condena a favor de las victimas por mal servicio publico prestado por INVIAS en señalizacion y mantenimiento vial. REVOCA SENENCI A CONSEJO DE ESTADO contra decision de corruptos magistrados de tribunal

 


Blog – PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – Demanda Reparacion Directa por ACCIDENTES DE TRANSITO mal estado VIAS

 

TEMA. Reparacion  Directa por ACCIDENTES DE TRANSITO por mal estado de la VIA

 

Favor leer el fallo 02686 de 2019 Consejo de Estado de fecha 29/03/2019

FALLO 02686 DE 2019 - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Falla del servicio vial Dice el Consejo de Estado que existe un DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA y la omisión de señalización genera FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA, genera hundimiento sin señalizar y genera ACCIDENTE DE TRANSITO y no es un hecho de un tercero

 

El problema jurídico se centra en determinar si la muerte de Abraham Donado Padilla debe atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad.

 

La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

 

Sobre la noción y alcance de la legitimación en la causa en sentido material, consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Para determinar la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO es necesario que reúna los presupuestos y los fundamentos constitucionales y legales 

 

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

Cono FUENTE FORMAL tenemos la CN ARTÍCULO 90  y se aplica el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

 

En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares.

 

En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado 29 de octubre de 2018, Exp. 40618, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41111, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

 

La FUENTE FORMAL   de lo anterior esta la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en su ARTÍCULO 90. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.  Si un hueco en la via, o un obstaculo no se encuentra señalizado y ocurre `pr culpa de este un accidente, es el ESTADO EL RESPONSABLE de esos daños y perjuicios por la OMISION.

 

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

 

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 3 de octubre de 2016, Exp 38160, Stella Conto Díaz del Castillo; 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, entre otras que todo lector puede consultar para ampliar la explicación jurídica de tal responsabilidad y exigirle al juez dicte una sentencia acorde al grado de la responsabilidad y no niegue justicia producto de la corrupción o por cualquiera otra causa cuando existen lesiones, daños y perjuicios probados producto de la OMISION del INVIAS o de quien tenga  a cargo el mantenimiento vial de las vias, primarias, de cuarta generacion o vias terciarias o secundarias.

Por otra parte, el CONSEJO DE ESTADO ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo.

 

Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de falla del servicio vial, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 41271, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

El Consejo de Estado ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes.

 

En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.

Sobre la valoración probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos contencioso administrativos consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de abril de 2011, Exp. 19451, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; y del 24 de junio de 2014, Exp. 29628, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Existe una clara RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVÍAS  por FALLA DEL SERVICIO VIAL al existir la omisión de señalización y el DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA a cargo del Invias y cuando el accidente se produce por el HUNDIMIENTO de la via pública  y se concluye entonces que al no acreditarse el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad, el cual le correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del CPC entonces quien debe responder por los daños y perjuicios es el INVIAS como responsable del perfecto mantenimiento de la red vial y al existir la OMISION de hacerlo, le genera responsabilidad patrimonial al estado en nombre del INVIAS

 

La presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye una falla del servicio. Ahora bien, conforme a lo manifestado en el oficio núm. 335-08 de la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte, la vía en la que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Donado Padilla se encontraba bajo la jurisdicción del Invías. En consecuencia, concluye que la presencia del hundimiento no señalizado, en la vía La Lizama-Campo 23, en el que cayó el bus de transporte intermunicipal en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, constituye una falla del servicio por parte del Invías. Acreditado, como está, que el Invías incurrió en una falla del servicio y que la misma produjo el accidente en el que falleció Abraham Donado Padilla,  y no puede existir sino una sentencia condenatoria que ordene la reparación directa e integral de las victimas.

Existe un PERJUICIO MORAL POR MUERTE  y el CONSEJO DE ESTADO reitera su jurisprudencia  y ratifica su sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado  que estableció, para efectos de indemnización del daño moral por muerte, cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados.

Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 

En la reparación integral las victimas no solo pueden reclamar daños morales, sino otros daños que son cuantificables y determinables y en ellos estan los PERJUICIOS INMATERIALES diversos y en ello si que ha evolucionado la jurisprudencia

 

Existe una TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL como el daño a la salud y su reconocimiento  y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha precisado que el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o a la salud requiere, en primer lugar, que se haya acreditado una modificación a la unidad corporal de la persona. Siendo ello así y al no haberse acreditado en este proceso que los demandantes hubieran padecido algún daño corporal, esta Subsección denegará la condena deprecada por concepto de perjuicios fisiológicos.  Es entonces señor lector probar el daño a la salud para que exista condena de esos valores reclamados en SMMLV por ese concepto porque sin PRUEBAS no es posible ordenar su reparación y debe probarse el daño para condenar

 

Aparte, en la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012, la Sección Tercera reiteró que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre tanto el dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la alteración de las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de recibir el afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse reconocido previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que, con la reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima, mas no su enriquecimiento, esta Colegiatura denegará lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación.

 

Sobre el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, C.P. Hernán Andrade Rincón

 

 Sobre el LAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA  dice la Sala encuentra que, con la declaración de responsabilidad patrimonial al Invías –por la muerte de Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el 6 de octubre de 2002– y la consecuente condena al pago de los perjuicios ocasionados, se configuró un siniestro consistente en la realización de riesgo asegurado, en la medida en que se produjeron unos daños personales, consistentes en la muerte del señor Donado Padilla, que traen consigo la obligación del Invías de indemnizar perjuicios morales y materiales, derivados de dicha muerte, por la omisión de los deberes de mantenimiento de las vías a cargo de dicha entidad. En consecuencia, Seguros Colpatria S.A. reembolsará al Instituto Nacional de Vías – Invías, el valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado anual de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000), con un deducible del diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta millones de pesos ($50’000.000).

