CASO DE CORRUPTCION EN LA JUSTICIA AMPARA A LAS ASEGURADORAS EXISTIENDO PERJUICIO IRREMEDIABLE
Blog ABOGADO PEDRO LEON
TORRES BURBANO – Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo
– Revisoria Fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Derecho Comercial
– Derecho Civil – Transporte – Propiedad Horizontal.
TEMA: sentencias T-591 de 2017 - T-658 de 2017 - Sentencia
T-379/22 - Sentencia T-8.572.104 - Sentencia T-660 de 2017 - Sentencia
T-684 de 2015 -
Sentencia T-379 de 2022- T-8.572.104 - Sentencia T-660 de 2017 Sentencia
T-418 de 2016 - Sentencia T-865 de 2014
- Sentencia T-379 de 2022 - T-8.572.104
- Sentencia T-660 de 2017 - Sentencia T-684 de 2015 -
Sentencia T-379 de 2022 - T-8.572.104 - Sentencia T-660 de 2017 - Sentencia
T-094 de 2019 -
Sentencia T-865 de 2014 . Sentencia T-379 de
2022 - T-8.572.104 - Sentencia T-660 de
2017- Sentencia T-684 de 2015 - Sentencia T-379 de 2022 T-8.572.104 - Sentencia
T-660 de 2017 - Sentencia T-379 de 2022 - T-8.572.104 - ACCION DE TUTELA CONTRA
ASEGURADORA
Es importante recordar al
lector que para toda reclamación de afectación de polizas es necesario probar
el PERJUICIO IRREMEDIABLE y el daño inminente pero además se debe probar la
BUENA FE y se debe probar que la aseguradora no asumió la carga de la prueba-
La accionante disponía de
mecanismos de defensa idóneos y eficaces para solicitar el efectivo
cumplimiento de la prestación asegurada, pues las circunstancias concretas del
caso no permitían evidenciar un riesgo de amenaza o vulneración a sus derechos
fundamentales y la solicitud de tutela no procedía como mecanismo transitorio,
porque no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable,
por cuanto el riesgo de afectación a los derechos fundamentales de la actora
(i) no es cierto y (ii) no es inminente.
La RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS es un tema de amplio análisis probatorio
y le corresponde al juez de tutela determinar si, en el caso concreto, la
conducta de la aseguradora se advierte injustificada, al no acreditar el
cumplimiento de los deberes de (i) debida diligencia en el ofrecimiento de
productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, y
(ii) transparencia, que les impone brindar información cierta, suficiente,
clara y oportuna respecto al objeto y condiciones de la contratación.
La ACCION DE TUTELA FRENTE
A CONTRATO DE SEGUROS si procede cuando el margen de desigualdad existente
entre las partes es tal que establece una situación de indefensión y el juez
constitucional esta obligado a igualar las cargas y en las PREEXISTENCIAS o en
al RETICENCIA siempre la carga de la prueba la tiene la aseguradora y mas aun
conociendo que su clientes es una persona de la tercera edad y debe acudir a todo
medio probatorio posible y lo mínimo es exigir una historia clínica del cliente
para verificar su estado de salud y lo mas importante ordenarse exámenes médicos
para registrar clausulas claras y precisas en la primera hoja del contrato de
seguros como CLAUSULAS eximentes para no obligarse a pagar cualquier riesgo
como lo haya dejado consignado la aseguradora considerando que toda aseguradora tiene la facultad de delimitar
riesgos asegurados. Es en el momento de la celebración del contrato como de
manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras
pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para
conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos, (ii) solicitar
exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica, o
(iii) consultar directamente la historia clínica, para lo cual requiere
autorización.
La señora María Concepción
Delgado de Rojas radico acción de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A y fue magistrados sustanciador el Dr ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO,
y revisa el fallo adoptado el 9 de
diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de
Santander), que confirmó la decisión adoptada el 28 de octubre de 2021 por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del
proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos: El 10 de
septiembre de 2021, María Concepción Delgado de Rojas, por intermedio de agente
oficioso, presentó solicitud de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. (en adelante, BBVA Seguros). En su criterio, esta entidad vulneró
sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido
proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza del seguro de
vida de grupo deudores relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que
su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA.
La accionante tiene 86
años y “padece de múltiples patologías por su avanzada edad”. Afirma que
dependía económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.),
quien se encontraba pensionado por invalidez por la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones.
Con cargo a su mesada
pensional, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió un crédito de libranza
con el Banco BBVA. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el 15 de
octubre de 2019 BBVA Seguros emitió la póliza de seguro de vida deudores No.
02-219-0000332213, en la cual se previó un valor de $26.000.000 para amparar el
riesgo de “vida (muerte por cualquier causa)”.
El 7 de junio de 2021, el
hijo de la actora falleció a causa de “neumonía no especificada” e
“insuficiencia respiratoria no especificada”. Según indicó la tutelante, el
deceso se dio como consecuencia del virus Covid-19.
El 12 de julio de 2021, la
accionante le solicitó a la accionada hacer efectivo el amparo previsto en la
póliza de seguro de vida de deudores, consistente en el “pago del valor
insoluto de la deuda, indemnizaciones por muerte del tomador, auxilio
funerario, renta mensual, etc.”.
El 11 de agosto de 2021,
BBVA Seguros objetó “íntegra y formalmente” la reclamación. Sustentó la
negativa en que, “de acuerdo con historia clínica de IPS Norte de Santander –
IPS El Parque Cúcuta de fecha 2 de agosto de 2018, el señor LUIS ROBERTO ROJAS
DELGADO (Q.E.P.D.), contaba con diagnósticos de enfermedad obstructiva
crónica”, antecedentes que constituyen hechos relevantes no declarados por el
asegurado al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro
de vida deudores.
El 13 de agosto de 2021, la tutelante presentó
“réplica” frente a la objeción de BBVA Seguros de pagar la póliza, por tres
razones principales: primero, argumentó que las posibles causas de
fallecimiento registradas en la historia clínica, esto es, “neumonía no
especificada, insuficiencia respiratoria no especificada se pueden considerar como conexas para
paciente con Covid 19”, por lo que “no es dable condicionar que su deceso se
produjo a causa de patología pulmonar prexistente”. Segundo, sostuvo que si
bien en registro del 2 de agosto de 2018 de la historia clínica de su hijo se
reporta la existencia de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con
posterioridad al referido diagnóstico el asegurado solicitó el amparo por
enfermedades graves, el cual fue negado por la aseguradora. A pesar de lo
anterior, en septiembre de 2020 el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) fue
diagnosticado con cáncer y, no obstante, “le renuevan la póliza de seguro de
vida para la vigencia de 2021”.
Tercero, indicó que en la historia clínica se
registra que el 25 de mayo de 2019, fecha posterior a la que BBVA Seguros
empleó para objetar el pago de la póliza, diagnosticaron a su hijo “con una
simple sinusitis, y alude el especialista que no posee enfermedad pulmonar
alguna”.
En criterio de la actora,
“conocedores de la reclamación por enfermedades graves denegada por la
compañía”, la accionada debió haber practicado exámenes y valoraciones médicas
para proceder a la renovación de la póliza de seguro, “y de pronto haber
aplicado un costo más oneroso al valor de la prima”, pero no haber negado la
solicitud.
El 3 de septiembre de
2021, BBVA Seguros reiteró la negativa del pago de la póliza. Sostuvo que “la
figura jurídica que obró en el presente caso es la reticencia y la
inexactitud”. Esto, por cuanto al suscribir el certificado de asegurabilidad
No. 00120158654009399569 el asegurado “omitió declarar e informar debidamente
su condición de salud”. Además, afirmó que “no es una obligación imperativa
para las Compañías Aseguradoras la práctica de exámenes médicos a sus
asegurados, y lo anterior no es excusa para que estos no cumplan con su carga
de información y lealtad”.
La accionante considera
que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna,
dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva
la póliza de seguro de vida deudores relacionada con el crédito de libranza No.
00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.),
adquirió con el Banco BBVA. Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene
a la accionada “se realicen las diligencias administrativas pertinentes para el
reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en las pólizas de
seguros de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor insoluto del
crédito de libranza”.
Según la tutelante, la
negativa de BBVA Seguros de reconocer los amparos previstos en la póliza de
seguro de vida de deudores desconoce sus derechos fundamentales, en atención a
su situación de salud y circunstancias de vulnerabilidad económica, ya que (i)
es una persona de la tercera edad, (ii) “padece de múltiples patologías por su
avanzada edad” y se encuentra “Postrada en Silla de Ruedas”, y (iii) no dispone
de recursos económicos, no percibe pensión ni cuenta con “riquezas de
propiedades o fortuna, subsidio [o] ayuda del Gobierno o Entidad Privada”, pues
dependía económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.).
Agrega que el bien inmueble que está registrado a nombre del señor Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) se encuentra “en estado de ruinas con servicios públicos
cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate, por proceso
ejecutivo con título hipotecario” que cursa en el Juzgado Primero Civil de
Cúcuta con número de radicación 54001400300120190081400.
A juicio de la actora,
BBVA Seguros debe hacer efectivo el pago de los amparos contenidos en la
póliza, por las siguientes razones:
Primero, en la póliza se
previó el amparo básico del riesgo de muerte por cualquier causa, “y se
condiciona que no contempla exclusiones”. En todo caso, la accionada debía
redactar de manera clara, precisa y taxativa las exclusiones de la póliza y
“eliminar cualquier ambigüedad”.
Segundo, el señor Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) “en ningún momento faltó a la verdad como a la declaración
de patologías”. Por el contrario, era deber de la aseguradora determinar la
real y objetiva situación de salud del tomador, máxime si se tiene en cuenta
que el asegurado era pensionado por invalidez. En tales términos, la accionada
tenía el deber de realizar exámenes médicos y, al no haberlos practicado, no
puede oponerse al pago de la póliza “alegando una prexistencia o una exclusión
de servicio que no fue consecuencia del examen físico de ingreso y que no
aparece expresamente contenida en el acto o contrato”.
Tercero, la aseguradora
negó la efectividad de la póliza por la presunta reticencia del asegurado en
informar antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con base en
el diagnóstico registrado en la historia clínica del 2 de agosto de 2018. Sin
embargo, la accionada dejó de considerar que (i) en anotación del 25 de mayo de
2019, contenida en la historia clínica de su hijo, previa a la expedición de la
póliza, se “llega a la conclusión que no existía tal enfermedad obstructiva
crónica, se descarta asma – epoc y tan solo se plasma en su hc que lo que
padece a esa fecha es una simple sinusitis con enfisema”, y (ii) en el año 2020
el asegurado presentó reclamación por enfermedad grave terminal, al haber sido
diagnosticado con “cáncer de pulmón grado IV”; a pesar de que dicha solicitud
fue negada, “posterior a ello le renovaron la póliza de seguro de vida”, “sin
ninguna clase de contradicción”.
