nuevo recurso de revision consejo estado contra ese pasto salud

 


Pasto, 10 de  Septiembre de 2024

 

Honorable Magistrada SANDRA OJEDA

Tribunal Administrativo de Nariño

Señor JUEZ SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO – Sala de Revisión

secretariag@consejodeestado.gov.co

secgeneral@consejodeestado.gov.co

presidencia@consejodeestado.gov.co

E.S.C.E.

 

REF: Recurso Extraordinario de REVISION -

Proceso de NYRD No. ___

 

Demandante: CONSUELO CHAVEZ

 

Demandados: ESE PASTO SALUD y OTROS

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO,  persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J, en mi condición de apoderado de la parte demandante me dirijo a USTEDES una vez mas para RADICAR y TRAMITAR recurso extraordinario de REVICION el que ya fue radicado con fecha 15 de  Noviembre de 2023, pero RECHAZADO y estando dentro del termino legal vuelvo a radicarlo considerando las observaciones realizadas

 

Con el debido respeto asisto ante los HONORABLES MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, ante el Honorable Juez y ante los Honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, para radicar, sustentar y soportar RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra las decisiones erradas y que niegan justicia a mi cliente apartándose de la realidad probada y dejando de considerar los preceptos que son vinculantes y obligatorios y no existe la argumentación jurídica suficiente que les permita separarse de lo decidido por los magistrados de las altas cortes de cierre y se esta desconociendo la ley 80 d 1993, al permitir con esa NEGACION DE JUSTICIA que los empleadores impongan la corrupción por encima de la ley y permiten que el trabajo digno sea un tema de no importancia y se apartaron de lo previsto en los artículos 2 – 25 – 49 – 53 . 93 – 94 – 228 y otros artículos de la norma fundamental y se apartaron de la garantia e los derechos fundamentales y fomentan con estas sentencias la corrupcion y la explotacion del trabajo desconociendo que mi cliente laboro un periodo demasiado prolongado con OPS que es en realidad contrato de trabajo PERO la corrupción ha llegado hasta la JUSTICIA injusta y se sigue premiando la VIOLACION FLAGRANTE de las normas laborales y de la seguridad social estando probada la DEPENDENCIA, la SUBORDINACION, el contrato laboral realidad pero esa falta de justicia o mejor esa NEGACION DE JUSTICIA en la primera y segunda instancia prueba una vez mas la VIOLACION DIRECTA de la CN, de la LEY y de los TRATADOS situación que debe corregirse via recurso extraordinario de revisión para no mantener  primero la CORRUPCION GALOPANTE y el juego que siguen realizando los servidores públicos sin controles por las IAS y ahora por jueces y magistrados que son los garantes de la JUSTA JUSTICIA pero se separaron en el caso de mi cliente de la REALIDAD PROBADA y se separaron de su deber de garantizar el DEBIDO PROCESO, los principios previstos en el articulo 53 de la CN y el derecho a la IGUALDAD  separándose de su compromiso como jueces y como personas encargadas de valorar todo lo aportado y probado PERO existe aun el recurso de revisión y sigue la acción de tutela contra decisiones erradas judiciales que violan la CN y la LEY

 

 

Honorables Magistrados interpongo y sustento RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en la segunda instancia ratificando los ERRORES y negando justicia a mi cliente que laboro un periodo demasiado extenso al servicio de la ESE y a pesar de estar probado ese periodo tan extenso se sigue negando la justicia reclamada

 

Existe una flagrante NEGACION de justicia y solicito a los magistrados del CONSEJO DE ESTADO el favor de corregir emitiendo una nueva decisión donde se valore en forma integral las pruebas, la realidad probada y la subordinación y dependencia para dar paso a lo que exigen los principios constitucionales indicados en el articulo 53 de la CN donde debe dejarse consignado que de acuerdo a la REALIDAD PROBADA existio es un contrato de trabajo y no una OPS como se simula con mi cliente

 

Señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO esta probado en forma fehaciente que se emitió  sentencia con defectos facticos, sustantivos y procedimentales y se debe corregir tales errores y se debe garantizar justicia que le fue negada a mi cliente y se la ha defraudado por el TRIBUNAL y por el JUEZ cuando asistio a sus jueces para reclamar la JUSTA JUSTICIA y no para que fomente la CORRUPCION violando en forma directa la CN y la LEY

 

Es importante recordar antes de continuar en la SUSTENTACION del recurso que si bien es cierto que el juez como el magistrado actúa con total independencia en la toma de decisiones también es cierto que su deber es el de aplicar y garantizar que se cumpla con la CN, la LEY y los TRATADOS sobre derechos humanos y es su deber garantizar justicia y no esta en sus funciones el VIOLAR en FORMA DIRECTA la CN y la LEY y menos esta facultado para NEGAR JUSTICIA y en el caso de CONSUELO CHAVEZ como trabajadora oficial o como empleada publica o cualquiera sea la denominación que se le quiera dar a su vinculación laboral con la ESE PASTO SALUD solo esta probado que existio un CONTRATO REALIDAD LABORAL y es deber del JUEZ y MAGISTRADOS reconocer esa realidad y no apartarse de su deber de ser justos y de proteger los minimos derechos del trabajo y del trabajador y debe darse un TRATO DIGNO a todo trabajador sea cual fuere su condición

 

Por tanto con el mas alto respeto solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado el favor de considerar el articulo 53 de la CN y revocar la sentencia objeto de revisión y emitir una nueva decisión que garantice el debido proceso, la justicia, la igualdad, la equidad, la dignidad humana de la trabajadora mujer y madre cabeza de familia y se ordene el pago de esos minimos derechos laborales que durante todo ese largo periodo le fueron negados a la indefensa trabajadora que por necesidad acepto las condiciones leoninas que le establecieron pero que la realidad ha probado la existencia de un contrato de trabajo realidad

 

Favor revisar esa flagrante violación directa de la CN y de la LEY por parte del JUEZ y de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y garantizar justicia a mi cliente y ordenar las indemnizaciones incluidas las sanciones moratorias que se reclaman por cuanto lo que esta probada es la actuación de mala fe de la gerencia de la ESE y de todo su equipo asesor que conocen ampliamente la CN y la LEY pero utilizan figuras raras para violarlas y separarse del pago real de los minimos derechos laborales afectando a la trabajadora y a toda su familia con esas violaciones de la CN y de la LEY. Favor corregir las decisiones y garantizar el ORDEN JUSTO a mi cliente e impartir nueva sentencia

 

 Dice el Art. 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conocido como CPACA: “ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

 

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

 

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

 

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

 

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

 

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

 

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

 

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

 

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

 

A renglón seguido dice el ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

 

En el ARTÍCULO 252 del CPACA, dice “Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

 

1. La designación de las partes y sus representantes.

 

2. Nombre y domicilio del recurrente.

 

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

 

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

 

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

 

Señores Magistrados esta plenamente probada la NEGACION DE JUSTICIA y se apartaron del deber de evaluar en forma integral las pruebas, dándole el beneficio de interpretación igual a las pruebas de las partes SIN DISCRIMINACION y sin permitir negación de derechos al no considerar cualquier prueba aportada y debatida en el proceso

 

Se  ha negado en forma flagrante la justicia reclamada por mi cliente y no se valoro la demanda, las pruebas, el recurso de apelación y se violo el debido proceso, el derecho de controversia y el derecho de defensa lo que debe ser revisado por el Honorable Consejo de Estado para corregir la INJUSTICIA registrada y corregir los errores porque se esta violando no solo la constitución, sino también los tratados internacionales, la ley de contratación pública, los preceptos vinculantes y obligatorios y se negó la protección especial que tiene el TRABAJO en términos del artículo 25 de la CN y se permitió el trato indigno a la auxiliar de enfermería que dedico toda una vida a los demandados  prestando su fuerza laboral durante tantos años como esta probado

 

Fundamento el recurso de revisión en las causales de revisión 5 y 8 y solicito con todo respeto el favor de valorar en forma integral las pruebas dejadas de considerar por las instancias

 

La causal 5 dice: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

 

Dice la causal 8. “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”

 

El recurso deberá contener según el ARTÍCULO 252. “Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

 

1.-La designación de las partes y sus representantes.

 

Es DEMANDANTTE la señora CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS, persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No ____ de ___ y quien fuera trabajadora dependiente y subordinada de los demandados pero con contrato de OPS simulado y laboro mas de 11 años continuos para el empleador. En el expediente se informa mas detalles de la demandante

 

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PASTO – ESE PASTO SALUD y otros. Son personas jurídicas de derecho publico que omitieron el cumplimiento de la ley 80 de 1993 y se identifican ____.

 

2. Nombre y domicilio del recurrente.

 

Mi nombre es PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado litigante con TP No. 127.875 del C.S.J. Anexo poder para interponer este recurso y solicito registrar amparo de pobreza de mi cliente por cuanto es una señora de la tercera edad, pobre o en estado de pobreza extrema que dedico toda su vida a servir a los demandados y por su edad, y falta de capacitaciones diferentes a AUXILIAR DE ENFERMERIA no ha podido conseguir empleo. Todas sus puertas se le han cerrado por la edad, y esa falta de preparación académica por dedicarse a servir a los demandados

 

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

 

En el recurso de APELACION se indica en forma amplia cuales son los HECHOS y  MISIONES y se anexa al presente recurso y se informan en detalle asi:

 

Radique en forma oportuna RECURSO DE ALZADA contra la  sentencia  proferida en  rimera instancia por el juez, de fecha  30 de junio de 2021 la que fue NOTIFICADA. Corresponde al radicado: 52-001-33-33-001-2016-00154-00 en la que es DEMANDANTEla señora CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS  y  son

DEMANDADOS la EPS PASTO SALUD Y OTROS

 

 Se fundamenta el referido recurso por presentar DEFECTO FACTICO O SUSTANTIVO y con vulneración del principio constitucional de la REALIDAD o PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS previsto en el artículo 53 de la norma de normas y con vulneración del debido proceso, derecho de defensa y controversia advertido en la última audiencia realizada y también indicados y probados en los ALEGATOS DE CONCLUSION

 

Le informo al TRIBUNAL y ratifico al Honorable Consejo de Estado en este recurso que desde la radicación de la demanda e inclusive desde los escritos de derecho de petición se ha solicitado la garantía del orden justo, considerando que mi cliente laboro en forma continua e ininterrumpida al servicio del estado como AUXULIAR DE ENFERMERIA durante más de 11 años lo que no puede ser considerado como tiempo temporal sino permanente y lo que prueba la NO POSIBILIDAD de la existencia de un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS si se tiene en cuenta los preceptos que son de obligatorio acatamiento del juez y de los magistrados que negaron justicia  y en caso de separarse de ellos TENIAN el deber de argumentar en forma amplia las razones para desvirtuar los criterios de unificación indicados en sus ratio decidendi por los magistrados de las altas cortes de cierre. En el caso concreto no existen tales presupuestos y esta probado la falta disciplinaria y puede hasta existir delitos que deben investigarse al negarse la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora y al violar la constitución, los tratados internacionales, los preceptos y desconocer el deber del JUEZ de primera y segunda instancia el DEBER de respetar el articulo 25 de la CN y los artículos 29 – 47 – 53 – 93  - 94 – 228 entre otros de la CONSTITUCION política vigente en Colombia

 

No existe la suficiente motivación y argumentacion  en la decisión que permita desvirtuar las RATIO DECIDENCIA indicadas  en  los preceptos y no se trata de cualquier argumento sino que deben ser contundentes esos fundamentos en derecho y no deben ser cualquier clase de criterios ya que estos son garantes del derecho de igualdad real y material.  Con esos defectos NO SOLO se ha perjudicado a la trabajadora sino que se esta PERMITIENDO la corrupción en las entidades publicas que contratan por OPSs a quienes laboran bajo subordinación y dependencia como esta probado en el caso concreto

 

No puede el JUEZ o MAGISTRADO tomar una decisión con error judicial, apartándose de los principios y de los PRECEPTOS en los que el Honorable Consejo de estado ha dejado consignado que NO PUEDE EXISTIR un contrato de prestación de servicio, cuando el SERVICIO se vuelve permanente como es el caso de CONSUELO CHAVEZ quien efectivamente laboro en forma ininterrumpida durante más de 11 años y decidir que NO EXISTE CONTRATO REALIDAD es irse en contravía a esos preceptos y deben ser investigados tanto magistrados como el juez por ese comportamiento contrario a la constitución y la ley y que prueba la negación de justicia a pesar de estar probado la EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD LABORAL y se apartaron de lo previsto en el articulo 53 de la CN

 

 Pero su decisión NO SOLO se aparto de estos preceptos, sino que además NO FUNDAMENTA las razones por las cuales se niega el ORDEN JUSTO cuando se ha probado que una PERSONA como mi cliente laboro durante ese tiempo extenso al servicio de la ESE como AUXILIAR DE ENFERMERIA cumpliendo el mismo horario del personal de planta, que desempeño el mismo cargo pero CONSUELO CHAVEZ tuvo que desempeñarlo con menos salario, y sin prestaciones sociales, cumpliendo el mismo horario, recibiendo las mismas ordenes, atendiendo el mismo reglamento y cumpliendo la misma planificación que le fue asignada a una AUXILIAR de planta de la ESE.  No son justas las decisiones y el solo hecho de haber laborado por mas de 11 años ya es soporte para probar la existencia del contrato realidad pero los magistrados y el juez negaron la justicia y no puede quedar impune este comportamiento en razón a que se esta permitiendo todo acto de corrupción y la explotación del trabajo humano y se esta evadiendo con esos actos corruptos la EVASION de los aportes a la seguridad social y el NO PAGO de los minimos derechos laborales vitales y de subsistencia y señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO ustedes como garantes del FIN del estado social de derecho deben corregir esos errores y sancionar o compulsar copias para que se investigue esa negación flagrante de justicia

 

Esta probada la SIMULACION y no se quiso considerarla lo que es negación de justicia y debe corregirse en  REVISION porque a pesar de estar explicada y probada a los magistrados del Tribunal se apartaron como lo hizo el juez de primera instancia cuando se esperaba que en la segunda instancia se iba a garantizar la justicia, el orden justo, y el debido proceso

 

Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO ebe garantizarse lo previsto en el artículo 25 de la C.N y el articulo 53 y demás articulados de la norma fundamental y debe garantizarse también los tratados internaciones sobre derechos humanos y todo trabajadr debe tener un TRATO DIGNO no solo por parte del empleador sino también por parte de los jueces ya  que las sentencias no se dictan a secas sino MOTIVADAS en derecho, argumentadas en las ratio decidendi de las sentencias de unificación que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES pero para los magistrados nada de  ello es importante y negaron la protección de los derechos de la trabajadora demandante. 

