denuncia a corruptos empleadores por ops

 


Pasto, 14  de septiembre de 2024

 

Señora

MINISTRA DE TRABAJO

Señores OIT

Señores SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

Señor PRESIDENTE GUSTAVO PETRO URREGO

E.S.C.E.

 

REF: En Pasto Municipio Historico PERO explotado el TRABAJADOR en forma miserable por el ESTADO contratando aun en las ESEs, en los HOSPITALES, en las IPSs, en las EPSs y en todo el sistema de salud por OPSs cuando existe SUBORDINACION Y DEPENDENCIA pero la OIT, los SINDICATOS, el MINTRABAJO nada hacen para CORREGIR la CORRUPCION. Favor considerar la Sentencia 2013-01143 de 2021 del Consejo de Estado para ORDENAR en forma URGENTE el cambio de los CONTRATOS OPSs por VERDADEROS CONTRATOS DE TRABAJO

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado litigante con TP No. 127.875 del C.S.J. asisto ante ustedes con el mas alto respeto para solicitarles el favor de cumplir con la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y MODIFICAR la contratación laboral discriminatoria e ilegal que se sigue realizando en el SISTEMA DE SALUD por parte del empleador publico y privado y se viola el articulo 25 de la CN y el articulo 53 de la misma norma y otros articulados al permitir continuar explotando a los trabajadores y trabajadoras enfermeras, auxiliares, conductores, médicos, y otros profesionales obligándolos a pagar sus aportes a la salud, pension y riesgos laborales cuando esta probada la SUBORDINACION y la DEPENDENCIA y se convierten en contratos NO TEMPORALES sino PERMANENTES y a pesar de ello estar probado los CORRUPTOS JUECES Y MAGISTRADOS siguen despachando sentencias a secas y sin garantía del ORDEN JUSTO y por fuera de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y USTEDES son los responsables de garantizar el fin del articulo 25 de la CN pero ni los sindicatos, menos la OIT y el MINTRABAJO se preocupan por frenar esos actos de corrupción que mantienen alcaldes, gobernadores, ministros y otros empleadores públicos y privados y los JUECES corruptos se alinean con estos actos y participan de esa descomposición social cuando es deber de ellos corregir con sus sentencias esos vicios y errores

 

Favor revisar la sentencia que indico y muchas otras que existen para corregir los errores y no permitir que se siga violando la CN y la LEY y recuerden que ustedes al POSESIONARSE de sus cargos juraron cumplir con ese compromiso de garantizar la CN y la LEY pero hacen totalmente lo contrario lo que genera otra clase de responsabilidad al estado y de carácter patrimonial pero además genera otra responsabilidad patrimonial en contra de cada uno de ustedes por la OMISION en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto con el mas alto respeto les solicito el favor de emitir  un acto administrativo donde se ordene a los servidores públicos y privados no volver a contratar POR OPSs sino mediante contrato de trabajo cuando esten probados la subordinación y la dependencia y entiendan que la OPS solo es posible cuando este elemento de la SUBORDINACION esta plenamente probado pero es UNA REALIDAD y no una SIMULACION y eviten que la CORRUPCION se apodere de esas contrataciones y se explote a los trabajadores y trabajadoras débiles que por NECIDAD se ven obligadas a aceptar las condiciones que le establezcan pero que se va generando resentimientos, dolor, sufrimiento, explotación y otras consecuencias que tienen que afrontar los débiles trabajadores vinculados por esos sistemas ilegales y que están probados pero que para los jueces no existe esa realidad y dictan sentencias en contra de la ética, la moral y el material probatorio analizado y discutido y hasta  se apartan de la realidad probada y le otorgan mayor valor probatorio a los testigos llevados por los empleadores que están amenazados, constreñidos y  prohibidos decir la verdad y deben decir lo que su empleador les exige y el JUEZ conoce esos grados de afectación del testimonio pero se aparta de su compromiso de impartir justicia y le otorga mayor valor a las mentiras y desecha las declaraciones de quienes trabajaron en forma directa con el trabajador demandante y ese es otro acto de corrupción de la INJUSTICIA disfrazada de JUSTICIA

 

La SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA dicto la Sentencia de unificación por importancia jurídica CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011

Lo hace en el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)  y en cuya demanda es demandante: Gloria Luz Manco Quiroz y demandados: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro

 

Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Personería de Medellín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

Dice que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Gloria Luz Manco Quiroz demandó a la Personería de Medellín-municipio de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) de Medellín.

