demandas por mal servicio de salud demandas de reparacion directa por cada victima

 

 

 


Blog – PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – Demanda Reparacion Directa por MAL SERVICIO PUBLICO de SALUD.

 

TEMA: Sentencia T-760/08 protege el DERECHO A LA SALUD y deja establecido que es un derecho fundamental  y que como DERECHO FUNDAMENTAL comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad   y que debe ser respetado por las entidades responsables de asegurar y prestar servicios de salud - IPS y EPS  y dice que son los organos de regulación y vigilancia del Sistema,  quienes tienen el deber de adoptar las medidas para proteger el derecho a la salud   y dice también que existen fallas en la regulación por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación de la Salud y El Ministerio de Protección Social  y que existen unas ORDENES de la Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se proteja de manera efectiva el DERECHO A LA SALUD y que las OMISIONES por parte de los entes de vigilancia del sistema - Superintendencia de Salud se requieren, de acuerdo con el concepto del médico tratante, en especial si el servicio ha sido ordenado en beneficio de un niño o una niña

 

El ABOGADO Pedro Leon Torres Burbano, después de realizar un largo litigio de mas de 25 años dedicado a defender causas justas de las victimas de toda clase, produce el siguiente reporte o BLOG de sus escritos el que se fundamenta en la REVISION de varias sentencias o preceptos constitucionales que forman la sana critica, forman los valores y los fundamentos para realizar RECLAMACIONES justas encaminadas a lograr la reparación integral de las victimas y en este capitulo nos referimos al tema de la SALUD de cuyo servicio su que existe material suficiente para determinar el MAL SERVICIO PUBLICO de los organismos de vigilancia y control que nada hacen frente a tantas y tantas quejas y todo se convierte en DISCURSOS POPULISTAS sin resultados y dejando abandonadas a las VICTIMAS sin atender sus quejas

 

En el BLOG anterior realizamos todo un análisis de la RESPONSABILIDAD DEL EESTADO por mal servicio del INVIAS en el MANTENIMIENTO VIAL que genera responsabilidad patrimonial al estado en los términos del articulo 90 de la CN y condenan después de luchar contra los corruptos magistrados de TRIBUNALES se logra que el CONSEJO DE ESTADO revoque sentencia corrupta dictada por operadores de justicia injustos y solo pensando en sus intereses y no en los intereses de las victimas que asisten a busca esa justicia social para ser INDEMNIZADAS

 

Ahora tocamos el tema del mal servicio de la SALUD el que si tiene tantas aristas para valorar desde la OMISION de los organismos de vigilar y controlar, como de los gerentes de las ESEs, de las EPSs, de las IPSs y demás componentes del sistema que debe ser integral, y deben atender sin restricción alguna a los pacientes e inclusive atendiendo mas allá de los tratamientos, procedimientos y requerimientos establecidos por el POS pues se trata de proteger la VIDA, la SALUD, la INTEGRIDAD FISICA y otros derechos fundamentales y para ello existio el llamado FOSYGA hoy ADRES para trasladar los recursos que le falten al sistema para atender casos especiales y es tanta la cantidad de recursos que maneja el estado por las capitalizaciones que realizamos todos los COLOMBIANOS y que recibe de otras fuentes para atender la SALUD en forma INTEGRAL y TOTAL.

 

Analicemos la Sentencia T-760/08  en la que la CORTE deja claramente establecido el DERECHO A LA SALUD y dice que es un derecho fundamental y por ser un DERECHO FUNDAMENTAL LA SALUD comprende este entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad pero además debe ser respetado por las entidades responsables de asegurar y prestar servicios de salud - IPS y EPS  y los órganos de regulación y vigilancia del Sistema,  tienen el deber de adoptar las medidas para proteger el derecho a la salud  y las fallas en la regulación por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación de la Salud y El Ministerio de Protección Social  hoy MINSALUD  deben hacer cumplir las ordenes de la Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se proteja de manera efectiva el derecho a la salud

 

Los servicios de salud que se requieren, de acuerdo con el concepto del médico tratante, en especial si el servicio ha sido ordenado en beneficio de un niño o una niña  tiene una protección  especial ese acceso al servicio pero como siempre en la CORRUPCION GALOPANTE que existe en todo el estado y en el sistema de salud,  ha sido obstaculizado mediante la exigencia previa de que se paguen sumas de dinero, cuando existe la ORDEN de que si se carece de capacidad económica  se debe atender sin costos realizando el RECOBRO a la ADRES antes el FOSYGA pero el DERECHO A LA SALUD y mas aun cuando se trate de menores de edad o discapacitados, tiene una protección  especial y debe ser OPORTUNA y TOTAL, cuando el servicio requerido es un examen o prueba diagnóstica o cualquiera otra orden impartida por el medico tratante

 

Existe dice la CORTE una protección especial cuando la persona incumplió el pago de las cotizaciones a la salud, y la EPS se allanó a la mora

 

Tiene aún protección  especial cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo y sigue dice la CORTE la protección especial cuando el servicio ha sido interrumpido súbitamente y se refiere a la sentencia T-1281247

 

El DERECHO A LA SALUD debe ser atendido con prioridad y esa protección se debe garantizar por  la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, cuando estas no brindan la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere

 

La Protección especial se debe brindar por los organismos de vigilancia y control cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al usuario cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a la EPS  y mas protección se debe garantizar cuando el servicio solicitado hace parte integral de un tratamiento que se está recibiendo o que se tiene derecho a recibir

 

El DERECHO A LA SALUD requiere y tiene que protegerse en forma especial cuando se obstaculiza a la persona la libertad de elegir la entidad a la cual se puede afiliar y a exigir la IPS o el MEDICO que lo pueda atender