 

El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, siendo Consejero ponente el Dr JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS  en la radicación número: 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) y siendo autora  la señora LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y OTROS y siendo también Demandado el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS resuelve la APELACIÓN de la SENTENCIA  por ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por falla del servicio publico al existir una accidente de tránsito producto del mal estado de la via por la OMISION en el mantenimiento vial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

 

Dice el magistrado que el 6 de octubre de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció un pasajero de un bus de transporte intermunicipal. Sus familiares aducen que el siniestro se produjo por la rotura del muelle delantero u hoja principal del automotor, como consecuencia de un hundimiento en la vía, que no se encontraba señalizado. En consecuencia, pretenden que el Invías sea condenado, a título de falla del servicio, a reparar los perjuicios que el fallecimiento trajo consigo.

Mediante escrito presentado el cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) ante el Tribunal Administrativo Santander, Liana Margarita Arteta Tapias, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Abraham Antonio Donado Arteta,Keiner Jesus Donado Rodríguez, representado por su madre, Nellys del Carmen Rodríguez Gutiérrez, así como Trinidad Donado Padilla, Federico Donado Padilla, Mónica Isabel Lozada Padilla y Jhon Jairo Lozada Padilla, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías – Invias, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Abraham Donado Padilla.

Admitida la demanda, el Instituto Nacional de Vías –Invías– presentó escrito de contestación6 con el que se opuso a las pretensiones.

Adujo que el daño no le era imputable, bajo el título de falla del servicio, ya que la obligación de colocar señales que indiquen peligro o prohibición compromete su responsabilidad únicamente “cuando una persona en condiciones normales al no encontrar las señales cayera en el peligro”.

El daño –alega– le es imputable al conductor del bus accidentado, lo que se configura como un “ hecho determinante del tercero consistente en transitar sobreasando la velocidad máxima permitida en sectores urbanos con tráfico de peatones, violando normas de contenido obligacional específico como es la de reducir la velocidad a 30 kms/hora cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, lo que le impone la responsabilidad en el accidente, porque es el único causante del año, del resultado”. Añade, como un indicio de responsabilidad del conductor, que en la vía en la que ocurrió el accidente no se habían registrado accidentes. En atención a ello, entiende que el conductor del autobús es el “centro de imputación objetiva”, por lo que se encuentra configurado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que es una de las eximentes de responsabilidad que “destruyen la imputación que se le hace a la administración”.

El Invías llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., compañía con la que suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4700002524, por virtud de la cual –afirma– está llamada a responder en caso de resultar condenada en el sub judice.

Tras admitirse el llamamiento en garantía8, Seguros Colpatria S.A. allegó escrito las en el que propuso las excepciones genéricas que denominó de “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa exclusiva de un tercero” y “enriquecimiento sin causa”. Frente al llamamiento en garantía, manifestó que la obligación condicional a cargo suyo sólo le es exigible en caso de que se demuestre que el daño le es imputable a al Invías, conforme a los términos de la póliza.

El proceso fue abierto apruebas, con auto del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), que fue aclarado mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), en la que se designó el perito, quien tomó posesión el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

Agotada la etapa probatoria y dentro del término para alegar de conclusión la parte demandante reiteró que en el presente caso se había presentado un daño antijurídico, consistente en la muerte de Abraham Donado Padilla, el cual le era imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, ya que en sede penal se demostró que el accidente había sido ocasionado por el hundimiento o desperfecto de la vía. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Tras afirmar que el conductor debió asumir un comportamiento prudente y diligente ante la falta de señalización, concluyó que el daño le era imputable a aquel, ya que no había descansado en el viaje, en lugar de detener el vehículo ante el obstáculo que se encontraba en la vía, lo había pasado con exceso de velocidad.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, con el propósito de que fuera revocada en su totalidad y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

El recurso fue admitido y se corrió traslado las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto. Todos guardaron silencio.

La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a mil quinientos noventa y un millones seiscientos setenta y un mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.591’671.998)21, monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), exigida por el CCA y la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil cuatro (2004) tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000).

El numeral 8º del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

En este asunto, el accidente de tránsito en el que murió Abraham Donado Padilla ocurrió el seis (6) de octubre de dos mil dos (2002), por lo que, al haber sido radicada la demanda el cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), la acción se encontraba vigente.

La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

La relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, que –conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970–se acredita con copia de la correspondiente partida o folio del Registro Civil, o con certificados expedidos con base en los mismos, hace presumir los perjuicios morales en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de quien fallece.

Las copias auténticas de los folios del Registro Civil allegadas al expediente dan cuenta de los siguientes nexos de parentesco con Abraham Donado Padilla: (i) Liana Margarita Arteta Tapias, cónyuge; (ii) Abraham Antonio Donado Arteta, hijo; (iii) Keiner Jesus Donado Rodríguez, hijo; (iv) Trinidad Mónica Donado Padilla, hermana; (v) Federico Nicolás Donado Padilla, hermano; (vi) Mónica Isabel Lozada Padilla, hermana; y (vii) Jhon Jairo Lozada Padilla, hermanos.

Habiéndose acreditado así las anteriores relaciones de parentesco, esta Subsección considera que Liana Margarita Arteta Tapias, Abraham Antonio Donado Arteta, Keiner Jesus Donado Rodríguez, Trinidad Mónica Donado Padilla, Federico Nicolás Donado Padilla, Mónica Isabel Lozada Padilla y Jhon Jairo Lozada Padilla se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, al expediente se aportó el oficio DTT 335-08, suscrito por la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en el que informa que carretera a la altura de la bomba Campo 23, en la zona del corregimiento El Centro de Barrancabermeja, es a una vía de carácter nacional bajo la jurisdicción del Invías. En el asunto de autos se debate si se presentó una falla en el mantenimiento y la señalización en dicha vía, que hubiera dado lugar a un daño, cuya reparación busca la parte demandante. En consecuencia, esta Colegiatura estima que el Instituto Nacional de Vías – Invías está legitimado en la causa por pasiva.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad del caso.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

El daño antijurídico: - Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. Con la muerte, se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, los que, por contera, se constituyen como víctimas indirectas.