 

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al despacho del consejero William Hernández Gómez; sin embargo, registrado el proyecto para fallo, este fue derrotado por la mayoría de la Sala, por lo que el asunto se remitió al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para su estudio.

 

La demandante, mediante apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

Primera: declarar la nulidad del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través del cual la Personería de Medellín le negó la petición de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Como pretensiones declarativas subsidiarias:

Segunda: que en caso de estimar necesario la impugnación del oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad y la del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través de los cuales la Personería de Medellín negó las peticiones de la señora Manco Quiroz.

Tercera: que en caso de considerar que el acto administrativo a demandar es el oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad.

Cuarta: que en caso de estimar que la relación deprecada se presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, y no con la Personería de Medellín, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de febrero de 2013, proferido por esa entidad.

Quinta: que en caso de considerar necesaria la impugnación de los oficios del 9 de noviembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013, ambos emitidos por el Instituto Tecnológico Metropolitano, se declare su nulidad.

Como restablecimiento de su derecho, suplicó lo siguiente:

Primero: condenar al municipio de Medellín-Personería de Medellín o al Instituto Metropolitano a reconocerle y a pagarle los siguientes factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria.

Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente:

Primero: condenar a la Personería de Medellín o al Instituto Tecnológico Metropolitano a reconocerle y a pagarle una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación.

Segundo: ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La demandante fundamento su demanda en los siguientes

 

Hechos:

 (i) La señora Gloria Luz Manco Quiroz trabajó como abogada al servicio de la Personería de Medellín (Unidad Permanente para los Derechos Humanos) desde el día 29 de diciembre de 2005 hasta el 2 de enero de 2012.

(ii) Dentro de sus funciones, que aduce fueron permanentes, estaba la de abogada asesora en atención al público, con el desarrollo de las siguientes actividades: atención al público, atención prioritaria a víctimas desplazadas, proyección de acciones de tutela para proteger los derechos de las víctimas del conflicto y de la ciudadanía en general, elaborar recursos contra los actos administrativos de Acción Social2, atender acciones urgentes por problemáticas de orden público en Medellín, efectuar recorridos nocturnos en zonas urbanas conflictivas, verificar situaciones de posibles vulneraciones de derechos humanos en los centros de retención transitoria, acompañar a la ciudadanía en situaciones de conflicto con las autoridades, verificar y controlar las actividades electorales y atender emergencias humanitarias.

(iii) Fue contratada a través del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), con el cual celebró múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios. No obstante, dicho instituto es una entidad de servicios educativos, por lo que no tiene ninguna relación con las actividades de la Personería de Medellín, y solo fue un mero intermediario.

(iv) Ejerció sus funciones en horario fijado por la Personería de Medellín, dentro de los tres turnos establecidos para garantizar la prestación del servicio durante las 24 horas del día, además de trabajar, según la necesidad, los sábados, domingos y festivos.

(v) Sus actividades profesionales           -algunas de alto riesgo- eran de carácter permanente, propias de la Personería de Medellín, organismo que también le proporcionó la infraestructura y el transporte para su cumplimiento.

(vi) Fue supervisada, dirigida, controlada y vigilada por el personero delegado a cargo, quien fungía como su jefe inmediato, impartiéndole órdenes de forma habitual y autorizando los permisos que solicitaba. Además, la entidad le exigía tener disponibilidad permanente para la prestación del servicio.

