demandas por mal servicio de salud demandas de reparacion directa por cada victima
Blog – PEDRO LEON TORRES
BURBANO – Abogado Especializado – Demanda Reparacion Directa por MAL SERVICIO
PUBLICO de SALUD.
TEMA: Sentencia T-760/08
protege el DERECHO A LA SALUD y deja establecido que es un derecho
fundamental y que como DERECHO
FUNDAMENTAL comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud
de manera oportuna, eficaz y con calidad
y que debe ser respetado por las entidades responsables de asegurar y
prestar servicios de salud - IPS y EPS y
dice que son los organos de regulación y vigilancia del Sistema, quienes tienen el deber de adoptar las
medidas para proteger el derecho a la salud
y dice también que existen fallas en la regulación por parte del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación de la Salud y
El Ministerio de Protección Social y que
existen unas ORDENES de la Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se
proteja de manera efectiva el DERECHO A LA SALUD y que las OMISIONES por parte
de los entes de vigilancia del sistema - Superintendencia de Salud se
requieren, de acuerdo con el concepto del médico tratante, en especial si el
servicio ha sido ordenado en beneficio de un niño o una niña
El ABOGADO Pedro Leon
Torres Burbano, después de realizar un largo litigio de mas de 25 años dedicado
a defender causas justas de las victimas de toda clase, produce el siguiente
reporte o BLOG de sus escritos el que se fundamenta en la REVISION de varias
sentencias o preceptos constitucionales que forman la sana critica, forman los
valores y los fundamentos para realizar RECLAMACIONES justas encaminadas a
lograr la reparación integral de las victimas y en este capitulo nos referimos
al tema de la SALUD de cuyo servicio su que existe material suficiente para
determinar el MAL SERVICIO PUBLICO de los organismos de vigilancia y control
que nada hacen frente a tantas y tantas quejas y todo se convierte en DISCURSOS
POPULISTAS sin resultados y dejando abandonadas a las VICTIMAS sin atender sus
quejas
En el BLOG anterior
realizamos todo un análisis de la RESPONSABILIDAD DEL EESTADO por mal servicio
del INVIAS en el MANTENIMIENTO VIAL que genera responsabilidad patrimonial al
estado en los términos del articulo 90 de la CN y condenan después de luchar contra
los corruptos magistrados de TRIBUNALES se logra que el CONSEJO DE ESTADO
revoque sentencia corrupta dictada por operadores de justicia injustos y solo
pensando en sus intereses y no en los intereses de las victimas que asisten a
busca esa justicia social para ser INDEMNIZADAS
Ahora tocamos el tema del
mal servicio de la SALUD el que si tiene tantas aristas para valorar desde la
OMISION de los organismos de vigilar y controlar, como de los gerentes de las
ESEs, de las EPSs, de las IPSs y demás componentes del sistema que debe ser
integral, y deben atender sin restricción alguna a los pacientes e inclusive
atendiendo mas allá de los tratamientos, procedimientos y requerimientos
establecidos por el POS pues se trata de proteger la VIDA, la SALUD, la
INTEGRIDAD FISICA y otros derechos fundamentales y para ello existio el llamado
FOSYGA hoy ADRES para trasladar los recursos que le falten al sistema para
atender casos especiales y es tanta la cantidad de recursos que maneja el
estado por las capitalizaciones que realizamos todos los COLOMBIANOS y que
recibe de otras fuentes para atender la SALUD en forma INTEGRAL y TOTAL.