El fallador de primer grado juzgó que el daño antijurídico se había acreditado, con fundamento en: (i) copias auténticas del certificado de defunción y del registro civil de defunción, en las que consta que Abraham Donado Padilla murió el 6 de octubre de 2002, a las 6:00 am; y (ii) el acta del levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Fiscalía Primera Unidad de Reacción de Barrancabermeja, de la Sijín y un técnico judicial, de conformidad con la cual, el señor Donado murió en el volcamiento de un bus de transporte intermunicipal, afiliado a la empresa Expreso Brasilia S.A., que se desplazaba por el trayecto La Lizama-Campo 23 a, aproximadamente, trescientos metros (300 m) de la estación de Servicio Campo 23, en el corregimiento El Centro, del municipio de Barrancabermeja.

Esta Subsección considera que, con lo anterior, se acreditó el daño, que la parte actora hizo consistir en la muerte de su familiar, Abraham Donado Padilla, de la forma previamente circunstanciada, sobre lo cual, no formuló reparos en esta instancia.

Por otro lado, esta Sala no encuentra razones que le permitan concluir que Abraham Donado Padilla o quienes conforman la parte demandante en este proceso hubieran incumplido un deber jurídico, que produjera un incremento del riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño, atribuyéndole –con ello– el deber de soportarlo, ni que exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Por lo tanto, concluye que en el proceso se acreditó el daño antijurídico.

La imputación del daño: Sobre este elemento de la responsabilidad, el Tribunal destacó que, bajo el entendido de que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, “el conductor debió actuar en forma prudente y diligente en consideración a que no existía señalización; la responsabilidad de los conductores en su labor debe estar por encima de cualquier señalización de tránsito ubicada en la vía”. Bajo ese supuesto, concluyó que la causa del daño no había sido la existencia de un hueco o hundimiento en la vía, sino el hecho de un tercero como factor determinante del resultado dañoso, dado que el conductor del bus en el que se desplazaba el occiso no actuó de forma prudente y diligente al hacer el recorrido de forma continua y sin descanso hasta el momento del accidente, y no haber detenido el vehículo ante el obstáculo o haberlo pasado a una velocidad no permitida, pese al conocimiento que tenía de la vía. Dicha actuación, juzgó, rompió el nexo causal y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Es un criterio salido de la realidad probada y se ha cometido no solo falta disciplinaria por el TRIBUNAL o por el MAGISTRADO ponente sino también conducta punible que debe ser investigada y sancionada pero también registrar a los demandantes como VICTIMAS y esta probado el delito porque todo juez y magistrado al POSESIONARSE de su cargo JURA cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY y en el caso concreto no existen esos presupuestos y se perjuraron y cometieron los delitos por lo que debe corregirse via denuncia y con indemnización total e integral a las victimas y asi se va corrigiendo la JUSTICIA FALSA que existe por corrupción en los operadores de justicia

Al respecto, la parte actora, como fundamento de la alzada, argumentó que: (i) con el peritaje técnico de automotores aportado al proceso, se acreditó que el conductor de bus se desplazaba dentro de los límites de velocidad y que la causa del accidente había sido el mal estado de la vía, por lo que no opera el hecho de un tercero; (ii) en el proceso se demostró también que el chofer realizó maniobras, pero no consiguió detener el automotor, ya que había perdido el control; y que (iii) el daño había sido consecuencia de la falla del servicio, en la señalización y mantenimiento de la vía, que le correspondía al Invías conforme a los artículos 1º y 2º del Decreto 2056 de 2003. Es que el magistrado del TRIBUNAL no realizo una valoración equilibrada de la prueba y no siquiera considero el DICTAMEN PERICIAL como prueba científica sin tachas y a pesar de existir esa importante prueba negó justicia, negó el verdadero acceso a la administración de justicia, se perjuro, se apartaro de la LEY y de la CN cuando es su deber garantizarla y aplicarla pero negó todo ese ordenamiento jurídico y cometio delitos y faltas disciplinarias por las que debe ser investigado y sancionado y ordenado la REPARACION INTEGRAL a las victimas afectando su patrimonio personal para que reintegre todos los valores recibidos por esa CORRUPCION existente y jamás permitir que un operador de justicia se aparte del principio de equilibrio en la valoración probatoria cuando existe el suficiente material probatorio para condenar e indemnizar a las victimas del accidente de transito producto del abandono de la via por el INVIAS.

Por lo demás, reiteró lo argumentado en las anteriores oportunidades procesales.

La Sala encuentra así que, en el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar si la muerte de Abraham Donado Padilla debe atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad. No existe duda sobre la RESPONSABILIDAD DEL INVIAS pues existe un mal mantenimiento vial y falta de señalización frente a un peligro inminente y no puede trasladarse en forma irresponsable como lo hizo el magistrado del tribunal para negar en forma falsa y errada la JUSTICIA reclamada por las victimas de ese mal servicio publico de mantenimiento y señalización de los riesgos inminentes que existen por el mal servicio publico.

La Sala ha entendido que la imputación supone el establecimiento del “fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos.