Para fundamentar sus
pretensiones, citó las Sentencias T-152 de 2006, T-662 de 2013, T-222 de 2014,
T-251 de 2017 y T-027 de 2019, en las que la Corte Constitucional precisó que
las aseguradoras no pueden alegar reticencia para negar el pago de los amparos
contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores, en el evento en que no
se hubiesen realizado los exámenes pertinentes antes de la celebración del
contrato de seguro.
Respuesta de la entidad
accionada y de los vinculados
BBVA Seguros. Solicitó
declarar improcedente la tutela y, en forma subsidiaria, declarar la
prescripción de la acción “dando aplicación a lo reglado en el artículo 1081
del Código de Comercio”.
En cuanto al
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de un lado, alegó que la
controversia es de carácter económico y, por tanto, debe ser asumida por los
jueces ordinarios, “quienes con los elementos de convicción conducentes,
pertinentes y útiles deberán dilucidar si hay viabilidad en el pago del
seguro”. Por otro lado, sostuvo que la accionante no acreditó una situación de
perjuicio irremediable por “incapacidad económica”, pues “ni siquiera aportó la
totalidad de bienes y cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que
tiene para demostrar que está en imposibilidad económica de acudir a la
justicia ordinaria”. Afirmó que, por el contrario, el señor Rojas Delgado
(Q.E.P.D.) y la tutelante registran como titulares de bienes inmuebles.
En cuanto al fondo del
asunto, señaló que no es deber de las aseguradoras realizar exámenes médicos
previos a la suscripción del contrato de seguro, sino que, con fundamento en el
principio de la buena fe, es deber del asegurado “declarar sinceramente el
estado del riesgo al momento de contratar el seguro”. Sobre esto último, indicó
que el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) no declaró la enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, “que de haberse reportado seguramente no se hubiese
aceptado la expedición del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los
resultados de los exámenes que la Compañía hubiese realizado, pero como declaró
no padecer de ninguna afección o dolencia, se expidió la póliza como un riesgo
normal”.
Banco BBVA. Solicitó su
desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Según indicó, “el Banco BBVA es una entidad distinta de la aseguradora BBVA
Seguros”. En ese sentido, manifestó que “no está obligado a reconocer la
indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un
contrato de seguros, dado que no fungió como aseguradora, sino como entidad que
otorgó productos de crédito”.
Agregó que la solicitud de
tutela es improcedente, por cuanto el debate se relaciona con reclamaciones
sobre coberturas de seguros, “debiéndose discutir lo inherente a tales amparos
o garantías directamente con la aseguradora y mediante un proceso verbal
declarativo”.
Fundación Neumológica
Colombiana. Solicitó su desvinculación del proceso, “toda vez que es la
accionada la encargada de proceder a autorizar y pagar lo pretendido”.
Adicionalmente, informó que “Luis Roberto Rojas (Q.E.P.D.), identificado con
cédula de ciudadanía No. 13456023, fue atendido por última vez en la Fundación
Neumológica Colombiana el día 25/05/2019, fecha en la cual fue diagnosticado
por el profesional Dr. Mauricio Durán S. con 2. SINUSITIS y 2. ENFISEMA, según
consta en la historia clínica”.
María Yacqueline Rojas
Delgado. La hija de la tutelante afirmó que la accionada pretende evadir su
responsabilidad en el pago de la póliza, dado que su hermano, Luis Roberto
Rojas Delgado (Q.E.P.D.), no padecía enfermedad pulmonar. Según indicó, la
póliza de seguro de vida fue renovada para la vigencia 2021, pese a que en el
año 2020 la aseguradora negó al asegurado reclamación por enfermedad grave al
haber sido diagnosticado con cáncer. A su vez, sostuvo que existe duda en
relación con la causa del deceso, dado que “en el registro civil de defunción
diligenciado por el médico que certifica la muerte en el formato DANE, reporta
sospechoso de positivo para COVID 19”. Por último, informó que elevó
reclamación de auxilio funerario ante Colpensiones.
Superintendencia
Financiera de Colombia. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “las inconformidades del actor
se originan por el actuar de la vigilada”. Manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la tutelante, pues si bien el 13 de agosto de 2021
esta presentó queja en contra de BBVA Seguros, la Superintendencia “ha actuado
de conformidad con las normas y disposiciones que gobiernan el trámite de queja
encontrándose que la SFC está en estudio de la respuesta brindada por BANCO
BBVA para así poder dar una respuesta final al trámite de queja elevado por la
señora Delgado”.
Organización la Esperanza.
Solicitó se declare improcedente la demanda de tutela “por falta de
legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los
derechos fundamentales invocados”. Adujo que su relación con el señor Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) se limitó a la prestación de servicios exequiales, con
fundamento en la póliza adquirida por María Yacqueline Rojas Delgado, por lo
que “no fue partícipe directo o indirecto de los hechos relatados, tales como
la suscripción del crédito por libranza con el Banco BBVA y la garantía de
póliza de seguro de vida”.
EPS Medimas. Solicitó la
desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que no existe vínculo jurídico contractual con la accionante, en
tanto la señora María Concepción Delgado de Rojas no se encuentra afiliada a la
EPS Medimas, sino a COOSALUD EPS.
Coosalud EPS. Solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que
la génesis de la presente acción de amparo data del pago y reconocimiento de
indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros de vida del hijo de la
señora María Concepción Delgado de Rojas”.
Colpensiones. Solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que
no tiene competencia para responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la tutelante, dado que Colpensiones “solamente puede asumir
asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida en materia pensional”.
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Cúcuta y la IPS Medical Duarte. Guardaron silencio.
Decisiones objeto de
revisión
Primera instancia
En sentencia del 28 de
octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte
de Santander) declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la
tutelante no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable, “y menos
aún su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela”, dado
que (i) “el objeto específico de la presente acción constitucional es meramente
económico”, (ii) “si bien es cierto que la agenciada es una persona de 85 años
de edad, también es muy cierto que en su escrito jamás habla de la existencia
de un perjuicio irremediable, así como tampoco aportó elementos materiales de
prueba que acrediten situaciones de deterioro de su salud física y mental”,
(iii) “no expone y menos acredita un apremio económico significativo”, (iv) es
propietaria de un inmueble y en la actualidad reside en una vivienda que era de
propiedad de su hijo, “aspecto que desvirtúa una posible carga económica
originada en el pago de arrendamiento o crédito hipotecario”, y (v) “aunque la
actora expresa que su situación económica es difícil, no aporta elementos de
prueba que evidencien tal circunstancia”.
Impugnación
El 2 de noviembre de 2021,
la tutelante impugnó la sentencia de tutela. Afirmó que la solicitud resultaba
procedente, dada (i) su avanzada edad -85 años-, (ii) las “múltiples Patologías
y Cirugías por Caídas entre las recientes Cara, Cadera y Extremidad Superior,
Postrada en Silla de Ruedas”, (iii) la dependencia económica frente a Luis
Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), (iv) “su pobreza absoluta”, de la cual da
cuenta “no devengar a la fecha pensión, no tener dinero, vehículo, propiedades,
dineros de riqueza o fortuna, etc.”. (v) En cuanto al bien inmueble que se
indicó es de propiedad de la accionante, “en la hijuela anterior a la de su
fallecido hijo figura ella como propietaria, es decir a la fecha la actora no
figura en la Oficina Nacional de Instrumentos Públicos como propietaria de bien
inmueble o de lote alguno” y el referido bien se encuentra “en estado de ruinas
con servicios públicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en
actual remate por Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en el Juzgado
Primero Civil de Cúcuta Radicado N°54001400300120190081400 adelantado por el
señor CARLOS JAVIER COGOLLO DELGADO”.
En cuanto al fondo del
asunto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar
la vulneración a sus derechos fundamentales.
Segunda Instancia
En sentencia del 9 de
diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el
fallo de tutela de primera instancia. A juicio del ad quem, no es plausible
concluir que la actora se enfrente a un perjuicio irremediable, “ya que no se advierte
un carácter de urgencia o inminencia que le impidan acudir a las instancias
judiciales ordinarias”, por cuanto (i) si bien la accionante es una persona de
la tercera edad, “esta condición por sí no es suficiente para determinar la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela”, (ii) el hecho de que la
actora se encuentre afiliada al régimen subsidiado “no es prueba irrefutable de
su carencia económica”, (iii) la accionada dio cuenta de que la tutelante es
propietaria de un bien “adicional al inmueble en el que vive del cual puede
percibir un sustento económico”, circunstancia que no fue desvirtuada por el
agente oficioso, y (iv) “no se allega historia clínica que evidencie un grave
deterioro en la salud de la agenciada”.
Además, sostuvo que no se
configuró la vulneración al derecho de petición, pues mediante oficio del 3 de
septiembre de 2021 la compañía aseguradora respondió la reclamación presentada
por la actora el 13 de agosto de 2021.
Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante
Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres.
Mediante Auto del 24 de
junio de 2022, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas que
se enumeran a continuación.
i) A la accionante, se le solicitó:
Señalar cuál es su
situación económica actual, cómo ha suplido sus necesidades básicas desde la
fecha en que su hijo falleció y precisar si es beneficiaria de sustitución
pensional o de otra prestación económica del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, con ocasión del fallecimiento de este y, finalmente, aportar copia
de su historia clínica y de la declaración juramentada rendida ante la Notaría
4ª del Círculo de Cúcuta.
(ii) A BBVA Seguros, se le solicitó:
En relación con la póliza
de seguro de vida de deudores: informar quiénes registran como beneficiarios de
los amparos por muerte; precisar los amparos e indemnizaciones por muerte
previstos en la póliza; especificar la vigencia de la póliza desde el año 2019
hasta el fallecimiento del asegurado, e indicar si el asegurado efectuó
reclamación orientada a hacer efectivos los amparos contenidos en la póliza.
