAZ y consciente de su deber como ciudadano colaborador con la JUSTICIA y atacante de la INJUSTICIA que se viene conociendo por actos de jueces y magistrados corruptos lo invitamos a leer todo el contenido de esta sentencia de unificación y formarse la sana critica sobre la realidad y considerar que si existe justicia solo que también existen corruptos jueces que solo piensan en su bienestar y no en el de sus semejantes que acuden a sus despachos a pedir justicia y encuentran tratos injustos

 

En esta sentencia la corte valoro la acción de tutela tramitada por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue magistrado sustanciador el Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo quien es un ilustre magistrado dedicado a impartir justicia y corrige errores o defectos de sentencias revocando las decisiones de jueces y magistrados corruptos para emitir nueva decisión y otorgar los derechos vulnerados por esos funcionarios corruptos

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.379.802. Como puede observar lector existe una clara violación de la CN y de la LEY y están probados los delitos y faltas disciplinarias y la corrupción fundada en la SOLIDARIDAD entre magistrados y jueces para negar justicia a una ciudadana que busco protección y lo que encontró fue injusticias

 

El 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS.

La accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en julio de 2003, y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue diagnosticada con Tenosinovitis de Quervain, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud Total EPS en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.

El 15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS dictaminó que el Tenosinovitis de Quervain y dedo en gatillo que presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional. El diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty, entidad que recomendó continuar con la terapia física casera e instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty.

El 11 de noviembre de 2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha, por lo que la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación de pacientes. Señaló que estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente se evaluará al paciente. Como consecuencia de lo anterior, Salud Total EPS le asignó a la accionante la labor de revisión de pacientes.

El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo, con base en el cual concluyó que el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho.

El 3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia de retroalimentación por ausentismo laboral. Para Salud Total EPS, revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente. En respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional.

Según la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad, siendo el diagnóstico más frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha.

El 18 de marzo de 2011, Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa.

El 26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 11,34% de origen laboral por Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve. Con base en dicho diagnóstico, le reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le recomendó continuar Terapia Física casera.

El 26 de agosto de 2013, la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS. Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS. Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que su limitación se encuentra por fuera del rango «moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, gozando así de efectos jurídicos. Esta es una decisión de total corrupción y el juez debió ser sancionado por violar en forma directa la CN y la LEY. Pero además debe ser retirado de su cargo por negar la protección especial de una débil trabadora que  acudió a su despacho a reclamar la protección especial y le fue negada con argumentos salidos de la realidad probada

 El 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante. El ad quem se apartó de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Por tanto, estimó procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018.

 

Esta si es una sentencia ajustada a derecho y en justicia pero no como la del juez corrupto que negó la protección especial de la trabajadora enferma y retirada sin el permiso del MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Felicitaciones magistrados del TRIBUNAL por acoger las ratio decidendis vinculantes y obligatorias emitidas por los magistrados de la corte constitucional en sus sentencias de unificación y asi debe respetarse la CN y cumplir con el juramento que hicieron al posesionarse de sus cargos

 A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que la hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado, y (ii) la sociedad empleadora  conocía los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las órdenes de incapacidad emitidas, así como los tratamientos y cirugías a los que fue sometida con ocasión de estos y su inclusión en el programa de rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros. A pesar de esto, el empleador no acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó la presunción de despido discriminatorio.

 

El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la decisión del Tribunal.

 

En su criterio, esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020. Es otra sentencia CORRUPTA y sin sanciones para los magistrados de la corte suprema de justicia cuando esta probada la clara flagrancia y violación directa de la CN y la LEY y se perjuraron al juramento realizado cuando se posesionaron en el CARGO. Nadie hace nada para sancionar a estos magistrados corruptos

 

Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, consideró que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%.

 

El apoderado de la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

 

Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 De un lado, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 3 desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, precedente que conserva su vigencia como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22.

