nuevo recurso de revision consejo estado contra ese pasto salud
Pasto, 10 de Septiembre de 2024
Honorable Magistrada SANDRA OJEDA
Tribunal Administrativo de Nariño
Señor JUEZ SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO – Sala de Revisión
secretariag@consejodeestado.gov.co
secgeneral@consejodeestado.gov.co
presidencia@consejodeestado.gov.co
E.S.C.E.
REF: Recurso Extraordinario de REVISION -
Proceso de NYRD No. ___
Demandante: CONSUELO CHAVEZ
Demandados: ESE PASTO SALUD y OTROS
PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en
Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con
TP No. 127.875 del C.S.J, en mi condición de apoderado de la parte demandante
me dirijo a USTEDES una vez mas para RADICAR y TRAMITAR recurso extraordinario
de REVICION el que ya fue radicado con fecha 15 de Noviembre de 2023, pero RECHAZADO y estando
dentro del termino legal vuelvo a radicarlo considerando las observaciones
realizadas
Con el debido respeto asisto ante los HONORABLES MAGISTRADOS del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, ante el Honorable Juez y ante los Honorables
magistrados del CONSEJO DE ESTADO, para radicar, sustentar y
soportar RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra las decisiones
erradas y que niegan justicia a mi cliente apartándose de la realidad probada y
dejando de considerar los preceptos que son vinculantes y obligatorios y no
existe la argumentación jurídica suficiente que les permita separarse de lo
decidido por los magistrados de las altas cortes de cierre y se esta
desconociendo la ley 80 d 1993, al permitir con esa NEGACION DE JUSTICIA que
los empleadores impongan la corrupción por encima de la ley y permiten que el
trabajo digno sea un tema de no importancia y se apartaron de lo previsto en
los artículos 2 – 25 – 49 – 53 . 93 – 94 – 228 y otros artículos de la norma
fundamental y se apartaron de la garantia e los derechos fundamentales y fomentan
con estas sentencias la corrupcion y la explotacion del trabajo desconociendo
que mi cliente laboro un periodo demasiado prolongado con OPS que es en
realidad contrato de trabajo PERO la corrupción ha llegado hasta la JUSTICIA
injusta y se sigue premiando la VIOLACION FLAGRANTE de las normas laborales y
de la seguridad social estando probada la DEPENDENCIA, la SUBORDINACION, el contrato
laboral realidad pero esa falta de justicia o mejor esa NEGACION DE JUSTICIA en
la primera y segunda instancia prueba una vez mas la VIOLACION DIRECTA de la CN,
de la LEY y de los TRATADOS situación que debe corregirse via recurso
extraordinario de revisión para no mantener primero la CORRUPCION GALOPANTE y el juego que
siguen realizando los servidores públicos sin controles por las IAS y ahora por
jueces y magistrados que son los garantes de la JUSTA JUSTICIA pero se
separaron en el caso de mi cliente de la REALIDAD PROBADA y se separaron de su
deber de garantizar el DEBIDO PROCESO, los principios previstos en el articulo
53 de la CN y el derecho a la IGUALDAD separándose
de su compromiso como jueces y como personas encargadas de valorar todo lo
aportado y probado PERO existe aun el recurso de revisión y sigue la acción de
tutela contra decisiones erradas judiciales que violan la CN y la LEY
Honorables Magistrados interpongo y
sustento RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra la decisión
adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en la segunda instancia
ratificando los ERRORES y negando justicia a mi cliente que laboro un periodo
demasiado extenso al servicio de la ESE y a pesar de estar probado ese periodo
tan extenso se sigue negando la justicia reclamada
Existe una flagrante NEGACION de justicia y solicito a los magistrados
del CONSEJO DE ESTADO el favor de corregir emitiendo una nueva decisión donde
se valore en forma integral las pruebas, la realidad probada y la subordinación
y dependencia para dar paso a lo que exigen los principios constitucionales
indicados en el articulo 53 de la CN donde debe dejarse consignado que de
acuerdo a la REALIDAD PROBADA existio es un contrato de trabajo y no una OPS
como se simula con mi cliente
Señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO esta probado en forma
fehaciente que se emitió sentencia con
defectos facticos, sustantivos y procedimentales y se debe corregir tales
errores y se debe garantizar justicia que le fue negada a mi cliente y se la ha
defraudado por el TRIBUNAL y por el JUEZ cuando asistio a sus jueces para
reclamar la JUSTA JUSTICIA y no para que fomente la CORRUPCION violando en
forma directa la CN y la LEY
Es importante recordar antes de continuar en la SUSTENTACION del recurso
que si bien es cierto que el juez como el magistrado actúa con total
independencia en la toma de decisiones también es cierto que su deber es el de
aplicar y garantizar que se cumpla con la CN, la LEY y los TRATADOS sobre derechos
humanos y es su deber garantizar justicia y no esta en sus funciones el VIOLAR
en FORMA DIRECTA la CN y la LEY y menos esta facultado para NEGAR JUSTICIA y en
el caso de CONSUELO CHAVEZ como trabajadora oficial o como empleada publica o
cualquiera sea la denominación que se le quiera dar a su vinculación laboral
con la ESE PASTO SALUD solo esta probado que existio un CONTRATO REALIDAD
LABORAL y es deber del JUEZ y MAGISTRADOS reconocer esa realidad y no apartarse
de su deber de ser justos y de proteger los minimos derechos del trabajo y del
trabajador y debe darse un TRATO DIGNO a todo trabajador sea cual fuere su condición
Por tanto con el mas alto respeto solicito a los Honorables Magistrados
del Consejo de Estado el favor de considerar el articulo 53 de la CN y revocar
la sentencia objeto de revisión y emitir una nueva decisión que garantice el
debido proceso, la justicia, la igualdad, la equidad, la dignidad humana de la
trabajadora mujer y madre cabeza de familia y se ordene el pago de esos minimos
derechos laborales que durante todo ese largo periodo le fueron negados a la
indefensa trabajadora que por necesidad acepto las condiciones leoninas que le
establecieron pero que la realidad ha probado la existencia de un contrato de
trabajo realidad
Favor revisar esa flagrante violación directa de la CN y de la LEY por
parte del JUEZ y de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y garantizar justicia a mi
cliente y ordenar las indemnizaciones incluidas las sanciones moratorias que se
reclaman por cuanto lo que esta probada es la actuación de mala fe de la
gerencia de la ESE y de todo su equipo asesor que conocen ampliamente la CN y
la LEY pero utilizan figuras raras para violarlas y separarse del pago real de
los minimos derechos laborales afectando a la trabajadora y a toda su familia
con esas violaciones de la CN y de la LEY. Favor corregir las decisiones y garantizar
el ORDEN JUSTO a mi cliente e impartir nueva sentencia
Dice el Art. 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conocido como CPACA:
“ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos
falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de
peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una
prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria
o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de
las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin
embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
A renglón seguido dice el ARTÍCULO 251. Término para
interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro
del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En el ARTÍCULO 252 del CPACA, dice “Requisitos
del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que
deberá contener:
ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su
interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y
solicitará las que pretende hacer valer.
Señores Magistrados esta plenamente probada la NEGACION
DE JUSTICIA y se apartaron del deber de evaluar en forma integral las
pruebas, dándole el beneficio de interpretación igual a las pruebas de las
partes SIN DISCRIMINACION y sin permitir negación de derechos al no considerar
cualquier prueba aportada y debatida en el proceso
Se ha negado en forma flagrante la justicia reclamada
por mi cliente y no se valoro la demanda, las pruebas, el recurso de
apelación y se violo el debido proceso, el derecho de controversia y el derecho
de defensa lo que debe ser revisado por el Honorable Consejo de Estado para
corregir la INJUSTICIA registrada y corregir los errores porque se esta
violando no solo la constitución, sino también los tratados internacionales, la
ley de contratación pública, los preceptos vinculantes y obligatorios y se negó
la protección especial que tiene el TRABAJO en términos del artículo 25 de la
CN y se permitió el trato indigno a la auxiliar de enfermería que dedico toda
una vida a los demandados prestando su fuerza laboral durante tantos años
como esta probado
Fundamento el recurso de revisión en las causales
de revisión 5 y 8 y solicito con todo respeto el favor de
valorar en forma integral las pruebas dejadas de considerar por las instancias
La causal 5 dice: “Existir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación”.
Dice la causal 8. “Ser la sentencia contraria a otra anterior
que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”
El recurso deberá contener según el ARTÍCULO 252.
“Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante
escrito que deberá contener:
1.-La designación de las partes y sus representantes.
Es DEMANDANTTE la señora CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS,
persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No ____ de
___ y quien fuera trabajadora dependiente y subordinada de los demandados pero
con contrato de OPS simulado y laboro mas de 11 años continuos para el
empleador. En el expediente se informa mas detalles de la demandante
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PASTO – ESE PASTO SALUD y otros. Son
personas jurídicas de derecho publico que omitieron el cumplimiento de la ley
80 de 1993 y se identifican ____.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
Mi nombre es PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de
edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca,
abogado litigante con TP No. 127.875 del C.S.J. Anexo poder para interponer
este recurso y solicito registrar amparo de pobreza de mi cliente por
cuanto es una señora de la tercera edad, pobre o en estado de pobreza extrema
que dedico toda su vida a servir a los demandados y por su edad, y falta de
capacitaciones diferentes a AUXILIAR DE ENFERMERIA no ha podido conseguir empleo.
Todas sus puertas se le han cerrado por la edad, y esa falta de preparación
académica por dedicarse a servir a los demandados
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
En el recurso de APELACION se indica en forma
amplia cuales son los HECHOS y MISIONES y se anexa al
presente recurso y se informan en detalle asi:
Radique en forma oportuna RECURSO DE ALZADA contra
la sentencia proferida en rimera instancia por el juez, de
fecha 30 de junio de 2021 la que fue NOTIFICADA. Corresponde al radicado:
52-001-33-33-001-2016-00154-00 en la que es DEMANDANTEla
señora CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS y son
DEMANDADOS la EPS PASTO SALUD Y OTROS
Se fundamenta el referido recurso por
presentar DEFECTO FACTICO O SUSTANTIVO y con vulneración del principio
constitucional de la REALIDAD o PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
previsto en el artículo 53 de la norma de normas y con vulneración del debido
proceso, derecho de defensa y controversia advertido en la última audiencia
realizada y también indicados y probados en los ALEGATOS DE CONCLUSION
Le informo al TRIBUNAL y ratifico al Honorable Consejo de
Estado en este recurso que desde la radicación de la demanda e
inclusive desde los escritos de derecho de petición se ha solicitado la
garantía del orden justo, considerando que mi cliente laboro en forma continua
e ininterrumpida al servicio del estado como AUXULIAR DE ENFERMERIA durante
más de 11 años lo que no puede ser considerado como tiempo temporal sino
permanente y lo que prueba la NO POSIBILIDAD de la existencia de un contrato de
PRESTACION DE SERVICIOS si se tiene en cuenta los preceptos que son de
obligatorio acatamiento del juez y de los magistrados que negaron justicia
y en caso de separarse de ellos TENIAN el deber de argumentar en forma
amplia las razones para desvirtuar los criterios de unificación indicados en
sus ratio decidendi por los magistrados de las altas cortes de cierre. En el
caso concreto no existen tales presupuestos y esta probado la falta
disciplinaria y puede hasta existir delitos que deben investigarse al negarse
la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora y al violar la
constitución, los tratados internacionales, los preceptos y desconocer el deber
del JUEZ de primera y segunda instancia el DEBER de respetar el articulo 25 de
la CN y los artículos 29 – 47 – 53 – 93 - 94 – 228 entre otros de la
CONSTITUCION política vigente en Colombia
No existe la suficiente motivación y argumentacion en
la decisión que permita desvirtuar las RATIO DECIDENCIA indicadas en
los preceptos y no se trata de cualquier argumento sino que deben ser
contundentes esos fundamentos en derecho y no deben ser cualquier clase de
criterios ya que estos son garantes del derecho de igualdad real y
material. Con esos defectos NO SOLO se ha perjudicado a la
trabajadora sino que se esta PERMITIENDO la corrupción en las entidades
publicas que contratan por OPSs a quienes laboran bajo subordinación y
dependencia como esta probado en el caso concreto
No puede el JUEZ o MAGISTRADO tomar una decisión con error
judicial, apartándose de los principios y de los PRECEPTOS en los que el
Honorable Consejo de estado ha dejado consignado que NO PUEDE EXISTIR un
contrato de prestación de servicio, cuando el SERVICIO se vuelve permanente
como es el caso de CONSUELO CHAVEZ quien efectivamente laboro en
forma ininterrumpida durante más de 11 años y decidir que NO EXISTE CONTRATO
REALIDAD es irse en contravía a esos preceptos y deben ser investigados tanto
magistrados como el juez por ese comportamiento contrario a la constitución y
la ley y que prueba la negación de justicia a pesar de estar probado la
EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD LABORAL y se apartaron de lo previsto en el
articulo 53 de la CN
Pero su decisión NO SOLO se aparto de estos preceptos,
sino que además NO FUNDAMENTA las razones por las cuales se niega el ORDEN
JUSTO cuando se ha probado que una PERSONA como mi cliente laboro durante ese
tiempo extenso al servicio de la ESE como AUXILIAR DE ENFERMERIA cumpliendo el
mismo horario del personal de planta, que desempeño el mismo cargo
pero CONSUELO CHAVEZ tuvo que desempeñarlo con menos salario, y sin
prestaciones sociales, cumpliendo el mismo horario, recibiendo las mismas
ordenes, atendiendo el mismo reglamento y cumpliendo la misma planificación que
le fue asignada a una AUXILIAR de planta de la ESE. No son justas las
decisiones y el solo hecho de haber laborado por mas de 11 años ya es soporte
para probar la existencia del contrato realidad pero los magistrados y el juez
negaron la justicia y no puede quedar impune este comportamiento en razón a que
se esta permitiendo todo acto de corrupción y la explotación del trabajo humano
y se esta evadiendo con esos actos corruptos la EVASION de los aportes a la
seguridad social y el NO PAGO de los minimos derechos laborales vitales y de
subsistencia y señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO ustedes como garantes
del FIN del estado social de derecho deben corregir esos errores y sancionar o
compulsar copias para que se investigue esa negación flagrante de justicia
Esta probada la SIMULACION y no se quiso considerarla lo que
es negación de justicia y debe corregirse en REVISION
porque a pesar de estar explicada y probada a los magistrados del Tribunal se
apartaron como lo hizo el juez de primera instancia cuando se esperaba que en
la segunda instancia se iba a garantizar la justicia, el orden justo, y el
debido proceso
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO ebe garantizarse lo
previsto en el artículo 25 de la C.N y el articulo 53 y demás articulados de la
norma fundamental y debe garantizarse también los tratados internaciones sobre
derechos humanos y todo trabajadr debe tener un TRATO DIGNO no solo por parte
del empleador sino también por parte de los jueces ya que las sentencias
no se dictan a secas sino MOTIVADAS en derecho, argumentadas en las ratio
decidendi de las sentencias de unificación que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES
pero para los magistrados nada de ello es importante y negaron la
protección de los derechos de la trabajadora demandante.
