RECURSO DE APELACION EN DEMANDA LABORAL LUIS EDUARDO ZAMBRANO
Pasto, 3 de septiembre de
2024
Honorables Magistrados
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL
E.S.C.E.
REF: RECURSO DE APELACION
PROCESO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA No. _____
Demandante: LUIS EDUARDO
ZAMBRANO MAFLA – Retirado en forma INEFICAZ pero negada la justicia reclamada
Demandados: FELIPE CORAL –
CLAUDIA CORAL y MARIO CORAL Pollos Y Carenes SUPERIOR – Empleadores que
retiraron en forma INEFICAZ
Juez: TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PASTO
PEDRO LEON TORRES BURBANO,
de las notas civiles conocidas en el referido proceso, acudo ante los
Honorables Magistrados para pedirles justicia en el caso concreto y que se modifique
la decisión de PRIMERA INSTANCIA por contener vicios y defectos como se explica
en el RECURSO DE APELACION y como sustento a continuación_
Honorables Magistrados
esta probado en el PROCESO que mi cliente el señor LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA,
ampliamente identificado en la demanda, fue retirado de su cargo estando
enfermo y fueron los empleadores quienes elaboraron la RENUNCIA y se la
llevaron para que la firme el trabajador enfermo en su lecho de ENFERMO y
estando con altas fiebres y sin conocer de lo que le hicieron firmar y
manifiesta que el firmo pensando que era su liquidación de prestaciones y
salarios que venia reclamando y que por su enfermedad y su critica situación de
pobreza lo llevo a aceptar la cantidad que le ofrecieron y que consta en el
recibo que le hicieron firmar junto con la RENUNCIA PROVOCADA y con vicios en
el consentimiento la que es NULA y la señora juez no quiso considerar tal
nulidad y tampoco quiso declarar el retiro como INEFICAZ apartándose de lo
previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y apartándose sin argumentar
en forma suficiente su decisión de los preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios ampliamente analizados con la demanda, en la contestación de la
demanda, en la oposición a las excepciones, en los alegatos de conclusión y en
escritos adicionales radicados en el proceso. Esta probada una realidad que la
señora JUEZ no quiso considerar y dejo de aplicar el principio de equilibrio en
la valoración probatoria lo que debe llevar a que el superior modifique su decisión
con la que negó justicia y se debe ordenar el REINTEGRO sin solución de
continuidad pero lo mas importante ORDENARSE en sentencia a la ARL POSITIVA SA
que asuma su responsabilidad de atender con nota especial de urgencia al
enfermo trabajador en sus enfermedades laborales probadas y en sus secuelas por
el accidente laboral sufrido y probado pero especialmente se atienda la
enfermedad laboral de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO que padece el trabajador
y las enfermedades mentales silenciosas que esta padeciendo y lo tienen al
borde de la LOCURA. Pero la orden a la ARL POSITIVA SA debe ser contundente en
el sentido de que se valore en forma INTEGRAL, total, ACTUAL y todas y cada una
de las patologías que presenta dándole una PCL a cada una de ellas y sumar
todas para emitir un NUEVO DICTAMEN ACTUAL y ETICO donde se haya calificado el
100% de las patologías y definir asi la PCL TOTAL y la fecha de estructuración y
el origen y ordenar la PENSION POR INVALIDEZ con origen ENFERMEDAD LABORAL y
ACCIDENTE LABORAL y no ENFERMEDAD COMUN y si la PCL es inferior al 50% que se
mantenga al trabajador reubicado laboralmente hasta tanto alivie sus dolores y
sufrimientos atendiéndolo por el SGSST y SALUD OCUPACIONAL pero jamás olvidarlo
a su suerte estando enfermo por enfermedades laborales y accidentes laborales
ocurridos por CULPA del EMPLEADOR
Pero además honorables
magistrados debe considerarse que la señora JUEZ le negó a mi cliente el
derecho a un TRATO DIGNO y se le vulnero su dignidad humana y además no se le
cancelaron todos sus derechos laborales minimos debidos y reclamados y tan solo
se le hicieron unos pagos debiendo hasta la fecha el saldo que se liquido en
forma oportuna. Pero adicional a ello se le negó a mi cliente el PAGO de las
sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y el
articulo 65 del C.S.T. y de la S.S y son derechos ciertos, irrenunciables y
esta probado el acto de mala fe del empleador hasta el punto de hacerle firmar
una renuncia cuando le dijeron que estaba firmando la liquidación. Esto es
actuar de mala fe y deben ser sancionados y ordenarles el pago de esas
sanciones moratorias que son derechos que se reclaman y cuando el juez niega
estos, es el TRIBUNAL o la CORTE quienes deben corregir los vicios y los
defectos para dar paso a la JUSTICIA JUSTA reclamada por el trabajador
De otra parte Honorables
Magistrados en ustedes esta la responsabilidad de corregir la negación de
justicia realizada en la primera instancia por cuanto NO ES JUSTO que conozca
la juez el estado critico del trabajador por su salud que la viene padeciendo
desde cuando sufrió el accidente laboral y sufrió las enfermedades laborales
como el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO, las enfermedades mentales entre otras
y no haya analizado la falsa renuncia, y el retiro ineficaz y se haya colocado
al lado de los intereses del empleador para abandonar la protección del débil trabajador.
Se constituye en un acto arbitrario y separado de la JUSTICIA SOCIAL LABORAL y además
se aparto de la LEY 361 de 1997, de la CN, de los TRATADOS y debe ser investigados
estos comportamientos reprochables y debe compulsarse copias para que sea
investigados por las autoridades registrando a mi cliente como victima
Es imporante considerar para
decidir sobre mis peticiones Honorables Magistrados las multiples sentencias
que no se quisieron considerar en la primera instancia y de las que se
apartaron sin argumentar en forma suficiente y además evaluar la SENTENCIA mas reciente que indico y es la SU-269 DE 2023
Y OTRAS sobre RETIRO INEFICAZ de TRABAJADORES estando enfermos y sin haberse
tramitado permiso ante el mintrabajo como es el caso del señor LUIS EDUARDO
ZAMBRANO MAFLA, por cuanto su existe negación de justicia en esta instancia
seguiremos reclamando ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion
laboral o ante el JUEZ CONSTITUCIONAL para que revisen las decisiones
judiciales y revoque lo decidido para garantizar por este medio la protección especial
del débil trabajador retirado estando enfermo y sin el permiso del MINTRABAJO
La Doctora Diana Fajardo
Rivera magistrada ponente en esta sentencia de unificación e integrante de la sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo
cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere
la SENTENCIA para revocar sentencias mal intencionadas emitidas por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y por magistrados que violan en forma directa la CN y la LEY y
exigen requisitos que la LEY no los ha previsto y se ataca la alta corrupción existente
en la justicia y dice que la señora Carolina Forero Torres solicitó, a nombre
propio, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al acceso a administración de justicia, a la dignidad humana, a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que considera
vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Dice LA MAGISTRADA en el
caso analizado que la señora Carolina
Forero Torres que es un caso similar al
de LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA que fue contratada por la Caja de Compensación
Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de noviembre de 2013, a través de un contrato
de trabajo a término fijo inferior a un año que se fue prorrogando hasta el 15
de julio de 2015. Comenzó como Archivista y, posteriormente, a partir del 1° de
enero de 2015 trabajó como Oficinista de Información y Control en la
Subdirección Jurídica de CAFAM.
Durante su empleo,
Carolina experimentó problemas de salud en sus extremidades superiores,
incluyendo contracción muscular, tendinitis y síndrome del túnel carpiano, este
último de origen laboral. De esta manera, el 18 de diciembre de 2013, mientras
se desempeñaba como Archivista, la médico tratante de la EPS SURA a la que se
encontraba afiliada la accionante, le otorgó incapacidad por un día debido a
que padecía “contractura muscular dorsal alta y paravertebral dorsal derecha contractura
muscular, otras dorsalgias.” El 14 de julio de 2014 la accionante acudió al
servicio de urgencias de su EPS porque presentó dolor en sus manos. En la
historia clínica de ese día se diagnosticó que padecía “dolor en articulación”
y se precisó que la paciente consultó porque presentaba “cuadro clínico de
aproximadamente 6 meses de evolución consistente en dolor de predominio en mano
derecha, de predominio en carpo y región radial, asociada a edema y calor
local, a su vez dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo. Refiere exacerbación
de dolor con los movimientos como digitación.” Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante
una valoración clínica ocupacional realizada por CAFAM se diagnosticó que la
accionante padecía “tendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y
extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y
trastornos de refracción corregida”, por lo que se le hicieron algunas
recomendaciones de salud ocupacional para su manejo. Al día siguiente, la
accionante le informó a su jefe inmediato por medio de correo electrónico que
“de acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me están molestando las dos
manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis
dos manos debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era
para que quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones
del médico y las de ayer por salud ocupacional.” El 15 de julio de 2015 su
empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin
justa causa a partir del 16 de julio siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en
el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y pagando la indemnización prevista en el
inciso 3° de la misma norma. Luego, durante el examen médico de egreso el 21 de
julio del 2015, se diagnosticó que la accionante sufría “túnel carpiano
bilateral”, “estiloides radial bilateral” y “tendinitis flexor extensor”. La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 22 de
febrero de 2018, determinó que la accionante padecía “síndrome del túnel
carpiano” de origen laboral, pero se abstuvo de calificar el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en este último documento, en marzo
de 2018 la accionante promovió acción de tutela contra CAFAM solicitando la
protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Mediante fallo del
18 de marzo de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo transitorio y dispuso el
reintegro de la accionante a un similar o mejor al que desempeñaba. No obstante, ante impugnación de CAFAM el
anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de 2018. De acuerdo con
esta autoridad judicial, la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto
la solicitante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral. Acidio la
trabajadora al Proceso ordinario laboral solicitando su reintegro y el pago de
salarios, aportes a seguridad social, primas de servicios, cesantías, intereses
y vacaciones desde el momento de la terminación unilateral del contrato de
trabajo y hasta la fecha de materialización del reintegro, junto con el pago de
la indemnización por despido discriminatorio. Por su parte, CAFAM se opuso a
las pretensiones de la demanda. Reconoció la existencia de un contrato de
trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de
2015. Señaló que la trabajadora fue despedida sin justa causa conforme al
artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo y se le proporcionó la
indemnización correspondiente por una suma de $3.207.142. Argumentó que no
existían obligaciones pendientes y propuso las excepciones de inexistencia de
las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la
demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe,
prescripción, e improcedencia e imposibilidad del reintegro. En ese sentido,
señaló que pagó a la demandante todos los salarios, beneficios sociales,
vacaciones y otros derechos laborales debidos, y realizó las cotizaciones
correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Negó tener
responsabilidad en cualquier patología que la demandante pueda tener. Enfatizó
que cuando finalizó el contrato de trabajo la demandante no estaba bajo ninguna
circunstancia especial protegida por la normativa laboral, como incapacidad,
discapacidad o en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que la demandante nunca estuvo amparada por el fuero de estabilidad
laboral reforzada, por lo que no estaba obligada a solicitar autorización del
Inspector del Trabajo para finalizar el vínculo. La audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de
marzo de 2019, luego de que las partes negaran tener ánimo conciliatorio, la
titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá recibió los
interrogatorios de parte de la demandante, Carolina Forero Torres, y Daniel
Gómez Guerrero, representante legal de CAFAM. Así mismo, recogió los
testimonios de Juan Felipe San Miguel, ex trabajador de CAFAM y testigo
solicitado por la parte demandante; y de Marlia Eddy Sánchez y Sergio Antonio
Pescador, trabajadores de CAFAM y testigos solicitados por la parte demandada. La
demandante Carolina Forero Torres afirmó que trabajó para CAFAM de 2013 a 2015,
comenzando como archivista y finalizando como oficinista de información de
control. Sus funciones consistían en la organización de archivos,
transferencias, la eliminación de material abrasivo, y el manejo de un sistema
basado en Excel para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de documentos. Estas cajas pesaban aproximadamente 5 kilos
cada una. Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron con su ascenso de
archivista a oficinista de información de control. Explicó que los doctores
Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su ascenso, pero no
indicó un procedimiento formal de ascenso más allá de hablar con un psicólogo y
realizar algunas pruebas. Durante su tiempo en CAFAM, Carolina experimentó
problemas de salud que alega estuvieron relacionados con su trabajo. Manifestó
dolor en sus manos debido a la carga física de su trabajo y afirmó que estaba
en proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral en el momento de su
despido. Este proceso de calificación continuó después de su despido y estaba
en manos de la ARL y la EPS Sura. Sin mencionar una fecha precisa, indicó que
durante la relación laboral comunicó sus problemas de salud a su jefe, Luis
Fernando Villamarín y le presentó pruebas de sus incapacidades. Mencionó
incapacidades específicas en diciembre de 2013, julio de 2014 y junio de 2015,
todas relacionadas con la inflamación y la tendinitis en sus manos. Sostuvo que
se le dieron recomendaciones de medicina laboral el 3 de junio de 2015,
incluyendo realizar pausas activas, aplicar frío y calor, evitar hacer fuerza y
levantar ciertas cajas. No obstante, recalcó que, a pesar de las
recomendaciones, sus funciones laborales no cambiaron. También afirmó,
inicialmente, que después de su despido de CAFAM no trabajó como archivista
para ninguna otra entidad. Sin embargo, la abogada de la parte demandada le
puso de presente un fallo de tutela del 18 de marzo de 2018, que mencionaba que
la demandante había laborado como archivista después de su despido, ante lo
cual Carolina precisó que trabajó en el Ministerio de Salud desde agosto de
2017 hasta enero del 2018. El representante legal de CAFAM, Daniel Gómez
Guerrero, confirmó que Carolina Torres inició un contrato con CAFAM el 12 de
noviembre de 2013, que duró inicialmente hasta el 28 de enero de 2014, pero se
prorrogó en múltiples ocasiones. Afirmó que el primer contrato de Carolina fue
como archivista de la Dirección Jurídica y que luego asumió el papel de
oficinista de información y control de la subdirección jurídica. Confirmó que
el desempeño laboral de Carolina fue calificado en un 98% en febrero de 2015. Explicó
que CAFAM realizó una valoración de salud ocupacional a Carolina Forero antes
de que comenzara a trabajar el 7 de noviembre de 2013. Esta evaluación no
reveló ninguna patología asociada a lesiones osteomusculares. Afirmó que
Carolina llevó a cabo tareas relacionadas con la transferencia documental y la
digitación manual en computadora en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Negó
tener conocimiento de cualquier patología específica que padeciera Carolina,
como una contractura muscular dorsal o paravertebral. Confirmó que le fue
practicado un examen de salud ocupacional periódico el 3 de junio de 2015. Sin
embargo, negó tener conocimiento de que padeciera de tendinitis y otros
trastornos diagnosticados por la doctora Sandra Camelo García, médica de salud
ocupacional de CAFAM, a pesar de las afirmaciones de la abogada de la
demandante. Indicó que sólo tuvo conocimiento de una recomendación médica que
se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM consistente en que debía
asistir a su EPS. Confirmó que Carolina notificó a su jefe inmediato sobre sus
padecimientos y las recomendaciones médicas que recibió, aunque aclaró que esto
solo lo supo luego de revisar el expediente ordinario laboral y que no se
recibió ninguna notificación oficial en el departamento de Recursos Humanos. Señaló
que en su momento se le pidieron unas incapacidades médicas a Carolina debido a
que no asistió al trabajo en varias ocasiones. Mencionó que ella aportó unos
comprobantes que no eran de su EPS, sino de un servicio de salud privado. Admitió
que Carolina fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo de
manera inmediata y sin justa causa el 15 de julio de 2015. Confirmó que
Carolina fue enviada a un examen médico de retiro después de la terminación de
su contrato. No obstante, no pudo ratificar si la médica de salud ocupacional
de CAFAM dictaminó ciertas patologías en el examen de retiro, ya que afirmó no
tener acceso a ese documento por operar una relación de privacidad
médico-paciente. El testigo de la parte demandante, Juan Felipe Sanmiguel,
extrabajador de CAFAM y supervisor de la accionante en calidad de Analista
Administrativo de la Subdirección Jurídica, fue objeto de tacha de sospecha por
la apoderada de la parte demandada. Ella alegó que el testigo presuntamente
tuvo una relación sentimental extramatrimonial con la demandante durante el
periodo en que estuvo vinculada con CAFAM. Sin embargo, Juan Felipe negó la
existencia del vínculo, por lo que la Jueza señaló que resolvería sobre la
tacha en la sentencia. Juan Felipe indicó que trabajó para CAFAM desde 2003,
comenzando como mensajero y terminó como analista administrativo en la
Subdirección Jurídica de CAFAM. Reveló que conoció a Carolina Forero en
noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como archivista en la Secretaría
General y Jurídica de CAFAM, y luego en la Subdirección Jurídica de CAFAM.
