DEFECTOS EN LAS SENTENCIAS CUANDO SE NIEGA JUSTICIA SE PUEDE ATACAR VIA ACCION DE TUTELA
BLOG del abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO – Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social –
Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal y Contraloria. Experto en Derecho
Cooperativo – Derecho Comercial – Derecho Civil – Familia – Penal – Agrario – Transporte.
TEMA: sentencias C-824 de
2011, C-531 de 2000;
sentencias: SU-380 de 2021, SU-049 de 2017,
T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016,
T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001. Dice la CORTE en sus fallos al
REVOCAR decisiones judiciales que violan el debido proceso, violan en forma
directa la CN y la LEY que es un gravísimo ERROR o DEFECTO en la sentencia
cuando se desconocer el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la
estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, contenido
en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000.
Ademas se debe valorar las
sentencias: SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041
de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040
de 2001, precedente que conserva su vigencia como lo reiteró
recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22 Sentencia
SU-428 de 2023 entre OTROS preceptos constitucionales obligatorios y vinculantes
- ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD – Existe defecto
sustantivo y violación directa de la Constitución
Ademas se recomienda leer
las sentencias: T052/20, T. 574/20, T141
. 2016, T-041/19, T052/20).
Dice la CORTE en su
SENTENCIA DE UNIFICACION que la autoridad judicial accionada, (i) aplicó de
manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de
capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, (ii) no
cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse
del precedente de la Corte Constitucional, (iii) desconoció el alcance fijado
en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la
garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los
artículos 13 y 53 superiores.
Dice que existió SEPARACION
DEL PRECEDENTE ç y se aparto de la carga argumentativa de transparencia y
suficiencia del juez para apartarse del precedente
Dice que el 1 de junio de
2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término
indefinido para desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS.
La accionante sufrió dos
accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en
julio de 2003, y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos
accidentes, fue diagnosticada con Tenosinovitis de Quervain, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud Total EPS
en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.
El 15 de septiembre de
2008, Salud Total EPS dictaminó que el Tenosinovitis de Quervain y dedo en
gatillo que presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional. El
diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero
de 2009 por la ARL Liberty, entidad que recomendó continuar
con la terapia física casera e
instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty.
El 11 de noviembre de
2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió recomendaciones laborales
consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo
con mano derecha, por lo que la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación
de pacientes. Señaló que estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente
se evaluará al paciente. Como consecuencia de lo
anterior, Salud Total EPS le asignó a
la accionante la labor de revisión de pacientes.
El 21 de julio de 2010, la
ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo, con base en el cual concluyó
que el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos
repetitivos de ambas muñecas y posiciones
con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho.
El 3 de septiembre de
2010, la actora fue citada a diligencia de retroalimentación por ausentismo laboral. Para Salud Total
EPS, revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente. En
respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas
por la enfermedad de origen profesional.
Según la tutelante, hasta
el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad, siendo el diagnóstico más
frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice
en gatillo mano derecha.
El 18 de marzo de 2011,
Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera
unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa.
El 26 de agosto de 2011,
la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral
del 11,34 % de origen laboral por Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual +
disminución fuerza y agarre mano derecha contra
resistencia leve. Con base en dicho diagnóstico,
le reconoció una indemnización por pérdida
de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le
recomendó continuar Terapia Física casera
El 26 de agosto de 2013,
la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS.
Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara
su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones
sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de
las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización
moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera
subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
El 31 de octubre de 2013,
el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las
pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS.
Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que su
limitación se encuentra por fuera del rango
«moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto efectuado
por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de
2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social,
gozando así de efectos jurídicos. Esta es una sentencia CORRUPTA por cuanto
violo en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre
derechos humanos y además no existe la SUFICIENTE argumentación para haberse
separado el juez de las RATI DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces
analizadas y consideradas por la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUEZ cometio delitos
y faltas disciplinarias por las que debe ser INVESTIGADO y registrarse la
ODONTOLOGA como VICTIMA en cada proceso para ser INDEMNIZADA. Existe una clara violación
de la CN y de la LEY y un claro pronunciamiento de NEGACION DE JUSTICIA, negación
del verdadero acceso a la administración de justicia y existe violación del
debido proceso pero lo mas fundamental y negativo para la trabajadora es la separación
de los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios que todo JUEZ debe
conocer y aplicar so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias
El 18 de agosto de 2020,
la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a las
pretensiones de la demandante. El ad quem se apartó de manera respetuosa de la jurisprudencia
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la
argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la
Constitución va dirigida a la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica
de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Por tanto, estimó procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la
sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018.
A partir de lo anterior,
al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido,
pues tenía varios padecimientos de salud que
dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que la hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea
necesaria una calificación con un porcentaje
determinado, y (ii) la sociedad empleadora conocía los dos accidentes de trabajo
padecidos por la accionante, las órdenes de incapacidad emitidas, así como los
tratamientos y cirugías a los que fue sometida con ocasión de estos y su
inclusión en el programa de rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros. A
pesar de esto, el empleador no acudió
al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato de
trabajo y tampoco desvirtuó la presunción de despido discriminatorio.
El 13 de julio de 2022,
mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión
n.° 3) casó la decisión del Tribunal.
En su criterio, esta Sala
de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista
en dicha normativa, no es suficiente por sí
solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios
son quienes tengan una condición de discapacidad
en grado «moderado», «severo» o
«profundo»,
en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de
2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.
Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una
limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias,
entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020.
Con base en el criterio
jurisprudencial expuesto, consideró que para que la accionante pudiera ser
beneficiaria de la protección de estabilidad
indicada en el citado art. 26, se requería
que contara con una pérdida de capacidad
laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió,
pues fue calificada con un 11,34%.