 

Señores MAGISTRADOS es un hecho y probado que tanto la ESE PASTO SALUD como el MUNICIPIO DE PASTO, son responsables del pago de los MINIMOS DERECHOS LABORALES reclamados por mi cliente, y también por el pago de las sanciones, multas y demás derechos reclamados por la trabajadora subordinada y dependiente que hizo lo mismo que el personal de planta de la ESE y que además laboro tanto tiempo continuo con un contrato simulado de OPS cuando en realidad es un contrato de trabajo por llenar los requisitos del articulo 23 del C.S.T y de la SEGURIDAD SOCIAL. No existe duda al respecto  pero para los magistrados por solidarizarse con el juez cerraron los ojos frente a esa realidad probada y negaron justicia

 

Con todo respeto solicito al Honorable Consejo de Estado, el favor de revisar las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos y quienes fueron compañeros de CONSUELO CHAVEZ y son testigos presenciales de los hechos que no quisieron valorar los magistrados en la segunda instancia y no considerar las manifestaciones de quienes jamás estuvieron con la trabajadora demandante y que se inventaron su decir para que se niegue justicia pero es el JUEZ o MAGISTRADO quien debe decidir aplicando la sana critica formada con las pruebas y no apartarse de la realidad probada.  

 

Otro error que se comete por los magistrados es que se le advirtió al juez en la última audiencia para que insistiera ante la ESE PASTO SALUD solicitándole remitiera las BITACORAS donde se registra en el día a día las entradas y salidas de las auxiliares de enfermería donde no solo se incluye a mi cliente sino también al personal que desempeña el mismo cargo pero vinculados a la PLANTA y reciben salarios y prestaciones cumpliendo las mismas actividades, en los mismos horarios, con los mismos elementos y demás detalles y no quiso ORDENARSE o INSISTIR y tampoco se ORDENO aplicando la SANA CRITICA y los poderes con que cuenta para realizar INSPECCION JUDICIAL a estas pruebas Y NO ACEPTAR simplemente que la ESE manifieste que no existen. Acaso en una entidad publica se cancela salarios y prestaciones sin consultar la asistencia de los trabajadores?. Seria delito pagar sin trabajar y en esos registros aparece CONSUELO CHAVEZ pero no se quiso llegar a la verdad analizando esos registros diarios que si existen pero que el empleador dijo no contar con ellos y el juez alegremente acepta negando justicia

 

Debe valorarse honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO el interrogatorio que debió formularse frente a tanta negativa,  o será   que NINGUNA AUXILIAR DE ENFERMERIA DE LA ESE REGISTRA HORARIOS Y FUNCIONES DIARIAS cuando el control en el servicio de ENFERMERIA  es y siempre ha sido MILIMETRICO y por segundos y minutos y horas.

 

Ese error vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y de controversia y cuando se busca justicia se acude a todos los medios probatorios posibles y más aún cuando existe duda o sospecha de no querer hacer conocer esos registros del resto de personal de auxiliar de enfermería que hizo lo mismo que consuelo y con la UNICA DIFERENCIA que fue la contratación donde mi cliente se hizo por medio de las simuladas OPS y sus compañeras por acto administrativo o contrato de trabajo según sea la forma de vinculación.

 

Para llegar a esa gran verdad y realidad el JUEZ no solo debió considerar los testimonios de quienes SI TRABAJARON en el día a día, hora a hora, minuto a minuto con CONSUELO, sino que también debió exigir las BITACORAS de quienes se desempeñaron como AUXILIARES DE ENFERMERIA en la ESE PASTO SALUD y en los CENTROS DE SALUD que pertenecen al MUNICIPIO DE PASTO y no se hizo así, lo que constituye negar justicia y comete defecto sustantivo

 

 Esta probado y no se consideró así por el señor juez ni por los magistrados   que la  RELACION LABORAL inicio el 4 de noviembre de 2003, y permaneció sin interrupciones, hasta el 25 de julio de 2015 a pesar de haberle obligado a firmar contratos simulados con intermediarios laborales para intentar disfrazar esa realidad. Este periodo NO ES DISCUTIBLE, y a pesar de haberse obligado a la trabajadora a afirmar OTROS CONTRATOS también simulados, jamás existió interrupciones y no se trata de un plazo reducido o limitado o temporal, sino toda una vida laboral de 11 años; 8 meses y 25 días y el CONSEJO DE ESTADO ha dejado consignado en sus jurisprudencias que en estos casos no se puede mantener la simulación absurda del contrato de prestación de servicio y debe aplicarse el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Es otro error de los magistrados del TRIBUNAL que debe corregirse y debe investigarse por la negación de justicia. Ademas no existe ni siquiera prueba sumaria que indicara que CONSUELO haya tenido subordinación o dependencia de personal diferente al de planta de la ESE y a pesar de ello se niega los derechos reclamados

 

 Esta probado o totalmente demostrado  y el señor JUEZ no considero así y repiten los magistrados, que CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS, trabajo como AUXIXILIAR DE ENFERMERIA al servicio de la ESE PASTO SALUD, bajo  su subordinación y dependencia y cumpliendo horarios, y cumpliendo la POLITICA PUBLICA del MUNICIPIO y de la ESE, de atención del programa oficial de ATENCION en SALUD según las BITACORAAS y ORDENES registradas en cada CENTRO DE SALUD donde fue asignada durante el periodo extenso laborado de más de 11 años continuos, lo que igualmente prueba que NO PUEDE EXISTIR contrato de prestación de servicios, sino un VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO y a pesar de que existieron como supuestos empleadores el municipio, la ESE, las dos CTAS y SAS, el fin o el objeto contractual siempre fue cumplir con la POLITICA PUBLICA del servicio público de salud servicio que se prestó sin interrupciones durante todo el periodo contratado. 

 

 

 

Esta probado y no fue considerado por el juez ni por los magistrados del TRIBUNAL, que el RETIRO de mi cliente de la ESE PASTO SALUD, solo se produce  POR RENUNCIA PROVOCADA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES y estando enferma lo que constituye un RETIRO INEFICAZ que no se valoro por la primera ni segunda instancia y al existir un despido a un trabajador enfermo sin haber tramitado permiso ante el MINTRABAJO ese retiro no existe y no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro y debe ordenarse por tanto el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y nada de ello se valoro y se cometieron delitos y faltas disciplinarias por la OMISION

 

 

Los salarios para todo trabajador se constituye en  el mínimo vital y la subsistencia de la trabajadora AUXILIAR DE ENFERMERIA,  y mas aun estando enferma necesitaba los tratamientos y procedimientos para mejorar su salud lo que fue negado por el empleador

 

La trabajadora SIN PAGO DE SALARIOS y estando enferma  no podía continuar en tales circunstancias lo que debió llevar al operador judicial no solo garantizar lo previsto en el artículo 25 de la norma de normas, sino también lo previsto en el articulo 26 de  la ley 361 de 1997 y existe  el deber de garantizar el reintegro, y la orden de pagar todo lo debido con intereses, sanciones y corregir esos abusos que se cometen en estas instituciones prestadoras de servicios de salud que se ha constituido en una constante que deteriora cada día a los trabajadores y cada día se destruye la paz y la convivencia y se permite abusos y desviaciones del derecho hacia objetivos politiqueros que nada aportan a la construcción de país

 

 Como pueden observar Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, esta probado el hecho de NEGAR JUSTICIA  a una trabajadora enferma y que laboro con contrato realidad laboral durante mas de 11 años continuos y los magistrados del TRIBUNAL y el JUEZ desconocieron esos hechos probados y abandonaron a la trabajadora enferma a su suerte y la dejaron sin cumplir el FIN del estado social de derecho y le vulneraron el derecho de dignidad humana

 

 El problema se remedia garantizando a la trabajadora su PERMANENCIA en el cargo y debe ordenarse el reintegro sin solución de continuidad y debe valorarse este tipo de contrataciones por periodos NO TEMPORALES, sino PERMANENTES, y lo único que esta es fomentando la CORRUPCION, permite el deterioro del trabajador y del trabajo y permite que se vuelva costumbre en los gerentes públicos y hasta privados, evadiendo la justicia con este tipo de contratos simulados, donde los jueces  y magistrados  NO GARANTIZAN el orden justo y se salen del PRECEPTO JUSIRPRUDENCIAL  lo que constituye comportamiento reprochable y permite que se vuelva costumbre la VULNERACION FLAGRANTE de los derechos al TRABAJO DIGNO y la evasión al sistema de seguridad social integral y que cada día se deteriore más el sistema sin JUSTICIA o con la negación de los derechos reclamados

 

En el caso de CONSUELO CHAVEZ esta probado que laboro haciendo lo mismo que el personal de planta, que cumplio ordenes impartidas por las enfermeras jefes y médicos de planta de la ESE, que cumplieron las minutas que se les ordeno hacerlo al personal de planta que se desempeñó como auxiliar en la ESE  y no lo consideraron injusto sino justo al negarle a la trabajadora un trato digno y al negarle la justicia que reclama

 

Esta probado y así lo informaron las testigos presenciales que declararon ante el señor JUEZ, pruebas que solicito se revisen,  que CONSUELO CHAVEZ laboro en forma continua y subordinada y sin delegar a nadie sus funciones  de auxiliar de enfermería al servicio del Municipio de Pasto y de la ESE PASTO SALUD, y durante un tiempo tan prolongado de 11 años y 8 meses y 21 días  y no fue suficiente tiempo para el juez para decidir que NO SE TRATA de un tiempo temporal y también se probó que las ordenes las recibió del MEDICO JEFE asignado en cada turno por la ESE en cada centro de salud donde laboro y de la ENFERMERA JEFE que les ordenaba cada actividad que debían cumplir y por ese trabajo mensual recibía salario y el trabajo siempre lo hizo en forma personal y sin delegar en nadie y con elementos de propiedad de los demandados, en las instalaciones de los demandados, cumpliendo el horario ordenado por los demandados, con dotaciones suministradas por los demandados, cumpliendo los regímenes de trabajo, seguridad social e higiene ordenados y aprobados por los demandados y siempre presentando los informes a los demandados, cuando eran solicitados.