En cuanto a la
verificación de las condiciones para la celebración del contrato de seguro:
detallar las diligencias llevadas a cabo para verificar que el asegurado
cumplía el clausulado acordado en el contrato, en particular, lo relacionado
con el estado de salud. Para ello, se le pidió informar (a) si realizó exámenes
médicos de manera previa a la expedición de la póliza y sus renovaciones, y (b)
si solicitó autorización para verificar la historia clínica del asegurado,
antes de expedir la póliza y proceder a renovarla. Además, señalar las
gestiones realizadas para verificar la información del asegurado en cuanto a la
determinación del estado de riesgo y la existencia de inexactitudes en la
declaración de asegurabilidad; especificar en qué condiciones le explicó al
asegurado las condiciones de asegurabilidad y qué información le otorgó sobre
la obligación de veracidad en la declaración de asegurabilidad, e indicar de
qué manera informó al asegurado las exclusiones o prexistencias que pudiesen
resultar de la declaración de asegurabilidad y su respectiva investigación.
A su vez, se le pidió
informar si, al resolver la reclamación elevada por la accionante, valoró el
estándar dispuesto por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento
de los amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores; precisar
si la observancia de estas decisiones jurisprudenciales ha tenido impactos
económicos y administrativos; cuáles son los efectos que estos han tenido para
la expedición de pólizas de seguro de vida y sus renovaciones, y detallar su
incidencia en las gestiones administrativas llevadas a cabo para investigar y
determinar el estado de riesgo.
Por último, se le requirió
allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la
Superintendencia Financiera, entre estos, el formato de presentación de
siniestros y las renovaciones de la póliza.
(iii) A Colpensiones, se le solicitó:
Informar si la pensión de
invalidez percibida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le fue sustituida
a la accionante, en calidad de madre del pensionado fallecido, o le fue
reconocida a otro beneficiario, señalando la fecha a partir de la cual cancela
la mesada pensional, el monto y si reconoció retroactivo, e indicar qué
prestaciones económicas reconoció a favor de la actora como consecuencia del
fallecimiento del pensionado. Para ello, se le requirió señalar el tipo de
prestación, la cuantía y periodicidad de pago.
(iv) A la Superintendencia de Notariado y
Registro, se le solicitó:
Informar si la tutelante o
su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), registran como propietarios de
bienes inmuebles. En caso afirmativo, aportar los certificados de libertad y
tradición respectivos.
(v) Al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cúcuta, se le solicitó:
Informar el estado y
actuaciones surtidas en el trámite del proceso con radicación No.
54001400300120190081400 adelantado por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra
de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.).
(vi) A la Superintendencia Financiera de
Colombia, se le solicitó:
Informar el estado y
actuaciones surtidas en relación con las quejas 2021177498-000-000,
2021177498-002-000 y 2021177498-012-000, presentadas por María Concepción
Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, al igual que la
copia del expediente administrativo correspondiente a dichos trámites.
De otro lado, de
conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), la Sala Cuarta de Revisión dispuso suspender los términos del
asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas,
por el término máximo dispuesto en dicho artículo –Auto de junio 24 de 2022–.
Respuestas aportadas en el
trámite de revisión
Sergio Suárez Pacheco,
agente oficioso de María Concepción Delgado de Rojas. El agente oficioso de la
actora informó que esta requiere “atención integral permanente 24/7, debido a
sus episodios de autoagresión, ansiedad, enfermedad renal crónica, hipertensión
arterial, hipotiroidismo, trastorno de ansiedad, etc”. Señaló que “la situación
económica de mi representada es de pobreza extrema”, que Colpensiones le
reconoció la sustitución pensional por sobrevivencia por valor de $1.000.000,
los cuales “se están usando para cancelar el millón cuatrocientos mil pesos de
la mensualidad del hogar geriátrico de atención integral al adulto mayor El
Jardín de mis Abuelos, donde está internada, compartiendo el valor de los
faltantes $440.000, entre sus dos hijas María Yacqueline y Sandra Rojas
Delgado, más los gastos de servicios de carreras de taxi expreso para cumplir
citas médicas de control y cuando requiere urgencia, útiles de aseo personal,
medicamentos, cremas antiescaras, cremas humectantes, ensure”.
De otro lado, afirmó que
María Yacqueline, “por el estado económico actual precario, no está al día en
los pagos de la póliza de contrato exequial donde la tenía como beneficiaria”,
por lo que, en caso de que la accionante fallezca, no contarían con recursos
para sufragar los gastos de entierro, y que el “único bien inmueble que María
Concepción Delgado de Rojas consiguió durante su vida matrimonial, lo traspasó en trámite legal a su difunto hijo, Luis
Roberto, quien lo hipotecó al señor Javier Cogollo, quien al incumplimiento en
el pago de la deuda hipotecaria le inició proceso ejecutivo hipotecario”.
Sostuvo que no es cierto que la tutelante cuente con un inmueble en el barrio
Motilones, Ciudadela Juan Atalaya, pues no tiene vivienda propia.
Adicionalmente, allegó
copia de la historia clínica de la tutelante y de los documentos relacionados
con (i) la reclamación de los amparos dispuestos por la póliza de seguro de
vida de deudor adquirida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con BBVA Seguros,
(ii) la queja presentada por la accionante ante la Superintendencia Financiera
y (iii) el proceso de tutela.
BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. En relación con la póliza de seguro adquirida por el hijo de la
accionante, informó que “el único beneficiario del Seguro de Vida Grupo
Deudores es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, pues el objeto de este seguro era
garantizar el pago de la obligación financiera que el señor Luis Roberto Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) adquirió al celebrar el contrato de mutuo con esta entidad
financiera”. Además, indicó que el seguro prevé las coberturas de incapacidad
total y muerte, que el contrato “se celebró el 13 de septiembre de 2019 y
durante su vigencia no se presentaron renovaciones”. Agregó que negó la
indemnización solicitada por la accionante, por cuanto “en la declaración de
asegurabilidad suscrita el día 13 de septiembre de 2019 el asegurado omitió
informar antecedente que, según la historia clínica de IPS Norte De
Santander-IPS de fecha 02 de agosto de 2018 contaba, en vista que padecía de
enfermedad pulmonar obstructiva crónica”.
En cuanto a la
verificación del estado de salud del asegurado, manifestó que al señor Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) “no se le practicó ningún examen médico al momento de la
celebración del contrato de seguro de vida de deudores”, pues “al suscribir el
contrato de seguro/declaración de asegurabilidad [el] asegurado autorizó la
entrega de su historial clínico”. No obstante, a su juicio “no es admisible que
los operadores judiciales y la parte accionante pretendan que, por cada
contrato de seguro se realice un examen médico, pues es impensable y poco
práctico, debido a que el funcionamiento de los contratos de seguro se
perfecciona por prácticas distintas”.
Frente a las gestiones
realizadas para determinar el estado de riesgo del asegurado, señaló que “la
aseguradora en virtud del principio de la buena fe que gobierna el contrato de
seguro, no presume que el asegurado esté faltando a la verdad o tratando de
engañar cuando diligencia el cuestionario, sino que se confía en que las
respuestas consignadas en el mismo, son del todo ciertas”.
Respecto al cumplimiento
del deber de información, manifestó que “la declaración de asegurabilidad y el
clausulado, son los únicos que integran el contrato de seguro, los cuales
fueron entregados momentos posteriores a la solicitud del crédito tal como consta
en constancia de recibido”.
Por último, sostuvo que
“la comercialización de los seguros se efectúa bajo la fuerza externa de Banco
Bilbao Vizcaya Colombia SA y por ello mi representada no genera incentivos ni
desincentivos, la intervención que realiza la Compañía Aseguradora con los
gestores de las pólizas es la realización de capacitaciones en relación al
deber de información con el consumidor financiero en cuanto a las consecuencias
que se generan en virtud de la declaración inexacta o reticente del estado de
riesgo, asimismo se capacita sobre lo relativo a la suscripción del contrato de
seguro”. Por consiguiente, “en caso de que el consumidor financiero indique
padecer alguna patología que se considere relevante para la expedición de la
póliza, el gestor del seguro procederá a informarlo a mi representada a fin de
que efectúe el examen médico correspondiente para así conocer el verdadero
estado del riesgo y decida si extraprima el seguro o no celebra el contrato
correspondiente”.
La entidad aportó copia de
la póliza de seguro de vida de deudor suscrita por Luis Roberto Rojas Delgado
(Q.E.P.D.), el clausulado, el formato de presentación de siniestros, y allegó
copia de la reclamación elevada por la accionante y las objeciones de pago
presentadas por parte de BBVA Seguros.
Superintendencia de
Notariado y Registro. Informó que María Concepción Delgado de Rojas registra
como propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 260-46357 y el señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.)
registra como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 260-159497.
Juzgado Primero Civil
Municipal de Oralidad de Cúcuta. En relación con el proceso No.
54001400300120190081400, promovido por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra
de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), la autoridad judicial informó que
libró mandamiento ejecutivo de pago, decretó el embargo del inmueble de
propiedad del demandado, dispuso la inscripción de la medida en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y ordenó el secuestro del bien. No
obstante, en atención al fallecimiento del demandado, el 20 de mayo de 2022
“dispuso decretar la suspensión procesal de conformidad con el numeral 01 del
artículo 159 del C.G.P., así mismo, se abstuvo de decretar nulidades y ordenó
el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado Luis Roberto
Rojas Delgado”. Adicionalmente, indicó que “en el mismo auto se dispuso negar
la sucesión procesal de María Concepción Delgado de Rojas, toda vez que no se
observó prueba alguna que acreditara vínculo entre la solicitante y el señor
Rojas Delgado”.
Superintendencia
Financiera de Colombia. La Superintendencia informó que el 13 de agosto de 2021
la accionante presentó una queja en contra de BBVA Colombia, por medio de la
cual solicitó “sanción ejemplar a la entidad aseguradora”. Señaló que, “una vez
efectuado el análisis y evaluación del expediente mediante oficio No. 021177498-016-00 del 26 de
noviembre de 2021 procedió a emitir
respuesta final a la queja, y en razón a ello a finalizar la actuación
administrativa de queja, indicando que se trataba de una controversia de tipo
contractual [que] debía ser resuelta por la autoridad jurisdiccional
correspondiente”.
Por último, precisó que
“el procedimiento adelantado por la SFC, no está dispuesto para que nuestros
funcionarios en el ejercicio de sus facultades administrativas puedan declarar
derechos, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias
contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios, entre otros, pues dichas
pretensiones deberán ser debatidas en otro escenario, concretamente un proceso
de tipo jurisdiccional ante la autoridad competente”.
Colpensiones. Informó que
mediante Resolución SUB 280031 del 25 de octubre de 2021 le reconoció a la
tutelante la sustitución pensional por sobrevivencia, en calidad de madre del
afiliado fallecido Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D), en cuantía de $908.526
y con efectos fiscales a partir de septiembre de 2021. Además, indicó que le
fue reconocido un retroactivo por valor de $1.671.652.