El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. No obstante –ha precisado la Subsección– el criterio de imputación meramente fáctica o de causalidad –dentro de los cuales prima el de la conditio sine qua non50- resulta ineficaz en asuntos de causalidad múltiple, omisiones o la atribución del daño a terceros. En tales eventos, “el derecho debe servirse de otros criterios de imputación, bien para corregir o complementar los resultados del juicio de causalidad, o bien para sustituir a ese criterio”.

Para ello, la jurisprudencia se ha servido, principalmente, de la falla del servicio, como criterio de atribución de la obligación de reparar el daño, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. Aparte, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, el Estado tiene la obligación de actuar ante la amenaza o lesión de derechos humanos, lo que ha llevado a imputar a la Administración daños causados por terceros.

En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares.

En línea con lo argumentado por la parte actora a lo largo del proceso, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Cabe recordar además que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no es esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”.

Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, ya que únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo62.

Definido así el problema jurídico y el marco para su resolución, procederá la Sala a determinar la acreditación de los hechos relevantes sobre la imputación, atendiendo a lo enunciado por la parte actora en las hipótesis fácticas tercera (3ª) a octava (8ª), y en la pretensión primera (1ª) de su demanda.

De acuerdo con el informe de accidente núm. 01-0162064, allegado al proceso en copia auténtica, que –según al artículo 250 del Decreto 1344 de 1970– correspondía levantar en accidentes como el ocurrido: (i) este ocurrió en una vía de dos carriles, el bus de servicio público con placas SDQ-224 se desplazaba sobre un vía de doble carril, con pendiente negativa, asfaltada, seca, en buen estado y con demarcación de la línea central; (ii) antes del lugar en el que se desvió el autobús se encontraban unas señales de tránsito identificadas con el código SI-18 y SI-23; (iii) “el bus rodó unos 50.00mts. aprox. al abismo. Se tomó prueba de alcoholemia que resultó (–) y no hubo frenada”; y (iv) se recogió además la versión del conductor del bus, quien que “al ir bajando escuché un golpe en el lado izquierdo y depronto el bus me tiró hacia la izquierda. Traté de enderezarlo y no fui capaz y el bus rodó por el abismo”.

La Sala considera que en el informe del accidente se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo.

En la experticia técnica, del ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), practicada por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja –aportado en copia auténtica– se conceptuó que, tras haber revisado minuciosamente el sistema de suspensión, se observó que la hoja principal del tren delantero izquierdo se encontraba rota, “debido a que a unos doscientos metros antes del lugar del siniestro sobre la vía hay una depresión o hundimiento que el vehículo al caer en este produce la rotura de la hoja principal del muelle desestabilizando el vehículo haciéndole perder el control del mismo y producir el siniestro”. Además, se especificó que las llantas se encontraban en buenas condiciones y que no había podido establecerse las condiciones de los demás sistemas del automotor, por el estado en el que éste se encontraba.

En el álbum fotográfico adjuntado a la experticia se señala una depresión, ubicada en una vía asfaltada de doble carril, en una recta descendiente ubicada antes de tomar una curva hacia la derecha. Antes del lugar en el que se marca la depresión, aparecen unas señales de tránsito, pero no puede establecerse su contenido, ya que la foto fue tomada desde una posición posterior a las mismas.

Este medio de prueba fue aportado por el demandante en copia auténtica y decretado en el auto de pruebas. Por lo tanto, la experticia técnica allegada tiene plena validez, conforme al inciso 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

La Sala nota que esta experticia fue elaborada por un técnico de automotores de la inspección de tránsito del municipio en el que se presentó el accidente, la cual, conforme a los artículos 3º y 8º del Código de Nacional de Transporte Terrestre entonces vigente (“CNTT”), es una autoridad de tránsito, que debe seguir unas pautas técnicas de funcionamiento, definidas por el Gobierno, y someterse a su inspección técnica y administrativa.

Aparte, esta Subsección encuentra que la experticia se realizó dentro de los dos (2) días siguientes al del accidente, a partir de una inspección del lugar del accidente, de la cual se dejó constancia fotográfica, así como de una revisión minuciosa del vehículo, por parte de un técnico en automotores vinculado a una institución especializada en la materia.

Pese a que lo ideal hubiera sido que pudieran revisarse todos los sistemas del automotor siniestrado, esto no era posible, por el estado en el que se encontraba. De ello da cuenta el álbum fotográfico adjunto a la experticia, en la que se muestran las condiciones en las que quedó el vehículo. Por tanto, la Sala encuentra que, bajo las circunstancias en las que se produjo el daño en el sub lite, no es razonable exigir un examen de todos los sistemas del bus.

En razón a lo anterior y al no encontrar una contradicción relevante con los demás medios de prueba, la Sala reconoce pleno mérito probatorio a la experticia técnica, del ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), practicado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

Impresión de un informe del administrador de mantenimiento de Invías, Orlando Pedroza Rodríguez, fechado el ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005), en el que figura el volcamiento del bus con placas SDO-224, ocurrido en la vía Río Ermitaño-La Lizama. Como causa posible figura: exceso de velocidad. Falso informe del administrador vial y cometio delitos por los que debe ser investigado y entre otros FRAUDE PROCESAL y falsedad en informe técnico y otros delitos por los que debe ser condenado al no aportar la verdad a la justicia y mentir en sus afirmaciones

Se acompañó a ese reporte un registro fotográfico que no será valorado por la Sala toda vez que, según aparece en las fotos, éstas fueron tomadas en los años 2003 a 2005 y, el accidente en que perdió la vida Abrahán Donado Padilla sucedió en el 2002.