 

Todo esto ya esta probado Honorables Magistrados del Consejo de Estado, pero NO FUE VALORADO en la primera y segunda instancia negando justicia y generando defectos en las sentencias que deben corregirse via revisión.  Se comete defecto sustantivo en su decisión que debe ser corregido para garantizar a la débil trabajadora, abandonada enferma, despedida enferma, y sin recursos que acude al juez de revisión para pedir se le garantice el ORDEN JUSTO y se le garantice el respeto de los derechos fundamentales y se respete ese estado de debilidad manifiesta

 

Mi cliente fue obligada a RENUNCIAR por su estado de salud, por su condición de pobreza extrema al no recibir el pago oportuno de salarios y al no contar con ninguna otra fuente de ingresos y esos dolores y sufrimientos y la necesidad de los ingresos fue el detonante de la renuncia siendo esta viciada por el consentimiento y afectada esa voluntad lo que hace que sea una RENUNCIA NO VALIDA, una renuncia nula y al ser retirada en estado de enferma define que el retiro sea ineficaz y debe ordenarse el reintegro al cargo sin solución de continuidad y ordenarse el pago de salarios, prestaciones, sanciones, indexaciones, indemnizaciones y demás derechos fundamentando la decisión en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos vinculantes y obligatorios y entre otros la sentencia SU- 087 de 2022, entre otros

 

Señores Magistrados del Consejo de Estado, EXISTE NULIDAD del acto de RENUNCIA o la figura que quieran llamarla por el RETIRO efectuado de la AUXILIAR DE ENFERMERIA pero el dolor, el sufrimiento, la falta de ingresos por el no pago oportuno de su salario por la ESE PASTO SALUD la obligan a tomar una decisión errada y a separarse de su trabajo desempeñado durante mas de 11 años continuos por necesidad del trabajo y por no existir otras oportunidades y mas ahora que la edad es avanzada y no se pudo preparar o capacitar por esa falta de recursos y por dedicarle toda su juventud a la ESE PASTO SALUD

 

 

 Mi cliente señores Magistrados tiene a la fecha de su retiro el fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud  y a la espera de definirse la PCL y el empleador no espero ese momento para aceptar una renuncia viciada

 

La auxiliar de enfermería que laboro subordinada y dependiente de la ESE PASTO SALUD en sus centros de salud asignados durante 11 años fue retirada en forma INEFICAZ y lo que es ineficaz no existe y no hace nacer a la luz del derecho el acto y mantiene las cosas en su estado inicial y por ello sigue vinculada al cargo desde la fecha del retiro hasta la fecha que sea reintegrada a su cargo. Debe ser REINTEGRADA al cargo y ordenarse el PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES y ordenarse los ASCENSOS a los que tengo derecho e inclusive permitirme realizar cursos para ascensos. Recuerden que todo trabajador enfermo sea cual fuere su enfermedad no puede ser retirado sin el permiso del INSPECTOR DE TRABAJO como lo ordena el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 y dice el artículo que si no se tramito permiso el RETIRO ES INEFICAZ y debe indemnizarse y debe ORDENARSE el REINTEGRO sin solución de continuidad y es lo que reclamo para mi cliente y favor revisar el precepto vinculante SU-087 de 2022 donde la CORTE CONSTITUCIONAL exhorta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL a no inventarse requisitos para amparar la estabilidad laboral por salud a todo trabajador despedido enfermo

 

Favor declarar la INEFICACIA DEL RETIRO y ordenar el  reintegro sin solución de continuidad y ordenar todas las pretensiones que indico

 

Favor valorar la Sentencia T-381/06 que dice que “Cuando el modo de terminación del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador. Existen muchos mas preceptos sobre la NULIDAD de las RENUNCIAS provocadas o con vicios en el consentimiento y en la voluntad del trabajador para retirarse

 

Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO favor valorar en forma integral y sin apasionamientos y sin ninguna consideración de privilegios y solo garantizando el trato igual a las partes y me refiero a los TESTIMONIOS de las compañeras de trabajo de CONSUELO CHAVEZ quienes estuvieron laborando juntas, en los mismos horarios, con los mismos empleadores, con los elementos de la ESE PASTO SALUD los cuales se giraban y prestaban entre ellas y  cumplieron las mismas funciones pero que fueron desconocidos estos testimonios en la primera y segunda instancia negando justicia y negando la imparcialidad en la justicia

 

Son claras las declaraciones y dijeron que siempre la subordinación, estuvo bajo la ESE y  las ordenes, las daba la ENFERMERA JEFE DE TURNO y el MEDICO DE TURNO nombrados por la ESE o el MUNICIPIO.  Favor valorar estas pruebas en su integridad y garantizar el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y el derecho de contradicción que fueron negados en las instancias

 

Además está probado que el servicio se prestó para la ESE PASTO, en las instalaciones de la ESE, y en cumplimiento de su objeto social de atención de usuarios de los servicios de salud y el horario cumplido y ordenado por la ESE fue de 7 a.m a 4 p.m. en unos centros de salud  y de 7 a 3 p.m en otros según como lo establecía el JEFE INMEDIATO y lo indican las BITACORAS DIARIAS- Por ese trabajo subordinado de la ESE, recibió de esta UN SALARIO que le pagaron a CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS.

 

Recibió como sus compañeros y compañeras de planta de la ESE PASTO SALUD los Salarios, pero nunca le cancelaron como a sus compañeras de planta y auxiliares de enfermería de la ESE, las horas extras – dominicales – feriados – y no le pagaron igual salario que el personal de planta – no recibió  cesantías – no recibió intereses a las cesantías – no le pagaron  primas – no recibió  bonificaciones – no  le cancelaron vacaciones – no le pagaron sanción moratoria – no recibió  indemnización por despido injusto o renuncia provocada  y en REVISION debe corregirse estos defectos sustantivos, facticos y procedimentales y garantizar el respeto deb derecho constitucional, legal, supralegal y los preceptos vinculantes y obligatorios so pena de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos al no existir argumentacion suficiente para separarse de estas ratio decidendi emitidas por los magistrados de las altas cortes. Si no se corrige favor notificarme de la decisión para acudir a la acción de tutela contra decisiones judiciales al existir clara violación del precedente, clara violación de la constitución y clara vulneración de los derechos fundamentales

 

Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO  quiero solicitarles el favor de considerar la nulidad de la RENUNCIA radicada por la trabajador que nace o existen en ella, vicios en el consentimiento y en la voluntad de la trabajadora cuando radica renuncia y se producen los vicios por cuanto esta motivada en la falta de pago de su MINIMO VITAL y el medio de SUBSISTENCIA por parte de la ESE PASTO SALUD y se encontraba enferma con STRESS POSTRAUMATICO y con graves dificultades para asumir los costos médicos y tratamientos. No cuenta con otros medios de alimentación que su sueldo que le fue suspendido el pago por la ESE PASTO SALUD para llevarla a producir renuncia producto del abandono y lo lograron

Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO existe una flagrante violación de los derechos fundamentales y se vulnero el debido proceso en la primera y segunda instancia y se negó el derecho de defensa cierta y de contradiccion y existe una valoración probatoria inclinada a defender a los demandados dejando a un lado los derechos de la TRABAJADORA, débil, indefensa y en estado de desesperación y con stress postraumático agudo. Con todo respeto solicito el favor de resolver en forma favorable el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION y notificarme la decisión para aceptarla o seguir adelante con la acción de tutela por cuanto están probados los defectos, está probada la negación de justicia y  esta probada la violación de la constitución, la ley, los principios, los preceptos, los tratados internacionales y se apartaron de la protección especial de todo trabajador en estado de indefensión, debilidad manifiesta, enfermo, y con fuerte stress postraumatco

 

 

Como PUEDEN OBSEVAR  Honorables Magistrados del Consejo de Estado, mi cliente RENUNCIO  a su cargo por encontrarse enferma, por la falta de pago de sus salarios y por no permitirle el empleador asistir a sus citas medicas URGENTES que requeria para aliviar el dolor y el sufrimiento de sus padecimientos de salud y la falta de recursos para su subsistencia. Existe entonces una RENUNCIA con vicios en el consentimiento, sin voluntad y sin existir otra posibilidad laboral de reubicación, de soluciones a sus problemas de salud y la ESE PASTO SALUD no cuenta para esos tiempos de los SGSST y tampoco se preparo a la trabajadora para prevenir lo previsible lo que genera CULPA del empleador en las enfermedades laborales que padece y se hace urgente ordenar el reintegro sin solución de continuidad previa declaratoria de la INEFICACIA de su retiro y ordenarse a la ARL, a la EPS y a todos el sistema de seguridad social integral atienda con URGENCIA y en forma CONTINUA a la trabajadora enferma en todas sus patologías y enfermedades y se la mantenga reubicada laboralmente hasta alcanzar esa mejoría y hasta calificar con dictamen cual es la PCL actos que debe realizar y ordenar el empleador y la ARL y debe informar a la trabajadora para seguir reubicada o para pensionarse por INVALIDEZ

 

Es que lo que debe considerar el JUEZ de tutela, el juez ordinario contencioso o el juez laboral o el servidor público cumpliendo el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN, es verificar si en esa RENUNCIA PROVOCADA por el empleador EXISTE o NO EXISTE un acto voluntario de renuncia o existen motivos ajenos a esa voluntad de retirarse que presionaron esa voluntad y no tiene el trabajador otra alternativa que la de renuncia y ese es el caso concreto de CONSUELO CHAVEZ y por ello esta afectado el consentimiento y la voluntad y existen vicios.

 

No existe esa VOLUNTAD y existe  FUERO ESPECAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el retiro es INEFICAZ que el consejo de estado debe declararlo y ordenar su reintegro sin solución de continuidad declarando la nulidad de los actos administrativos indicados en la demanda

 

El modo de terminación de la relación laboral debe estar acreditado en la actuación como elemento sine qua non de la afectación al mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilización del mecanismo de tutela para hacer efectiva su garantía y cuya procedencia, en un caso concreto, deberá ser evaluada por el juez constitucional conforme a los lineamientos jurisprudenciales.

 

En el CASO CONCRETO existe un RETIRO INEFICAZ toda vez que al momento del RETIRO se encontraba la trabajadora en proceso de calificación de la PCL mediante dictamen, con INCAPACIDAD MEDICO LABORAL VIGENTE, CON ENFERMEDADES O secuelas producto de enfermedades laborales  y debe considerarse el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997

 

 

Dice el CONSEJO DE ESTADO que Si la VOLUNTAD esta afectada o el consentimiento esta viciado por la fuerza, el dolo o la culpa o por efectos del dolor o el sufrimiento o por hechos que la DINGINDAD HUMANA no permite soportarlos como es el caso concreto que obligaron a RENUNCIAR por tantos problemas de salud y sin recibir apoyo del empleador, del sistema de salud, de los sistemas de seguridad y salud en el trabajo y de los comités de convivencia, esa RENUNCIA no es válida y debe ser declarada nula y el RETIRO debe ser declarado INEFICAZ.

 

El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 14 de junio de 2007, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, rad. 6681-05 explica claramente el tema de la afectación del acto voluntario de dimisión y solicito el favor de leerla, analizarla y aplicar el precepto o la ratio decidendi.

 

 

Favor ordenar el pago de derechos, con las indemnizaciones, sanciones y demás valores en el termino legal

 

Debe cancelarse las INDEMNIZACIONES, los salarios, las prestaciones, las sanciones y los daños y perjuicios producidos por la CULPA existente en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y los ACCIDENTES LABORALES

 

Se estima los daños por la CULPA del empleador en las sumas de $300.000.000 como daños materiales; 500 smmlv por daños morales, igual cantidad para el esposo, igual suma para los TRES HIJOS, igual valor para padre y madre de la trabajadora que sufren en el dia a dia de las enfermedades y patologías con su hija trabajadora

 

Fue TANTO el dolor y el sufrimiento y la faltad de recursos por el NO PAGO oportuno de salarios que la obligaron a renunciar sin VOLUNTAD

 

El Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ponente en el fallo SL3144-2021 Radicación n.° 83956 en sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) decide el recurso de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dice que «se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada», y que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz porque se fundamentó en una transacción ilegal, «sin consentimiento y carente de objeto y causa lícitos, toda vez que cuando se suscribió estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010». En consecuencia, requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado, así como al pago de los salarios, las bonificaciones extralegales, las «primas y demás beneficios económicos dejados de percibir», la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la «afiliación retroactiva al sistema general de seguridad social integral», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Probo el demandante que como secuelas del AT sufrido presenta trastornos sicológicos graves y muchas otras secuelas que se indican en la HISTORIA CLINICA y explican en los diversos escritos radicados al empleador, a la ARL, al MINTRABAJO, a la EPS y demás autoridades donde se ha dirigido a pedir la PROTECCION especial del FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALIUD. Con todo respeto solicito el favor de ordenar los mismos derechos por ser un caso igual y ordenar cada daño y perjuicio y el reintegro sin solución de continuidad Informa que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.

 

Es un caso igual al DE MI CLIENTE por cuanto Se encuentra en proceso de calificación, enferma, discapacitadao por secuelas de AT sufrido en el ejercita y la renuncia se presenta bajo STRESS POSTRAUMATICO, en estado de locura y no consciente Favor valorar las sentencias radicados 26041 de 2006, 15077 de 2017, 32051 de 2009, y el auto de 4 de julio de 2012, rad. 38209, y  considerar que la estabilidad laboral reforzada por salud es un derecho cierto e indiscutible y esta acreditado que no se cumplieron los presupuestos normativos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Existe una RENUNCIA no voluntaria sino provocada Igualmente se debe valorar el contenido de las sentencias CSJ SL-3337- 2018; sentencia C-531-2000.

 

Se apartaron el juez y los magistrados del Tribunal para negar justicia y negar el debido proceso,  también de la Ley 776 de 2002; el Decreto 2351 de 1965, se apartaron de los preceptos, de las ratio decidendi, de los trataos internacionales y desconocieron los derechos del discapacitado.  Ademas se desconocio por el juez y los magistrados del Tribunal el tiempo extenso laborado con OPS lo que contradice lo permitido por la ley 80 de 1993, contradice lo indicado en los preceptos vinculantes y obligatorios, desconocieron el fuero especial de estabilidad laboral por salud y desconocieron el fuero por PREPENSION de la trabajadora y no se considero el BUEN SERVICIO brindado durante 11 años 8 meses y 25 dias. Con todo respeto solicito Honorables Magistrados del Consejo de Estado revisar las pruebas, revisar el tiempo, revisar la subordinación probada con testigos presenciales de los hechos, favor revisar los falsos contratos llamados OPSs y favor REVISAR el expediente en su integridad y considerar que los contratos por OPS solo son TEMPORALES y no definitivos o por tiempos prolongados y ha dicho el CONSEJO DE ESTADO en sus sentencias o en sus ratio decidendi que el solo hecho de mantener un trabajador con OPS por tiempos amplios se constituye en un verdadero contrato de trabajo y 11 años 8 meses y 25 dias es un tiempo de media vida dedicada al servicio de la ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO

 

Se esta también violando el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la Declaración de los derechos de los impedidos de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Ley 776 de 2002 y esta en contravía de las RATIO DECIDENDI de las sentencias CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712 y CSJ SL911-2016.

