condena a favor de las victimas por mal servicio publico prestado por INVIAS en señalizacion y mantenimiento vial. REVOCA SENENCI A CONSEJO DE ESTADO contra decision de corruptos magistrados de tribunal
Blog – PEDRO LEON
TORRES BURBANO – Abogado Especializado – Demanda Reparacion Directa por
ACCIDENTES DE TRANSITO mal estado VIAS
TEMA. Reparacion Directa por ACCIDENTES DE TRANSITO por mal
estado de la VIA
Favor leer el fallo
02686 de 2019 Consejo de Estado de fecha 29/03/2019
FALLO 02686 DE 2019 - ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Falla del servicio vial Dice el Consejo de Estado
que existe un DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA y la omisión
de señalización genera FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA, genera hundimiento
sin señalizar y genera ACCIDENTE DE TRANSITO y no es un hecho de un tercero
El problema jurídico
se centra en determinar si la muerte de Abraham Donado Padilla debe
atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y
señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la
impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del
conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, operó el
hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad.
La legitimación en la
causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene
relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con
los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés
jurídico susceptible de ser resarcido.
Sobre la noción y
alcance de la legitimación en la causa en sentido material, consultar
providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez
Navas.
Para determinar la RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO es necesario que reúna los presupuestos y los fundamentos
constitucionales y legales
El artículo 90
constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades
públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del
Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii)
su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades
públicas.
Cono FUENTE FORMAL
tenemos la CN ARTÍCULO 90 y se aplica el
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
En todo caso, el
artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico,
correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las
circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho
fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una
argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños
antijurídicos similares.
En relación con los
títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado 29 de
octubre de 2018, Exp. 40618, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de
noviembre de 2018, Exp. 41111, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
La FUENTE FORMAL de lo
anterior esta la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en su ARTÍCULO 90. La jurisprudencia
contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio
–por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y
señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos,
hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se
advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito
pertinentes. Si un hueco en la via, o un
obstaculo no se encuentra señalizado y ocurre `pr culpa de este un accidente,
es el ESTADO EL RESPONSABLE de esos daños y perjuicios por la OMISION.
Esto es así, ya que el
deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del
tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la
Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y
advierten los peligros.
Sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar
providencias de 3 de octubre de 2016, Exp 38160, Stella Conto Díaz del
Castillo; 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas,
entre otras que todo lector puede consultar para ampliar la explicación jurídica
de tal responsabilidad y exigirle al juez dicte una sentencia acorde al grado
de la responsabilidad y no niegue justicia producto de la corrupción o por
cualquiera otra causa cuando existen lesiones, daños y perjuicios probados
producto de la OMISION del INVIAS o de quien tenga a cargo el mantenimiento vial de las vias,
primarias, de cuarta generacion o vias terciarias o secundarias.
Por otra parte, el
CONSEJO DE ESTADO ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor
que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de
las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes
normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del
conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo
la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía
fuera determinante en la ocurrencia del mismo.
Sobre las causales
eximentes de responsabilidad en casos de falla del servicio vial, consultar
providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 41271, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
El Consejo de Estado ha
entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al
fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en
el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las
normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en
ambos procesos son diferentes.
En todo caso, dichas
providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos
de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino
porque constituye una prueba documental para el proceso.
Sobre la valoración
probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos
contencioso administrativos consultar providencias de 13 de agosto de 2008,
Exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de abril de 2011, Exp.
19451, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; y del 24 de junio de 2014, Exp. 29628, C.P.
Hernán Andrade Rincón (E).
Existe una clara RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL INVÍAS por FALLA DEL
SERVICIO VIAL al existir la omisión de señalización y el DEBER DE MANTENIMIENTO
Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA a cargo del Invias y cuando el accidente se
produce por el HUNDIMIENTO de la via pública y se concluye entonces que al no acreditarse el
hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad, el cual le
correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del CPC
entonces quien debe responder por los daños y perjuicios es el INVIAS como
responsable del perfecto mantenimiento de la red vial y al existir la OMISION
de hacerlo, le genera responsabilidad patrimonial al estado en nombre del
INVIAS
La presencia de un
hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye
una falla del servicio. Ahora bien, conforme a lo manifestado en el oficio núm.
335-08 de la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte, la vía en la
que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Donado Padilla se
encontraba bajo la jurisdicción del Invías. En consecuencia, concluye que la
presencia del hundimiento no señalizado, en la vía La Lizama-Campo 23, en el
que cayó el bus de transporte intermunicipal en el que se desplazaba el señor
Donado Padilla, constituye una falla del servicio por parte del Invías. Acreditado,
como está, que el Invías incurrió en una falla del servicio y que la misma
produjo el accidente en el que falleció Abraham Donado Padilla, y no puede existir sino una sentencia
condenatoria que ordene la reparación directa e integral de las victimas.
Existe un PERJUICIO
MORAL POR MUERTE y el CONSEJO DE ESTADO
reitera su jurisprudencia y ratifica su
sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, de la Sección
Tercera del Consejo de Estado que estableció,
para efectos de indemnización del daño moral por muerte, cinco (5) niveles que
se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente
entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de
perjudicados.
Sobre la tasación de
perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de
2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En la reparación integral
las victimas no solo pueden reclamar daños morales, sino otros daños que son
cuantificables y determinables y en ellos estan los PERJUICIOS INMATERIALES
diversos y en ello si que ha evolucionado la jurisprudencia
Existe una TIPOLOGÍA
DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL como el daño a la salud y su
reconocimiento y la jurisprudencia
unificada del Consejo de Estado ha precisado que el reconocimiento del daño
fisiológico, biológico o a la salud requiere, en primer lugar, que se haya
acreditado una modificación a la unidad corporal de la persona. Siendo ello así
y al no haberse acreditado en este proceso que los demandantes hubieran
padecido algún daño corporal, esta Subsección denegará la condena deprecada por
concepto de perjuicios fisiológicos. Es
entonces señor lector probar el daño a la salud para que exista condena de esos
valores reclamados en SMMLV por ese concepto porque sin PRUEBAS no es posible
ordenar su reparación y debe probarse el daño para condenar
Aparte, en la
sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012, la Sección Tercera reiteró
que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre tanto el
dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la alteración de
las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de recibir el
afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse reconocido
previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que, con la
reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima, mas no
su enriquecimiento, esta Colegiatura denegará lo pretendido por concepto de
daño a la vida de relación.
Sobre el
reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre
de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; y de 23 de agosto de 2012, Exp.