Por otra parte, la Sala recuerda que en la prueba documental se representa un hecho, el cual puede corresponder a una manifestación del pensamiento de quien lo suscribe. Cuando esto es así, el mérito probatorio del documento dependerá de los factores que permitieron tener conocimiento de los hechos al autor del documento. Esta operación, sin embargo, no puede realizarse cuando no existe certeza sobre el autor del documento, como en el referido informe del administrador de mantenimiento del Invías, que no fue suscrito por el mencionado autor, el cual únicamente se menciona en la captura de pantalla de computador aportada.

Aparte, en el informe del administrador de mantenimiento de Invías, fechado tres (3) años después del accidente, no se especificaron las razones que llevaron al mismo a concluir que la causa del accidente fue un exceso de velocidad, lo que resta credibilidad sobre lo afirmado en el mismo. Son otras falsedades y otros fraudes procesales por los que debe ser investigado el administrador vial y sancionado registrando a las victimas para que radiquen incidente de reparación integral

Según la copia auténtica del dictamen médico legal practicado en la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, el mismo día del accidente se realizó examen físico sobre el conductor del automotor accidentado, con resultado de alcoholemia negativo. Se especificó que el conductor se encontraba en un estado de conciencia de alerta, sin señas de incoordinación motora, disartria, congestión conjuntival, ni rubicundez facial. Se estableció además que su visión era normal.

Esta experticia fue aportada por el demandante en copia auténtica y decretada en el auto de pruebas. Por ende, el dictamen médico legal tiene plena validez, conforme al inciso 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Este dictamen fue elaborado un médico perito de una autoridad de tránsito, sometida a la inspección técnica y administrativa del Gobierno, conforme a las pautas técnicas fijadas por el mismo, dentro de las seis (6) horas siguientes al accidente. Por lo tanto, la Sala le reconoce mérito pleno mérito probatorio.

Conforme a lo ordenado en el apartado II.2.A del auto del 20 de junio de 200872, se libró oficio73 a la Subdirección Red Nacional de Carreteras del Invías, para que certificara “el índice de accidentalidad registrado en los años 2011 y 2002  tomado por la administración de mantenimiento vial en el sector que comprenda el PR 116+800 delante de la estación de servicio campo 23 sobre la troncal del Magdalena Medio y el sector Rio Ermitaño-La Lizama”. En respuesta a lo ordenado, el Subdirector de Apoyo Técnico y la Directora Territorial Santander del Invías certificaron lo siguiente: Registra todos los apartes de un informe técnico y es valido

 Con arreglo a dispuesto en el apartado I.3.B del auto del 20 de junio de 200875, se libró oficio76 a la Inspección de Policía y Transporte de Barrancabermeja, con el que se le ordenó “ratificar si el día 6 de octubre de 2002, existían en la autopista e inmediaciones de Barrancabermeja, a la altura de la Bomba Campo 23 en la Zona corregimiento El centro de la jurisdicción de Barrancabermeja (Santander), existía señalización sobre el inicio de obras civiles de mantenimiento para evitar el hundimiento de la vía”.

Como respuesta a lo anterior, la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja remitió el oficio núm. 335-0877 en el que manifestó que el sector de la vía mencionada es “una vía de carácter nacional bajo la jurisdicción del INVIAS y del control de la policía de carreteras”, por lo que no le era posible emitir la certificación requerida.

Según el apartado II.A.2.E del auto del 20 de junio de 200878, se ofició a la Regional Santander del Invías, para que remitiera copia de los contratos de administración vial y mantenimiento en ejecución para la época en la que se presentó el accidente en el que falleció el señor Donado Padilla.

El Invías allegó copia auténtica del contrato de obra a precio fijo celebrado entre dicha entidad, por un lado, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Campo 23, por el otro, para el mantenimiento de la vía Río Ermitaño- La Lizama, para el trayecto PR.80-PR.120, con una longitud de 40 kilómetros. Así mismo, entregó un contrato para la administración e interventoría al mantenimiento de la vía, suscrito con Orlando Pedroza Rodríguez.

En el expediente obra copia auténtica del proveído proferido, el 31 de octubre de 2002, por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja82, con el que se inhibió de abrir investigación penal contra el conductor del autobús accidentado, Nelson Alonso Sánchez, en atención a que no encontró que dicho siniestro hubiera sido ocasionado por “la imprudencia, negligencia, impericia o desobedecimiento a los reglamentos” por parte de aquel.

La anterior resolución fue confirmada por la Fiscalía 003 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 11 de agosto de 2004 –obrante en copia auténtica– en la manifestó, como razón de su decisión, que “la causa determinante del accidente no fue producto de la violación objetiva al deber de cuidado, sino el rompimiento de la hoja principal del muelle a consecuencia del mal estado de la vía”.

Esta Corporación ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes. En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.

Esta Subsección observa que en la resolución proferida por la Fiscalía 003 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se manifestó que, según el informe de un técnico de automotores de “Circulación y Transito de Barrancabermeja”, el bus siniestrado viajaba a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetro por hora, la cual se encentra dentro del límite permitido de 80 kilómetros por hora. Sin embargo, al examinar el informe mencionado, esta Colegiatura encuentra que en el mismo no se estableció la velocidad a la que se desplazaba el bus.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que en el sub lite no se demostró que el conductor del bus, en el que falleció Abraham Donado Padilla, condujera con exceso de velocidad ni, menos aún, que ello hubiera ocasionado el trágico desenlace que ocupa a este Colegiado. Por el contrario, en el informe de accidente núm. 01-01620 se indicó que la vía asfaltada en la que ocurrió el siniestro se encontraba seca y sin signos de una frenada y en la experticia técnica se dejó constancia de que las llantas del bus se encontraban en buen estado; los cuales constituyen hechos indicadores de una conducción sin exceso de velocidad.