 

Es que quien presenta trastorno mental por estrés postraumático COMO esta probado en mi cliente, le impedía, incluso, la realización de sus propias funciones laborales y mas aun NO PUEDE ACTUAR con lucidez y esta afectada la VOLUNTAD y debe ORDENARSE el DICTAMEN que no quiso esperar el  empleador. Recuerden que el STRESS POSTRAUMATICO produce trastornos y debilita la salud, la personalidad, la vida, la voluntad y la persona en lugar de ser despedida debe ser reubicada laboralmente y debe ordenarse sus tratamientos agiles y  urgentes para aliviar y sanar y si la PCL es igual o superior al 50% se debe pensionar por invalidez y si es menor debe mantenerse reubicado el trabajador PERO JAMAS LE ESTA PERMITIDO ni al empleador ni al SGSST y al SGSSI abandonar al enfermo a su suerte cuando le ha aportado al sistema y al empleador un importante tiempo de aportes y recursos que les permitió enriquecerse

 

SE Viola con el RETIRO o despido ineficaz o mejor al terminar el contrato de trabajo por renuncia o por otra causa al ENFERMO TRABAJADOR, además de las otras normas ya indicadas los artículos 2, 4, 13, 25,29, 47, 53, 54, 93 94, 228 de la Constitución Política.

 

No podía ser RETIRADO del cargo, sino REUBICADO pues tenía ese derecho a la reubicación según lo previsto en los artículos 4.º y 8.º de la Ley 776 de 2002 y además tenia el derecho a una rehabilitación integral en términos del artículos 2.º de la Ley 1618 de 2013 y 3.º del Decreto 1507 de 2014.

 

Asimismo, en este caso no se debió aprobar una RENUNCIA sin los requisitos legales,  y debieron tramitar o debieron efectuar lo exigido en el articulo 26 de la referida ley del discapacitado y PEDIR PERMISO al Ministerio del Trabajo para retirar a un TRABAJADOR con fuero por salud y porque ese trabajador por su condición de problemas mentales y de stress postraumático, no se encontraba en condiciones normales para tomar decisiones y se encontraba o estaba en estado de debilidad Manifiesta y se debió INSISTO de tramitar primero permiso ante el INSPECTOR DEL TRABAJO en términos del articulo 26 de la ley 361 de 1997, ordenar que sea atendido, valorado, calificado y dictaminado su PCL y luego si tomar decisiones en derecho y no en forma caprichosa.

 

 Debe consultarse además las sentencias CSJ SL1360- 2018 y CC T-217- 2014.

 

Es que la garantía a la estabilidad laboral reforzada aplica en el RETIRO y no solo cuando existe despido. Es que se garantiza es la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el fuero esta garantizado por la ley del DISCAPACITADO y exige asi se haya renunciando o exista causa justa para despedir o para terminar un contrato o hasta cuando se vence el termino de los contratos, que se tramite PERMISO ante el MINTRABAJO para retirar, despedir o terminar la vigencia de un contrato de trabajo asi sea por vencimiento del termino pactado o la terminación de la obra.

 

Se garantiza es el FUERO, se garantiza es la ESTABILIDAD, se garantiza los derechos del DISCAPACITADO, se garantiza los derechos del ENFERMO.

 

Favor evaluar para decidir el recurso las sentencias de la Corte Constitucional C-531-2000, T-1040-2001, T-198-2006, T-420-2015, T521- 2016 y SU-040-2018, así como CSJ SL12998-2017.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C531- 2000 declaró exequible el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que carece de todo efecto jurídico «el despido o terminación del respectivo contrato» de una persona debido a su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina del Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el efecto. Destaca que tanto la norma como la sentencia aludida se refieren a dos hipótesis distintas, es decir, «despido» o «terminación del contrato», lo cual debe armonizarse con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula las distintas causales para que el contrato de trabajo termine. Agrega que una interpretación garantista de dicha disposición implica que «la garantía a la estabilidad laboral reforzada aplica tanto en el “mutuo consentimiento” (…) como “por decisión unilateral en los casos de los artículos 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6º. de esta ley” más conocido como despido».

 

Otro precepto que debe valorarse antes de resolver es la sentencia con radicado 12998-2017, trata el tema sobre la sana crítica, la técnica jurídica y sobre la naturaleza jurídica de los derechos sociales, y su carácter de irrenunciabilidad y la definición que la doctrina jurídica ha dado al concepto de derechos ciertos e indiscutibles».

 

La garantía de estabilidad laboral reforzada tiende a la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancias de debilidad manifiesta y se extiende a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño

de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

 

Al respecto, menciona las sentencias CC T-198-2006, T-521- 2016 y SU040-2018 y la Corte Constitucional en la sentencia T420-2015 precisó que dicha prerrogativa se activa una vez que el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador Y en el caso concreto tal prerrogativa se activó desde el momento del accidente laboral, desde que inicio el proceso de calificación, desde que se conoce el DOLOR, el SUFRIMIENTO, las fuertes consecuencias graves que genera el trabajar en el SITIO donde fue trasladado el trabajador sin las condiciones mínimas de protección y sin considerar las dolencias y sin tener en cuenta que el VIENTO y el POLVO le producen mas daños a su salud y no se atendió la petición de traslado al sitio adecuado desconociendo el deber de PROTEGER a su trabajador enfermo. Debe valorarse TAMBIEN la sentencia CSJ SL1360-2018 y la transacción o el acto de renuncia no solo consiste en RENUNCIAR a un derecho que se disputa o a estar estable en el cargo, conforme al artículo 2469 del Código Civil y que aquella es válida en materia laboral salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo establece el artículo 15 del Estatuto Laboral.

 

Los artículos 15 del Estatuto Laboral y 2469 del Código Civil y Decreto 1507 de 2014, Decreto 2463 de 2001, Leyes 1306 de 2009 y 1618 de 2013 son normas de obligatorio acatamiento al igual que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la LEY del DISCAPACITADO

 

Es importante recordarles que si algún derecho no esta incluido en las pretensiones indicadas en la demanda y es un derecho IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE, en aplicación al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso no se vulnera cuando el Juez reconoce derechos sociales y laborales que se prueben en el proceso, así no se hayan pedido en la demanda o en la apelación, pues son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y a las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que tampoco se trasgrede tal principio cuando dicho juez se pronuncia sobre las nulidades solicitadas por las partes.

 

Favor valorar el contenido de la sentencia C-662-1998. Radicación n.° 83956 SCLAJPT-10 V.00 25, y Sobre el particular, también se refieren las sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL911-2016.

 

Es claro entonces que NO SE LE PUEDE DAR VALIDEZ a una RENUNCIA que se realiza sin validez del consentimiento, o cuando ese consentimiento esta viciado por el DOLOR, la FUERZA, o por cualquiera otro factor donde la CONCIENCIA no esta soportada en un consentimiento valido e informado y que el TRABAJADOR haya tomado la DEICSION con pleno conocimiento de las consecuencias de una RENUNCIA después de tantos años de servicio y en espera a ser CALIFICADO de la PERDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL con dictamen valido emitido por autoridad competente como puede ser la ARL o la JUNTA MEDICA o las JUNTAS de CALIFICACION DE INVALIDEZ o cualquier otro perito valido.

 

No puede aceptarse una RENUNCIA de un DISCAACITADO con problemas mentales y con STRESS POSTRAUMATICO agudo y debió cumplirse con el requisito del articulo 26 de la ley 361 de 1997 vigente a la fecha del RETIRO, despido  o sea cual fuere la figura que se le quiera dar al RETIRO DEL CARGO a una persona discapacitada. Los artículos 4.º y 8.º de la Ley 776 de 2002 y 1741, 1742 del Código Civil y 13 y 14 del Estatuto Laboral son normas que deben considerarse para la DECLARATORIA de la NULIDAD de la RENUNCIA y la DECLARATORIA de INEFICACIA del RETIRO ya que no se ha protegido los derechos del DISCAPACITADO.

 

 

Recuerden Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que  TODA ENFERMEDAD genera stress postraumatico, desesperación, ganas de no vivir mas, y toda clase de problemas y el DOLOR y el SUFRIMIENTO llevan al trabajador a tomar decisiones en contra de su voluntad y en contra de su propia vida y existencia y le obliga a RENUNCIAR. Adicionele a ello cuando el empleador deja de cancearle su MINIMO VITAL y el INGRESO de SUBSISTENCIA de el y su familia como es el caso de CONSUELO CHAVEZ, Y por no encontrar otras salidas cuando es obligación del empleador y de los SGSST y de SGSSI ayudarlo, aliviarlo y reubicarlo mas no despedirlo o aceptar una renuncia provocada

 

El contrato de trabajo NO terminó por mutuo consentimiento de las partes, sino por RENUNCIA motivada en unas condiciones y en el dolor y sufrimiento y en la falta de consentimiento valido fundado en la conciencia plena del trabajador y no existe un consentimiento informado y se acepta la RENUNCIA sin haberse tramitado el requisito del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prohíbe que el contrato de trabajo termine por razón de la discapacidad del trabajador y no por mutuo consentimiento de las partes, y por estas razones se debe declarar la Nulidad de la renuncia por problemas derivados de la capacidad del trabajador y por esa falta del consentimiento informado y explicadas las razones de la consecuencia de la RENUNCIA ya que existen vicios en el consentimiento por efectos del stress postraumático y todos los problemas mentales que genera el DOLOR, el SUFRIMIENTO, el INSOMNIO y demás patologías que presenta un discapacitado

 

La sentencia SL 4823-2020 trata sobre la renuncia y dice que es una de las formas de terminación de una relación laboral pero debe ser CONGRUENTE Y ESE CONSENTIMIENTO DEBE ESTAR LIBRE DE TODO VICIO y en mi caso tiene toda clase de vicios. Puede entenderse en términos generales como un acto de la voluntad en el cual el trabajador manifiesta su deseo de no continuar en el empleo que ha venido ejerciendo.

 

Sin embargo, para poder concluir el vínculo laboral de esta forma, deben cumplirse ciertos requisitos referentes a la manifestación de voluntad, pues esta debe ser libre, espontánea y sin intromisión de parte del empleador, es decir, no puede ser resultado de algún tipo de presión externa o una inducción para finiquitar el vínculo.

 

Normalmente se asocian los problemas que pueden derivarse de la renuncia del trabajador a vicios del consentimiento o a conductas que el empleador ejerce para afectar la determinación de este.

 

No obstante, la práctica demuestra que no siempre es así, pues puede haber casos en los que se presente una renuncia que se vea afectada por dificultades en la capacidad negocial del trabajador, por ejemplo, tratándose de un caso en el que, por afecciones psicológicas que no le permiten tener clara determinación y discernimiento, decide renunciar a su empleo.

 

Como pueden observar son muchos los preceptos vinculantes y obligatorios que el juez o el servidor publico tienen el deber de aplicar y considerar y si se apartan de ellos deben argumentar y justificar su decisión en derecho so pena de cometer delitos y comportamientos disciplinables.

 

Favor considerar y evaluar en su integridad la sentencia SL 4823 del año 2020 y otros preceptos que analizo en este derecho de petición

 

 

 

La sentencia SL 4823 del año 2020 ilustra el caso de una mujer que inicia un proceso ordinario laboral en el que pide la declaración de nulidad absoluta de su renuncia y el reintegro a su puesto de trabajo, pues al momento de presentarla contaba con un estado de alteración mental que le afectó al momento de tomar esa decisión y no le permitió comprender el alcance y los efectos de ella.

 

El problema jurídico que se busca resolver es si ese acto de renuncia da lugar a la declaratoria de nulidad en razón de haberse realizado bajo padecimientos de trastornos mentales, pues esa dimisión no cumplía con los requisitos de tratarse de un acto libre, consciente y voluntario.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC 19730-2017 precisó que la capacidad y la voluntad en los actos jurídicos están relacionadas entre sí, mientras la voluntad es un requisito de existencia de los actos jurídicos, la capacidad es un presupuesto de validez negocial.

 

Esta capacidad tiene una expresión dual, pues por un lado es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o para que un derecho se radique en un sujeto, y de otro lado, es la facultad para realizar determinado acto proyectado por el intelecto y que demanda una voluntad desarrollada, esto lo que quiere decir es que la capacidad de obrar permite que un sujeto, en ejercicio de la libertad negocial que posee, pueda actuar produciendo efectos jurídicos con su conducta volitiva externa, es decir con su manifestación.