Compartió que Carolina Forero tuvo que hacer trabajos manuales de
transferencias de documentos. Testificó que Carolina Forero experimentó varios
dolores en sus manos y articulaciones durante su tiempo en CAFAM, lo que llevó
a visitas médicas en la oficina y a la aplicación de inyecciones. Afirmó que
Carolina Forero presentó varias incapacidades laborales, las cuales le
entregaba a él como Coordinador para que las presentara a su superior, el Dr.
Luis Fernando Villamarín. Afirmó que Carolina Forero terminó su relación
laboral con CAFAM el 15 de julio de 2015. Compartió que fue él quien redactó el
acta de recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha. Reveló que,
para entonces, ella estaba en el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral y tenía recomendaciones médicas del área de salud ocupacional
de CAFAM sobre el manejo de la carga y la limitación de la digitación en
computador. Proporcionó información sobre las cajas de documentos que Carolina
Forero tenía que mover como parte de su trabajo, las cuales pesaban entre 3 y 5
kilogramos. En su testimonio, también reveló que Carolina había sido valorada
por el área de Salud Ocupacional de CAFAM antes de la terminación de su
contrato. Señaló que Carolina siempre realizó su trabajo dentro de las
instalaciones de CAFAM. Aclaró que, como muchos empleados de CAFAM, él también
tenía la misma póliza de salud que Carolina para servicios domiciliarios.
Precisó que esta última recibió atención médica en las instalaciones de la
empresa por parte de una compañía de servicios de salud domiciliarios, aunque
no recordó el nombre de la misma. Explicó que Carolina había ingresado en un
proceso de citas médicas para calificar su pérdida de capacidad laboral antes
de su desvinculación de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS para el
tratamiento de una serie de condiciones médicas, incluyendo tendinitis y el
síndrome del túnel carpiano. La apoderada de la parte demandada también indagó
sobre las funciones que Carolina desempeñaba en CAFAM, a lo que Juan Felipe
respondió que se había contratado a Carolina como archivista y, posteriormente,
se le asignaron más responsabilidades, incluyendo trabajar en un proyecto de
contratación. En particular, mencionó que las funciones de Carolina Forero
habían cambiado en 2015. Según su testimonio, aunque se mantuvo su posición
como archivista, se le asignó adicionalmente la responsabilidad de formar parte
de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirección Jurídica y dio detalles
del mismo. De esta manera, confirmó que se habían incrementado las funciones y
responsabilidades de Carolina en 2015. Finalmente, la apoderada de la parte
demandada le preguntó sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este estaba
relacionado con Carolina. La Juez pidió que se cambiara la pregunta ya que el
despido de la demandante había sido confirmado como sin justa causa y su
indemnización ya había sido pagada. La testigo de la parte demandada, Marlia
Eddy Sánchez Andrade, señaló que es bibliotecóloga y empleada en CAFAM desde el
6 de marzo de 2016. Indicó que conoció a Carolina Forero de abril hasta mayo
del 2018, cuando esta fue asignada a su oficina. Informó que Carolina le
comentó que había realizado trabajos en su casa, manejando archivos de alguna
empresa no especificada, durante el periodo en que no estuvo en CAFAM. Precisó
que la fuente de esta información fue la misma Carolina. El testigo de la parte
demandada, Sergio Antonio Pescador Cristiano, se identificó como un empleado de
CAFAM con aproximadamente cuatro años de servicio, a partir del 14 de
septiembre del 2014, y que se desempeñaba como Oficinista de Información y
Control en la Subdirección Jurídica. Por esa razón, la apoderada de la
demandante tachó al testigo por falta de imparcialidad con base en el artículo
211 del Código General del Proceso. Esto por cuanto trabajaba para la empresa
demandada y, por tanto, tenía vínculos que podrían influir en su testimonio y
posiblemente ir en contra de la demandante. Sin embargo, la juez decidió que la
cuestión de la “tacha de sospecha” se resolvería en el momento de emitir la
sentencia correspondiente. Sergio confirmó que conocía a Carolina Forero, quien
fue su compañera de trabajo en CAFAM durante aproximadamente un año después de
su incorporación y tenían como jefe inmediato al Dr. Luis Fernando Villamarín.
Manifestó que ella era archivista, y realizaba tareas como foliación,
encarpetado y administración de bases de datos, lo que implicaba a veces
levantar cajas o instrumentos. Según
Sergio, no le constaba que Carolina hubiere presentado alguna incapacidad
médica o que tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral mientras
trabajaba allí. Mencionó investigaciones relacionadas con inconformidades y
sospechas en CAFAM, pero no dio detalles. Confirmó que, hasta donde él sabe,
las funciones de Carolina no cambiaron durante su tiempo en la compañía. Sostuvo que no tenía conocimiento de ninguna
restricción que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas. Cuando se le
preguntó sobre la relación laboral entre Carolina y Juan Felipe San Miguel,
dijo que ambos trabajaron en la misma Subdirección. Precisó que Juan Felipe
supervisaba temas relacionados con el archivo de la Subdirección, pero
formalmente no tenía personal a su cargo. Precisó que por respeto se le
informaba a Juan Felipe de las incapacidades que tuvieran sus compañeros,
aunque estas se gestionaban de manera oficial a través de la secretaria del Dr.
Luis Fernando Villamarín. En cuanto a la posible relación fuera del ámbito
laboral entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declaró que había sospechas, pero
no podía confirmar nada con certeza. También señaló que Carolina recibió un
ascenso en febrero de 2015, pero no a través del procedimiento establecido
dentro de la compañía. Por último, mencionó que él, ni sus compañeros de
trabajo, tenían acceso a los historiales clínicos de sus compañeros, por lo que
no conocía la historia clínica de Carolina. La sentencia laboral de primera instancia. Mediante
Sentencia del 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento del
despido la accionante no padecía una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 15%. Reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la
demandante y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que se extendió desde
noviembre de 2013 y se prorrogó hasta septiembre de 2015; con fecha de
terminación unilateral, por parte del empleador, el 15 de julio de 2015. Así
mismo, advirtió que se presentaron como pruebas documentales relevantes la
historia clínica de la accionante, exámenes médicos, incapacidades y un
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que identificó el síndrome
del túnel carpiano como una enfermedad laboral. Efectuó una síntesis de las
declaraciones de parte y los testimonios recogidos durante el proceso.
Posteriormente, aclaró que los testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio
Antonio Pescador serían tenidos en cuenta por el juzgado y negó la tacha presentada
por las partes, toda vez que ambos testigos, en virtud de que fueron
trabajadores de CAFAM, tenían conocimiento directo respecto de los hechos de la
demanda. No obstante, luego de valorar las pruebas advirtió que, en el momento
de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no contaba con
incapacidad por enfermedad ni diagnóstico de incapacidad permanente de origen
profesional o común, y tampoco había sido calificada para determinar la pérdida
de capacidad laboral. Por consiguiente, no se encontraba en estado de debilidad
manifiesta y no era parte de la población protegida por el fuero de estabilidad
laboral reforzada al no tener un grado de discapacidad suficiente.
Existe PLENA PRUEBA para
probarse el RETIRO INEFICAZ pero el JUEZ negó justicia y violo en forma directa
la CN y la LEY y además de violar las normas se aparto del COMPROMISO de
garantizar justicia y demostró una vez mas la corrupción en la justicia pero
sin investigaciones para que se sancione a estos jueces corruptos y que dejan
desamparados a los débiles trabajadores que acudieron a sus despachos para
encontrar justicia y lo que encontraron fueron funcionarios corruptos y aislados
de ese compromiso sagrado de ser JUSTOS
El recurso de apelación NO
SE DEJO ESPERAR por las altas injusticias de la JUSTICIA CORRUPTA
La sentencia de primera
instancia fue apelada por la parte demandante. Argumentó que en el expediente
existía prueba de las condiciones de salud de la solicitante en el momento de
su despido, incluyendo dictámenes médicos que mostraban que sufría de varias
afecciones en sus manos. Según la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al
tanto de las condiciones de salud de Carolina, como lo evidencian las
recomendaciones médicas dadas por la misma caja de compensación. Insistió en
que CAFAM no solicitó autorización al
Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante, con lo cual se desconoció
la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En particular, se refirió a la Sentencia SU-040 de 2018 y precisó
que conforme a dicha decisión la estabilidad laboral reforzada es un derecho
fundamental que se aplica incluso cuando la discapacidad no ha sido
oficialmente calificada.
A su vez, la apoderada de
la parte demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia. Solicitó que
se consideraran los fundamentos de la contestación de la demanda, el debate
probatorio del caso y las pruebas presentadas en el mismo. Afirmó que las
pretensiones de la demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que
la accionante nunca ha estado protegida por el fuero de estabilidad laboral
reforzada. Según su argumento, la demandante no cumplía ninguna de las
circunstancias estipuladas por la normativa laboral para tener esa protección.
Pero NO ACEPTA generando fraude e invitando a formar una sana critica
incorrecta y sin fundamentos cuando esta totalmente probado que CAFAM no
solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante,
con lo cual se desconoció la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional
sobre la materia y solo para mencionar un PRECEPTO VINCULANTE Y OBLIGATORIO me
refiero a la Sentencia SU-040 de 2018
Mediante Sentencia del 21
de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el
fallo de primer grado siendo otro error judicial y corrupto por violar en fomra
directa la CN, la LEY y los tratados. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral, no todas las afectaciones en salud dan lugar a una
protección especial en caso de despido, pues la misma solo se materializa
frente a aquellos trabajadores con discapacidad “moderada o mayor”.
Tras analizar las pruebas
obrantes en el expediente, indicó que no era posible establecer si la
demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que sus
padecimientos afectaran el desempeño de sus funciones sustancialmente. Aunque
las pruebas documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la
demandante, como síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso,
no acreditaban una condición de discapacidad o situación que afectara
ostensiblemente su capacidad para desarrollar las funciones asignadas.
Sostuvo que durante el
interrogatorio de parte la demandante afirmó que no estaba incapacitada al
momento de la terminación del contrato de trabajo. También advirtió algunas
contradicciones en el testimonio del antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM
y testigo de la parte demandante, Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este
afirmó que Carolina Forero Torres asumió funciones adicionales a lo largo de su
empleo en la empresa, esta última afirmó que sus funciones eran exactamente las
mismas durante su tiempo en la compañía.
