RETIRO INEFICAZ SENTENCIA DE UNNIFICACION
Blog del ABOGADO PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: Sentencia T-076/24 -
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD
La vulneración al dar por terminada relación laboral
sin autorización de la autoridad laboral, esta definida en el derecho A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD
Dice la CORTE que está claro que (i) los diagnósticos del actor
le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía
de estas patologías; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al inspector del trabajo para
obtener una autorización y, en todo caso, no logró acreditar en sede de tutela
una justa causa que justifique la desvinculación por cuanto persistían las
causas del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de las obras en curso.
Y dice además que existe reiteración sobre el
conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de
trabajo
Y que para todo despido requiere autorización
del Ministerio de Trabajo
Y que se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
Y que se debe ordenar el reintegro,
reconocer y pagar salarios y
prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley
361/97
Se solicita al empleador
accionado (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico
tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el
pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.
La magistrada Cristina
Pardo presentó una insistencia sugiriendo la selección del expediente.
Consideró que se cumplían dos de los criterios de selección previstos en el
artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. Primero, existía urgencia de proteger un
derecho fundamental. Segundo, era necesario pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial.
Dice la CORTE que deben reunirse TRES condiciones necesarias que deben
verificarse para activar la protección
Que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido.
Que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
Cuatro posiciones y
relaciones garantizadas derivadas del fuero por salud
Derecho a que no existan
despidos discriminatorios
Derecho a permanecer en el
empleo.
Deber del empleador de
solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al
trabajador.
Derecho a que se presuma
el despido discriminatorio.
La Corte encuentra
oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Primero, este no es un derecho de carácter absoluto. Un trabajador
que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe una razón objetiva y
que no responda a un acto discriminatorio. Sin embargo, esta justificación
siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de
determinar su validez en función de los derechos del trabajador.
Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que: “Exigir a
un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso
de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de
discapacidad no es desproporcionado. En
efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la
discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para
intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral
obedece o no a una causa objetiva”.
Segundo, es necesario
precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en
situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud.
Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que
esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado
de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le
impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación
propiamente sea considerada como una discapacidad”.
Por último, la Corte ha
reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral
reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que
resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii)
ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii)
disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo
cargo en caso de reubicación.
Respecto de la orden de reintegro, la misma
providencia precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el
accionante desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente
en el mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la
reubicación en otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto
si esta orden es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro
debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el
trabajador; (b) la naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de
la empresa, así como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre
los cargos ocupados por los trabajadores.
La estabilidad laboral
reforzada por diagnósticos de salud mental. Para la Corte el derecho a la salud
comprende tanto las afectaciones fisiológicas como las mentales.
Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”
La jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la
estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A
continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el
trastorno de ansiedad.
T-372 de 2012; T-494 de
2018;
T-041 de 2019; T-424 de
2022; T-381 de 2023; Con fundamento en estas ratio decidendis es posible concluir que (i) el derecho a la salud
incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial importancia en
el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
garantía de estabilidad laboral reforzada para personas con este tipo de
patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con autorización de
la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculación de las personas que
cuentan con este fuero. Las salas de revisión de la Corte (iv) han definido
diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la
orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En el caso concreto dice
la CORTE que el señor Jesús David Escobar presentó acción de tutela en contra
de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados
sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la
empresa lo desvinculó a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en
proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito
de Acacías, Meta, en segunda, declararon improcedente el amparo por carecer del
requisito de subsidiariedad. Afirmaron que el actor contaba con otros medios
eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no
había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Para resolver el caso
concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción y (ii) se pronunciará sobre el fondo del asunto.
La acción de tutela
satisface los requisitos de procedencia
La Sala Novena de Revisión
encuentra que la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia
tal y como se expone a continuación:
Requisito, acreditación en
el caso concreto. legitimación por activa. Se cumple. La acción de tutela fue
presentada de manera personal y directa. legitimación por pasiva. Se cumple
frente a la empresa. La acción de tutela se dirigió contra un particular.
Recientemente, en la Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es
procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos
fundamentales”. Esto encuentra sustento en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de
1991.
En el caso concreto, el
actor se encuentra en una situación de subordinación frente a la empresa
Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Lo anterior, por cuanto esta es la
entidad empleadora y que decidió terminar unilateralmente su contrato laboral.
No se cumple frente a la
IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez y el Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las
pretensiones de la acción de tutela están estrictamente encaminadas a obtener
el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las
entidades vinculadas por el juez de primera instancia no tienen aptitud de
satisfacerlas pues estas corresponden de manera exclusiva al empleador. En
consecuencia, se les desvinculará de la presente acción.