 

En principio todos tenemos la facultad para comprometer los derechos de los cuales somos titulares en forma directa y sin representación de otra persona, a menos que se pruebe lo contrario, sin embargo, tratándose de la sentencia SL 4823 del 2020 la Corte Suprema de Justicia sugiere que, si bien en el caso en concreto la actora no contaba con una declaratoria legal de interdicción, que hoy está prohibida por lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, pues todo el mundo se presume capaz, si logró desvirtuarse tal presunción toda vez que se encontraba bajo un trastorno mental y depresivo, diagnosticado previo a la renuncia, además de tener adicción al alcohol.

 

La sentencia SC19730-2017 explica que para los actos jurídicos no solo se requiere que se dé un consentimiento voluntario para su realización, sino que se haga con conciencia y libertad, aspectos que se ven profundamente vulnerados al no haber una capacidad plena al momento de ejecutarlos.

 

Una incapacidad mental, -para el caso en concreto ansiedad y depresión- produce determinados daños en los procesos cognitivos de las personas que la padecen que comprometen su juicio y raciocinio, lo que obstaculiza que la persona logre estudiar el impacto de sus decisiones.

 

En conclusión, la sentencia SL 4823 del 2020 declara la nulidad absoluta de la renuncia pues este acto jurídico debe ser siempre una manifestación libre de cualquier vicio.

 

Si se evidencia que hay una ausencia de capacidad racional o de comprender el acto ejecutado, la consecuencia que el ordenamiento jurídico colombiano contempla es la nulidad absoluta, que lleva a la abolición de ese acto jurídico y da derecho a la parte afectada, en este caso el trabajador, para que sean restituidas al mismo estado en que se encontrarían si no hubiese existido el acto nulo, es decir, a reintegrarse al trabajo que se encontraba desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde la renuncia hasta que se dé el reintegro.

 

Recuerden Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que el juez y los magistrados del TRIBUNAL vulneraron el debido proceso, cometieron defectos sustantivos y facticos y de procedimiento y negaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso y deben considerar que toda renuncia provocada o con vicios en el consentimiento o en la voluntad del trabajador por el dolor, el sufrimiento, el mal trato, o trato indigno, por el acoso, o por problemas de salud y sin atención a sus reclamaciones de reubicación es NULA de nulidad absoluta y debe por tanto declararse la INEFICACIA del retiro y ordenarse el reintegro sin solucion de continuidad que es lo que INSISTO en mis constantes peticiones y recuerden que lo ineficaz no produce efectos y no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en su estado inicial antes de producirse el retiro

 

También evaluar las RATIO DECIDEDI de la sentencia SC19730-2017

 

Señores responsables del personal de la empresa, mi cliente cuando RENUNCIA lo hace en un estado emocional crítico, con fuertes dolores, con altos niveles de sufrimientos, sin recursos o recursos detenidos por el empleador por el no pago de salarios que son el mínimo vital y la subsistencia de la auxiliar de enfermería de la ESE PASTO SALUD y había dialogado antes de su renuncia sus superiores para que le  dieran una licencia y retirarse en forma momentánea del cargo ya que no soportaba el DOLOR. Nada se le atendió y fue abandonada a su suerte.

 

Estaba en un estado de alteración mental que afectó al momento de tomar esa decisión y no permitió comprender el alcance y los efectos de ella.

 

A pesar de tantos años de servicio a la EMPRESA y a pesar de necesitar de los salarios renuncia porque eran muy fuertes los dolores y sin atenciones ni controles por la ARL, ni por la EPS, ni por el SGSST que no existen, ni por el empleador que no le otorgaban ni siquiera permisos para ir al medico a aliviar su dolor.

 

Ese stress postraumatico, ese dolor, ese sufrimiento fueron los detonantes para renunciar y no existe VOLUNTAD de parte del trabajador sino una OBLIGACION BIOLOGICA por el abandono del empleador y del sistema y por la falta de SOLIDADAD con el trabajador enfermo

 

Señores Magistrados ME RATIFICO en todo lo manifestado en la demanda, en las etapas procesales, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación y ahora en este recurso de revisión y solicito justicia para la trabajadora dependiente y subordinada que laboro 11 años 8 meses y 25 dias continuos al servicio de la ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO siendo un contrato de trabajo realidad y no OPS como se quiere hacer ver por los jueces de primera y segunda instancia sin valorar en forma integral el material probatorio y sin considerar los preceptos vinculantes y obligatorios y desconociendo la constitución, la ley, los tratados sobre derechos humanos y derechos fundamentales y emitieron sentencias con defectos como esta probado. Me ratifico en los HECHOS, pretensiones, concepto de violación preceptos, normas y material probatorio indicado y pedido y en los fundamentos que INDICO y solicito el favor de valorar en forma integral y total y MOTIVAR sus decisiones en derecho y no en forma SUBJETIVA como se ha venido decidiendo

 

Honorables Magistrados favor considerar lo tantas veces repetido por los TESTIGOS y lo informado en los hechos de la demanda  sobre la SUBORDINACION Y LA DEPENDENCIA  y sobre los elementos de trabajo utilizados en las labores. Dicen las compañeras de trabajo que vivieron en el dia a dia cada momento de la SUBORDINACION y DEPENDENCIA y  son precisas sus informaciones que no quisieron valorar el juez y los magistrados en la primera y segunda instancia  y dicen “que el trabajo realizado por CONSUELO DEL ROSARIO CHAVEZ BOLAÑOS al servicio de la ESE PASTO SALUD, NO se puede considerar como un trabajo ESPECIALIZADO que se pueda contratar mediante contratos  de prestación de servicios y  es un trabajo que puede realizarlo cualquier persona con conocimientos de auxiliar de enfermería y para cumplir el objeto social de la ESE

 

 Como AUXILIAR  DE ENFERMERIA de la ESE cumplió el horario establecido por la gerencia y el jefe inmediato, al igual que el personal vinculado en nómina y Siempre que tuvo que realizar diligencias personales o se presentaban inconvenientes por salud, o de fuerza mayor, pedía permiso al superior inmediato o a la gerencia, quien le concedía al igual que lo hizo con el personal de planta. Dice los testigos que siempre fue considerada como una trabajadora o empleada más de la planta de personal del CENTRO DE SALUD de la ESE donde laboro o fue asignada y Cuando consuelo llegaba tarde por motivos familiares o cualquiera otra circunstancia de fuerza mayor, le llamaban la atención, ya sea la gerencia o el medico de turno o la enfermera jefe de cada turno quienes son empleados de planta de la ESE y así lo dejaron consignado con todo claridad y exactitud los testigos presenciales de la relación laboral información que no fue tachada y se encuentra en firme. Dicen las TESTIGOS presenciales de las actividades cumplidas por CONSUELO CHAVEZ, que jamás existió autonomía en el cumplimiento de sus actividades, que siempre estuvo subordinada, que siempre cumplio horarios, que siempre cumplio las funciones con elementos suministrados por la ESE, que siempre las cumplio en las instalaciones de la ESE, que siempre que llegaba tarde le llamaban la atención o que para ausentarse debía pedir permiso al jefe de área de la ESE y no a otra persona y esto desconoció el señor juez

 

 Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO favor volver a escuchar con mucha atención las declaraciones de los testigos presenciales antes que los testimonios conseguidos por los demandados que si  bien trabajaban para la ESE no estuvieron de tiempo completo en los centros de salud donde estuvo presente la señora CONSUELO y sus compañeras de trabajo que fueron sus testigos y al UNISONNO dicen que fue subordinada y dependiente de la ESE PASTO SALUD

 

Tanto el   JUEZ como los magistrados no le dieron la importancia a estos testimonios vulnerando los derechos fundamentales y desviando la justicia hacia otros objetivos diferentes a probar la realidad que se demuestra suficientemente con el material probatorio aportado y debatido en el proceso. Esto constituye defectos y errores judiciales que deben corregirse via revisión

 

Las AUXILIARES DE ENFERMERIA vinculadas de planta a la ESE PASTO SALUD y al MUNICIPIO, cumplieron horarios y fue registrado en las llamadas bitácoras y este registro fue realizado también por mi cliente en las mismas bitácoras y que no fueron aportadas por la demandada por aparecer en ellas el nombre de mi cliente al no existir diferencia de cargo, de funciones, de actividades, de horarios, de órdenes cumplidas, etc.

 

Insistí para que se exija a la ESE remita esas bitácoras, para probar aun mas la SUBORDICACION y demostrar que mi cliente hizo lo mismo que cualquiera otra auxiliar vinculada de planta a la a ESE

 

Con mi INSISTENCIA para obtener las pruebas llamadas BITACORAS y que no quiso considerar el juez ni los magistrados se esta negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes son contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ”  Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo con CONSUELO CHAVEZ

 

 

En la demanda se solicito y no se considero que se aporte “Bitácoras de REGISTRO de actividades y CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS de la TRABAJADORA y del personal de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada por medio de acto administrativo o contrato de trabajo que laboró con mi cliente en el periodo del 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015 inclusive.” Esta prueba a pesar de haberse insistido hasta la última audiencia de pruebas e insistido en varias oportunidades, NO FUE OBTENIDA vulnerando los derechos fundamentales.

 

Pero a pesar de NO HABERSE APORTADO por la demandada las BITACORAS, está probado la CONTINUIDAD CONTRACTUAL, ESTA PROBADA LA NO AUTONONMIA EN LA EJECTUCION DE LAS ACTIVIDADES, ESTA PROBADA LA SUBORDINACION HACIA LA ESE, ESTA PROBADEL TIEMPO CONTINUO Y EXTENSO DE LA CONTRATACION SIMULADA, ESTA PROBADO LA SUBORDINACION Y SOMETIMIENTO A LOS REGLAMENTOS Y REGIMENES DE LA ESE. Esto no lo consideraron el JUEZ y los MAGISTRADOS de la primera y segunda instancia negando justicia y apartándose de las pruebas ciertas y validas aportadas al proceso. El juez y los magistrados se aparto de todo ese material probatorio que así lo demuestra

 

 Los 11 años 8 meses y 21 días, fueron laborados sin ninguna clase de interrupciones  y NO PERMITE separarse al juez y magistrados  del precepto jurisprudencial  y tampoco permite mantener un contrato de prestación de servicios simulado ya que este tipo de contratos solo puede ser  temporal en términos de la ley 80 de 1993. Sale por tanto a la luz pública y a la luz del derecho laboral el llamado CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD a término indefinido verbal y por ende está probado el derecho reclamado de pago de un salario igual a quienes se desempeñaron como AUXULIARES DE ENFERMERIA en la ESE y el MUNICIPIO como el cargo que cumplió CONSUELO CHAVEZ.

 

Ese salario igual y justo que  reclama mi cliente  como AUXILIAR DE ENFERMERIA de la ESE PASTO SALUD no fue considerado vulnerando los derechos fundamentales y especialmente el derecho a la igualdad y vulnera lo tantas veces informado en sus ratio decidendi el CONSEJO DE ESTADO, la corte suprema de justicia sala de casacion laboral y la CORTE CONSTITUCIONAL en sus multiples preceptos vinculantes o de unificación que son obligatorios y me refiero a que a IGUALES HECHOS deben aplicarse IGUAL NORMA y debe estaré a lo resuelto en sentencias iguales y no negar la protección reclamada aplicando el articulo 13 de la CN.