Señores MAGISTRADOS es un hecho y probado que tanto la ESE
PASTO SALUD como el MUNICIPIO DE PASTO, son responsables del pago de los
MINIMOS DERECHOS LABORALES reclamados por mi cliente, y también por el pago de
las sanciones, multas y demás derechos reclamados por la trabajadora
subordinada y dependiente que hizo lo mismo que el personal de planta de la ESE
y que además laboro tanto tiempo continuo con un contrato simulado de OPS
cuando en realidad es un contrato de trabajo por llenar los requisitos del articulo
23 del C.S.T y de la SEGURIDAD SOCIAL. No existe duda al respecto pero
para los magistrados por solidarizarse con el juez cerraron los ojos frente a
esa realidad probada y negaron justicia
Con todo respeto solicito al Honorable Consejo de Estado, el
favor de revisar las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos y
quienes fueron compañeros de CONSUELO CHAVEZ y son testigos
presenciales de los hechos que no quisieron valorar los magistrados en la
segunda instancia y no considerar las manifestaciones de quienes jamás
estuvieron con la trabajadora demandante y que se inventaron su decir para que
se niegue justicia pero es el JUEZ o MAGISTRADO quien debe decidir aplicando la
sana critica formada con las pruebas y no apartarse de la realidad
probada.
Otro error que se comete por los magistrados es que se le
advirtió al juez en la última audiencia para que insistiera ante la ESE PASTO
SALUD solicitándole remitiera las BITACORAS donde se registra en el día a día
las entradas y salidas de las auxiliares de enfermería donde no solo se incluye
a mi cliente sino también al personal que desempeña el mismo cargo pero
vinculados a la PLANTA y reciben salarios y prestaciones cumpliendo las mismas
actividades, en los mismos horarios, con los mismos elementos y demás detalles
y no quiso ORDENARSE o INSISTIR y tampoco se ORDENO aplicando la SANA CRITICA y
los poderes con que cuenta para realizar INSPECCION JUDICIAL a estas pruebas Y
NO ACEPTAR simplemente que la ESE manifieste que no existen. Acaso en una
entidad publica se cancela salarios y prestaciones sin consultar la asistencia
de los trabajadores?. Seria delito pagar sin trabajar y en esos registros
aparece CONSUELO CHAVEZ pero no se quiso llegar a la verdad
analizando esos registros diarios que si existen pero que el empleador dijo no
contar con ellos y el juez alegremente acepta negando justicia
Debe valorarse honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO
el interrogatorio que debió formularse frente a tanta negativa, o será
que NINGUNA AUXILIAR DE ENFERMERIA DE LA ESE REGISTRA HORARIOS Y
FUNCIONES DIARIAS cuando el control en el servicio de ENFERMERIA es y
siempre ha sido MILIMETRICO y por segundos y minutos y horas.
Ese error vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y
de controversia y cuando se busca justicia se acude a todos los medios
probatorios posibles y más aún cuando existe duda o sospecha de no querer hacer
conocer esos registros del resto de personal de auxiliar de enfermería que hizo
lo mismo que consuelo y con la UNICA DIFERENCIA que fue la
contratación donde mi cliente se hizo por medio de las simuladas OPS y sus
compañeras por acto administrativo o contrato de trabajo según sea la forma de
vinculación.
Para llegar a esa gran verdad y realidad el JUEZ no solo
debió considerar los testimonios de quienes SI TRABAJARON en el día a día, hora
a hora, minuto a minuto con CONSUELO, sino que también debió exigir las
BITACORAS de quienes se desempeñaron como AUXILIARES DE ENFERMERIA en la ESE
PASTO SALUD y en los CENTROS DE SALUD que pertenecen al MUNICIPIO DE PASTO y no
se hizo así, lo que constituye negar justicia y comete defecto sustantivo
Esta probado y no se consideró así por el señor juez ni
por los magistrados que la RELACION LABORAL inicio el 4 de
noviembre de 2003, y permaneció sin interrupciones, hasta el 25 de
julio de 2015 a pesar de haberle obligado a firmar contratos simulados
con intermediarios laborales para intentar disfrazar esa realidad. Este
periodo NO ES DISCUTIBLE, y a pesar de haberse obligado a la
trabajadora a afirmar OTROS CONTRATOS también simulados, jamás existió
interrupciones y no se trata de un plazo reducido o limitado o temporal, sino
toda una vida laboral de 11 años; 8 meses y 25 días y
el CONSEJO DE ESTADO ha dejado consignado en sus jurisprudencias que en estos
casos no se puede mantener la simulación absurda del contrato de prestación de
servicio y debe aplicarse el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS. Es otro error de los magistrados del TRIBUNAL que debe corregirse y
debe investigarse por la negación de justicia. Ademas no existe ni siquiera
prueba sumaria que indicara que CONSUELO haya tenido subordinación o
dependencia de personal diferente al de planta de la ESE y a pesar de ello se
niega los derechos reclamados
Esta probado o totalmente demostrado y el señor
JUEZ no considero así y repiten los magistrados, que CONSUELO DEL
ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS, trabajo como AUXIXILIAR DE ENFERMERIA al servicio de la
ESE PASTO SALUD, bajo su subordinación y dependencia y cumpliendo
horarios, y cumpliendo la POLITICA PUBLICA del MUNICIPIO y de la ESE, de
atención del programa oficial de ATENCION en SALUD según las BITACORAAS y
ORDENES registradas en cada CENTRO DE SALUD donde fue asignada durante el
periodo extenso laborado de más de 11 años continuos, lo que igualmente prueba
que NO PUEDE EXISTIR contrato de prestación de servicios, sino un VERDADERO
CONTRATO DE TRABAJO y a pesar de que existieron como supuestos empleadores el
municipio, la ESE, las dos CTAS y SAS, el fin o el objeto contractual siempre
fue cumplir con la POLITICA PUBLICA del servicio público de salud servicio que
se prestó sin interrupciones durante todo el periodo contratado.
Esta probado y no fue considerado por el juez ni por los
magistrados del TRIBUNAL, que el RETIRO de mi cliente de la ESE PASTO SALUD,
solo se produce POR RENUNCIA PROVOCADA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES y estando enferma lo que constituye un RETIRO INEFICAZ
que no se valoro por la primera ni segunda instancia y al existir un despido a
un trabajador enfermo sin haber tramitado permiso ante el MINTRABAJO ese retiro
no existe y no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de producirse el retiro y debe ordenarse por tanto el
REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y nada de ello se valoro y se cometieron
delitos y faltas disciplinarias por la OMISION
Los salarios para todo trabajador se constituye en el
mínimo vital y la subsistencia de la trabajadora AUXILIAR DE ENFERMERIA,
y mas aun estando enferma necesitaba los tratamientos y procedimientos
para mejorar su salud lo que fue negado por el empleador
La trabajadora SIN PAGO DE SALARIOS y estando enferma
no podía continuar en tales circunstancias lo que debió llevar al
operador judicial no solo garantizar lo previsto en el artículo 25 de la norma
de normas, sino también lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de
1997 y existe el deber de garantizar el reintegro, y la orden de pagar
todo lo debido con intereses, sanciones y corregir esos abusos que se cometen
en estas instituciones prestadoras de servicios de salud que se ha constituido
en una constante que deteriora cada día a los trabajadores y cada día se
destruye la paz y la convivencia y se permite abusos y desviaciones del derecho
hacia objetivos politiqueros que nada aportan a la construcción de país
Como pueden observar Honorables Magistrados del CONSEJO
DE ESTADO, esta probado el hecho de NEGAR JUSTICIA a una trabajadora
enferma y que laboro con contrato realidad laboral durante mas de 11 años
continuos y los magistrados del TRIBUNAL y el JUEZ desconocieron esos hechos
probados y abandonaron a la trabajadora enferma a su suerte y la dejaron sin
cumplir el FIN del estado social de derecho y le vulneraron el derecho de
dignidad humana
El problema se remedia garantizando a la trabajadora su
PERMANENCIA en el cargo y debe ordenarse el reintegro sin solución de
continuidad y debe valorarse este tipo de contrataciones por periodos NO
TEMPORALES, sino PERMANENTES, y lo único que esta es fomentando la CORRUPCION,
permite el deterioro del trabajador y del trabajo y permite que se vuelva
costumbre en los gerentes públicos y hasta privados, evadiendo la justicia con
este tipo de contratos simulados, donde los jueces y magistrados NO
GARANTIZAN el orden justo y se salen del PRECEPTO JUSIRPRUDENCIAL lo que
constituye comportamiento reprochable y permite que se vuelva costumbre la
VULNERACION FLAGRANTE de los derechos al TRABAJO DIGNO y la evasión al sistema
de seguridad social integral y que cada día se deteriore más el sistema sin
JUSTICIA o con la negación de los derechos reclamados
En el caso de CONSUELO CHAVEZ esta probado que
laboro haciendo lo mismo que el personal de planta, que cumplio ordenes
impartidas por las enfermeras jefes y médicos de planta de la ESE, que
cumplieron las minutas que se les ordeno hacerlo al personal de planta que se
desempeñó como auxiliar en la ESE y no lo consideraron injusto sino justo
al negarle a la trabajadora un trato digno y al negarle la justicia que reclama
Esta probado y así lo informaron las testigos presenciales
que declararon ante el señor JUEZ, pruebas que solicito se revisen,
que CONSUELO CHAVEZ laboro en forma continua y subordinada y sin
delegar a nadie sus funciones de auxiliar de enfermería al servicio del
Municipio de Pasto y de la ESE PASTO SALUD, y durante un tiempo tan prolongado
de 11 años y 8 meses y 21 días y no fue suficiente
tiempo para el juez para decidir que NO SE TRATA de un tiempo temporal y
también se probó que las ordenes las recibió del MEDICO JEFE asignado en cada
turno por la ESE en cada centro de salud donde laboro y de la ENFERMERA JEFE
que les ordenaba cada actividad que debían cumplir y por ese trabajo mensual
recibía salario y el trabajo siempre lo hizo en forma personal y sin delegar en
nadie y con elementos de propiedad de los demandados, en las instalaciones de
los demandados, cumpliendo el horario ordenado por los demandados, con
dotaciones suministradas por los demandados, cumpliendo los regímenes de
trabajo, seguridad social e higiene ordenados y aprobados por los demandados y
siempre presentando los informes a los demandados, cuando eran solicitados.