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del caso,
problema jurídico y metodología de la decisión
El asunto bajo examen
versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición,
vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la
tutelante. Esta se habría derivado de la decisión de BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A. de no hacer efectiva la póliza de seguro de vida de deudor No.
022190000332213, que Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió con el
Banco BBVA, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado al omitir
información médica relevante para la determinación del estado del riesgo
asegurable.
El presunto
desconocimiento del derecho fundamental de petición. En cuanto a la presunta
vulneración del derecho de petición, la Sala debe precisar que los supuestos
fácticos y pretensiones de la demanda de tutela no dan cuenta de que la actora
hubiese presentado una inconformidad concreta referida a la omisión de BBVA
Seguros de responder la reclamación del pago de los amparos contenidos en la
póliza. En consecuencia, no se advierte riesgo de amenaza o afectación alguna a
la garantía ius fundamental de petición, por cuanto, como lo advirtió el juez
de tutela de segunda instancia, “el accionado atendió la réplica presentada por
la parte actora el día 13 de agosto de 2021 mediante oficio del 3 de septiembre
de 2021”. Así las cosas, no es procedente un pronunciamiento respecto de esta
garantía, dado que no se evidencia afectación o amenaza a ella, exigencia
mínima fundamental de la acción de tutela, en los términos del artículo 86
constitucional.
El presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana,
debido proceso, igualdad y mínimo vital, en supuestos en los que las compañías
de seguros niegan el pago de la prestación asegurada, con fundamento en la
presunta reticencia del asegurado al declarar el estado del riesgo
De acuerdo con los
antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar
si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, de María Concepción
Delgado de Rojas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida de deudor
relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto
Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA, bajo el argumento de la
reticencia por parte del asegurado de informar el antecedente de “enfermedad
obstructiva crónica” al momento en que suscribió el contrato de seguro.
Específicamente, en
asuntos relativos a seguros de vida en los que las entidades financieras o
aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada, con fundamento en la
presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando se advierte la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del asegurado, el tomador o sus beneficiarios, ante una conducta
de abuso de la posición dominante de la aseguradora, como se pasa a explicar.
Si bien las entidades
dedicadas a actividades financieras o aseguradoras tienen la posibilidad de
fijar los requisitos para adquirir sus servicios, las condiciones y exigencias
para acceder a créditos y transacciones, tal libertad contractual no puede ser
empleada para tomar ventaja. Por tanto, “en aras de evitar que con base en la
superioridad que ejerce[n] frente al usuario, abusen de su poder a través de la
imposición de cláusulas arbitrarias o por fuera de los límites que la ley
prevé”, esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela “ante
una situación de desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el
usuario” cuando le dilatan o incumplen los compromisos, “lo que afecta los
derechos fundamentales del tomador o sus beneficiarios”. En estos eventos, la
intervención del juez constitucional se justifica para “evitar que con ocasión
de la posición dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento
de las obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental”.
En ese contexto, cuando se
alega la vulneración de garantías constitucionales “por abuso de la posición
dominante ante la negativa de pagar pólizas de seguro en casos de invalidez y
muerte alegando reticencia”, se ha considerado que el juez debe determinar si,
en tales casos, la conducta de la aseguradora resulta injustificada, al no
acreditarse el cumplimiento de los deberes previstos por la Ley 1328 de 2009,
consistentes en garantizar una debida diligencia (i) en el ofrecimiento de
productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, y
(ii) en brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto al
objeto y condiciones de la contratación, que se ha considerado un deber de
transparencia.
(i) El deber de debida
diligencia. En el contrato de seguros se exige que las partes “desplieguen una
actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el
cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma imposibilita el
cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutuas y recíprocamente contraídas”.
De este deber se sigue que
las entidades financieras o aseguradoras “les deben brindar a los consumidores
financieros una «atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones
que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de
sus operaciones de forma que se propenda
por la satisfacción de las necesidades con el consumidor financiero, de acuerdo
con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas»”. En consecuencia, en todo
momento, “las entidades financieras y aseguradoras deben asesorar a sus
clientes de forma idónea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan
tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades”.
(ii) El deber de
transparencia: brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna. Las
entidades financieras y aseguradoras “deben proveer información tan completa
como sea posible a los tomadores de seguros en relación con los alcances,
exclusiones y cualquier otra circunstancia relativa al contrato de seguros”.
Como consecuencia de este
deber, las citadas personas deben suministrar al usuario información (i)
cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica
del vínculo contractual, (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial,
de modo que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada
de la posición en que se encuentra y de sus posibilidades de actuación, (iii)
clara, lo que “se refiere a la transparencia y accesibilidad del lenguaje
utilizado para definir las cláusulas del contrato de seguro, el formulario de
asegurabilidad y cualquier otro documento referido a la póliza”, de forma que
sea plenamente comprensible, aun cuando la naturaleza técnica dificulte su
explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulte
relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar
decisiones con base en ella, de lo cual se deberá dejar expresa constancia.
El suministro de
información en tales condiciones –esto es, con el cumplimiento de los deberes
de debida diligencia y transparencia– “busca equilibrar la situación de
indefensión en la que se encuentran los consumidores financieros frente a las
entidades financieras y aseguradoras, permitiéndoles tomar mejores decisiones, propendiendo
porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas”. De este
modo, “se restringe el ejercicio de la posición dominante con base en la cual
esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el
interés público que caracteriza a las actividades que desarrollan”.
Específicamente, en el
seguro de vida las partes están llamadas a declarar de manera exacta y precisa
las condiciones y circunstancias bajo las cuales concurren el riesgo y la
póliza. Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las
condiciones del contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de
declarar el estado del riesgo “que sólo él conoce íntegramente”, “con
diligencia y sinceridad”, en todo caso, conforme a las instrucciones que le
suministre la entidad financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en
que la entidad aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y
oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en
que la declaración podría considerarse reticente, de lo cual debe quedar
constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estará en la
posibilidad de cumplir su obligación de informar los hechos que determinan el estado
del riesgo, sobre todo de aquellos que pudiesen incidir en la expedición de la
póliza, la modificación de las condiciones del contrato o la extinción del
vínculo.
De allí que, ante el
incumplimiento de la obligación de transparencia (esto es, la omisión de las
entidades financieras y aseguradoras de suministrar información cierta,
suficiente, clara y oportuna), no sea dable exigirle al tomador declarar las
circunstancias de salud que desconoce, máxime en aquellos eventos en los que el
clausulado de la póliza expresamente indica no contemplar exclusiones. En este
sentido, en las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, esta Corte precisó
que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovación, las compañías
aseguradoras deben abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para
objetar la cancelación de la póliza, bajo el argumento de que el
tomador/asegurado incurrió en reticencia, por lo que se debe “evitar los
elementos que generan inseguridad en la ejecución del contrato”. En
consecuencia, dado que “cuando las aseguradoras definen el contenido del
contrato de seguros, deben abstenerse, además, de incurrir en cláusulas
abusivas”, “las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena
de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para negar el pago de la
póliza o reducir el monto de la obligación”, pues, de acuerdo con el artículo
1604 del Código Civil y en desarrollo del principio de buena fe, se resolverán
en favor de la parte débil de la relación contractual, esto es, el asegurado o
sus beneficiarios.
En el contexto descrito,
los deberes de debida diligencia y transparencia adquieren una relación
estrecha: no se puede derivar una conducta reticente cuando el tomador no ha
tenido conocimiento de los términos en que debe suministrar la información
relacionada con el estado del riesgo, debido, precisamente, al incumplimiento
de la aseguradora de su deber de diligencia en suministrar información cierta,
suficiente, clara y oportuna.
Sobre este aspecto, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que “en él el contrato de seguros no
bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente
requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se
manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”, de ahí que no
sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las
condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe
“verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la
póliza de seguros”.
Si bien el adquirente debe
declarar su condición de salud, “la aseguradora será quien investigue el estado
del riesgo”, por lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el
asegurado y cerciorarse que la condición informada sí corresponde a la realidad.
Justamente, “la Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la
aseguradora”, pues, de un lado, “en muchas ocasiones, las personas no cuentan
ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus
enfermedades” y, de otro lado, al ser “la que conoce qué tipos de condiciones
médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro”, la
aseguradora es quien puede determinar “aquellas circunstancias que incidan en
la realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre
otros particulares”.
Este deber “no se suple
con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas
patologías” o con la simple imposición de un cuestionario predeterminado, anexo
a la póliza. Para cumplir con este deber sustantivo, tanto al momento de la
celebración del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las
entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de
las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar
exámenes médicos, (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o
copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia
clínica, para lo cual requiere autorización. En todo caso, cualquiera de ellas
u otras alternativas igualmente idóneas para lograr el cumplimiento de aquel
deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este
tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere idóneo para dar
cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorización para la
consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las
condiciones prescritas por la compañía, caso en el cual podrá la compañía
aseguradora pactar las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir
el riesgo, pero no podrá posteriormente aplicar las sanciones previstas en el
artículo 1058 del Código de Comercio. Para tales efectos, en el cuestionario o
formato que elaboren, las aseguradoras deberán incluir las instrucciones y
exigencias o precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de
su obligación de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso,
deberá quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador.
En efecto, dado que “la
reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia
no pueda conocer los hechos debatidos”, esta no podrá oponerse al pago de la
póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”,
cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de
la declaración, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el
estado de salud al momento de tomar el seguro, “renuncia a efectuar
valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar,
pudiendo hacerlo”, o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de
presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsana mediante su
aceptación expresa o tácita”, lo que ocurre cuando, en el marco de una relación
contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha efectuado
reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro,
conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición.
Justamente, en atención al carácter de tracto
sucesivo del contrato de seguro, por el cual “las obligaciones contraídas no
implican actuaciones instantáneas, sino que se desenvuelven continuamente hasta
que terminan”, el deber de diligencia de las aseguradoras se maximiza en
presencia de una relación contractual amplia, caracterizada por la existencia
de un vínculo que se ha renovado periódicamente o en el que se han efectuado
reclamaciones previas. En estos eventos, la aseguradora “no podrá alegar
preexistencia alguna en un futuro”, ni aducir que “el adquirente ha actuado de
mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las
condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el estado del
riesgo”, con el fin de evadir el pago del seguro. De esta forma, se precave el
oportunismo de una de las partes para celebrar un contrato sin la voluntad real
de cumplirlo en el futuro, y que, en especial, en los contratos de seguro,
tiene como causa la existencia de información asimétrica, un supuesto común de
falla de mercado.