 

Queda igualmente probado el derecho HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO   y me refiero al pago de todas las prestaciones sociales y legales QUE LAS NORMAS LABORALES LE CONCEDEN A LA AUXILIAR DE ENFERMERIA- Esta reclamando el cobro y pago del reintegro de los valores a la seguridad social realizados o cancelados por mi cliente, la devolución de las retenciones en la fuente realizadas por los contratos simulados, el pago de las sanciones moratorias por la mala fe probada, el pago de cesantías actualizadas e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías hasta la fecha en que se paguen en forma efectiva,  entre otras prestaciones sociales que le corresponden a una AUXILIAR DE ENFERMERIA VINCULADA de planta a la ESE PASTO SALUD, declarando primero  la NULIDAD de los actos demandados y el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,  aplicando el principio constitucional llamado PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que nos indica el artículo 53 de la C.N.  Con todo respeto solicito al Consejo de Estado ser JUSTOS y valorar en forma integral las pruebas y la realidad vivida por CONSUELO CHAVEZ en la ESE durante 11 años 8 meses y 21 dias como esta probada su deéndencia laboral y subordinación permanente y renuncia por estar enferma y por falta de pago de sus salarios y debe declararse no solo la NULIDAD de la RENUNCIA por los vicios ampliamente analizados y probados, sino también el despido ineficaz por encontrarse enferma al momento del retiro y ordenarse su reintegro al cargo con reubicación laboral y ordenarse el pago de salarios y prestaciones y las indemnizaciones y las multas- Insisto Honorables Magistrados en corregir los defectos y dictar sentencia favorable a las pretensiones de mi cliente y aplicar el principio ULTRA Y EXTRA PETITA para ordenar los derechos fundamentales de la trabajadora y ordenar una REUBICACION LABORAL dada su condición de salud y su condición de edad avanzada y en caso de ratificar los errores favor notificarme la decisión para continuar on el juez constitución ya que existe violación de la constitución, de la ley, de los tratados, de los preceptos vinculantes y violación flagrante de los derechos fundamentales

 

 Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es que ese periodo extenso laborado de 11 años 8 meses y 21 días, debe llevar a considerar que se vulnero la ley de contratación pública y se disfrazó la realidad laboral con mi cliente, evadiendo responsabilidades laborales y de la seguridad social, lo que debe llevar al juez y magistrados a corregir semejante error en la administración pública, por cuanto no solo se está vulnerando el orden interno, sino el derecho internacional representado en los tratados, se está vulnerando el orden constitucional, el bloque de constitucionalidad y se está permitiendo la creación de NOMINAS PARALELAS en las entidades públicas, desconociendo el artículo 25 de la C.N. que obliga al estado a proteger el trabajo y al trabajador

Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor en nombre de mi cliente y para proteger sus derechos fundamentales de valorar el contenido integral o total  del artículo 25 de la C.N, el articulo 53 de la misma norma, el articulo 26 de la ley 361 de 1997, los preceptos vinculantes y de unificación que tratan el tema de los CONTRATOS REALIDAD LABORALES, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, sobre los amparos especiales del discapacitado, del débil trabajador, del enfermo, del daño y perjuicio que se genera a evadir la responsabilidad laboral y la evasión del pago a la seguridad por los empleadores y que son equivocadamente  apoyados por los jueces corruptos y los PRECEPTOS repetitivos por la corte constitucional sobre la OBLIGACION de todo jueces o magistrados o servidor publico o empleador de APLICAR el derecho sin discriminaciones y protegiendo la dignidad humana por encima de las formas y por encima de criterios errados de jueces y magistrados que exigen requisitos no PREVISTOS en las normas como lo indica la sentencia SU – 087 de 2022 donde se exhorta a la CSJ – SALA DE CACACION LABORAL a no inventarse requisitos que no ha previsto la ley y REVOCA sentencias donde se le exige al trabajador demostrar PCL del 15% sin existir ese requisito en la ley 361 de 1997 y con fundamento en ello favor ORDENAR el REINTEGRO sin solución de continuidad de CONSUELO CHAVEZ y ordenar el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, indemnizaciones, indexaciones, intereses, multas y demás derechos previstos en la norma laboral y de la seguridad social y ORDENAR en forma urgente que la ARL, la EPS y demás organizaciones del sistema de seguridad social en salud atiendan en forma URGENTE y CONTINUA a CONSUELO en todas sus dolencias y problemas de salud considerando que aporto al sistema de sus propios recursos y en forma equivocada porque era una OBLIGACION LEGAL de la ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO durante 11 años 8 meses y 21 dias.  

 

Honorables Magistrados favor hacerlo como un ato de HUMANIDAD y en cumplimiento al FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la NORMA DE NORMAS y ATACANDO y aportando con su sentencia a corregir un poco la CORRUPCION que existe en los empleadores que aun utilizan el modelo sinulado de contratacion por OPS y son apoyados por los corruptos jueces y magistrados que se apartan de los preceptos vinculantes y cometen delitos y se apartan del FIN de la JUSTICIA y del FIN de ese estado social de derecho. Favor reflexionar y ayudar a la pobre e indensa trabajadora despedida enferma y después de una estabilidad laboral reforzada aunque laborando con OPS siendo la realidad un contrato de trabajo y durante 11 años, 8 meses y 21 dias. Solo este periodo debe llevar a corregir los errores y la corrupción

 

INSISTO ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADDOS DEL CONSEJO DE ESTADO si se quiere aplicar justicia en el caso concreto de ORDENAR obtener las pruebas llamadas BITACORAS aunque en esta etapa procesal no es viable ni posible, pero se debe considerar que el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si pudieron hacerlo para garantizar esa justicia negada y la protección especial de la trabajadora enferma y desesperad por su MINIMO VITAL Y SUBSISTENCIA al no recibir en forma oportuna al menos ese reducido salario que la ESE PASTO SALUD de negó y le suspendio  y que no quiso considerar el juez ni los magistrados y con esa negacion NO SOLO se esta negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes son contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ”  Esto INSISTO no valoraron el JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

 

Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo con CONSUELO CHAVEZ

 

 

Todo lo anterior obliga al estado a proteger el trabajo y al trabajador y dice “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

 

Si es un deber del estado proteger el trabajo, no se puede permitir por los operadores de justicia y por los servidores públicos sea cual fuere su condición, la explotación del trabajo y del trabajador con contratos simulados como el que los que se obligó a firma por necesidad a mi cliente.

 

Es clara la norma constitucional al establecer la PROTECCION ESPECIAL por parte del estado y a garantizar a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Para CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS, no se le protegió por parte del estado y no se le ha garantizado hasta la fecha ese trabajo en condiciones dignas y justas y son ustedes MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO corregir esos errores o defectos cometidos por el  señor juez y los magistrados del Tribunal o sera el JUEZ DE TUTELA quien corrija esa flagrante violación del orden constituciona, legal, supralegal y los preceptos y quienes tienen el deber de  aplicar la SANA CRITICA exenta de todo vicio o error, quien debe garantizarle el pago de salario igual y justo y todas las prestaciones sociales que las normas le reconocen a todo trabajador en Colombia.

 

No hacerlo sería negarle justicia, negarle un orden justo, reconocer la simulación contractual y seguir permitiendo la existencia de nóminas paralelas en la ESE PASTO SALUD.

 

Mi cliente en realidad si trabajo como subordinada al servicio de las demandas a pesar de que se le haya obligado a firmar OPSs y contratos simulados con COOPERATIVAS y SAS, pero trabajando siempre para el mismo empleador desde el 4 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su despido por renuncia provocada el 25 de julio de 2015. Favor observar esos extremos temporales laborales que no son falsos como no quiso observar el juez y los magistrados del Tribunal.

 

No existe PRESCRIPCION de ninguno de sus derechos, debe ser reintegrada al cargo por existir un retiro ineficaz y debe ordenarse el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses, indexaciones, sanciones moratorias, ordenar los reintegros de pagos efectuados a la seguridad social, devolución de retenciones en la fuente y demás derechos probados y establecidos en las normas laborales debidamente actualizados a la fecha del pago

 

 Tanto el juez como los magistrados en la segunda instancia no consideraron que esos periodos utilizados por la ESE PASTO SALUD para simular la vinculación de CONSUELO CHAVEZ e intentar probar en forma falsa una INTERRUPCION LABORAL y contratarla para hacer lo mismo, en el mismo sitio para la misma empresa, con los mismos elementos, con los mismos jefes y cumpliendo el mismo horario y las mismas funciones y las llamas CTAs o SAS solo es un acto de triquiñuelas para disfrazar esa realidad y nada se dijo sobre ese tema en las sentencias omitiendo el deber de garantizar la justicia y aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.  La SUSTITUCION PATRONAL se entiende por todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. En el caso concreto existió en 2006, esa sustitución cuando el municipio de Pasto, traslada toda la responsabilidad de la SALUD a su empresa social del estado llamada ESE  PASTO SALUD. SE ha tratado siempre por parte del Municipio y de PASTO SALUD, de disfrazar o simular la forma de contratar a mi cliente y hasta se llegó a contratar en un periodo con una SAS que solo figuró para firmar el contrato y no para sustituir al empleador y menos para garantizar los derechos mínimos de la trabajadora y así se hizo con varias personas vinculadas en forma simulada a la ESE.

 

Se trato simplemente de una figura ilegal de contratación laboral, para evadir el pago de los mínimos derechos previstos en el código sustantivo del trabajo y esos actos simulados lo que prueban es actuaciones de mala fe que deben ser sancionados y debe compulsarse copias para que se investiguen los detrimentos patrimoniales que generan y la evasión a la seguridad social, la evasión al pago de esos mínimos derechos laborales y la violación de la ley laboral y de contratación pública.

 

Recuerden QUE EL ARTICULO 67 del C.S.T., define la SUSTITUCION PATRONAL así: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

 

A renglón seguido dice el ARTICULO 68 que “La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”  El contrato de CONSUELO CHAVEZ sigue vigente desde que inicio hasta que se termino y no puede existir otra forma sino la del contrato de trabajo siendo los demás unos contratos simulados que el juez y los magistrados no quisieron considerar para NEGAR JUSTICIA y apoyar a la corrupción del MUNICIPIO DE PASTO y de su ESE PASTO SALUD

 

 Solicito con todo respeto al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO considerar su propia jurisprudencia para resolver el recurso de REVISION  y favor valorar lo decidido por la  SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B, siendo Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia de fecha 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018), por cuenta del expediente de  Nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014)  en la que se ordenó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión canceló la demandante, así como las retenciones efectuadas mensualmente, los pagos de pólizas y demás gastos derivados de los contratos de prestación de servicios;  indemnización por retiro sin justa causa, y sanción o indemnización moratoria; dijo además que las anteriores sumas sean «indexadas o actualizadas y reajustar su valor desde la fecha que se hicieron exigibles y condenó al pago de costas procesales. Este precepto jurisprudencial debe ser considerado al aplicar la SANA CRITICA y al dictar sentencia en garantía al orden justo y la justicia que viene reclamando mi cliente, teniendo en cuenta que los PRECEPTOS y la UNIFICACION JURISPRUDENCIAL son parte del ordenamiento jurídico y son garantes del derecho de igualdad real y material previsto en el articulo 13 de la C.N.

 

 En este caso concreto analizado por el CONSEJO DE ESTADO, al igual que en el caso de mi cliente CONSUELO CHAVEZ, los demandados radicaron o propusieron excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, (iii) inexistencia del contrato laboral y (iv) la innominada o genérica, pero igual que en este caso concreto, NO PUEDEN PROSPERAR porque la realidad laboral, ha demostrado la existencia de un verdadero contrato de trabajo verbal a término indefinido pactado entre mi cliente y el MUNICIPIO DE PASTO y la ESE PASTO SALUD. No se puede cerrar los ojos frente a tantas pruebas que existen y frente al tiempo prolongado laborado por CONSUELO CHAVEZ y solo puede existir una decisión errada fundada en la corrupción o en la pereza para valorar en forma integral las pruebas o el expediente y solo apartándose del precepto vinculante y obligatorio y también cuando el JUEZ o MAGISTRADO considera que la justicia es desigual  y no existe primacia de la realidad sobre las formas y esta primero la forma por encima de la constitución y la ley. Solo estos hechos pueden llevar a la negación de justicia a CONSUELO CHAVEZ.

 

En el caso concreto de CONSUELO CHAVEZ, está totalmente probado que el contrato simulado de OPS no fue temporal, no fue autónomo, no cumplió las funciones con elementos propios sino con elementos suministrados por la ESE como lo afirman los testigos presenciales de los hechos y fue permanente siendo esa permanencia y continuidad de 11 años 8 meses y 21 días exactamente.

 

Además la prestación personal del servicio se demostró con la abundante prueba documental allegada al plenario, y esas pruebas que si bien no fueron tachadas, el señor JUEZ y los magistrados  no puede considerarlas sino para demostrar que CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS si laboró en forma personalísima al servicio de los demandados, sin delegar a nadie más y recibió por su trabajo de auxiliar de enfermería una remuneración y cumplió sus funciones bajo la subordinación o dependencia permanente y continua de la enfermera jefe delegada en cada centro de salud o dependencia de la ESE o en su reemplazo subordino el médico jefe o el coordinador de área, todos funcionarios de la ESE PASTO SALUD o del MUNCIIPIO según la época que se considere.

 

Es amplio el material probatorio aportado por los demandados, donde se indica una relación de los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, en los que a pesar de la denominación que le dieron al cargo para el cual fue contratada la actora, quedó demostrado que esta se desempeñó como  AUXILIAR DE ENFERMERIA en la ESE PASTO SALUD y antes en el mismo cargo en la secretaria de salud del Municipio de Pasto y queda probado que no requiere de conocimientos especiales, lo cual difiere de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No se cumple con los presupuestos indicados en la referida norma contractual y esta desvirtuado el contrato simulado de prestación de servicios para dar paso al contrato realidad laboral aplicando el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS previsto en el artículo 53 de la C.N.

 

 Es importante considerar lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, cuando se refiere a la clase de contratos de prestación de servicios. Dice la ley: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” Señores MAGISTRADOS resalto lo informado por la norma. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

 

Insisto en lo definido por la norma y en la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO que dice que “se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural” El periodo laborado por CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS no es excepcional sino definitivo y por periodo de 11 años 8 meses y 21 dias no se puede considerar como TEMPORAL o por periodo reducido o en forma esporádica. Esta probado en el proceso que se trató de contrato continuo que permaneció durante 11 años, 8 meses y 21 días, que nunca existió autonomía, que no se trata de un trabajo especializado, que no se trata de una vinculación de persona natural en forma excepcional y jamás existió independencia en la realización del trabajo y fueron realizadas las funciones en forma personalísima por CONSUELO CHAVEZ sin contar con facultades para delegar a otra persona en su reemplazo.

 

Es clara la norma de contratación pública al establecer que solo deben ser contratos temporales las OPSs y en el caso de mi cliente no puede considerarse como temporal un periodo laborado de 11 años, 8 meses y 21 días.