24392, C.P. Hernán Andrade Rincón
Sobre el LAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA
ASEGURADORA dice la Sala encuentra que,
con la declaración de responsabilidad patrimonial al Invías –por la muerte de
Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el 6 de octubre
de 2002– y la consecuente condena al pago de los perjuicios ocasionados, se configuró
un siniestro consistente en la realización de riesgo asegurado, en la medida en
que se produjeron unos daños personales, consistentes en la muerte del señor
Donado Padilla, que traen consigo la obligación del Invías de indemnizar
perjuicios morales y materiales, derivados de dicha muerte, por la omisión de
los deberes de mantenimiento de las vías a cargo de dicha entidad. En
consecuencia, Seguros Colpatria S.A. reembolsará al Instituto Nacional de Vías
– Invías, el valor total de la condena que se le impuso al referido ente
territorial, en los términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el
límite fijado en el agregado anual de diez mil millones de pesos
($10.000’000.000), con un deducible del diez por ciento (10%), por tratarse de
una reclamación superior a cincuenta millones de pesos ($50’000.000).
El CONSEJO DE ESTADO -
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, siendo Consejero
ponente el Dr JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS en la radicación número:
68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) y siendo autora la señora LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y
OTROS y siendo también Demandado el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS resuelve
la APELACIÓN de la SENTENCIA por ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA por falla del servicio publico al existir una accidente
de tránsito producto del mal estado de la via por la OMISION en el
mantenimiento vial.
La Sala resuelve el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de
agosto de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
Dice el magistrado que
el 6 de octubre de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció un
pasajero de un bus de transporte intermunicipal. Sus familiares aducen que el
siniestro se produjo por la rotura del muelle delantero u hoja principal del
automotor, como consecuencia de un hundimiento en la vía, que no se encontraba
señalizado. En consecuencia, pretenden que el Invías sea condenado, a título de
falla del servicio, a reparar los perjuicios que el fallecimiento trajo
consigo.
Mediante escrito
presentado el cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) ante el Tribunal
Administrativo Santander, Liana Margarita Arteta Tapias, actuando en nombre
propio y en representación de su hijo, Abraham Antonio Donado Arteta,Keiner
Jesus Donado Rodríguez, representado por su madre, Nellys del Carmen Rodríguez
Gutiérrez, así como Trinidad Donado Padilla, Federico Donado Padilla, Mónica
Isabel Lozada Padilla y Jhon Jairo Lozada Padilla, quienes actúan en nombre
propio, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa,
contra el Instituto Nacional de Vías – Invias, con la pretensión de que se le
declare administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y
por daño a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo de la
muerte del señor Abraham Donado Padilla.
Admitida la demanda,
el Instituto Nacional de Vías –Invías– presentó escrito de contestación6 con el
que se opuso a las pretensiones.
Adujo que el daño no
le era imputable, bajo el título de falla del servicio, ya que la obligación de
colocar señales que indiquen peligro o prohibición compromete su
responsabilidad únicamente “cuando una persona en condiciones normales al no
encontrar las señales cayera en el peligro”.
El daño –alega– le es
imputable al conductor del bus accidentado, lo que se configura como un “ hecho
determinante del tercero consistente en transitar sobreasando la velocidad
máxima permitida en sectores urbanos con tráfico de peatones, violando normas
de contenido obligacional específico como es la de reducir la velocidad a 30
kms/hora cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, lo que le impone la
responsabilidad en el accidente, porque es el único causante del año, del
resultado”. Añade, como un indicio de responsabilidad del conductor, que en la
vía en la que ocurrió el accidente no se habían registrado accidentes. En
atención a ello, entiende que el conductor del autobús es el “centro de
imputación objetiva”, por lo que se encuentra configurado el hecho exclusivo y
determinante de un tercero, que es una de las eximentes de responsabilidad que
“destruyen la imputación que se le hace a la administración”.
El Invías llamó en
garantía a Seguros Colpatria S.A., compañía con la que suscribió la póliza de
responsabilidad civil extracontractual No. 4700002524, por virtud de la cual
–afirma– está llamada a responder en caso de resultar condenada en el sub
judice.
Tras admitirse el
llamamiento en garantía8, Seguros Colpatria S.A. allegó escrito las en el que
propuso las excepciones genéricas que denominó de “culpa exclusiva de la
víctima”, “culpa exclusiva de un tercero” y “enriquecimiento sin causa”. Frente
al llamamiento en garantía, manifestó que la obligación condicional a cargo
suyo sólo le es exigible en caso de que se demuestre que el daño le es
imputable a al Invías, conforme a los términos de la póliza.
El proceso fue abierto
apruebas, con auto del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), que fue
aclarado mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve
(2009), en la que se designó el perito, quien tomó posesión el primero (1º) de
abril de dos mil nueve (2009).
Agotada la etapa
probatoria y dentro del término para alegar de conclusión la parte demandante
reiteró que en el presente caso se había presentado un daño antijurídico,
consistente en la muerte de Abraham Donado Padilla, el cual le era imputable a
la entidad demandada a título de falla del servicio, ya que en sede penal se
demostró que el accidente había sido ocasionado por el hundimiento o
desperfecto de la vía. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron
silencio.
El diecinueve (19) de
agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Santander profirió
sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Tras
afirmar que el conductor debió asumir un comportamiento prudente y diligente
ante la falta de señalización, concluyó que el daño le era imputable a aquel,
ya que no había descansado en el viaje, en lugar de detener el vehículo ante el
obstáculo que se encontraba en la vía, lo había pasado con exceso de velocidad.
La parte actora
interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, con
el propósito de que fuera revocada en su totalidad y, en su lugar, se accediera
a las pretensiones de la demanda.
El recurso fue
admitido y se corrió traslado las partes, para que alegaran de conclusión, y al
Ministerio Público, para que emitiera concepto. Todos guardaron silencio.
La Sala es competente
para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a
mil quinientos noventa y un millones seiscientos setenta y un mil novecientos
noventa y ocho pesos ($1.591’671.998)21, monto superior a la cuantía de quinientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), exigida por el CCA y
la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil cuatro (2004)
tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a ciento
setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000).
El numeral 8º del
artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en
reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día
siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que
dio origen al daño reclamado.
En este asunto, el
accidente de tránsito en el que murió Abraham Donado Padilla ocurrió el seis
(6) de octubre de dos mil dos (2002), por lo que, al haber sido radicada la
demanda el cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), la acción se
encontraba vigente.
La legitimación en la
causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene
relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con
los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un
interés jurídico susceptible de ser resarcido.
La relación de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, que
–conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970–se acredita con copia de la
correspondiente partida o folio del Registro Civil, o con certificados
expedidos con base en los mismos, hace presumir los perjuicios morales en los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de quien
fallece.
