UN CASO DE REVISION DE TUTELA POR RETIRO INEFICAZ DE TRABAJADOR ESTANDO ENFERMO

 




blog un caso para revisión de tutela por retiro ineficaz

 

Señores

 

CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS

E.S.C.E.

 

REF: PETICION RESPETUOSA de una DISCAPACITADA y ENFERMA  - madre cabeza de familia – Hija con madre discapacitada – anciana y victima del conflicto

 

Favor REVISAR mi tutela No. _____ considerando mi estado de altísima vulnerabilidad

 

ACCION DE TUTELA No. _____

Accionante: MARIA DEL PILAR SILVA CORAL c.c. No. 30.725.243 de Pasto

 

Accionados: EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA – ARL POSITIVA – MINTRABAJO – PERSONERA DE PASTO – JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL – OTROS

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL, persona mayor de edad domiciliada en Pasto, identificada con cc. No. 30.725.243 de Pasto, ASISTO ante los honorables magistrados de la SALA DE REVISION de la CORTE CONSTITUCIONAL para pedirles y suplicarles como DISCAPACITADA, enferma, madre cabeza de familia, persona de la tercera edad, con fuero especial de estabilidad laboral reforzada por SALUD y por fuero de PREPENSION y siendo una persona de altísima vulnerabilidad por la edad, por la falta de opciones laborales y por el estado de pobreza extrema en que me encuentro y por ser mi UNICA FUENTE de INGRESOS mi fuerza laboral suspendida por un RETIRO INEFICAZ, asisto ante ustedes con todo respeto  para pedirles el favor de colaborarme REVISANDO mi tutela No. ____ que fue radicada y remitida a ustedes mediante _____ y recibida en la CORTE CONSTITUCIONAL con  el radicado No. ____ y anexo mi tutela, mis derechos de petición repetitivos radicados a mi empleador y las quejas radicadas ante las entidades y también anexo las dos sentencias erradas y con defectos producidas por la JUEZ y por los MAGISTRADOS negando justicia, cometiendo faltas disciplinarias y hasta delitos y lo mas grave es que violaron la CN, la LEY, y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y aun mas critico porque se PERJURARON en razón a que todo JUEZ o mejor TODO SERVIDOR PUBLICO al posesionarse JURA ante DIOS, ante la SOCIEDAD, ante sus superiores CUMPLIR y hacer cumplir la CN y la LEY pero fue lo primero que hicieron produciendo dos fallos contrarios a derecho, contrarios a las ratio decidendis obligatorias y vinculantes ampliamente analizadas desde mis derechos de petición y desde mi tutela y la IMPUGNACION realizada PERO nada les importo a los jueces y magistrados para vulnerar los derechos de la débil trabajadora indefensa, en estado de altísima vulnerabilidad y generándole un PERJUICIO IRREMEDIABLE

 

Con todo respeto solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL valorar y considerar las multiples ratios decidendis en las que soporto mi tutela y mi justa reclamación de reintegro sin solución de continuidad que la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL se negaron a considerar para apartarse de la JUSTICIA SOCIAL RECLAMADA y generaron los DELITOS y las FALTAS DISCIPLINARIAS COMETIDAS por las que solicito se compulse copias ante la fiscalía y ante el consejo seccional de la judicatura de Pasto, para que sean investigados y sancionados y me registren como VICTIMA en los procesos para radicar INCIDENTE de reparación integral y a la vez se corrijan los defectos cometidos en las dos sentencias que negaron justicia por cuanto violaron la CN y la LEY pero si nadie los denuncia seguirán cometiendo ese tipo de faltas y delitos y la justicia será mas corrupta de lo que ya esta y nadie podrá después hacer nada frente a tanta descarada corrupción

 

Pero además de esos PRECEPTOS DE UNIFICACION vinculantes y obligatorios les solicito el favor de valorar la SENTENCIA T-076 DE 2024, entre otras mediante la cual la CORTE unifica criterios para ordenar la declaratoria de un RETIRO de trabajador enfermo como INEFICAZ y ordena su reintegro sin solución de continuidad considerando que lo que es INEFICAZ no nace a la luz del derecho, no produce efectos, no hace nacer el acto de retiro a la luz del derecho, y mantiene las cosas en su estado anterior a la producción del RETIRO INEFICAZ y por ello sigo vinculada a la EMPRESA llamada EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y sigo afiliada a la ARL POSITIVA SA y siguen vigentes mis derechos minimos laborales, prestacionales y de la seguridad social por la VIGENCIA del contrato que fue suspendido en forma INEFICAZ

 

Favor leer todos los derechos de petición en los que soporto mi ACCION DE TUTELA y todo lo que hice antes de accionar la justicia constitucional y no he acudido a la DEMANDA LABORAL por cuanto mi condición de pobreza extrema y de altísima vulnerabilidad no me permiten esperar tanto tiempo que dura una demanda laboral y por ello acudo en SUPLICA ante la corte constitucional para que se revise mi acción de tutela y se corrijan los errores cometidos por la JUEZ y por los MAGISTRADOS del tribunal en solidaridad con las accionadas o producto de la CORRUPCION que existe en la justicia en PASTO y si no existe tal corrupción al menos si existe la violacion flagrante de la CN y de la LEY por cuanto no existe la argumentación suficiente para haberse separado la juez y los magistrados de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes ampliamente analizadas y explicadas desde mis derechos de petición, en mi tutela, en mi impugnación y ahora en la REVISION de la TUTELA

 