 

Recuerde amigo lector del BLOG que la Corte Constitucional ordena adoptar medidas para eliminar la incertidumbre acerca del contenido de los planes de beneficios y lograr la actualización periódica de los mismos. La

Corte Constitucional ordena adoptar medidas para unificar los planes de beneficios (POS y POSS), primero en el caso de los niños y, luego, progresivamente en el caso de los adultos teniendo en cuenta su adecuada financiación 

 

La Corte Constitucional también ha ordenado adoptar medidas para ampliar las competencias del Comité Técnico Científico de cada EPS y  ese Comité Técnico Científico de cada EPS también debe pronunciarse respecto a si se aprueban o niegan solicitudes de servicios médicos diferentes a medicamentos en cualquiera de los regímenes. Pero además la CORTE ordena adoptar medidas para evitar que se rechace o se demore la prestación de los servicios médicos que sí se encuentran incluidos en el POS   y trata en sus preceptos constitucionales que son OBLIGATORIOS y VINCULANTES  la financiación sostenible y oportuna  y también ordena agilizar la ejecución de las sentencias de tutela  y también ordena adoptar un plan de contingencia para asegurar los pagos de los recobros atrasados en el FOSYGA  y también ORDENA proteger el derecho a la información, mediante la distribución a las personas afiliadas de una carta de derechos de los usuarios y una carta de desempeño de las entidades del sector de la salud 

 

 Y la carta de derechos de los usuarios y la carta de desempeño de las entidades del sector de la salud  se constituye en una parte del DERECHO A LA SALUD y es parte integral de las exigencias que debe cumplir toda EPS y toda IPS como integrantes de todo el sistema y es deber de los organismos de vigilancia y control garantizar tales derechos so pena de OMITIR su deber considerandose como mal servicio publico en salud y responden patrimonialmente en términos del articulo 90 de la CN

 

La corte Constitucional ordena adoptar medidas para que progresivamente se alcance la cobertura universal del Sistema antes de enero de 2010  pero se ha NEGADO este derecho y debe revisarse en forma urgente por el MINISTERIO DE SALUD y sus componentes de vigilancia y control y es deber de las EPSs y de las IPSs reportar y también es OBLIGACION de los organismos de vigilancia y control emitir, explicar y sustentar pero también vigilar  los indicadores de gestión y de resultados en el ámbito de la salud y deben incorporar la medición del goce efectivo del derecho a la salud por parte de las personas lo cual no existe hasta la fecha y la OMISION ya es un mal servicio publico

 

Recuerde amigo usuario del servicio de salud perteneciente al sistema CONTRIBUTIVO o cotizante al sistema como EMPLEADO DEPENDIENTE o INDEPENDIENTE o si pertenece al SISBEN o al sistema SUBSIDIADO recuerde que todos debemos ser tratados sin discriminaciones y cuando usted esta SUBSIDIADO es el estado o mejor TODOS quienes pagamos por usted y nada hace gratis la EPS o la IPS y tienen del deber de RECOBRAR lo consumido o lo atendido al ADRES antes FOSYGA y solo es radicar cuentas de cobro para la devolución pero nunca hacen nada sin existir pagos. Por tanto la EPS y la IPS como el estado son responsables por el BUEN o MAL servicio publico en salud y en una demanda de reparación directa producto del mal servicio se demanda no solo al ESTADO al MINSALUD y sus afiliadas sino también a la EPS e IPS y también a los médicos o trabaadores de estas que omiten su deber de atender con diligencia, oportunidad y calidad y producto de esa NEGLIGENCIA generan responsabilidad patrimonial por lo que deben indemnizar reparando todos esos daños y perjuicios que son materiales e inmateriales y son cantidades importantes que se reclaman por esos daños y pueden demandar la victima directa, su esposo o esposa o compañera, sus padres, sus abuelos, sus hermanos, sus hijos, sus sobrinos, sus parientes que prueben el dolor, el sufrimiento y cualquiera otra afectación en la moral, en la psiquis, en el mantenimiento de la vida normal y otros daños que se puedan probar.

 

En línea con lo argumentado por la parte actora a lo largo del proceso, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo de la VIGILANCIA y control de las EPSs y de las IPSs que son en primer lugar la SUPERSALUD, el MINSALUD, los ORGANISMOS DE EQUIPO CIENTIFICO de VIGILAR Y CONTROLAR la salud, la ADRRES entre otros al igual que en la FALLA DEL SERVICIO PUBLICO que genera el INVIAS por ese  mal mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras al igual que autorizar el funcionamiento de una EPS o de una IPS no es solo acreditarlas o autorizarlas sino también VIGILARLAS y SANCIONARLAS cuando prestan un mal servicio publico  el que debe ser SEGURO, científico y adecuado como oportuno pues esta en juego la VIDA, la SALUD, la INTEGRIDAD FISICA entre otros derechos  Trae entonces consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Cabe recordar además que, por virtud del “principio de confianza legítima, DIJO la corte en su sentencia analizada en el numeral anterior que  si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no es esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”.

Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito o tambien por el MAL SERVICIO PUBLICO DE SALUD sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, ya que únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo62.

Definido así el problema jurídico y el marco para su resolución, procederá la Sala a determinar la acreditación de los hechos relevantes sobre la imputación, atendiendo a lo enunciado por la parte actora en las hipótesis fácticas tercera (3ª) a octava (8ª), y en la pretensión primera (1ª) de su demanda.

Si usted tiene un caso igual o similar favor llamar a los abogados de la ONG FENALCOOPS 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado en derecho administrativo y abogado litigante Llame al 3146826158

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