Analicemos la Sentencia
T-760/08 en la que la CORTE deja
claramente establecido el DERECHO A LA SALUD y dice que es un derecho
fundamental y por ser un DERECHO FUNDAMENTAL LA SALUD comprende este entre
otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad pero además debe ser respetado por las entidades responsables de
asegurar y prestar servicios de salud - IPS y EPS y los órganos de regulación y vigilancia del
Sistema, tienen el deber de adoptar las
medidas para proteger el derecho a la salud
y las fallas en la regulación por parte del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación de la Salud y El
Ministerio de Protección Social hoy
MINSALUD deben hacer cumplir las ordenes
de la Corte Constitucional encaminadas a asegurar que se proteja de manera
efectiva el derecho a la salud
Los servicios de salud que
se requieren, de acuerdo con el concepto del médico tratante, en especial si el
servicio ha sido ordenado en beneficio de un niño o una niña tiene una protección especial ese acceso al servicio pero como
siempre en la CORRUPCION GALOPANTE que existe en todo el estado y en el sistema
de salud, ha sido obstaculizado mediante
la exigencia previa de que se paguen sumas de dinero, cuando existe la ORDEN de
que si se carece de capacidad económica
se debe atender sin costos realizando el RECOBRO a la ADRES antes el
FOSYGA pero el DERECHO A LA SALUD y mas aun cuando se trate de menores de edad
o discapacitados, tiene una protección
especial y debe ser OPORTUNA y TOTAL, cuando el servicio requerido es un
examen o prueba diagnóstica o cualquiera otra orden impartida por el medico
tratante
Existe dice la CORTE una
protección especial cuando la persona incumplió el pago de las cotizaciones a
la salud, y la EPS se allanó a la mora
Tiene aún protección especial cuando el servicio se requiere para
enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo y sigue dice la CORTE la
protección especial cuando el servicio ha sido interrumpido súbitamente y se
refiere a la sentencia T-1281247
El DERECHO A LA SALUD debe
ser atendido con prioridad y esa protección se debe garantizar por la EPS, o la entidad del sector de salud
encargada, cuando estas no brindan la información, acompañamiento y seguimiento
necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que
requiere
La Protección especial se
debe brindar por los organismos de vigilancia y control cuando se obstaculiza
el acceso al servicio, al trasladarle al usuario cargas administrativas y
burocráticas que le corresponde asumir a la EPS
y mas protección se debe garantizar cuando el servicio solicitado hace
parte integral de un tratamiento que se está recibiendo o que se tiene derecho
a recibir
El DERECHO A LA SALUD
requiere y tiene que protegerse en forma especial cuando se obstaculiza a la
persona la libertad de elegir la entidad a la cual se puede afiliar y a exigir
la IPS o el MEDICO que lo pueda atender
Recuerde amigo lector del
BLOG que la Corte Constitucional ordena adoptar medidas para eliminar la
incertidumbre acerca del contenido de los planes de beneficios y lograr la
actualización periódica de los mismos. La
Corte Constitucional
ordena adoptar medidas para unificar los planes de beneficios (POS y POSS),
primero en el caso de los niños y, luego, progresivamente en el caso de los
adultos teniendo en cuenta su adecuada financiación
La Corte Constitucional
también ha ordenado adoptar medidas para ampliar las competencias del Comité
Técnico Científico de cada EPS y ese
Comité Técnico Científico de cada EPS también debe pronunciarse respecto a si
se aprueban o niegan solicitudes de servicios médicos diferentes a medicamentos
en cualquiera de los regímenes. Pero además la CORTE ordena adoptar medidas
para evitar que se rechace o se demore la prestación de los servicios médicos
que sí se encuentran incluidos en el POS
y trata en sus preceptos constitucionales que son OBLIGATORIOS y
VINCULANTES la financiación sostenible y
oportuna y también ordena agilizar la
ejecución de las sentencias de tutela y
también ordena adoptar un plan de contingencia para asegurar los pagos de los
recobros atrasados en el FOSYGA y
también ORDENA proteger el derecho a la información, mediante la distribución a
las personas afiliadas de una carta de derechos de los usuarios y una carta de
desempeño de las entidades del sector de la salud
Y la carta de derechos de los usuarios y la
carta de desempeño de las entidades del sector de la salud se constituye en una parte del DERECHO A LA
SALUD y es parte integral de las exigencias que debe cumplir toda EPS y toda
IPS como integrantes de todo el sistema y es deber de los organismos de
vigilancia y control garantizar tales derechos so pena de OMITIR su deber
considerandose como mal servicio publico en salud y responden patrimonialmente
en términos del articulo 90 de la CN
La corte Constitucional
ordena adoptar medidas para que progresivamente se alcance la cobertura
universal del Sistema antes de enero de 2010
pero se ha NEGADO este derecho y debe revisarse en forma urgente por el