Así mismo, cuestionó la
objetividad de las declaraciones del testigo San Miguel Botero -compañero de
trabajo y supervisor de la accionante-, pues el testigo Sergio Antonio Pescador
Cristiano, también trabajador de la empresa, señaló que había rumores de una
relación sentimental entre San Miguel Botero y la demandante. Por lo tanto, el
Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.
El recurso extraordinario
de casación fue radicado por el abogado de la demandante y lo interpuso el recurso sustentándolo en las causales
previstas en la norma y fue concedido el
28 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al
considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. Posteriormente, el 15
de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la demanda de casación. En la sustentación se presentaron tres
cargos.
El primer cargo argumentó
que la sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea del artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Según el recurrente, el Tribunal erró al
interpretar que la protección de la estabilidad laboral reforzada solo aplica a
los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral
(PCL) superior al 15%.
Sostuvo que, si el
empleador tiene conocimiento de la afectación de salud del trabajador, debería
esperar a que se realice la calificación de la PCL antes de decidir si lo
desvincula o reubica. Igualmente, señaló que limitar la
protección de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que se acredite un mínimo
de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya condición de salud es
conocida por el empleador, pero que aún no han sido calificados, permitiendo a
los empleadores finalizar precipitadamente el vínculo laboral para evitar la
aplicación de la ley.
El segundo cargo señaló
que la sentencia impugnada cometió errores de hecho al no dar por demostrado
varios aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la
historia clínica de salud ocupacional de 2013 demostraba que la demandante era
apta para su trabajo como archivista, sin problemas en sus extremidades
superiores; (ii) que una valoración médica en 2015 diagnosticó a la trabajadora
con varias patologías osteomusculares y le dio recomendaciones que limitaban su
capacidad para realizar su trabajo; (iii) que las tareas realizadas por la
demandante eran principalmente manuales y que estas se vieron restringidas por
su valoración de salud ocupacional en 2015.
Así mismo; (iv) que la
guía ocupacional para el trabajo de archivista y oficinista de control de
información incluía tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atención
médica recibida por la accionante en 2014 confirmaba que estaba experimentando
problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador,
estaba al tanto de las patologías que estaba sufriendo la demandante antes de
la terminación del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de egreso
demostró que la trabajadora estaba “afectada sustancialmente” en sus
extremidades superiores en el momento del despido.
Por último, el tercer
cargo señaló que el juez de segunda instancia infringió los artículos 60 y 61
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no tomar en
consideración que la prueba de la discapacidad a la que se refiere la Ley 361
de 1997 no requería de prueba solemne. Puntualizó que tal exigencia ignoró la
jurisprudencia que ha establecido que la discapacidad puede ser demostrada con
un hecho notorio y que la protección legal se activa con el conocimiento del
empleador sobre la condición de salud del trabajador.
La sentencia de casación
dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia es OTRO ERROR JUDICIAL y es corrupta pues los
magistrados ratifican la VIOLACION DIRECTA de la CN, de la LEY y de los
TRATADOS y nadie denuncia estos actos de corrupción y sigue por ello la
justicia enferma y siendo injusta ayudando solo a los que les interesa a los
jueces y magistrados pero dejando desprotegidos a los débiles trabajadores
retirados estando enfermos y sin ninguna opción laboral para subsistir siendo
su única fuente su fuerza laboral. Esto no solo es delito y falta
disciplinaria, sino que es un acto contrario a la moral, la ética, y la profesión
y se esta dejando en total abandono a los trabajadores enfermos
Por medio de Sentencia del
12 de julio de 2022, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segundo
grado. Asumió el estudio conjunto de los cargos y sostuvo que de acuerdo
con el precedente de la Sala de Casación Laboral y el contenido del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, la sola afectación de la salud del trabajador o el
reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la
protección por estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Al respecto,
señaló lo siguiente:
“En efecto, la
jurisprudencia mayoritaria de la Sala ha sido constante en indicar que las
enfermedades registradas en las historias clínicas, las incapacidades o incluso
las recomendaciones médicas, en principio, son insuficientes para acreditar la
limitación objeto de salvaguarda (CSJ SL882-2022), pues, para que opere la
protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el
trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: […] a) con una
discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral
entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la
pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad
supera el 50 %. [CSJ SL375-2022]
Se precisa que en la
sentencia CSJ SL571-2021 se subrayó que, aunque la legislación nacional e
internacional no señalaba expresamente una regla numérica para identificar el
grado de discapacidad, esta fue incorporada en el artículo 7 del Decreto 2463
de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido
acontece dentro de su vigencia, o es «parámetro jurisprudencial», en los
ocurridos con posterioridad a ese momento.”
Igualmente, la Sala indicó
que entender el fuero laboral a partir de la simple existencia de enfermedad,
sin una graduación racional, distorsionaría su propósito y podría crear más
barreras para el empleo de aquellos con condiciones anatómicas o funcionales
diversas, independientemente de su impacto en el trabajo, limitando así
injustamente las facultades del empleador. Así mismo, señaló que introducir
grados de severidad de la “limitación” no viola los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado colombiano, relativos a los derechos
de las personas con capacidad diferenciada. Son criterios personales de los
magistrados PERO sin sustento jurídico y solo para mantener la CORRUPCION
cuando la LEY no exige una PCL definida para considerar enfermo a un trabajador
y esos inventos solo demuestran la alta corrupción exigiendo requisitos no
previstos y exigiendo mayores cargas a los trabajadores débiles y en estado de
condiciones de total inferioridad que debe ser investigado y sancionado
Sostuvo la Sala que el
juez de segunda instancia revisó las pruebas obrantes en el expediente,
incluyendo la historia clínica de la trabajadora, y encontró que, para la fecha
de terminación del contrato laboral, los exámenes médicos laborales periódicos indicaban
que la demandante era apta para el cargo.
Manifestó la Sala de
Descongestión que, sin perjuicio de que se contara con pruebas de que el
empleador conocía las recomendaciones médicas alegadas, o de que existieran o
no indicios de la existencia de una condición de discapacidad, no resulta
posible casar el fallo ante la ausencia de un dictamen que calificara al menos
en un 15% la pérdida de capacidad laboral de la recurrente. En ese sentido,
señaló: “Por ello, y ya para hacer referencia al aspecto probatorio, tratado en
los dos últimos cargos, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte
de las patologías y secuelas que padece un trabajador, ni aún si existieran
unas recomendaciones para ser aplicadas en su ámbito laboral, sino que, en
principio, se necesita de una evaluación técnica, donde se estime su estado
real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo que «requiere de una
herramienta que el sistema integral de
seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la
capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de
2014», que limita el factor subjetivo del evaluador.
Es por esa razón que, a
pesar de que se tenga por establecido que el empleador conocía de unas
condiciones médicas de su trabajadora, sin perjuicio de todos los análisis que
presentan los cargos formulados por la vía de los hechos -pero con exclusión de
pruebas no aptas que allí se incluyen, como testimonios o la propia declaración
de parte del extremo activo de la litis-, la aparición de indicios que puedan
generar un hecho notorio no es suficiente para establecer si quien prestó su
fuerza de trabajo podía considerarse
que merecía la
protección foral, ante
la ausencia del elemento cuantitativo descrito.”
Añadió la Sala que a pesar
de que la recurrente presentó varios informes médicos con diagnósticos y
tratamientos propuestos antes y después de su despido, no se encontró evidencia
de estas condiciones en el momento de la terminación del contrato laboral,
según los exámenes médicos laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad
para el cargo.
Precisó la Sala que las
recomendaciones médicas aportadas al expediente se dieron después del despido y
las que se alegan como mal interpretadas no se encontraban en los documentos
allegados al trámite. Además, un informe médico ocupacional del 3 de junio de
2015 concluyó que la recurrente era apta para su puesto de trabajo, lo que
refuta la afirmación del deterioro manifiesto de su salud y afectación de su
rendimiento laboral:
“En cuanto a
recomendaciones médicas, las que en este caso constan en las documentales
traídas al proceso son posteriores al despido y, respecto de las que se alegan
como mal valoradas, no se muestran entre las que se revisaron, tanto en el
expediente físico como en la versión digitalizada, pues el correo del 4 de
junio de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no las
contiene. Por otra parte, así existieran estas recomendaciones con la
especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia
clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la
censora era -se itera- apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad
de su disminuida condición de salud, con impacto en el desempeño laboral.”
Por lo tanto, la sala de
Descongestión determinó que no se demostró que la trabajadora tuviera una
condición que activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y,
por consiguiente, desestimó los cargos.
La acción de tutela contra
la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue radicada el 3 de agosto de 2022,
por la señora Carolina Forero Torres y la radico en nombre propio contra el
fallo del 12 de julio de 2022 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Luego de realizar una
síntesis de las circunstancias que llevaron a la terminación unilateral de su
contrato de trabajo en CAFAM y de las actuaciones surtidas en el proceso
ordinario laboral que siguió contra su antiguo empleador, la accionante aseguró
que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente constitucional.
En cuanto al defecto
sustantivo, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia interpretó
equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto
la Sentencia SU-049 de 2017 estableció que para ser beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada bastaba con demostrar que el afectado se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud
que le impidiera o dificultara sustancialmente la realización de sus labores,
sin que dicha protección se limitara a un determinado porcentaje de pérdida de
capacidad laboral.
Así mismo, la accionante
argumentó que la terminación del vínculo laboral, aunque hubiera estado
acompañado por una indemnización por despido sin justa causa, fue
discriminatorio porque no se justificó debidamente y no contó con la
autorización del Ministerio del Trabajo, como lo establece el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. De igual modo, precisó que el Síndrome del Túnel Carpiano es
una enfermedad ocupacional, como se define en el Decreto 1477 de 2014 por el
Ministerio de Salud, y es una consecuencia de actividades repetitivas como el
archivado.
En cuanto al defecto por
desconocimiento del precedente judicial, la señora Forero Torres advirtió que
la sentencia censurada ignoró por completo los parámetros y subreglas
establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho
a la estabilidad laboral reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017.
Explicó la actora que,
según la Corte Suprema de Justicia, no todos los individuos con ciertos
padecimientos pueden beneficiarse de este derecho; estas dolencias deben ser
significativas y ha establecido grados de limitación moderada, severa y
profunda. En contraste, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017
sostuvo que, aunque debe existir una afectación sustancial, esta no está ligada
a si está calificada como moderada, severa o profunda.
Manifestó la señora Forero
Torres que si bien los exámenes médicos ocupacionales determinaron que era apta
para su trabajo, los mismos establecieron recomendaciones como limitar ciertas
actividades, tomar pausas activas más frecuentes, no levantar cargas superiores
a 2 kg, entre otras. Considera que estos elementos probatorios deberían haber
llevado a reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este
fue desconocido ya que el fallo atacado exigió una calificación de pérdida de
capacidad laboral superior al 15%.
Bajo tal marco, la
accionante argumentó que su caso debió haber sido estudiado con respeto a las
pruebas presentadas, las cuales demostraban que, al momento de la terminación
de su contrato de trabajo, sufría una disminución física, especialmente en su mano
derecha, que le impedía el desarrollo normal de sus funciones.
Señaló la actora que de
haberse seguido el precedente constitucional sobre la materia se habría
advertido que sufrió lesiones osteomusculares irreversibles, como el síndrome
del túnel carpiano, a causa de su trabajo en CAFAM. Indicó que informó estos
padecimientos a su empleador, pero este terminó el vínculo laboral un mes
después sin contar con autorización del Inspector del Trabajo, incumpliendo su
deber constitucional de solidaridad.
Sostiene la accionante que
sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la igualdad y a la dignidad humana fueron vulnerados y, por tanto,
solicita la protección constitucional para que se proceda adoptar una nueva
decisión que respete el precedente constitucional sobre estabilidad laboral
reforzada.
El 05 de agosto de 2022,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción;
vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, a
quienes dispuso el envío del escrito de tutela.
El Magistrado ponente del
fallo atacado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de
realizar una exposición de los antecedentes fácticos y normativos del
expediente de casación, indicó que no se incurrió en defecto constitucional
alguno, ya que la decisión se sustentó en el ordenamiento jurídico aplicable y
las pruebas aportadas al expediente.
El Magistrado ponente
destacó que la sentencia siguió el precedente dictado por la Sala de Casación
Laboral y justificó razonadamente la decisión. Señaló que la accionante buscaba
reabrir un proceso ya concluido pero no valoro la angustia de la débil trabajadora
y se aparto del FIN del estado social de derecho y de su deber de garantizar
justicia y de proteger al mas débil en esa litis.
CAFAM se opuso a las
pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que la demandante está
utilizando inapropiadamente la acción de tutela, tratándola como una instancia
adicional para debatir temas resueltos en instancias previas. Indicó que las
diversas instancias judiciales que evaluaron el caso en la jurisdicción
ordinaria no encontraron evidencia de discriminación, daño, perjuicio inminente
o violación de los derechos de la demandante.
CAFAM mencionó que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable solo cuando existe una
afectación en la salud que dificulta sustancialmente el desempeño de las
labores por parte del trabajador. Sin embargo, en este caso, las pruebas
presentadas, incluyendo historias clínicas, incapacidades, recomendaciones
médicas, entre otras, fueron consideradas insuficientes para activar la
protección solicitada.
La referida caja de
compensación aseguró que la protección de la estabilidad laboral reforzada no
es aplicable a cualquier padecimiento y debe tenerse en cuenta las
particularidades de cada asunto para no causar agravios al empleador. Enfatizó
que el principio de cosa juzgada no permite reabrir un caso resuelto por la
justicia, ya que hacerlo iría en contra de principios fundamentales como el
debido proceso y la seguridad jurídica.