Las copias auténticas
de los folios del Registro Civil allegadas al expediente dan cuenta de los
siguientes nexos de parentesco con Abraham Donado Padilla: (i) Liana Margarita
Arteta Tapias, cónyuge; (ii) Abraham Antonio Donado Arteta, hijo; (iii) Keiner
Jesus Donado Rodríguez, hijo; (iv) Trinidad Mónica Donado Padilla, hermana; (v)
Federico Nicolás Donado Padilla, hermano; (vi) Mónica Isabel Lozada Padilla,
hermana; y (vii) Jhon Jairo Lozada Padilla, hermanos.
Habiéndose acreditado
así las anteriores relaciones de parentesco, esta Subsección considera que
Liana Margarita Arteta Tapias, Abraham Antonio Donado Arteta, Keiner Jesus
Donado Rodríguez, Trinidad Mónica Donado Padilla, Federico Nicolás Donado
Padilla, Mónica Isabel Lozada Padilla y Jhon Jairo Lozada Padilla se encuentran
legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, al
expediente se aportó el oficio DTT 335-08, suscrito por la Directora de la
Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en el que informa que
carretera a la altura de la bomba Campo 23, en la zona del corregimiento El
Centro de Barrancabermeja, es a una vía de carácter nacional bajo la
jurisdicción del Invías. En el asunto de autos se debate si se presentó una
falla en el mantenimiento y la señalización en dicha vía, que hubiera dado
lugar a un daño, cuya reparación busca la parte demandante. En consecuencia,
esta Colegiatura estima que el Instituto Nacional de Vías – Invías está
legitimado en la causa por pasiva.
Análisis de la Sala
sobre la responsabilidad del caso.
El artículo 90
constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así
pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben
concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación
al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
El daño antijurídico: -
Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana,
se produce un daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés
jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. Con la
muerte, se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida
(art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo
familiar próximo a la víctima directa, los que, por contera, se constituyen
como víctimas indirectas.
El fallador de primer
grado juzgó que el daño antijurídico se había acreditado, con fundamento en:
(i) copias auténticas del certificado de defunción y del registro civil de
defunción, en las que consta que Abraham Donado Padilla murió el 6 de octubre
de 2002, a las 6:00 am; y (ii) el acta del levantamiento de Cadáver, suscrita
por funcionarios de la Fiscalía Primera Unidad de Reacción de Barrancabermeja,
de la Sijín y un técnico judicial, de conformidad con la cual, el señor Donado
murió en el volcamiento de un bus de transporte intermunicipal, afiliado a la
empresa Expreso Brasilia S.A., que se desplazaba por el trayecto La
Lizama-Campo 23 a, aproximadamente, trescientos metros (300 m) de la estación
de Servicio Campo 23, en el corregimiento El Centro, del municipio de
Barrancabermeja.
Esta Subsección
considera que, con lo anterior, se acreditó el daño, que la parte actora hizo
consistir en la muerte de su familiar, Abraham Donado Padilla, de la forma
previamente circunstanciada, sobre lo cual, no formuló reparos en esta
instancia.
Por otro lado, esta
Sala no encuentra razones que le permitan concluir que Abraham Donado Padilla o
quienes conforman la parte demandante en este proceso hubieran incumplido un
deber jurídico, que produjera un incremento del riesgo jurídicamente relevante
de sufrir el daño, atribuyéndole –con ello– el deber de soportarlo, ni que
exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique
o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Por lo tanto, concluye
que en el proceso se acreditó el daño antijurídico.
La imputación del
daño: Sobre este elemento de la responsabilidad, el Tribunal destacó que, bajo
el entendido de que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, “el
conductor debió actuar en forma prudente y diligente en consideración a que no
existía señalización; la responsabilidad de los conductores en su labor debe
estar por encima de cualquier señalización de tránsito ubicada en la vía”. Bajo
ese supuesto, concluyó que la causa del daño no había sido la existencia de un
hueco o hundimiento en la vía, sino el hecho de un tercero como factor
determinante del resultado dañoso, dado que el conductor del bus en el que se
desplazaba el occiso no actuó de forma prudente y diligente al hacer el
recorrido de forma continua y sin descanso hasta el momento del accidente, y no
haber detenido el vehículo ante el obstáculo o haberlo pasado a una velocidad
no permitida, pese al conocimiento que tenía de la vía. Dicha actuación, juzgó,
rompió el nexo causal y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la
demanda. Es un criterio salido de la realidad probada y se ha cometido no solo
falta disciplinaria por el TRIBUNAL o por el MAGISTRADO ponente sino también conducta
punible que debe ser investigada y sancionada pero también registrar a los
demandantes como VICTIMAS y esta probado el delito porque todo juez y
magistrado al POSESIONARSE de su cargo JURA cumplir y hacer cumplir la CN y la
LEY y en el caso concreto no existen esos presupuestos y se perjuraron y
cometieron los delitos por lo que debe corregirse via denuncia y con indemnización
total e integral a las victimas y asi se va corrigiendo la JUSTICIA FALSA que
existe por corrupción en los operadores de justicia
Al respecto, la parte
actora, como fundamento de la alzada, argumentó que: (i) con el peritaje
técnico de automotores aportado al proceso, se acreditó que el conductor de bus
se desplazaba dentro de los límites de velocidad y que la causa del accidente había
sido el mal estado de la vía, por lo que no opera el hecho de un tercero; (ii)
en el proceso se demostró también que el chofer realizó maniobras, pero no
consiguió detener el automotor, ya que había perdido el control; y que (iii) el
daño había sido consecuencia de la falla del servicio, en la señalización y
mantenimiento de la vía, que le correspondía al Invías conforme a los artículos
1º y 2º del Decreto 2056 de 2003. Es que el magistrado del TRIBUNAL no realizo
una valoración equilibrada de la prueba y no siquiera considero el DICTAMEN
PERICIAL como prueba científica sin tachas y a pesar de existir esa importante
prueba negó justicia, negó el verdadero acceso a la administración de justicia,
se perjuro, se apartaro de la LEY y de la CN cuando es su deber garantizarla y
aplicarla pero negó todo ese ordenamiento jurídico y cometio delitos y faltas
disciplinarias por las que debe ser investigado y sancionado y ordenado la
REPARACION INTEGRAL a las victimas afectando su patrimonio personal para que
reintegre todos los valores recibidos por esa CORRUPCION existente y jamás permitir
que un operador de justicia se aparte del principio de equilibrio en la valoración
probatoria cuando existe el suficiente material probatorio para condenar e
indemnizar a las victimas del accidente de transito producto del abandono de la
via por el INVIAS.