MINISTERIO DE SALUD y sus componentes de vigilancia y control y es deber de las
EPSs y de las IPSs reportar y también es OBLIGACION de los organismos de
vigilancia y control emitir, explicar y sustentar pero también vigilar los indicadores de gestión y de resultados en
el ámbito de la salud y deben incorporar la medición del goce efectivo del
derecho a la salud por parte de las personas lo cual no existe hasta la fecha y
la OMISION ya es un mal servicio publico
Recuerde amigo usuario del
servicio de salud perteneciente al sistema CONTRIBUTIVO o cotizante al sistema
como EMPLEADO DEPENDIENTE o INDEPENDIENTE o si pertenece al SISBEN o al sistema
SUBSIDIADO recuerde que todos debemos ser tratados sin discriminaciones y
cuando usted esta SUBSIDIADO es el estado o mejor TODOS quienes pagamos por
usted y nada hace gratis la EPS o la IPS y tienen del deber de RECOBRAR lo
consumido o lo atendido al ADRES antes FOSYGA y solo es radicar cuentas de
cobro para la devolución pero nunca hacen nada sin existir pagos. Por tanto la
EPS y la IPS como el estado son responsables por el BUEN o MAL servicio publico
en salud y en una demanda de reparación directa producto del mal servicio se
demanda no solo al ESTADO al MINSALUD y sus afiliadas sino también a la EPS e
IPS y también a los médicos o trabaadores de estas que omiten su deber de
atender con diligencia, oportunidad y calidad y producto de esa NEGLIGENCIA
generan responsabilidad patrimonial por lo que deben indemnizar reparando todos
esos daños y perjuicios que son materiales e inmateriales y son cantidades
importantes que se reclaman por esos daños y pueden demandar la victima
directa, su esposo o esposa o compañera, sus padres, sus abuelos, sus hermanos,
sus hijos, sus sobrinos, sus parientes que prueben el dolor, el sufrimiento y
cualquiera otra afectación en la moral, en la psiquis, en el mantenimiento de
la vida normal y otros daños que se puedan probar.
En línea con lo argumentado por la parte actora a lo largo
del proceso, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se
presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo de la
VIGILANCIA y control de las EPSs y de las IPSs que son en primer lugar la
SUPERSALUD, el MINSALUD, los ORGANISMOS DE EQUIPO CIENTIFICO de VIGILAR Y
CONTROLAR la salud, la ADRRES entre otros al igual que en la FALLA DEL SERVICIO
PUBLICO que genera el INVIAS por ese mal
mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país
se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico
vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las
señales de tránsito pertinentes.
Esto es así, ya que el deber de construir carreteras al igual
que autorizar el funcionamiento de una EPS o de una IPS no es solo acreditarlas
o autorizarlas sino también VIGILARLAS y SANCIONARLAS cuando prestan un mal
servicio publico el que debe ser SEGURO,
científico y adecuado como oportuno pues esta en juego la VIDA, la SALUD, la
INTEGRIDAD FISICA entre otros derechos
Trae entonces consigo la obligación de la Administración de ejercer el
control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Cabe
recordar además que, por virtud del “principio de confianza legítima, DIJO la
corte en su sentencia analizada en el numeral anterior que si un corredor vial está habilitado para el
tránsito, no es esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues
cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido
posible su reparación”.
Ahora bien, para que la atribución administrativa de
indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito o tambien por el MAL
SERVICIO PUBLICO DE SALUD sea procedente, además de demostrarse la falla del
servicio –la cual no es objeto de presunción– “es preciso determinar si la
desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la
administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos
los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, ya
que únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia
sea adecuada para producirlo”.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, concurre el
hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda
imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se
presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por
parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se
movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico
reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del
mismo62.
Definido así el problema jurídico y el marco para su
resolución, procederá la Sala a determinar la acreditación de los hechos
relevantes sobre la imputación, atendiendo a lo enunciado por la parte actora
en las hipótesis fácticas tercera (3ª) a octava (8ª), y en la pretensión
primera (1ª) de su demanda.
Si usted tiene un caso
igual o similar favor llamar a los abogados de la ONG FENALCOOPS 3146826158 o
escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com
PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado en derecho administrativo y
abogado litigante Llame al 3146826158
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