Todo esto ya esta probado Honorables Magistrados del Consejo
de Estado, pero NO FUE VALORADO en la primera y segunda instancia negando
justicia y generando defectos en las sentencias que deben corregirse via
revisión. Se comete defecto sustantivo en su decisión que debe ser
corregido para garantizar a la débil trabajadora, abandonada enferma, despedida
enferma, y sin recursos que acude al juez de revisión para pedir se le
garantice el ORDEN JUSTO y se le garantice el respeto de los derechos fundamentales
y se respete ese estado de debilidad manifiesta
Mi cliente fue obligada a RENUNCIAR por su estado de salud,
por su condición de pobreza extrema al no recibir el pago oportuno de salarios
y al no contar con ninguna otra fuente de ingresos y esos dolores y
sufrimientos y la necesidad de los ingresos fue el detonante de la renuncia
siendo esta viciada por el consentimiento y afectada esa voluntad lo que hace
que sea una RENUNCIA NO VALIDA, una renuncia nula y al ser retirada en estado
de enferma define que el retiro sea ineficaz y debe ordenarse el reintegro al
cargo sin solución de continuidad y ordenarse el pago de salarios,
prestaciones, sanciones, indexaciones, indemnizaciones y demás derechos
fundamentando la decisión en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los
preceptos vinculantes y obligatorios y entre otros la sentencia SU- 087 de
2022, entre otros
Señores Magistrados del Consejo de Estado, EXISTE NULIDAD del
acto de RENUNCIA o la figura que quieran llamarla por el RETIRO efectuado de la
AUXILIAR DE ENFERMERIA pero el dolor, el sufrimiento, la falta de ingresos por
el no pago oportuno de su salario por la ESE PASTO SALUD la obligan a tomar una
decisión errada y a separarse de su trabajo desempeñado durante mas de 11 años
continuos por necesidad del trabajo y por no existir otras oportunidades y mas
ahora que la edad es avanzada y no se pudo preparar o capacitar por esa falta
de recursos y por dedicarle toda su juventud a la ESE PASTO SALUD
Mi cliente señores Magistrados tiene a la fecha de su
retiro el fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud y a
la espera de definirse la PCL y el empleador no espero ese momento para aceptar
una renuncia viciada
La auxiliar de enfermería que laboro subordinada y
dependiente de la ESE PASTO SALUD en sus centros de salud asignados durante 11
años fue retirada en forma INEFICAZ y lo que es ineficaz no existe y no hace
nacer a la luz del derecho el acto y mantiene las cosas en su estado inicial y
por ello sigue vinculada al cargo desde la fecha del retiro hasta la fecha que
sea reintegrada a su cargo. Debe ser REINTEGRADA al cargo y ordenarse el PAGO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES y ordenarse los ASCENSOS a los que tengo derecho e
inclusive permitirme realizar cursos para ascensos. Recuerden que todo
trabajador enfermo sea cual fuere su enfermedad no puede ser retirado sin el
permiso del INSPECTOR DE TRABAJO como lo ordena el ARTICULO 26 de la ley 361 de
1997 y dice el artículo que si no se tramito permiso el RETIRO ES INEFICAZ y
debe indemnizarse y debe ORDENARSE el REINTEGRO sin solución de continuidad y
es lo que reclamo para mi cliente y favor revisar el precepto vinculante SU-087
de 2022 donde la CORTE CONSTITUCIONAL exhorta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL a no inventarse requisitos para amparar la estabilidad
laboral por salud a todo trabajador despedido enfermo
Favor declarar la INEFICACIA DEL RETIRO y ordenar el
reintegro sin solución de continuidad y ordenar todas las pretensiones
que indico
Favor valorar la Sentencia T-381/06 que dice que “Cuando el
modo de terminación del contrato laboral invocado sea la renuncia del
trabajador, debe evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se
produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al
empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador
por el empleador. Existen muchos mas preceptos sobre la NULIDAD de las
RENUNCIAS provocadas o con vicios en el consentimiento y en la voluntad del trabajador
para retirarse
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO favor valorar en
forma integral y sin apasionamientos y sin ninguna consideración de privilegios
y solo garantizando el trato igual a las partes y me refiero a los TESTIMONIOS
de las compañeras de trabajo de CONSUELO CHAVEZ quienes estuvieron
laborando juntas, en los mismos horarios, con los mismos empleadores, con los
elementos de la ESE PASTO SALUD los cuales se giraban y prestaban entre ellas y
cumplieron las mismas funciones pero que fueron desconocidos estos testimonios
en la primera y segunda instancia negando justicia y negando la imparcialidad
en la justicia
Son claras las declaraciones y dijeron que siempre la
subordinación, estuvo bajo la ESE y las ordenes, las daba la ENFERMERA
JEFE DE TURNO y el MEDICO DE TURNO nombrados por la ESE o el MUNICIPIO. Favor valorar estas pruebas
en su integridad y garantizar el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y el
derecho de contradicción que fueron negados en las instancias
Además está probado que el servicio se prestó para la ESE
PASTO, en las instalaciones de la ESE, y en cumplimiento de su objeto social de
atención de usuarios de los servicios de salud y el horario cumplido y ordenado
por la ESE fue de 7 a.m a 4 p.m. en unos centros de salud y de 7 a 3 p.m
en otros según como lo establecía el JEFE INMEDIATO y lo indican las BITACORAS
DIARIAS- Por ese trabajo subordinado de la ESE, recibió de esta UN SALARIO que
le pagaron a CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS.
Recibió como sus compañeros y compañeras de planta de la ESE
PASTO SALUD los Salarios, pero nunca le cancelaron como a sus compañeras de
planta y auxiliares de enfermería de la ESE, las horas extras – dominicales –
feriados – y no le pagaron igual salario que el personal de planta – no recibió
cesantías – no recibió intereses a las cesantías – no le pagaron
primas – no recibió bonificaciones – no le cancelaron
vacaciones – no le pagaron sanción moratoria – no recibió indemnización
por despido injusto o renuncia provocada y en REVISION debe corregirse
estos defectos sustantivos, facticos y procedimentales y garantizar el respeto
deb derecho constitucional, legal, supralegal y los preceptos vinculantes y
obligatorios so pena de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos al no
existir argumentacion suficiente para separarse de estas ratio decidendi
emitidas por los magistrados de las altas cortes. Si no se corrige favor
notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela contra decisiones
judiciales al existir clara violación del precedente, clara violación de la
constitución y clara vulneración de los derechos fundamentales
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO quiero
solicitarles el favor de considerar la nulidad de la RENUNCIA radicada por la
trabajador que nace o existen en ella, vicios en el consentimiento y en la
voluntad de la trabajadora cuando radica renuncia y se producen los vicios por
cuanto esta motivada en la falta de pago de su MINIMO VITAL y el medio de
SUBSISTENCIA por parte de la ESE PASTO SALUD y se encontraba enferma con STRESS
POSTRAUMATICO y con graves dificultades para asumir los costos médicos y tratamientos.
No cuenta con otros medios de alimentación que su sueldo que le fue suspendido
el pago por la ESE PASTO SALUD para llevarla a producir renuncia producto del
abandono y lo lograron
Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO existe una
flagrante violación de los derechos fundamentales y se vulnero el debido
proceso en la primera y segunda instancia y se negó el derecho de defensa
cierta y de contradiccion y existe una valoración probatoria inclinada a
defender a los demandados dejando a un lado los derechos de la TRABAJADORA,
débil, indefensa y en estado de desesperación y con stress postraumático agudo.
Con todo respeto solicito el favor de resolver en forma favorable el RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISION y notificarme la decisión para aceptarla o seguir adelante con la
acción de tutela por cuanto están probados los defectos, está probada la
negación de justicia y esta probada la violación de la constitución, la
ley, los principios, los preceptos, los tratados internacionales y se apartaron
de la protección especial de todo trabajador en estado de indefensión,
debilidad manifiesta, enfermo, y con fuerte stress postraumatco
Como PUEDEN OBSEVAR Honorables Magistrados del Consejo
de Estado, mi cliente RENUNCIO a su cargo por encontrarse enferma, por la
falta de pago de sus salarios y por no permitirle el empleador asistir a sus
citas medicas URGENTES que requeria para aliviar el dolor y el sufrimiento de
sus padecimientos de salud y la falta de recursos para su subsistencia.
Existe entonces una RENUNCIA con vicios en el consentimiento, sin voluntad y
sin existir otra posibilidad laboral de reubicación, de soluciones a sus problemas
de salud y la ESE PASTO SALUD no cuenta para esos tiempos de los SGSST y
tampoco se preparo a la trabajadora para prevenir lo previsible lo que genera
CULPA del empleador en las enfermedades laborales que padece y se hace urgente
ordenar el reintegro sin solución de continuidad previa declaratoria de la
INEFICACIA de su retiro y ordenarse a la ARL, a la EPS y a todos el sistema de
seguridad social integral atienda con URGENCIA y en forma CONTINUA a la
trabajadora enferma en todas sus patologías y enfermedades y se la mantenga
reubicada laboralmente hasta alcanzar esa mejoría y hasta calificar con
dictamen cual es la PCL actos que debe realizar y ordenar el empleador y la ARL
y debe informar a la trabajadora para seguir reubicada o para pensionarse por
INVALIDEZ
Es que lo que debe considerar el JUEZ de tutela, el juez
ordinario contencioso o el juez laboral o el servidor público cumpliendo el FIN
del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN, es verificar
si en esa RENUNCIA PROVOCADA por el empleador EXISTE o NO EXISTE un acto
voluntario de renuncia o existen motivos ajenos a esa voluntad de retirarse que
presionaron esa voluntad y no tiene el trabajador otra alternativa que la de
renuncia y ese es el caso concreto de CONSUELO CHAVEZ y por ello esta
afectado el consentimiento y la voluntad y existen vicios.
No existe esa VOLUNTAD y existe FUERO ESPECAL DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el retiro es INEFICAZ que el consejo
de estado debe declararlo y ordenar su reintegro sin solución de continuidad
declarando la nulidad de los actos administrativos indicados en la demanda
El modo de terminación de la relación laboral debe estar
acreditado en la actuación como elemento sine qua non de la afectación al
mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilización del mecanismo
de tutela para hacer efectiva su garantía y cuya procedencia, en un caso
concreto, deberá ser evaluada por el juez constitucional conforme a los
lineamientos jurisprudenciales.
En el CASO CONCRETO existe un RETIRO INEFICAZ toda vez que al
momento del RETIRO se encontraba la trabajadora en proceso de calificación de
la PCL mediante dictamen, con INCAPACIDAD MEDICO LABORAL VIGENTE, CON
ENFERMEDADES O secuelas producto de enfermedades laborales y debe
considerarse el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997
Dice el CONSEJO DE ESTADO que Si la VOLUNTAD esta afectada o
el consentimiento esta viciado por la fuerza, el dolo o la culpa o por efectos
del dolor o el sufrimiento o por hechos que la DINGINDAD HUMANA no permite
soportarlos como es el caso concreto que obligaron a RENUNCIAR por tantos
problemas de salud y sin recibir apoyo del empleador, del sistema de salud, de
los sistemas de seguridad y salud en el trabajo y de los comités de
convivencia, esa RENUNCIA no es válida y debe ser declarada nula y el RETIRO
debe ser declarado INEFICAZ.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 14 de
junio de 2007, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, rad. 6681-05 explica
claramente el tema de la afectación del acto voluntario de dimisión y solicito
el favor de leerla, analizarla y aplicar el precepto o la ratio decidendi.
Favor ordenar el pago de derechos, con las indemnizaciones,
sanciones y demás valores en el termino legal
Debe cancelarse las INDEMNIZACIONES, los salarios, las
prestaciones, las sanciones y los daños y perjuicios producidos por la CULPA
existente en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y los ACCIDENTES
LABORALES
Se estima los daños por la CULPA del empleador en las sumas
de $300.000.000 como daños materiales; 500 smmlv por daños morales, igual
cantidad para el esposo, igual suma para los TRES HIJOS, igual valor para padre
y madre de la trabajadora que sufren en el dia a dia de las enfermedades y
patologías con su hija trabajadora
Fue TANTO el dolor y el sufrimiento y la faltad
de recursos por el NO PAGO oportuno de salarios que la obligaron a
renunciar sin VOLUNTAD
El Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ponente en el fallo
SL3144-2021 Radicación n.° 83956 en sentencia del nueve (9) de junio de dos mil
veintiuno (2021) decide el recurso de casación contra la sentencia
que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dice
que «se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada», y que la
terminación del contrato de trabajo es ineficaz porque se fundamentó en una
transacción ilegal, «sin consentimiento y carente de objeto y causa lícitos,
toda vez que cuando se suscribió estaba en proceso de rehabilitación de las
secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010». En
consecuencia, requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al
cargo que venía desempeñado, así como al pago de los salarios, las
bonificaciones extralegales, las «primas y demás beneficios económicos dejados
de percibir», la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, la «afiliación retroactiva al sistema general de seguridad
social integral», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del
proceso. Probo el demandante que como secuelas del AT sufrido presenta
trastornos sicológicos graves y muchas otras secuelas que se indican en la
HISTORIA CLINICA y explican en los diversos escritos radicados al empleador, a
la ARL, al MINTRABAJO, a la EPS y demás autoridades donde se ha dirigido a
pedir la PROTECCION especial del FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR SALIUD. Con todo respeto solicito el favor de ordenar los mismos
derechos por ser un caso igual y ordenar cada daño y perjuicio y el reintegro
sin solución de continuidad Informa que se encuentra en tratamiento
psiquiátrico.
Es un caso igual al DE MI CLIENTE por cuanto Se encuentra en
proceso de calificación, enferma, discapacitadao por secuelas de AT sufrido en
el ejercita y la renuncia se presenta bajo STRESS POSTRAUMATICO, en estado de
locura y no consciente Favor valorar las sentencias radicados 26041 de 2006,
15077 de 2017, 32051 de 2009, y el auto de 4 de julio de 2012, rad. 38209,
y considerar que la estabilidad laboral reforzada por salud es un derecho
cierto e indiscutible y esta acreditado que no se cumplieron los presupuestos
normativos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Existe una RENUNCIA no voluntaria sino provocada Igualmente
se debe valorar el contenido de las sentencias CSJ SL-3337- 2018; sentencia
C-531-2000.
Se apartaron el juez y los magistrados del Tribunal para
negar justicia y negar el debido proceso, también de la Ley 776 de 2002;
el Decreto 2351 de 1965, se apartaron de los preceptos, de las ratio decidendi,
de los trataos internacionales y desconocieron los derechos del
discapacitado. Ademas se desconocio por el juez y los magistrados del
Tribunal el tiempo extenso laborado con OPS lo que contradice lo permitido por
la ley 80 de 1993, contradice lo indicado en los preceptos vinculantes y obligatorios,
desconocieron el fuero especial de estabilidad laboral por salud y
desconocieron el fuero por PREPENSION de la trabajadora y no se considero el
BUEN SERVICIO brindado durante 11 años 8 meses y 25 dias. Con todo respeto
solicito Honorables Magistrados del Consejo de Estado revisar las pruebas,
revisar el tiempo, revisar la subordinación probada con testigos presenciales
de los hechos, favor revisar los falsos contratos llamados OPSs y favor REVISAR
el expediente en su integridad y considerar que los contratos por OPS solo son
TEMPORALES y no definitivos o por tiempos prolongados y ha dicho el CONSEJO DE
ESTADO en sus sentencias o en sus ratio decidendi que el solo hecho de mantener
un trabajador con OPS por tiempos amplios se constituye en un verdadero contrato
de trabajo y 11 años 8 meses y 25 dias es un tiempo de media vida dedicada al
servicio de la ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO
Se esta también violando el Convenio 159 de la Organización
Internacional del Trabajo, la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la
Declaración de los derechos de los impedidos de la Asamblea General de las
Naciones Unidas y la Ley 776 de 2002 y esta en contravía de las RATIO DECIDENDI
de las sentencias CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712 y CSJ SL911-2016.
