revision tutela mujer retirada estando enferma de su trabajo
Pasto, 10 de septiembre de
2024
Señores
MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL
revisión tutelas
E.S.C.E.
REF: PETICION RESPETUOSA –
INSISTENCIA REVISION MI TUTELA No. _____
Favor aplicar las
ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indican los siguientes
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, Sentencia
SU-428 de 2023 , SU-380 de 2021, SU-049
de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de
2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007; T-1040 de 2001; T- 141 de 2016;
MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL, persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No.
30.725.243 de Pasto, ASISTO ante los HONORABLES MAGISTRADOS de la CORTE
CONSTITUCIONAL sala de revisión para que por favor a manera de SUPLICA les
solicito el favor de REVISAR por interés constitucional mi tutela No. _____ que
tiene dos fallos erradas y con defectos y con violación directa de la
CONSTITUCION y de la LEY y sin argumentar en las ratio decidendis vinculantes y
obligatorias y favor emitir NUEVA SENTENCIA ordenando mi reintegro sin solución
de continuidad a la empresa empleadora EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y se le
ordene a la ARL POSITIVA SA me atienda con nota especial de urgencia en mi
condicion de enferma con enfermedades laborales crónicas y mentales que me
tienen al borde de la desesperación
Favor evaluar su propia Sentencia SU-428 de 2023 que hace referencia al RETIRO
INEFICAZ DE TRABAJADORES como es mi caso concreto y favor colaborarme REVISANDO
mi tutela y amparándome como mujer, como madre cabeza de familia, como
preprensionada, como enferma con secuelas por accidente laboral y enfermedades
laborales por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL POSTIVA y favor considerar sus
mismas ratios decidendis indicadas en la sentencia de unificación SU-428
de 2023
Dice la Corte
Constitucional que la ACCIÓN DE TUTELA si procede CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD y por existir un claro desconocimiento
del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución y además dice que la
autoridad judicial accionada (...), (i) aplicó de manera automática e
irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral
para determinar la titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas
de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la
Corte Constitucional (...), (iii) desconoció el alcance fijado en relación con
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53
superiores.
Queda entonces probado que
cuando un juez o magistrado niega la protección a un trabajador vulnerable y
con perjuicio irremediable no solo prevarica, sino que comete faltas
disciplinarias por las que debe ser investigado por el CSJ y por la
PROCURADURIA y la FISCALIA y registrar al trabajador a quien se le negó
justicia como VICTIMA para que sea reparado por el JUEZ o MAGISTRADO corruptos
que se apartaron sin argumentar en forma suficiente de las ratio decidendis
obligatorias y vinculantes y además debe ser retirado del cargo de alta
responsabilidad porque se esta colocando en juego la dignidad humana, la vida,
la salud, la integridad física del trabajador retirado estando enfermo y sin el
permiso del MINTRABAJO
SEPARARSE DEL PRECEDENTE
requiere una carga argumentativa de transparencia y
suficiencia del juez ya que no es apartarse del precedente porque si y debe
conocer que esta en sus manos el amparo o rechazo de derechos fundamentales de
personas en altisimo estado de vulnerabilidad y muchas veces los jueces y
magistrados van con alto stress producido por las bebidas que ingieren o las
drogas que consumen o por problemas en su familia o cualquiera otro factor y se
despreocupan por la decisión que deben tomar y delegan en sus inmediatos
colaboradores sin revisar la decisión y emiten la sentencia sin medir las
consecuencias cuando en ella están colocando en riesgo la vida de un ciudadano
y de su familia y puede estar inmerso en comportamientos punibles y disciplinables
por los que debe responder con su libertad y su patrimonio. Asi es que jueces y
magistrados USTEDES son responsables de sus actos y recuerden que existen
abogados y ciudadanos atentos a sus movimientos, a sus actos, a sus decisiones
y que pueden ser atacadas esas decisiones en derecho y pueden probar los
comportamientos reprochables y generar graves daños y perjuicios
En la Sentencia SU-428
de 2023 la corte deja unos clarísimos referentes y unas ratio decidendis
obligatorias y vinculantes y usted como CONSULTOR o como inquieto del derecho o
interesado en conocer sobre el RETIRO INEFICAZ y consciente de su deber como
ciudadano colaborador con la JUSTICIA y atacante de la INJUSTICIA que se viene
conociendo por actos de jueces y magistrados corruptos lo invitamos a leer todo
el contenido de esta sentencia de unificación y formarse la sana critica sobre
la realidad y considerar que si existe justicia solo que también existen
corruptos jueces que solo piensan en su bienestar y no en el de sus semejantes
que acuden a sus despachos a pedir justicia y encuentran tratos injustos
En esta sentencia la corte
valoro la acción de tutela tramitada por Marcela Lopera Londoño en contra de la
Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y fue magistrado sustanciador el Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo quien
es un ilustre magistrado dedicado a impartir justicia y corrige errores o
defectos de sentencias revocando las decisiones de jueces y magistrados
corruptos para emitir nueva decisión y otorgar los derechos vulnerados por esos
funcionarios corruptos
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del
fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el
22 de marzo de 2023, que confirmó la decisión
dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023,
mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela
promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.°
3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la
Corte Constitucional con el número de expediente T-9.379.802. Como puede
observar lector existe una clara violación de la CN y de la LEY y están
probados los delitos y faltas disciplinarias y la corrupción fundada en la
SOLIDARIDAD entre magistrados y jueces para negar justicia a una ciudadana que
busco protección y lo que encontró fue injusticias
El 1 de junio de 2000 la
accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para
desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS.