Las circunstancias del
caso se enmarcan en la jurisprudencia constitucional descrita, dado que se
advierte la existencia de una duda razonable acerca del posible abuso de la
posición dominante por parte de la entidad que se demanda, al negar la
efectividad de la prestación asegurada.
De un lado, la accionada
no aportó elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera
sumaria, que hubiese actuado en forma diligente y le hubiese informado al
asegurado, en forma cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones del
seguro; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y,
especialmente, las circunstancias en las que debía informar los cambios en su
estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaración pudiese
considerarse reticente. Tampoco se observa que la compañía le hubiese ofrecido
al asegurado la posibilidad de practicarse un examen médico, aportar una
certificación médica reciente, otorgar el acceso a su historia clínica u otro
medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia.
Además, los argumentos
expuestos por la aseguradora para oponerse al pago del seguro son seriamente
discutibles. BBVA Seguros negó la prestación asegurada con fundamento en el
diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, sin considerar las siguientes
circunstancias relevantes: (i) en la póliza se previó la cobertura del riesgo
de muerte “por cualquier causa”, sin que se hubiesen pactado exclusiones. (ii)
La compañía conocía el antecedente de enfermedad obstructiva crónica reportado
en la historia clínica del 2 de agosto de 2018, pues, en el año 2020, el
asegurado elevó una reclamación por enfermedad grave, la cual fue rechazada por
la aseguradora y, pese a dicho antecedente, se renovó la póliza. (iii) La
entidad conocía la historia clínica del 25 de mayo de 2019, en la que se
diagnosticó al asegurado con sinusitis y enfisema, pero se daba cuenta de la
ausencia de enfermedad pulmonar. Finalmente, (iv) Luis Roberto Rojas Delgado
falleció a causa de “neumonía no especificada” e “insuficiencia respiratoria no
especificada”, “sospechoso de positivo para COVID 19”.
En caso de que la demanda
de tutela supere las exigencias de procedibilidad, el anterior será el marco
fáctico, normativo y jurisprudencial para considerar en el estudio de fondo.
Estudio de procedibilidad
de la demanda de tutela
Legitimación en la causa
La Sala constata que en el
asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto
por activa como por pasiva.
Legitimación en la causa
por activa
En relación con este requisito, es preciso
examinar los siguientes dos supuestos: (i) la legitimación por activa de Sergio
Suárez Pacheco para promover la defensa de los derechos fundamentales de María
Concepción Delgado de Rojas, en calidad de agente oficioso, y (ii) la facultad
de la actora para reclamar la efectividad de la prestación asegurada.
(i) Legitimación por
activa de Sergio Suárez Pacheco, en calidad de agente oficioso de la tutelante.
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela
puede ser promovida directamente por el afectado o por medio de un tercero que
asuma la representación y agencia de derechos ajenos, cuando su titular no esté
en condiciones de promover su propia defensa. En este último evento, para que
una persona pueda considerarse como agente oficioso se requiere acreditar dos
condiciones:
Primero, la manifestación
expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad. En relación con esta
exigencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en presencia de
personas en estado de “vulnerabilidad extrema”, en circunstancias de debilidad
manifiesta o de sujetos de especial protección constitucional, entre estos,
personas de la tercera edad, “su deferencia no se exige de forma estricta,
comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los
hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”.
Segundo, la circunstancia
real (que se encuentre contenida expresamente en el escrito de tutela o porque
de su contenido se pueda inferir acerca de la imposibilidad del agenciado de
promover su propia defensa, lo que exige “entrar a analizar las circunstancias
del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que
se derivan para el titular de los derechos”.
En el presente asunto
Sergio Suárez Pacheco acredita las condiciones para promover, en calidad de
agente oficioso, la demanda de tutela en representación de los intereses de
María Concepción Delgado de Rojas. De un lado, se cuenta con la manifestación
expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad y, además, la tutelante es
un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la
tercera edad. De otro lado, el agente oficioso aporta razones suficientes que
permiten inferir la imposibilidad de la agenciada para obrar por sí misma.
Esto, por cuanto, la accionante tiene 85 años y “padece de múltiples patologías
por su avanzada edad”, requiere “atención integral permanente 24/7, debido a
sus episodios de autoagresión, ansiedad, enfermedad renal crónica, hipertensión
arterial, hipotiroidismo, trastorno de ansiedad, etc”, se encuentra “postrada
en Silla de Ruedas” y requiere de alimentación especial.
En consecuencia, la Sala
constata que la edad y las condiciones de salud en que se encuentra la
tutelante tienen incidencia directa en su capacidad de obrar a nombre propio.
(ii) La facultad de la
tutelante para reclamar la efectividad de la prestación asegurada. Según lo
previsto por los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio[153], el contrato
de seguro es un acuerdo bilateral, en el que son partes, de un lado, el asegurador,
esto es, la persona jurídica que asume un riesgo -compañía aseguradora-,
debidamente autorizada para ello de acuerdo con la ley y los reglamentos. De
otro lado, el tomador, es decir, la persona que, obrando por cuenta propia o
ajena, traslada los riesgos, previo al pago de una prima y la ocurrencia del
siniestro, mediante la efectividad de la indemnización convenida y sujeta al
interés asegurable. Cuando el tomador contrata el seguro en nombre propio
asume, a su vez, la condición de asegurado.
Dado que en los seguros de
vida el objeto del contrato consiste en el pago de una suma determinada ante la
ocurrencia de la muerte del asegurado, este último puede designar un tercero
-que no es parte del contrato- para recibir, en calidad de beneficiario, las
prestaciones previstas por la póliza. En esos términos, si bien a la entidad
bancaria le asiste un interés eventual e indirecto en el seguro de vida para
obtener el pago de la obligación respaldada, en la medida en que su patrimonio
se pone en riesgo con el fallecimiento del asegurado, el interés respecto de la
ocurrencia del siniestro se extiende a todos los sujetos integrantes de la
relación contractual y, también, a quienes estén llamados a beneficiarse de la
prestación del seguro.
En el presente asunto se
acredita la legitimación para actuar de la tutelante, dado que considera
afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la
compañía aseguradora de reconocer el amparo por muerte previsto por la póliza
y, además, en razón a que, en principio, es plausible evidenciar su vocación
legal y contractual para ser beneficiaria sustituta en el contrato de seguro.
Sobre este aspecto, la solicitud de tutela fue
promovida por María Concepción Delgado de Rojas, quien, de acuerdo con el
artículo 1142 del Código de Comercio, las estipulaciones contenidas en la
“póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros” y el formulario
correspondiente a la póliza, en principio, tiene la vocación de ser
beneficiaria sustituta del amparo por muerte previsto en el seguro de vida de
deudor expedido para respaldar la obligación crediticia adquirida entre el
asegurado, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), y el Banco BBVA. Esto es así,
por las siguientes razones:
De un lado, el espacio
correspondiente a la inclusión de beneficiarios en el formulario de la póliza
no fue diligenciado por el asegurado, por lo que, según el artículo 1142 del
Código de Comercio, “cuando no se designen beneficiarios tendrán la calidad de tales el cónyuge del
asegurado en la mitad del seguro, y los herederos legales de éste la otra
mitad”. En la misma línea, la cláusula decimotercera de la “póliza de seguro de
vida grupo deudores bancaseguros” establece que “el beneficiario puede ser a
título oneroso y debe nombrarse expresamente al suscribirse el seguro. Cuando
no se designen beneficiarios o la designación se haga ineficaz o quede sin
efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del
asegurado en la mitad del seguro, y los herederos legales de este en la otra
mitad”.
De otro lado, si bien la
accionada manifestó que el único beneficiario del seguro es el Banco BBVA,
debido a que en el formulario suscrito por el asegurado se prevé la designación
“como beneficiario principal del valor de la indemnización del presente seguro
de vida como de los demás amparos contratados a BBVA COLOMBIA S.A., con el
único y exclusivo fin de garantizarle el pago de una deuda a su cargo”, en el
mismo también se estipula que “[s]i se llega a causar el derecho de
indemnización pactada en el presente seguro, cuando la deuda a cargo del
asegurado y a favor del beneficiario anteriormente designado se hubiere
extinguido o disminuido por cualquier causa, será beneficiario sustituto por el
saldo del seguro, LOS DESIGNADOS POR EL ASEGURADO O EN SU DEFECTO LOS DE LEY”.
Además, en los términos
previstos en la “póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros”, el
“amparo básico” “cubre a los miembros del grupo familiar del asegurado contra
el riesgo de muerte”, esto es, al “conjunto de personas naturales vinculadas
bajo una misma persona jurídica en virtud de una situación legal reglamentaria,
o que tienen con una tercera persona (TOMADOR) relaciones estables de la misma
naturaleza, cuyo vínculo no tenga relación con el único propósito de contratar
el seguro de vida”.
Legitimación en la causa
por pasiva
La relación de
subordinación en el contrato de seguro como presupuesto que habilita la
procedencia de la tutela
Según los artículos 86 de
la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede
excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestación de un
servicio público, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el
interés colectivo, y (ii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un
estado de subordinación o indefensión, “de acuerdo con los casos que la ley
establezca para el efecto, entre otros eventos”.
Sobre este último
supuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación
corresponde a una “relación jurídica de dependencia” o “al sometimiento en que
se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con
la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos”; mientras que la
indefensión “es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una
persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra”, de modo
que la primera “se halla inerme, desamparada, es decir, sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental”. De ahí
que la indefensión “se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho
presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una
desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales”.
En tratándose de
controversias relacionadas con contratos de seguro, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que si bien la actividad aseguradora es de interés
público, no puede ser categorizada como un servicio público, ya que la póliza
que se reclama no corresponde a una actividad que deba ser prestada en forma
regular, permanente y continua, sino al objeto de un contrato orientado a
amparar un riesgo específico. Además, tampoco existe una afectación al interés
colectivo, pues entre el asegurador y el asegurado y/o beneficiario de la
póliza surge un vínculo de carácter particular que habilita a este último a
elevar una reclamación a título personal, con fundamento en la celebración del
contrato de seguro. A pesar de ello, ha admitido la procedencia de la tutela
para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de un
contrato de seguro, dada la situación de subordinación en que se encuentra el
solicitante de los beneficios de la póliza frente a la compañía aseguradora.