Es que quien presenta trastorno mental por estrés
postraumático COMO esta probado en mi cliente, le impedía, incluso, la
realización de sus propias funciones laborales y mas aun NO PUEDE ACTUAR con
lucidez y esta afectada la VOLUNTAD y debe ORDENARSE el DICTAMEN que no quiso
esperar el empleador. Recuerden que el STRESS POSTRAUMATICO produce
trastornos y debilita la salud, la personalidad, la vida, la voluntad y la
persona en lugar de ser despedida debe ser reubicada laboralmente y debe
ordenarse sus tratamientos agiles y urgentes para aliviar y sanar y si la
PCL es igual o superior al 50% se debe pensionar por invalidez y si es menor
debe mantenerse reubicado el trabajador PERO JAMAS LE ESTA PERMITIDO ni al
empleador ni al SGSST y al SGSSI abandonar al enfermo a su suerte cuando le ha
aportado al sistema y al empleador un importante tiempo de aportes
y recursos que les permitió enriquecerse
SE Viola con el RETIRO o despido ineficaz o mejor al terminar
el contrato de trabajo por renuncia o por otra causa al ENFERMO TRABAJADOR,
además de las otras normas ya indicadas los artículos 2, 4, 13, 25,29, 47, 53,
54, 93 94, 228 de la Constitución Política.
No podía ser RETIRADO del cargo, sino REUBICADO pues tenía
ese derecho a la reubicación según lo previsto en los artículos 4.º y 8.º de la
Ley 776 de 2002 y además tenia el derecho a una rehabilitación integral en
términos del artículos 2.º de la Ley 1618 de 2013 y 3.º del Decreto 1507 de
2014.
Asimismo, en este caso no se debió aprobar una RENUNCIA sin
los requisitos legales, y debieron tramitar o debieron efectuar lo
exigido en el articulo 26 de la referida ley del discapacitado y PEDIR PERMISO
al Ministerio del Trabajo para retirar a un TRABAJADOR con fuero por salud y
porque ese trabajador por su condición de problemas mentales y de stress
postraumático, no se encontraba en condiciones normales para tomar decisiones y
se encontraba o estaba en estado de debilidad Manifiesta y se debió INSISTO de
tramitar primero permiso ante el INSPECTOR DEL TRABAJO en términos del articulo
26 de la ley 361 de 1997, ordenar que sea atendido, valorado, calificado y
dictaminado su PCL y luego si tomar decisiones en derecho y no en forma
caprichosa.
Debe consultarse además las sentencias CSJ SL1360- 2018
y CC T-217- 2014.
Es que la garantía a la estabilidad laboral reforzada aplica
en el RETIRO y no solo cuando existe despido. Es que se garantiza es la
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el fuero esta garantizado por la ley
del DISCAPACITADO y exige asi se haya renunciando o exista causa justa para
despedir o para terminar un contrato o hasta cuando se vence el termino de los
contratos, que se tramite PERMISO ante el MINTRABAJO para retirar, despedir o
terminar la vigencia de un contrato de trabajo asi sea por vencimiento del
termino pactado o la terminación de la obra.
Se garantiza es el FUERO, se garantiza es la ESTABILIDAD, se
garantiza los derechos del DISCAPACITADO, se garantiza los derechos del
ENFERMO.
Favor evaluar para decidir el recurso las
sentencias de la Corte Constitucional C-531-2000, T-1040-2001, T-198-2006,
T-420-2015, T521- 2016 y SU-040-2018, así como CSJ SL12998-2017.
La Corte Constitucional en la sentencia C531- 2000 declaró
exequible el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que
carece de todo efecto jurídico «el despido o terminación del respectivo
contrato» de una persona debido a su limitación, sin que exista autorización
previa de la oficina del Trabajo que constate la configuración de la existencia
de una justa causa para el efecto. Destaca que tanto la norma como la sentencia
aludida se refieren a dos hipótesis distintas, es decir, «despido» o «terminación
del contrato», lo cual debe armonizarse con el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, precepto que regula las distintas causales para que el
contrato de trabajo termine. Agrega que una interpretación garantista de dicha
disposición implica que «la garantía a la estabilidad laboral reforzada aplica
tanto en el “mutuo consentimiento” (…) como “por decisión unilateral en los
casos de los artículos 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6º. de esta ley” más
conocido como despido».
Otro precepto que debe valorarse antes de resolver es la
sentencia con radicado 12998-2017, trata el tema sobre la sana crítica, la
técnica jurídica y sobre la naturaleza jurídica de los derechos sociales, y su
carácter de irrenunciabilidad y la definición que la doctrina jurídica ha dado
al concepto de derechos ciertos e indiscutibles».
La garantía de estabilidad laboral reforzada tiende a la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancias
de debilidad manifiesta y se extiende a las personas respecto de las cuales
esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente
el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad
que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Al respecto, menciona las sentencias CC T-198-2006, T-521-
2016 y SU040-2018 y la Corte Constitucional en la sentencia T420-2015 precisó
que dicha prerrogativa se activa una vez que el empleador conoce de las
afecciones de salud del trabajador Y en el caso concreto tal prerrogativa se
activó desde el momento del accidente laboral, desde que inicio el proceso de
calificación, desde que se conoce el DOLOR, el SUFRIMIENTO, las fuertes
consecuencias graves que genera el trabajar en el SITIO donde fue trasladado el
trabajador sin las condiciones mínimas de protección y sin considerar las
dolencias y sin tener en cuenta que el VIENTO y el POLVO le producen mas daños
a su salud y no se atendió la petición de traslado al sitio adecuado
desconociendo el deber de PROTEGER a su trabajador enfermo. Debe valorarse
TAMBIEN la sentencia CSJ SL1360-2018 y la transacción o el acto de renuncia no
solo consiste en RENUNCIAR a un derecho que se disputa o a estar estable en el
cargo, conforme al artículo 2469 del Código Civil y que aquella es válida en
materia laboral salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, tal
como lo establece el artículo 15 del Estatuto Laboral.
Los artículos 15 del Estatuto Laboral y 2469 del Código Civil
y Decreto 1507 de 2014, Decreto 2463 de 2001, Leyes 1306 de 2009 y 1618 de 2013
son normas de obligatorio acatamiento al igual que el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 y la LEY del DISCAPACITADO
Es importante recordarles que si algún derecho no esta
incluido en las pretensiones indicadas en la demanda y es un derecho
IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE, en aplicación al principio de congruencia
consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso no se vulnera
cuando el Juez reconoce derechos sociales y laborales que se prueben en el
proceso, así no se hayan pedido en la demanda o en la apelación, pues son
irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la
Constitución Política y a las facultades ultra y extra petita consagradas en el
artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que
tampoco se trasgrede tal principio cuando dicho juez se pronuncia sobre las
nulidades solicitadas por las partes.
Favor valorar el contenido de la sentencia C-662-1998.
Radicación n.° 83956 SCLAJPT-10 V.00 25, y Sobre el particular, también se
refieren las sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL911-2016.
Es claro entonces que NO SE LE PUEDE DAR VALIDEZ a una
RENUNCIA que se realiza sin validez del consentimiento, o cuando ese
consentimiento esta viciado por el DOLOR, la FUERZA, o por cualquiera otro
factor donde la CONCIENCIA no esta soportada en un consentimiento valido e
informado y que el TRABAJADOR haya tomado la DEICSION con pleno conocimiento de
las consecuencias de una RENUNCIA después de tantos años de servicio y en
espera a ser CALIFICADO de la PERDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL con dictamen
valido emitido por autoridad competente como puede ser la ARL o la JUNTA MEDICA
o las JUNTAS de CALIFICACION DE INVALIDEZ o cualquier otro perito valido.
No puede aceptarse una RENUNCIA de un DISCAACITADO con
problemas mentales y con STRESS POSTRAUMATICO agudo y debió cumplirse con el
requisito del articulo 26 de la ley 361 de 1997 vigente a la fecha del RETIRO,
despido o sea cual fuere la figura que se le quiera dar al RETIRO DEL
CARGO a una persona discapacitada. Los artículos 4.º y 8.º de la Ley 776 de
2002 y 1741, 1742 del Código Civil y 13 y 14 del Estatuto Laboral son normas
que deben considerarse para la DECLARATORIA de la NULIDAD de la RENUNCIA y la
DECLARATORIA de INEFICACIA del RETIRO ya que no se ha protegido los derechos
del DISCAPACITADO.
Recuerden Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO
que TODA ENFERMEDAD genera stress postraumatico, desesperación, ganas de
no vivir mas, y toda clase de problemas y el DOLOR y el SUFRIMIENTO llevan al
trabajador a tomar decisiones en contra de su voluntad y en contra de su propia
vida y existencia y le obliga a RENUNCIAR. Adicionele a ello cuando el
empleador deja de cancearle su MINIMO VITAL y el INGRESO de SUBSISTENCIA de el
y su familia como es el caso de CONSUELO CHAVEZ, Y por no encontrar
otras salidas cuando es obligación del empleador y de los SGSST y de SGSSI
ayudarlo, aliviarlo y reubicarlo mas no despedirlo o aceptar una renuncia
provocada
El contrato de trabajo NO terminó por mutuo consentimiento de
las partes, sino por RENUNCIA motivada en unas condiciones y en el dolor y
sufrimiento y en la falta de consentimiento valido fundado en la conciencia
plena del trabajador y no existe un consentimiento informado y se acepta la
RENUNCIA sin haberse tramitado el requisito del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 que prohíbe que el contrato de trabajo termine por razón de la
discapacidad del trabajador y no por mutuo consentimiento de las partes, y por
estas razones se debe declarar la Nulidad de la renuncia por problemas
derivados de la capacidad del trabajador y por esa falta del consentimiento
informado y explicadas las razones de la consecuencia de la RENUNCIA ya que
existen vicios en el consentimiento por efectos del stress postraumático y
todos los problemas mentales que genera el DOLOR, el SUFRIMIENTO, el INSOMNIO y
demás patologías que presenta un discapacitado
La sentencia SL 4823-2020 trata sobre la renuncia y dice que
es una de las formas de terminación de una relación laboral pero debe ser
CONGRUENTE Y ESE CONSENTIMIENTO DEBE ESTAR LIBRE DE TODO VICIO y en mi caso
tiene toda clase de vicios. Puede entenderse en términos generales como un acto
de la voluntad en el cual el trabajador manifiesta su deseo de no continuar en
el empleo que ha venido ejerciendo.
Sin embargo, para poder concluir el vínculo laboral de esta
forma, deben cumplirse ciertos requisitos referentes a la manifestación de
voluntad, pues esta debe ser libre, espontánea y sin intromisión de parte del
empleador, es decir, no puede ser resultado de algún tipo de presión externa o
una inducción para finiquitar el vínculo.
Normalmente se asocian los problemas que pueden derivarse de
la renuncia del trabajador a vicios del consentimiento o a conductas que el
empleador ejerce para afectar la determinación de este.
No obstante, la práctica demuestra que no siempre es así,
pues puede haber casos en los que se presente una renuncia que se vea afectada
por dificultades en la capacidad negocial del trabajador, por ejemplo,
tratándose de un caso en el que, por afecciones psicológicas que no le permiten
tener clara determinación y discernimiento, decide renunciar a su empleo.
Como pueden observar son muchos los preceptos vinculantes y
obligatorios que el juez o el servidor publico tienen el deber de aplicar y
considerar y si se apartan de ellos deben argumentar y justificar su decisión
en derecho so pena de cometer delitos y comportamientos disciplinables.
Favor considerar y evaluar en su integridad la sentencia SL
4823 del año 2020 y otros preceptos que analizo en este derecho de petición
La sentencia SL 4823 del año 2020 ilustra el caso de una
mujer que inicia un proceso ordinario laboral en el que pide la declaración de
nulidad absoluta de su renuncia y el reintegro a su puesto de trabajo, pues al
momento de presentarla contaba con un estado de alteración mental que le afectó
al momento de tomar esa decisión y no le permitió comprender el alcance y los
efectos de ella.
El problema jurídico que se busca resolver es si ese acto de
renuncia da lugar a la declaratoria de nulidad en razón de haberse realizado
bajo padecimientos de trastornos mentales, pues esa dimisión no cumplía con los
requisitos de tratarse de un acto libre, consciente y voluntario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia CSJ SC 19730-2017 precisó que la capacidad y la
voluntad en los actos jurídicos están relacionadas entre sí, mientras la
voluntad es un requisito de existencia de los actos jurídicos, la capacidad es
un presupuesto de validez negocial.
Esta capacidad tiene una expresión dual, pues por un lado es
la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o para que un derecho se
radique en un sujeto, y de otro lado, es la facultad para realizar determinado
acto proyectado por el intelecto y que demanda una voluntad desarrollada, esto
lo que quiere decir es que la capacidad de obrar permite que un sujeto, en
ejercicio de la libertad negocial que posee, pueda actuar produciendo efectos
jurídicos con su conducta volitiva externa, es decir con su manifestación.
En principio todos tenemos la facultad para comprometer los
derechos de los cuales somos titulares en forma directa y sin representación de
otra persona, a menos que se pruebe lo contrario, sin embargo, tratándose de la
sentencia SL 4823 del 2020 la Corte Suprema de Justicia sugiere que, si bien en
el caso en concreto la actora no contaba con una declaratoria legal de
interdicción, que hoy está prohibida por lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019,
pues todo el mundo se presume capaz, si logró desvirtuarse tal presunción toda
vez que se encontraba bajo un trastorno mental y depresivo, diagnosticado
previo a la renuncia, además de tener adicción al alcohol.
La sentencia SC19730-2017 explica que para los actos
jurídicos no solo se requiere que se dé un consentimiento voluntario para su
realización, sino que se haga con conciencia y libertad, aspectos que se ven
profundamente vulnerados al no haber una capacidad plena al momento de
ejecutarlos.
Una incapacidad mental, -para el caso en concreto ansiedad y
depresión- produce determinados daños en los procesos cognitivos de las
personas que la padecen que comprometen su juicio y raciocinio, lo que
obstaculiza que la persona logre estudiar el impacto de sus decisiones.
