PENSION SOBREVIVIENTE NEGADA POR FONDO DEPARTAMENTAL Y POR MAGISTRADO CORRUPTO

 

 

 


San Juan de Pasto, 7 de SEPTIEMBRE de 2024

 

Señores Magistrados del concejo de estado

Honorable Magistrado Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda, Subsección B

presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co

secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

ruthamalfi@ruthamalfi.com

r.abogadosconsultoresyasesores@gmail.com

ruka307@hotmail.com

E. S. C.E

 

Asunto: Insistencia mi petición REPETITIVA de fecha “9 de mayo de 2024” -  Recurso de revisión demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).

Referencia: Oposición total a lo manifestado por la abogada del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, frente al recurso de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del

Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño, por la causante de la pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia Torres Burbano.

 

Se dirige ante los HONORABLES MAGISTRADOS y con el mas alto respeto el abogado Pedro León Torres Burbano, persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificada con cedula de ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N), abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 127.875 del CSJ, para INSISTIR en mi petición repetitiva de IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el señor ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de VULNERABILIDAD producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas que presenta como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO

 

Asisto  una vez mas, ante los honorables Magistrados para rechazar y oponerme a la contestación de demanda de recurso de revisión interpuesto contra el proceso radicado con numero 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), y me ratifico en los sustentos ya realizados para no ser REPETITIVO

 

Es IMPORTANTE recordar que desde el año 1991 tenemos una Constitución que establece en su artículo 53 ese principio de la condición más benéfica que es el que estoy solicitando que se aplique a favor de mi cliente para reconocerle la pensión de sobreviviente. La condición de enfermo se menciona para que considere por el Juez la aplicación, en

forma ultratiba de la norma más favorable que es la ley 100 de 1993, evaluando esa condición de vulnerabilidad del enfermo con enfermedad crónica llamada diabetes. Esa enfermedad debe ser valorada para considerar el grado de vulnerabilidad y aplicar los preceptos vinculantes que establecen la aplicabilidad en forma ultrativa de la norma. La fallecida esposa de mi cliente si cotizo en los 3 años anteriores a sus fallecimientos más de 26 semanas al fondo de pensiones y debe es aplicable en forma ultrativa la ley 100 de 1993, requisito que está plenamente probado en el caso concreto y el Juez y el Magistrado, están en la obligación de inaplicar cualquier norma contraria a la constitución en atención a lo previsto en el artículo cuarto de la CN. El Magistrado del tribunal al no considerar las ratios decindeis obligatorias y vinculantes, violo la constitución en forma directa, se apartó de los artículos 1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales, y aplico una ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la condición más benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar la norma más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma. Este MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las cuales se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se llama CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA para que sea sancionado y que se registre como victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe ordenar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica consideren pero valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de alta vulnerabilidad

 

 

Era su deber inaplicar las normas que violen el artículo 53 de la CN y que no ampare al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la norma mas favorable que es la ley 100 de 1993. Cometió el Magistrado faltas disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado por su comportamiento.

 

Por otro lado señores magistrados les explique ya en mi anterior escrito de mayo del presente año que  consideró que el derecho de la pensión no se constituye en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más que todo de una persona vulnerable, que la señora abogada del Departamento de Nariño y del fondo de pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no ha considerado, su actuación responsable y ética teniendo en cuenta las normas que antes he relacionado por encontrarse una persona en estado de total indefensión, en estado de vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva y terminal de diabetes, como está probado y que obliga a los Jueces, Magistrados y abogados considerar la ultratividad de aplicación de las normas y el principio de favorabilidad como orientador en las decisiones y en los fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación, toda oposición o toda actuación en derecho; se apartó de la Constitución nacional, se apartó de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se apartó de la ratio disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar dudas, conlleva a desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando el acceso real a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar un derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente; por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto esta oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño y el fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar cualquier norma que esté en contra del principio constitucional de la condición más benéfica, y es deber de todo operador de justicia aplicar en forma ultrativa la normas más benéficas considerando la dignidad humana como principio valor y derecho fundamental, y valorando el estado de vulnerabilidad e indefensión del ciudadano reclamante.

 

Honorables Magistrados del Consejo de Estado con todo respeto les solicitó el favor de valorar el artículo primero de la Constitución, el artículo 2 que establece el fin del contrato socia,l el artículo cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma y cuando existe esa primacía debe dejarse de aplicar las disposiciones contrarias a la Constitución, el artículo 13 que establece el principio de igualdad que dice “ A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA DECISIÓN JUDICIAL” ; el artículo 23 que tiene que ver con el derecho de petición; el artículo 29 que garantiza el debido proceso; el artículo 47, 48 y 49 que habla sobre ese derecho fundam ntal a la Seguridad Social y también el artículo 53 de la norma fundamental que establece el principio de LA CONDICON MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma vigente y los artículos 93 y 94 que tratan sobre todo tipo de acuerdo o contrato o tratado internacional sobre derechos humanos y demás disposiciones de la Constitución, pero además considerar la primacía de la Constitución, considerar que hay una violación flagrante de la Constitución por parte del Magistrado y que existe un desconocimiento total de la ratio decidendi ,de los preceptos vinculantes y obligatorios, y favor considerar la decisión del Juez de primera instancia y los fundamentos que yo hice en la demanda y en los recursos.

 

Por otro lado señores Magistrados sí No se acepta lo manifestado por el suscrito favor notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela porque se trata de un derecho fundamental, se genera defectos sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precepto constitucional; con todo respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando los valores y ordenar el pago.

Pero también solicito en esta oportunidad el favor de considerar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia 2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de Estado en la que el alto tribunal trata el tema de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN -PENSIÓN POR APORTES - POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN  - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020

El Honorable Consejo de Estado en esta sentencia hace un amplio análisis del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Tambien se refiere en forma amplia a la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.

 

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho « quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».  El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar estos preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y muchos otros donde se considerar los PRINCIPIOS del articulo 53 de la CN que fueron desconocidos para negar los derechos reclamados a mi cliente y le están causando graves daños y perjuicios que deben ser indemnizados ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y favor considerar que la PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es negociable, no se puede conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay fallo favorable via proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o acudir a la acción internacional para reclamar la protección de los derechos humanos recordando que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION DE JUSTICIA, violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real a la administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de las ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores de justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de reparación integral y total

 

Favor colaborarnos atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA el caso por tratarse de una persona con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades crónicas que presenta y requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su esposa la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo vital

 

Favor revisar el caso

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T P No. 127.875 del C.S.J.

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