El apoderado de la
accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la
garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia,
pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de
Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el
Tribunal. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la
sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva
decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud.
Según la tutelante, las
decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución
De un lado, alega que se
configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de
Descongestión n.° 3 desconoció el precedente
constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para
personas en situación
de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de
trabajo, contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de
2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de
2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, precedente
que conserva su vigencia como lo reiteró
recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22
Según la actora, La Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados
en las sentencias de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la
estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a
quienes estén calificados con un porcentaje
superior al 15%. Por tanto, se rebeló
contra la interpretación reiterada y
vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 según la cual esta no se circunscribe a quienes
han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, ni cuentan con un determinado porcentaje de pérdida de la misma, y
tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado, sino
que es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052/20,
T574/20) que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte
sustancialmente desempeñar sus labores en
condiciones regulares (T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado
el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda»
(T-041/19) o que aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de
pérdida de capacidad laboral (T052/20).
De otro lado, se configuró
el defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar y en
consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por razones
de salud. Según indica, la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por
la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política,
pues no decidió la demanda de casación con un análisis
constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que
otorgan una protección especial a las
personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo.
Finalmente, sostiene que la Corte Suprema
de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que
han ordenado en protección a la salud, el
reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica
y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en
condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al
15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas y desconoce
el debido proceso porque no aplicó
el precedente constitucional de protección
a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos.
Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas. Pero antes de continuar es importante aclarar que también
la CSJ sala de casacion laboral se aparto de la CN y de la LEY y violo en forma
directa estas y cometieron los magistrados delitos y faltas disciplinarias por
las que deben ser investigados y sancionados registrando a la trabajadora
enferma como VICTIMA en cada proceso para que sea indemnizada por todos esos daños
y perjuicios generados
Salud Total EPS. Pidió que
se declare improcedente la solicitud de tutela, por incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional. En su criterio, la presente acción no constituye un caso de relevancia
constitucional, y más se asemeja a un
simple alegato de instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, especialmente cuando sustenta el desconocimiento de un precedente
jurisprudencial haciendo un simple recuento de sentencias sin relación con el
presente caso. Además, no se presenta
ninguna de las causales genéricas o específicas establecidas por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de la acción
en contra de sentencia judicial, pues no se indica con meridiana claridad un
error evidente relativo a una irregularidad procesal atribuible al sentenciador
o a un defecto orgánico, defecto
sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible que amerite la
intervención del juez constituciona.
Sala de Descongestión n.°
3. Solicitó declarar improcedente la tutela, en la medida en que no se ha
incurrido en la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el
resultado de la aplicación normativa y
jurisprudencial vigente de la Sala de Casación
Laboral de esta Corporación, conforme a lo
dispuesto en el parágrafo único del artículo
2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de
la Sala.
El Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron silencio.
Sentencia de tutela de
primera instancia. El 17 de enero de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó la solicitud. De un lado, encontró acreditados los requisitos de
procedencia de la tutela contra providencia judicial, dado que i) lo discutido
es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones
dignas, mínimo vital y al debido proceso al
resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño, ii) se promovió en un término
razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues
se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia
SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante efectuó una exposición
razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata
de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control
de nulidad por inconstitucionalidad.
De otro lado, en relación
con el fondo del asunto consideró que de la lectura de la sentencia SL2517 de
13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente
atendiendo el precedente de la Corporación
tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad
de intervención del juez constitucional. Advirtió que la decisión cuestionada resulta acorde
con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, podrán ser considerados como trabajadores en condición
de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los
trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%. Además, la Sala de Descongestión n.° 3
expresó claramente las razones por las cuales
se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con
independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía,
señalar que existió una situación irregular.
Con fundamento en lo
anterior, concluyó que la decisión
judicial es producto de una interpretación
jurídica respetable, con apego a las
normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador, máxime si se tiene en cuenta que la misma
Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de
los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria, y que, cuando existen
interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador
jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto,
sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.
Impugnación. Según el
apoderado de la actora, pese a que la Corte Suprema de Justicia, en su
providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este
era el precedente que debió aplicar, el juez
de tutela admite que el precedente que aplicó
fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de
derechos fundamentales el órgano de cierre es
la Corte Constitucional y específicamente respecto
a su competencia en este tema específico
la Corte ha sido clara. Por tanto, como precedente constitucional vigente lo
debió aplicar el juez de tutela de primera instancia y lo debió aplicar también
la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral, por ser de
obligatorio cumplimiento.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. El 22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, la
resolución adoptada no es infundada o
arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía
de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo
en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia
de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue
contrario a sus expectativas.
Agregó que, en lo que
respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y
los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo,
comoquiera que el fallo cuestionado realizó
un análisis razonable y ponderado de la
situación expuesta y de los elementos de
convicción obrantes en la foliatura, en el
marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender
la conculcación de las garantías reclamadas.
Las dos salas de la CSJ
civil y penal cometieron delitos y faltas disciplinarias pues violaron en forma
directa la CN y la LEY y se apartaron sin argumentar en forma suficiente las
razones por las cuales se separaron de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes tantas veces analizadas y ampliamente conocidas por jueces y
magistrados
La jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para
enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en
graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. Dada su excepcionalidad, la tutela
contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de
la Sentencia C-590 de 2005.
En primer lugar, la
solicitud debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad,
en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió
la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se
encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho
que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi)
identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos
vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en
cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una
sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso
de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la
solicitud debe declararse improcedente.
En segundo lugar, para que
la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe
evidenciar la configuración de alguna de sus causales específicas de
procedencia contra providencias judiciales:
a-Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.
Violación directa de la Constitución.