Inmediatez. se cumple. La
acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y su desvinculación ocurrió
el 28 de febrero de 2023. En este sentido, transcurrieron alrededor de dos
meses entre ambos sucesos, término que se evidencia razonable. En todo caso, el
11 de abril de 2023 se presentó la negativa de la empresa de reintegrar al
accionante en respuesta a su petición del 23 de marzo de 2023.
Subsidiariedad. Se cumple.
En principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue
el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento
jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios
de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo
del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una
garantía de naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente
para adelantar pretensiones relacionadas con este derecho.
Sin embargo, dada la
naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el
mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de
Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz
para la protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T-378 de
2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de
eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad
laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se
encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en
riesgo”.
En el caso concreto, está
acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la
situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagnósticos de
lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático y trastorno de
ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó (i) que los
medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias,
mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general y están
afectando su hígado y (ii) que “últimamente he estado muy enfermo ya que me
desespero mucho, vivo con constante miedo [y] muy estresado”.
Sobre el riesgo de su
mínimo vital, se tiene que el accionante afirmó que (i) vive con su esposa y
sus tres hijos menores de edad; (ii) su situación económica es precaria puesto
que han logrado satisfacer sus necesidades a partir del subsidio del programa
Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no
han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso
han tenido días en los que solo consumen agua de panela. Adicionalmente,
consultado en el portal de la Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al
régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y está clasificado en el
grupo B2 – pobreza moderada en la base de datos del Sisbén.
Así las cosas, en virtud
de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción del
mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los
derechos del accionante y el amparo es procedente.
En suma, la Corte
considera que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo
y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con
fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario advertir
a los jueces de instancia que “los jueces deben acatar la jurisprudencia de
esta Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de
procedibilidad”. En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo
como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso
concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de
tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten
razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio
ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados.
La empresa vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante
La Sala Novena de Revisión
encuentra que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de Jesús David Escobar Fajardo. Ello fue el resultado de un incumplimiento de
los deberes que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cabeza de los
empleadores para casos como el presente. La anterior conclusión se apoya en la
verificación de las tres condiciones necesarias para la activación del derecho
antes señaladas.
(i) Que se establezca que el trabajador
realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades
La Corte considera que las
patologías del accionante le dificultaban el normal y adecuado desempeño de sus
funciones por cuatro razones. En primer lugar, durante la vigencia de la
relación laboral el actor tuvo que acudir a múltiples citas médicas por sus
patologías. Específicamente, acudió a terapias físicas en los días 15, 17, 18,
21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de enero de 2023.
Además, desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que acudir
a citas de psicología y psiquiatría a partir de las cuales afirmó que su estado
de salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudió a citas médicas el 23
de octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de 2023 y
el 21 de febrero de 2023.
En segundo lugar, el
diagnóstico de “trastorno de ansiedad generalizada” del accionante tiene la
capacidad de afectar el adecuado desempeño de sus funciones. Sobre dicho
trastorno el Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, - Manual Único para la
calificación de la PCL-, indica lo siguiente:
“Está caracterizado por un estado persistente
de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de
situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos
seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo
menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2.
Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en
blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño”.
A partir de esta
definición, que ha sido adoptada por la Corte en decisiones anteriores, puede
inferirse que el desempeño del accionante podría verse afectado. Los síntomas
señalados pueden implicar falta de concentración o el surgimiento de otros
obstáculos para adelantar adecuadamente su trabajo. Además, se encuentra
acreditado en el expediente que el 3 de enero de 2023, en medio de la jornada
laboral, tuvo que acudir a la sede administrativa de la obra en la que
trabajaba pues presentaba “dolor de pecho, palpitaciones rápidas y fuertes, temblor
en extremidades superiores (manos)”.
Adicionalmente, en su
respuesta a la acción de tutela y al auto del 18 de diciembre de 2023, la
sociedad accionada únicamente controvirtió los diagnósticos del actor de manera
general y abstracta, indicando que estos no le impedían trabajar. Sin embargo,
de ninguna manera mostró cómo el actor ya no se encontraba afectado por sus
patologías ni qué ajustes razonables se adoptaron para evitar la imposición de
barreras en atención a los diagnósticos. Debe insistirse que, como se evidencia
en el expediente, el accionante presentó episodios en los que tuvo que acudir a
la sede administrativa por molestias.
En tercer lugar, durante
la vigencia del contrato el actor recibió incapacidades tanto por el
diagnóstico de lumbago como por el relativo a la ansiedad generalizada. En su
respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la EPS del accionante
reportó las siguientes incapacidades relacionadas con estos diagnósticos:
(i) Del 01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no
especificado.
ii) Del 10/01/2023 al
12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(iii) Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por
ansiedad generalizada.
