UN CASO DE REVISION DE TUTELA POR RETIRO INEFICAZ DE TRABAJADOR ESTANDO ENFERMO
blog un caso para revisión
de tutela por retiro ineficaz
Señores
CORTE CONSTITUCIONAL SALA
DE REVISION DE TUTELAS
E.S.C.E.
REF: PETICION RESPETUOSA
de una DISCAPACITADA y ENFERMA - madre
cabeza de familia – Hija con madre discapacitada – anciana y victima del
conflicto
Favor REVISAR mi tutela
No. _____ considerando mi estado de altísima vulnerabilidad
ACCION DE TUTELA No. _____
Accionante: MARIA DEL PILAR
SILVA CORAL c.c. No. 30.725.243 de Pasto
Accionados: EXPRESO SAN
JUAN DE PASTO SA – ARL POSITIVA – MINTRABAJO – PERSONERA DE PASTO – JUEZ CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO SALA LABORAL – OTROS
MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL, persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificada con cc. No.
30.725.243 de Pasto, ASISTO ante los honorables magistrados de la SALA DE
REVISION de la CORTE CONSTITUCIONAL para pedirles y suplicarles como
DISCAPACITADA, enferma, madre cabeza de familia, persona de la tercera edad,
con fuero especial de estabilidad laboral reforzada por SALUD y por fuero de
PREPENSION y siendo una persona de altísima vulnerabilidad por la edad, por la
falta de opciones laborales y por el estado de pobreza extrema en que me
encuentro y por ser mi UNICA FUENTE de INGRESOS mi fuerza laboral suspendida
por un RETIRO INEFICAZ, asisto ante ustedes con todo respeto para pedirles el favor de colaborarme REVISANDO
mi tutela No. ____ que fue radicada y remitida a ustedes mediante _____ y
recibida en la CORTE CONSTITUCIONAL con
el radicado No. ____ y anexo mi tutela, mis derechos de petición repetitivos
radicados a mi empleador y las quejas radicadas ante las entidades y también anexo
las dos sentencias erradas y con defectos producidas por la JUEZ y por los
MAGISTRADOS negando justicia, cometiendo faltas disciplinarias y hasta delitos
y lo mas grave es que violaron la CN, la LEY, y los TRATADOS INTERNACIONALES
sobre derechos humanos y aun mas critico porque se PERJURARON en razón a que
todo JUEZ o mejor TODO SERVIDOR PUBLICO al posesionarse JURA ante DIOS, ante la
SOCIEDAD, ante sus superiores CUMPLIR y hacer cumplir la CN y la LEY pero fue lo
primero que hicieron produciendo dos fallos contrarios a derecho, contrarios a
las ratio decidendis obligatorias y vinculantes ampliamente analizadas desde
mis derechos de petición y desde mi tutela y la IMPUGNACION realizada PERO nada
les importo a los jueces y magistrados para vulnerar los derechos de la débil trabajadora
indefensa, en estado de altísima vulnerabilidad y generándole un PERJUICIO
IRREMEDIABLE
Con todo respeto solicito
a los HONORABLES MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL valorar y considerar
las multiples ratios decidendis en las que soporto mi tutela y mi justa reclamación
de reintegro sin solución de continuidad que la JUEZ y los MAGISTRADOS del
TRIBUNAL se negaron a considerar para apartarse de la JUSTICIA SOCIAL RECLAMADA
y generaron los DELITOS y las FALTAS DISCIPLINARIAS COMETIDAS por las que
solicito se compulse copias ante la fiscalía y ante el consejo seccional de la
judicatura de Pasto, para que sean investigados y sancionados y me registren
como VICTIMA en los procesos para radicar INCIDENTE de reparación integral y a
la vez se corrijan los defectos cometidos en las dos sentencias que negaron
justicia por cuanto violaron la CN y la LEY pero si nadie los denuncia seguirán
cometiendo ese tipo de faltas y delitos y la justicia será mas corrupta de lo
que ya esta y nadie podrá después hacer nada frente a tanta descarada corrupción
Pero además de esos
PRECEPTOS DE UNIFICACION vinculantes y obligatorios les solicito el favor de
valorar la SENTENCIA T-076 DE 2024, entre otras mediante la cual la CORTE
unifica criterios para ordenar la declaratoria de un RETIRO de trabajador
enfermo como INEFICAZ y ordena su reintegro sin solución de continuidad
considerando que lo que es INEFICAZ no nace a la luz del derecho, no produce efectos,
no hace nacer el acto de retiro a la luz del derecho, y mantiene las cosas en
su estado anterior a la producción del RETIRO INEFICAZ y por ello sigo
vinculada a la EMPRESA llamada EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y sigo afiliada a
la ARL POSITIVA SA y siguen vigentes mis derechos minimos laborales,
prestacionales y de la seguridad social por la VIGENCIA del contrato que fue
suspendido en forma INEFICAZ
Favor leer todos los
derechos de petición en los que soporto mi ACCION DE TUTELA y todo lo que hice
antes de accionar la justicia constitucional y no he acudido a la DEMANDA
LABORAL por cuanto mi condición de pobreza extrema y de altísima vulnerabilidad
no me permiten esperar tanto tiempo que dura una demanda laboral y por ello
acudo en SUPLICA ante la corte constitucional para que se revise mi acción de
tutela y se corrijan los errores cometidos por la JUEZ y por los MAGISTRADOS del