Sólo en la medida en que
concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de
procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la
intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de
los derechos fundamentales, mediante una orden concreta.
El asunto bajo examen
versa sobre la posible vulneración de la garantía a la estabilidad laboral
reforzada, como consecuencia de la falta de protección judicial, en atención a
la presunta terminación de un contrato de trabajo en forma unilateral e injusta,
y sin autorización previa del inspector del trabajo, de una persona en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Los jueces de tutela de
primera y segunda instancia negaron la protección de los derechos fundamentales
a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones
dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, a la estabilidad laboral
reforzada de Marcela Lopera Londoño. Para las autoridades judiciales, la Sala
de Descongestión n.° 3 dictó una decisión razonable y ajustada al precedente de
la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que la actora no era titular de
la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al no
acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % y, por
ende, que el empleador podía terminar el contrato de trabajo de manera
unilateral y sin autorización del Inspector del Trabajo. A partir de lo
anterior, concluyeron que la Sentencia SL2517-2022 no adolecía de los defectos
por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
En atención a las
decisiones de instancia, la Sala deberá establecer si era procedente negar la
solicitud de amparo en los términos expuestos por los jueces de tutela. Con
este fin, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la
accionante al negar la protección de la estabilidad laboral reforzada en favor
de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, dada
la falta de acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 15 %, conforme lo exige la jurisprudencia ordinaria laboral.
La Sala examinará si la
demanda de tutela presentada por Marcela Lopera Londoño cumple con los
requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida
por una Alta Corte. Como se indicó, los jueces de tutela de instancia
consideraron que este examen se satisfacía. De acreditarse estas exigencias, la
Sala deberá determinar si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno
de los defectos alegados desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber
supeditado la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud a contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 15 %.
Verificación de los
requisitos generales de procedencia
(a) Legitimación en la causa
La Sala constata que la
solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimación en
la causa tanto por activa como por pasiva.
De un lado, la solicitud
fue presentada por Marcela Lopera Londoño, por intermedio de apoderado
judicial, quien es la titular y tiene interés en la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad,
debido proceso, y garantía a la estabilidad laboral reforzada. Habrían sido
presuntamente vulnerados por la Sentencia SL2517-2022, dictada el 13 de junio
de 2022 por la Sala de Descongestión n.° 3, en el proceso ordinario laboral
promovido por la tutelante en contra de Salud Total EPS, en el que le fue
negado el reintegro y el pago de emolumentos laborales e indemnizaciones,
derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud. De otro lado, se
satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala de
Descongestión Laboral n.° 3, al ser la autoridad judicial que dictó la decisión
que, según la accionante, vulneró sus prerrogativas constitucionales.
Con todo, Salud Total EPS,
el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, entidades
vinculadas al proceso tutela por el juez de primera instancia no se encuentran
legitimadas en la causa por pasiva. De un lado, Salud Total EPS no está
legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se
dirigió en contra de la decisión de casación que negó la garantía a la
estabilidad laboral de la tutelante, pero no en contra de la decisión de
terminar el contrato de trabajo por parte del ex empleador de la tutelante. De
otro lado, tampoco cuentan con legitimación por pasiva el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que, si bien
dichas autoridades judiciales participaron en el trámite de primera y segunda instancia
del proceso ordinario laboral promovido por Marcela Lopera Londoño contra Salud
Total EPS, no dictaron la sentencia de casación cuestionada en sede de tutela.
Por consiguiente, se ordenará la desvinculación de Salud Total EPS, del Juzgado
Catorce Laboral del Circuito y de la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín del trámite constitucional.
(b) Relevancia constitucional
Esta Corte ha señalado que
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones, ya que la acción de tutela no puede convertirse en un
mecanismo que sirva para desplazar al
juez ordinario en la decisión de la respectiva
causa. Por tanto, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes. De allí que el juez, en
cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del
asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al
efecto, haya proferido esta Corporación.
En el presente asunto, el
apoderado de la actora manifestó que la cuestión tiene relevancia
constitucional porque la medida invocada de protección versa sobre los derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, a la
seguridad social, a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas,
al mínimo vital, al debido proceso y a la
aplicación del precedente constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, desconocidos por la Sala de Descongestión n.° 3
al no aplicar el precedente constitucional de la Corte Constitucional sobre
estabilidad laboral reforzada, que es de obligatorio cumplimiento, sino reiterar
su interpretación de ser necesario
tener una pérdida de la capacidad laboral superior
al 15%. A partir de lo anterior, los jueces de instancia concluyeron que lo
discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la
vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas,
mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por
Marcela Lopera Londoño.
A diferencia de lo
indicado por los jueces de instancia, para superar esta exigencia no es
suficiente invocar la protección de garantías ius fundamentalespues ello supondría admitir la procedencia de la tutela
siempre que se alegue el desconocimiento de prerrogativas superiores. Es por
esto por lo que la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la
providencia atacada «se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria
de las garantías básicas del derecho al debido proceso».
Bajo esta óptica, el
asunto sí reviste especial connotación
constitucional, ya que, a partir de los hechos, las pretensiones y las
decisiones judiciales adoptadas por los jueces ordinarios y, en particular, de
la argumentación expuesta para sustentar la
configuración del defecto por violación directa de la Constitución, se observa que el debate gira en torno a
la posible vulneración de los derechos
fundamentales de la tutelante como consecuencia del eventual desconocimiento
del precedente constitucional por parte de la Sala de Descongestión n.° 3, al
darle prelación al precedente ordinario según el cual la garantía de la
estabilidad laboral reforzada sólo ampara a los trabajadores que demuestren una
afectación de salud en un grado igual o superior al 15 %.