A su vez, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de la misma ciudad dejaron transcurrir en silencio el
término otorgado para pronunciarse sobre la solicitud de tutela.
El 23 de agosto de 2022 la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado, al considerar que el fallo atacado se profirió con apego al
precedente de la Sala de Casación Laboral y conforme a los medios de prueba
obrantes en el expediente.
Sostuvo que la accionante
busca que se reemplace el juicio y análisis realizados por los jueces
ordinarios, a través de la tutela. Indica que un simple desacuerdo con una
decisión no es suficiente para interponer una acción de tutela, ya que es un
mecanismo excepcional, no una instancia adicional. Argumenta que los jueces
tienen la autonomía para interpretar las normas y resolver casos, lo que
permite variaciones en la interpretación de una misma norma.
Según el criterio de la
tutelante, la acción de amparo constitucional se basó únicamente en las
discrepancias de la solicitante con las interpretaciones normativas o
valoraciones probatorias realizadas por el juez en el proceso original.
La accionante impugnó con
sustento en razones similares a las expuestas en la solicitud de tutela. En ese
sentido, indicó que su petición se fundamenta en la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad humana,
a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social.
Afirmó la impugnante que
sus reproches no pueden reducirse simplemente a una inconformidad con la
interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la evaluación de las
pruebas en el proceso ordinario, pues el fallo atacado desconoció el precedente
de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
Insistió la actora en que
la interpretación de las normas aplicables al caso debe realizarse en armonía
con el ordenamiento jurídico, sin contravenir los principios constitucionales.
Aludió al principio de supremacía constitucional y su función directiva e
integradora, y señaló que la sentencia cuestionada debió darle prelación al
precedente constitucional.
Afirmó la impugnante que
la acción de tutela es el único mecanismo a su alcance, ya que sus solicitudes
dentro del proceso laboral fueron completamente ignoradas. Finalmente, sostuvo
que su despido fue discriminatorio, pese a lo cual no obtuvo protección de la
justicia ordinaria.
La Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia por
medio de fallo del 26 de octubre de 2022. Sostuvo que la sentencia de la Sala
de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral se adoptó en armonía con el
precedente ordinario sobre la materia y, por lo tanto, no se incurrió en
arbitrariedad o irregularidad alguna.
El 30 de enero de 2023 la
Sala de Selección de Tutelas número 1 escogió, para ser revisado, el expediente
de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada
Diana Fajardo Rivera.
En sesión de 27 de abril
de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del
proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su
Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se
actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 del referido Reglamento.
El 05 de mayo de 2023 la
Magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas. En ese sentido,
solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitir al Despacho
copia digital de la totalidad del expediente ordinario.
En la misma providencia,
la Magistrada sustanciadora le ordenó a CAFAM que remitiera copia digital
completa y legible (i) del examen periódico ocupacional practicado a la
accionante el 3 de junio de 2015, así como una transcripción de los apartes que
fueron escritos a mano en el referido documento; y (ii) de la carpeta de la
trabajadora en la que consten, entre otros aspectos, sus antecedentes
laborales, las anotaciones que se hubieren realizado, felicitaciones, llamados
de atención, exámenes ocupacionales, incapacidades médicas y demás documentos
de la relación laboral.
Así mismo, dispuso la
Magistrada que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera a
disposición de las partes y vinculados.
El 12 de enero de 2023 el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente solicitado. A
su turno, la Abogada de la Sección Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo
de la Caja de Compensación Familiar - CAFAM remitió la información pedida.
El 18 de mayo de 2023,
dentro del término de traslado de que trata el artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, la accionante presentó escrito de
intervención. En el mismo, reiteró en su mayor parte varios de los
planteamientos referidos a su situación de salud antes y después del despido.
Igualmente, la tutelante
aportó copia simple de valoraciones médicas hechas por el Grupo Emi los días 5
de junio de 2015, 3 de julio de 2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de
2017 por problemas relacionados con el síndrome del túnel carpiano, así como de
otros documentos que ya obraban en el expediente.
Finalmente, la accionante
agregó que “resulta extraño que, ante el decreto de pruebas dentro del sub
lite, la Caja de Compensación Familiar Cafam los aporte cuando durante el
proceso, específicamente en el interrogatorio oficioso efectuado al representante
legal, y de la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado 6° Laboral
del Circuito de Bogotá, manifestó que desconocían aquellas documentales, toda
vez que hacían parte de la historia clínica de la suscrita y no podían acceder
a ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio, tras comprobar
que si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.”
Es importante dejar
constancia que las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de
la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la
demanda de amparo constitucional cuando dichas decisiones NIEGAN el amparo
especial reclamado por el débil trabajador y la DECISION es corrupta por violar
en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS o cuando existan defectos probados
como es el caso de CAFAM contra su trabaadora retirada eetando enferma sin
haber tramitado el permiso ante el MINTRAAJO y que los magistrados se inventarn
requisitos para que prospere dicen sus tutelas
Sin embargo, dado que las
decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los
derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa
juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben
cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia.
Específicamente sobre los
primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso
admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los
siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción
de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional;
(iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que
cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o
determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte
los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado
en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a
una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la
presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no
admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es
propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
En todo caso, el examen de
estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y,
en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este
modo, si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa
de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso,
pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en
su respectiva jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada
por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la
repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos
presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. Ademas se debe
tener en cuenta que la mas alta corrupción de la justicia esta en las mas altas
cortes porque son magistrados intocables que nadie se atreve a denunciarlos y
menos los organismos de investigación los sancionan pues manejan mucho poder y
a todos les da miedo actuar en contra de estos corruptos magistrados disque representantes
de la justa justicia cuando son es negociadores del DOLOR, del SUFRIMIENTO, de
los daños que producen a la población trabajadora débil y en estado de total indefensión
Descendiendo al caso
concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de
constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran
acreditados los requisitos generales de procedencia
Se trata de un caso
de relevancia constitucional. Esta exigencia se satisface, dado que suscita
reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realización de derechos
fundamentales ante la posible afectación al derecho fundamental al debido
proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la
estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud. También, la posible afectación del principio
de igualdad y no discriminación, originada en la sentencia de casación que la
Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia emitió, por considerar que la garantía prevista legalmente en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que demuestren
una afectación de salud calificada y superior al 15%.
Subsidiariedad. Este
requisito se encuentra cumplido, dado que la sentencia de la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se dictó en el marco del recurso extraordinario de casación
interpuesto por la señora Carolina Forero Torres, y por tanto no existe otro
mecanismo con las características de idóneo y eficaz para la defensa de sus
derechos fundamentales.
Inmediatez. La acción
cumple con este requisito pues la Sentencia de la Sala de Descongestión Nº 4 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó el 12 de
julio de 2022 y se notificó el 15 de julio de 2022, y la acción de tutela se
presentó el 03 de octubre de 2022, dentro de un término prudencial de dos meses
y 20 días teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con
controvertir una decisión de casación.
De otro lado en este caso
no se discute una irregularidad procesal, sino una cuestión sustantiva,
relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y
tampoco se controvierte una sentencia de tutela ni una sentencia que resuelva una
demanda de nulidad por inconstitucionalidad.
Finalmente, la accionante
identificó adecuadamente los hechos que supuestamente generan una vulneración a
su derecho fundamental al debido proceso y a las demás garantías que afirma
quebrantadas.. Satisfizo la carga argumentativa calificada pues estableció
detalladamente porque estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia
y de qué forma se concretaban los defectos de desconocimiento de precedente y
sustantivo.
Breve caracterización de
la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional ha definido como
precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de
estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de
emitir un fallo.
Para determinar cuándo una
sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte
Constitucional ha establecido los siguientes criterios a) que en la ratio
decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso
sean equiparables a los resueltos anteriormente.
El precedente judicial,
así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de
igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del
principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de
la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y
seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la
actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y
universalidad.
Como el precedente es
vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique
disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del
condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o
cuando en casos concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio
decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho
fundamental.
Apartarse del precedente
podría ser valido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que
existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten también
amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico
de la sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales
evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo
por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque
la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a
los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso apartarse del
precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de
transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál
precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera
que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la
solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma
detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso
bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentación por virtud
de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no
sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente
no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad
jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio
que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la
invocación de la autonomía judicial.
Ahora bien, la Corte
también ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que
de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal
de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene
especial fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior
jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga
argumentativa.
Sin embargo, ha enfatizado
que esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la
interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por
expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos
fundamentales y al propio texto constitucional.[63] Si tales autoridades
deciden abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con
especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que
no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa
modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías
a la luz de la Constitución Política.
Breve caracterización de
la causal defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
Este defecto procede
cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que
resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la
competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la
autonomía judicial[66], esta competencia no es absoluta y encuentra como límite
el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción
que la Constitución y la Ley le reconocen.
Los supuestos que conducen
a la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica
una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un
precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de
hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o
claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
-horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las
partes en el proceso.
Alcance y contenido del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia
La estabilidad
laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los artículos 1º, 13,
25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los
trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta.
El trabajo, en todas sus
modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de
derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues
permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través
de él, el acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales.
Desde distintas
dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de
principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la
estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes
problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre
particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado
qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas
discriminatorias.
En la regulación del
trabajo, desde sus orígenes, se establecieron dispositivos de protección contra
la discriminación. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre
maternidad, asociación sindical y
negociación colectiva que preceden a la regulación autónoma laboral que existe
actualmente, se consideró necesario que, dadas las especiales circunstancias en
las que podía encontrarse una persona en relación con su empleador – entre
ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o
trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario
contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad,
bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si
no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de
discriminación.
La Ley 361 de 1997
introdujo en su artículo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de
salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral de una persona
que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la autorización de la
oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no
justificado por razones objetivas.
Es por esa razón que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no contar con dicha autorización,
en los eventos previstos para ello, no es una simple infracción a una
formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectación al principio
de no discriminación y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es
reforzada. Esta ha sido la posición invariable de esta Corte Constitucional,
que además la ha justificado a partir de los contenidos de la Constitución
Política y del bloque de constitucionalidad.
Pese a tal previsión legal, esta Corporación
ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva
exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó al
inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la
estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de
hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus
modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar
con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y
53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de
las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a
todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
A partir de ese contenido
constitucional y del alcance fijado, esta Corporación ha unificado las
siguientes reglas jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente
asunto.
Sobre la titularidad de
este derecho la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de
la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han
padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una
relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los
trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino
también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En punto al contenido que
se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto
principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido
discriminatorio,[83] (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del
Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.
Ahora bien, en la
Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en
lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de
Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas
tanto para casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad
laboral reforzada. En la Sentencia
SU-087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones:
i) La norma se aplica a
todas las personas en situación de debilidad manifiesta, sin que esto implique
agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su
versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”.
ii) Se extiende a todas
las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación.”
iii) Para exigir la
extensión de los beneficios contemplados en la ley es útil, pero no necesario,
contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de
capacidad laboral. y
iv) “No es la Ley expedida
en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada,
severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”
De forma que, para
determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad
laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida
de capacidad laboral.
La CORTE ha concluido que la protección depende
de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminaciónA continuación, se desarrolla cada uno de ellos.
i) Que se establezca que
el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la
Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas
reglas sobre la materia que se condensan así:
Supuesto Eventos que
permiten acreditarlo
Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de
retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen
recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del
despido.
(b) Existe incapacidad
médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación
laboral.
(c) Se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico
médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha
enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes
incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y
la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o
psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral
genere quebrantos de salud física y mental.
(b) Al momento de la
terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico
y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando,
además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo
rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de
la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral
cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un
porcentaje de PCL.
Inexistencia de una
condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la
relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no
presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe
asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico
en sentido estricto.
ii) Que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un
medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea
en razón a la situación de discapacidad del trabajador para que opere esta
garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la condición
de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este
conocimiento se acredita en los siguientes casos:
1) La enfermedad presenta
síntomas que la hacen notoria.
2) El empleador tramita
incapacidades médicas del trabajador, quien después del periodo de incapacidad
solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones
de medicina laboral.
3) El trabajador es despedido durante un periodo
de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un accidente de
trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer
al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un
empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible
establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no
a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios
probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador
tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades
médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al
empleador.
En oposición no se puede
tener por acreditado ese conocimiento cuando:
(i) Ninguna de las partes
prueba su argumentación.
(ii) La enfermedad se
presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.
(iii) El diagnóstico
médico se da después del despido.
(iv) Pese a la asistencia
a citas médicas durante la vigencia de la relación laboral, no se presentó
incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas
médicas.
iii) Que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en
situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin
embargo, es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le
corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa
causa.
Al respecto, cabe precisar
que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo otorga al empleador la
facultad de finalizar unilateralmente el contrato laboral, sin tener que
demostrar una causa justificada. En tal evento, debe pagarse una indemnización,
que incluye el lucro cesante y el daño emergente. De este modo, esta norma
otorga cierto grado de discrecionalidad al empleador para finalizar un contrato
de trabajo, siempre que asuma las consecuencias financieras del despido,
mediante el pago de una indemnización al trabajador.
