recursi de casacion laboral rodrigo arvos valencia ante csj

 


Pasto, 13 de SEPTIEMBRE de 2024

 

Señores

MAGISTRADOS SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co

E.S.C.E.

 

REF: Sustentacion del RECURSO DE CASACION LABORAL en el PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA No. ____

 

Demandante; ____ AROS DE SANDONA

Demandados: ___

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles ampliamente conocidas en el proceso referido y que se informaron en el nuevo PODER a mi otorgado y todos los registros que existen en el REFERIDO PROCESO que ha tardado tanto y tanto tiempo sin existir razones para hacerlo  por la larguísima  PERMANENCIA del mismo en actividad  procesal y que asi exista CONGESTION no existen justificaciones probadas para que se niegue durante tanto tiempo justicia a un ENFERMO CRONICO por secuelas de CULPA del empleador y de la ARL y sin resolver los casos y vengo reclamando derechos justos y especialmente reclamando la DECLARATORIA de INEFICACIA del retiro del enfermo trabajador vulnerable, totalmente abandonado y retirado en forma arbitraria y sin PERMISO del MINTRABAJO y soportadas las peticiones que formulo y fueron negadas en forma absurda en la PRIMERA  Y SEGUNDA INSTANCIA cometiendo los funcionarios responsables faltas disciplinarias y hasta conductas reprochables  por las cuales deben ser investigados y sancionados al no argumentar en forma suficiente para separarse de las RATIO DECIDENDI ampliamente analizadas desde la demanda, las etapas procesales y el recurso de alzada, ASISTO ante los honorables magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral, para INSISTIR en el tramite con nota de urgencia del recurso DE CASACION LABORAL por tratarse de un trabajador enfermo con enfermedades crónicas, progresivas y que requiere con NOTA DE URGENCIA de la protección de sus derechos fundamentales y el cumplimiento del FIN del estado social de derecho

 

Con todo respeto les solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS el favor de darle el tramite especial que solicita el enfermo trabajador  y que requiere de esa orden especial de su REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y como consecuencia de este las atenciones urgentes de la ARL POSITIVA SA y de todo el sistema de salud ocupacional y de los SGSST aunque no existe en los EMPLEADORES deben crearlos y aplicarlos en el caso del ENFERMO TRABAJADOR que se encuentra en estado critico de salud, abandonado y sin cuidados ni tratamientos minimos requeridos por sus enfermedaes mentales que son progresivas,, degenerativas y crónicas que pueden generar nuevos daños y perjuicios  por CULPA del empleador que ya produjeron la OBLIGACION de este en indemnizar por esos daños y perjuicios siendo otro error de los jueces de instancia al NEGAR lo reclamado por el TRABAJADOR ENFERMO y DISCAPACITADO por las secuelas del accidente laboral y de las enfermedades laborales que no se quisieron atender por la ARL ni por el EMPLEADOR

 

Solicito considerar la CONDICION de altísima vulnerabilidad del trabajador enfermo y favor resolver con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA este recurso de casacion teniendo en cuenta que existe un grave perjuicio irremediable y el TRABAJADOR esta abandonado a su suerte sin los tratamientos requeridos

 

Favor ordenar definir en un DICTAMEN ACTUAL E INTEGRAL valorando todas las patologías y dándole por la ARL POSITIVA SA una calificación individual a las multiples patologías y  luego sumar para totalizar la FINAL PCL en el dictamen y con fundamento en el se ordene o la PENSION POR INVALIDEZ que debe otorgar la ARL y no el FONDO y al FONDO si ordenarle la devolución de los ahorros o permitirle seguir cotizando para alcanzar también la PENSION DE VEJEZ que no afecta a la PENSION DE INVALIDEZ.  Si la PCL no llega al 50% se mantenga reubicado al trabajador y asignarle funciones acorde a sus patologías

 