Si bien la decisión de los
recursos de casación asignados a las cuatro salas de descongestión de la Sala
Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia está supeditada, en
principio, al criterio jurisprudencial que esta última fije como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, las salas de descongestión actuarán
independientemente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
cuando consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado
asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación
Laboral para que esta decida.
En esos términos, también
se evidencia la tensión para la Sala de Descongestión n.° 3 entre seguir el
precedente de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia dadas las
facultades atribuidas expresamente por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o el precedente de la Corte
Constitucional sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada por razones
de salud, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la
consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios
constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del
ordenamiento.
Por lo expuesto, en el sub
iudice la tutela se convierte en el mecanismo que «permite garantizar la unidad de la
interpretación judicial de los derechos y las
garantías fundamentales, en particular, la
garantía del debido proceso constitucional». Si bien quien debe definir el alcance de
todas las áreas del derecho ordinario es la Corte
Suprema de Justicia, compete a la Corte Constitucional la tarea de establecer,
en última instancia, el contenido
constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que
deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios a la hora de definir los asuntos a ellos
asignados. Sólo mediante un control de esta
naturaleza será posible asegurar que todos los jueces
de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente
para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente
sobre el alcance y significado de las garantías
constitucionales.
(b) Presentación de la tutela
Término
que transcurrió entre (a) y (b)
Sentencia
SL2517-2022 proferida el 13 de julio de 2022, notificada por edicto fijado el
26 de julio de 2022. La providencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2022.
29
de noviembre de 2022 4 meses
(d) Subsidiariedad. La Sala constata
que la tutela se ejerce de manera subsidiaria, dado que la Sentencia
SL2517-2022, dictada por la Sala de Descongestión n.° 3, no admite recurso
alguno. Si bien el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fallo
impugnado no puede ser cuestionado mediante dicho mecanismo, pues los hechos
alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso
previstas por los artículos 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de
2003.
De
un lado, no procede el recurso extraordinario de revisión previsto por los
artículos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el caso no tiene relación
mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para
el pronunciamiento de la sentencia recurrida. De otro lado, no procede el
recurso extraordinario de revisión dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797
de 2003, ya que mediante este sólo es posible impugnar las providencias
judiciales que hayan decretado o
decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza
pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza.
e) Identificación razonable de los
hechos que generan la vulneración y de los derechos trasgredidos carga
argumentativa. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, entre estos, que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible. Esto obedece a que es menester que el actor tenga
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que imputa a la
decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos. De allí
que al tutelante le corresponda alegar el desconocimiento de garantías ius fundamentales y, además, identificar, de manera razonable, y
con cierto nivel de detalle en qué
consiste la violación
alegada y demostrar de qué
forma aquella se aparta del ámbito
del derecho o incurre en una actuación
abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de
manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible.
En
el presente caso, la actora identificó en forma razonable los hechos que, desde
su punto de vista, originan la vulneración de los derechos sobre los que busca
protección, como consecuencia de la presunta configuración del defecto por
desconocimiento del precedente constitucional. La argumentación presentada por
la tutelante permite evidenciar, prima facie, la prelación que otorgó la Sala
de Descongestión n.° 3 al precedente ordinario sobre el precedente
constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa requerida para
estructurar la causal específica de procedibilidad del desconocimiento del
precedente. Esto es así, por cuanto: Primero, la actora identificó el
precedente constitucional presuntamente desconocido. Según precisó, con la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, que le negó a Marcela Lopera Londoño el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, se rebeló
contra el precedente constitucional, contenido en las sentencias C-531 de 2000,
C-824 de 2011, SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU-049 de 2017, T-292 de 2022,
T-195 de 2022, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018,
T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001.
Segundo,
expuso la ausencia de razones para no seguir el precedente. La actora indicó
que la sentencia de casación
ni acató
el precedente, ni argumentó
razones para no acogerlo, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la protección laboral reforzada a conservar el
puesto de trabajo.
Tercero,
precisó de qué forma la decisión del caso se apartó del alcance de la garantía
de la estabilidad laboral reforzada fijada por la jurisprudencia
constitucional. Para la actora, la autoridad judicial desconoció el precedente constitucional
obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en
situación
de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de
trabajo, por considerar que esta garantía sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje
superior al 15% interpretación
que fundamentó
en la Ley 361 de 1997, pese a que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dicha protección no se circunscribe a quienes han
sido calificados con pérdida
de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje
de pérdida
de la misma, que tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado, y que sí requiere el permiso previo del
Ministerio de la Protección
Social, sino que se extiende a quienes tengan una afectación de salud que les
impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones
regulares.
A
su vez, precisó los hechos que dan lugar al desconocimiento de sus derechos a
causa del defecto por violación directa de la Constitución. De acuerdo con el
artículo 4 superior, la Constitución es norma de normas y, por tanto, es fuente
de derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos, lo que significa que en caso
de existir una contradicción
en la Constitución
y la ley o cualquier otra norma jurídica,
se aplicarán
las disposiciones constitucionales. Así, la violación directa de la
Constitución se configura en el evento en que el juez desconoce su deber de
aplicar la disposición
constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infra constitucional, lo que se
concreta en dos escenarios: (i) cuando
el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio, o
(ii) cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la carga argumentativa
exigida para acreditar el defecto por violación directa de la Constitución no
se traduce en la demostración
efectiva de la vulneración
de los derechos fundamentales, es necesario que se aporten elementos
suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente,
cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte. Además, de su primigenio alcance en la Sentencia
C-590 de 2005, se deriva su naturaleza residual, en el sentido de que es
procedente su valoración si las razones de la demanda no pueden subsumirse en
uno de los defectos específicos, dado que estos tienen un perfil mucho más
preciso y explicativo.