La Sentencia C-1507 de
2000 determinó que esta facultad no transgrede los principios mínimos del
trabajo. Según el fallo, es coherente con la Constitución permitir la
terminación unilateral de los contratos de trabajo, ya que sería contrario a la
autonomía de la voluntad, y al principio de libertad, que las partes estén
vinculadas a perpetuidad por dicho contrato. Por consiguiente, señaló que esta
potestad del empleador para terminar unilateralmente el contrato laboral sin
causa justificada se ajusta a la dimensión negativa de la autonomía
contractual.
No obstante, la Corte Constitucional ha
precisado que el uso de esta facultad debe estar en armonía con la protección
de los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, con el principio
de no discriminación. En ese sentido, en la Sentencia SU-256 de 1996, la
Corte analizó el despido injustificado de un trabajador portador de VIH a quien
le fue pagada la indemnización correspondiente. Esta Corporación estableció que
la potestad del empleador de despedir injustificadamente al trabajador pagando
la indemnización no es absoluta, ni puede ser esgrimida arbitrariamente como un
mecanismo para quebrantar las garantías constitucionales fundamentales del
trabajador, pues ello afectaría los principios fundantes del Estado Social de
Derecho.
Con esa perspectiva, al
abordar el estudio del caso concreto amparó los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del
accionante. En este asunto en particular la Corte se abstuvo de ordenar el reintegro
del trabajador, pero únicamente porque para la época el conocimiento de la
enfermedad por parte de sus compañeros podía generar un escenario de
revictimización contra el actor. En su lugar, ordenó la indemnización del daño
emergente causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991.
De igual manera, en la Sentencia
T-1040 de 2001, la Corte decidió sobre el caso de una trabajadora con
graves problemas de rodilla, que empeoraron debido a que su empleador no siguió
las recomendaciones médicas de reubicarla en un trabajo adecuado para su
condición de salud. A pesar de su estado, la empresa terminó su contrato de
trabajo sin justa causa, indemnizándola.
La Corte afirmó que los
derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo
dignas deben prevalecer sobre los derechos económicos de las empresas, incluso
limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa. Enfatizó
en el deber del empleador de reubicar a los trabajadores con limitaciones de
salud en puestos que sean compatibles con su condición y proporcionarles la
formación necesaria.
Además, destacó el derecho
de los trabajadores con problemas de salud a tener una estabilidad laboral
reforzada, que no depende de leyes previas y ofrece una protección mayor a la
generalidad de los trabajadores. Como resultado, ordenó a la empresa reincorporar
a la trabajadora a un puesto acorde con su estado de salud.
En la misma dirección, en
la Sentencia T-198 de 2006, al estudiar el caso de una persona que había
sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a
encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y
sin haber sido calificado su grado de invalidez, ordenó el reintegro del
trabajador sin solución de continuidad e indicó que “la facultad legal del
empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra
restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional
que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres
embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este último caso
resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo, procedimiento
que se extraña en el presente proceso.”
Esta postura
jurisprudencial ha sido reiterada en el escenario de la estabilidad laboral
reforzada en las sentencias T-692 de 2015 y T-434 de 2020. En las
dos ocasiones la Corte analizó la situación de trabajadores que habían sido
desvinculados de sus empleos con fundamento en la causal consagrada en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, previo pago de la indemnización
prevista en la norma. En las dos ocasiones las salas de revisión estimaron que
dicha facultad del empleador se encuentra limitada por el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad
manifiesta, y concedieron el amparo al encontrar acreditados los requisitos
previstos para su protección.
En particular, la Sentencia
T-434 de 2020 precisó que en casos similares: (i) esta Corporación ha
concluido que entre las partes debe operar una compensación entre el dinero de
la indemnización del artículo 64 del C.S.T. y las sumas correspondientes a los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido. Esto con
fundamento en que la orden de reintegro deja sin efecto la terminación del
contrato de trabajo y, por ende, la indemnización por despido sin justa causa
también queda sin efecto; de otro lado, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia ha considerado que con el
reintegro las cosas vuelven a su estado original, por lo cual ha concluido que
de no admitirse la compensación y devolución del monto que corresponda de la
indemnización del artículo 64 del C.S.T. se estaría avalando un enriquecimiento
sin justa causa por parte del trabajador.
Esta línea jurisprudencial
fue reiterada en la Sentencia C-200 de 2019 al estudiar una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo. En especial, en esa oportunidad reiteró que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional las personas que han sufrido un accidente de trabajo
y, como consecuencia, los afecte una mengua en su capacidad laboral, tienen
derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una
calificación porcentual de invalidez. En ese caso, el despido no puede obedecer
a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, pues su
condición de salud los convierte en sujetos de especial protección
constitucional “y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y
continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y
capacitación en el nuevo lugar de trabajo y, de no ser posible por factores
objetivos, es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la
Protección Social y al pago de indemnización.”
Finalmente, en la Sentencia
C-044 de 2021, al inhibirse - por incumplirse las cargas de pertinencia,
especificidad y suficiencia- de estudiar de fondo una demanda de
inconstitucionalidad propuesta contra la causal de despido sin justa causa
consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte estimó
prudente “aclarar que la presente decisión en nada se aparta de las líneas que
en materia jurisprudencial se han elaborado por la Corte, no solo en lo
atinente al amparo de sujetos de especial protección por la vía de la estabilidad
laboral reforzada, sino también frente a la imposibilidad de incurrir en un
abuso del derecho cuando se ejerce la facultad de terminación sin justa causa,
que dé lugar a actos de discriminación por razón del uso de criterios
sospechosos.”
En resumen, aunque la ley
permite al empleador terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa
causa, esta facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del
trabajador y, en especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional.
Por otra parte, los
remedios para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada son variados, principalmente se ha estimado que al producirse
la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente
pago de sus acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una
indemnización equivalente a 180 días de salario. Su reincorporación en el
empleo debe estar acorde con sus capacidades y habilidades.
La perspectiva adoptada
por la jurisprudencia constitucional responde al enfoque social de la
discapacidad. La Sentencia SU-087 de 2022 señaló que la configuración
jurisprudencial del derecho a la estabilidad laboral reforzada busca eliminar
las barreras sociales y culturales que enfrenta este colectivo, a la par que
maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades
diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio
proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas.
En suma, (i) para
determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad
laboral reforzada, no es obligatoria la existencia de una calificación de
pérdida de capacidad laboral. La protección depende de que el trabajador se
encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el desempeño de sus actividades, que esta condición sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido, y que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación. Así mismo; (ii) se presume que
el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta es discriminatorio,
cuando este se da sin autorización del Inspector del Trabajo. Esta presunción
puede desvirtuarse, pero la carga de la prueba corresponde al empleador, para
demostrar que el despido obedece a una justa causa; y (iii) al producirse la
ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente
pago de sus acreencias laborales y de seguridad social, así como el pago de una
indemnización equivalente a 180 días de salario.
Las decisiones de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – respecto a la estabilidad
laboral reforzada. Aunque en un primer momento la comprensión de esta garantía
por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
resultaba diametralmente opuesta a la decantada por la Corte Constitucional, la
misma ha tenido últimamente algunas modificaciones, como se advertirá a
continuación.
El 7 de febrero de 2006,
en Sentencia radicada 25130 la Sala de Casación Laboral estudió, por primera
vez, el caso de un trabajador que fue despedido pese a haber sufrido un
accidente de trabajo y contaba con calificación de pérdida de capacidad del
7.41%. Esa Sala refirió que el régimen previsto en la Ley 361 de 1997 solo era
extensible a las personas que demostrasen “limitaciones severas y profundas,
pues así lo contempla su artículo 1º al referirse a los principios que la
inspiran y al señalar sus destinatarios”, y que además contaran con carné de
afiliación a la seguridad social en el que constara su “limitación”, y que el
Decreto 2463 de 2001 era quien determinaba los porcentajes de estas,
definiéndolas en moderada, severa y profunda.
Luego en la Sentencia
radicada 31500 de 19 de diciembre de 2008, la Corte Suprema se pronunció sobre
el caso de un Operario de Extractora que sufrió un accidente de trabajo y que
fue despedido luego por la empresa, con el pago de la indemnización de 180 días,
y pedía ser reintegrado conforme lo dispuesto por la sentencia C-531 de 2000.
La Sala de Casación Laboral consideró que, hasta que no se dictó dicha
sentencia de constitucionalidad, le estaba permitido a los empleadores
terminar, previa indemnización, la relación laboral.
Poco tiempo después, en
sentencia radicada 31791 de 15 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia
analizó el caso de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo y
que tras él fue despedido. Consideró que, como para el momento de la desvinculación
aquel no estaba calificado, no podría atribuírsele al empleador ninguna
responsabilidad en tanto las incapacidades medidas no acreditaban ninguna
“limitación”.
El 25 de marzo de 2009, en
Sentencia radicada 35606, la Sala de Casación Laboral definió el caso de una
mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser
diagnosticada con cáncer, que comunicó al empleador, fue despedida. En el curso
del proceso ordinario fue calificada con pérdida de capacidad laboral del
55.60% y pidió la aplicación del precedente constitucionalAl definir el recurso
extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento
del dictamen cuando la relación laboral había terminado y que las incapacidades
no acreditaban ninguna afectación, por ello negó lo pedido.
Por muchos años la Corte
Suprema mantendría similares criterios en algunos de ellos, como en la
Sentencia 36115 de 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral consideró
que en la Ley 361 de 1997 no se configuraba ninguna presunción de despido
discriminatorio.
Más tarde, en decisión CSJ
SL3520-2018, refirió que era admisible que se terminara el contrato de trabajo
de personas que, incluso, contaban con una calificación de pérdida de capacidad
laboral superior al 15%, sin autorización del Ministerio de Trabajo, cuando
quiera que se alegara una justa causa motivada en causales objetivas.
Sin embargo, una
modificación de esa línea se advirtió en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012,
Rad. 41845, en tanto se recogió el criterio inicial para decir ahora que, para
ser destinatario de la estabilidad laboral por razones de salud, no era
indispensable contar con un carné que acreditara al trabajador con algún grado
de “discapacidadaunque se siguió exigiendo la demostración de que se tratara de
una pérdida calificada de carácter moderada, severa o profunda. Tal vez esta
última regla es la que fue reiterada en mayor medida por esa Corporación.
Otra variación se presentó
al resolver, en Sentencia CSJ SL1451-2018, el caso de un jugador de futbol que
sufrió un accidente de trabajo al lesionarse su pie izquierdo. El deportista
fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24,35% y firmó una
conciliación en la que acordó, entre otros, la terminación por mutuo acuerdo de
su vinculación. En este fallo la Sala de Casación Laboral explicó que la
conciliación era ineficaz debido a que se suscribió sin atender al estado de
salud del jugador, pero no dispuso el reintegro que se había pedido con
fundamento en la Ley 361 de 1997, por estimar que “la protección del artículo
26 … opera en relación con los despidos, no frente a las dimisiones.”
A su vez, la Sentencia CSJ
SL572-2021 señaló que en el evento de no contar con un dictamen de pérdida de
capacidad laboral de al menos el 15%, la discapacidad del trabajador podía
inferirse “del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio,
evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la
protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se
encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o
limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de
rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de
salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.”
No obstante, cabe precisar
que al abordar el caso concreto la Sala de Casación Laboral se abstuvo de casar
la sentencia de segundo grado que había negado la protección, pues advirtió que
a pesar de que el actor contaba con una patología crónica en el hombro derecho,
al momento del despido “no presentaba ninguna situación grave de salud, que
fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus
actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no
ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la
magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley
361 de 1997.”
En sentido semejante, en
la Sentencia CSJ SL711-2021 sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad
laboral “no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad
del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos
casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria”. Sin embargo, más
adelante señaló que, aunque existía libertad probatoria frente a este aspecto,
“el grado de discapacidad de moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro
que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar
a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede
existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el
legislador creó la medida. De ello deviene, que aun que se itera existe
libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un
procedimiento objetivo para su calificación.”
Por ese motivo, casó la
sentencia de segunda instancia que había concedido la protección de la
estabilidad laboral reforzada, ya que si bien el trabajador había sufrido un
accidente de trabajo que le había generado la expedición de diversas
incapacidades de salud por varios meses, se requería que acreditara “una
discapacidad por lo menos moderada, es decir, a partir del 15%, y eso no se
logró, dado que inicialmente fue calificado con un 6.35% de pérdida de
capacidad laboral, que a la postre, cuando todavía estaba en discusión este
escenario, y se desconocía cuál iba a ser el porcentaje final, por cuenta de
los recursos interpuestos por el trabajador, sólo fue aumentada en un 12.10%
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, confirmada por la
Junta Nacional.”
Bajo esa perspectiva, si
bien en las dos últimas decisiones reseñadas la Sala de Casación Laboral
introdujo importantes modificaciones en su dogmática, seguía exigiendo en los
casos concretos una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Sin embargo, recientemente
en la Sentencia CSJ SL1152-2023, al analizar el caso de una mujer con cáncer de
seno que alegaba la garantía de la estabilidad laboral reforzada frente a su
antiguo empleador, indicó que realizaría una interpretación del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 conforme al bloque de constitucionalidad y, en particular, a
la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de Discapacidad.
A partir de dicha interpretación, suprimió puntualmente el requisito de contar
con una calificación de pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% y
moduló los restantes requisitos jurisprudenciales de acceso a este derecho.
De este modo, argumentó
que para que se active la protección de estabilidad laboral reforzada, deben
coexistir algunas condiciones: (i) una deficiencia física, mental, intelectual
o sensorial, que se extienda en el tiempo a “mediano o largo plazo”; (ii) la
presencia de barreras que puedan impedir que el trabajador que sufre la
deficiencia pueda desarrollar efectivamente su labor en igualdad de condiciones
que los demás trabajadores; y (iii) que el empleador conozca estos elementos en
el momento del despido, a menos que sean notorios.