Tampoco se demostró que la fatiga del chofer del bus, por haber conducido sin detenerse, hubiera ocasionado el accidente. No se demostró siquiera que el conductor estuviera fatigado. Por el contrario, en el dictamen médico legal practicado se determinó que el conductor se encontraba en un estado de alerta, descartando de forma expresa que estuviera en estado somnoliento, confuso o estuporoso.

Conforme a lo observado en el registro fotográfico adjunto a la experticia técnica realizada y lo consignado en el informe de accidente núm. 01-0162090, en un punto anterior al lugar en el que se encontraba la depresión de la vía, se hallaban unas señales con código SI-18 y SI-23. Al respecto, esta Colegiatura observa que el código “SI” corresponde a las señales informativas y no a las señales preventivas, entendidas como orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza, según el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985.

No existía, pues, una señal de advertencia sobre el riesgo que representaba la depresión ubicada en la vía. Por tanto, para esta Subsección, no cabe afirmar que el conductor del bus accidentado hubiera incurrido en una conducta negligente, por no haber detenido el vehículo ante el obstáculo que se encontraba en la carretera; menos aún si, como se observa en el álbum fotográfico anexo a la experticia92, el hundimiento se localizaba en un tramo descendente ubicado tras un tramo ascendente, lo que impedía percibir tal depresión con la antelación suficiente para evitarla.

Con fundamento en los medios atrás analizados, resulta claro, por otra parte, que lo aseverado por el Invías en la contestación de la demanda, sobre la completa ausencia de accidentes en el lugar en el que se presentó el deceso del señor Donado Padilla, es contrario a la realidad. Como esa misma entidad lo certificó, en el trayecto en el que se presentó el volcamiento, se habían presentado treinta y ocho (38) accidentes, con un resultado de cinco (5) muertos y cuarenta y siete (47) heridos.

De conformidad con lo anterior, esta Subsección concluye que en este asunto no se acreditó el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad, el cual le correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del CPC.

Desechada así la anterior hipótesis causal, esta Subsección concluye que, conforme a lo afirmado en la experticia técnica practicada por la Inspección de Tránsito de Barrancabermeja, a la que la Sala le reconoció pleno mérito probatorio por las razones previamente expuestas, lo que concuerda con lo afirmado por el conductor del bus accidentando en el momento en el que se elaboró el croquis del accidente, el accidente ocurrido el seis (6) de octubre de dos mil dos (2002) a las seis horas (6:00), en el que perdió la vida Abraham Donado Padilla96, fue ocasionado por un hundimiento, no señalizado, que se encontraba en la vía, lo que generó el rompimiento de la hoja principal del muelle frontal izquierdo del bus, con la subsiguiente pérdida de control y volcamiento del mismo.

De acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, la presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye una falla del servicio.

Ahora bien, conforme a lo manifestado en el oficio núm. 335-0898 de la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, la vía en la que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Donado Padilla se encontraba bajo la jurisdicción del Invías. Esto se confirma con los documentos que obran en el expediente, con los que se demostró que el Invías contrató el servicio de mantenimiento de la vía en la que se presentó el siniestro referido.

En consecuencia, la Sala concluye que la presencia del hundimiento no señalizado, en la vía La Lizama-Campo 23, en el que cayó el bus de transporte intermunicipal en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, constituye una falla del servicio por parte del Invías.

Acreditado, como está, que el Invías incurrió en una falla del servicio y que la misma produjo el accidente en el que falleció Abraham Donado Padilla, esta Subsección procederá a revocar el fallo de segunda instancia.

Liquidación de Perjuicios:

Como reparación de los perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara al Invías a pagar la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), a favor de cada uno de los familiares de Abraham Donado Padilla, que conformaron la parte actora.

Teniendo en cuenta que el parentesco entre los demandantes y la víctima fatal del accidente ocurrido el 6 de octubre de 2002 se encuentra debidamente acreditado en el plenario, pues fueron allegados los registros civiles que así lo demuestran, la Sala procederá tasar la indemnización correspondiente.

En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció, para efectos de indemnización del daño moral por muerte, cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados. De acuerdo con ello, Sala procederá a reconocer las siguientes sumas por concepto de perjuicio moral:

Demandante

Parentesco con Abraham Donado Padilla

Indemnización por perjuicios morales

Liana Margarita Arteta Tapias Cónyuge 100 SMMLV

 

Abraham Antonio Donado Arteta Hijo 100 SMMLV

 

Keiner Jesús Donado Rodríguez Hijo 100 SMMLV

 

Trinidad Mónica Donado Padilla Hermana

50 SMMLV

Federico Nicolás Donado Padilla Hermano 50 SMMLV

 

Mónica Isabel Lozada Padilla Hermana 50 SMMLV

 

Jhon Jairo Lozada Padilla Hermano 50 SMMLV

 

Por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, que la actora hizo consistir en la demostivación y privación del pleno disfrute de la vida en familia, ocasionado con la muerte del Abraham Donado Padilla, aquella pretende una indemnización en un monto de, al menos, cien millones de pesos ($100’000.000).

 

 La jurisprudencia unificada de esta Sección ha precisado que el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o a la salud requiere, en primer lugar, que se haya acreditado una modificación a la unidad corporal de la persona. Siendo ello así y al no haberse acreditado en este proceso que los demandantes hubieran padecido algún daño corporal, esta Subsección denegará la condena deprecada por concepto de perjuicios fisiológicos.

Aparte, en la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012105, la Sección Tercera reiteró que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre tanto el dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la alteración de las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de recibir el afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse reconocido previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que, con la reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima, mas no su enriquecimiento, esta Colegiatura denegará lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación.

Como indemnización por daño emergente, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de treinta millones de pesos ($30’000.000), correspondientes a los gastos exequiales de Abraham Donado Padilla y los ocasionados por el parto de su hijo póstumo, Abraham Antonio Donado Arteta. Sin embargo, no probó tales egresos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la Sala negará esta súplica de la demanda.