Por lo demás, reiteró
lo argumentado en las anteriores oportunidades procesales.
La Sala encuentra así
que, en el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar si la muerte
de Abraham Donado Padilla debe atribuírsele al Invías, por una falla en el
servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro,
como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de
precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado
Padilla, operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de
responsabilidad. No existe duda sobre la RESPONSABILIDAD DEL INVIAS pues existe
un mal mantenimiento vial y falta de señalización frente a un peligro inminente
y no puede trasladarse en forma irresponsable como lo hizo el magistrado del
tribunal para negar en forma falsa y errada la JUSTICIA reclamada por las
victimas de ese mal servicio publico de mantenimiento y señalización de los riesgos
inminentes que existen por el mal servicio publico.
La Sala ha entendido
que la imputación supone el establecimiento del “fundamento o razón de la
obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la
materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de
comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de
sus actos.
El juicio de
atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se
determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la
relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los
deberes jurídicos. No obstante –ha precisado la Subsección– el criterio de
imputación meramente fáctica o de causalidad –dentro de los cuales prima el de
la conditio sine qua non50- resulta ineficaz en asuntos de causalidad múltiple,
omisiones o la atribución del daño a terceros. En tales eventos, “el derecho
debe servirse de otros criterios de imputación, bien para corregir o
complementar los resultados del juicio de causalidad, o bien para sustituir a
ese criterio”.
Para ello, la
jurisprudencia se ha servido, principalmente, de la falla del servicio, como
criterio de atribución de la obligación de reparar el daño, así como de
criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del
riesgo. Aparte, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, el Estado
tiene la obligación de actuar ante la amenaza o lesión de derechos humanos, lo
que ha llevado a imputar a la Administración daños causados por terceros.
En todo caso, el
artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico,
correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las
circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho
fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una
argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños
antijurídicos similares.
En línea con lo
argumentado por la parte actora a lo largo del proceso, la jurisprudencia
contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio
–por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y
señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos,
hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se
advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito
pertinentes.
Esto es así, ya
que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos
del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la
Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y
advierten los peligros. Cabe recordar además que, por virtud del “principio de
confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no es
esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían
estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”.
Ahora bien, para que
la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente
de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la
cual no es objeto de presunción– “es preciso determinar si la desatención o
atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración
tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos
que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, ya que únicamente
se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada
para producirlo”.
Por otra parte, esta
Subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que
impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las
autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos
y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del
vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción
del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante
en la ocurrencia del mismo62.
Definido así el
problema jurídico y el marco para su resolución, procederá la Sala a determinar
la acreditación de los hechos relevantes sobre la imputación, atendiendo a lo
enunciado por la parte actora en las hipótesis fácticas tercera (3ª) a octava
(8ª), y en la pretensión primera (1ª) de su demanda.
De acuerdo con el
informe de accidente núm. 01-0162064, allegado al proceso en copia auténtica,
que –según al artículo 250 del Decreto 1344 de 1970– correspondía levantar en
accidentes como el ocurrido: (i) este ocurrió en una vía de dos carriles, el
bus de servicio público con placas SDQ-224 se desplazaba sobre un vía de doble
carril, con pendiente negativa, asfaltada, seca, en buen estado y con
demarcación de la línea central; (ii) antes del lugar en el que se desvió el
autobús se encontraban unas señales de tránsito identificadas con el código
SI-18 y SI-23; (iii) “el bus rodó unos 50.00mts. aprox. al abismo. Se tomó
prueba de alcoholemia que resultó (–) y no hubo frenada”; y (iv) se recogió
además la versión del conductor del bus, quien que “al ir bajando escuché un
golpe en el lado izquierdo y depronto el bus me tiró hacia la izquierda. Traté
de enderezarlo y no fui capaz y el bus rodó por el abismo”.
La Sala considera que
en el informe del accidente se recoge la percepción directa que tuvo la
autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las
condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede
determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo.
En la experticia
técnica, del ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), practicada por la
Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja –aportado en copia
auténtica– se conceptuó que, tras haber revisado minuciosamente el sistema de
suspensión, se observó que la hoja principal del tren delantero izquierdo se
encontraba rota, “debido a que a unos doscientos metros antes del lugar del
siniestro sobre la vía hay una depresión o hundimiento que el vehículo al caer
en este produce la rotura de la hoja principal del muelle desestabilizando el
vehículo haciéndole perder el control del mismo y producir el siniestro”.
Además, se especificó que las llantas se encontraban en buenas condiciones y
que no había podido establecerse las condiciones de los demás sistemas del
automotor, por el estado en el que éste se encontraba.
En el álbum
fotográfico adjuntado a la experticia se señala una depresión, ubicada en una
vía asfaltada de doble carril, en una recta descendiente ubicada antes de tomar
una curva hacia la derecha. Antes del lugar en el que se marca la depresión,
aparecen unas señales de tránsito, pero no puede establecerse su contenido, ya
que la foto fue tomada desde una posición posterior a las mismas.
Este medio de prueba
fue aportado por el demandante en copia auténtica y decretado en el auto de
pruebas. Por lo tanto, la experticia técnica allegada tiene plena validez,
conforme al inciso 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil
(“CPC”).
La Sala nota que esta
experticia fue elaborada por un técnico de automotores de la inspección de
tránsito del municipio en el que se presentó el accidente, la cual, conforme a
los artículos 3º y 8º del Código de Nacional de Transporte Terrestre entonces vigente
(“CNTT”), es una autoridad de tránsito, que debe seguir unas pautas técnicas de
funcionamiento, definidas por el Gobierno, y someterse a su inspección técnica
y administrativa.
Aparte, esta
Subsección encuentra que la experticia se realizó dentro de los dos (2) días
siguientes al del accidente, a partir de una inspección del lugar del
accidente, de la cual se dejó constancia fotográfica, así como de una revisión
minuciosa del vehículo, por parte de un técnico en automotores vinculado a una
institución especializada en la materia.
Pese a que lo ideal
hubiera sido que pudieran revisarse todos los sistemas del automotor
siniestrado, esto no era posible, por el estado en el que se encontraba. De
ello da cuenta el álbum fotográfico adjunto a la experticia, en la que se
muestran las condiciones en las que quedó el vehículo. Por tanto, la Sala
encuentra que, bajo las circunstancias en las que se produjo el daño en el sub
lite, no es razonable exigir un examen de todos los sistemas del bus.
En razón a lo anterior
y al no encontrar una contradicción relevante con los demás medios de prueba,
la Sala reconoce pleno mérito probatorio a la experticia técnica, del ocho (8)
de octubre de dos mil dos (2002), practicado por la Inspección de Tránsito y
Transporte de Barrancabermeja.