En conclusión, la sentencia SL 4823 del 2020 declara la
nulidad absoluta de la renuncia pues este acto jurídico debe ser siempre una
manifestación libre de cualquier vicio.
Si se evidencia que hay una ausencia de capacidad racional o
de comprender el acto ejecutado, la consecuencia que el ordenamiento jurídico
colombiano contempla es la nulidad absoluta, que lleva a la abolición de ese
acto jurídico y da derecho a la parte afectada, en este caso el trabajador,
para que sean restituidas al mismo estado en que se encontrarían si no hubiese
existido el acto nulo, es decir, a reintegrarse al trabajo que se encontraba
desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a
seguridad social desde la renuncia hasta que se dé el reintegro.
Recuerden Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que el
juez y los magistrados del TRIBUNAL vulneraron el debido proceso, cometieron
defectos sustantivos y facticos y de procedimiento y negaron los derechos
fundamentales de defensa y debido proceso y deben considerar que toda renuncia
provocada o con vicios en el consentimiento o en la voluntad del trabajador por
el dolor, el sufrimiento, el mal trato, o trato indigno, por el acoso, o por
problemas de salud y sin atención a sus reclamaciones de reubicación es NULA de
nulidad absoluta y debe por tanto declararse la INEFICACIA del retiro y
ordenarse el reintegro sin solucion de continuidad que es lo que INSISTO en mis
constantes peticiones y recuerden que lo ineficaz no produce efectos y no nace
a la luz del derecho y mantiene las cosas en su estado inicial antes de
producirse el retiro
También evaluar las RATIO DECIDEDI de la sentencia
SC19730-2017
Señores responsables del personal de la empresa, mi cliente
cuando RENUNCIA lo hace en un estado emocional crítico, con fuertes dolores,
con altos niveles de sufrimientos, sin recursos o recursos detenidos
por el empleador por el no pago de salarios que son el mínimo vital y la
subsistencia de la auxiliar de enfermería de la ESE PASTO SALUD y había
dialogado antes de su renuncia sus superiores para que le dieran una
licencia y retirarse en forma momentánea del cargo ya que no soportaba el
DOLOR. Nada se le atendió y fue abandonada a su suerte.
Estaba en un estado de alteración mental que afectó al
momento de tomar esa decisión y no permitió comprender el alcance y los efectos
de ella.
A pesar de tantos años de servicio a la EMPRESA y a pesar de
necesitar de los salarios renuncia porque eran muy fuertes los dolores y sin
atenciones ni controles por la ARL, ni por la EPS, ni por el SGSST que no
existen, ni por el empleador que no le otorgaban ni siquiera permisos para ir
al medico a aliviar su dolor.
Ese stress postraumatico, ese dolor, ese sufrimiento fueron
los detonantes para renunciar y no existe VOLUNTAD de parte del trabajador sino
una OBLIGACION BIOLOGICA por el abandono del empleador y del sistema y por la
falta de SOLIDADAD con el trabajador enfermo
Señores Magistrados ME RATIFICO en todo lo manifestado en la
demanda, en las etapas procesales, en los alegatos de conclusión, en
el recurso de apelación y ahora en este recurso de revisión
y solicito justicia para la trabajadora dependiente y subordinada que laboro 11
años 8 meses y 25 dias continuos al servicio de la ESE PASTO SALUD y del
MUNICIPIO DE PASTO siendo un contrato de trabajo realidad y no OPS como se
quiere hacer ver por los jueces de primera y segunda instancia sin valorar en
forma integral el material probatorio y sin considerar los preceptos
vinculantes y obligatorios y desconociendo la constitución, la ley, los
tratados sobre derechos humanos y derechos fundamentales y emitieron sentencias
con defectos como esta probado. Me ratifico en los HECHOS, pretensiones,
concepto de violación preceptos, normas y material probatorio indicado y pedido
y en los fundamentos que INDICO y solicito el favor de valorar en forma
integral y total y MOTIVAR sus decisiones en derecho y no en forma SUBJETIVA como
se ha venido decidiendo
Honorables Magistrados favor considerar lo tantas veces
repetido por los TESTIGOS y lo informado en los hechos de la demanda
sobre la SUBORDINACION Y LA DEPENDENCIA y sobre los elementos de trabajo
utilizados en las labores. Dicen las compañeras de trabajo que vivieron en el
dia a dia cada momento de la SUBORDINACION y DEPENDENCIA y son precisas
sus informaciones que no quisieron valorar el juez y los magistrados en la
primera y segunda instancia y dicen “que el trabajo realizado
por CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS al servicio de la ESE PASTO
SALUD, NO se puede considerar como un trabajo ESPECIALIZADO que se pueda
contratar mediante contratos de prestación de servicios y es un
trabajo que puede realizarlo cualquier persona con conocimientos de auxiliar de
enfermería y para cumplir el objeto social de la ESE
Como AUXILIAR DE ENFERMERIA de la ESE cumplió el
horario establecido por la gerencia y el jefe inmediato, al igual que el
personal vinculado en nómina y Siempre que tuvo que realizar diligencias
personales o se presentaban inconvenientes por salud, o de fuerza mayor, pedía
permiso al superior inmediato o a la gerencia, quien le concedía al igual que
lo hizo con el personal de planta. Dice los testigos que siempre fue
considerada como una trabajadora o empleada más de la planta de personal del
CENTRO DE SALUD de la ESE donde laboro o fue asignada y
Cuando consuelo llegaba tarde por motivos familiares o cualquiera
otra circunstancia de fuerza mayor, le llamaban la atención, ya sea la gerencia
o el medico de turno o la enfermera jefe de cada turno quienes son empleados de
planta de la ESE y así lo dejaron consignado con todo claridad y exactitud los
testigos presenciales de la relación laboral información que no fue tachada y
se encuentra en firme. Dicen las TESTIGOS presenciales de las actividades
cumplidas por CONSUELO CHAVEZ, que jamás existió autonomía en el
cumplimiento de sus actividades, que siempre estuvo subordinada, que siempre
cumplio horarios, que siempre cumplio las funciones con elementos suministrados
por la ESE, que siempre las cumplio en las instalaciones de la ESE, que siempre
que llegaba tarde le llamaban la atención o que para ausentarse debía pedir
permiso al jefe de área de la ESE y no a otra persona y esto desconoció el
señor juez
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO favor volver
a escuchar con mucha atención las declaraciones de los testigos presenciales
antes que los testimonios conseguidos por los demandados que si bien
trabajaban para la ESE no estuvieron de tiempo completo en los centros de salud
donde estuvo presente la señora CONSUELO y sus compañeras de trabajo
que fueron sus testigos y al UNISONNO dicen que fue subordinada y dependiente
de la ESE PASTO SALUD
Tanto el JUEZ como los magistrados no le dieron
la importancia a estos testimonios vulnerando los derechos fundamentales y
desviando la justicia hacia otros objetivos diferentes a probar la realidad que
se demuestra suficientemente con el material probatorio aportado y debatido en
el proceso. Esto constituye defectos y errores judiciales que deben corregirse
via revisión
Las AUXILIARES DE ENFERMERIA vinculadas de planta a la ESE
PASTO SALUD y al MUNICIPIO, cumplieron horarios y fue registrado en las
llamadas bitácoras y este registro fue realizado también por mi cliente en las
mismas bitácoras y que no fueron aportadas por la demandada por aparecer en
ellas el nombre de mi cliente al no existir diferencia de cargo, de funciones,
de actividades, de horarios, de órdenes cumplidas, etc.
Insistí para que se exija a la ESE remita esas bitácoras,
para probar aun mas la SUBORDICACION y demostrar que mi cliente hizo lo mismo
que cualquiera otra auxiliar vinculada de planta a la a ESE
Con mi INSISTENCIA para obtener las pruebas llamadas
BITACORAS y que no quiso considerar el juez ni los magistrados se esta negando
el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de
controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende probar es
lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes son
contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el
numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES
DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ
AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO
SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES
CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS
INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN
O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA
PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ” Favor considerar
estos testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del
Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron
cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que
INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo
con CONSUELO CHAVEZ
En la demanda se solicito y no se considero que se aporte
“Bitácoras de REGISTRO de actividades y CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS de la
TRABAJADORA y del personal de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada por medio de
acto administrativo o contrato de trabajo que laboró con mi cliente en el periodo
del 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015 inclusive.”
Esta prueba a pesar de haberse insistido hasta la última audiencia de pruebas e
insistido en varias oportunidades, NO FUE OBTENIDA vulnerando los derechos
fundamentales.
Pero a pesar de NO HABERSE APORTADO por la demandada
las BITACORAS, está probado la CONTINUIDAD CONTRACTUAL, ESTA PROBADA LA NO
AUTONONMIA EN LA EJECTUCION DE LAS ACTIVIDADES, ESTA PROBADA LA SUBORDINACION
HACIA LA ESE, ESTA PROBADEL TIEMPO CONTINUO Y EXTENSO DE LA CONTRATACION
SIMULADA, ESTA PROBADO LA SUBORDINACION Y SOMETIMIENTO A LOS REGLAMENTOS Y
REGIMENES DE LA ESE. Esto no lo consideraron el JUEZ y los MAGISTRADOS de la primera y
segunda instancia negando justicia y apartándose de las pruebas ciertas y
validas aportadas al proceso. El juez y los magistrados se aparto de todo ese
material probatorio que así lo demuestra
Los 11 años 8 meses y 21 días, fueron laborados sin
ninguna clase de interrupciones y NO PERMITE separarse al juez y
magistrados del precepto jurisprudencial y tampoco permite mantener
un contrato de prestación de servicios simulado ya que este tipo de contratos
solo puede ser temporal en términos de la ley 80 de 1993.
Sale por tanto a la luz pública y a la luz del derecho laboral el llamado CONTRATO
DE TRABAJO REALIDAD a término indefinido verbal y por ende está
probado el derecho reclamado de pago de un salario igual a quienes se
desempeñaron como AUXULIARES DE ENFERMERIA en la ESE y el MUNICIPIO como el
cargo que cumplió CONSUELO CHAVEZ.
Ese salario igual y justo que reclama mi cliente
como AUXILIAR DE ENFERMERIA de la ESE PASTO SALUD no fue considerado vulnerando
los derechos fundamentales y especialmente el derecho a la igualdad y vulnera
lo tantas veces informado en sus ratio decidendi el CONSEJO DE ESTADO, la corte
suprema de justicia sala de casacion laboral y la CORTE CONSTITUCIONAL en sus
multiples preceptos vinculantes o de unificación que son obligatorios y me
refiero a que a IGUALES HECHOS deben aplicarse IGUAL NORMA y debe estaré a lo
resuelto en sentencias iguales y no negar la protección reclamada aplicando el
articulo 13 de la CN.
Queda igualmente probado el derecho HONORABLES MAGISTRADOS
DEL CONSEJO DE ESTADO y me refiero al pago de todas las
prestaciones sociales y legales QUE LAS NORMAS LABORALES LE CONCEDEN A LA
AUXILIAR DE ENFERMERIA- Esta reclamando el cobro y pago del reintegro de los
valores a la seguridad social realizados o cancelados por mi cliente, la
devolución de las retenciones en la fuente realizadas por los contratos
simulados, el pago de las sanciones moratorias por la mala fe probada, el pago
de cesantías actualizadas e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por
la no consignación oportuna de las cesantías hasta la fecha en que se paguen en
forma efectiva, entre otras prestaciones sociales que le corresponden a
una AUXILIAR DE ENFERMERIA VINCULADA de planta a la ESE PASTO SALUD, declarando
primero la NULIDAD de los actos demandados y el RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, aplicando el principio constitucional llamado PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que nos indica el artículo 53 de la
C.N. Con todo respeto solicito al Consejo de Estado ser
JUSTOS y valorar en forma integral las pruebas y la realidad vivida
por CONSUELO CHAVEZ en la ESE durante 11 años 8 meses y 21 dias como
esta probada su deéndencia laboral y subordinación permanente y renuncia por
estar enferma y por falta de pago de sus salarios y debe declararse no solo la
NULIDAD de la RENUNCIA por los vicios ampliamente analizados y probados, sino
también el despido ineficaz por encontrarse enferma al momento del retiro y
ordenarse su reintegro al cargo con reubicación laboral y ordenarse el pago de
salarios y prestaciones y las indemnizaciones y las multas- Insisto Honorables
Magistrados en corregir los defectos y dictar sentencia favorable a las
pretensiones de mi cliente y aplicar el principio ULTRA Y EXTRA PETITA para
ordenar los derechos fundamentales de la trabajadora y ordenar una REUBICACION
LABORAL dada su condición de salud y su condición de edad avanzada y en caso de
ratificar los errores favor notificarme la decisión para continuar on el juez
constitución ya que existe violación de la constitución, de la ley, de los
tratados, de los preceptos vinculantes y violación flagrante de los derechos
fundamentales
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es que ese
periodo extenso laborado de 11 años 8 meses y 21 días, debe llevar a considerar
que se vulnero la ley de contratación pública y se disfrazó la realidad laboral
con mi cliente, evadiendo responsabilidades laborales y de la seguridad social,
lo que debe llevar al juez y magistrados a corregir semejante error en la
administración pública, por cuanto no solo se está vulnerando el orden interno,
sino el derecho internacional representado en los tratados, se está vulnerando
el orden constitucional, el bloque de constitucionalidad y se está permitiendo
la creación de NOMINAS PARALELAS en las entidades públicas, desconociendo
el artículo 25 de la C.N. que obliga al estado a proteger el
trabajo y al trabajador
Honorables Magistrados con todo respeto les solicito
el favor en nombre de mi cliente y para proteger sus derechos fundamentales de
valorar el contenido integral o total del artículo 25 de la C.N, el
articulo 53 de la misma norma, el articulo 26 de la ley 361 de 1997, los
preceptos vinculantes y de unificación que tratan el tema de los CONTRATOS
REALIDAD LABORALES, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS,
sobre los amparos especiales del discapacitado, del débil trabajador, del enfermo,
del daño y perjuicio que se genera a evadir la responsabilidad laboral y la
evasión del pago a la seguridad por los empleadores y que son equivocadamente
apoyados por los jueces corruptos y los PRECEPTOS repetitivos por la
corte constitucional sobre la OBLIGACION de todo jueces o magistrados o
servidor publico o empleador de APLICAR el derecho sin discriminaciones y
protegiendo la dignidad humana por encima de las formas y por encima de
criterios errados de jueces y magistrados que exigen requisitos no PREVISTOS en
las normas como lo indica la sentencia SU – 087 de 2022 donde se exhorta a la
CSJ – SALA DE CACACION LABORAL a no inventarse requisitos que no ha previsto la
ley y REVOCA sentencias donde se le exige al trabajador demostrar PCL del 15%
sin existir ese requisito en la ley 361 de 1997 y con fundamento en ello favor
ORDENAR el REINTEGRO sin solución de continuidad de CONSUELO CHAVEZ y
ordenar el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, indemnizaciones,
indexaciones, intereses, multas y demás derechos previstos en la norma laboral
y de la seguridad social y ORDENAR en forma urgente que la ARL, la EPS y demás
organizaciones del sistema de seguridad social en salud atiendan en forma
URGENTE y CONTINUA a CONSUELO en todas sus dolencias y problemas de
salud considerando que aporto al sistema de sus propios recursos y en
forma equivocada porque era una OBLIGACION LEGAL de la ESE PASTO SALUD y del
MUNICIPIO DE PASTO durante 11 años 8 meses y 21 dias.