tribunal en solidaridad con las accionadas o producto de la CORRUPCION que
existe en la justicia en PASTO y si no existe tal corrupción al menos si existe
la violacion flagrante de la CN y de la LEY por cuanto no existe la argumentación
suficiente para haberse separado la juez y los magistrados de las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes ampliamente analizadas y explicadas desde
mis derechos de petición, en mi tutela, en mi impugnación y ahora en la
REVISION de la TUTELA
El Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas dice en el fallo referido que el 5 de mayo de 2023 el
señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra
la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la
empresa”). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral
reforzada. Dice que el actor indicó que celebró con la sociedad accionada
varios contratos de trabajo por obra o labor, en virtud de los cuales se
desempeñó como obrero durante la ejecución del contrato marco N.º 3022039
suscrito entre la accionada y Ecopetrol. El 22 de julio de 2022 sufrió un
accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como
consecuencia de dicha afección de salud, el actor recibió incapacidades,
tratamientos médicos e inició un proceso de calificación sobre el origen de la
enfermedad. Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días
15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de
enero de 2023. Adicionalmente, desde el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a
consultas de psicología y psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se
encontraron, al parecer, vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las
sesiones se indicó que el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado
de salud ya que antes del accidente laboral su salud era muy estable”. En orden
médica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de
psicoterapia individual y seguimiento por psicología una vez por semana. En
sesión de psicología del 2 de enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con
“trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada”. En
virtud de este último diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres
oportunidades: (i) del 10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al
19/01/2023; y (iii) del 27/06/2023 al 26/07/2023. Además, el 12 de enero de
2023 fueron programadas citas de psicología y psiquiatría para febrero de 2023.
Por último, el 21 de febrero de 2023 se programó una cita de psicología para
marzo de 2023. El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al
accionante de la terminación de su contrato laboral. Lo anterior, a pesar de
que, según indicó, había manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud. El
23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a la empresa
solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero de
protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023 recibió
una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya había
concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que cualquier
trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía. El señor
Escobar presentó acción de tutela contra la empresa y solicitó ordenar a la
sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su
médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro;
(iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en
su contra.
Honorables magistrados los
HECHOS narrados por el accionante son IGUALES o SIMILARES a los mios y yo también
sufri accidente laboral reportado a mi empleador y este OMITIO informarlo a la
ARL lo que me obligo a denunciar tal omision al MINTRABAJO pero esta entidad
publica archivo la INVESTIGACION sin investigar y me negó la protección reclamada
y por ello también es accionada en esta tutela y espero que se sancione en forma
ejemplar porque el MINTRABAJO siempre es y ha sido un elefante blanco que nada
hace por los trabajadores y solo evade responsabilidades cuando es su deber
garantizar el trato digno, garantizar el cumplimiento de los SGSST y se garantizar
que existan programas de salud ocupacional y que las ARL cumplan con su fin y
con el objeto del contrato de afiliación de los trabajadores accidentados o con
enfermedades laborales y nada de ello existe
Considero señores
magistrados que existe una clara negación de justicia por cuanto insisti
primero con derechos de petición ante el empledor, me hice valorar por peritos
y la ARL me negó la calificación integral y tuve que atacar la corrupción en la
ARL POSITIVA SA mediante quejas, recursos y al fin logre que se registrara mi
accidente laboral pero no pude lograr nada ante las JUNTAS ni regional Nariño no ante la NACIONAL donde
si que es considerable la corrupción y deben establecer ustedes sanciones, denuncias
y otros mecanismos para eliminar tanta corrupción y destrucción de los
trabajadores.