Si bien algunas Salas de
Revisión han considerado que “entre el tomador y la aseguradora, no existe
subordinación alguna”, pues “la consensualidad permite libremente al tomador
aceptar y negociar el contrato en las condiciones establecidas por la
aseguradora”, lo cierto es que la relación que se establece en este tipo de
acuerdos no es consecuencia de una posición de igualdad entre las partes, ya
que el contrato puede celebrarse entre personas con posiciones socio-económicas
equivalentes o asimétricas. De allí que, en estos casos, la relevancia ius
fundamental de la controversia sea directamente proporcional al grado de
asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los
bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensión.
En el seguro de vida de
personas el vínculo negocial que surge involucra un desequilibrio natural o
“una relación de desigualdad que rompe el sinalagma del acuerdo”, “por virtud
del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición
de disparidad económica e inferioridad frente a las empresas con las cuales
contrata sus servicios”. En este, la relación contractual se desarrolla en un
escenario de subordinación, similar al existente en materia laboral o educativa.
Justamente, el seguro es
un contrato de adhesión en el que, por regla general, su contenido no es de
libre discusión. Si bien existen eventos en los que la parte asegurada tiene un
poder económico suficiente como para imponer a la compañía de seguros las
propias condiciones que integrarán el clausulado, esta posibilidad es
excepcional.
Dada la marcada
restricción de la voluntad de uno de los contratantes, el cual suele ser la
persona económicamente menos fuerte que la otra, en el seguro de vida la
compañía aseguradora fija las condiciones en que prestará sus servicios o
asumirá el riesgo, y así lo hace saber a la otra parte contratante para que
esta, si le conviene y está de acuerdo, suscriba el contrato. A pesar de que el
tomador tiene la posibilidad de conocer las condiciones en que va a contratar
el seguro, no puede discutir el clausulado del contrato. Simplemente se adhiere
a él y, por tanto, no tiene otra alternativa que aceptar todas y cada una de
las cláusulas impresas en la póliza.
De acuerdo con lo
anterior, aquel que está llamado a reclamar los beneficios del seguro también
está sujeto a los términos previstos en el contrato y, por tanto, su facultad
para ejercer las acciones orientadas a obtener la efectividad de la prestación
del seguro estará subordinada a las condiciones contractuales impuestas por la
aseguradora.
Análisis de la
legitimación por pasiva en el caso concreto
La compañía aseguradora
BBVA Seguros se encuentra legitimada por pasiva. La Sala constata que en el
asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva de BBVA Seguros. De un lado, es la entidad que fijó las condiciones contractuales
en las que se otorgaría el seguro y se reconocería la prestación asegurada. Por
tanto, la accionante se encuentra en una situación de subordinación respecto de
aquella para reclamar la efectividad de los amparos previstos en el contrato de
seguro celebrado entre su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), y BBVA
Seguros. De otro lado, BBVA Seguros es la entidad que emitió la negativa de
reconocimiento y pago de los amparos de la póliza de seguro de vida solicitados
por la accionante y objetó la reclamación efectuada por esta. Por ende, es la
llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de la tutelante.
El Banco BBVA no se
encuentra legitimado por pasiva. El Banco BBVA no se encuentra llamado a
responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la
tutelante. Si bien la actora refirió como entidad accionada al Banco BBVA,
revisado el escrito de tutela se observa que los supuestos de hechos
vulneradores de los derechos fundamentales y las pretensiones formuladas se
dirigen exclusivamente frente BBVA Seguros, compañía aseguradora que se negó a
hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por Luis Roberto Delgado Rojas
(Q.E.P.D.) para respaldar la obligación crediticia adquirida con el Banco BBVA.
Por ende, la entidad bancaria es un tercero interesado en que se efectúe el
pago de los amparos previstos en la póliza, pero no está legitimada por pasiva
para responder por la supuesta afectación de las garantías ius fundamentales de
la accionante.
Inmediatez
La demanda de tutela fue
interpuesta el 10 de septiembre de 2021 y la última respuesta otorgada por BBVA
Seguros, por medio de la cual negó la réplica frente a la objeción al pago de
la póliza presentada por la tutelante, es del 3 de septiembre de 2021. Por
tanto, se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la accionante
presentó la solicitud de amparo aproximadamente una semana después del hecho
que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Subsidiariedad:
procedencia de la tutela para resolver controversias relacionadas con contratos
de seguro
Esta Corte ha señalado
que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar que se haga
efectiva la cobertura de los contratos de seguro, dado que (i) se trata de un
asunto de contenido económico y (ii) de una controversia de carácter
contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución. Por
consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en
el objeto de protección o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces
ordinarios en atención a su carácter contractual.
Justamente, el
beneficiario del seguro puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para
solicitar que, mediante el proceso verbal o verbal sumario, se le imponga a la
compañía aseguradora la obligación de reconocer las prestaciones previstas en
la póliza, de acuerdo con “el tipo de controversia originada en la relación de
aseguramiento”. Estos mecanismos cuentan con herramientas e instrumentos
procesales que permiten a los interesados reclamar sus derechos, formular
oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio
jurídico objeto del litigio, y prevén amplias oportunidades para solicitar o
controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos.
Además, el medio de
defensa ordinario contempla garantías para salvaguardar los derechos
fundamentales de las partes y propende por la protección oportuna de los
derechos en disputa. Esto se debe a que, de un lado, es posible solicitar la
práctica de las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del Código
General del Proceso “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir
su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,
hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la
pretensión”. Por otro lado, el artículo 121 del mismo estatuto señala que no
podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o
única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la
demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Por otra parte, el
consumidor financiero puede acudir a la acción de protección al consumidor,
para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el
artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales
de la Superintendencia Financiera decida, con carácter definitivo, las
controversias relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las
obligaciones contractuales que las entidades vigiladas asuman con ocasión de la
actividad financiera, bursátil o aseguradora.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
tutela para solucionar controversias surgidas con ocasión del contrato de
seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) los medios
ordinarios de defensa no sean eficaces ni idóneos para proteger los derechos
fundamentales del accionante, “atendiendo las circunstancias en que se
encuentra”, o (ii) se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En atención a estas circunstancias, es posible que la discusión acerca de una
cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otro desacuerdo
“trasciendan la órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y
específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”,
como la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, la educación o la
vivienda –algunos de estos, alegados por la tutelante en el presente asunto–.
En presencia de estos eventos, el conflicto “no corresponde a una simple
reclamación por pérdida, deterioro o destrucción de una mercadería, sino que el
riesgo asegurado recae sobre un bien personalísimo”, de allí que sea procedente
la acción de tutela para conjurar su amenaza o vulneración. Como corolario de
ello, y según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “solo en
aquellos casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en
el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad
de examinar el conflicto contractual, para determinar si le asiste una
protección especial al tomador de la póliza, en consideración a sus
condiciones, y ordenar como consecuencia el pago de la misma”, para lo cual el
presunto afectado “requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho
fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de
amparo en sede de tutela”. Esta última circunstancia es especialmente relevante
si ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales la aseguradora ha
decidido iniciar un proceso ejecutivo en contra del reclamante.
En todo caso, a efectos de
examinar la procedencia de la tutela en este tipo de controversias, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, en cada situación, se deben
valorar las circunstancias particulares de los accionantes, como se deriva de
lo dispuesto en la última parte del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991,
según el cual, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales
debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De un lado, esta Corte ha
señalado que la intervención del juez de tutela se justifica, por ejemplo, en
presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad,
adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de
su capacidad laboral y que, además, no cuentan con ingresos suficientes. Esto
es así, pues “para una persona de especial protección constitucional la
negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar
situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar
su condición personal”. En estos eventos, el análisis de procedencia debe
efectuarse en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como
sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular
del accionante en situación de vulnerabilidad, “teniendo en cuenta que su
capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se
encuentra limitada”.
De otro lado, por ejemplo,
en la Sentencia T-662 de 2013 se sintetizaron algunas circunstancias que el
juez de tutela debe considerar al momento de verificar la procedencia de la
solicitud en este tipo de asuntos, entre ellos señaló: (i) que “existe mayor
probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del
accionante no sea exclusivamente patrimonial”, como ocurre en el caso de los
créditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en
muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino también a su familia. (ii) “Si
la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad
superior al 50%, existe un mayor riesgo
de vulnerar sus derechos fundamentales”; en todo caso, no se trata de una
circunstancia suficiente per se para justificar la intervención del juez de
tutela. (iii) Se debe verificar que quien solicita el amparo “carezca de los
recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos”. Finalmente, (iv) “el
juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del
grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de
vulnerabilidad en el peticionario”, pues “solo las circunstancias del caso
concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el
juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no
excesivas para el peticionario”.
Estudio de la exigencia de
subsidiariedad en el caso concreto
En atención a la
delimitación del caso (Título 2 supra), y a las razones por medio de las cuales
se acreditó la legitimación de las partes (Título 3 supra), el asunto tiene
como causa la presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado
del riesgo, circunstancia que BBVA Seguros alega para justificar la negativa a
pagar la prestación asegurada mediante la póliza del seguro de vida de grupo
deudores relacionada con un crédito de libranza que adquirió Luis Roberto Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) con el Banco BBVA. Además, como se indicó en el primer
apartado, las circunstancias del caso se enmarcan en la jurisprudencia
constitucional allí descrita, al haberse advertido una duda razonable acerca
del posible abuso de la posición dominante por parte de la entidad que se
demanda, al negar la efectividad de la prestación asegurada.
Como seguidamente se
indica, en el asunto bajo examen no se satisface el requisito de
subsidiariedad, pues (i) la accionante dispone de mecanismos de defensa idóneos
y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestación asegurada,
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra”, y (ii) la solicitud de
tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredita la posible
configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el reclamo de la
prestación asegurada, por las circunstancias descritas, es un asunto que debe
ser exigido por la accionante por alguna de las vías referidas supra, ante la
jurisdicción ordinaria (mediante el proceso verbal o verbal sumario) o mediante
el ejercicio de la acción de protección al consumidor ante Delegatura de
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
(i) La accionante dispone
de mecanismos de defensa idóneos y eficaces para solicitar el efectivo
cumplimiento de la prestación asegurada. En el asunto sub examine la tutelante
pretende se le reconozcan “las indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros
de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor insoluto”. Esta
reclamación debe ser tramitada, en principio, ante la jurisdicción ordinaria
mediante el proceso verbal regulado por los artículos 368 y siguientes del
Código General del Proceso o mediante la acción de protección al consumidor
prevista por la Ley 1480 de 2011, mecanismos dispuestos para resolver las
controversias sobre el cumplimiento de los contratos celebrados entre
particulares y compañías aseguradoras, que involucran conflictos de naturaleza
económica.