 

Además, dice que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

La labor realizada por mi cliente de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el programa de VACUNACION de la ESE PAASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO, no requiere conocimientos especializados, cuenta la ESE con personal de auxiliar de enfermería pero se simulo contratar a CONSUELO CHAVEZ para hacer lo mismo que las auxiliares de enfermería de planta de la ESE

 

 Existió la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo y no existe duda alguna al respecto porque no solo dijeron esa gran verdad quienes laboraron con COSNUELO CHAVEZ y les consta en forma directa la relación laboral, sino que también lo probo la ESE al omitir la entrega de las BITACORAS donde se registra horarios, entradas y salidas de su personal de auxiliar de enfermería contratados de planta y que laboraron con mi cliente, donde se registra ella y sus compañeras de labores DIA A DIA en cumplimiento de las metas trazadas por la ESE tanto para el personal de planta como para el personal contratado por OPSs que son únicamente simulaciones contractuales

 

Ha manifestado el CONSEJO DE ESTADO en sus sentencias que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones y en la sentencia C-614 de 2009, la Corte señalo que la permanencia es, entre otros criterios, un elemento más que indica la existencia de una relación laboral y dice que le está prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.  Todo este análisis debieron realizar el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y se separaron de ese deber de garantizar justicia y el orden justo y apartándose en forma talvez ilícita de los preceptos. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. 

 

Mi cliente debió ser nombrada por nomina por cuanto SI HACE PARTE DEL GIRO ORDINARIO de la empresa y solo se puede contratar por OPS, cuando no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad y cuando se contrata en forma TEMPORAL y por ningún lado se observa tal temporalidad en el caso de CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS

 

 

 De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio que está probada en el caso concreto Y EN FORMA AMPLIA con todo el material probatorio aportado por las demandadas; la remuneración que no necesita discusión alguna porque igual esas pruebas aportadas por los demandados demuestran que recibió remuneración y la continuada subordinación laboral de la que no existe duda alguna porque asi lo afirman quienes presenciaron en forma directa la relación laboral, el cumplimiento de funciones iguales a las del personal de planta vinculadas a la ESE y la subordinación a la que fue sometida CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS.

 

Surge entonces la REALIDAD LABORAL, y surge el derecho a cobrar y debe ordenarse el pago de prestaciones sociales a favor de la contratada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia y en aplicación a los preceptos jurisprudenciales que garantizan el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13  de la C.N.

 

 En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

 

 Es importante realizar las siguientes CONSIDERACIONES ESPECIALES en la VINCULACION LABORAL DE CONSUELO CHAVEZ BOLAÑOS:EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL: INICIAL: 4 de noviembre de 2003; FINAL: 25 de julio de 2015. TOTAL TIEMPO permanente LABORADO SIN INTERRUPCIONES:  11 AÑOS; 8  MESES y 21 DIAS. CARGO: AUXILIAR DE ENFERMERIA al servicio de la ESE PASTO SALUD. Queda probado que existieron contratos simulados con INTERMEDIARIOS LABORALES,  y OPSs, todos aportados al plenario que solo deben informar y construir su sana critica en el sentido de confirmar el TRABAJO PERSONALISIMO, la REMUNERACION y la SIMULACION en el elemento de la SUBORDINACION porque en realidad se ha demostrado la dependencia laboral de la ESE y del MUNICIPIO demandados. 

 

Los demandados ESE PASTO SALUD y Municipio de Pasto, simularon la realidad laboral con unos contratos de prestación de servicios que en realidad fueron verdaderos contratos de trabajo  y la continuidad contractual de 11 años 8 meses y 21 días, no puede llevar al juez a despachar en forma diferente a declarar la nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar las pretensiones que se indican en la demanda

 

 Con el debido respeto solicito al Señor JUEZ de  REVISION e igualmente solicite al juez de segunda instancia el favor de valorar y aplicar los preceptos jurisprudenciales que indico en mi demanda y los que relaciono  en la APELACION y en la REVISION en garantía al derecho de IGUALDAD REAL Y MATERIAL previsto en el artículo 13 de la C.N, y considerar que los preceptos son orientadores de las decisiones judiciales, y hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano y el juez no solo esta sometido a la ley y a la constitución en la toma de decisiones, sino también a los PRECEPTOS y UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA producidos por las altas cortes de cierre que corrigen errores de operadores de justicia CORRUPTOS o que se SEPARAN de su deber de aplicar y garantizar justicia y que se apartan del FIN del estado social de derecho y solo consideran las formas y no lo esencial o la norma sustantiva o mejor no aplican lo previsto en el artículo 228 de la NORMA FUNDAMENTAL.

 

Los preceptos son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y solo le esta permitido al JUEZ separarse de ellos si existe la suficiente MOTIVACION JURIDICA y ARGUMENTACION que desvirtue en forma especial y clara las ratio decidendi indicada por estas altas cortes de cierre y en el caso concreto NO EXISTEN esas argumentaciones y se ha cometido delitos y faltas disciplinarias que solicito se investiguen y se compulsen copias a los organismos competentes

 

Son los preceptos los siguientes: 1.- Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B de fecha 28 de septiembre de 2016. Expediente: 52001 23 33 000 2013 00316 01 (4444-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Aida Isabel Calvache y Demandado: Empresa Social del Estado Pasto Salud; 2.- Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA de fecha Noviembre 16 de 2017, en la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado. 19001333100620110024701. Demandante. Sofía Chamorro Hernández. Demandado. E.S.E. Antonio Nariño en liquidación; 3.- Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha  veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01. Número interno: 2778-2013. Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. Demandado: E.S.E Centro de Salud Santa Bárbara – Municipio de Santa Bárbara – Santander. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho; 4.-  Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B de fecha 28 de septiembre de 2016. Expediente: 52001 23 33 000 2013 00316 01 (4444-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Aida Isabel Calvache. Demandado: Empresa Social del Estado Pasto Salud, entre otros preceptos que garantizan a mi cliente el DERECHO CONSTITUCIONAL de IGUALDAD REAL Y MATERIAL

 

 Con todo respeto solicito el favor de considerar el NO PAGO de CESANTIAS y la MOROSIDAD en ellas y condenar a las demandadas a pagar la sanción moratoria por la tardanza o mora a partir del 15 de febrero de 2004, cuando se hizo exigible el primer pago del derecho, liquidando en forma actualizada los valores.   Igualmente ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 que es independiente a los demás derechos. Favor ordenar el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro ineficaz hasta la fecha del reintegro. Favor ordenar el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS aplicando la sana critica y son MORALES, daños en la salud, daños en la vida de relación, daños de oportunidad y definir en condenar en forma ulta y extra petita según la norma laboral. Favor ordenar el reintegro con reubicación laboral. Favor ordenar el pago actualizado de los valores al fondo de pensiones por el perido dejado de cotizar. Favor ordenar el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social realizados por CONSUELO CHAVEZ durante el periodo simulado contratado. Favor ordenar la actualización de las cifras y ordenar el pago oportuno dada las necesidades de la débil trabajadora y en estado de indefensión y ordenar los tratamientos urgentes y procedimientos para aliviar las patologías que presenta la trabajadora despedida y ordenar el pago de todos sus derechos negados

 

Favor considerar los preceptos jurisprudenciales y evaluar lo tantas veces referenciado por las altas cortes de cierre respecto a la importancia de los preceptos donde no solo establecen que los jueces deben someterse a la ley y a los preceptos de cierre por ser orientadores y garantes del derecho de igualdad y se refieren a  que la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, tanto por el empleador público, el juez o quien tenga que decidir en derecho, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales.

 

Como los precedentes hacen parte del concepto de jurisprudencia (en efecto, son los aspectos más relevantes de la jurisprudencia), en el sistema jurídico colombiano constituyen fuente de derecho o, dicho de otra manera, proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos y en las decisiones de todo servidor público.

 

En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los servidores públicos, los jueces, están obligados a seguir los precedentes, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.

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Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; El respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.

 

Los precedentes son fuente de derecho y que los operadores jurídicos tienen la obligación de respetarlos no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados y se debe tener en cuenta que se busca garantizar el principio de igualdad al dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación, se da un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas.

 

La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. 

 

La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.

 

Es importante recalcar que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.

 

La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.

 

Las normas de origen jurisprudencial no solo obligan a los funcionarios judiciales, sino a todo operador jurídico y todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial (nacional, regional o local) están obligados a someterse a la Constitución y a la ley y en todo acto también deben considerar y acatar los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales. 

 

 Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO  favor considerar que existe una íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad y la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad.

 

En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente.

 

Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas, de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos.  Recuerde que dejar de aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL sin motivar y justificar su decisión de apartarse de él,  se constituye en vías de hecho, en violación del debido proceso, en falta disciplinaria, en omisión del deber y NIEGA JUSTICIA por cuanto se está alejando de los principios de igualdad y principio de legalidad y está dejando de cumplir con el FIN del estado previsto en el artículo 2 de la C.N. 

 

Considero existen la suficiente claridad sobre la existencia del contrato realidad laboral entre mi cliente y la ESE PASTO SALUD y el MUNICIPIO DE PASTO y quienes a pesar del formalismo que entregaron a su despacho, las pruebas y la realidad vivida por mi cliente en esa relación laboral solo muestran que estuvo vinculada bajo subordinación y dependencia al servicio de las demandadas desde el 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015, sin ninguna clase de interrupciones y no se le ha cancelado salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, bonificaciones, sanciones moratorias y demás derechos que reclama y fue despedida en forma injusta o mejor fue obligada a renuncia por falta de pago y afectación a su mínimo vital y subsistencia y existen diversos preceptos jurisprudenciales y en forma específica emitidos en contra de la ESE PASTO SALUD por el Consejo de Estado al revocar decisiones erradas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que negó justicia a ex compañeras de trabajo de mi cliente y debe valorarse en justicia y en garantía al orden justo que se reclama con la demanda. No puede existir entonces, sino una sentencia que DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos y se ordene el restablecimiento del derecho, condenando a los demandados al pago de todas y cada una de las pretensiones que reclamo en la demanda, actualizando las cifras, ordenando el reintegro al cargo por existir ineficacia del despido, ordenar el pago de salarios actualizados, pago de cesantías actualizadas y con la sanción moratoria por existir actuación de mala fe y debe compulsarse copias ante los organismos de control  y vigilancia para que se investigue el detrimento patrimonial y no aceptar que con simples escritos se exima de responsabilidad como sucedió con el NO APORTE de la prueba bitácora que si dispone la ESE PASTO SALUD y que no quiso aportarlas al presente proceso a pesar de haber insistido el suscrito en exigir sanciones y exigir la entrega por petición realizada a su señoría. 

 

Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es cierto que la justicia ha sido y sigue siendo corrupta pero en el caso concreto esa corrupción es aun mas elevada por cuanto están probados los requisitos del contrato laboral realidad, está probado el tiempo extenso se servicio prestado con OPSs o contratos simulados, esta probada la subordinación y dependencia, esta probada la RENUNCIA PROVOCADA por la enfermedad, el dolor, el sufrimiento, la angustia, el estado de STRESS POSTRAUMATICO, el estado de necesidad urgente por el no pago oportuno de salarios y retención de salarios realizado por la ESE PASTO SALUD y otros aspectos ampliamente probados en este caso pero siguen negando justicia el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL. Ustedes son los llamados a corregir todos estos errores, esa pereza, esa justificación de congestion de la justicia para justificar la negación de justicia. Favor dictar sentencia favorable o notificarme de la negacion para acudir al juez constitucional para que se garantice el orden justo, se garantice la igualdad, se garantice la aplicación de los preceptos vinculantes y obligatorios y se garantice la protección de la débil auxiliar de enfermería y su estado de  indefension

 

Favor dar trámite al recurso de REVISION, CORREGIR LOS DEFECTOS y los  corregir los errores y darle el valor probatorio e interpretación normativo a los preceptos y unificación de jurisprudencia existente sobre el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS  y garantizar el DEBIDO PROCESO y valorar cada prueba en su integridad y considerar las falsedades y considerar la corrupción y considerar que existe OMISION al no garantizar la protección de la débil trabajadora y no se aplicaron los preceptos vinculantes y obligatorios.

 

Señores MAGISTRADOS CREO que con todos estos hechos denunciados y probados ustedes pueden formarse la sana critica legal y garantiza la JUSTICIA que le fue negada a la trabajadora enferma y desesperada que RENUNCIO por esa falta de voluntad y por los vicios que presenta el consentimiento y favor dictar sentencia corrigiendo todos esos errores. Se a cumplido con el requisito 3 que dice “ Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento”.

 

 

 

 

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

 

Con fundamento en los hechos y los preceptos ampliamente indicados se ha violado la CN, los tratados internacionales, los preceptos vinculantes y se ha generado las causales CINCO y OCHO para que se revise las sentencias.