La accionante sufrió dos
accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en
julio de 2003, y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos
accidentes, fue diagnosticada con Tenosinovitis de Quervain, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud Total EPS
en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.
El 15 de septiembre de
2008, Salud Total EPS dictaminó que el Tenosinovitis de Quervain y dedo en
gatillo que presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional. El
diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty, entidad
que recomendó continuar con la terapia física
casera e instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty.
El 11 de noviembre de
2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió recomendaciones laborales
consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo
con mano derecha, por lo que la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación
de pacientes. Señaló que estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente
se evaluará al paciente. Como consecuencia de lo
anterior, Salud Total EPS le asignó a la accionante la labor de revisión de
pacientes.
El 21 de julio de 2010, la
ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo, con base en el cual concluyó
que el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos
repetitivos de ambas muñecas y posiciones
con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho.
El 3 de septiembre de
2010, la actora fue citada a diligencia de retroalimentación por ausentismo laboral. Para Salud Total
EPS, revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente. En
respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3
incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional.
Según la tutelante, hasta
el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad, siendo el diagnóstico más
frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice
en gatillo mano derecha.
El 18 de marzo de 2011,
Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera
unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa.
El 26 de agosto de 2011,
la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral
del 11,34% de origen laboral por Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual +
disminución fuerza y agarre mano derecha contra
resistencia leve. Con base en dicho diagnóstico, le reconoció una indemnización
por pérdida de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5
salarios y le recomendó continuar Terapia Física
casera.
El 26 de agosto de 2013,
la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud
Total EPS. Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se
ordenara su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios,
prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no
consignación de las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías,
indemnización moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora.
De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El 31 de octubre de 2013,
el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las
pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS. Para la autoridad judicial, la actora
no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud,
en los términos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia (en adelante, CSJ), dado que su limitación
se encuentra por fuera del rango «moderado
entre el 15% y el 25%», y en esa medida,
el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado
por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, esto
es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, gozando así de
efectos jurídicos. Esta es una decisión de total corrupción y el juez debió ser
sancionado por violar en forma directa la CN y la LEY. Pero además debe ser
retirado de su cargo por negar la protección especial de una débil trabadora
que acudió a su despacho a reclamar la
protección especial y le fue negada con argumentos salidos de la realidad
probada
El 18 de agosto de
2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a
las pretensiones de la demandante. El ad quem se apartó de manera respetuosa de la jurisprudencia
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la
argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la
Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica
de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Por tanto, estimó
procedente efectuar el análisis a partir de
lo previsto en la sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y
SU-040 de 2018.
Esta si es una
sentencia ajustada a derecho y en justicia pero no como la del juez corrupto
que negó la protección especial de la trabajadora enferma y retirada sin el
permiso del MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de la
ley 361 de 1997. Felicitaciones magistrados del
TRIBUNAL por acoger las ratio decidendis vinculantes y obligatorias emitidas
por los magistrados de la corte constitucional en sus sentencias de unificación
y asi debe respetarse la CN y cumplir con el juramento que hicieron al
posesionarse de sus cargos
A partir de lo
anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) Marcela Lopera
Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido,
pues tenía varios padecimientos de salud que
dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que la hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea
necesaria una calificación con un porcentaje
determinado, y (ii) la sociedad empleadora
conocía los dos accidentes de trabajo
padecidos por la accionante, las órdenes
de incapacidad emitidas, así como los
tratamientos y cirugías a los que fue
sometida con ocasión de estos y su
inclusión en el programa de rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros. A
pesar de esto, el empleador no acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar
autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó
la presunción de despido discriminatorio.