Señores magistrados esta probado que los operadores de justicia en la primera y segunda instancia NEGANDO JUSTICIA, negando el acceso real a la administración de justicia y emiten decisiones judiciales por fuera del ORDEN JUSTO que debe ser valorado en la instancia de REVISION  a su cargo y ordenar la compulsa de copias por tales omisiones PUES se violo en forma directa la CN, los tratados internacionales, la ley, las ratio decidendi obligatorias y vinculantes y no existe argumentación suficiente para separarse de ellas y deben ser sancionados y mi cliente con su familia están facultados para radicar el INCIDENTE DE REPARACION A LAS VICTIMAS en cada proceso penal y disciplinario

 

Favor considerar que es una SUPLICA especial de un enfermo terminal con criticos problemas de salud y que requiere con URGENCIA de las atenciones de la ARL y de su EMPLEADOR y  de SALUD OCUPACIONAL y no existe duda sobre el retiro ineficaz y la negación del REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD pues se desconocio lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 no se reconoció la INDEMNIZACION por ese retiro, por la CULPA del empleador en la OCURRENCIA del AT y de las EL y nada dijeron la JUEZ ni los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL y deben corregir ustedes esa sentencia dictada a secas y sin garantía del ORDEN JUSTO y sobre la violación flagrante de la juez  y magistrados de  la CN, del precepto constitucional, de las ratio decidendis, de la ley 361 de 1997 y de los tratados internacionales sobre derechos humanos acordados por COLOMBIA como país miembro de las organizaciones internacionales que los aprobaron y emitieron NO EXISTE NINGUNA DUDA y estos operadores de justicia cometieron falta disciplinaria y delitos al negar justicia y negar el verdadero derecho de  acceso a la administración de justicia y de allí la INSISTENCIA de la COMPULSA DE COPIAS ante la FISCALIA, la PROCURADURIA y ante el CSJ para que investiguen y sancionen esos delitos y faltas disciplinarias pues todo operador de justicia al POSESIONARSE jura ante DIOS, ante la PATRIA, ante la SOCIEDAD y ante todos los ciudadanos y se compromete a CUMPLIR con la CN y la LEY pero en el caso de mi cliente existe una FLAGRANTE violación directa de estas y deben ser sancionados

 

Favor considerar la VIOLACION DIRECTA de la CONSTITUCION para corregir la sentencia de PRIMERA  y SEGUNDA INSTANCIA y ordenar con nota especial la DECLARATORIA de ineficacia del RETIRO del trabajador, ORDENAR el reintegro con reubicación laboral y capacitación previa, para desempeñar el nuevo cargo y que se ordene el pago de salarios y prestaciones desde el retiro hasta la fecha de reintegro con pago también de los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones previstas en el articulo 26 de la ley 361 de 1997, las indemnizaciones por la CULPA en el accidente laboral y que la ARL asuma con nota de URGENCIA todos los tratamientos, procedimientos, evaluaciones y calificaciones que requiere el trabajador por sus accidentes laborales y las enfermedades laborales como ese STRESS POSTRAUMATICO que esta plenamente probado y que es considerado por la OMS como una enfermedad laboral y favor ordenar la reparación integral de todos esos daños y perjuicios causados al trabajador retirado en forma INEFICAZ y abandonado a su suerte en la la vida civil sin ninguna clase  de ayudas y con  enfermedades crónicas, criticas y sin control del estado y compulsar copias para que el MINISTRO DE TRABAJO sea investigado por la OMISION al  NO  garantizar el articulo 25 de la CN

  

Señores magistrados esta probada la VIOLACION FLAGRANTE de la CN, de la ley, la no argumentación suficiente para separarse de las ratio decidendi obligatorias y vinculantes y esta probada la NEGACION DE JUSTICIA al débil trabajador en estado de total indefensión y no existen procesos disciplinarios ni penales en investigación y le solicito con todo respeto el favor de analizar tal situación e informar al funcionario responsables para que realicen las investigaciones requeridas para garantizar el verdadero acceso a la administración de justicia del trabajador débil y vulnerable y con altísima vulnerabilidad

  

Favor considerar las peticiones formuladas y pronunciarse sobre cada una de ellas y favor reportar a mi correo pedrotorrest59@outlook.com o llamando al celular 3126826158 o remitiendo a mi oficina ubicada en la calle 18 No. 23 36 oficina 401 pasto Nariño