En
el presente caso se satisface la carga argumentativa mínima exigida para
fundamentar la configuración del defecto por violación directa de la
Constitución. Esto, por cuanto, la accionante manifestó que la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación
Laboral no aplicó
la interpretación
constitucional del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana
de la Constitución
Política,
porque, en su criterio, no decidió
la demanda de casación
con un análisis constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales
que otorgan una protección
especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo.
También,
expuso que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el
derecho a la igualdad y no discriminación, ya que existen sentencias de tutela
que han ordenado en protección
a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en
condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior
al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas.
Y, de otro lado, desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de
protección
a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos.
Por
último, la tutelante afirmó que la autoridad judicial violó en forma directa la Constitución, al no aplicar y en consecuencia
desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en
situación
de debilidad manifiesta por razones de salud, que se fundamenta en el derecho
de todas las personas que «se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» a ser protegidas «especialmente» con miras a promover las condiciones
que hagan posible una igualdad «real y efectiva» (CP arts. 13 y 93); en que el
derecho al trabajo «en todas sus modalidades» tiene especial protección del
Estado y debe estar rodeado de «condiciones dignas y justas» (CP art 25); en el
deber que tiene el Estado de adelantar una política de «integración social» a
favor de aquellos que pueden considerarse «disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos» (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido
como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la
alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP
arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de «obrar conforme al principio de
solidaridad social» (CP arts. 1, 48 y 95).
Superado
el análisis de procedibilidad, a continuación, la Sala se pronunciará
brevemente sobre la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia. En seguida, analizará el caso concreto y determinará las medidas que
corresponde adoptar para amparar los derechos fundamentales de la accionante.
La
garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud. (a) Jurisprudencia de la Corte
Constitucional. La estabilidad
laboral reforzada es una garantía que protege a aquellas personas susceptibles de
ser discriminadas en el ámbito
laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su
empleo, a menos que exista una justificación
no relacionada con su condición.
Esta garantía
no tiene un rango puramente legal, pues se funda razonablemente y de forma
directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre estas, de un lado, en el
artículo
13, según el cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, en especial, de aquellas personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física
o mental. De otro lado, en el artículo 53 que establece una protección
reforzada a la estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus
condiciones especiales, pueden llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.
A
partir de esos mandatos constitucionales, el legislador profirió la Ley 361 de
1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras
disposiciones. En su artículo
26 prevé
la garantía
de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que impide la
terminación
de una relación
laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorización de la oficina de Trabajo, a la que
le corresponde evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones
objetivas.
En
relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de
2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una situación de salud que
les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y
adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten un limitación
moderada, severa o profunda. Esta protección opera sin necesidad de que exista
una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral
o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación
de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a
múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de
salud que justifique la protección.
Para
determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral
reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta
de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones
regulares mediante: i) el examen médico
de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido;
ii) la demostración
de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con
un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera
incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de
capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la
desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud
que se extiende después de la terminación del vínculo.
Además,
dado que también gozan de la garantía
de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no
se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología
produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar
su labor, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios
elementos, entre estos, que: (i) la pérdida
de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido
incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido
recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones
para las cuales fue inicialmente contratado.
Acreditada
la titularidad de la protección, el empleador que requiera dar por terminado el
vínculo laboral debe demostrar la existencia de una justa causa que permita
evidenciar que la desvinculación no está relacionada con la condición de salud
del trabajador, para lo cual necesita contar con la autorización del Inspector
de Trabajo. De comprobarse que la razón
del mismo es la condición
especial que caracteriza al trabajador, la estabilidad laboral reforzada hace
ineficaz el despido o desvinculación e impone el pago de una indemnización
equivalente a 180 días de salario.
b) Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia. En principio, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la protección con la que
cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser
despedidas o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra
regulada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997. En su criterio, dado que dicha disposición está dirigida de manera general a garantizar la
asistencia y protección necesaria de las
personas con limitaciones severas y profundas, delimita el campo de su aplicación a
quienes padecen una minusvalía significativa. En
consecuencia, quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de
discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está
comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Con base en lo anterior, a
partir de la Sentencia del 25 de marzo de 2009, Radicación 35.606, estableció
que para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere:
(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis:
a) con una limitación moderada, que
corresponde a la pérdida de la
capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) severa, mayor al 25% pero inferior
al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) profunda
cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de
dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física
y sin previa autorización del Ministerio de
la Protección Social.
Para la Corte Suprema de
Justicia, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta
por afecciones de salud no es suficiente para activar la especial protección de
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que ha precisado que la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud se refiere a las personas
consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su
discapacidad comienza en el 15% de pérdida
de capacidad laboral. A partir de dicho porcentaje ha considerado que el
criterio que identifica la población
destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta
como la pérdida sustancial de la capacidad
laboral, ya sea física o mental).
Para acreditar la
condición de salud que daba lugar a la protección, en un primer momento exigió
que se acreditara la prueba de que al momento del despido el actor tuviera una
declaración o certificación que lo reputara como limitado físico, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997. Entre estos
medios de prueba, consideró que eran idóneos un diagnóstico
médico, el dictamen emitido por una
Junta de Calificación de Invalidez, o
el carné de afiliado al Sistema de Seguridad
Social en el que las personas con limitación
deberán aparecer calificadas como tales.
Sin embargo, luego
reconoció que la estabilidad laboral en favor de dichos trabajadores no
dependía de una prueba especial o forma instrumental determinada, por lo que no
se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo
laboral. Por el carácter finalista de
la norma, no es necesario que el trabajador esté
previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le
identifique de esa manera en un carné,
como el que regula el artículo 5 de la Ley
361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en
un grado significativo, debidamente conocida por el empleador. En otros términos, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir
con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su
calificación o esperando el resultado de aquella.
