denuncia a corruptos empleadores por ops
Pasto, 14 de
septiembre de 2024
Señora
MINISTRA DE TRABAJO
Señores OIT
Señores SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
Señor PRESIDENTE GUSTAVO PETRO URREGO
E.S.C.E.
REF: En Pasto Municipio Historico PERO explotado el
TRABAJADOR en forma miserable por el ESTADO contratando aun en las ESEs, en los
HOSPITALES, en las IPSs, en las EPSs y en todo el sistema de salud por OPSs
cuando existe SUBORDINACION Y DEPENDENCIA pero la OIT, los SINDICATOS, el
MINTRABAJO nada hacen para CORREGIR la CORRUPCION. Favor considerar la Sentencia
2013-01143 de 2021 del Consejo de Estado para ORDENAR en forma URGENTE el cambio
de los CONTRATOS OPSs por VERDADEROS CONTRATOS DE TRABAJO
PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado
en Pasto, identificado con c.c. No. PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de
edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca,
abogado litigante con TP No. 127.875 del C.S.J. asisto ante ustedes con el mas
alto respeto para solicitarles el favor de cumplir con la CN, la LEY y los
TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y MODIFICAR la contratación laboral
discriminatoria e ilegal que se sigue realizando en el SISTEMA DE SALUD por
parte del empleador publico y privado y se viola el articulo 25 de la CN y el
articulo 53 de la misma norma y otros articulados al permitir continuar explotando
a los trabajadores y trabajadoras enfermeras, auxiliares, conductores, médicos,
y otros profesionales obligándolos a pagar sus aportes a la salud, pension y
riesgos laborales cuando esta probada la SUBORDINACION y la DEPENDENCIA y se
convierten en contratos NO TEMPORALES sino PERMANENTES y a pesar de ello estar
probado los CORRUPTOS JUECES Y MAGISTRADOS siguen despachando sentencias a
secas y sin garantía del ORDEN JUSTO y por fuera de las ratio decidendis obligatorias
y vinculantes y USTEDES son los responsables de garantizar el fin del articulo 25
de la CN pero ni los sindicatos, menos la OIT y el MINTRABAJO se preocupan por
frenar esos actos de corrupción que mantienen alcaldes, gobernadores, ministros
y otros empleadores públicos y privados y los JUECES corruptos se alinean con
estos actos y participan de esa descomposición social cuando es deber de ellos
corregir con sus sentencias esos vicios y errores
Favor revisar la sentencia que indico y muchas otras que
existen para corregir los errores y no permitir que se siga violando la CN y la
LEY y recuerden que ustedes al POSESIONARSE de sus cargos juraron cumplir con
ese compromiso de garantizar la CN y la LEY pero hacen totalmente lo contrario
lo que genera otra clase de responsabilidad al estado y de carácter patrimonial
pero además genera otra responsabilidad patrimonial en contra de cada uno de
ustedes por la OMISION en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto con el
mas alto respeto les solicito el favor de emitir un acto administrativo donde se ordene a los
servidores públicos y privados no volver a contratar POR OPSs sino mediante
contrato de trabajo cuando esten probados la subordinación y la dependencia y
entiendan que la OPS solo es posible cuando este elemento de la SUBORDINACION
esta plenamente probado pero es UNA REALIDAD y no una SIMULACION y eviten que
la CORRUPCION se apodere de esas contrataciones y se explote a los trabajadores
y trabajadoras débiles que por NECIDAD se ven obligadas a aceptar las
condiciones que le establezcan pero que se va generando resentimientos, dolor,
sufrimiento, explotación y otras consecuencias que tienen que afrontar los débiles
trabajadores vinculados por esos sistemas ilegales y que están probados pero
que para los jueces no existe esa realidad y dictan sentencias en contra de la ética,
la moral y el material probatorio analizado y discutido y hasta se apartan de la realidad probada y le otorgan
mayor valor probatorio a los testigos llevados por los empleadores que están amenazados,
constreñidos y prohibidos decir la
verdad y deben decir lo que su empleador les exige y el JUEZ conoce esos grados
de afectación del testimonio pero se aparta de su compromiso de impartir
justicia y le otorga mayor valor a las mentiras y desecha las declaraciones de
quienes trabajaron en forma directa con el trabajador demandante y ese es otro
acto de corrupción de la INJUSTICIA disfrazada de JUSTICIA
La SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA
dicto la Sentencia de unificación por importancia jurídica CONFORME AL ARTÍCULO
271 DE LA LEY 1437 DE 2011
Lo hace en el Medio de control: Nulidad y restablecimiento
del derecho en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) y en cuya demanda es demandante: Gloria Luz
Manco Quiroz y demandados: municipio de Medellín - Personería de Medellín y
otro
Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado los recursos
de apelación interpuestos por la parte demandante y la Personería de Medellín
contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de
Oralidad, de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda.