 

Favor colaborarme resolviendo cada petición y ordenando lo que corresponda a su despacho para garantizar el pago real

 

Señores Magistrados esta probado el RETIRO INEFICAZ y no se declaro ni por la JUEZ ni por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL existiendo una FLAGRANTE negación de justicia.  Esta probada la CULPA del empleador y de la ARL en la OCURRENCIA del AT y de las EL que ni la juez ni los magistrados quisieron considerar apartándose del deber de garantizar justicia y esta probado el ABANDONO del trabajador enfermo negando los operadores de justicia el verdadero derecho de acceso a la administración de justicia DELITOS que deben ser denunciados e investigados registrando a mi cliente y a su familia como VICTIMAS e indemnizados por cada PROCESADO en lo penal y en lo disciplinario

 

Fundamento el RECURSO DE CASACION en lo siguiente:

 

1.- Radique el recurso y el poder a mi otorgado por mi cliente y manifesté en su momento que posteriormente sustentare el recurso y en esta oportunidad lo estoy haciendo

 

2.- FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 475 y 476 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 86

TEMA: RECURSO DE CASACIÓN LABORAL

 

SENTENCIA contra la que se radica el recurso: segunda instancia de fecha______ y emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – sala laboral de fecha ______

 

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

Se consulta antes de sustentar el recurso a la asesoría y encontramos en el correo mperezasesoriasjuridicas@hotmail.com el servicio requerido y encontramos la siguiente orientación y dice que “el recurso, como un mecanismo establecido por la ley para que las partes involucradas en un proceso obtengan un criterio superior sobre una decisión determinada por la autoridad judicial, tiene una clasificación, operación y aplicación que dependen de la naturaleza de la misma decisión judicial expuesta a estudio, al igual que de su incidencia en el desarrollo de un determinado asunto.  Dentro de la rama del derecho laboral, se tienen tres grupos de recursos o medios de impugnación, clasificados según su especialidad y fin último frente al derecho que se quiere lograr, los cuales son los recursos de naturaleza ordinaria, de naturaleza especial y de naturaleza  extraordinaria.  A través de los recursos ordinarios se pueden debatir todos las disposiciones de los jueces dentro del trámite de las instancias excepto que exista un impedimento expreso que lo impida, y medio de los recursos especiales se atienden los casos ordenados por la ley.  En cuanto a los recursos extraordinarios, por su carácter mismo, se hace uso de éstos cuando se enfrenta a una excepción, donde no es procedente recurrir a los ordinarios o especiales y la decisión impugnada sigue firme, siguiendo un procedimiento especial, que permite garantizar el cumplimiento de la ley. El recurso extraordinario de casación laboral reviste elementos y alcances que lo hacen diferente de su homólogo en materia penal y civil.  Se debe hacer notar que este recurso no genera una tercera instancia, puesto que su finalidad es que la corte suprema de justicia entre a definir si la sentencia impugnada de instancia inferior, fue proferida en arreglo a la ley o aplicada o interpretada indebidamente. En materia procesal el recurso extraordinario tiene una importancia e incidencia tal que su resolución está a cargo de la Corte Suprema de Justicia.  Por esto, en este documento se presenta una revisión de conceptos, alcances, límites e incidencias del recurso dentro del ordenamiento procesal nacional, así como de algunos pronunciamientos de ley a través de los cuales se han resuelto casos, con el objetivo de dar un enfoque real y actual de la aplicación del recurso en Colombia. DEFINICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL EN COLOMBIA De acuerdo con la tesis de Buitrago y Araújo, el recurso de casación laboral en Colombia es el resultado de un proceso y de una serie de factores históricos y jurídicos.  Aunque la primera forma de dirimir conflictos laborales se remonta al artículo 18 de la Ley 10 de 1934, ésta sólo era una referencia al proceso verbal que estaba consagrado en el Código Judicial y establecía ciertos parámetros que no permitían una aplicación generalizada.  Realmente fue la Ley 45 de 1939 la que hizo aplicable el procedimiento verbal a todo tipo de conflicto resultante de la relación de trabajo.  A través del acto legislativo N° 1 de 1940, se creó una jurisdicción especial del trabajo, con el fin de subsanar los problemas jurídicos que podrían acarrear este tipo de proyectos.  Luego, con base en esta reforma se expidió el Decreto–Ley 2350 de 1944, el cual estableció los principios, presupuestos y otras disposiciones necesarias para la organización de la jurisdicción laboral, y se creó el Tribunal Supremo de Trabajo, como organismo de casación.  Un año después, mediante la Ley 6 de 1945, se consagraron las bases reales para trabajar en el desarrollo del derecho individual y procesal laboral, y se cambió el nombre del organismo de casación a Corte Suprema del Trabajo. En adelante fueron muchas las normas que se expidieron para modificar las características del recurso de casación.  En 1991 se produjo la gran reforma a la Constitución, se estableció una jerarquía nueva en la rama judicial y se dio un carácter especial a la Corte Suprema de justicia y a sus salas de casación.  La Ley 712 de 2001 que reforma el Código Procesal del Trabajo establece un cambio con respecto a la cuantía, aumentándola de 100 a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  La Corte Suprema de Justicia dio la siguiente explicación sobre el recurso, en la sentencia del 2 de agosto de 1994: “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.  Supone que el proceso ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.  Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.  Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