El 13 de julio de 2022,
mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión
n.° 3) casó la decisión del Tribunal.
En su criterio, esta Sala
de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista
en dicha normativa, no es suficiente por sí
solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios
son quienes tengan una condición de discapacidad
en grado «moderado», «severo» o
«profundo»,
en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de
2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.
Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una
limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre
otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020. Es otra sentencia CORRUPTA
y sin sanciones para los magistrados de la corte suprema de justicia cuando esta
probada la clara flagrancia y violación directa de la CN y la LEY y se
perjuraron al juramento realizado cuando se posesionaron en el CARGO. Nadie
hace nada para sancionar a estos magistrados corruptos
Con base en el criterio
jurisprudencial expuesto, consideró que para que la accionante pudiera ser
beneficiaria de la protección de estabilidad
indicada en el citado art. 26, se requería
que contara con una pérdida de capacidad
laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió,
pues fue calificada con un 11,34%.
El apoderado de la
accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la
garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia,
pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de
Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el
Tribunal. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la
sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva
decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud.
Según la tutelante, las
decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución.
De un lado, alega
que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por
cuanto la Sala de Descongestión n.° 3 desconoció
el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral
reforzada para personas en situación
de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de
trabajo, contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de
2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de
2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, precedente
que conserva su vigencia como lo reiteró
recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22.
Según la actora, La Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados
en las sentencias de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la
estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a
quienes estén calificados con un porcentaje
superior al 15%. Por tanto, se rebeló
contra la interpretación reiterada y
vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 [según la cual esta] no se circunscribe a
quienes han sido calificados con pérdida
de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuentan con un determinado
porcentaje de pérdida de la misma, y
tampoco requiere una calificación previa de su
condición de discapacitado, sino que es un derecho fundamental a permanecer en
el puesto de trabajo (T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga una
afectación de salud que le impida o dificulte
sustancialmente desempeñar sus labores en
condiciones regulares (T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado
el porcentaje de pérdida de su
capacidad laboral «moderada, severa o
profunda» (T-041/19) o que aporte un
certificado que acredite un porcentaje específico
de pérdida de capacidad laboral (T052/20).
De otro lado, se
configuró el defecto por violación directa de la Constitución al
no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la
protección laboral reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por razones
de salud. Según indica, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por
la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política,
pues no decidió la demanda de casación con un análisis
constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que
otorgan una protección especial a las
personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo.
Finalmente, sostiene
que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la
igualdad y no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que
han ordenado en protección a la salud, el
reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica
y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en
condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al
15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas y
desconoce el debido proceso porque no aplicó
el precedente constitucional de protección
a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos.
Salud Total EPS. Pidió
que se declare improcedente la solicitud de tutela, por incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional. En su criterio, la presente acción no constituye un caso de relevancia
constitucional, y más se asemeja a un
simple alegato de instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, especialmente cuando sustenta el desconocimiento de un precedente
jurisprudencial haciendo un simple recuento de sentencias sin relación con el
presente caso. Además, no se presenta ninguna de las causales genéricas o específicas
establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la
acción en contra de sentencia judicial,
pues no se indica con meridiana claridad un error evidente relativo a una
irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible
que amerite la intervención del juez
constitucional.
Sala de Descongestión n.°
3. Solicitó declarar improcedente la tutela, en la medida en que no se ha incurrido en
la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales aludidos, y la decisión
no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la
Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único
del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de
20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
El Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron silencio.
Sentencia de tutela de
primera instancia. El 17 de enero de 2023, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud. De un lado, encontró
acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, dado que i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se
alega, entre otras, la vulneración
de las garantías fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, mínimo vital y al
debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño, ii) se promovió en un término
razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues
se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia
SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante efectuó una exposición
razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata
de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control
de nulidad por inconstitucionalidad.