Honorables Magistrados favor hacerlo como un ato de HUMANIDAD
y en cumplimiento al FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2
de la NORMA DE NORMAS y ATACANDO y aportando con su sentencia a corregir un
poco la CORRUPCION que existe en los empleadores que aun utilizan el modelo
sinulado de contratacion por OPS y son apoyados por los corruptos jueces y
magistrados que se apartan de los preceptos vinculantes y cometen delitos y se
apartan del FIN de la JUSTICIA y del FIN de ese estado social de derecho. Favor
reflexionar y ayudar a la pobre e indensa trabajadora despedida enferma y
después de una estabilidad laboral reforzada aunque laborando con OPS siendo la
realidad un contrato de trabajo y durante 11 años, 8 meses y 21 dias. Solo este
periodo debe llevar a corregir los errores y la corrupción
INSISTO ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADDOS DEL CONSEJO
DE ESTADO si se quiere aplicar justicia en el caso concreto de ORDENAR obtener
las pruebas llamadas BITACORAS aunque en esta etapa procesal no es viable ni
posible, pero se debe considerar que el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si
pudieron hacerlo para garantizar esa justicia negada y la protección especial
de la trabajadora enferma y desesperad por su MINIMO VITAL Y SUBSISTENCIA al no
recibir en forma oportuna al menos ese reducido salario que la ESE PASTO SALUD
de negó y le suspendio y que no quiso considerar el juez ni los
magistrados y con esa negacion NO SOLO se esta negando el derecho de defensa y
derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de controvertir y también
un debido proceso y lo único que se pretende probar es lo ya manifestado por
las testigos presenciales de los hechos quienes son contundentes al probar la
subordinación y dependencia y ya informado en el numeral anterior y me refiero
a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS
POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO
DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO
HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE,
QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA
TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE
DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ” Esto INSISTO no valoraron el
JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
Favor considerar estos testimonios que no tuvo en
cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron
tacha, no fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y
son pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las
horas de trabajo con CONSUELO CHAVEZ
Todo lo anterior obliga al estado a proteger el trabajo y al
trabajador y dice “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Si es un deber del estado proteger el trabajo, no se puede
permitir por los operadores de justicia y por los servidores públicos sea cual
fuere su condición, la explotación del trabajo y del
trabajador con contratos simulados como el que los que se obligó a firma por
necesidad a mi cliente.
Es clara la norma constitucional al establecer la PROTECCION
ESPECIAL por parte del estado y a garantizar a toda persona el derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
Para CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS, no se le protegió por
parte del estado y no se le ha garantizado hasta la fecha ese trabajo en
condiciones dignas y justas y son ustedes MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
corregir esos errores o defectos cometidos por el señor juez y los
magistrados del Tribunal o sera el JUEZ DE TUTELA quien corrija esa flagrante
violación del orden constituciona, legal, supralegal y los preceptos y quienes
tienen el deber de aplicar la SANA CRITICA exenta de todo vicio o error,
quien debe garantizarle el pago de salario igual y justo y todas las
prestaciones sociales que las normas le reconocen a todo trabajador en
Colombia.
No hacerlo sería negarle justicia, negarle un orden justo,
reconocer la simulación contractual y seguir permitiendo la existencia de
nóminas paralelas en la ESE PASTO SALUD.
Mi cliente en realidad si trabajo como subordinada al
servicio de las demandas a pesar de que se le haya obligado a firmar OPSs y
contratos simulados con COOPERATIVAS y SAS, pero trabajando siempre para el
mismo empleador desde el 4 de noviembre de 2003, hasta la fecha de
su despido por renuncia provocada el 25 de julio de 2015. Favor
observar esos extremos temporales laborales que no son falsos como no quiso
observar el juez y los magistrados del Tribunal.
No existe PRESCRIPCION de ninguno de sus derechos, debe ser
reintegrada al cargo por existir un retiro ineficaz y
debe ordenarse el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses,
indexaciones, sanciones moratorias, ordenar los reintegros de pagos efectuados
a la seguridad social, devolución de retenciones en la fuente y demás derechos
probados y establecidos en las normas laborales debidamente actualizados a la
fecha del pago
Tanto el juez como los magistrados en la segunda
instancia no consideraron que esos periodos utilizados por la ESE PASTO SALUD
para simular la vinculación de CONSUELO CHAVEZ e intentar probar en
forma falsa una INTERRUPCION LABORAL y contratarla para hacer lo mismo, en el
mismo sitio para la misma empresa, con los mismos elementos, con los mismos
jefes y cumpliendo el mismo horario y las mismas funciones y las llamas CTAs o
SAS solo es un acto de triquiñuelas para disfrazar esa realidad y nada se dijo
sobre ese tema en las sentencias omitiendo el deber de garantizar la justicia y
aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. La
SUSTITUCION PATRONAL se entiende por todo cambio de un empleador por
otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el
giro de sus actividades o negocios. En el caso concreto existió en 2006, esa
sustitución cuando el municipio de Pasto, traslada toda la responsabilidad de
la SALUD a su empresa social del estado llamada ESE PASTO SALUD. SE ha
tratado siempre por parte del Municipio y de PASTO SALUD, de disfrazar o
simular la forma de contratar a mi cliente y hasta se llegó a contratar en un
periodo con una SAS que solo figuró para firmar el contrato y no para sustituir
al empleador y menos para garantizar los derechos mínimos de la trabajadora y
así se hizo con varias personas vinculadas en forma simulada a la ESE.
Se trato simplemente de una figura ilegal de contratación
laboral, para evadir el pago de los mínimos derechos previstos en el código
sustantivo del trabajo y esos actos simulados lo que prueban es actuaciones de
mala fe que deben ser sancionados y debe compulsarse copias para que se
investiguen los detrimentos patrimoniales que generan y la evasión a la
seguridad social, la evasión al pago de esos mínimos derechos laborales y la
violación de la ley laboral y de contratación pública.
Recuerden QUE EL ARTICULO 67 del C.S.T., define la
SUSTITUCION PATRONAL así: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo
cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la
identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones
esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
A renglón seguido dice el ARTICULO 68 que “La sola
sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de
trabajo existentes” El contrato de CONSUELO CHAVEZ sigue
vigente desde que inicio hasta que se termino y no puede existir otra forma
sino la del contrato de trabajo siendo los demás unos contratos simulados que
el juez y los magistrados no quisieron considerar para NEGAR JUSTICIA y apoyar
a la corrupción del MUNICIPIO DE PASTO y de su ESE PASTO SALUD
Solicito con todo respeto al HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO considerar su propia jurisprudencia para resolver
el recurso de REVISION y favor valorar lo decidido por la
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B,
siendo Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia de fecha 1 de
marzo de dos mil dieciocho (2018), por cuenta del expediente de Nulidad y
restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014)
en la que se ordenó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses
sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, los aportes que por
concepto de seguridad social en salud y pensión canceló la demandante, así como
las retenciones efectuadas mensualmente, los pagos de pólizas y demás gastos
derivados de los contratos de prestación de servicios; indemnización por
retiro sin justa causa, y sanción o indemnización moratoria; dijo además que
las anteriores sumas sean «indexadas o actualizadas y reajustar su valor desde
la fecha que se hicieron exigibles y condenó al pago de costas procesales. Este
precepto jurisprudencial debe ser considerado al aplicar la SANA CRITICA y al
dictar sentencia en garantía al orden justo y la justicia que viene reclamando
mi cliente, teniendo en cuenta que los PRECEPTOS y la UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL son parte del ordenamiento jurídico y son garantes del derecho
de igualdad real y material previsto en el articulo 13 de la C.N.
En este caso concreto analizado por el CONSEJO DE
ESTADO, al igual que en el caso de mi cliente CONSUELO CHAVEZ, los
demandados radicaron o propusieron excepciones de (i) inexistencia de la
obligación, (ii) cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de
la demanda, (iii) inexistencia del contrato laboral y (iv) la innominada o
genérica, pero igual que en este caso concreto, NO PUEDEN PROSPERAR porque la
realidad laboral, ha demostrado la existencia de un verdadero contrato de
trabajo verbal a término indefinido pactado entre mi cliente y el MUNICIPIO DE
PASTO y la ESE PASTO SALUD. No se puede cerrar los ojos frente a tantas pruebas
que existen y frente al tiempo prolongado laborado
por CONSUELO CHAVEZ y solo puede existir una decisión errada fundada
en la corrupción o en la pereza para valorar en forma integral las pruebas o el
expediente y solo apartándose del precepto vinculante y obligatorio y también
cuando el JUEZ o MAGISTRADO considera que la justicia es desigual y no
existe primacia de la realidad sobre las formas y esta primero la forma por
encima de la constitución y la ley. Solo estos hechos pueden llevar a la
negación de justicia a CONSUELO CHAVEZ.
En el caso concreto de CONSUELO CHAVEZ, está
totalmente probado que el contrato simulado de OPS no fue temporal, no fue
autónomo, no cumplió las funciones con elementos propios sino con elementos
suministrados por la ESE como lo afirman los testigos presenciales de los
hechos y fue permanente siendo esa permanencia y continuidad de 11 años 8 meses
y 21 días exactamente.
Además la prestación personal del servicio se demostró con la
abundante prueba documental allegada al plenario, y esas pruebas que si bien no
fueron tachadas, el señor JUEZ y los magistrados no puede considerarlas
sino para demostrar que CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS si laboró en forma
personalísima al servicio de los demandados, sin delegar a nadie más y recibió
por su trabajo de auxiliar de enfermería una remuneración y cumplió sus
funciones bajo la subordinación o dependencia permanente y continua de la enfermera
jefe delegada en cada centro de salud o dependencia de la ESE o en su reemplazo
subordino el médico jefe o el coordinador de área, todos funcionarios de la ESE
PASTO SALUD o del MUNCIIPIO según la época que se considere.
Es amplio el material probatorio aportado por los demandados,
donde se indica una relación de los contratos de prestación de servicios y
órdenes de trabajo, en los que a pesar de la denominación que le dieron al
cargo para el cual fue contratada la actora, quedó demostrado que esta se
desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la ESE
PASTO SALUD y antes en el mismo cargo en la secretaria de salud del Municipio
de Pasto y queda probado que no requiere de conocimientos especiales, lo cual
difiere de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la demandante
estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, regulado por el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No se cumple con los presupuestos
indicados en la referida norma contractual y esta desvirtuado el contrato
simulado de prestación de servicios para dar paso al contrato realidad laboral
aplicando el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS previsto en
el artículo 53 de la C.N.
Es importante considerar lo previsto en el artículo 32
de la ley 80 de 1993, cuando se refiere a la clase de contratos de prestación
de servicios. Dice la ley: “son contratos de prestación de servicios
los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
conocimientos especializados” Señores MAGISTRADOS resalto lo
informado por la norma. En ningún caso estos contratos generan relación laboral
ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel
por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito
de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el
personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del
contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo
los términos del contrato y de la ley contractual.
Insisto en lo definido por la norma y en la jurisprudencia
del CONSEJO DE ESTADO que dice que “se celebrarán por el término
estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de
servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona
natural” El periodo laborado por CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS
no es excepcional sino definitivo y por periodo de 11 años 8 meses y 21 dias no
se puede considerar como TEMPORAL o por periodo reducido o en forma esporádica.
Esta probado en el proceso que se trató de contrato continuo que permaneció
durante 11 años, 8 meses y 21 días, que nunca existió autonomía,
que no se trata de un trabajo especializado, que no se trata de una vinculación
de persona natural en forma excepcional y jamás existió independencia en la
realización del trabajo y fueron realizadas las funciones en forma personalísima
por CONSUELO CHAVEZ sin contar con facultades para delegar a otra
persona en su reemplazo.
Es clara la norma de contratación pública al establecer que
solo deben ser contratos temporales las OPSs y en el
caso de mi cliente no puede considerarse como temporal un periodo
laborado de 11 años, 8 meses y 21 días.
Además, dice que solo podrán celebrarse con personas
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta
o requieran conocimientos especializados.