En línea con lo expuesto,
sostuvo que
Lo anterior puede acreditarse mediante
cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la
prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos
constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el
artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez
en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio (…) practique la prueba
pericial.
En el anterior contexto,
la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la
convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener
una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido
en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de
ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de
aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.”
Así mismo, señaló que las
barreras que enfrenta el trabajador en situación de discapacidad pueden ser
actitudinales (prejuicios, estigmas, etc.), comunicativas (dificultades en el
acceso a la información, por ejemplo) y físicas (obstáculos materiales que
dificultan el acceso a espacios, servicios, etc.). Precisó que, si estas
barreras están presentes, el empleador tiene la obligación de realizar ajustes
razonables, es decir, modificaciones y adaptaciones que garanticen a las
personas con discapacidad el goce de los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas. Sostuvo que
estos ajustes deben ser proporcionales y no suponer una carga desmedida para el
empleador.
De igual manera, indicó
que, para despedir a una persona con discapacidad, es necesario solicitar
previamente el permiso del Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, se
presume que el despido es discriminatorio, a menos que el empleador pueda demostrar
que cumplió con los ajustes razonables o que existía una justa causa para el
despido. Finalmente, enfatizó que se apartaba de las interpretaciones que
consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplica para personas con
alteraciones de salud momentáneas o patologías temporales.
Esto último, porque el artículo 1 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad vincula la
discapacidad con el padecimiento de deficiencias a “largo plazo” que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De forma
similar, porque el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece la
misma relación, pero frente a deficiencias a “mediano o largo plazo.”
A partir de lo expuesto,
se advierte que actualmente existe un proceso dialógico entre las dos altas
cortes aun cuando persisten diferencias en torno al alcance y contenido del
derecho.
Con algunos matices, las
dos Altas Cortes coinciden en que (i) el despido de un titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada se presume discriminatorio cuando se da sin
autorización del Inspector del Trabajo. Si bien esta presunción puede desvirtuarse,
la carga de la prueba corresponde al empleador, para demostrar que el despido
obedece a una justa causa; (ii) al producirse la ineficacia del despido opera
el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales
y de seguridad social, así como el pago de una indemnización equivalente a 180
días de salario; (iii) la afectación de salud que da lugar a la estabilidad
laboral reforzada debe haberse puesto en conocimiento del empleador, a menos de
que esta sea notoria; (iv) la condición de salud del trabajador debe impedir el
desempeño normal de sus actividades laborales; y (v) no es obligatoria la
existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la
afectación de salud que da lugar al reconocimiento del derecho puede
acreditarse por otros medios de convicción en virtud del principio de libertad
probatoria.
No obstante, también
persisten diferencias significativas. Como se advirtió, la Corte Suprema de
Justicia vincula el derecho a la estabilidad laboral reforzada estrictamente a
lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, más recientemente, con el contenido del artículo
1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así
mismo, señala que esta garantía únicamente resulta aplicable a las personas que
padecen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que se
extienda a “mediano o largo plazo”
Por su parte, la Corte
Constitucional no ha limitado el reconocimiento de esta garantía solamente a
quienes padecen afecciones de salud a mediano o largo plazo. Por el contrario,
ha señalado que la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada
requiere que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida
o dificulte sustancialmente el normal y adecuado desempeño de sus actividades
al momento del despido, sin que la misma tenga que ser permanente o duradera.
Igualmente, la
jurisprudencia constitucional no ha otorgado el reconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada únicamente a las personas catalogadas en
situación de discapacidad, sino que ha comprendido dentro de este a quienes se
encuentren en una condición de debilidad manifiesta a causa de padecimientos
sustanciales de salud. En esa dirección, ha
sustentado la titularidad de este derecho no solo en disposiciones
específicas que amparan a las personas en condición de discapacidad, sino
también en otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en
el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas
(Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones
dignas y justas, que también está ligado a contar con un mínimo vital para
satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), y en uno
transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48
y 95, CP).
Limitar esta garantía a
quienes padecen deficiencias a mediano o largo plazo, con fundamento en el
artículo 1 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad,
pasa por alto que la normatividad internacional proporciona un estándar mínimo
de protección, y que los Estados tienen margen de apreciación que comprende la
libertad para interpretar y expandir su alcance[133]. Así mismo, que de acuerdo
con el enfoque social de la discapacidad, el concepto de esta última se
encuentra en constante evolución dado su carácter abierto e indeterminado, y
que su contenido se construye e identifica a partir de las barreras que
enfrentan las personas con padecimientos significativos salud para interactuar
en su entorno social en similares condiciones que los demás.
Las enfermedades
temporales, como el estrés laboral o cualquier otra condición que afecte
sustancialmente el desempeño laboral, deben ser entendidas en su contexto
social. Estas afecciones, aunque transitorias, pueden llevar a discriminaciones
y barreras similares a las que enfrentan las personas en situación de
discapacidad o con afectaciones de salud significativas a mediano o largo
plazo, pues la terminación del vínculo laboral puede estar motivada en razón
del deficiente estado de salud del trabajador, lo cual resulta contrario a los
referidos preceptos constitucionales.
Lo anterior es relevante,
dado que la interpretación constitucional del derecho a la estabilidad laboral
reforzada realizada por esta Corporación tiene preeminencia. Esto se debe a que
la Constitución es norma de normas, y establece los parámetros y principios
fundamentales que deben guiar toda interpretación jurídica. Aunque el diálogo
jurisdiccional ha fomentado un enriquecimiento del análisis jurídico de este
derecho, cualquier convergencia o divergencia debe estar en última instancia
alineada con los preceptos constitucionales, por lo que todas las decisiones
judiciales que se adopten sobre esta materia deben ser consistentes con los
mandatos y valores consagrados en la Constitución. En ese sentido corresponde
instar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a
modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe, como se ha
explicado en este apartado, un precedente constitucional consolidado sobre la
materia, su sala permanente y sus salas de descongestión aun exigen la
constatación de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a
mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el
trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o
dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades; así mismo, existen
discrepancias previamente anotadas que deben ser resueltas con la finalidad de
satisfacer el mandato constitucional.
A partir de lo señalado en
la sentencia CSJ SL882-2022 indicó que “para que opere la protección del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se
encuentra en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada,
que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %;
b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad
laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %” y, por
lo tanto, adujo que exigir una calificación -moderada, severa o profunda- era
una exigencia adecuada, para determinar si existía o no relación directa con el
acto discriminatorio que originó el despido.
Lo explicado previamente
da cuenta que dicha Sala de Descongestión Nº 4 supeditó el reconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada a que la trabajadora despedida demostrara que
estaba calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
Esto evidencia con
claridad que dicha Sala incurrió en defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, al desatender la interpretación que esta Corte Constitucional
ha hecho en relación con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud, basada no solo en lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, sino en otros derechos y principios fundamentales como la
estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de
hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus
modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar
con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y
53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de
las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a
todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
En esta providencia se
recoge la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha decantado sobre
esta materia. Se explica, a partir del contenido de las sentencias de
unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 que: i) la estabilidad
reforzada, prevista en el referido artículo 26 implica que cualquier relación
de trabajo, subordinada o no, se enmarque dentro de los supuestos de
protección; ii) son titulares quienes se encuentren en una condición de salud
que les impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y no se
requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
ni contar con un carné de seguridad social que la certifique; iii) una
regulación reglamentaria, que determina cuándo una pérdida de capacidad es
moderada, severa o profunda, no puede condicionar o afectar el contenido o
aplicación de la ley que regula esta figura.
De otro lado se recordó
que, por regla general, es posible acreditar que la condición de salud física o
mental que padece el trabajador, en verdad, le impide o dificulta desempeñar
sus actividades a como lo haría regularmente a través de: i) el examen médico
de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o
incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que
la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un
tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera
incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de
capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la
desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud
que se extiende después de la terminación del vínculo.
También se indicó que los
órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la
interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por
expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los
derechos fundamentales y al propio texto constitucional y que si tales
autoridades deciden abandonarlos, requieren satisfacer una carga de
transparencia y argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples
desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de
mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la
Constitución Política.
Ninguna de esas dos cargas
la satisfizo la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dado que simplemente adujo que, de acuerdo a lo
señalado por la Sala Permanente no era posible reconocer la existencia de la
estabilidad laboral reforzada en materia de salud si no se acreditaba que el
trabajador, al momento del despido se encontraba calificado, y esa calificación
correspondía a un porcentaje superior al 15%, pese a existir precedentes de
esta Corte Constitucional uniformes,
pacíficos y que les son vinculantes, que desconoció de manera flagrante.
La configuración del
defecto por desconocimiento del precedente también desencadenó la concreción
del defecto sustantivo
Como se señaló en la
Sentencia SU-380 de 2021 es posible que la configuración de un defecto, como el
de desconocimiento de precedente, apareje la concreción de otros, como en este
caso. Por ello cuando la Sala de Descongestión Nº 4 desatendió la
jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones
de salud, también desconoció el alcance que, en relación con el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 esta Corporación ha fijado y la interpretación conforme al
mandato del artículo 13 superior y la necesidad de proteger a quienes se encuentre
en condiciones de debilidad manifiesta.
El defecto se concretó
cuando la Sala de Descongestión Nº 4, desatendiendo lo dispuesto en la
Sentencia SU-049 de 2017, estimó que no resultaba posible determinar la
titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante a
partir de pruebas distintas a la calificación de la pérdida de capacidad
laboral en un valor igual o superior al 15%.
Al respecto, señaló que
“no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y
secuelas que padece un trabajador, ni aún si existieran unas recomendaciones
para ser aplicadas en su ámbito laboral, sino que, en principio, se necesita de
una evaluación técnica, donde se estime su estado real desde el punto de vista
médico y ocupacional.” En la misma dirección, precisó que “a pesar de que se
tenga por establecido que el empleador conocía de unas condiciones médicas de
su trabajadora la aparición de indicios
que puedan generar un hecho notorio no es suficiente para establecer si quien
prestó su fuerza de trabajo podía considerarse que merecía la protección foral,
ante la ausencia del elemento cuantitativo descrito.” Como se ha insistido,
supeditar la protección foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra
calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un
derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse
para su configuración la existencia de una calificación aritmética, que además
reproduce un criterio médico rehabilitador que se opone al modelo social.
Al hacerlo, la Sala de
Descongestión N° 4 sometió determinar si una persona se encuentra en debilidad
manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria, que no prevé la Ley
361 de 1997, pues en ningún momento el artículo 26 supedita su operancia a la
demostración de una determinada calificación como parece entenderlo la Sala de
Descongestión Nº 4 que también olvida que el propio artículo 61 del Código
Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formación del convencimiento.
Es decir que para
poder establecer si una persona se encuentra en condición de debilidad
manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de
manera habitual, es posible, a diferencia de lo considerado por el juez de
casación, acudir a múltiples medios de prueba, como incluso lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia constitucional.
Esto incluso cobra
especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, algunas de ellas incluso pueden corresponder a
“discapacidades ocultas o invisibles”,
de allí que someter a evaluaciones médicas, con resultados aritméticos,
un asunto tan complejo como la salud, que contiene múltiples dimensiones, es un
equívoco.
Debe por demás
insistirse que los jueces, sobre todo aquellos llamados a resolver
controversias como la presente, deben atender que existe un cambio de paradigma
relacionado superar el criterio médico rehabilitador y entender que deben
aproximarse entendiendo el modelo social que se funda en la dignidad humana, en
la maximización de la autonomía e independencia individual, en la no discriminación, en la participación
plena y efectiva en la sociedad, en la accesibilidad y en la igualdad
oportunidades. Esto es plenamente aplicable para definir el alcance de la
estabilidad laboral reforzada y para proscribir, se insiste, la remisión a
criterios aritméticos que ubican a las personas en clave costo - beneficio.
En esa dirección, si bien el juez de casación
indicó que su interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resultaba
contraria al enfoque social de la discapacidad asumido en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cierto es que al definir su
ámbito de aplicación el artículo 1° de dicho instrumento no estipula valores
numéricos, grados o niveles de discapacidad. Por el contrario, establece un
criterio amplio y subjetivo de discapacidad que implica analizar si al interactuar
con su entorno una persona enfrenta barreras que “puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás.”
Lo anterior es relevante
en la medida en que, según lo que se ha explicado en la presente sentencia, es
constante el desconocimiento de las reglas que sobre este derecho ha decantado
esta Corte Constitucional, y es evidente que, sin cumplir la carga para
apartarse de las mismas, la Sala de Casación Laboral y sus distintas Salas de
Descongestión habían insistido en una lectura restringida del fuero de salud.
En aplicación del
precedente constitucional, del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
de una interpretación conforme a la Constitución era necesario amparar la
estabilidad laboral reforzada de la accionante en el curso del trámite
ordinario laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 4 de la
Sala de Casación Laboral dieron por acreditada la existencia del contrato de
trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 y hasta el 15 de julio
de 2015. Sin embargo, ninguna de estas autoridades encontró probada la
existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, pues la demandante no
aportó un dictamen en el que se advirtiera una pérdida de capacidad laboral de
al menos el 15%. En especial, el juez de casación indicó que a pesar de que la
recurrente presentó varios informes médicos con diagnósticos y tratamientos
propuestos antes y después de su despido, no se encontró evidencia de estas
condiciones en el momento de la terminación del contrato laboral, según los
exámenes médicos laborales que dictaminaban su idoneidad para el cargo.