Impresión de un
informe del administrador de mantenimiento de Invías, Orlando Pedroza
Rodríguez, fechado el ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005), en el que
figura el volcamiento del bus con placas SDO-224, ocurrido en la vía Río
Ermitaño-La Lizama. Como causa posible figura: exceso de velocidad. Falso
informe del administrador vial y cometio delitos por los que debe ser investigado
y entre otros FRAUDE PROCESAL y falsedad en informe técnico y otros delitos por
los que debe ser condenado al no aportar la verdad a la justicia y mentir en
sus afirmaciones
Se acompañó a ese
reporte un registro fotográfico que no será valorado por la Sala toda vez que,
según aparece en las fotos, éstas fueron tomadas en los años 2003 a 2005 y, el
accidente en que perdió la vida Abrahán Donado Padilla sucedió en el 2002.
Por otra parte, la
Sala recuerda que en la prueba documental se representa un hecho, el cual puede
corresponder a una manifestación del pensamiento de quien lo suscribe. Cuando
esto es así, el mérito probatorio del documento dependerá de los factores que
permitieron tener conocimiento de los hechos al autor del documento. Esta
operación, sin embargo, no puede realizarse cuando no existe certeza sobre el
autor del documento, como en el referido informe del administrador de
mantenimiento del Invías, que no fue suscrito por el mencionado autor, el cual
únicamente se menciona en la captura de pantalla de computador aportada.
Aparte, en el informe
del administrador de mantenimiento de Invías, fechado tres (3) años después del
accidente, no se especificaron las razones que llevaron al mismo a concluir que
la causa del accidente fue un exceso de velocidad, lo que resta credibilidad
sobre lo afirmado en el mismo. Son otras falsedades y otros fraudes procesales
por los que debe ser investigado el administrador vial y sancionado registrando
a las victimas para que radiquen incidente de reparación integral
Según la copia
auténtica del dictamen médico legal practicado en la Dirección de Tránsito y
Transporte de Barrancabermeja, el mismo día del accidente se realizó examen
físico sobre el conductor del automotor accidentado, con resultado de
alcoholemia negativo. Se especificó que el conductor se encontraba en un estado
de conciencia de alerta, sin señas de incoordinación motora, disartria,
congestión conjuntival, ni rubicundez facial. Se estableció además que su
visión era normal.
Esta experticia fue
aportada por el demandante en copia auténtica y decretada en el auto de pruebas.
Por ende, el dictamen médico legal tiene plena validez, conforme al inciso 2º
del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).
Este dictamen fue
elaborado un médico perito de una autoridad de tránsito, sometida a la
inspección técnica y administrativa del Gobierno, conforme a las pautas
técnicas fijadas por el mismo, dentro de las seis (6) horas siguientes al
accidente. Por lo tanto, la Sala le reconoce mérito pleno mérito probatorio.
Conforme a lo ordenado
en el apartado II.2.A del auto del 20 de junio de 200872, se libró oficio73 a
la Subdirección Red Nacional de Carreteras del Invías, para que certificara “el
índice de accidentalidad registrado en los años 2011 y 2002 tomado por la administración de mantenimiento
vial en el sector que comprenda el PR 116+800 delante de la estación de
servicio campo 23 sobre la troncal del Magdalena Medio y el sector Rio
Ermitaño-La Lizama”. En respuesta a lo ordenado, el Subdirector de Apoyo
Técnico y la Directora Territorial Santander del Invías certificaron lo
siguiente: Registra todos los apartes de un informe técnico y es valido
Con arreglo a dispuesto en el apartado I.3.B
del auto del 20 de junio de 200875, se libró oficio76 a la Inspección de
Policía y Transporte de Barrancabermeja, con el que se le ordenó “ratificar si
el día 6 de octubre de 2002, existían en la autopista e inmediaciones de
Barrancabermeja, a la altura de la Bomba Campo 23 en la Zona corregimiento El
centro de la jurisdicción de Barrancabermeja (Santander), existía señalización
sobre el inicio de obras civiles de mantenimiento para evitar el hundimiento de
la vía”.
Como respuesta a lo
anterior, la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de
Barrancabermeja remitió el oficio núm. 335-0877 en el que manifestó que el
sector de la vía mencionada es “una vía de carácter nacional bajo la
jurisdicción del INVIAS y del control de la policía de carreteras”, por lo que
no le era posible emitir la certificación requerida.
Según el apartado
II.A.2.E del auto del 20 de junio de 200878, se ofició a la Regional Santander
del Invías, para que remitiera copia de los contratos de administración vial y
mantenimiento en ejecución para la época en la que se presentó el accidente en
el que falleció el señor Donado Padilla.
El Invías allegó copia
auténtica del contrato de obra a precio fijo celebrado entre dicha entidad, por
un lado, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Campo 23, por el otro, para el
mantenimiento de la vía Río Ermitaño- La Lizama, para el trayecto PR.80-PR.120,
con una longitud de 40 kilómetros. Así mismo, entregó un contrato para la
administración e interventoría al mantenimiento de la vía, suscrito con Orlando
Pedroza Rodríguez.
En el expediente obra
copia auténtica del proveído proferido, el 31 de octubre de 2002, por la
Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Barrancabermeja82, con el que se inhibió de abrir investigación penal contra el
conductor del autobús accidentado, Nelson Alonso Sánchez, en atención a que no
encontró que dicho siniestro hubiera sido ocasionado por “la imprudencia,
negligencia, impericia o desobedecimiento a los reglamentos” por parte de
aquel.
La anterior resolución
fue confirmada por la Fiscalía 003 Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 11 de agosto de 2004
–obrante en copia auténtica– en la manifestó, como razón de su decisión, que “la
causa determinante del accidente no fue producto de la violación objetiva al
deber de cuidado, sino el rompimiento de la hoja principal del muelle a
consecuencia del mal estado de la vía”.
Esta Corporación ha
entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al
fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en
el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las
normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en
ambos procesos son diferentes. En todo caso, dichas providencias pueden brindar
al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no
porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba
documental para el proceso.
Esta Subsección
observa que en la resolución proferida por la Fiscalía 003 Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se manifestó que, según
el informe de un técnico de automotores de “Circulación y Transito de
Barrancabermeja”, el bus siniestrado viajaba a una velocidad de entre 60 y 70
kilómetro por hora, la cual se encentra dentro del límite permitido de 80
kilómetros por hora. Sin embargo, al examinar el informe mencionado, esta
Colegiatura encuentra que en el mismo no se estableció la velocidad a la que se
desplazaba el bus.