Dice que en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la
ciudadana Gloria Luz Manco Quiroz demandó a la Personería de Medellín-municipio
de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) de Medellín.
Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al despacho
del consejero William Hernández Gómez; sin embargo, registrado el proyecto para
fallo, este fue derrotado por la mayoría de la Sala, por lo que el asunto se
remitió al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para su
estudio.
La demandante, mediante apoderado judicial, elevó las
siguientes pretensiones:
Primera: declarar la nulidad del oficio 20130100917565OFE, de
5 de marzo de 2013, a través del cual la Personería de Medellín le negó la
petición de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las
correspondientes prestaciones sociales.
Como pretensiones declarativas subsidiarias:
Segunda: que en caso de estimar necesario la impugnación del
oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad y la
del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través de los cuales la
Personería de Medellín negó las peticiones de la señora Manco Quiroz.
Tercera: que en caso de considerar que el acto administrativo
a demandar es el oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare
su nulidad.
Cuarta: que en caso de estimar que la relación deprecada se
presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, y no con la Personería de
Medellín, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
del 25 de febrero de 2013, proferido por esa entidad.
Quinta: que en caso de considerar necesaria la impugnación de
los oficios del 9 de noviembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013, ambos
emitidos por el Instituto Tecnológico Metropolitano, se declare su nulidad.
Como restablecimiento de su derecho, suplicó lo siguiente:
Primero: condenar al municipio de Medellín-Personería de
Medellín o al Instituto Metropolitano a reconocerle y a pagarle los siguientes
factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios,
prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social
e indemnización moratoria.
Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente:
Primero: condenar a la Personería de Medellín o al Instituto
Tecnológico Metropolitano a reconocerle y a pagarle una indemnización que
compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido
si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y
pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la
indexación.
Segundo: ordenar que la sentencia sea cumplida en los
términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
La demandante fundamento su demanda en los siguientes
Hechos:
(i) La señora Gloria
Luz Manco Quiroz trabajó como abogada al servicio de la Personería de Medellín
(Unidad Permanente para los Derechos Humanos) desde el día 29 de diciembre de
2005 hasta el 2 de enero de 2012.
(ii) Dentro de sus funciones, que aduce fueron permanentes,
estaba la de abogada asesora en atención al público, con el desarrollo de las
siguientes actividades: atención al público, atención prioritaria a víctimas
desplazadas, proyección de acciones de tutela para proteger los derechos de las
víctimas del conflicto y de la ciudadanía en general, elaborar recursos contra
los actos administrativos de Acción Social2, atender acciones urgentes por
problemáticas de orden público en Medellín, efectuar recorridos nocturnos en
zonas urbanas conflictivas, verificar situaciones de posibles vulneraciones de
derechos humanos en los centros de retención transitoria, acompañar a la
ciudadanía en situaciones de conflicto con las autoridades, verificar y
controlar las actividades electorales y atender emergencias humanitarias.
(iii) Fue contratada a través del Instituto Tecnológico
Metropolitano (ITM), con el cual celebró múltiples y sucesivos contratos de
prestación de servicios. No obstante, dicho instituto es una entidad de
servicios educativos, por lo que no tiene ninguna relación con las actividades
de la Personería de Medellín, y solo fue un mero intermediario.
(iv) Ejerció sus funciones en horario fijado por la
Personería de Medellín, dentro de los tres turnos establecidos para garantizar
la prestación del servicio durante las 24 horas del día, además de trabajar,
según la necesidad, los sábados, domingos y festivos.
(v) Sus actividades profesionales -algunas de alto riesgo- eran de
carácter permanente, propias de la Personería de Medellín, organismo que
también le proporcionó la infraestructura y el transporte para su cumplimiento.
(vi) Fue supervisada, dirigida, controlada y vigilada por el
personero delegado a cargo, quien fungía como su jefe inmediato, impartiéndole
órdenes de forma habitual y autorizando los permisos que solicitaba. Además, la
entidad le exigía tener disponibilidad permanente para la prestación del
servicio.