Así mismo, señaló que las
recomendaciones médicas aportadas al expediente se dieron después del despido y
las del 3 de junio de 2015 que se alegaban como mal interpretadas no se
encontraban en el expediente: “En cuanto a recomendaciones médicas, las que en
este caso constan en las documentales traídas al proceso son posteriores al
despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran
entre las que se revisaron, tanto en el expediente físico como en la versión
digitalizada, pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que
dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, así existieran
estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo,
en todo caso, en la historia clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se
concluyó que, en ese momento, la censora era —se itera— apta para el cargo, con
lo que se desdice la notoriedad de su disminuida condición de salud, con
impacto en el desempeño laboral.”
Contrario a lo señalado
por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Plena
de la Corte Constitucional advierte que en el expediente obraban suficientes
elementos de juicio, documentales y testimoniales, que permitían acreditar que
la señora Carolina Forero Torres era titular del derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional
En primer lugar, está
demostrado que la demandante ingresó a laboral a CAFAM en buenas condiciones de
salud en sus manos y que durante su relación laboral con la demandada sufrió
una serie de dolencias que culminaron en un diagnóstico de túnel del carpo.
De acuerdo con el examen
médico ocupacional de ingreso del 07 de noviembre de 2013, la señora Carolina
Forero Torres no presentaba dificultades en sus extremidades superiores para
esa fecha. Los únicos diagnósticos que se le hicieron, estuvieron relacionados
con sobrepeso y enfermedad venosa leve, para lo que se recomendó higiene
postural, uso de elementos de protección según exposición, uso de medias de
compresión venosa, dieta y ejercicio regular cardiovascular
Sin embargo, el 18 de
diciembre de 2013, el médico tratante de la EPS SURA le concedió incapacidad
por un día debido a que padecía “contractura muscular dorsal alta y
paravertebral dorsal derecha contractura
muscular, otras dorsalgias.”
A su vez, el 14 de julio
de 2014 la accionante acudió al servicio de urgencias de su EPS porque presentó
dolor en sus manos. En la historia clínica de ese día se registró que padecía
“dolor en articulación” y se precisó que la paciente consultó porque presentaba
“cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución consistente en dolor de
predominio en mano derecha, de predominio en carpo y región radial, asociada a
edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo en antebrazo. Refiere
exacerbación de dolor con los movimientos como digitación.”
Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante
una valoración clínica ocupacional de rutina, realizada por CAFAM, se
diagnosticó que la accionante padecía “tendinitis de flexores en el antebrazo
izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de
Quervain y trastornos de refracción corregida”. Luego, durante el examen médico
de egreso del 21 de julio del 2015, se diagnosticó que la accionante sufría
“túnel carpiano bilateral”, “estiloides radial bilateral” y “tendinitis flexor
extensor.” De la misma manera, la médico que realizó la valoración advirtió que
la condición de la accionante “debe ser estudiada por EPS por (ilegible)
clínicos y sospecha de enfermedad osteomuscular que debe ser tratada y
calificada.”
Las pruebas referidas
demuestran que la demandante ingresó a trabajar en CAFAM en buenas condiciones
de salud en relación con sus extremidades superiores. No obstante, a lo largo
de su relación laboral, en algunas valoraciones se observó un deterioro progresivo
en su salud en lo que se refiere a sus manos. Por lo tanto, queda claro que,
durante su relación laboral con CAFAM, la salud de la accionante se deterioró
de manera considerable, llegando a un diagnóstico de síndrome de túnel del
carpo al concluir su contrato
En segundo lugar, está
demostrado que el síndrome de túnel del carpo que la accionante desarrolló
durante su relación con CAFAM le impedía ejecutar sus funciones con normalidad
al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del
empleador.
En el proceso ordinario se
demostró que las dolencias que padecía la demandante afectaban sustancialmente
el desarrollo de sus funciones como archivista y oficinista. En el
interrogatorio de parte la accionante indicó que trabajaba en el área de
archivo, lo que le implicaba realizar diferentes tareas repetitivas y de fuerza
con las manos.
La versión sobre las tareas funcionales de la
accionante fue ratificada por el supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero, el
cual manifestó que “ella tenía funciones de archivista, meramente
documentales.” Por su parte, su compañero de trabajo Sergio Pescador sostuvo
que la demandante se desempeñaba como archivista y realizaba “todas las labores
correspondientes al cargo, foliación, bases de datos, todo lo relacionado con
el archivo.” De igual manera, el representante legal de CAFAM precisó que
dentro de las funciones de la demandante estaban las de “transferencia de
documentos y digitación de información, así como otras funciones de archivista
que tenía su cargo.”
De la misma manera, en el
expediente ordinario se encuentra una certificación emitida por el Jefe de
Relaciones Laborales de CAFAM, que detalla las responsabilidades de la
demandante en su puesto. Las funciones específicas incluyen el archivo de
documentos, la ordenación y clasificación de expedientes, así como la
elaboración de nuevas carpetas. Las funciones genéricas abarcan desde el
archivo y organización de documentos, la elaboración de diversos textos
administrativos, hasta el ingreso de datos, la atención al cliente y la
revisión de expedientes financieros.
La accionante manifestó
que esas funciones se vieron interrumpidas en distintas ocasiones por cuenta
del dolor en sus manos, lo que generó una serie de incapacidades y
recomendaciones por parte del departamento de salud ocupacional de la empresa.
Aunque su compañero de trabajo Sergio Pescador sostuvo que no le constaban
dichas afectaciones, el supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero expresó que la
demandante “tenía recomendaciones médicas del área de salud ocupacional de
CAFAM consistentes en el manejo de carga. El manejo de carga, le limitaron el
manejo de la carga y como pues ella tenía que alzar cajas pesadas de archivo,
le limitaron el tema de la digitación en computador.”
Así mismo, Juan Felipe
Sanmiguel Botero señaló que debido a estas molestias la accionante estuvo
incapacitada, y precisó que “inclusive recuerdo que una vez un médico fue a
visitarla ahí a la oficina porque CAFAM le permitía contratar a los empleados
unas pólizas como Emermedica y esos médicos. Y había una IPS que fue a
visitarla a ella allá a la oficina y le aplicaron una inyección porque estaba
muy mal de sus manos.”
En la misma dirección, en
el interrogatorio de parte el representante legal de CAFAM reconoció que la
accionante presentó varias incapacidades de servicios de médicos particulares,
como las mencionadas por Sanmiguel Botero. Afirmó que “en su momento se le
pidieron unas incapacidades médicas por unas faltas en el trabajo, unos días
que no asistió a trabajar. Y lo que sí se evidenció fue unos documentos que no
eran de su EPS, sino al parecer de una médica privada o alguna especie de
profesional de la salud de carácter privado, no de su EPS directamente.”
De igual forma, en el
examen médico ocupacional del 03 de junio de 2015 realizado por CAFAM, la
médico Sandra Camelo García realizó las siguientes recomendaciones: “se
solicita valoración por IPS (sic) se solicita electromiograma y/o
neuroconducción de miembros superiores. No manejo de cargas mayores a 2Kg
bimanual, no presión o agarre digital prolongados, no digitopulsión mayor a 10
horas ininterrumpida/calor local/. Control anual optometría. Higiene postural y
de columna.
Pausas activas cada 2
horas.”
En relación con este
último documento, es necesario precisar que, si bien en el expediente ordinario
reposa copia del examen médico ocupacional del 3 de junio de 2015, la página de
recomendaciones a la que se acaba de hacer referencia no se encuentra contenida
en este. Por tal razón, el fallo de casación atacado aseveró que no existía
prueba de la existencia de recomendaciones de medicina ocupacional frente al
normal desarrollo de las funciones de la accionante.
Al respecto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional considera que, dada la invalidación de la sentencia
ordinaria de segunda instancia que debió disponer el fallo censurado por
contravenir el ordenamiento jurídico al exigir una pérdida de capacidad laboral
de al menos el 15%, la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de
Casación Laboral debió, en sede de instancia, solicitar la copia completa de la
valoración de salud ocupacional del 3 de junio de 2015, si las aseveraciones de
los intervinientes en la audiencia de pruebas no le otorgaban convencimiento
sobre las recomendaciones efectuadas.
De otra parte, el fallo
censurado también descartó la protección foral de la accionante por cuanto en
el mencionado examen de salud ocupacional la demandante fue declarada apta para
laborar. No obstante, esto no quiere decir que la trabajadora no reuniera las
condiciones para ser aforada por razones de salud, pues dicha calificación de
aptitud estuvo precedida por recomendaciones que reconocían la afectación
funcional de la accionante y, por tanto, realizaban una serie de previsiones
que le permitieran a esta continuar en el empleo bajo ciertas restricciones o
ajustes razonables.
En tal sentido, la Sala de
Descongestión N° 4 asumió un enfoque médico de la discapacidad contrario al
ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que a partir del modelo social de
la discapacidad las personas con diversidad funcional pueden desempeñarse en un
trabajo con la adopción de apoyos o ajustes razonables que se acomoden a su
condición.
En definitiva, está
corroborado que la accionante tenía responsabilidades laborales que requerían
el uso repetitivo y constante de sus manos, como archivar, ordenar y clasificar
documentos, entre otras tareas de oficina. Esto fue confirmado tanto por la accionante
como por sus compañeros de trabajo y superiores en CAFAM. A lo largo de su
relación laboral, el síndrome del túnel carpiano desarrollado limitó su
capacidad para cumplir estas funciones, lo que se evidenció a través de
incapacidades y recomendaciones médicas, como el evitar el manejo de cargas
superiores a 2Kg y la limitación de la digitación prolongada.
A pesar de la declaración
de aptitud para trabajar en el examen de salud ocupacional del 3 de junio de
2015, se realizaron recomendaciones que demostraban la afectación funcional de
la accionante, lo que requería ajustes razonables para poder continuar en el
empleo. Sin embargo, al finalizar su contrato unilateralmente, la empresa
ignoró la necesidad de estos ajustes y desconoció su deber de brindar apoyo a
los trabajadores que requieren un proceso de rehabilitación
En tercer lugar, en el
expediente ordinario obraba evidencia de que estas patologías eran conocidas
por el empleador.
Aunque en el proceso
laboral la empresa negó tener conocimiento de las dolencias de la demandante,
esta última aportó un correo electrónico que envió el 4 de junio de 2015 al
supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero, con copia a su jefe directo Luis Fernando
Villamarín Ramírez, en el que indicó que “de acuerdo a lo conversado desde la
semana pasada me están molestando las dos manos ya que me encuentro con
tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la
foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que quedara
(sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del médico y las
de ayer por salud ocupacional.”
Cabe precisar que el representante legal de
CAFAM reconoció como “superiores” de la accionante a los señores Juan Felipe
Sanmiguel Botero y Luis Fernando Villamarín Ramírez, y admitió que a través del
correo electrónico remitido por la demandante se tuvo conocimiento de la
enfermedad de esta.
En ese sentido, en el
interrogatorio de parte surtido el 4 de marzo de 2019 señaló que “lo que tengo
entendido después de revisar el expediente es que efectivamente la señora
Carolina le avisa a sus superiores, al señor Juan Felipe San Miguel y al doctor
Luis Fernando Villamarín, que tenía unas, cómo decirlo, molestias, bueno,
molestias no, dejémoslo, en que estaba sintiéndose mal, que estaba con algún de
pronto, no quiero decir enfermedad, pero bueno, con algún tipo de enfermedad,
pero más que eso no dice el correo. Y con respecto a ese correo, por lo menos
podemos decir que desde la parte de recursos humanos, pues en recursos humanos
no se recibió ningún tipo de notificación sobre eso. Si hubo una comunicación,
sólo quedó entre ella, el señor Juan Felipe y el doctor Luis Fernando
Villamarín.”
Aunque el representante
legal de CAFAM señala que el área de recursos humanos no tuvo conocimiento de
la afectación de salud de la demandante, dicha circunstancia no es oponible a
la solicitante, pues esta cumplió con su deber de informar la situación a Juan
Felipe Sanmiguel Botero en calidad de supervisor y a Luis Fernando Villamarín
Ramírez en su condición de jefe directo, ambos reconocidos como “superiores” de
la accionante por CAFAM.
Además, de acuerdo con el
testimonio de Sergio Antonio Pescador Cristiano, oficinista activo de CAFAM, la
conducta regular en casos de incapacidad consistía en informar la situación a
la secretaria del jefe directo Luis Fernando Villamarín Ramírez, así como en
poner en conocimiento del asunto al supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero
-como hizo la accionante. En ese sentido, en la audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 4 de
marzo de 2019, señaló lo siguiente: “Apoderada parte demandada: ¿Usted debía
entregar incapacidades médicas al señor Juan Felipe Sanmiguel?
Sergio Antonio Pescador
Cristiano: Yo se las entregaba directamente a la secretaria de la subdirección
que era la encargada de llevar el trámite correspondiente ante el jefe directo
que era el doctor Villamarín y ante personal.
Apoderada parte demandada:
Es decir, sus incapacidades no deben entregarse al señor Juan Felipe Sanmiguel,
las suyas, por ejemplo.
Sergio Antonio Pescador
Cristiano: Por respeto y por demás se le informaba que yo estaba incapacitado
pero las incapacidades las tramitaba directamente la secretaria del
departamento.”
En tal sentido,
independientemente de que la accionante no haya informado sobre su enfermedad a
la secretaria de su jefe directo, sí le envió un correo electrónico
directamente a este y puso en conocimiento de su situación al supervisor Juan
Felipe Sanmiguel Botero.