Con base en lo anterior,
reconoció que, para comprobar una limitación moderada, severa o profunda, es
decir, igual o superior al 15 % el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
Por esto, la condición se puede
acreditar con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso,
con el dictamen de las Juntas de Calificación,
realizado con posterioridad a la terminación
del vínculo, que confirme la situación de limitación,
que era evidente desde entonces. Además, ante la ausencia de una calificación
de la pérdida de capacidad laboral, esta disminución se puede inferir del
estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y
perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene
regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o
limitaciones para desempeñar su trabajo,
cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación
o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la
severidad de la lesión.
Dada la discusión sobre el
contenido y alcance de los destinatarios de la protección prevista por la Ley
361 de 1997, y con fundamento en la Convención sobre los Derechos de las
Personas en Situación de Discapacidad, de manera reciente, mediante la
Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, Radicación n.° 90.116, modificó
su postura acerca de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Precisó que, en adelante, la garantía se activa cuando concurran los siguientes
elementos:
a) La existencia de una
deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones
o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una
barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico,
entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer
efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos
sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean
notorios para el caso.
Lo anterior puede
acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la
necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados
los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo
con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique
la prueba pericial.
Además, para evaluar la
condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un
estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes tres
elementos: (i) la existencia de una deficiencia física,
mental, intelectual o sensorial, una limitación
o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones,
requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la
contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la
deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Por último, indicó que la
identificación de la discapacidad a partir de los
porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible
para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.
En el caso concreto
analizado por la autoridad judicial accionada desconoció el precedente
constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones
de salud, por cuanto (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio
porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la
titularidad de la protección y (ii) no satisfizo la carga de transparencia y
suficiencia requerida para apartarse del precedente de la Corte Constitucional.
En primer lugar, la Sala
de Descongestión n.° 3 aplicó de manera automática e irrestricta el criterio
porcentual del 15 % de la pérdida de capacidad laboral para determinar la
titularidad de la protección. Mediante la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio
de 2022, la Sala de Descongestión n.° 3 casó la decisión dictada por el
Tribunal, que había accedido a las pretensiones de la accionante. En su lugar,
negó las peticiones de la demanda por considerar que Marcela Lopera Londoño no
era titular de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud.
En la decisión
cuestionada, si bien reconoció que la estabilidad laboral reforzada consiste en
el derecho que tienen los trabajadores en situación
de discapacidad de no ser despedidos -o su contrato terminado- a causa de las
condiciones físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás,
sostuvo que, esta Sala de Casación
de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la
protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es
suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues
sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado
«moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463
de 2001. En consecuencia, afirmó que debe
acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física,
psíquica o sensorial que conlleve una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Con fundamento en la
aplicación de dicho criterio consideró:
Para que la accionante
pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado
art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no
inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%.
Así las cosas, se abre
paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que lo allí argumentado, no
concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, dado que el
fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga
solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe
demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una
pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda
como ya se indicó, y que sea conocida por el empleador.
Sin que sea necesario más
disquisiciones, surge desacertada la interpretación dada por el Tribunal a la
preceptiva estudiada, por consiguiente, prosperan los cargos.
Contrario a lo sostenido
por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la Sala considera que
el asunto no fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación en
forma razonable y en atención a los medios de
convicción y la normatividad aplicable al caso.
La accionada aplicó de
manera automática e irrestricta el criterio jurisprudencial fijado por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual se exige acreditar el
15 % o más de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la
garantía a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, esta se limitó a
verificar si la actora contaba con una merma de la capacidad laboral igual o
superior al 15 %, pero no realizó
un análisis razonable y ponderado de la
situación expuesta y de los elementos de
convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad
judicial, orientado a determinar la presencia de una discapacidad relevante. En
consecuencia, no empleó el porcentaje con
el fin de contar con un parámetro objetivo para
establecer una limitación física, psíquica
o sensorial con la suficiente gravedad o seriedad que le impidiera a la actora
el desarrollo de las labores en condiciones regulares, sino que acudió a dicho estándar
para privarla de la prerrogativa.
En esos términos, la
autoridad judicial desconoció el precedente de la Corte Constitucional en
materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, fijado a partir
de la Sentencia SU-049 de 2017, según el cual esta protección se extiende a
quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulta de manera
significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, sin
que se exija una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 15 %, esto es, en los grados de moderada, severa o profunda. Incluso, se
apartó del propio precedente de la Sala Laboral Permanente conforme al cual el
porcentaje del 15 % constituye un parámetro objetivo que permite valorar la
condición de discapacidad relevante o la pérdida sustancial de la capacidad
laboral que activa la protección, por lo cual el juez debe valorar los
elementos de prueba que obran en el expediente para determinar la gravedad de
la condición.
Por lo expuesto, el amparo
constitucional pretendido se justifica dado que no constituye, como de manera
errónea lo estimó el ad quem, una diferencia de criterio de aquella frente a la
autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En segundo lugar, la
accionada no satisfizo las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse
del precedente de la Corte Constitucional. Esta corporación ha reconocido que en
el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y
su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada), el
Juez debe en ocasiones resolver la tensión
que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de
contradicciones en la adjudicación;
abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o
conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su
adecuación a la integridad del ordenamiento. Para apartarse del precedente, el
juez debe satisfacer dos cargas: (i) la de transparencia, que exige exponer de
manera clara, precisa y detallada: (a) en qué
consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han
desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación y (ii) la de suficiencia, que impone el
deber de presentar las razones por las cuales se apartó del precedente.