La labor realizada por mi cliente de AUXILIAR DE ENFERMERIA
en el programa de VACUNACION de la ESE PAASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO,
no requiere conocimientos especializados, cuenta la ESE con personal de
auxiliar de enfermería pero se simulo contratar a CONSUELO CHAVEZ
para hacer lo mismo que las auxiliares de enfermería de planta de la ESE
Existió la prestación personal del servicio, la
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del
mismo y no existe duda alguna al respecto porque no solo dijeron esa gran
verdad quienes laboraron con COSNUELO CHAVEZ y les consta en forma directa la
relación laboral, sino que también lo probo la ESE al omitir la entrega de las
BITACORAS donde se registra horarios, entradas y salidas de su personal de
auxiliar de enfermería contratados de planta y que laboraron con mi cliente,
donde se registra ella y sus compañeras de labores DIA A DIA en cumplimiento de
las metas trazadas por la ESE tanto para el personal de planta como para el
personal contratado por OPSs que son únicamente simulaciones contractuales
Ha manifestado el CONSEJO DE ESTADO en sus sentencias que
para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos
correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación
de servicios para el desempeño de tales funciones y en la sentencia
C-614 de 2009, la Corte señalo que la permanencia es, entre otros
criterios, un elemento más que indica la existencia de una relación laboral y
dice que le está prohibido a la administración pública celebrar contratos de
prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente,
porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no
sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se
desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de
servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional,
concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen
parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo
parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran
conocimientos especializados. Todo este análisis debieron realizar el
JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y se separaron de ese deber de garantizar
justicia y el orden justo y apartándose en forma talvez ilícita de los
preceptos. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la
función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera
que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe
realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que
ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
Mi cliente debió ser nombrada por nomina por cuanto SI HACE
PARTE DEL GIRO ORDINARIO de la empresa y solo se puede contratar por OPS,
cuando no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la
entidad y cuando se contrata en forma TEMPORAL y por ningún lado se observa tal
temporalidad en el caso de CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS
De lo anterior se colige que el contrato de prestación
de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos
de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio que está
probada en el caso concreto Y EN FORMA AMPLIA con todo el material probatorio
aportado por las demandadas; la remuneración que no necesita discusión alguna
porque igual esas pruebas aportadas por los demandados demuestran que recibió
remuneración y la continuada subordinación laboral de la que no existe duda
alguna porque asi lo afirman quienes presenciaron en forma directa la relación
laboral, el cumplimiento de funciones iguales a las del personal de planta
vinculadas a la ESE y la subordinación a la que fue
sometida CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS.
Surge entonces la REALIDAD LABORAL, y surge el derecho a
cobrar y debe ordenarse el pago de prestaciones sociales a favor de la
contratada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el
artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía
de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la
materia y en aplicación a los preceptos jurisprudenciales que garantizan el
derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C.N.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad»
aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios
personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad
contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con
sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño
que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos
contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de
las relaciones laborales.
Es importante realizar las siguientes CONSIDERACIONES
ESPECIALES en la VINCULACION LABORAL DE CONSUELO CHAVEZ
BOLAÑOS:EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL: INICIAL: 4 de noviembre de
2003; FINAL: 25 de julio de 2015. TOTAL TIEMPO permanente LABORADO SIN
INTERRUPCIONES: 11 AÑOS; 8 MESES y 21 DIAS. CARGO: AUXILIAR DE
ENFERMERIA al servicio de la ESE PASTO SALUD. Queda probado que existieron
contratos simulados con INTERMEDIARIOS LABORALES, y OPSs, todos aportados
al plenario que solo deben informar y construir su sana critica en el sentido
de confirmar el TRABAJO PERSONALISIMO, la REMUNERACION y la SIMULACION en el
elemento de la SUBORDINACION porque en realidad se ha demostrado la dependencia
laboral de la ESE y del MUNICIPIO demandados.
Los demandados ESE PASTO SALUD y Municipio de Pasto,
simularon la realidad laboral con unos contratos de prestación de servicios que
en realidad fueron verdaderos contratos de trabajo y la continuidad
contractual de 11 años 8 meses y 21 días, no puede llevar al juez a despachar
en forma diferente a declarar la nulidad y restablecimiento del derecho y
ordenar las pretensiones que se indican en la demanda
Con el debido respeto solicito al Señor JUEZ de
REVISION e igualmente solicite al juez de segunda instancia el favor de
valorar y aplicar los preceptos jurisprudenciales que indico en mi demanda y
los que relaciono en la APELACION y en la REVISION en garantía al derecho
de IGUALDAD REAL Y MATERIAL previsto en el artículo 13 de la C.N, y considerar
que los preceptos son orientadores de las decisiones judiciales, y hacen parte
del ordenamiento jurídico colombiano y el juez no solo esta sometido a la ley y
a la constitución en la toma de decisiones, sino también a los PRECEPTOS y
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA producidos por las altas cortes de cierre que
corrigen errores de operadores de justicia CORRUPTOS o que se SEPARAN de su
deber de aplicar y garantizar justicia y que se apartan del FIN del estado
social de derecho y solo consideran las formas y no lo esencial o la norma
sustantiva o mejor no aplican lo previsto en el artículo 228 de la NORMA
FUNDAMENTAL.
Los preceptos son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y solo le esta
permitido al JUEZ separarse de ellos si existe la suficiente MOTIVACION
JURIDICA y ARGUMENTACION que desvirtue en forma especial y clara las ratio
decidendi indicada por estas altas cortes de cierre y en el caso concreto NO
EXISTEN esas argumentaciones y se ha cometido delitos y faltas disciplinarias
que solicito se investiguen y se compulsen copias a los organismos competentes
Son los preceptos los siguientes: 1.- Sentencia del CONSEJO
DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCION B de fecha 28 de septiembre de 2016. Expediente: 52001 23 33 000
2013 00316 01 (4444-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del
derecho. Demandante: Aida Isabel Calvache y Demandado: Empresa Social del
Estado Pasto Salud; 2.- Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA de
fecha Noviembre 16 de 2017, en la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado. 19001333100620110024701. Demandante. Sofía Chamorro Hernández.
Demandado. E.S.E. Antonio Nariño en liquidación; 3.- Sentencia del CONSEJO DE
ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
- MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha veintiséis (26) de
julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01.
Número interno: 2778-2013. Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. Demandado: E.S.E
Centro de Salud Santa Bárbara – Municipio de Santa Bárbara – Santander. Acción:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho; 4.- Sentencia del CONSEJO DE
ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B
de fecha 28 de septiembre de 2016. Expediente: 52001 23 33 000 2013 00316 01
(4444-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Aida Isabel Calvache. Demandado: Empresa Social del Estado Pasto
Salud, entre otros preceptos que garantizan a mi cliente el DERECHO
CONSTITUCIONAL de IGUALDAD REAL Y MATERIAL
Con todo respeto solicito el favor de considerar el NO
PAGO de CESANTIAS y la MOROSIDAD en ellas y condenar a las demandadas a pagar
la sanción moratoria por la tardanza o mora a partir del 15 de febrero de 2004,
cuando se hizo exigible el primer pago del derecho, liquidando en forma
actualizada los valores. Igualmente ordenar el pago de las
indemnizaciones previstas en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 que es
independiente a los demás derechos. Favor ordenar el pago de salarios y prestaciones
desde la fecha del retiro ineficaz hasta la fecha del reintegro. Favor ordenar
el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS aplicando la sana critica y son MORALES, daños en
la salud, daños en la vida de relación, daños de oportunidad y definir en
condenar en forma ulta y extra petita según la norma laboral. Favor ordenar el
reintegro con reubicación laboral. Favor ordenar el pago actualizado de los
valores al fondo de pensiones por el perido dejado de cotizar. Favor ordenar el
reintegro de los aportes al sistema de seguridad social realizados
por CONSUELO CHAVEZ durante el periodo simulado contratado. Favor
ordenar la actualización de las cifras y ordenar el pago oportuno dada las
necesidades de la débil trabajadora y en estado de indefensión y ordenar los
tratamientos urgentes y procedimientos para aliviar las patologías que presenta
la trabajadora despedida y ordenar el pago de todos sus derechos negados
Favor considerar los preceptos jurisprudenciales y evaluar lo
tantas veces referenciado por las altas cortes de cierre respecto a la
importancia de los preceptos donde no solo establecen que los jueces deben
someterse a la ley y a los preceptos de cierre por ser orientadores y garantes
del derecho de igualdad y se refieren a que la palabra ley contenida en
el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, tanto por el empleador
público, el juez o quien tenga que decidir en derecho, como el conjunto de
normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes
judiciales.
Como los precedentes hacen parte del concepto de
jurisprudencia (en efecto, son los aspectos más relevantes de la
jurisprudencia), en el sistema jurídico colombiano constituyen fuente de
derecho o, dicho de otra manera, proyectan un valor vinculante en la actividad
de los distintos operadores jurídicos y en las decisiones de todo servidor
público.
En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica,
los servidores públicos, los jueces, están obligados a seguir los precedentes,
o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.
}
Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo
constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio
de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente
establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del
principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena
dar el mismo trato a situaciones idénticas; El respeto por el precedente es un
mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia
constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la
unificación de jurisprudencia.
Los precedentes son fuente de derecho y que los operadores
jurídicos tienen la obligación de respetarlos no es suficiente para esclarecer
la forma en que deben ser aplicados y se debe tener en cuenta que se busca
garantizar el principio de igualdad al dar un trato igual a situaciones o
sujetos ubicados en idéntica situación, se da un trato semejante a quienes se
hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en
distintas circunstancias fácticas.
La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse
desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve
obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de
concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso.
La aplicación del precedente, ligada al principio de
igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.
Es importante recalcar que todas las autoridades públicas, de
carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o
local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de
esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar
el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción
ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de
las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo
de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un
presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-;
y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del
mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP;
del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la
igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las
autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función
administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial
contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del
precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.
Las normas de origen jurisprudencial no solo obligan a los
funcionarios judiciales, sino a todo operador jurídico y todas las autoridades
públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial
(nacional, regional o local) están obligados a someterse a la Constitución y a
la ley y en todo acto también deben considerar y acatar los precedentes
judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de
interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales.
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO favor
considerar que existe una íntima relación entre el precedente y el principio de
igualdad y la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada
también al principio de razonabilidad.
En esa dirección, el abandono de los precedentes puede
concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos
suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta
Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente.
Así pues, el manejo de los precedentes depende de la
satisfacción de distintas cargas argumentativas, de las razones para actuar
conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de
las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y
normativos. Recuerde que dejar de aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
sin motivar y justificar su decisión de apartarse de él, se constituye en
vías de hecho, en violación del debido proceso, en falta disciplinaria, en omisión
del deber y NIEGA JUSTICIA por cuanto se está alejando de los principios de
igualdad y principio de legalidad y está dejando de cumplir con el FIN del
estado previsto en el artículo 2 de la C.N.
Considero existen la suficiente claridad sobre la existencia
del contrato realidad laboral entre mi cliente y la ESE PASTO SALUD y el
MUNICIPIO DE PASTO y quienes a pesar del formalismo que entregaron a su
despacho, las pruebas y la realidad vivida por mi cliente en esa relación
laboral solo muestran que estuvo vinculada bajo subordinación y dependencia al
servicio de las demandadas desde el 4 de noviembre de 2003, hasta
el 25 de julio de 2015, sin ninguna clase de interrupciones y no se
le ha cancelado salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas,
dotaciones, bonificaciones, sanciones moratorias y demás derechos que reclama y
fue despedida en forma injusta o mejor fue obligada a renuncia por falta de
pago y afectación a su mínimo vital y subsistencia y existen diversos preceptos
jurisprudenciales y en forma específica emitidos en contra de la ESE PASTO
SALUD por el Consejo de Estado al revocar decisiones erradas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE NARIÑO que negó justicia a ex compañeras de trabajo de mi cliente y debe
valorarse en justicia y en garantía al orden justo que se reclama con la
demanda. No puede existir entonces, sino una sentencia que DECLARE
LA NULIDAD de los actos administrativos y se ordene el restablecimiento del
derecho, condenando a los demandados al pago de todas y cada una de las
pretensiones que reclamo en la demanda, actualizando las cifras, ordenando el
reintegro al cargo por existir ineficacia del despido, ordenar el pago de
salarios actualizados, pago de cesantías actualizadas y con la sanción
moratoria por existir actuación de mala fe y debe compulsarse copias ante los organismos
de control y vigilancia para que se investigue el detrimento patrimonial
y no aceptar que con simples escritos se exima de responsabilidad como sucedió
con el NO APORTE de la prueba bitácora que si dispone la ESE PASTO SALUD y que
no quiso aportarlas al presente proceso a pesar de haber insistido el suscrito
en exigir sanciones y exigir la entrega por petición realizada a su
señoría.
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es cierto
que la justicia ha sido y sigue siendo corrupta pero en el caso concreto esa
corrupción es aun mas elevada por cuanto están probados los requisitos del
contrato laboral realidad, está probado el tiempo extenso se servicio prestado
con OPSs o contratos simulados, esta probada la subordinación y dependencia,
esta probada la RENUNCIA PROVOCADA por la enfermedad, el dolor, el sufrimiento,
la angustia, el estado de STRESS POSTRAUMATICO, el estado de necesidad urgente
por el no pago oportuno de salarios y retención de salarios realizado por la
ESE PASTO SALUD y otros aspectos ampliamente probados en este caso pero siguen
negando justicia el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL. Ustedes son los
llamados a corregir todos estos errores, esa pereza, esa justificación de
congestion de la justicia para justificar la negación de justicia. Favor dictar
sentencia favorable o notificarme de la negacion para acudir al juez
constitucional para que se garantice el orden justo, se garantice la igualdad,
se garantice la aplicación de los preceptos vinculantes y obligatorios y se
garantice la protección de la débil auxiliar de enfermería y su estado de
indefension
Favor dar trámite al recurso de REVISION, CORREGIR
LOS DEFECTOS y los corregir los errores y darle el valor probatorio e
interpretación normativo a los preceptos y unificación de jurisprudencia
existente sobre el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
y garantizar el DEBIDO PROCESO y valorar cada prueba en su integridad y
considerar las falsedades y considerar la corrupción y considerar que existe
OMISION al no garantizar la protección de la débil trabajadora y no se
aplicaron los preceptos vinculantes y obligatorios.