En todo caso, se observa
que para la fecha de los hechos no existía una sola modalidad de comunicación
de las incapacidades o del estado de enfermedad por parte de los trabajadores a
la empresa. Mientras el representante legal sostuvo que estas novedades debían
informarse al área de recursos humanos, el testigo Sergio Antonio Pescador
Cristiano indicó que las incapacidades debían entregarse a la secretaría de
Luis Fernando Villamarín Ramírez en calidad de jefe directo y puestas en
conocimiento del supervisor Juan Felipe Sanmiguel Botero.
Igualmente, como se
mencionó con anterioridad, en el interrogatorio de parte el representante legal
de CAFAM reconoció que estaba enterado de las afectaciones en salud de la
accionante, toda vez que esta presentó varias incapacidades de servicios
médicos particulares. Así mismo, aceptó que tuvo conocimiento de la
recomendación referida a que la solicitante acudiera a su EPS, la cual está
consignada en el examen ocupacional del 3 de junio de 2015. Al respecto, el
declarante señaló lo siguiente: jueza: Señor Daniel, ¿sabe usted si la señora
Carolina Forero tuvo algunas recomendaciones durante su vinculación laboral a
CAFAM?. Representante legal de CAFAM, Daniel Gómez Guerrero: Solo conocí de una
en su momento y era que por una recomendación se le pidió que asistiera a su
EPS, pero específicamente qué tenía o qué pudo tener no tengo conocimiento.
Jueza: Por ejemplo,
recomendaciones que no alzara determinado peso, que no manipulara determinados
elementos, ¿sabe usted?
Representante legal de
CAFAM, Daniel Gómez Guerrero: Es que normalmente nosotros no conocemos esos
exámenes de salud ocupacional, porque es entre el profesional de la salud y el
trabajador. Le hará las recomendaciones de pronto de rigor o de pronto de asistir
a alguna cita médica, o algún especialista o de pronto inclusive a una serie de
pausas activas, pero que tenga conocimiento en la empresa como tal de esos
exámenes, no porque tienen una reserva y una confidencialidad entre profesional
de la salud y paciente.
Jueza: Sí, me refiero a
recomendaciones que le hubiera hecho la EPS o la ARL directamente al empleador
respecto de patologías de la demandante.
Representante legal de
CAFAM, Daniel Gómez Guerrero: Pues de la EPS como tal no, en su momento se le
pidieron unas incapacidades médicas por unas faltas en el trabajo, unos días
que no asistió a trabajar. Y lo que sí se evidenció fue unos documentos que no
eran de su EPS, sino al parecer de una médica privada o alguna especie de
profesional de la salud de carácter privado, no de su EPS directamente.”
De esta manera,
independientemente de la discusión sobre la reserva legal que tendría la
historia clínica ocupacional de la accionante conforme a lo dispuesto en la
Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con
el análisis de las pruebas presentadas, está acreditado que el empleador estaba
informado sobre las dolencias y el estado de salud de la demandante. Esto se
sustenta en la evidencia que demuestra que la demandante comunicó sus
condiciones de salud a sus superiores directos a través de un correo
electrónico en junio de 2015, reconocimiento que el representante legal de la
empresa validó explícitamente.
A pesar de la afirmación
de la empresa de que el área de personal no estaba al tanto de las dolencias,
la demandante cumplió adecuadamente su deber de informar a su supervisor y a su
jefe directo. Esta práctica era coherente con los procedimientos habituales de
la empresa según el testimonio de otro empleado.
Además, el representante
legal de la empresa admitió el conocimiento de las condiciones de salud de la
demandante, evidenciadas en las incapacidades médicas presentadas y en la
recomendación para que la demandante acudiera a su EPS, registrada en el examen
ocupacional del 3 de junio de 2015
En cuarto lugar, al interior del proceso
ordinario CAFAM no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que
pesaba sobre ella. En ese sentido, en todo momento reconoció que hizo uso de su
facultad de despido sin justa causa con indemnización de la trabajadora, pero
nunca señaló las razones que la llevaron a adoptar dicha determinación tan solo
un mes después de que salud ocupacional hubiere recomendado la realización de
ajustes razonables en relación con las funciones que venía desempeñando la accionante.
No obstante que en la
audiencia de pruebas del 4 de marzo de 2019 la apoderada de la parte demandada
intentó vincular el despido de Carolina Forero Torres con un presunto proceso
disciplinario llevado en su contra, no desarrolló dicho planteamiento y tampoco
alegó sobre el particular en la contestación de la demanda o las etapas
subsiguientes.
Como se indicó en los
fundamentos normativos de esa sentencia, aunque el Código Sustantivo del
Trabajo permite a los empleadores finalizar contratos laborales unilateralmente
con el pago de una indemnización, esta facultad está limitada por la protección
de los derechos fundamentales del trabajador
Especialmente, no puede
aplicarse para desconocer la estabilidad laboral reforzada de trabajadores con
condiciones de salud que los ponen en un estado de debilidad manifiesta. La
Corte ha subrayado que el deber de reubicar a estos trabajadores y garantizar
condiciones laborales dignas prevalece sobre la facultad de terminar los
contratos de trabajo sin justa causa.
Por ese motivo, ha
concedido el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos en
los que el empleador ha dado por terminado el vínculo de un trabajador en
estado de debilidad manifiesta sin contar con autorización del Inspector del
Trabajo, incluso cuando el contrato ha sido terminado invocando la causal
consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En conclusión, está
demostrado que la demandante comenzó a laborar a CAFAM en buenas condiciones de
salud, de acuerdo con el examen ocupacional de ingreso, y que durante su
relación laboral con la demandada sufrió una serie de dolencias que le
generaron un diagnóstico de túnel del carpo. Esta enfermedad le impedía
desarrollar sus funciones con normalidad al momento de la terminación
unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador. Esta patología
era conocida por el empleador, como lo evidenció la declaración del
representante legal de la empresa, el testimonio del supervisor de la
accionante y la prueba documental referida al correo electrónico que la
solicitante remitió a sus superiores informando de la situación. La accionada
no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que pesaba sobre ella,
pese a que la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha impuesto dicha
carga frente al empleador que da por finalizado el vínculo laboral de un
trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, incluso si
alega la terminación del contrato sin justa causa con pago de indemnización
Los anteriores
elementos evidencian que Carolina Forero Torres estaba protegida foralmente por
salud y era titular de las garantías derivadas del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, pues era un sujeto en estado de debilidad manifiesta y, en
los términos descritos en esta decisión, debió seguirse el procedimiento ante
la Oficina del Trabajo para que se evaluara si el retiro obedecía o no a
razones discriminatorias. En su lugar, el empleador eludió dicha carga, la cual
está consagrada para garantizar el debido proceso y el respeto de las demás
prerrogativas constitucionales consagradas a favor del trabajador.
En consecuencia, la Sala
Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto la sentencia proferida el 12
de julio de 2022 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ordenará dictar un nuevo
fallo acorde con el precedente constitucional sobre estabilidad laboral
reforzada y las consideraciones realizadas en la presente sentencia.
Finalmente, como se
explicó la Sala Plena constata que, pese a existir un precedente constitucional
pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, las salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, han venido exigiendo la existencia de una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, siguiendo el precedente de la
Sala de Casación Laboral permanente, en lugar de verificar si al momento del
despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera
o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades. Por esa razón,
resulta necesario instarlas a modificar dicha postura y adecuarla al precedente
constitucional.
En armonía con este último
aspecto, la Corte reitera que, como lo expuso en la Sentencia SU-297 de
2021, la obediencia que las salas de Descongestión Laboral de la Corte
Suprema de Justicia le deben a Sala de Casación Laboral opera únicamente frente
al precedente ordinario que esta fija en su condición de órgano de cierre de la
especialidad laboral en esa jurisdicción, pero no frente a la interpretación
constitucional del ordenamiento jurídico, pues en este último caso se debe
estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Pero NO DEBE SER exclusivamente
realizar la recomendación SINO EXIGIR que se cumpla con el PRECEPTO
CONSTITUCIONAL vinculante y obligatorio, que no se viole en forma directa y
descarada la CN, la LEY y los TRATADOS y que además aclararles a los magistrados
corruptos que existe el deber de ARGUMENTAR en forma suficiente las razones por
las cuales se separan o se aíslan del precepto y aclararles que existe delito y
conducta disciplinable cuando se viola en forma directa la CN pero falta aun
mas que es la COMPULSA DE COPIAS a la fiscalía y al consejo superior de la
judicatura para que investigue a esos abogados y jueces corruptos que niegan la
protección especial a los débiles trabajadores y altamente vulnerables y los
someten a semejantes tardanzas y procesos para reclamar sus derechos
fundamentales del mínimo vital, la subsistencia, el trabajo digno, el respeto
de la dignidad humana entre otros derechos fundamentales y si no se sancionan a
estos magistrados corruptos la justicia seguirá en cuestionamiento y seguiremos
congestionando los despachos judiciales sin razones y sin fundamentos y
exigiendo mas recursos para apoyar mas esa corrupción de la JUSTICIA injusta y
de esos magistrados y jueces que solo velan por sus intereses y no por los
intereses de los débiles trabajadores que asisten a sus despachos a reclamar
justicia y lo que encuentran es INJUSTICIA producto de la CORRUPCION
La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Carolina Forero
Torres contra la providencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que se confirmó la sentencia
de primera instancia que había negado el reconocimiento de su derecho a la
estabilidad laboral reforzada y las pretensiones derivadas de dicha
declaratoria.
Fijó el problema jurídico
en establecer si dicha autoridad judicial incurrió en desconocimiento del
precedente y defecto sustantivo, y con ello en vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo
en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de trato de la accionante, al
no casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y negar el reconocimiento
de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley
361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida
de capacidad laboral superior al 15%.
Para resolver este caso,
la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) las causales de
desconocimiento del precedente y defecto sustantivo y, así mismo, respecto ii)
al alcance y el contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de
salud.
A partir de las reglas
jurisprudenciales reiteradas, la Corte resolvió el caso concreto. En primera
medida halló acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales y luego determinó que la sentencia de
casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las
sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar
equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo
dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo
que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda.
La decisión explicó que al
incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, también se concretaron
otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance
abiertamente contrario al contenido de la ley. Por las anteriores razones,
señaló que correspondía amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a
la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a
la igualdad de trato de la accionante; dejar sin efectos la sentencia dictada
en el marco del recurso extraordinario de casación y ordenar la adopción de una
nueva decisión que respetara el precedente constitucional y las consideraciones
desarrolladas en la presente sentencia.
Finalmente, estimó
pertinente instar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe un precedente
constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de
descongestión han venido exigiendo la existencia de una deficiencia física,
mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar
si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud
que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades.
La DECISIÓN de la corte no
podía ser otra que la de proteger a la débil trabajadora retirada estando
enferma y sin el permiso del MINTRABAJO aplicando el precedente constitucional
vigente
La corte REVOCO las
sentencias dictadas, el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y, el 26 de octubre de 2022 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
promovida por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongestión Laboral
No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a
la igualdad de trato de la accionante.
DEJO SIN EFECTO la
Sentencia SL2386-2022, proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de
Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso con radicado interno 89361.
ORDENO a la Sala de
Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia,
adopte un nuevo fallo acorde con el precedente constitucional sobre estabilidad
laboral reforzada y las consideraciones realizadas en la parte motiva de la
presente sentencia; e INSTAR a la Sala de Casación Laboral y a las salas de
Descongestión Laboral a modificar su precedente en relación con el alcance y
contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, conforme
lo explicado en la presente decisión.
Ordeno que por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Este es un caso similar o igual al de mi cliente y requiere de
la PROTECCION especial de la JUSTICIA y acudo a la resolucion del RECURSO DE
APELACION para que se lo proteja al enfermo LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA y se ordene
su REINTEGO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y se ordene a la ARL POSITIVA SA
atienda al enfermo con las secuelas por el accidente laboral probado y las enfermeedades
laborales probadas que registra su historia clínica que la señora JUEZ no quiso
valorar negando el debido proceso y los demás derechos fundamentales del débil trabajador
Es claro señores magistrados
el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 pero la JUEZ quiso separarse
de esta ley y también violo en forma directa la CN y no existe argumentación suficiente
para hacerlo y ha cometido faltas disciplinarias y se aparta sin decir razones suficientes para
hacerlo
Solicito a los HONORABLES
MAGISTRADOS el favor de revisar el material probatorio en su integridad y
revocar la decisión para dar nacimiento a una nueva decisión donde se garantice
el DEBIDO PROCESO, se garantice la JUSTICIA SOCIAL JUSTA y se garantice los
derechos del débil trabajador enfermo que fue retirado sin tramitar el permiso
ante el MINTRABAJO y ese retiro es INEFICAZ o sea que no ha nacido a la luz del
derecho y mi cliente sigue vinculado a su cargo y sigue devengando salarios y
prestaciones y sigue afiliado a su ARL POSITIVA quien debe asumir el costo de
la afiliación porque si recibió del empleador los aportes para proteger a su
trabajador en los RIESGOS LABORALES contratados y solicito que en la nueva
sentencia se ordene eso a la ARL POSITIVA y que lo haga con nota de urgencia y
haga todo lo que sea necesario para alcanzar la mejoría y el alivio de los sufrimientos
del trabajador enfermo por ENFERMEDADES LABORES y por ACCIDENTE LABORAL. Favor
producir la segunda sentencia para corregir los defectos facticos,
procedimientales y sustantivos probados.
Con admiración y respeto,
atentamente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
T.P No. 127.875 del C.S.J.
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