En cuarto, y último lugar,
el modelo social de la discapacidad impone una nueva forma de valorar la
afectación en salud que no se relaciona con la pérdida de PCL. Como se ha
indicado en esta providencia, la Corte ha concluido que la garantía se extiende
a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación”. En la Sentencia SU-087 de 2022 dijo la Corte: “Gozan de la
garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del
despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida
capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que
afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del
impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i)
la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha
sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones
laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las
cuales fue inicialmente contratado”.
Respecto del caso
concreto, si bien el actor fue calificado con una PCL del 0% en relación con su
diagnóstico de lumbago, esto no implica que no goce de la protección. El
accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades y es posible inferir
razonablemente que sus diagnósticos le impedían el desarrollo normal de sus
funciones. En todo caso, la calificación de la PCL versó sobre el diagnóstico
de lumbago y no se evaluaron los diagnósticos relacionados con la salud mental
del actor.
De conformidad con las
cuatro razones expuestas, no son aceptables los argumentos de la accionada
cuando sostuvo que, para el momento de su desvinculación, el accionante “no
estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones,
ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar”. Lo
anterior pues, si bien el actor no tenía recomendaciones laborales, sí contaba
con diagnósticos de salud que le impedían un adecuado desempeño de sus
funciones, había estado incapacitado en los días anteriores a la desvinculación
y se encontraba con procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por
psicología y psiquiatría.
La Sala recuerda que los
diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles
de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas.
El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse
a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona
en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la
garantía de estabilidad laboral reforzada.
Las anteriores
consideraciones le permiten a esta Sala arribar a las siguientes conclusiones:
(i) el accionante tuvo que acudir en reiteradas oportunidades a citas médicas
para atender sus patologías; (ii) dichas patologías le impedían un desarrollo
adecuado de las funciones a su cargo; (iii) estuvo incapacitado en al menos
tres oportunidades por sus diagnósticos en vigencia de la relación laboral y
(iv) el modelo social de la discapacidad implica una valoración más amplia que
la verificación de un determinado grado de calificación de la PCL.
ii) Que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido
Para la Corte, es claro
que el empleador conocía de los diagnósticos del accionante por tres razones.
Primero, como lo afirmó la ARL Seguros Bolívar -en su respuesta al auto de
pruebas del 18 de diciembre de 2023- esta realizó el reporte del accidente de trabajo
y ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas las actuaciones
en el proceso de calificación de la PCL.
Segundo, las incapacidades
le fueron pagadas al empleador por la EPS. En concreto, en su respuesta al auto
de pruebas del 18 de diciembre de 2023, la entidad sostuvo que al actor se le
reconocieron “6 incapacidades las cuales (…) tenían derecho al pago por parte
de la EPS y estas ya fueron pagadas al empleador MONTAJES TECNICOS ZAMBRANO
& VARGAS S.A.S”. El hecho de que el empleador hubiera recibido el pago de
estas incapacidades prueba que conocía los diagnósticos.
Tercero, el actor aportó
múltiples documentos conocidos por la empresa -según se desprende del “sello de
recibido” que en ellos consta- en los cuales informaba de las citas o
procedimientos médicos a los que debía acudir.
Las anteriores razones le
permiten concluir a la Sala que el empleador conocía de los diagnósticos del
actor puesto que (i) la ARL le informó de todos los trámites relacionados con
la calificación del diagnóstico de lumbago, (ii) le fueron pagadas las incapacidades
emitidas en vigencia de la relación laboral y (iii) el actor informó de todas
las atenciones médicas que recibió en documentos que cuentan con sello de
recibido por parte de la empresa.
(iii) Que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene
origen en una discriminación
En su respuesta a la
acción de tutela, su representante afirmó que la desvinculación obedeció a que
“cuando finalizó el contrato comercial ODS con Ecopetrol SA se retiraron todos
los trabajadores que no se requerían” y que “en febrero de 2023 se liquidaron
todos los trabajadores dedicados al contrato comercial con Ecopetrol SA”.
Además, indicó que en la misma fecha en la que se desvinculó al trabajador
“salieron las últimas 14 personas activas, porque el contrato comercial con
Ecopetrol SA, para el que se encontraba asignado ODS 3051637, finalizó con el
cliente el 28-2-23 y no teníamos obras adicionales para ejecutar”. Finalmente,
en su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la empresa
indicó que, si bien existían otras obras en curso, no podía vincular al
empleado a estas pues “ya habían comenzado con el personal que se postuló por
el servicio público de empleo”.