De otro lado, en relación
con el fondo del asunto consideró que de la lectura de la sentencia SL2517 de
13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente
atendiendo el precedente de la Corporación
tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad
de intervención del juez constitucional. Advirtió
que la decisión cuestionada resulta acorde con el
criterio de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la
aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, podrán ser considerados como trabajadores en
condición de discapacidad y, por ende,
beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al
15%. Además, la Sala de Descongestión
n.° 3 expresó claramente las razones por las cuales se
sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no
permite, por esta vía, señalar que existió una situación
irregular.
Con fundamento en lo
anterior, concluyó que la decisión
judicial es producto de una interpretación
jurídica respetable, con apego a las
normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador,
máxime si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional reconoce la
fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos
de cierre de la Jurisdicción ordinaria, y que,
cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el
operador jurídico puede adoptar la tesis que
considere más ajustada al caso concreto, sin que
ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.
Impugnación.Según
el apoderado de la actora, pese a que la Corte Suprema de Justicia, en su
providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este
era el precedente que debió aplicar, el juez
de tutela admite que el precedente que aplicó
fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de
derechos fundamentales el órgano de cierre es
la Corte Constitucional y específicamente respecto
a su competencia en este tema específico
la Corte ha sido clara. Por tanto, como precedente constitucional vigente lo
debió aplicar el juez de tutela de primera
instancia y lo debió aplicar también la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de casación laboral, por ser
de obligatorio cumplimiento.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. El 22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
A su juicio, la resolución adoptada no es
infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía
de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo
en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia
de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue
contrario a sus expectativas.
Agregó que, en lo que
respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y
los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo,
comoquiera que el fallo cuestionado realizó
un análisis razonable y ponderado de la
situación expuesta y de los elementos de
convicción obrantes en la foliatura, en el
marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender
la conculcación de las garantías reclamadas.
El caso analizado por
ustedes en los fallos o precentes constitucionales en TODOS la corte constitución
revoca las decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de JUECES
CORRUPTOS que violan en forma directa la CN y la LEY y se separan de las RATIO
DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y sin argumentar en forma suficiente
cometiendo delitos y faltas disciplinarias
En mi caso sucede lo mismo
y tanto juez como magistrados se apartaron de las ratio decidendis de ustedes
sin argumentar en forma suficiente y las dos sentencias tienen vicios o
defectos y deben ser corregidos con una nueva sentencia via revisión de mi
tutela
Favor REVISAR MI TUTELA
considerando que esta probado que si tuve un accidente laboral, que si fui
traslada por persecución laboral y por acoso laboral y mi traslado fue por ese
ataque a la trabajadora para que estando enferma y traslada a un sitio inhóspito
renuncie o me aburra y me retire y el
empleador cuando me desmaye en el trabajo es llamado y al llegar y encontrarme
desmayada me despierta y me PROPONE que
renuncie por tres meses y acepto y a la espera de que me reintegre el 1 de
abril de 2020 pero luego por la PANDEMIA no fue posible y luego fallece el
gerente y no se cumplio con la PROMESA siendo mi renuncia inexistente, ineficaz,
nula por estar condicionada a un reintegro que jamás se cumplio y estaba protegida
con el fuero de madre cabeza de familia, el fuero de prepension, el fuero de
estabilidad laboral reforzada por salud entre otros fueros especiales que no se
pueden desconocer en la REVISION de mi TUTELA
Por otro lado la nueva
gerente me prometio que se cumpliría la PROMESA adquirida por su padre
fallecido, pero espero y espero considerando en forma equivocada que ya se prescribió
mi derecho y me negó el REINTEGRO y me obligo a iniciar una serie de derechos
de petición como consta en el expediente y hoy espero la REVISION DE MI TUTELA
o acudir a la DEMANDA LABORAL ORDINARIA a la que no he querido asistir por el TIEMPO
que tarda por la CONGESTION y la PEREZA JUDICIAL y la CORRUPCION
Favor REVISAR mi tutela y
notificarme de la NUEVA SENTENCIA
NOTIFICACIONES
Favor notificar a la ONG
FENALCOOPS del resultado para que los abogados especializados conozcan de la
SENTENCIA y la acepten o inicien la demanda laboral y las denuncias por la negación
de justicia y favor registrar el correo fenalcoopsas@gmail.com
o llamar al celular 3146826158.
Cordialmente
MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL
c.c. No. 30.725.243 de
Pasto
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