 

Señores MAGISTRADOS la cuantia esta superada para radicar este recurso pues ya esta definido en sentencia de segunda instancia mas de doscientos salarios minimos mensuales legales vigentes ORDENADOS a pagar a favor de mi cliente y supera el requisito previsto para la CASACION

 

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.  El rigor del recurso, tratándose del error de hecho- ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes -, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.  La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestre la ocurrencia del yerro manifiesto sobre las pruebas calificadas.” Lo anterior expone que el recurso de casación no genera una tercera instancia, puesto que los aspectos que se debaten son totalmente diferentes a los discutidos en  instancias anteriores y dado su carácter de extraordinario, su uso es sólo para casos especificados en la ley.   En Colombia este recurso tiene gran fundamento en el aspecto formal, razón por la cual el examen que se realiza sobre la sentencia impugnada pretende demostrar un error del Tribunal, el cual puede ser de diversos tipos según la causal manejada como argumento de casación (Buitrago y Araújo, 2002). La Corte básicamente realiza un análisis jurídico del fallo impugnado en busca del error, pero no de cualquier tipo de yerro sino del que se argumenta para recurrir, debido a que por ningún motivo el juez supremo puede de manera oficiosa reconocer otro tipo de falencia en la sentencia, ya que cualquier tipo de fallo extra está claramente prohibido. 

 

Señores magistrados están totalmente probados los yerros dejados de valorar en la instancia de apelación y que no fueron considerados en la sentencia de primera instancia EXISTIENDO delitos y faltas disciplinarias al separarse de la ley y no amparar al débil trabajador PUES fue retirado estando enfermo por secuelas de AT y EL producidos por CULPA del empleador como plenamente esta probado pero nada SUCEDIÓ para los MAGISTRADOS del TRIBUNAL como tampoco nada paso para la JUEZ y esos son actos de corrupción en la JUSTICIA que deben corregirse en la etapa de CASACION y existen las suficientes pruebas que no se quisieron valorar y violaron el DEBIDO PROCESO

 