En el presente asunto,
como lo sostuvo el apoderado de la actora, con la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión n.°
3, que le negó a Marcela Lopera Londoño el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, se rebeló contra el
precedente constitucional sin que se hubiesen acreditado las exigencias de
transparencia y suficiencia, como se pasa a explicar: De un lado, la Sala de
Descongestión n.° 3 no satisfizo la carga de transparencia. La autoridad
judicial casó la decisión proferida por el juez de segunda instancia, por medio
de la cual se había otorgado el amparo pretendido por la demandante, tras considerar
que el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta
Corporación y, que con sustento en la doctrina
de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la
protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de
1997. Para fundamentar su decisión,
la accionada se limitó a citar su propio
precedente, en particular, las sentencias SL5181-2019, SL2841-2020, SL572-2021
y SL058-2021. Sin embargo, no mencionó,
identificó ni refirió las sentencias de la Corte Constitucional
sobre estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio.
Tampoco hizo referencia
alguna a la jurisprudencia constitucional que fundamentó la sentencia objeto de
casación, pese a que en dicha providencia el Tribunal se apartó de manera respetuosa de la jurisprudencia
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y estimó procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la
sentencia C-531 de 2000, SU-049 de 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018, al
considerar que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la
Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como
la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud.
De otro lado, la Sala de
Descongestión n.° 3 no satisfizo la carga de suficiencia. Para fundamentar la
decisión cuestionada, la accionada manifestó que esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada no es suficiente por sí solo el quebramiento de la salud del
trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o
«profundo»,
en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del
origen de la misma y sin exigencias adicionales. Por tanto, debe acreditarse
que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física,
psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las
CSJ5181-2019, CSJ SL2841-2020, así
como en las sentencias SL572-2021 y SL058-2021.
Al margen de indicar que el
anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional como Tribunal de Casación y en cumplimiento de la finalidad de
unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la accionada no
explicó (i) de qué manera dicha orientación no solo es «mejor» que la postura fijada por la
jurisprudencia constitucional, desde algún
punto de vista interpretativo, (ii) ni de qué
manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los
principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte
que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas. Antes bien, se
limitó a señalar
que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art.
26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al
15%, lo que no ocurrió, pues fue
calificada con un 11,34% sin que sea
necesario más disquisiciones.
Conforme a lo expuesto,
tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de unificación de la Corte, en el
asunto examinado el desconocimiento del precedente constitucional se originó en
razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el
marco del control concreto de revisión de tutelas. A lo anterior se suma el
hecho de que no existe justificación alguna para que la accionada se hubiese
apartado del precedente constitucional sin expresar las razones que dieron
lugar a su inaplicación, pese a que, estas reglas, junto con los múltiples precedentes reseñados sí
eran conocidas por la Corte Suprema de Justicia pues se trata de un precedente
reiterado.
Para finalizar, es preciso
indicar que, si bien la decisión de los recursos de casación está sujeta a la
postura que fija la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia,
las cuatro salas de descongestión pueden apartarse de dicho criterio cuando
este resulte contrario a los mandatos constitucionales. Esto obedece a que, de
un lado, la Ley Estatutaria previó que las salas de descongestión actuarán
independientemente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren
procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una
nueva, devolverán el expediente a
la Sala de Casación Laboral para que
esta decida. Y, de otro lado, las autoridades tienen el deber de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en los
eventos en que detecten una clara contradicción
entre la disposición aplicable a un
caso concreto y las normas constitucionales.
La Sala de Descongestión
n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió
en un defecto por violación directa de la Constitución
Mediante la Sentencia
SL2517-2022, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por
violación directa de la Constitución, ya que desconoció el alcance que esta
corporación ha fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y,
por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de
las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud,
prevista en los artículos 13 y 53 superiores.
En efecto, en el presente
caso, el defecto se concretó en la medida en que la Sala de Descongestión
accionada consideró que la accionante no era destinataria del fuero de salud
por no acreditar una pérdida de capacidad
laboral, no inferior al 15%, en los siguientes términos:
Esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para
la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en
dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud
del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de
discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del
art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y
sin exigencias adicionales.
Es así que debe
acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física,
psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan
las CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020.
El anterior criterio es el
resultado del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional
como Tribunal de casación y en cumplimiento de la finalidad de unificar la
jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, que ha precisado los alcances
de la protección de marras, al consultar el espíritu de coordinación económica
y equilibrio social consignado en el art. 1 del CST.
Al aplicar dicho criterio,
sin examinar las particulares circunstancias del asunto, la autoridad judicial
desconoció que, con base en las pruebas aportadas al trámite de tutela, en
particular, las valoraciones médicas y las recomendaciones laborales emitidas
por la ARL Liberty, la accionante acreditó una condición de salud que le
impedía o dificultaba de manera significativa o sustancial el normal y adecuado
desempeño de sus labores y, por tanto, era destinataria de la garantía foral
prevista en el artículo 13 de la C.P., que impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr
que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica,
física o mental, y el artículo 53 de la C.P., el cual protege a los
trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta. En ese sentido, la accionada también desconoció
los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital
de la actora, ya que esta corporación
ha señalado que la estabilidad laboral por
razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su
amparo en otros derechos y principios
fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las
personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser
protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el
trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que está
también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias
necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar
políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art.
47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la
solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Justamente, para el
momento del despido, Salud Total EPS conocía los dos accidentes laborales
sufridos por la actora en ejercicio de su labor de odontóloga y las
afectaciones de salud derivadas de dichas contingencias. De ello da cuenta: (i)
el reporte de los siniestros de julio de 2003 y abril de 2008, efectuados,
precisamente, por el empleador; (ii) el diagnóstico emitido por la ARL Liberty
el 15 de septiembre de 2008; (iii) las recomendaciones laborales emitidas por
el médico laboral de Salud Total EPS el 11 de noviembre de 2008; (iii) el
análisis del puesto de trabajo elaborado por la ARL Liberty el 21 de julio de
2010; (iv) la citación a diligencia de retroalimentación por ausentismo laboral del 3 de
septiembre de 2010, y; (v) las incapacidades médicas
expedidas a la tutelante por Salud Total EPS, que, además de entidad promotora de servicios de
salud, actuaba como empleador.