 

Según la actora, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en las sentencias de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%. Por tanto, se rebeló contra la interpretación reiterada y vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 [según la cual esta] no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuentan con un determinado porcentaje de pérdida de la misma, y tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado, sino que es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares (T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda» (T-041/19) o que aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral (T052/20).

 De otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Según indica, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política, pues no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo.

 Finalmente, sostiene que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y  no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas y desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos.

 

Salud Total EPS. Pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, la presente acción no constituye un caso de relevancia constitucional, y más se asemeja a un simple alegato de instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando sustenta el desconocimiento de un precedente jurisprudencial haciendo un simple recuento de sentencias sin relación con el presente caso. Además, no se presenta ninguna de las causales genéricas o específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción en contra de sentencia judicial, pues no se indica con meridiana claridad un error evidente relativo a una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible que amerite la intervención del juez constitucional.

 

Sala de Descongestión n.° 3. Solicitó declarar improcedente la tutela, en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

 

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron silencio.

Sentencia de tutela de primera instancia.  El 17 de enero de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud. De un lado, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, dado que i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño, ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad.

De otro lado, en relación con el fondo del asunto consideró que de la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Advirtió que la decisión cuestionada resulta acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, podrán ser considerados como trabajadores en condición de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%. Además, la Sala de Descongestión n.° 3 expresó claramente las razones por las cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió una situación irregular.

 

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador, máxime si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

 Impugnación.Según el apoderado de la actora, pese a que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar, el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema específico la Corte ha sido clara. Por tanto, como precedente constitucional vigente lo debió aplicar el juez de tutela de primera instancia y lo debió aplicar también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral, por ser de obligatorio cumplimiento.

 

Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

Agregó que, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

 

El caso analizado por ustedes en los fallos o precentes constitucionales en TODOS la corte constitución revoca las decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de JUECES CORRUPTOS que violan en forma directa la CN y la LEY y se separan de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y sin argumentar en forma suficiente cometiendo delitos y faltas disciplinarias

 

En mi caso sucede lo mismo y tanto juez como magistrados se apartaron de las ratio decidendis de ustedes sin argumentar en forma suficiente y las dos sentencias tienen vicios o defectos y deben ser corregidos con una nueva sentencia via revisión de mi tutela

 

Favor REVISAR MI TUTELA considerando que esta probado que si tuve un accidente laboral, que si fui traslada por persecución laboral y por acoso laboral y mi traslado fue por ese ataque a la trabajadora para que estando enferma y traslada a un sitio inhóspito renuncie  o me aburra y me retire y el empleador cuando me desmaye en el trabajo es llamado y al llegar y encontrarme desmayada me despierta y  me PROPONE que renuncie por tres meses y acepto y a la espera de que me reintegre el 1 de abril de 2020 pero luego por la PANDEMIA no fue posible y luego fallece el gerente y no se cumplio con la PROMESA siendo mi renuncia inexistente, ineficaz, nula por estar condicionada a un reintegro que jamás se cumplio y estaba protegida con el fuero de madre cabeza de familia, el fuero de prepension, el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud entre otros fueros especiales que no se pueden desconocer en la REVISION de mi TUTELA

 

Por otro lado la nueva gerente me prometio que se cumpliría la PROMESA adquirida por su padre fallecido, pero espero y espero considerando en forma equivocada que ya se prescribió mi derecho y me negó el REINTEGRO y me obligo a iniciar una serie de derechos de petición como consta en el expediente y hoy espero la REVISION DE MI TUTELA o acudir a la DEMANDA LABORAL ORDINARIA a la que no he querido asistir por el TIEMPO que tarda por la CONGESTION y la PEREZA JUDICIAL y la CORRUPCION

 

Favor REVISAR mi tutela y notificarme de la NUEVA SENTENCIA

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificar a la ONG FENALCOOPS del resultado para que los abogados especializados conozcan de la SENTENCIA y la acepten o inicien la demanda laboral y las denuncias por la negación de justicia y favor registrar el correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158.

 

Cordialmente

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL

c.c. No. 30.725.243 de Pasto

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