Por concepto de lucro cesante, la actora pretende el pago de mil quinientos noventa y un mil millones seiscientos setenta y un mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.591’671.988) que –afirma– corresponden a lucro dejado de percibir por la esposa e hijos de Abraham Donado Padilla, quien no pudo continuar ejerciendo su profesión de abogado a partir del 6 de octubre de 2002.

Al respecto, observa la Sala que en el expediente se acreditó el parentesco de Liana Margarita Arteta Tapias, como cónyuge de Abraham Donado Padilla; así como de Abraham Antonio Donado Arteta y Keiner Jesús Donado Rodríguez, como hijos del mismo. Lo anterior, permite presumir que la víctima contribuía a la manutención y ayuda económica de su esposa e hijos, por el lapso de expectativa menor el o la cónyuge, y hasta el momento en el que los hijos alcancen los veinticinco (25) años de edad.

En el proceso se practicó dictamen pericial, que definió el monto de la indemnización a título de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, por la muerte del Abogado Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito ocurrido el seis (06) de octubre de dos mil dos (2002).

Contra el anterior dictamen, la entidad demandada presentó objeción por error grave. El Invías argumentó que la base de la liquidación, que el perito tasó en 2 SMMLV, carecía de fundamento, por lo que el lucro cesante debería haberse calculado sobre 1 SMMLV, que es lo presumible. La actora, por su parte, alegó que el monto del ingreso tomado como base de la liquidación se apartaba, sin razón, de lo demostrado con los documentos obrantes en el expediente, con base en los cuales, el cálculo debería haber partido de un ingreso mensual correspondiente a un millón novecientos mil pesos ($1’900.000)

Sobre la base de la liquidación del lucro cesante, el perito manifestó lo siguiente:

“El Dr. ABRAHAM DONADO PADILLA (q.e.p.d.) al momento de su muerte, tenía ingresos mensuales de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha del fallecimiento era de $309.00 c/u o sea $618.000 y no como lo afirma el contador público ANSELMO JULIO BLANCO, de $664.000. Se adjunta la anterior certificación y fotocopia de la Tarjeta Profecional del Abogado”.

Conforme al artículo 1º del Decreto 219 de 2001, el salario mínimo mensual para el año 2002 ascendía a $309.000. Por lo tanto, la Sala encuentra pertinente la anterior observación que se encuentra en el dictamen

En el expediente reposa certificación emitida por un contador público, en la que determinó que el promedio de ingresos mensuales del señor Abraham Donado Padilla para la época de su deceso era –a su juicio– de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que corresponde a seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000).

La Sección Tercera ha entendido que la certificación de contador público no es prueba suficiente de los ingresos mensuales. En atención a ello, la Sala procederá a confrontar lo manifestado en la certificación contable aportada con los demás medios de convicción aportados al proceso.

En el expediente obra: (i) copia de la tarjeta profesional de abogado, y certificado judicial del señor Abraham Donado Padilla;(ii) constancia suscrita por el Gerente General de la Sociedad Interaguas S.A., en el que manifestó que Abraham Donado Padilla ejecutó un contrato de prestación de servicios, para dicha compañía, entre el 1º de abril y el 31 de octubre de 2002, con una asignación mensual de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de honorarios; y (iii) certificación con membrete de Talleres H.S., suscrita por José Iván Hurtado, de acuerdo con la cual el señor Donado Padilla prestó servicios como asesor jurídico en dicha empresa entre febrero de 2001 y febrero de 2002, con unos honorarios mensuales de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000).

De acuerdo con lo afirmado en las anteriores certificaciones, entre febrero de 2001 y octubre de 2002, Abraham Donado Padilla tuvo unos ingresos mensuales promedio de novecientos noventa mil pesos $990.000.

Por otra parte, la Sala observa que, conforme a los artículos 19, 20, 155 y 204 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes están obligados a cotizar a los sistemas de pensiones y salud, por un monto de 10% y el 12% sobre el ingreso base de cotización. Así pues, al restarle el 22%, correspondiente a los aportes por saludo y pensiones, al promedio mensual de ingresos calculado previamente, se obtiene un promedio mensual de setecientos setenta y dos mil doscientos ($772.000). Además, el Decreto 2794 de 2001 estableció la obligación de practicar retenciones en la fuente a los asalariados que recibieran más de un millón quinientos mil pesos mensuales ($1’500.000).

En atención a lo anterior, esta Subsección encuentra que el perito no incurrió en un error grave al tomar un monto de seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) como base del cálculo del lucro cesante. Por lo tanto, reconocerá pleno mérito probatorio al dictamen practicado por el auxiliar de la justicia Julio Alarcón Sarmiento.

El monto de la indemnización por lucro cesante, que había sido actualizado al mes de mayo de dos mil nueve (2009), será traída a valor presente, con lo que, la indemnización por lucro cesante correspondiente a cada uno de los demandantes será la siguiente:

Demandante

Concepto

Monto a mayo de 2009

Monto actual

Liana Margarita Arteta Tapias

Lucro cesante pasado

$22’451.530

$31’239.285,81

Lucro cesante futuro

$112’929.458

$157’131.189,5

Abraham Antonio Donado Arteta

Lucro cesante pasado

$22’451.530

$31’239.285,81

Lucro cesante futuro

$37’130.656

$51’663.970,12

Keiner Jesús Donado Padilla

Lucro cesante pasado

$22’451.530

$31’239.285,81

Lucro cesante futuro

$15’670.226

$21’803.710,87

En consecuencia, la Sala procederá a reconocer, por concepto de lucro cesante, un total de: (i) ciento ochenta y ocho millones trescientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 30/100 ($188’370.475,30) a favor de Liana Margarita Arteta Tapias; (ii) ochenta y dos millones novecientos tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos con 93/100 ($82’903.255,93), para Abraham Antonio Donado Arteta; y (iii) cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos con 68/100 ($53’042.996,68), a favor de Keiner Jesús Donado Padilla.