Por tanto, haber exigido
la calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %
para activar la garantía a la estabilidad laboral reforzada implicó someter a
una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud a
una tarifa probatoria que no prevé la Ley 361 de 1997, pues, en ningún momento el artículo 26 supedita su operancia a la
demostración de una determinada calificación como parece entenderlo la Sala de
Descongestión Nº 3
que también olvida que el propio artículo 61 del
Código Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formación del
convencimiento. Así las cosas, supeditar
la protección foral a que se demuestre que el
trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es
menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad
laboral reforzada- al exigirse para su configuración la existencia de una calificación aritmética,
que además reproduce un criterio médico rehabilitador que se opone al modelo
social.
Remedio constitucional
Esta Sala concluye que la
Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo,
mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso y, por ende, la garantía a
la estabilidad laboral reforzada de la actora. Por consiguiente, revocará las
sentencias adoptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de
marzo de 2023, en cuanto confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la
misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de
amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londoño en
contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la cual igualmente se revoca. En su lugar, amparará los derechos
fundamentales de la tutelante.
Con este fin, dejará sin
efecto la sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2022, y
dejará en firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Sexta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18
de agosto de 2020, como quiera que esa autoridad sí acogió y aplicó debidamente
el precedente constitucional.
Síntesis. Le correspondió
a la Sala revisar las decisiones de tutela en el proceso promovido por Marcela
Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que casó la sentencia de segunda
instancia del proceso ordinario laboral que había accedido a las pretensiones
de la demandante y, por tanto, ordenado el reintegro y pago de emolumentos
laborales dejados de percibir.
Los jueces de tutela de
primera y segunda instancia negaron el amparo, por considerar que la Sala de
Descongestión n.° 3 dictó una decisión razonable y ajustada al precedente de la
jurisdicción ordinaria laboral sobre la estabilidad laboral reforzada de personas
en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, por tanto, que la
Sentencia SL2517-2022 no incurría en los defectos por desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución. La Sala examinó si, como lo
concluyeron los jueces de instancia, la solicitud de tutela debía negarse.
En su análisis, constató
que la demanda satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra
providencia judicial en relación con la configuración de los defectos por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Al
estudiar el fondo del asunto, evidenció que la Sala de Descongestión n.° 3, de
un lado, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, dado que (i) aplicó de manera automática e irrestricta el
criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la
titularidad de la protección, y (ii) no cumplió con las cargas de transparencia
y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte
Constitucional. Y, de otro lado, incurrió en el defecto por violación directa
de la Constitución, ya que mediante la Sentencia SL2517-2022 desconoció el
alcance que esta corporación ha fijado en relación con el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral
reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.
Por lo tanto, revoca los
fallos objeto de revisión y, en su lugar, ampara los derechos fundamentales de
la accionante. En consecuencia, deja sin efectos la Sentencia SL2517-2022 y, en
su lugar, deja en firme la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso
ordinario laboral por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín.
La DECISIÓN de la CORTE
CONSTITUCIONAL no puede ser otra que con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22
de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la
misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de
amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londoño en
contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la
garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. SEGUNDO. DEJAR SIN
EFECTOS la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022 proferida por la Sala
de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho trámite,
por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020. TERCERO. DESVINCULAR del
presente trámite de tutela a Salud Total EPS, Salud Total EPS, al Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Sexta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. CUARTO. LIBRAR, por la
Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos. Comuníquese y cúmplase
Esta es una IMPORTANTE decisión
que aplico justicia y protegió a la VULNERABLE odontóloga retirada en forma
INEFICAZ y corrige los errores de los CORRUPTOS jueces y magistrados que solo
congestionan la justicia para frenar derechos y cobrar por esos actos corruptos
Si usted lector conocer a
la Dra Marcela Lopera Londoño infórmele el
teléfono del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO porque no solo le asiste
el derecho a su REINTEGRO sin solución de continuidad con el consecuente PAGO de todos los salarios y prestaciones
desde el dia del RETIRO INEFICAZ hasta el dia de su REINTEGRO con inclusión en
NOMINA, sino también una REUBICACION LABORAL, o el tramite de su PENSION por
INVALIDEZ pero además puede DENUNCIAR a los CORRUPTOS y constituirse en victima
en cada proceso para reclamar la REPARACION INTGEGRAL, la JUSTICIA, la VERDAD y
la REPARACION INTEGRAL. Si desea realizar estos actos y reclamaciones llame al
3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com
que es el correo de la ONG FENALCOOPS la que cuenta con los mejores abogados
especializados para reclamar derechos de las VICTIMAS. Comuniquese con el
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado y litigante
Le atendemos cualquier
caso en cualquier JUZGADO o TRIBUNAL y debe llamar al 3146826158 y recuerde que
no TODO PROCESO termina con la SENTENCIA de la CORTE SUPREA DE JUSTICIA sala
penal, laboral, civil, familia o cualquiera otra o del CONSEJO DE ESTADO. Es
posible atacarlas via ACCION DE TUTELA por violación directa de la CN y de la
LEY, o por violación del DEBIDO PROCESO o cualquiera otra circunstancia y solo
se debe revisar el EXPEDIENTE en su integridad y encontrar los errores, vicios,
defectos o cualquier acto corrupto del JUEZ o MAGISTRADO y via tutela se
reclama la JUSTICIA que le fue negada. Consulte su caso con el ABOGADO llamado
PEDRO LEON TORRES BURBANO llamándolo a su teléfono 3146826158.
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