 

La causal 5 dice “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La nulidad se fundamenta desde la consideración o no consideración de la RENUNCIA PROVOCADA y con vicios en el consentimiento como esta ampliamente explicado en el numeral anterior, esta en la violación flagrante del debido proceso, derecho de defensa, derecho de controversia y violacion clara del derecho de igualdad que debe llevar a declarar la NULIDAD de los actos, de las sentencias y dictar una nueva para corregir los errores. Se apartan como esta probado tanto el juez como los magistrados en la primera y segunda instancia de los preceptos vinculantes y dejaron de valorar las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora y debatidas sin reproche ni tacha y se trata de testigos presenciales de los hechos y esta probada sin considerarse en las instancias la permanencia del contrato simulado de OPS y desconocieron la ley 80 de 1993 y se apartaron del articulo 13 de la CN y del articulo 53, del articulo 93 – 94 – 228 y otros artículos de la NORMA DE NORMAS lo que genera nulidad de las sentencias

 

La causal 5 esta plenamente probada y sustentada  en el hecho anterior o en las explicaciones ampliamente narradas y probadas ESCRITAS en este recurso de REVISION y en el texto antes entregado

 

Ahora sobre la CAUSAL 8. Dice “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Creo que esta plenamente soportado el DERECHO DE IGUALDAD y esta probada la flagrante violación de dicho derecho en las explicaciones ya dadas. Ademas se  indican los preceptos vinculantes y obligatorios y se sustenta cada petición, cada error, cada situación de violación del derecho de igualdad-

 

INSISTO Honorables Magistrados del Consejo de Estado en que esta probado la violación del precepto de unificación, de la constitución, de la ley y se margino a la trabajadora de la protección del derecho de igualdad y se apartaron en las decisiones del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

 

Formulo por tanto HONORABLES MAGISTRADOS el favor de anular los actos, anular la renuncia, revocar las sentencias y dictar una nueva garantizando los derechos a mi cliente. Con INSISTENCIA  solicito se garantice la IGUALDAD, el trato en el proceso en forma igual a las partes sin discriminaciones en la recolección e interpretación de las pruebas y favor obtener las pruebas llamadas BITACORAS y que no quiso considerar el juez ni los magistrados con lo que se esta negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes son contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ”  Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo con CONSUELO CHAVEZ

 

 

En la demanda se solicito y no se considero que se aporte “Bitácoras de REGISTRO de actividades y CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS de la TRABAJADORA y del personal de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada por medio de acto administrativo o contrato de trabajo que laboró con mi cliente en el periodo del 4 de noviembre de 2003, hasta el 25 de julio de 2015 inclusive.” Esta prueba a pesar de haberse insistido hasta la última audiencia de pruebas e insistido en varias oportunidades, NO FUE OBTENIDA vulnerando los derechos fundamentales.

 

Pero a pesar de NO HABERSE APORTADO por la demandada las BITACORAS, está probado la CONTINUIDAD CONTRACTUAL, ESTA PROBADA LA NO AUTONONMIA EN LA EJECTUCION DE LAS ACTIVIDADES, ESTA PROBADA LA SUBORDINACION HACIA LA ESE, ESTA PROBADEL TIEMPO CONTINUO Y EXTENSO DE LA CONTRATACION SIMULADA, ESTA PROBADO LA SUBORDINACION Y SOMETIMIENTO A LOS REGLAMENTOS Y REGIMENES DE LA ESE. Esto no lo consideraron el JUEZ y los MAGISTRADOS de la primera y segunda instancia negando justicia y apartándose de las pruebas ciertas y validas aportadas al proceso. El juez y los magistrados se apartó de todo ese material probatorio que así lo demuestra

 

 Los 11 años 8 meses y 21 días, fueron laborados sin ninguna clase de interrupciones  y NO PERMITE separarse al juez y magistrados  del precepto jurisprudencial  y tampoco permite mantener un contrato de prestación de servicios simulado ya que este tipo de contratos solo puede ser  temporal en términos de la ley 80 de 1993.

 

Sale por tanto a la luz pública y a la luz del derecho laboral el llamado CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD a término indefinido verbal y por ende está probado el derecho reclamado de pago de un salario igual a quienes se desempeñaron como AUXULIARES DE ENFERMERIA en la ESE y el MUNICIPIO como el cargo que cumplió CONSUELO CHAVEZ.

 

Ese salario igual y justo que  reclama mi cliente  como AUXILIAR DE ENFERMERIA de la ESE PASTO SALUD no fue considerado vulnerando los derechos fundamentales y especialmente el derecho a la igualdad y vulnera lo tantas veces informado en sus ratio decidendi el CONSEJO DE ESTADO, la corte suprema de justicia sala de casacion laboral y la CORTE CONSTITUCIONAL en sus multiples preceptos vinculantes o de unificación que son obligatorios y me refiero a que a IGUALES HECHOS deben aplicarse IGUAL NORMA y debe estaré a lo resuelto en sentencias iguales y no negar la protección reclamada aplicando el articulo 13 de la CN.

 

Queda igualmente probado el derecho HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO   y me refiero al pago de todas las prestaciones sociales y legales QUE LAS NORMAS LABORALES LE CONCEDEN A LA AUXILIAR DE ENFERMERIA- Esta reclamando el cobro y pago del reintegro de los valores a la seguridad social realizados o cancelados por mi cliente, la devolución de las retenciones en la fuente realizadas por los contratos simulados, el pago de las sanciones moratorias por la mala fe probada, el pago de cesantías actualizadas e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías hasta la fecha en que se paguen en forma efectiva,  entre otras prestaciones sociales que le corresponden a una AUXILIAR DE ENFERMERIA VINCULADA de planta a la ESE PASTO SALUD, declarando primero  la NULIDAD de los actos demandados y el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,  aplicando el principio constitucional llamado PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que nos indica el artículo 53 de la C.N.  Con todo respeto solicito al Consejo de Estado ser JUSTOS y valorar en forma integral las pruebas y la realidad vivida por CONSUELO CHAVEZ en la ESE durante 11 años 8 meses y 21 dias como esta probada su deéndencia laboral y subordinación permanente y renuncia por estar enferma y por falta de pago de sus salarios y debe declararse no solo la NULIDAD de la RENUNCIA por los vicios ampliamente analizados y probados, sino también el despido ineficaz por encontrarse enferma al momento del retiro y ordenarse su reintegro al cargo con reubicación laboral y ordenarse el pago de salarios y prestaciones y las indemnizaciones y las multas- Insisto Honorables Magistrados en corregir los defectos y dictar sentencia favorable a las pretensiones de mi cliente y aplicar el principio ULTRA Y EXTRA PETITA para ordenar los derechos fundamentales de la trabajadora y ordenar una REUBICACION LABORAL dada su condición de salud y su condición de edad avanzada y en caso de ratificar los errores favor notificarme la decisión para continuar on el juez constitución ya que existe violación de la constitución, de la ley, de los tratados, de los preceptos vinculantes y violación flagrante de los derechos fundamentales

 

 Señores MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO es que ese periodo extenso laborado de 11 años 8 meses y 21 días, debe llevar a considerar que se vulnero la ley de contratación pública y se disfrazó la realidad laboral con mi cliente, evadiendo responsabilidades laborales y de la seguridad social, lo que debe llevar al juez y magistrados a corregir semejante error en la administración pública, por cuanto no solo se está vulnerando el orden interno, sino el derecho internacional representado en los tratados, se está vulnerando el orden constitucional, el bloque de constitucionalidad y se está permitiendo la creación de NOMINAS PARALELAS en las entidades públicas, desconociendo el artículo 25 de la C.N. que obliga al estado a proteger el trabajo y al trabajador

Honorables Magistrados con todo respeto les solicito el favor en nombre de mi cliente y para proteger sus derechos fundamentales de valorar el contenido integral o total  del artículo 25 de la C.N, el articulo 53 de la misma norma, el articulo 26 de la ley 361 de 1997, los preceptos vinculantes y de unificación que tratan el tema de los CONTRATOS REALIDAD LABORALES, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, sobre los amparos especiales del discapacitado, del débil trabajador, del enfermo, del daño y perjuicio que se genera a evadir la responsabilidad laboral y la evasión del pago a la seguridad por los empleadores y que son equivocadamente  apoyados por los jueces corruptos y los PRECEPTOS repetitivos por la corte constitucional sobre la OBLIGACION de todo jueces o magistrados o servidor publico o empleador de APLICAR el derecho sin discriminaciones y protegiendo la dignidad humana por encima de las formas y por encima de criterios errados de jueces y magistrados que exigen requisitos no PREVISTOS en las normas como lo indica la sentencia SU – 087 de 2022 donde se exhorta a la CSJ – SALA DE CACACION LABORAL a no inventarse requisitos que no ha previsto la ley y REVOCA sentencias donde se le exige al trabajador demostrar PCL del 15% sin existir ese requisito en la ley 361 de 1997 y con fundamento en ello favor ORDENAR el REINTEGRO sin solución de continuidad de CONSUELO CHAVEZ y ordenar el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, indemnizaciones, indexaciones, intereses, multas y demás derechos previstos en la norma laboral y de la seguridad social y ORDENAR en forma urgente que la ARL, la EPS y demás organizaciones del sistema de seguridad social en salud atiendan en forma URGENTE y CONTINUA a CONSUELO en todas sus dolencias y problemas de salud considerando que aporto al sistema de sus propios recursos y en forma equivocada porque era una OBLIGACION LEGAL de la ESE PASTO SALUD y del MUNICIPIO DE PASTO durante 11 años 8 meses y 21 dias. 

 

Honorables Magistrados favor hacerlo como un ato de HUMANIDAD y en cumplimiento al FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la NORMA DE NORMAS y ATACANDO y aportando con su sentencia a corregir un poco la CORRUPCION que existe en los empleadores que aun utilizan el modelo sinulado de contratacion por OPS y son apoyados por los corruptos jueces y magistrados que se apartan de los preceptos vinculantes y cometen delitos y se apartan del FIN de la JUSTICIA y del FIN de ese estado social de derecho. Favor reflexionar y ayudar a la pobre e indensa trabajadora despedida enferma y después de una estabilidad laboral reforzada aunque laborando con OPS siendo la realidad un contrato de trabajo y durante 11 años, 8 meses y 21 dias. Solo este periodo debe llevar a corregir los errores y la corrupción

 

INSISTO ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADDOS DEL CONSEJO DE ESTADO si se quiere aplicar justicia en el caso concreto de ORDENAR obtener las pruebas llamadas BITACORAS aunque en esta etapa procesal no es viable ni posible, pero se debe considerar que el JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si pudieron hacerlo para garantizar esa justicia negada y la protección especial de la trabajadora enferma y desesperad por su MINIMO VITAL Y SUBSISTENCIA al no recibir en forma oportuna al menos ese reducido salario que la ESE PASTO SALUD de negó y le suspendio  y que no quiso considerar el juez ni los magistrados y con esa negacion NO SOLO se esta negando el derecho de defensa y derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho de controvertir y también un debido proceso y lo único que se pretende probar es lo ya manifestado por las testigos presenciales de los hechos quienes son contundentes al probar la subordinación y dependencia y ya informado en el numeral anterior y me refiero a que “DICEN LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR CONSUELO CHAVEZ, QUE JAMÁS EXISTIÓ AUTONOMÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES, QUE SIEMPRE ESTUVO SUBORDINADA, QUE SIEMPRE CUMPLIO HORARIOS, QUE SIEMPRE CUMPLIO LAS FUNCIONES CON ELEMENTOS SUMINISTRADOS POR LA ESE, QUE SIEMPRE LAS CUMPLIO EN LAS INSTALACIONES DE LA ESE, QUE SIEMPRE QUE LLEGABA TARDE LE LLAMABAN LA ATENCIÓN O QUE PARA AUSENTARSE DEBÍA PEDIR PERMISO AL JEFE DE ÁREA DE LA ESE Y NO A OTRA PERSONA Y ESTO DESCONOCIÓ EL SEÑOR JUEZ”  Esto INSISTO no valoraron el JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

 

Favor considerar estos testimonios que no tuvo en cuenta ni el juez ni los magistrados del Tribunal y son pruebas que no tuvieron tacha, no fueron suspendidas, no fueron cuestionadas en el debate probatorio y son pruebas ciertas y de personas que INSISTO vivieron en el dia a dia las horas de trabajo con CONSUELO CHAVEZ

 

Honorables MAGISTRADOS con todo respeto solicito el favor de resolver el recurso de revisión corrigiendo todos los errores probados y dictar nueva sentencia que ordene el reintegro de mi cliente a su cargo sin solución de continuidad y ordene el pago de salarios, prestaciones, multas, sanciones, intereses, actualizaciones, y demás derechos reclamados en este recurso, en la demanda y que ulta y extra petita le asisten a la indefensa trabajadora enferma y con problemas psiquiátricos y que necesitan con urgencia el regreso a su trabajo para que el SGSSSI lo atiendan con URGENCIA en cada patología y no se la deje abandonada a su suerte, en estado de pobreza extrema y sin posibilidades laborales por su edad, por su salud y por la falta de capacitación al dedicarle media vida a la ESE PASTO SALUD y al MUNICIPIO DE PASTO. Si se ratifica los errores igualmente favor notificarme de la decisión para seguir con la acción de tutela

 

 

 

 Con admiración y respeto,

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T.P No. 127.875 del C.S.J.

 

 

 

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