Llamamiento en garantía:

El Invías llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., ya que, afirma, esta última está llamada a responder en caso de resultar condenada en el sub judice, por virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4700002524. Luego de que fuera admitido el llamamiento en garantía, Seguros Colpatria S.A. manifestó que la obligación condicional a cargo suyo sólo le es exigible en caso de que se demostrara que el daño le es imputable a al Invías, conforme a los términos de la póliza.

Al expediente se aportó copia de la mencionada póliza seguros, vigente entre el 12 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, suscrita entre Seguros Colpatria S.A., en calidad de aseguradora, y el Invías, como tomador, asegurado y beneficiario.

El interés asegurado de la póliza consiste en: “INDEMNIZAR AL ASEGURADO ORIGINAL RESPECTO DE SUS RESPONSABILIDADES LEGALES LEGALES PROVENIENTES DE LESIONES CORPORALES CAUSADAS A TERCEROS Y/O DAÑOS MATERIALES A BIENES DE TERCEROS EN CONEXIÓN CON LAS OPERACIONES ASEGURADO QUE INVOLUCRAN LA PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS Y AUTOPISTAS”

Dentro de la cobertura básica de la póliza figura la de “DAÑOS PERSONALES, TALES COMO LESIONES CORPORALES, MUERTE Y DAÑO MORAL”.

El límite asegurado pactado fue de “$10.000.000.000 CUALQUIER OCURRENCIA Y EN EL AGREGADO ANUAL”.

La Sala encuentra que, con la declaración de responsabilidad patrimonial al Invías –por la muerte de Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el 6 de octubre de 2002– y la consecuente condena al pago de los perjuicios ocasionados, se configuró un siniestro consistente en la realización de riesgo asegurado, en la medida en que se produjeron unos daños personales, consistentes en la muerte del señor Donado Padilla, que traen consigo la obligación del Invías de indemnizar perjuicios morales y materiales, derivados de dicha muerte, por la omisión de los deberes de mantenimiento de las vías a cargo de dicha entidad.

En consecuencia, Seguros Colpatria S.A. reembolsará al Instituto Nacional de Vías – Invías, el valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado anual de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000), con un deducible del diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta millones de pesos ($50’000.000).

Condena en costas.

No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, la Subsección no proferirá condena alguna en ese sentido. Pero si existe temeridad por cuanto el INVIAS negó sin argumentar y sin fundamentar en derecho y sin pruebas que NO ERA RESPONSABLE por el hundimiento, por el mal servicio, por la falta de señalización y le atribuyo sin probar la responsabilidad al conductor cuando esa falta de señalización y esa omision en el BUEN MANTENIMIENTO de la via fueron los factores determinantes. Por tanto si se tiene derecho a costas por un valor mínimo del 25% sobre las resultas y debió liquidarse por los magistrados

Es que dice la sentencia “De acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, la presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye una falla del servicio” y es suficiente para probar la TEMERIDAD y la falta de ética del profesional que contesto la demanda al no valorar en forma integral las pruebas para NEGAR por NEGAR la protección a las victimas y trasladar la RESPONSABILIDAD alegremente a un tercero o al CONDUCTOR cuando esta probado que fueron determinantes los hechos que ocasionaron el accidente ese MAL SERVICIO PUBLICO del invias al permitir sin arreglar a tiempo el HUNDIMIENTO cuando dispone de importantes recursos para atender con diligencia y oportunidad esa tarea, función o labor, pero además cuenta con contratos de mantenimiento vial que su contratado no cumplio y no realizo señalizaciones preventivas para prevenir el accidente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), y, en su lugar, dispone: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – Invías por la muerte del señor Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el seis (6) de octubre de dos mil dos (2002). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Demandante

Indemnización por perjuicios morales

Liana Margarita Arteta Tapias

100 SMMLV

Abraham Antonio Donado Arteta

100 SMMLV

Keiner Jesús Donado Rodríguez

100 SMMLV

Trinidad Mónica Donado Padilla

50 SMMLV

Federico Nicolás Donado Padilla

50 SMMLV

Mónica Isabel Lozada Padilla

50 SMMLV

Jhon Jairo Lozada Padilla

50 SMMLV

TERCERO: Se condena al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante lo siguiente: (i) ciento ochenta y ocho millones trescientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 30/100 ($188’370.475,30) a favor de Liana Margarita Arteta Tapias; (ii) ochenta y dos millones novecientos tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos con 93/100 ($82’903.255,93), para Abraham Antonio Donado Arteta; y (iii) cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos con 68/100 ($53’042.996,68), a favor de Keiner Jesús Donado Padilla. CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a Seguros Colpatria S.A. reembolsar al Instituto Nacional de Vías – Invías, el valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado anual de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000), con un deducible del diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta millones de pesos ($50’000.000).

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Esta es una clara REVOCATORIA legal de una sentencia donde el TRIBUNAL CORRUPTO negó las pretensiones reclamadas producto de la falta de valoración de las pruebas en forma equilibrada violando el DEBIDO PROCESO y negando en forma INJUSTA la justicia reclamada y siendo la REVOCATORIA una prueba demostrada de tales violaciones de la CN, de la LEY y de los TRATADOS y que debe llevar a condenar a los magistrados del TRIBUNAL a una sancion disciplinaria  y a una condena por los delitos cometidos y registrar como VICTIMAS a los afectados con esa negación de justicia.

 

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