(vii) El 7 de noviembre de 2012, la demandante solicitó a la Personería de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones que se derivaran de este; sin embargo, primero el ITM, mediante respuesta de 9 de noviembre de 2012, y luego la Personería, a través del oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, negaron la petición.

(viii) El 14 de febrero de 2013, la demandante insistió ante ambas entidades con iguales solicitudes, pero estas, mediante sendos oficios de 25 de febrero y de 5 de marzo de 2013, respectivamente, respondieron nuevamente de forma negativa.

 

Como pueden observar honorables convocados existe el suficiente material probatorio para demostrar el CONTRATO REALIDAD y aplicar lo indicado en el articulo 53 de la CN pero para algunos jueces corruptos que deben ser investigados por ustedes o al menos compulsar copias a la FISCALIA, a la PROCURADURIA y al CSJ para que lo hagan y sancionen pero además para que registre al débil trabajador afectado como VICTIMA para que sea indemnizado en forma integral y total. Pero nada pasa en este país del sagrado corazón de jesus y todo se convierte en PROMESAS FALSAS y en discursos populistas de todos porque el primero que debe estar en estas defensas es la OIT y el SINDICATO y también el MINTRABAJO pero todos se corrompen con los empleadores públicos y privados para evadir lo ordenado por el CST y de la SS y  y evaden con los aportes al sistema de seguridad social y ello es delito que debe denunciarse y lo debe hacer el servidor publico que conoce de tales delitos so pena de convertirse en COMPLICE

 

Cuales son las Normas violadas y  el concepto de la violación que no se valoran por los JUECES y MAGISTRADOS aliados con los corruptos empleadores

 

Se citan como normas violadas los Artículos 53 de la Constitución; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los Artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y los Artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. Favor valorarlos antes de contestar mi derecho de petición y responder con base en cada articulo que se indica

 

Asimismo, y como sustento jurisprudencial, se traen a colación las sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 1997, que declaró la exequibilidad del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de agosto de 2006, radicado 1943-2005.4

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante afirmó, en síntesis, lo siguiente: (i) En el caso concreto se prueba que la demandante «prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y [se] desvirtúan las características inherentes a un contrato de prestación de servicios».

(ii) El reconocimiento de una auténtica relación laboral le atribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivarían de una relación de esta naturaleza.

(iii) Los actos administrativos demandados «partieron de un presupuesto falso», pues desconocieron la verdadera naturaleza de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que «la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad».

 

Favor evaluar todo el contenido normativo sobre el CONTRATO REALIDAD y existe una serie de sentencias favorables a los intereses de los trabajadores y trabajadoras afectadas aunque también producto de la CORRUPCION existen sentencias injustas y por fuera del ORDEN JUSTO que debe llevar a denunciar a esos funcionarios corruptos para ir corrigiendo la JUSTA JUSTICIA y se logre un estado social de derecho real y protector de los derechos fundamentales

 

NOTIFICACIONES

 

Favor responder a mi derecho de petición con realizaciones concretar y actos reales cumplidos para garantizar la CN, y la LEY y sin divagar en sus respuestas y siendo concretos denunciando y produciendo actos administrativos que permitan prohibir las OPSs falsas que son en la practica verdaderos CONTRATOS DE TRABAJO pero simulan la realidad para explotar  y destruir a familias enteras en COLOMBIA y usted Dr PETRO hizo promesas que hasta hoy no se cumplen y debe considerar que la realidad laboral esta totalmente probada en todas las ESE, las IPS, las EPS entre otros empleadores pero nada ha hecho su MINTRABAJO y nada hace la OIT ni los SINDICATOS que dicen ser los representantes del trabajador y somos las ONGs como FENALCOOPS quienes venimos peleando por la defensa de los ciudadanos trabajadores y trabajadoras explotadas. El correo de FENALCOOPS ONG es fenalcoopsas@gmail.com o nos pueden llamar al 3146826158 o escribanos a nuestra oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño Colombia

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

Abogado Litigante

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T P No. 127.875 del C.S.J

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