La Sala constata que la
demanda de tutela de la referencia contiene una pretensión de contenido
patrimonial, orientada a obtener el pago del amparo por muerte previsto en la
póliza de seguro de vida celebrada entre Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.)
y BBVA Seguros, cuya efectividad no incide en la garantía de los derechos
fundamentales de la tutelante. Si bien se encuentra acreditado que María
Concepción Delgado de Rojas es un sujeto de especial protección constitucional,
por ser una persona de la tercera edad -cuenta con 86 años- que padece de
hipertensión arterial, demencia senil, hipotiroidismo y enfermedad renal
crónica, las circunstancias concretas del caso no permiten evidenciar un riesgo
de amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, de allí que las
pretensiones puedan ser resueltas por medio del mecanismo judicial ordinario.
A pesar de que el agente
oficioso de la actora manifestó que su agenciada es una persona que no recibe
pensión, “sin bienes raíces y fortuna”, que se encuentra en una situación “de
pobreza extrema”, no cabe concluir que los recursos con que cuenta la
accionante resulten insuficientes, dado que (i) es pensionada por
sobrevivencia, (ii) es propietaria de un bien inmueble, (iii) cuenta con el
apoyo de su núcleo familiar para satisfacer sus necesidades de subsistencia, y
(iv) no existe un nexo causal entre el proceso ejecutivo hipotecario en curso y
la negativa de la aseguradora en hacer efectivo el amparo previsto por la
póliza.
Primero, la actora es
pensionada por sobrevivencia. Pese a que en el trámite de impugnación el agente
oficioso de la actora afirmó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la
solicitud de tutela resultaba procedente por “el hecho de contar para este tiempo
de pandemia con 85 años de edad, sin contar con una pensión”, la Sala encuentra
acreditado que a la accionante le fue sustituida la pensión de invalidez que
devengaba Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). En efecto, Colpensiones
informó que:
“Revisado el expediente
prestacional se logró evidenciar que el 24 de agosto de 2021 mediante radicado
No. 2021_9654587 la señora María Concepción Delgado de Rojas radicó trámite de
reconocimiento de la sustitución pensional el cual fue resuelto mediante resolución
SUB 280031 del 25 de octubre de 2021, a través de la cual reconoció un
porcentaje del 100% de la sustitución pensional de la pensión de invalidez a
favor de la señora María Concepción Delgado de Rojas identificada con la C.C.
No. 27555046 en calidad de madre del señor Luis Roberto Rojas Delgado quien en
vida se identificó con la C.C. No. 13456023, en cuantía de $908.526,
concediendo el pago de retroactivo en cuantía de $1.671.652, el cual fue
ingresado en la nómina de pensionados del periodo de junio del 2021 pero con
efectos fiscales a partir de septiembre del 2021. Dicha prestación actualmente
se encuentra incluida en nómina de pensionados por un valor de $1.000.000, la
cual es pagada mensualmente”.
De ello también dio cuenta
el agente oficioso de la actora, quien, en el trámite de revisión, informó que
ésta “recibe pensión de sobrevivientes de la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones desde el día 8 de junio de 2021, día siguiente del fallecimiento
de su hijo Luis Roberto Delgado Rojas”.
En estos términos, y dado
que la tutelante sostuvo que “hasta el momento de fallecimiento de mi hijo, yo
dependía económicamente de él ya que era quien me proporcionaba todos los
gastos necesarios para mi supervivencia”, no es plausible concluir que el
fallecimiento se hubiese traducido en un cambio sustancial de sus condiciones
mínimas de subsistencia. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el
ingreso percibido por el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) correspondía a la
pensión de invalidez sustituida y, precisamente, “la finalidad de la pensión de
sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del
pensionado o del afiliado al grupo familiar”.
Adicionalmente, es preciso
indicar que de la calidad de pensionada por sobrevivencia de la tutelante se
sigue su condición de afiliada al régimen contributivo como cotizante en la EPS
Coosalud, desde el 1 de diciembre de 2021, por lo que no resulta veraz la
afirmación contenida en la demanda de tutela consistente en su pertenencia “al
régimen subsidiado”.
Segundo, la tutelante es
propietaria de un bien inmueble. El agente oficioso de la actora sostuvo que
María Concepción Delgado de Rojas “no posee Bienes Inmuebles como casas,
apartamentos, fincas, lotes etc., como tampoco vehículos terrestres, fluviales o
aéreos, como Bienes de riqueza o fortuna o herencias en reclamación”, por lo
que “es Totalmente Falso una Leguleyada sic” la afirmación de la accionada,
relativa a que la actora “posee un Bien Inmueble en el Barrio Motilones
Ciudadela Juan Atalaya en esta Ciudad”. Con todo, lo cierto es que la
accionante sí es propietaria de un bien inmueble, tal como dio cuenta la
Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que informó lo siguiente:
“Una vez realizada la
consulta requerida a través de nuestro Sistema Misional VUR el día 25 de julio
de 2022 a las 03:15 P.M., en las condiciones que se dispone la información en
esta herramienta tecnológica, a la fecha figura la siguiente información consultada
por el nombre completo y/o documento de identificación:
Nombre
FM.I.
Oficina de Registro
Identificación NIT
F.M.I.
Oficina de Registro
María Concepción Delgado
de Rojas
NO REGISTRA
NO REGISTRA
27.555.046
260-46418
NORTE DE SANTANDER –
CUCUTA
María Concepción Delgado
de Rojas
NO REGISTRA
NO REGISTRA
27.555.046
260-46357
NORTE DE SANTANDER –
CUCUTA
Luis Roberto Rojas Delgado
260-159497
NORTE DE SANTANDER –
CUCUTA
13.456.023
260-159497
NORTE DE SANTANDER –
CUCUTA
En efecto, con base en los
certificados de libertad y tradición allegados por la Superintendencia de
Notariado y Registro es razonable concluir que la actora esa propietaria o, por
lo menos, titular de derechos de propiedad sobre el inmueble de tipo urbano
identificado con el número de matrícula 260-46357, correspondiente a “un lote
de terreno ejido con un área de 480 M2” ubicado en el Barrio Motilones en
Cúcuta. Esto se corrobora con la última anotación del certificado de libertad y
tradición -cuyo folio de matrícula registra “activo”-, según la cual el
inmueble fue adquirido por medio del “Modo de adquisición: 101 Compraventa
Parc. 8x30 M2. MEJORAS”, por la accionante, quien aparece como “titular del
derecho real de dominio”.
Tercero, la tutelante
cuenta con el apoyo de su núcleo familiar para sufragar sus gastos de
subsistencia. El agente oficioso informó que los gastos mensuales aproximados
de la actora ascienden a $1.700.000, de los cuales, el valor de $960.000
correspondientes a la sustitución de la pensión de invalidez “se están usando
para cancelar el millón cuatrocientos mil pesos de la mensualidad del hogar
geriátrico de atención integral al adulto mayor El Jardín de Mis Abuelos, donde
está internada, compartiendo el valor de los faltantes $440.000 entre sus dos
hijas María Yacqueline y Sandra Rojas Delgado”, así como el valor
correspondiente a gastos médicos.
A pesar de que el agente
oficioso manifestó que las dos hijas de la tutelante “se cohíben de muchas
cosas para ellas por colaborarle a su señora madre” pues devengan el salario
mínimo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el
principio de solidaridad impone una serie de deberes fundamentales para la
satisfacción plena de los derechos de las personas de la tercera edad, para lo
cual “el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera
medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto”.
En estos términos, las
hijas de la actora tienen el deber de contribuir a asegurar las condiciones de
subsistencia digna de María Concepción Delgado de Rojas, dado que “debe
intervenir la familia como sostén para la garantía y protección de todas las
dimensiones de sus derechos”.
Finalmente, no existe un
nexo causal entre el proceso ejecutivo hipotecario en curso y la negativa de la
aseguradora en hacer efectivo el amparo previsto por la póliza. El asunto no
involucra el derecho a la vivienda digna, no se trata de un sujeto de especial
protección constitucional ni impacta en su garantía a la vida en condiciones
dignas, dado que la negativa de la aseguradora de hacer efectiva la póliza del
seguro no representa una amenaza o riesgo de pérdida de vivienda o renta para
la actora. Esto es así, por las siguientes razones:
Primero, el proceso
ejecutivo que se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cúcuta, promovido por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto
Rojas Delgado (Q.E.P.D), tiene como causa una obligación adquirida por este último
con el demandante, pero no es consecuencia del presunto incumplimiento de las
obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora en relación con la
póliza del seguro de vida de grupo deudores, adquirida para respaldar el
crédito otorgado por el Banco BBVA al señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.).
Segundo, el bien inmueble
sobre el cual recae la medida de embargo decretada en el trámite del referido
proceso ejecutivo registra como propiedad de Luis Roberto Rojas Delgado
(Q.E.P.D.), pero no de María Concepción Delgado de Rojas. Además, esta última no
deriva su sustento de este inmueble ni habita en el mismo.
Tercero, como lo informó
el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, “no se ha proferido
auto que ordena seguir adelante con la ejecución ni mucho menos sentencia que
resuelva las excepciones tal como lo establece el numeral 1 del artículo 466
del C.G.P.”. Esto obedece a que se encuentra en curso el trámite de “registro
de los herederos indeterminados del demandado Luis Roberto Rojas Delgado y de
quienes se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente
proceso”, respecto del cual “se dispuso negar la sucesión procesal de la señora
María Concepción Delgado de Rojas, toda vez que no se observó prueba alguna que
acreditara vínculo entre la solicitante y el señor Rojas Delgado”. En ese
contexto, no se advierte la inminencia de la ejecución del bien objeto del
proceso ni que con el eventual remate de este se pongan en riesgo los derechos
fundamentales de la actora.
Por último, no fueron
aportados elementos de prueba que permitan inferir que ante la negativa de BBVA
Seguros de Vida de hacer efectivo el amparo por muerte previsto por la póliza,
el Banco BBVA hubiese adelantado acciones de cobro en contra de la tutelante,
en calidad de heredera del señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.).