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar todos los hechos de esta sentencia de unificación
y también los mios indicados en mi tutela y probados con pruebas científicas donde
se indica todos mis problemas de salud especialmente el STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL AGUDO que la ARL, la JUEZ , los magistrados, el mintrabajo y otros no
quisieron valorar ni considerar para solidarizarse con la CORRUPCION y negarme
justicia y favor dictar una nueva sentencia ordenando mi REINTEGRO sin solución
de continuidad
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud ha dicho la CORTE encuentra asidero en
el artículo 13 de la Constitución, el cual establece la obligación para el
Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de
debilidad manifiesta. Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales
como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT y la Observación 18 del Comité de
Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
Específicamente, en la
Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró (i)
“para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para
las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con
su condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias
adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad.
Recientemente, en la
Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral reforzada como
“un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes
son más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través
de múltiples pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte
ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido
estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta
Dice la CORTE que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades. En mi caso el EMPLEADOR o el Gerente de EXPRESO SAN JUAN DE
PASTO SA fue llamado el dia que me obligo a renunciar por cuanto me encontró desmayada
en el sitio de trabajo y como no había donde reubicarme en el terminal
principal me pidió el favor de RENUNCIAR por tres meses mientras me consigue el
espacio en ese terminal principal pero por la PANDEMIA no pudo cumplir y luego
fallece pero su HIJA quien lo reemplazo me prometio reubicarme en el terminal
principal pero luego negó toto y me obligo a radicar diversos derechos de petición
REPETITIVOS y CONSTANTES pero reclamando lo justo que no fue atendido y me
quede por fuera de la empresa con mas de 60 años de edad, y con enfermedades
laborales y sin ninguna fuente de ingresos y por ello me encuentro en este
proceso via tutela reclamando lo justo y espero contar con ustedes para que se
ordene mi reintegro considerando mi edad avanzada y los fueros especiales de ESTABILIDAD
POR SALUD, por PREPENSION, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y por pertenecer a
la TERCERA EDAD entre otros fueros que ustedes determinen
Me asiste el derecho a
reclamar ese DEBER que debe cumplir el EMPLEADOR de pedir o solicitar autorización al Ministerio del
Trabajo para desvincular al trabajador enfermo por secuelas de accidente
laboral como esta probado y con enfermedades laborales como el stress postraumatico
laboral agudo y las enfermedades mentales que presento y que la juez y los
magistrados del tribunal me negaron considerarlas para apoyar la corrupción y
violar en forma directa la CN y la LEY por lo que insisto deben ser
investigados, sancionados y compulsarse copias a las autoridades y registrarme
como VICTIMA.
Dice la CORTE en su
sentencia de unificacion que encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre
el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho
de carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser
desvinculado si existe una razón objetiva y que no responda a un acto
discriminatorio. Sin embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al
escrutinio del inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en
función de los derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087
de 2022 la Corte sostuvo que: “Exigir a un empleador acudir a la autoridad
laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que
puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado.
En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la
discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para
intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral
obedece o no a una causa objetiva”. En mi caso el EMPLEADOR omitio informa a su
ARL y tambien esta OMITIO informarle al INSPECTOR DE TRABAJO pero cuando este conoció
lo que hizo fue archivar la INVESTIGACION sin INVESTIGAR y cometio delitos y
faltas disciplinarias por las que acuse ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y
espero existan los resultados del caso pero que no se deje impune el
PREVARICATO cometido por los servidores públicos y les solicito el favor de
revisar todos los escritos, quejas y peticiones formulados los que son REPETITIVOS
y constantes pero sin soluciones y existen las valoraciones realizadas por el
PERITO FORENSE PSICOLOGO y por el PERITO FORENSE PSIQUIATRA que tanto la juez
como los magistrados no quisieron valorar esas pruebas para probar las enfermedades
mentales que presento y nada hicieron y violaron en forma directa la CN y la
LEY perjurándose de su JURAMENTO realizado al posesionarse de sus cargos
Dice la CORTE en Segundo
lugar es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas
que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan
afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala
Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se
encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación
de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar
si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”. Yo si
que demostre tanto a la juez, como a los magistrados, al empleador, a la ARL, a
las JUNTAS y a todos los accionados con pruebas reales sobre mi critico estado
de salud antes de retirarme en forma ineficaz PERO nada les sirvió pensando
solo en la CORRUPCION y en encontrar jueces y magistrados corruptos en PASTO
pero en BOGOTA considero ya les queda mas difícil pregonar esa corrupción
Por último, la Corte ha
reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral
reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta
posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar
el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el
pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y
(iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso
de reubicación.