Tampoco puede el juzgador renovar de ninguna forma el acerbo probatorio establecido en el proceso, ya que como explicamos antes, este recurso no persigue dirimir un conflicto, pues aquello debió haberse logrado en la sentencia de segunda instancia, sino que por el contrario busca equilibrar cualquier tipo de injusticia cometida durante el proceso.  Por eso es que la naturaleza que entraña este recurso va más allá de un simple fallo, pues lo que realmente se busca en esta etapa procesal es lograr el mayor grado de equidad entre las partes y la administración de justicia representada en los jueces y magistrados (Buitrago y Araújo, 2002). Los tres objetivos del recurso extraordinario de casación laboral están precedidos de un interés público, el cual siempre se reflejará en un interés privado posterior.  Estos son: La defensa de la ley sustantiva y salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos. La unificación de la jurisprudencia en el ámbito nacional. Enmendar los daños causados a las partes, provenientes de la sentencia materia del recurso de casación y así establecer el derecho violado con la sentencia. La finalidad del recurso extraordinario de casación se encuentra claramente establecido en la ley misma por cuanto el legislador quiso desde siempre imprimirle carácter a las decisiones que a través de su resolución se den,  cuando determina que busca unificar la jurisprudencia nacional sobre un determinado punto de derecho en procura de reparar siempre los perjuicios que se hayan causado a las partes afectadas con la sentencia objeto de recurso, así como la realización del procedimiento objetivo en cada proceso.  No es, entonces su fin, prolongar un debate ya agotado en las instancias y sobre el cual tomó partido el Tribunal al resolver el recurso de apelación, sino romper la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida la sentencia demandada, demostrando en cada caso no sólo la existencia del vicio enervante sino también el efecto trascendente de la actuación glosada en el fallo de condena y en las resultas del proceso (Buitrago y Araújo, 2002). Es tal la especialidad e incidencia dentro del ordenamiento procesal que la resolución del recurso extraordinario, está dada a la mayor entidad dentro del aparato judicial del estado, la Corte Suprema de Justicia, lo cual se reafirma con los requisitos de su procedibilidad,  que a la vez constituyen sus límites, pues para que una sentencia de segunda instancia, proferida dentro de un proceso ordinario, lo que excluye de antemano a los juicios especiales, pueda llegar a este nivel debe reunir una cuantía mínima dada en salarios mínimos, elemento este que dentro del nuevo Código de Procedimiento Laboral fue aumentado ratificando la naturaleza específica del recurso y que justifica desde todo punto de vista la necesidad de enfocar un estudio frente a sus alcances, límites e incidencias dentro del ordenamiento procesal colombiano aunado al carácter que de fuente de ley tienen los pronunciamientos a través de lo cual se resuelve el mismo (Buitrago y Araújo, 2002). También debe tenerse en cuenta que este recurso no genera una tercera instancia (en lo referente al proceso), por cuanto los aspectos que a través suyo se debaten  diferentes a los planteados en las instancias anteriores, de allí que su primera función sea de quebrantar, romper o casar ese fallo impugnado y entrar a través del nuevo fallo a ocupar el lugar de la segunda instancia, elemento este que reafirme el carácter de extraordinario no sólo conceptual sino legalmente hablando a razón de la trascendencia que tiene su resultado último dentro de un proceso ordinario laboral (Buitrago y Araújo, 2002). La ley procesal ha sido clara en la estricta fijación de los requisitos de pertinencia, oportunidad y sustentación del recurso de casación laboral, en aras de asegurar la cumplida eficacia de la tarea de la Corte circunscrita a los fines allí previstos; entre aquellos presupuestos se destaca, en primer término, la idoneidad de la demanda que al efecto ha de presentarse como punto ineludible de toda consideración, la cual ha de ceñirse a las preceptivas formales señaladas en la respectiva norma adjetiva (Buitrago y Araújo, 2002).  CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN LABORAL  Las causales para recurrir en casación laboral son las consagradas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, además de ser ampliamente debatidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral.  Este establece las siguientes causales:  “En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.  Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