Para la Corte, estos
argumentos no logran desvirtuar la presunción de despido injusto por dos
razones. En primer lugar, el empleador omitió el deber de acudir al Ministerio
del Trabajo para solicitar la autorización de desvinculación con fundamento en
una causal objetiva. Los argumentos relacionados con la finalización del
contrato del trabajador debían ser revisados por el inspector del trabajo. Esta
revisión constituye un instrumento fundamental para contrarrestar los riesgos
de discriminación y, al mismo tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la
actuación del empleador. Se trata de un muy importante diálogo entre las
autoridades del Estado y las partes de la relación laboral a efectos de
garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es un
obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un
modo compatible con la función social que le adscribe el artículo 333 de la
Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las
razones que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos
probatorios que pudieran requerirse.
En segundo lugar, si se
examinan los argumentos de la accionada se constata que en ellos se limita a
señalar la terminación de algunos de los vínculos contractuales en curso y a la
imposibilidad genérica de conservar la vinculación del accionante. No expuso de
manera detallada que fuera imposible reubicarlo en otra posición dentro de la
organización empresarial diferente de aquellos que requieren postulación por
medio del servicio público de empleo.
En reiteradas ocasiones,
la Corte ha considerado que la terminación de la obra o el plazo de un contrato
no es causa suficiente para desvincular al trabajador si persiste su objeto o
la empresa sigue adelantando actividades en las que podría ubicarse al trabajador.
Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023, la Corte tuvo por
acreditado este criterio al indicar que “la sociedad accionada suscribió un
nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo con la Aeronáutica
Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de diciembre de 2022 y el
27 de junio de 2023”. Señaló que “aunque al momento en que se profiera esta
decisión ya habrá finalizado dicho contrato, la sociedad accionada se dedica a
la prestación del servicio de aseo y constantemente debe suscribir contratos
con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad económica”.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa
privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado
para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden
económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por
asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la
Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los
trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
Las anteriores
consideraciones llevan a la Corte a concluir que la empresa Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda. desconoció el derecho a la estabilidad laboral del
señor Jesús David Escobar Fajardo. En efecto, está claro que (i) los
diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii)
el empleador conocía de estas patologías; y (iii) no logró desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al
inspector del trabajo para obtener una autorización y, en todo caso, no logró
acreditar en sede de tutela una justa causa que justifique la desvinculación
por cuanto persistían las causas del contrato y la empresa podía reubicarlo en
otra de las obras en curso.
Órdenes por adoptar. Primero,
se revocarán las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, Meta, en las cuales se declaró improcedente la acción de
tutela y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la estabilidad
laboral reforzada del accionante.
Segundo, se declarará que
se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la
sentencia C-531 de 2000
y, en consecuencia, se ordenará a la empresa
accionada el reintegro del accionante -si este así lo quiere- en un cargo de
iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, que sea acorde a sus
condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el
accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus
funciones.
La Corte considera que es posible proferir la
orden de reintegro a partir de la valoración de los tres elementos enunciados
en la Sentencia T-195 de 2022 y reiterados en esta providencia. Se tiene
que: (i) el trabajador puede desempeñar sus funciones mediante la aplicación de
ajustes razonables o podría ser reubicado en otro cargo con la adecuada
capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica de derecho privado que,
además, (iii) continúa en la prestación de servicios de construcción y tiene
otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría asignarse labores al
actor.
Tercero, se condenará a la
empresa al pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en
que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180
días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
Es un caso de APLICACIÓN DE
JUSTICIA declarando la INEFICACIA DEL RETIRO, ordenando el reintegro sin solución
de continuidad y con reubicación laboral, se ordena el PAGO de salarios,
prestaciones, sanciones, indemnizaciones y demás derechos laborales ciertos y además
las indemnizaciones por los perjuicios inmateriales generados y por la CULPA
del empleador en la generación de las ENFERMEDADES LABORALES y los accidentes
laborales y se corrige los defectos por la CORTE CONSTITUCIONAL aplicando el
PRECEPTO CONSTITUCIONAL y las ratio decidendis vinculantes y obligatorias expedidas
por los magistrados en sus PRECEPTOS de unificación y se garantiza el derecho a
la estabilidad laboral reforzada por salud
Ciudadano si usted tiene
un caso igual o similar o los militares llamese soldado, suboficial, oficial de
cualquier arma fue declarado NO APTO y luego retirado o fue llamado a calificar
servicios estando enfermo sin haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO y
fue desvinculado de su cargo sin ese permiso llame a los abogados de la ONG
FENALCOOPS o al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO y le atendemos su caso en
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