(vii) El 7 de noviembre de 2012, la demandante solicitó a la
Personería de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano el
reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones que se
derivaran de este; sin embargo, primero el ITM, mediante respuesta de 9 de
noviembre de 2012, y luego la Personería, a través del oficio
20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, negaron la petición.
(viii) El 14 de febrero de 2013, la demandante insistió ante
ambas entidades con iguales solicitudes, pero estas, mediante sendos oficios de
25 de febrero y de 5 de marzo de 2013, respectivamente, respondieron nuevamente
de forma negativa.
Como pueden observar honorables convocados existe el
suficiente material probatorio para demostrar el CONTRATO REALIDAD y aplicar lo
indicado en el articulo 53 de la CN pero para algunos jueces corruptos que
deben ser investigados por ustedes o al menos compulsar copias a la FISCALIA, a
la PROCURADURIA y al CSJ para que lo hagan y sancionen pero además para que
registre al débil trabajador afectado como VICTIMA para que sea indemnizado en
forma integral y total. Pero nada pasa en este país del sagrado corazón de jesus
y todo se convierte en PROMESAS FALSAS y en discursos populistas de todos
porque el primero que debe estar en estas defensas es la OIT y el SINDICATO y también
el MINTRABAJO pero todos se corrompen con los empleadores públicos y privados
para evadir lo ordenado por el CST y de la SS y y evaden con los aportes al sistema de
seguridad social y ello es delito que debe denunciarse y lo debe hacer el
servidor publico que conoce de tales delitos so pena de convertirse en COMPLICE
Cuales son las Normas violadas y el concepto de la violación que no se valoran
por los JUECES y MAGISTRADOS aliados con los corruptos empleadores
Se citan como normas violadas los Artículos 53 de la
Constitución; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del
Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los Artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del
Decreto 1045 de 1978; y los Artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24,
25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. Favor valorarlos antes de contestar
mi derecho de petición y responder con base en cada articulo que se indica
Asimismo, y como sustento jurisprudencial, se traen a
colación las sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 1997, que declaró
la exequibilidad del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la del Consejo de
Estado, Sección Segunda, de 10 de agosto de 2006, radicado 1943-2005.4
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de
la demandante afirmó, en síntesis, lo siguiente: (i) En el caso concreto se
prueba que la demandante «prestó sus servicios en forma continua y subordinada,
estructurándose los elementos propios de una relación laboral y [se] desvirtúan
las características inherentes a un contrato de prestación de servicios».
(ii) El reconocimiento de una auténtica relación laboral le
atribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se
derivarían de una relación de esta naturaleza.
(iii) Los actos administrativos demandados «partieron de un
presupuesto falso», pues desconocieron la verdadera naturaleza de la relación
que ligó a las partes, lo que determinó que «la decisión adoptada no se ciñera
a la legalidad».
Favor evaluar todo el contenido normativo sobre el CONTRATO
REALIDAD y existe una serie de sentencias favorables a los intereses de los trabajadores
y trabajadoras afectadas aunque también producto de la CORRUPCION existen
sentencias injustas y por fuera del ORDEN JUSTO que debe llevar a denunciar a
esos funcionarios corruptos para ir corrigiendo la JUSTA JUSTICIA y se logre un
estado social de derecho real y protector de los derechos fundamentales
NOTIFICACIONES
Favor responder a mi derecho de petición con realizaciones
concretar y actos reales cumplidos para garantizar la CN, y la LEY y sin
divagar en sus respuestas y siendo concretos denunciando y produciendo actos
administrativos que permitan prohibir las OPSs falsas que son en la practica
verdaderos CONTRATOS DE TRABAJO pero simulan la realidad para explotar y destruir a familias enteras en COLOMBIA y usted
Dr PETRO hizo promesas que hasta hoy no se cumplen y debe considerar que la
realidad laboral esta totalmente probada en todas las ESE, las IPS, las EPS
entre otros empleadores pero nada ha hecho su MINTRABAJO y nada hace la OIT ni
los SINDICATOS que dicen ser los representantes del trabajador y somos las ONGs
como FENALCOOPS quienes venimos peleando por la defensa de los ciudadanos
trabajadores y trabajadoras explotadas. El correo de FENALCOOPS ONG es fenalcoopsas@gmail.com o nos pueden
llamar al 3146826158 o escribanos a nuestra oficina ubicada en la CALLE 18 No.
23 36 Oficina 401 Pasto Nariño Colombia
PEDRO LEON TORRES BURBANO
Abogado Litigante
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T P No. 127.875 del C.S.J
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