Los magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL ratifican el ERROR cometido por la JUEZ en la PRIMERA INSTANCIA y se apartaron del articulo 26 de la ley 361 de 1997 al no aplicarlo en forma taxativa como dice la NORMA para negar la DECLARATORIA DE ineficacia del retiro de mi cliente quien esta totalmente enfermo, sin posibilidades laborales como secuelas del AT y de las EL generadas por CULPA DEL EMPLEADOR y no se tramito permiso ante el MINTRABAJO como lo ordena el referido articulo de la ley del discapacitado trabajador enfermo y eso hace que el retiro SEA INEFICAZ y no haya nacido a la luz del derecho y sigue mi cliente vinculado a su cargo y sigue devengando salarios y prestaciones sociales y por tanto se debe aplicar la REFERIDA LEY ordenando la declaratoria de ineficacia del RETIRO y ordenando el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de los SALARIOS Y LAS PRESTACIONES desde el dia del retiro ineficaz hasta el dia del reintegro ORDENANDO el pago también de los aportes al FONDO DE PENSIONES, ordenando el PAGO de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y el articulo 65 del C.S.T y de la SS y todas las demás sanciones moratorias a las que tiene derecho decidiendo el JUEZ en forma ULTRA Y EXTRA PETITA pero además ordenando el PAGO de las INDEMNIZACIONES previstas en el referido articulo 26 de la ley 361 de 1997 y las INDEMNIZACIONES por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de las EL como esta plenamente probado pero que la JUEZ y los MAGISTRADOS por CORRUPCION no quisieron valorar ni considerar para proteger los derechos de los empleadores y de la ARL y esto debe corregirse via CASACION LABORAL o via acción de tutela contra las decisiones judiciales erradas o corruptas. Pero además de ordenarse el reintegro sin solución de continuidad debe ordenarse la REUBICACION LABORAL previa capacitación para el nuevo cargo y además debe ORDENARSE a la ARL POSITIVA SA asuma su papel y función de atender en forma INTEGRAL y TOTAL al enfermo y discapacitado y definir con un nuevo dictamen actual e integral para que defina la nueva PCL y si esta es igual o superior al 50% se lo pensione por la ARL pero por AT y EL y no por EC como equivocadamente lo interpreto con corrupción la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL por cuanto existen las suficientes pruebas para demostrar lo informado pero se cerraron los ojos frente a estas pruebas y se violo el DEBIDO PROCESO

 

Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral esta plenamente probada la CAUSAL 1.  Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Se pide CASAR la sentencia para mantener lo ya decidido pero si aumentar o adicionar a la sentencia en JUSTICIA sobre la DECLARATORIA del RETIRO INEFICAZ, la ORDEN DE REINTEGRAR al trabajador por no existir ningún retiro por lo de la INEFICACIA, ordenar el PAGO de salarios y prestaciones sociales, ordenar el pago de los aportes al FONDO DE PENSIONES por todo el periodo del RETIRO INEFICAZ, ordenar el pago de las sanciones moratorias, ordenar el pago de las INDEMNIZACIONES previstas en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y las que ya generaron  por la CULPA probada en la ocurrencia del AT y de las EL y que la juez y los magistrados del tribunal cerraron los ojos frente a tanta realidad probada ya que no existir en el empleador ningún SGSST y ningún programa de salud ocupacional y menos preparación o capacitación al TRABAJADOR sobre la previsión del riesgo y no existe suministro de los minimos elementos de dotación adecuados para realizar actividades de altísima peligrosidad como esta probado y ordenar que los pagos sean actualizados y con intereses

 

El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

 

2.  Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”. Para Luis Lagos Pantoja (1993), el recurso sólo es procedente por errores sustanciales (in judicando) y no por errores formales o procedimentales (in procedendo).  Algunas diferencias entre las dos causales serían: La violación de la ley sustancial por vía directa no es otra cosa que un modo de violar la ley. La violación por vía indirecta en cambio, tiene como fin primordial discutir hechos. Por lo tanto si se aceptan los hechos, y se discute entonces el derecho, habrá violación por la vía directa. La vía indirecta consiste, en la violación de la ley ya sea por el análisis de la prueba o por la apreciación de la prueba. Por el contrario, en la violación directa, el estudio y la apreciación de la prueba está perfecto, y por ser así, el recurrente no rebate los hechos, y por ende, los reconoce tal como el Tribunal los presentó.