De conformidad con lo
anterior, para la Sala es claro que en el sub lite no se demostró que el
conductor del bus, en el que falleció Abraham Donado Padilla, condujera con
exceso de velocidad ni, menos aún, que ello hubiera ocasionado el trágico
desenlace que ocupa a este Colegiado. Por el contrario, en el informe de
accidente núm. 01-01620 se indicó que la vía asfaltada en la que ocurrió el
siniestro se encontraba seca y sin signos de una frenada y en la experticia
técnica se dejó constancia de que las llantas del bus se encontraban en buen
estado; los cuales constituyen hechos indicadores de una conducción sin exceso
de velocidad.
Tampoco se demostró
que la fatiga del chofer del bus, por haber conducido sin detenerse, hubiera
ocasionado el accidente. No se demostró siquiera que el conductor estuviera
fatigado. Por el contrario, en el dictamen médico legal practicado se determinó
que el conductor se encontraba en un estado de alerta, descartando de forma
expresa que estuviera en estado somnoliento, confuso o estuporoso.
Conforme a lo
observado en el registro fotográfico adjunto a la experticia técnica realizada
y lo consignado en el informe de accidente núm. 01-0162090, en un punto
anterior al lugar en el que se encontraba la depresión de la vía, se hallaban
unas señales con código SI-18 y SI-23. Al respecto, esta Colegiatura observa
que el código “SI” corresponde a las señales informativas y no a las señales
preventivas, entendidas como orientadas a advertir al usuario la existencia de
una situación peligrosa y su naturaleza, según el Manual sobre Dispositivos
para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio
de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de
1985 y 5246, del 2 de julio de 1985.
No existía, pues, una
señal de advertencia sobre el riesgo que representaba la depresión ubicada en
la vía. Por tanto, para esta Subsección, no cabe afirmar que el conductor del
bus accidentado hubiera incurrido en una conducta negligente, por no haber detenido
el vehículo ante el obstáculo que se encontraba en la carretera; menos aún si,
como se observa en el álbum fotográfico anexo a la experticia92, el hundimiento
se localizaba en un tramo descendente ubicado tras un tramo ascendente, lo que
impedía percibir tal depresión con la antelación suficiente para evitarla.
Con fundamento en los
medios atrás analizados, resulta claro, por otra parte, que lo aseverado por el
Invías en la contestación de la demanda, sobre la completa ausencia de
accidentes en el lugar en el que se presentó el deceso del señor Donado
Padilla, es contrario a la realidad. Como esa misma entidad lo certificó, en el
trayecto en el que se presentó el volcamiento, se habían presentado treinta y
ocho (38) accidentes, con un resultado de cinco (5) muertos y cuarenta y siete
(47) heridos.
De conformidad con lo
anterior, esta Subsección concluye que en este asunto no se acreditó el hecho
exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad, el cual le
correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del
CPC.
Desechada así la
anterior hipótesis causal, esta Subsección concluye que, conforme a lo afirmado
en la experticia técnica practicada por la Inspección de Tránsito de
Barrancabermeja, a la que la Sala le reconoció pleno mérito probatorio por las
razones previamente expuestas, lo que concuerda con lo afirmado por el
conductor del bus accidentando en el momento en el que se elaboró el croquis
del accidente, el accidente ocurrido el seis (6) de octubre de dos mil dos
(2002) a las seis horas (6:00), en el que perdió la vida Abraham Donado
Padilla96, fue ocasionado por un hundimiento, no señalizado, que se encontraba
en la vía, lo que generó el rompimiento de la hoja principal del muelle frontal
izquierdo del bus, con la subsiguiente pérdida de
control y volcamiento del mismo.
Ahora
bien, conforme a lo manifestado en el oficio núm. 335-0898 de la Directora de
la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, la vía en la que
ocurrió el accidente en el que falleció el señor Donado Padilla se encontraba
bajo la jurisdicción del Invías. Esto se confirma con los documentos que obran
en el expediente, con los que se demostró que el Invías contrató el servicio de
mantenimiento de la vía en la que se presentó el siniestro referido.
En
consecuencia, la Sala concluye que la presencia del hundimiento no
señalizado, en la vía La Lizama-Campo 23, en el que cayó el bus de transporte
intermunicipal en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, constituye
una falla del servicio por parte del Invías.
Acreditado,
como está, que el Invías incurrió en una falla del servicio y que la misma
produjo el accidente en el que falleció Abraham Donado Padilla, esta Subsección
procederá a revocar el fallo de segunda instancia.
Liquidación
de Perjuicios:
Como
reparación de los perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se
condenara al Invías a pagar la suma equivalente a cien salarios mínimos
mensuales legales vigentes (100 SMMLV), a favor de cada uno de los familiares
de Abraham Donado Padilla, que conformaron la parte actora.
Teniendo
en cuenta que el parentesco entre los demandantes y la víctima fatal del
accidente ocurrido el 6 de octubre de 2002 se encuentra debidamente acreditado
en el plenario, pues fueron allegados los registros civiles que así lo
demuestran, la Sala procederá tasar la indemnización correspondiente.
En
sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera
del Consejo de Estado estableció, para efectos de indemnización del daño moral
por muerte, cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el
parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos
que acuden a la justicia en calidad de perjudicados. De acuerdo con ello, Sala
procederá a reconocer las siguientes sumas por concepto de perjuicio moral:
Demandante
Parentesco
con Abraham Donado Padilla
Indemnización por perjuicios
morales
Liana
Margarita Arteta Tapias Cónyuge 100 SMMLV
Abraham
Antonio Donado Arteta Hijo 100 SMMLV
Keiner
Jesús Donado Rodríguez Hijo 100 SMMLV
Trinidad
Mónica Donado Padilla Hermana
50
SMMLV
Federico
Nicolás Donado Padilla Hermano 50 SMMLV
Mónica
Isabel Lozada Padilla Hermana 50 SMMLV
Jhon
Jairo Lozada Padilla Hermano 50 SMMLV
Por concepto de
perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, que la actora hizo consistir
en la demostivación y privación del pleno disfrute de la vida en familia,
ocasionado con la muerte del Abraham Donado Padilla, aquella pretende una
indemnización en un monto de, al menos, cien millones de pesos ($100’000.000).
La jurisprudencia unificada de esta Sección ha
precisado que el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o a la salud
requiere, en primer lugar, que se haya acreditado una modificación a la unidad
corporal de la persona. Siendo ello así y al no haberse acreditado en este
proceso que los demandantes hubieran padecido algún daño corporal, esta
Subsección denegará la condena deprecada por concepto de perjuicios
fisiológicos.