Respecto de la orden de
reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es
procedente si el accionante desea ser reintegrado. En mi caso si quiero ser reintegrada pues no
cuento con ninguna otra fuente de ingresos y mi único medio de sustento es mi
fuerza laboral. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo
puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación en
otras funciones. Me voy a trabajar donde
me envíen pero que se me garantice la estabilidad y cotizar el resto de semanas
que me faltan para pensionarme. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto
si esta orden es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro
debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el
trabajador; (b) la naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de
la empresa, así como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre
los cargos ocupados por los trabajadores.
La estabilidad laboral
reforzada por diagnósticos de salud mental DICE LA CORTE que el derecho a la
salud comprende tanto las afectaciones fisiológicas como las mentales.
Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
La jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la
estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A
continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el
trastorno de ansiedad. En la sentencia T-372 de 2012 la CORTE
conoció el caso de un
ciudadano con diagnóstico de “trastorno de ansiedad” COMO el que yo tengo y lo diagnostico el
PERITO FORENSE PSICOLOGO Y PSIQUIATRA pruebas que no se quisieron valorar y que
es ocasionado por estrés laboral y que había sido desvinculado del cargo que
ocupaba. La Corte afirmó que “al retirarlo del servicio, sin mayores
explicaciones, la entidad accionada terminó excediendo los límites que la ley y
la Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección
constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permitían
identificarlo como una persona con discapacidad”.
Se concedió el amparo, se
ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de
percibir.
En la sentencia T-494 de
2018 la corte estudió el expediente de
una persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que
acudía a citas médicas de control por su patología y tuvo que acudir a
urgencias en diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por no cumplir las
metas comerciales de la empresa, a pesar de que informó a su empleador que el
bajo desempeño se debía a su patología. La Corte consideró que la
desvinculación “fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en atención
únicamente a la condición médica del tutelante, apartándose de esta forma el
empleador del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la
estabilidad laboral reforzada que impide ordenar el despido de una persona
mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente
con la autorización respectiva de la Oficina del Trabajo”.
Se concedió el amparo, se
ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de
percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
En la sentencia T-041 de
2019 se vuelve a pronunciar la CORTE y protegió
a un accionante que desarrolló el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y
depresión”, entre otros, como consecuencia de un accidente de trabajo. Durante
varios días se encontró incapacitado y fue calificado con una PCL del 28%. El
empleador dispuso su desvinculación unilateral. La Corte evidenció que “el
actor padece de unas enfermedades que le ocasionaron disminución física y
psíquica (situación de discapacidad) y que estas a su vez limitaron
sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas”
Se concedió el amparo, se
ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de
percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
En la sentencia T-424 de
2022 vuelve la CORTE a conocer un caso
de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad
paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones
laborales al empleador. La empresa en la que laboraba la desvinculó afirmando
que había recibido varias quejas de clientes y se habían presentado errores en
el desempeño de sus funciones. Esta corporación sostuvo que “era necesario para
garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de
trabajo analizara su condición de salud mental crónica e invisible, de tal
manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se trataría o no de un
despido discriminatorio”.
Se concedió el amparo, se
ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de
percibir.
En la sentencia T-381 de
2023 la Corte estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con los
diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante”
derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El accionante fue
desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la indemnización
prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del accionante fue
terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el
diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la
especialidad de psiquiatría”.
Se concedió de manera
transitoria el amparo y se ordenó el reintegro del accionante.
