PENSION SOBREVIVIENTE NEGADA POR FONDO DEPARTAMENTAL Y POR MAGISTRADO CORRUPTO
San Juan de Pasto, 7 de SEPTIEMBRE de 2024
Señores Magistrados del concejo de estado
Honorable Magistrado Ponente: Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda, Subsección B
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E. S. C.E
Asunto: Insistencia mi petición REPETITIVA de fecha “9 de
mayo de 2024” - Recurso de revisión
demanda de nulidad de restablecimiento del derecho con numero de radicación
11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 –2022).
Referencia: Oposición total a lo manifestado por la abogada
del Departamento de Nariño, Fondo de pensiones del Departamento de Nariño, Caja
de Previsión Departamental de Nariño, frente al recurso de revisión en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación
11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), donde es demandante
Álvaro Antonio Narváez Pabón y demandado el Departamento de Nariño, Fondo de
Pensiones del
Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de
Nariño, por la causante de la pensión de sobrevivencia llamada Aura Ligia
Torres Burbano.
Se dirige ante los HONORABLES MAGISTRADOS y con el mas alto
respeto el abogado Pedro León Torres Burbano, persona mayor de edad domiciliada
en Pasto, identificada con cedula de ciudadanía No. 5.233.015 de Consaca (N),
abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 127.875 del CSJ, para INSISTIR
en mi petición repetitiva de IMPULSAR el proceso en razón a que mi cliente el
señor ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON se encuentra en altisimo estado de
VULNERABILIDAD producto de las enfermedades crónicas, terminales y progresivas
que presenta como lo probe con su HISTORIA CLINICA aportada al PLENARIO
Asisto una vez mas, ante
los honorables Magistrados para rechazar y oponerme a la contestación de
demanda de recurso de revisión interpuesto contra el proceso radicado con
numero 11001 – 03 – 25 – 000 – 2022 – 00693 – 00 (6263 – 2022), y me ratifico
en los sustentos ya realizados para no ser REPETITIVO
Es IMPORTANTE recordar que desde el año 1991 tenemos una
Constitución que establece en su artículo 53 ese principio de la condición más
benéfica que es el que estoy solicitando que se aplique a favor de mi cliente
para reconocerle la pensión de sobreviviente. La condición de enfermo se
menciona para que considere por el Juez la aplicación, en
forma ultratiba de la norma más favorable que es la ley 100
de 1993, evaluando esa condición de vulnerabilidad del enfermo con enfermedad
crónica llamada diabetes. Esa enfermedad debe ser valorada para considerar el
grado de vulnerabilidad y aplicar los preceptos vinculantes que establecen la
aplicabilidad en forma ultrativa de la norma. La fallecida esposa de mi cliente
si cotizo en los 3 años anteriores a sus fallecimientos más de 26 semanas al
fondo de pensiones y debe es aplicable en forma ultrativa la ley 100 de 1993,
requisito que está plenamente probado en el caso concreto y el Juez y el
Magistrado, están en la obligación de inaplicar cualquier norma contraria a la
constitución en atención a lo previsto en el artículo cuarto de la CN. El
Magistrado del tribunal al no considerar las ratios decindeis obligatorias y
vinculantes, violo la constitución en forma directa, se apartó de los artículos
1, 2, 4 ,13, 23, 29, 47, 48, 53, 93, 94, 228 y demás disposiciones constitucionales,
y aplico una ley desfavorable a mi cliente, y se apartó del principio de la
condición más benéfica previsto en el artículo 53 de la CN y era su deber aplicar
la norma más favorable considerando el principio de ultratividad de la norma. Este
MAGISTRADO debe ser INVESTIGADO por negar justicia, por violar la CONSTITUCION
y la LEY y apartarse sin argumentar en forma suficiente las razones por las
cuales se separa de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso se
llama CORRUPCION y es NEGAR JUSTICIA y se violo el DEBIDO PROCESO y debe ser
investigado por los delitos y comportamientos disciplinables ya generados y sin
duda alguna y favor COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA para que sea sancionado y
que se registre como victimas al demandante y a su grupo familiar y se debe
ordenar la INDEMNIZACION por esos daños y perjuicios en 4000 smmlv o la
cantidad que ustedes señores magistrados según la sana critica consideren pero
valorando la afectación de la vida de mi cliente enfermo y en estado de alta
vulnerabilidad
Era su deber inaplicar las normas que violen el artículo 53
de la CN y que no ampare al discapacitado, debiendo aplicar ultrativamente la
norma mas favorable que es la ley 100 de 1993. Cometió el Magistrado faltas
disciplinarias que he solicitado se compulsen copias para que sea investigado
por su comportamiento.