Aparte, en la
sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012105, la Sección Tercera
reiteró que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre
tanto el dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la
alteración de las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de
recibir el afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse
reconocido previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que,
con la reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima,
mas no su enriquecimiento, esta Colegiatura denegará lo pretendido por concepto
de daño a la vida de relación.
Como indemnización por
daño emergente, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de
treinta millones de pesos ($30’000.000), correspondientes a los gastos
exequiales de Abraham Donado Padilla y los ocasionados por el parto de su hijo
póstumo, Abraham Antonio Donado Arteta. Sin embargo, no probó tales egresos.
Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala negará esta súplica de la demanda.
Por concepto de lucro
cesante, la actora pretende el pago de mil quinientos noventa y un mil millones
seiscientos setenta y un mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.591’671.988)
que –afirma– corresponden a lucro dejado de percibir por la esposa e hijos de
Abraham Donado Padilla, quien no pudo continuar ejerciendo su profesión de
abogado a partir del 6 de octubre de 2002.
Al respecto, observa
la Sala que en el expediente se acreditó el parentesco de Liana Margarita
Arteta Tapias, como cónyuge de Abraham Donado Padilla; así como de Abraham
Antonio Donado Arteta y Keiner Jesús Donado Rodríguez, como hijos del mismo. Lo
anterior, permite presumir que la víctima contribuía a la manutención y ayuda
económica de su esposa e hijos, por el lapso de expectativa menor el o la
cónyuge, y hasta el momento en el que los hijos alcancen los veinticinco (25)
años de edad.
En el proceso se
practicó dictamen pericial, que definió el monto de la indemnización a título
de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, por la muerte del Abogado
Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito ocurrido el seis (06) de
octubre de dos mil dos (2002).
Contra el anterior
dictamen, la entidad demandada presentó objeción por error grave. El Invías
argumentó que la base de la liquidación, que el perito tasó en 2 SMMLV, carecía
de fundamento, por lo que el lucro cesante debería haberse calculado sobre 1
SMMLV, que es lo presumible. La actora, por su parte, alegó que el monto del
ingreso tomado como base de la liquidación se apartaba, sin razón, de lo
demostrado con los documentos obrantes en el expediente, con base en los
cuales, el cálculo debería haber partido de un ingreso mensual correspondiente
a un millón novecientos mil pesos ($1’900.000)
Sobre la base de la
liquidación del lucro cesante, el perito manifestó lo siguiente:
“El Dr. ABRAHAM DONADO
PADILLA (q.e.p.d.) al momento de su muerte, tenía ingresos mensuales de dos (2)
salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha del fallecimiento era de
$309.00 c/u o sea $618.000 y no como lo afirma el contador público ANSELMO
JULIO BLANCO, de $664.000. Se adjunta la anterior certificación y fotocopia de
la Tarjeta Profecional del Abogado”.
Conforme al artículo
1º del Decreto 219 de 2001, el salario mínimo mensual para el año 2002 ascendía
a $309.000. Por lo tanto, la Sala encuentra pertinente la anterior observación
que se encuentra en el dictamen
En el expediente
reposa certificación emitida por un contador público, en la que determinó que
el promedio de ingresos mensuales del señor Abraham Donado Padilla para la
época de su deceso era –a su juicio– de dos salarios mínimos mensuales legales
vigentes, lo que corresponde a seiscientos sesenta y cuatro mil pesos
($664.000).
La Sección Tercera ha
entendido que la certificación de contador público no es prueba suficiente de
los ingresos mensuales. En atención a ello, la Sala procederá a confrontar lo
manifestado en la certificación contable aportada con los demás medios de
convicción aportados al proceso.
En el expediente obra:
(i) copia de la tarjeta profesional de abogado, y certificado judicial del
señor Abraham Donado Padilla;(ii) constancia suscrita por el Gerente General de
la Sociedad Interaguas S.A., en el que manifestó que Abraham Donado Padilla
ejecutó un contrato de prestación de servicios, para dicha compañía, entre el
1º de abril y el 31 de octubre de 2002, con una asignación mensual de
setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de honorarios; y (iii)
certificación con membrete de Talleres H.S., suscrita por José Iván Hurtado, de
acuerdo con la cual el señor Donado Padilla prestó servicios como asesor
jurídico en dicha empresa entre febrero de 2001 y febrero de 2002, con unos
honorarios mensuales de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000).
De acuerdo con lo
afirmado en las anteriores certificaciones, entre febrero de 2001 y octubre de
2002, Abraham Donado Padilla tuvo unos ingresos mensuales promedio de
novecientos noventa mil pesos $990.000.
Por otra parte, la
Sala observa que, conforme a los artículos 19, 20, 155 y 204 de la Ley 100 de
1993, los trabajadores independientes están obligados a cotizar a los sistemas
de pensiones y salud, por un monto de 10% y el 12% sobre el ingreso base de cotización.
Así pues, al restarle el 22%, correspondiente a los aportes por saludo y
pensiones, al promedio mensual de ingresos calculado previamente, se obtiene un
promedio mensual de setecientos setenta y dos mil doscientos ($772.000).
Además, el Decreto 2794 de 2001 estableció la obligación de practicar
retenciones en la fuente a los asalariados que recibieran más de un millón
quinientos mil pesos mensuales ($1’500.000).
En atención a lo
anterior, esta Subsección encuentra que el perito no incurrió en un error grave
al tomar un monto de seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) como base del
cálculo del lucro cesante. Por lo tanto, reconocerá pleno mérito probatorio al dictamen
practicado por el auxiliar de la justicia Julio Alarcón Sarmiento.
El monto de la
indemnización por lucro cesante, que había sido actualizado al mes de mayo de
dos mil nueve (2009), será traída a valor presente, con lo que, la
indemnización por lucro cesante correspondiente a cada uno de los demandantes
será la siguiente:
Demandante
Concepto
Monto a mayo de 2009
Monto
actual
Liana Margarita Arteta
Tapias
Lucro cesante pasado
$22’451.530
$31’239.285,81
Lucro cesante futuro
$112’929.458
$157’131.189,5
Abraham Antonio Donado
Arteta
Lucro cesante pasado
$22’451.530
$31’239.285,81
Lucro cesante futuro
$37’130.656
$51’663.970,12
Keiner Jesús Donado
Padilla
Lucro cesante pasado
$22’451.530
$31’239.285,81
Lucro cesante futuro
$15’670.226
$21’803.710,87
En consecuencia, la
Sala procederá a reconocer, por concepto de lucro cesante, un total de: (i)
ciento ochenta y ocho millones trescientos setenta mil cuatrocientos setenta y
cinco pesos con 30/100 ($188’370.475,30) a favor de Liana Margarita Arteta Tapias;
(ii) ochenta y dos millones novecientos tres mil doscientos cincuenta y cinco
pesos con 93/100 ($82’903.255,93), para Abraham Antonio Donado Arteta; y (iii)
cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos
con 68/100 ($53’042.996,68), a favor de Keiner Jesús Donado Padilla.