A partir del anterior
recuento -que no agota la totalidad de asuntos juzgados por la Corte- es
posible concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud
mental, la cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad laboral
reforzada para personas con este tipo de patologías. Ello implica (iii) que
resulta necesario contar con autorización de la Oficina del Trabajo para
disponer la desvinculación de las personas que cuentan con este fuero. Las
salas de revisión de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio
judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago
de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
Honorables MAGISTRADOS de
la sala de revisión de las tutelas como pueden observar al revisar todo el material
probatorio aportado por la suscrita a la JUEZ y a los MAGISTRADOS se observa
claramente que si existe un retiro ineficaz, que no se realizo una valoración equilibrada
de las pruebas, que si existe corrupción en la JUSTICIA, que si existe
violacion directa de la CN y de la LEY y que no existe la argumentación suficiente
para separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes ampliamente
analizadas y consideradas desde mis derechos de petición, en la acción de
tutela, en los recursos y en todas mis peticiones repetitivas y constantes
Por tanto debe revisarse
mi tutela y proteger mis derechos fundamentales vulnerados y afectados por el
empleador, la arl, el mintrabajo, el empleador expreso san juan de pasto, por
la personeria municipal, por la juez, por los magistrados y por todos los
accionados incluidas las JUNTAS que son mas corruptas que todos los corruptos y
les solicito el favor de corregir el error judicial y compulsar copias a la
FISCALIA y a otras autoridades para que investiguen esos actos de corrupción y
el trato indigno del trabajo y la trabajadora violando el articulo 25 de la CN
En el caso del accionante
analizado por la CORTE primero el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta,
en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en
segunda, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de
subsidiariedad. Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había
demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se
apartaron en forma ilegal de los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS
constitucionales y violaron en forma directa la CN y la LEY por lo que deben
ser sancionados e investigados
Sobre la INMEDIATEZ y la
SUBSIDIARIEDAD la corte si que se ha pronunciado y ha dejado claramente
establecido que cuando existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE como a mi me están generando,
no se exigen estos requisitos y se debe es proteger los derechos fundamentales
del VULNERABLE y a quien se le viene afectando con ese perjuicio irremediable
En principio, la acción de
tutela es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o
acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto
mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo
anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de
naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente para
adelantar pretensiones relacionadas con este derecho. Sin embargo, dada la
naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el
mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de
Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz
para la protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T-378 de
2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de
eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad
laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se
encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en
riesgo”.
En el caso concreto, está
acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la
situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagnósticos de
lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático y trastorno de
ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó (i) que los
medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias,
mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general y están
afectando su hígado y (ii) que “últimamente he estado muy enfermo ya que me
desespero mucho, vivo con constante miedo y muy estresado”. Es un caso muy
similar al mio pues mis problemas mentales me tienen hasta hoy al borde de la
locura y destruyendo a mi familia y a la sociedad pues no soporto nada y solo
vivo irritada y con stress postraumatico agudo y debo ser protegida en forma
especial via revisión de mi tutela porque no soporto esperar hasta la sentencia
de una demanda laboral
Sobre el riesgo de su
mínimo vital, se tiene que el accionante afirmó que (i) vive con su esposa y
sus tres hijos menores de edad; (ii) su situación económica es precaria puesto
que han logrado satisfacer sus necesidades a partir del subsidio del programa
Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no
han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso
han tenido días en los que solo consumen agua de panela. Yo soy una MADRE
CABEZA DE FAMILIA, ya anciana, con enfermedades, con fueros especiales por
preprension, madre cabeza de familia y fuero de estabilidad laboral reforzada
por salud que la juez y los magistrados no quisieron considerar y me negaron
justicia Adicionalmente, consultado en el portal de la Adres, se evidencia que
se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y
está clasificado en el grupo B2 – pobreza moderada en la base de datos del
Sisbén.
Así las cosas, en virtud
de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción del
mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los
derechos del accionante y el amparo es procedente.
En suma, la Corte
considera que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo
y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su
improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Es necesario advertir a los jueces de instancia que “los jueces
deben acatar la jurisprudencia de esta Corporación tanto en asuntos de fondo
como respecto de los requisitos de procedibilidad”. Esto lo conocen los JUECES
y MAGISTRADOS tutelados Y ESTA POR ENCIMA de ese conocimiento amplio y
suficiente la CORRUPCION que nos les permite actuar con libertad y con apego al
orden justo y a la JUSTICIA SOCIAL que reclaman los trabajadores enfermos que
acuden a la ACCION DE TUTELA como mecanismo de protección inmediata. En este
sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido
la procedencia de la acción para la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio. Este es un
examen que los jueces deben adelantar en cada caso concreto respetando las
particularidades del expediente. Si bien la acción de tutela es subsidiaria,
resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para
excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la
situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la protección de los
derechos invocados.
La empresa vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y debe ser protegido
via acción de tutela
Favor REVISAR mi tutela
No. ____ y emitir nueva sentencia ordenando mi reintegro sin solución de
continuidad y favor NOTIFICARME a mi correo mar-ipily@hotmail.com o llamar al
celular 3146826158 o escribir a mi dirección registrada
Si usted ciudadano LECTOR
conoce un caso similar o igual y quiere solicitar su REINTEGRO al cargo favor llamar
a los ABOGADOS de FENALCOOPS al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado
y defensor de los derechos humanos
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