Señores MAGISTRADOS CREO que con todos estos hechos
denunciados y probados ustedes pueden formarse la sana critica legal y
garantiza la JUSTICIA que le fue negada a la trabajadora enferma y desesperada
que RENUNCIO por esa falta de voluntad y por los vicios que presenta el
consentimiento y favor dictar sentencia corrigiendo todos esos errores. Se a
cumplido con el requisito 3 que dice “ Los hechos u omisiones que le sirvan de
fundamento”.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con fundamento en los hechos y los preceptos ampliamente
indicados se ha violado la CN, los tratados internacionales, los preceptos
vinculantes y se ha generado las causales CINCO y OCHO para que se revise las
sentencias.
La causal 5 dice “Existir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación”. La nulidad se fundamenta desde la consideración o no consideración
de la RENUNCIA PROVOCADA y con vicios en el consentimiento como esta
ampliamente explicado en el numeral anterior, esta en la violación flagrante
del debido proceso, derecho de defensa, derecho de controversia y violacion
clara del derecho de igualdad que debe llevar a declarar la NULIDAD de los actos,
de las sentencias y dictar una nueva para corregir los errores. Se apartan como
esta probado tanto el juez como los magistrados en la primera y segunda
instancia de los preceptos vinculantes y dejaron de valorar las pruebas
testimoniales aportadas por la parte actora y debatidas sin reproche ni tacha y
se trata de testigos presenciales de los hechos y esta probada sin considerarse
en las instancias la permanencia del contrato simulado de OPS y desconocieron
la ley 80 de 1993 y se apartaron del articulo 13 de la CN y del articulo 53,
del articulo 93 – 94 – 228 y otros artículos de la NORMA DE NORMAS lo que
genera nulidad de las sentencias
La causal 5 esta plenamente probada y sustentada en el
hecho anterior o en las explicaciones ampliamente narradas y probadas ESCRITAS
en este recurso de REVISION y en el texto antes entregado
Ahora sobre la CAUSAL 8. Dice “Ser la sentencia contraria a
otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Creo que esta
plenamente soportado el DERECHO DE IGUALDAD y esta probada la flagrante
violación de dicho derecho en las explicaciones ya dadas. Ademas se
indican los preceptos vinculantes y obligatorios y se sustenta cada
petición, cada error, cada situación de violación del derecho de igualdad-
INSISTO Honorables Magistrados del Consejo de Estado en que
esta probado la violación del precepto de unificación, de la constitución, de
la ley y se margino a la trabajadora de la protección del derecho de igualdad y
se apartaron en las decisiones del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS
Formulo por tanto HONORABLES MAGISTRADOS el favor de anular
los actos, anular la renuncia, revocar las sentencias y dictar una nueva
garantizando los derechos a mi cliente. Con INSISTENCIA solicito se
garantice la IGUALDAD, el trato en el proceso en forma igual a las partes sin
discriminaciones en la recolección e interpretación de las pruebas y favor
obtener las pruebas llamadas BITACORAS y que no quiso considerar el juez ni los
magistrados con lo que se esta negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad
de oportunidades y el derecho de controvertir y también un debido proceso y lo
único que se pretende probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales
de los hechos quienes son contundentes al probar la subordinación y dependencia
y ya informado en el numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS
PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE
JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE
ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS
FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN
LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA
ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y
NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ” Favor considerar estos
testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y
son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron
cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que
INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo
con CONSUELO CHAVEZ
En la demanda se solicito y no se considero que se aporte
“Bitácoras de REGISTRO de actividades y CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS de la
TRABAJADORA y del personal de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada por medio de
acto administrativo o contrato de trabajo que laboró con mi cliente en el
periodo del 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015 inclusive.”
Esta prueba a pesar de haberse insistido hasta la última audiencia de pruebas e
insistido en varias oportunidades, NO FUE OBTENIDA vulnerando los derechos
fundamentales.
Pero a pesar de NO HABERSE APORTADO por la demandada las
BITACORAS, está probado la CONTINUIDAD CONTRACTUAL, ESTA PROBADA LA NO
AUTONONMIA EN LA EJECTUCION DE LAS ACTIVIDADES, ESTA PROBADA LA SUBORDINACION
HACIA LA ESE, ESTA PROBADEL TIEMPO CONTINUO Y EXTENSO DE LA CONTRATACION
SIMULADA, ESTA PROBADO LA SUBORDINACION Y SOMETIMIENTO A LOS REGLAMENTOS Y
REGIMENES DE LA ESE. Esto no lo consideraron el JUEZ y los MAGISTRADOS de la
primera y segunda instancia negando justicia y apartándose de las pruebas ciertas
y validas aportadas al proceso. El juez y los magistrados se apartó de todo ese
material probatorio que así lo demuestra
Los 11 años 8 meses y 21 días, fueron laborados sin
ninguna clase de interrupciones y NO PERMITE separarse al juez y
magistrados del precepto jurisprudencial y tampoco permite mantener
un contrato de prestación de servicios simulado ya que este tipo de contratos
solo puede ser temporal en términos de la ley 80 de 1993.
Sale por tanto a la luz pública y a la luz del derecho
laboral el llamado CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD a término indefinido verbal y
por ende está probado el derecho reclamado de pago de un salario igual a
quienes se desempeñaron como AUXULIARES DE ENFERMERIA en la ESE y el MUNICIPIO
como el cargo que cumplió CONSUELO CHAVEZ.
Ese salario igual y justo que reclama mi cliente
como AUXILIAR DE ENFERMERIA de la ESE PASTO SALUD no fue considerado vulnerando
los derechos fundamentales y especialmente el derecho a la igualdad y vulnera
lo tantas veces informado en sus ratio decidendi el CONSEJO DE ESTADO, la corte
suprema de justicia sala de casacion laboral y la CORTE CONSTITUCIONAL en sus
multiples preceptos vinculantes o de unificación que son obligatorios y me
refiero a que a IGUALES HECHOS deben aplicarse IGUAL NORMA y debe estaré a lo
resuelto en sentencias iguales y no negar la protección reclamada aplicando el
articulo 13 de la CN.
Queda igualmente probado el derecho HONORABLES MAGISTRADOS
DEL CONSEJO DE ESTADO y me refiero al pago de todas las
prestaciones sociales y legales QUE LAS NORMAS LABORALES LE CONCEDEN A LA
AUXILIAR DE ENFERMERIA- Esta reclamando el cobro y pago del reintegro de los
valores a la seguridad social realizados o cancelados por mi cliente, la
devolución de las retenciones en la fuente realizadas por los contratos
simulados, el pago de las sanciones moratorias por la mala fe probada, el pago
de cesantías actualizadas e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por
la no consignación oportuna de las cesantías hasta la fecha en que se paguen en
forma efectiva, entre otras prestaciones sociales que le corresponden a
una AUXILIAR DE ENFERMERIA VINCULADA de planta a la ESE PASTO SALUD, declarando
primero la NULIDAD de los actos demandados y el RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, aplicando el principio constitucional llamado PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que nos indica el artículo 53 de la
C.N. Con todo respeto solicito al Consejo de Estado ser JUSTOS y valorar
en forma integral las pruebas y la realidad vivida
por CONSUELO CHAVEZ en la ESE durante 11 años 8 meses y 21 dias como
esta probada su deéndencia laboral y subordinación permanente y renuncia por
estar enferma y por falta de pago de sus salarios y debe declararse no solo la
NULIDAD de la RENUNCIA por los vicios ampliamente analizados y probados, sino
también el despido ineficaz por encontrarse enferma al momento del retiro y
ordenarse su reintegro al cargo con reubicación laboral y ordenarse el pago de
salarios y prestaciones y las indemnizaciones y las multas- Insisto Honorables
Magistrados en corregir los defectos y dictar sentencia favorable a las
pretensiones de mi cliente y aplicar el principio ULTRA Y EXTRA PETITA para
ordenar los derechos fundamentales de la trabajadora y ordenar una REUBICACION
LABORAL dada su condición de salud y su condición de edad avanzada y en caso de
ratificar los errores favor notificarme la decisión para continuar on el juez
constitución ya que existe violación de la constitución, de la ley, de los
tratados, de los preceptos vinculantes y violación flagrante de los derechos
fundamentales
Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es que ese
periodo extenso laborado de 11 años 8 meses y 21 días, debe llevar a considerar
que se vulnero la ley de contratación pública y se disfrazó la realidad laboral
con mi cliente, evadiendo responsabilidades laborales y de la seguridad social,
lo que debe llevar al juez y magistrados a corregir semejante error en la
administración pública, por cuanto no solo se está vulnerando el orden interno,
sino el derecho internacional representado en los tratados, se está vulnerando
el orden constitucional, el bloque de constitucionalidad y se está permitiendo
la creación de NOMINAS PARALELAS en las entidades públicas, desconociendo el
artículo 25 de la C.N. que obliga al estado a proteger el trabajo y al
trabajador
Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor
en nombre de mi cliente y para proteger sus derechos fundamentales de valorar
el contenido integral o total del artículo 25 de la C.N, el articulo 53
de la misma norma, el articulo 26 de la ley 361 de 1997, los preceptos
vinculantes y de unificación que tratan el tema de los CONTRATOS REALIDAD
LABORALES, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, sobre los
amparos especiales del discapacitado, del débil trabajador, del enfermo, del
daño y perjuicio que se genera a evadir la responsabilidad laboral y la evasión
del pago a la seguridad por los empleadores y que son equivocadamente
apoyados por los jueces corruptos y los PRECEPTOS repetitivos por la corte
constitucional sobre la OBLIGACION de todo jueces o magistrados o servidor
publico o empleador de APLICAR el derecho sin discriminaciones y protegiendo la
dignidad humana por encima de las formas y por encima de criterios errados de
jueces y magistrados que exigen requisitos no PREVISTOS en las normas como lo
indica la sentencia SU – 087 de 2022 donde se exhorta a la CSJ – SALA DE
CACACION LABORAL a no inventarse requisitos que no ha previsto la ley y REVOCA
sentencias donde se le exige al trabajador demostrar PCL del 15% sin existir
ese requisito en la ley 361 de 1997 y con fundamento en ello favor ORDENAR el
REINTEGRO sin solución de continuidad de CONSUELO CHAVEZ y ordenar el
pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, indemnizaciones,
indexaciones, intereses, multas y demás derechos previstos en la norma laboral
y de la seguridad social y ORDENAR en forma urgente que la ARL, la EPS y demás
organizaciones del sistema de seguridad social en salud atiendan en forma
URGENTE y CONTINUA a CONSUELO en todas sus dolencias y problemas de
salud considerando que aporto al sistema de sus propios recursos y en
forma equivocada porque era una OBLIGACION LEGAL de la ESE PASTO SALUD y del
MUNICIPIO DE PASTO durante 11 años 8 meses y 21 dias.
Honorables Magistrados favor hacerlo como un ato de HUMANIDAD
y en cumplimiento al FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2
de la NORMA DE NORMAS y ATACANDO y aportando con su sentencia a corregir un
poco la CORRUPCION que existe en los empleadores que aun utilizan el modelo
sinulado de contratacion por OPS y son apoyados por los corruptos jueces y
magistrados que se apartan de los preceptos vinculantes y cometen delitos y se
apartan del FIN de la JUSTICIA y del FIN de ese estado social de derecho. Favor
reflexionar y ayudar a la pobre e indensa trabajadora despedida enferma y
después de una estabilidad laboral reforzada aunque laborando con OPS siendo la
realidad un contrato de trabajo y durante 11 años, 8 meses y 21 dias. Solo este
periodo debe llevar a corregir los errores y la corrupción
INSISTO ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADDOS DEL CONSEJO DE
ESTADO si se quiere aplicar justicia en el caso concreto de ORDENAR obtener las
pruebas llamadas BITACORAS aunque en esta etapa procesal no es viable ni
posible, pero se debe considerar que el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si
pudieron hacerlo para garantizar esa justicia negada y la protección especial
de la trabajadora enferma y desesperad por su MINIMO VITAL Y SUBSISTENCIA al no
recibir en forma oportuna al menos ese reducido salario que la ESE PASTO SALUD
de negó y le suspendio y que no quiso considerar el juez ni los
magistrados y con esa negacion NO SOLO se esta negando el derecho de defensa y
derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de controvertir y también
un debido proceso y lo único que se pretende probar es lo ya manifestado por
las testigos presenciales de los hechos quienes son contundentes al probar la
subordinación y dependencia y ya informado en el numeral anterior y me refiero
a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS
POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO
DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO
HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE,
QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA
TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE
DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ”
Esto INSISTO no valoraron el JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni
el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no
fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son
pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de
trabajo con CONSUELO CHAVEZ
Honorables MAGISTRADOS con todo respeto solicito el favor de
resolver el recurso de revisión corrigiendo todos los errores
probados y dictar nueva sentencia que ordene el reintegro de mi cliente a su
cargo sin solución de continuidad y ordene el pago de salarios, prestaciones,
multas, sanciones, intereses, actualizaciones, y demás derechos reclamados en
este recurso, en la demanda y que ulta y extra petita le asisten a la
indefensa trabajadora enferma y con problemas psiquiátricos y que necesitan con
urgencia el regreso a su trabajo para que el SGSSSI lo atiendan con URGENCIA en
cada patología y no se la deje abandonada a su suerte, en estado de pobreza
extrema y sin posibilidades laborales por su edad, por su salud y por la falta
de capacitación al dedicarle media vida a la ESE PASTO SALUD y al MUNICIPIO DE
PASTO. Si se ratifica los errores igualmente favor notificarme de la decisión
para seguir con la acción de tutela
Con admiración y respeto,
Atentamente,
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T.P No. 127.875 del C.S.J.
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