Llamamiento en
garantía:
El Invías llamó en
garantía a Seguros Colpatria S.A., ya que, afirma, esta última está llamada a
responder en caso de resultar condenada en el sub judice, por virtud de la
póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4700002524. Luego de que
fuera admitido el llamamiento en garantía, Seguros Colpatria S.A. manifestó que
la obligación condicional a cargo suyo sólo le es exigible en caso de que se
demostrara que el daño le es imputable a al Invías, conforme a los términos de
la póliza.
Al expediente se
aportó copia de la mencionada póliza seguros, vigente entre el 12 de diciembre
de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, suscrita entre Seguros Colpatria S.A., en
calidad de aseguradora, y el Invías, como tomador, asegurado y beneficiario.
El interés asegurado
de la póliza consiste en: “INDEMNIZAR AL ASEGURADO ORIGINAL RESPECTO DE SUS
RESPONSABILIDADES LEGALES LEGALES PROVENIENTES DE LESIONES CORPORALES CAUSADAS
A TERCEROS Y/O DAÑOS MATERIALES A BIENES DE TERCEROS EN CONEXIÓN CON LAS
OPERACIONES ASEGURADO QUE INVOLUCRAN LA PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN,
CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS Y AUTOPISTAS”
Dentro de la cobertura
básica de la póliza figura la de “DAÑOS PERSONALES, TALES COMO LESIONES
CORPORALES, MUERTE Y DAÑO MORAL”.
El límite asegurado
pactado fue de “$10.000.000.000 CUALQUIER OCURRENCIA Y EN EL AGREGADO ANUAL”.
La Sala encuentra que,
con la declaración de responsabilidad patrimonial al Invías –por la muerte de
Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el 6 de octubre
de 2002– y la consecuente condena al pago de los perjuicios ocasionados, se
configuró un siniestro consistente en la realización de riesgo asegurado, en la
medida en que se produjeron unos daños personales, consistentes en la muerte
del señor Donado Padilla, que traen consigo la obligación del Invías de
indemnizar perjuicios morales y materiales, derivados de dicha muerte, por la
omisión de los deberes de mantenimiento de las vías a cargo de dicha entidad.
En consecuencia,
Seguros Colpatria S.A. reembolsará al Instituto Nacional de Vías – Invías, el
valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los
términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado
anual de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000), con un deducible del
diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta
millones de pesos ($50’000.000).
Condena en costas.
No hay condena en
costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de
1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere
actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese
actuado de esa manera, la Subsección no proferirá condena alguna en ese
sentido. Pero si existe temeridad por cuanto el INVIAS negó sin argumentar y
sin fundamentar en derecho y sin pruebas que NO ERA RESPONSABLE por el
hundimiento, por el mal servicio, por la falta de señalización y le atribuyo
sin probar la responsabilidad al conductor cuando esa falta de señalización y
esa omision en el BUEN MANTENIMIENTO de la via fueron los factores
determinantes. Por tanto si se tiene derecho a costas por un valor mínimo del
25% sobre las resultas y debió liquidarse por los magistrados
Es que dice la sentencia
“De acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, la
presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva
establecida, constituye una falla del servicio” y es suficiente para probar la
TEMERIDAD y la falta de ética del profesional que contesto la demanda al no
valorar en forma integral las pruebas para NEGAR por NEGAR la protección a las
victimas y trasladar la RESPONSABILIDAD alegremente a un tercero o al CONDUCTOR
cuando esta probado que fueron determinantes los hechos que ocasionaron el
accidente ese MAL SERVICIO PUBLICO del invias al permitir sin arreglar a tiempo
el HUNDIMIENTO cuando dispone de importantes recursos para atender con
diligencia y oportunidad esa tarea, función o labor, pero además cuenta con
contratos de mantenimiento vial que su contratado no cumplio y no realizo
señalizaciones preventivas para prevenir el accidente.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander el diecinueve (19) de agosto de dos mil once
(2011), y, en su lugar, dispone: PRIMERO: Declarar administrativamente
responsable al Instituto Nacional de Vías – Invías por la muerte del señor
Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el seis (6) de
octubre de dos mil dos (2002). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración
anterior se condena al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar por concepto
de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de
las personas que se indican: Demandante
Indemnización por
perjuicios morales
Liana Margarita Arteta
Tapias
100 SMMLV
Abraham Antonio Donado
Arteta
100 SMMLV
Keiner Jesús Donado
Rodríguez
100 SMMLV
Trinidad Mónica Donado
Padilla
50 SMMLV
Federico Nicolás
Donado Padilla
50 SMMLV
Mónica Isabel Lozada
Padilla
50 SMMLV
Jhon Jairo Lozada
Padilla
50 SMMLV
TERCERO: Se condena al
Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar por perjuicios materiales en su
modalidad de lucro cesante lo siguiente: (i) ciento ochenta y ocho millones
trescientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 30/100 ($188’370.475,30)
a favor de Liana Margarita Arteta Tapias; (ii) ochenta y dos millones
novecientos tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos con 93/100
($82’903.255,93), para Abraham Antonio Donado Arteta; y (iii) cincuenta y tres
millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos con 68/100
($53’042.996,68), a favor de Keiner Jesús Donado Padilla. CUARTO: Negar las
demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ordenar a
Seguros Colpatria S.A. reembolsar al Instituto Nacional de Vías – Invías, el
valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los
términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado
anual de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000), con un deducible del
diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta
millones de pesos ($50’000.000).
SEXTO: En firme este
fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. NOTIFÍQUESE
y CÚMPLASE.
Esta es una clara
REVOCATORIA legal de una sentencia donde el TRIBUNAL CORRUPTO negó las pretensiones
reclamadas producto de la falta de valoración de las pruebas en forma
equilibrada violando el DEBIDO PROCESO y negando en forma INJUSTA la justicia
reclamada y siendo la REVOCATORIA una prueba demostrada de tales violaciones de
la CN, de la LEY y de los TRATADOS y que debe llevar a condenar a los
magistrados del TRIBUNAL a una sancion disciplinaria y a una condena por los delitos cometidos y
registrar como VICTIMAS a los afectados con esa negación de justicia.
Si usted ciudadano
lector del BLOG conoce un caso igual o tuvo que afrontar un caso igual y quiere
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TORRES BURBANO – abogado especializado

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