(ii) La tutela no procede
como mecanismo transitorio de protección, porque no está acreditado perjuicio
irremediable alguno. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio
irremediable cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es
susceptible de concretarse y puede generar un daño irreversible. En esos
términos, la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los
siguientes elementos: (i) que sea cierto, “es decir, que existan fundamentos
empíricos acerca de su posible ocurrencia”, (ii) que sea inminente, esto es,
que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”, (iii) que su prevención o
mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño, (iv) que sea grave,
es decir, que sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el
haber jurídico de la persona”, y (v) que las órdenes para la efectiva
protección de los derechos en riesgo sean impostergables.
Si bien el agente oficioso
de la actora adujo la afectación a los derechos al mínimo vital, a la vida
digna y a la dignidad humana, de María Concepción Delgado de Rojas, derivada de
la imposibilidad de hacer efectiva la póliza de seguro de vida que respalda la
obligación crediticia adquirida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con
el Banco BBVA, en el presente asunto no se evidencia una amenaza cierta e
inminente para los derechos fundamentales de la actora, que justifique el
desplazamiento de las competencias del juez ordinario y que haga procedente la
tutela, como se pasa a explicar.
El riesgo de afectación no
es cierto. Esta Corporación ha señalado que “alega[r] la afectación de[l]
derecho al mínimo vital causado por la imposibilidad de hacer efectiva la
póliza de seguro que respalda una obligación adquirida por el banco no hace que
la tutela sea procedente sin antes haber acudido a los procedimientos
ordinarios, pues se requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho
fundamental se encuentra expuesto al daño de no darse una medida de amparo en
sede de tutela”. Sin embargo, en este caso no se advierte que a la actora le
esté siendo impuesta una obligación financiera con ocasión del fallecimiento de
su hijo, cuyo cobro derive en la vulneración a sus garantías constitucionales,
pues “quedó ausente de prueba que acreditara la manera en que esa eventual
deducción financiera pone en riesgo la capacidad de cumplir con sus
obligaciones básicas”.
En efecto, el crédito para
el cual BBVA Seguros expidió la póliza se otorgó con cargo a la pensión por
invalidez que Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) devengaba. Así lo admitió
el agente oficioso de la actora, al indicar que “Luis Roberto Rojas Delgado
(Q.E.P.D.), suscribió un crédito por libranza con el Banco BBVA, obligación No.
0013-0158-64-9617959992 entidad financiera para donde fue dirigida su mesada
pensional por Colpensiones” Al tratarse de un crédito de libranza, el producto
financiero se encuentra acreditado con la pensión del deudor, pues, “siempre
que medie autorización expresa del descuento otorgada por el pensionado”, la
Administradora de Fondo de Pensiones, en su calidad de pagadora, “estará
obligada a girar los recursos directamentea la entidad que otorgó la libranza.
De tal forma, y en la medida en que la mesada percibida por Luis Roberto Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) “fue fijada teniendo en cuenta sus ingresos mensuales, los
cuales le permitieron su subsistencia y adquirir la obligación pactada con la
entidad bancaria”, desde el año 2019 y hasta su fallecimiento, la obligación
crediticia continúa siendo garantizada con la pensión que le fue sustituida a
la actora en su calidad de madre del causante.
Así las cosas, no se
observa que la actora hubiese tenido que disponer de recursos distintos a la
mesada pensional para cubrir la obligación, ante la negativa de la aseguradora
de reconocer los amparos previstos en la póliza.
Si en gracia de discusión
la pensión fuese el único ingreso devengado por la tutelante, el descuento del
crédito de libranza no tiene como efecto una afectación a sus derechos
fundamentales, por cuanto “existe «una obligación para las entidades pagadoras de
las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas,
por encima de los límites que establece la ley»”. Esto obedece a que “los
descuentos que la entidad pagadora realice a la pensión de una persona con
ocasión de libranzas, pueden afectar el salario mínimo legal, pero en todo caso
el pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada después de
los descuentos de ley, ni, por consiguiente, menos del 50% de un salario mínimo
legal mensual vigente si la persona devenga una pensión equivalente al mínimo”.
Por ende, la falta de reconocimiento de los amparos previstos en la póliza no
supone para la accionante la asunción de una cuota “que no tiene la capacidad
de asumir sin poner en riesgo su subsistencia”.
Adicionalmente, el riesgo de afectación no es
inminente. Como se indicó supra, en contra de la accionante no se adelanta
proceso ejecutivo orientado a reclamar el saldo insoluto de la deuda. Es más,
en el trámite de tutela no se acreditó la existencia de valores pendientes por
cancelar, que dieran lugar al inicio de acciones de cobro por parte del Banco
BBVA. De allí que no se advierta un riesgo de afectación a los derechos al
mínimo vital, vida digna y dignidad humana de la tutelante, cuya prevención o
mitigación sea urgente.
En consecuencia, dado que
no se constató “la discusión jurídica sobre el eventual deber de la aseguradora
de asumir el pago paralelamente a la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala no se pronunciará
sobre el fondo del asunto, por cuanto “es innegable que el juez de tutela no
puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de «un derecho incierto y
discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en
una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente
Lo anterior, sobre todo si
se tiene en cuenta que en el trámite de tutela no le es dable a la Sala ordenar
el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas, pues se desconoce la
existencia de otras personas con vocación sucesoral (herederos determinados e
indeterminados), adicionales a la tutelante, que también pudiesen tener interés
en reclamar la efectividad de los beneficios previstos en el contrato de seguro
celebrado entre Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y BBVA Seguros.
Por las razones expuestas,
la Sala declarará improcedente la demanda de tutela, al no acreditarse su
ejercicio subsidiario. En todo caso, en atención a la situación fáctica
descrita en el Título 2.2 supra, la Sala remitirá copia de la presente
providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su
competencia.
Síntesis de la decisión
María Concepción Delgado
de Rojas, por intermedio de agente oficioso, presenta demanda de tutela en
contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por considerar que la entidad
aseguradora vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad
humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza
de seguro de vida de deudores adquirida por su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado
(Q.E.P.D.). Esto, dado que la accionada objetó la reclamación del seguro de
vida bajo el argumento de que el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) había incurrido
en reticencia al omitir informar el antecedente de enfermedad pulmonar
obstructiva crónica diagnosticado en la historia clínica del 2 de agosto de
2018.
Al delimitar el objeto de
estudio, la Sala precisó que en supuestos en los que las compañías de seguros
niegan el pago de la prestación asegurada, con fundamento en la presunta
reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, le corresponde
al juez de tutela determinar si, en el caso concreto, la conducta de la
aseguradora se advierte injustificada, al no acreditar el cumplimiento de los
deberes de (i) debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o
en la prestación de servicios a los consumidores, y (ii) transparencia, que les
impone brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna respecto al
objeto y condiciones de la contratación. De esta forma, se precave el
oportunismo de una de las partes para celebrar un contrato sin la voluntad real
de cumplirlo en el futuro, y que, en especial, en los contratos de seguro,
tiene como causa la existencia de información asimétrica, un supuesto común de
falla de mercado.
Si bien, en el estudio del
caso en concreto, se acreditaron las exigencias de procedibilidad de
legitimación e inmediatez, no se superó la de subsidiariedad, ya que no se
evidenció que (i) los medios ordinarios de defensa no fuesen eficaces ni
idóneos para proteger los derechos fundamentales de la accionante, “atendiendo
las circunstancias en que se encuentra”, o (ii) se acreditara un supuesto de
perjuicio irremediable. Según precisó, en atención a estas circunstancias, es
posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un
siniestro o cualquier otro desacuerdo relacionado con un contrato de seguro
supere la órbita eminentemente económica y tenga un efecto directo y específico
en la vida digna, el mínimo vital u otros derechos fundamentales, como la vida,
la salud, el debido proceso, la igualdad, la educación o la vivienda. Esto es
así, ya que en tales supuestos el conflicto recae sobre un bien personalísimo,
de allí que sea procedente la acción tutela para conjurar su amenaza o vulneración.
En primer lugar, la Sala
constató que la accionante disponía de mecanismos de defensa idóneos y eficaces
para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestación asegurada, pues las
circunstancias concretas del caso no permitían evidenciar un riesgo de amenaza
o vulneración a sus derechos fundamentales. Esto, en atención a que la actora
(i) es pensionada por sobrevivencia, (ii) es propietaria de un bien inmueble,
(iii) cuenta con el apoyo de su núcleo familiar para satisfacer sus necesidades
de subsistencia, y (iv) no existe un nexo causal entre el proceso ejecutivo
hipotecario en curso y la negativa de la aseguradora en hacer efectivo el
amparo previsto por la póliza.
En segundo lugar, la Sala
evidenció que la solicitud de tutela no procedía como mecanismo transitorio,
porque no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable,
por cuanto el riesgo de afectación a los derechos fundamentales de la actora
(i) no es cierto, pues, a pesar de la negativa de la aseguradora de hacer
efectiva la póliza, el crédito de libranza se encuentra garantizado por la
pensión que le fue sustituida a la actora, por lo que no se observa que esta
hubiese tenido que disponer de recursos distintos a la mesada pensional para
cubrir la obligación crediticia, y (ii) no es inminente, ya que en contra de la
accionante no se adelanta un proceso ejecutivo orientado al cobro del crédito
de libranza y tampoco se acreditó la existencia de valores pendientes por
cancelar.
En atención a estas dos
circunstancias, la Sala consideró que no se satisfacía la exigencia de
subsidiariedad y, por tanto, debía confirmarse la decisión de instancia que
declaró improcedente la demanda de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
En todo caso, en atención a la situación fáctica descrita, la Sala consideró
adecuado remitir copia de la providencia a la Superintendencia Financiera de
Colombia, para lo de su competencia.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, decide Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en
el expediente T-8.572.104. Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) el 9 de
diciembre de 2021, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Oralidad de la misma ciudad el 28 de octubre de 2021, mediante la
cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por María
Concepción Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,
pero por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Por intermedio de
la Secretaría General, REMITIR copia de la presente providencia a la
Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia. Cuarto. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Es un caso bastante amplio
de análisis y a pesar de no haberse tutelado los derechos cabe una denuncia por
VIOLACION directa de la CN, la LEY y no cumplir con el JURAMENTO de jueces y
magistrados y por negar el verdadero acceso a la administración de justicia. Si
usted tiene un caso similar o igual o conoce de un familiar o amigo favor
comunicarse con los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS defensora de
los derechos humanos de las victimas llamando al 3146826158 o escribanos al
correo fenalcoopsas@gmail.com Llame
a su abogado de confianza PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado en derecho
laboral – seguridad social – derecho administrativo – revisoria fiscal –
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