Por otro lado señores magistrados les explique ya en mi
anterior escrito de mayo del presente año que consideró que el derecho de la pensión no se constituye
en cualquier derecho, es un derecho fundamental y más que todo de una persona
vulnerable, que la señora abogada del Departamento de Nariño y del fondo de
pensiones del Departamento de Nariño no ha valorado, no ha considerado, su actuación
responsable y ética teniendo en cuenta las normas que antes he relacionado por
encontrarse una persona en estado de total indefensión, en estado de
vulnerabilidad, por su enfermedad crónica, progresiva y terminal de diabetes, como
está probado y que obliga a los Jueces, Magistrados y abogados considerar la
ultratividad de aplicación de las normas y el principio de favorabilidad como orientador
en las decisiones y en los fundamentos en que se debe sustentar toda reclamación,
toda oposición o toda actuación en derecho; se apartó de la Constitución
nacional, se apartó de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se
apartó de la ratio disidendi, lo cual conlleva a confundir, conlleva a generar
dudas, conlleva a desviar la atención en la aplicación de Justicia, y está negando
el acceso real a la administración de Justicia de mi cliente, quien acude a reclamar
un derecho fundamental de sobrevivencia, el cuál es la pensión de sobreviviente;
por tanto con todo respeto le solicito el favor de revisar los sustentos en que
se fundamentó el Juez de primera instancia, los sustentos en que soporto mi
demanda, los sustentos en que soportó los recursos , sustentos en que soporto esta
oposición y el rechazo realizado por la abogada del Departamento de Nariño y el
fondo de pensiones del Departamento en razón a que se debe inaplicar cualquier norma
que esté en contra del principio constitucional de la condición más benéfica, y
es deber de todo operador de justicia aplicar en forma ultrativa la normas más benéficas
considerando la dignidad humana como principio valor y derecho fundamental, y
valorando el estado de vulnerabilidad e indefensión del ciudadano reclamante.
Honorables Magistrados del Consejo de Estado con todo respeto
les solicitó el favor de valorar el artículo primero de la Constitución, el
artículo 2 que establece el fin del contrato socia,l el artículo cuarto que
establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma y cuando
existe esa primacía debe dejarse de aplicar las disposiciones contrarias a la
Constitución, el artículo 13 que establece el principio de igualdad que dice “
A IGUALES HECHOS, SE DEBE APLICAR LA MISMA DECISIÓN JUDICIAL” ; el artículo 23
que tiene que ver con el derecho de petición; el artículo 29 que garantiza el
debido proceso; el artículo 47, 48 y 49 que habla sobre ese derecho fundam ntal
a la Seguridad Social y también el artículo 53 de la norma fundamental que
establece el principio de LA CONDICON MAS BENEFICA sobre cualquier otra norma
vigente y los artículos 93 y 94 que tratan sobre todo tipo de acuerdo o
contrato o tratado internacional sobre derechos humanos y demás disposiciones
de la Constitución, pero además considerar la primacía de la Constitución,
considerar que hay una violación flagrante de la Constitución por parte del
Magistrado y que existe un desconocimiento total de la ratio decidendi ,de los preceptos
vinculantes y obligatorios, y favor considerar la decisión del Juez de primera
instancia y los fundamentos que yo hice en la demanda y en los recursos.
Por otro lado señores Magistrados sí No se acepta lo
manifestado por el suscrito favor notificarme de la decisión para acudir a la
acción de tutela porque se trata de un derecho fundamental, se genera defectos
sustantivos, factico y procedimental y la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para atacar decisiones judiciales por violación directa de la
constitución y por desconocimiento del precepto constitucional; con todo
respeto le solicitó el favor de decidir el recurso de revisión y dictar
sentencia favorable a mi cliente ordenando el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente desde el día que se generó el derecho hasta la fecha, pagando esos
valores acumulados e incluir en nómina de pensionado a mi cliente e indexando
los valores y ordenar el pago.
Pero también solicito en esta oportunidad el favor de
considerar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que indica la Sentencia
2013-00586 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de Estado en la que el alto
tribunal trata el tema de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN -PENSIÓN POR APORTES - POSIBILIDAD
DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO - RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL -
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020
El Honorable Consejo de Estado en esta sentencia hace un
amplio análisis del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. Tambien se refiere en
forma amplia a la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para
el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados
de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de
jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de
computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de
1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su
artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se
refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían
derecho « quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más
si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o
aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o
varias de las entidades de previsión social del sector público». El IBL de las personas beneficiarias de la
transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les
aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas
en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual
éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21
de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el
artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
Con todo respeto les solicito el favor de valorar estos preceptos
constitucionales vinculantes y obligatorios y muchos otros donde se considerar
los PRINCIPIOS del articulo 53 de la CN que fueron desconocidos para negar los
derechos reclamados a mi cliente y le están causando graves daños y perjuicios
que deben ser indemnizados ordenando en su sentencia la REPARACION INTEGRAL y
favor considerar que la PENSION que reclama mi cliente NO PRESCRIBE, no es
negociable, no se puede conciliar y menos se puede renunciar a ella y si no hay
fallo favorable via proceso contencioso favor notificarme para radicar tutela o
acudir a la acción internacional para reclamar la protección de los derechos
humanos recordando que esta PROBADO el derecho y solo ha existido es NEGACION
DE JUSTICIA, violación del DEBIDO PROCESO, negación del derecho de acceso real
a la administración de justicia y existe separación ilegal y sin argumentar de
las ratio decidendis cometiendo delitos y faltas disciplinarias los operadores
de justicia que negaron los derechos a mi cliente por lo que debe COMPULSARSE
COPIAS a la fiscalía para que investigue los delitos y al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICTURA para que investigue los comportamientos disciplinables y registrar
a mi cliente y su familia como VICTIMAS para que radiquen el incidente de reparación
integral y total
Favor colaborarnos atendiendo con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA
el caso por tratarse de una persona con alto índice de vulnerabilidad por las enfermedades
crónicas que presenta y requiere con URGENCIA de la PENSION que le dejara su
esposa la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO para sobrevivir y disfrutar de su mínimo
vital
Favor revisar el caso
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T P No. 127.875 del C.S.J.

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