 

POR VÍA DIRECTA Ser violatoria de la ley sustancial por: Infracción Directa: se puede definir de varias maneras, pero en el fondo equivale a dejar de aplicar la ley al conflicto de interés discutido en el proceso de rebeldía del juez que pasa por alto el precepto legal.  Procede también por dar aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, de la misma manera puede haber infracción directa cuando se aplica una norma pero de forma incompleta o porque se aplica dicha disposición a un hecho inexistente no demostrado en el proceso.  La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 1972 definió: “La infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria y aquí el recurrente la afirma como consecuencia de errores de hecho que provinieron de la mala apreciación de determinadas probanzas. Entre ellas, peritazgo y testimonios excluidos de este concepto por la Ley 16 de 1969, esto es, por vía indirecta que contraría los supuestos lógicos en que ha de considerarse la violación directa.  Tal equivocación descalifica el ataque, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación y a la práctica constante de la Corte.” Aplicación Indebida: se puede resumir en que el juez aplica la ley que no regula el caso, es decir,  aplica una ley diferente a la necesaria.  En materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto al tema, sobresaliendo la Sentencia del 4 de mayo de 1973, por su gran contenido doctrinal. En ésta, el caso de aplicación indebida debe ser estudiado desde dos puntos de vista, puesto que el sentenciador puede aplicar la norma indebidamente, bien sea por el lado positivo o bien sea por el lado negativo, es decir, absolviendo o condenando.  Por lo tanto si el juez toma la decisión de absolver, no dejó de aplicar la ley sino que la aplicó mal, y esto traerá consigo unas consecuencias.

 

Honorables magistrados de la corte esta probado y en forma muy amplia 1.  Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El error de hecho será motivo de casación laboral

 

Favor revisar la sentencia de segunda instancia y en ella revisar todos los errores denunciados  y favor dictar nueva sentencia ordenando las NUEVAS PRETENSIONES dejadas de declarar u negada la JUSTICIA con los fallos errados o fallos a SECAS sin considerar el ORDEN JUSTO y violando el DEBIDO PROCESO

 

Honorables MAGISTRADOS esta probada la inaplicación de la ley y la VIOLACION DIRECTA de la CN  y de los TRATADOS sobre los derechos minimos de los trabajadores retirados estando enfermos y sin el PERMISO DEL MINTRABAJO como esta plenamente probado en este proceso

 

Esta también claramente definido en la CN la responsabilidad del estado por esos daños y perjuicios generados producto de la OMISION, extralimitacion, abusos, desviación de poder o simplemente por el descuido o el olvido de los servidores públicos cuando son responsables del manejo de elementos peligrosos y de altísima peligrosidad y esta PROBADA LA RESPONSABILIDAD de la JUEZ y de los MAGISTRADOS en la negación de justicia a mi cliente débil y vulnerable  y existe OMISION en la garantía de la JUSTICIA RECLAMADA y por ello se hace necesario la COMPULSA de copias  por cuanto no existen argumentos  para desvirtuar la realidad probada en el proceso pero dejadas de valorar por la JUEZ y por los MAGISTRADOS Y con ello negaron la protección de las victimas. Señores Magistrados esas apreciación que hacen  la JUEZ y los MAGISTRADOS apartándose de la ley y de las pruebas reales son actos totalmente corruptos y por fuera de la lógica y de la realidad y deben es sancionar en forma ejemplar

 

Con el mas alto respeto les solicito el favor no solo aplicar la LOGICA y la RAZON sino que también considerar las sentencias tantas veces analizadas  decisiones de la CSJ SALA DE CASACION LABORAL y del CONSEJO DE ESTADO

 

Para esa compulsa de copias les solicito el favor de valorar las sentencia C-832 de 2001S; sentencia C-333 de 1996; sentencia C-892 de 2001; sentencia C-892 de 2001; sentencia C-832 de 2001; sentencia C-832 de 2001; sentencia C-864 de 2004; sentencia C-037 de 2003; sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002, entre muchas otras mas donde les recuerda la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL del estado por esos daños

 

Pero además considerar las SENTENCAS SU emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL sobre el RETIRO INEFICAZ y que son muchas y favor considerar que ESTA PROBADO ese retiro ineficaz y debe ordenarse el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ORDENARSE EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES desde el dia del RETIRO INEFICAZ hasta el dia del REINTEGRO y sea incluido en NOMINA el débil trabajador

 

Favor NOTIFICARME a mi creo el fallo para aceptarlo o para atacarlo via acción de tutela porque no me quda otro medio interno de defensa

 

Favor pronunciarse frente al recurso

 

Cordialmente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c No. 5.233.015 de Consaca

TP No. 127.875 del C.S.J

 

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