El Magistrado José Fernando Reyes Cuartas dice en el fallo referido que el 5 de mayo de 2023 el señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Dice que el actor indicó que celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por obra o labor, en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la ejecución del contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la accionada y Ecopetrol. El 22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha afección de salud, el actor recibió incapacidades, tratamientos médicos e inició un proceso de calificación sobre el origen de la enfermedad. Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de enero de 2023. Adicionalmente, desde el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a consultas de psicología y psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer, vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indicó que el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era muy estable”. En orden médica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de psicoterapia individual y seguimiento por psicología una vez por semana. En sesión de psicología del 2 de enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con “trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada”. En virtud de este último diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres oportunidades: (i) del 10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al 19/01/2023; y (iii) del 27/06/2023 al 26/07/2023. Además, el 12 de enero de 2023 fueron programadas citas de psicología y psiquiatría para febrero de 2023. Por último, el 21 de febrero de 2023 se programó una cita de psicología para marzo de 2023. El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al accionante de la terminación de su contrato laboral. Lo anterior, a pesar de que, según indicó, había manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud. El 23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a la empresa solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero de protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023 recibió una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya había concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que cualquier trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía. El señor Escobar presentó acción de tutela contra la empresa y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.

 

Honorables magistrados los HECHOS narrados por el accionante son IGUALES o SIMILARES a los mios y yo también sufri accidente laboral reportado a mi empleador y este OMITIO informarlo a la ARL lo que me obligo a denunciar tal omision al MINTRABAJO pero esta entidad publica archivo la INVESTIGACION sin investigar y me negó la protección reclamada y por ello también es accionada en esta tutela y espero que se sancione en forma ejemplar porque el MINTRABAJO siempre es y ha sido un elefante blanco que nada hace por los trabajadores y solo evade responsabilidades cuando es su deber garantizar el trato digno, garantizar el cumplimiento de los SGSST y se garantizar que existan programas de salud ocupacional y que las ARL cumplan con su fin y con el objeto del contrato de afiliación de los trabajadores accidentados o con enfermedades laborales y nada de ello existe

 

Considero señores magistrados que existe una clara negación de justicia por cuanto insisti primero con derechos de petición ante el empledor, me hice valorar por peritos y la ARL me negó la calificación integral y tuve que atacar la corrupción en la ARL POSITIVA SA mediante quejas, recursos y al fin logre que se registrara mi accidente laboral pero no pude lograr nada ante las JUNTAS  ni regional Nariño no ante la NACIONAL donde si que es considerable la corrupción y deben establecer ustedes sanciones, denuncias y otros mecanismos para eliminar tanta corrupción y destrucción de los trabajadores.

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar todos los hechos de esta sentencia de unificación y también los mios indicados en mi tutela y probados con pruebas científicas donde se indica todos mis problemas de salud especialmente el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO que la ARL, la JUEZ , los magistrados, el mintrabajo y otros no quisieron valorar ni considerar para solidarizarse con la CORRUPCION y negarme justicia y favor dictar una nueva sentencia ordenando mi REINTEGRO sin solución de continuidad

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud ha dicho la CORTE encuentra asidero en el artículo 13 de la Constitución, el cual establece la obligación para el Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró (i) “para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad.

Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral reforzada como “un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través de múltiples pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta

Dice la CORTE que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. En mi caso el EMPLEADOR o el Gerente de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA fue llamado el dia que me obligo a renunciar por cuanto me encontró desmayada en el sitio de trabajo y como no había donde reubicarme en el terminal principal me pidió el favor de RENUNCIAR por tres meses mientras me consigue el espacio en ese terminal principal pero por la PANDEMIA no pudo cumplir y luego fallece pero su HIJA quien lo reemplazo me prometio reubicarme en el terminal principal pero luego negó toto y me obligo a radicar diversos derechos de petición REPETITIVOS y CONSTANTES pero reclamando lo justo que no fue atendido y me quede por fuera de la empresa con mas de 60 años de edad, y con enfermedades laborales y sin ninguna fuente de ingresos y por ello me encuentro en este proceso via tutela reclamando lo justo y espero contar con ustedes para que se ordene mi reintegro considerando mi edad avanzada y los fueros especiales de ESTABILIDAD POR SALUD, por PREPENSION, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y por pertenecer a la TERCERA EDAD entre otros fueros que ustedes determinen

 

Me asiste el derecho a reclamar ese DEBER que debe cumplir el EMPLEADOR de pedir  o solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador enfermo por secuelas de accidente laboral como esta probado y con enfermedades laborales como el stress postraumatico laboral agudo y las enfermedades mentales que presento y que la juez y los magistrados del tribunal me negaron considerarlas para apoyar la corrupción y violar en forma directa la CN y la LEY por lo que insisto deben ser investigados, sancionados y compulsarse copias a las autoridades y registrarme como VICTIMA.

Dice la CORTE en su sentencia de unificacion que encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en función de los derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que: “Exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”. En mi caso el EMPLEADOR omitio informa a su ARL y tambien esta OMITIO informarle al INSPECTOR DE TRABAJO pero cuando este conoció lo que hizo fue archivar la INVESTIGACION sin INVESTIGAR y cometio delitos y faltas disciplinarias por las que acuse ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y espero existan los resultados del caso pero que no se deje impune el PREVARICATO cometido por los servidores públicos y les solicito el favor de revisar todos los escritos, quejas y peticiones formulados los que son REPETITIVOS y constantes pero sin soluciones y existen las valoraciones realizadas por el PERITO FORENSE PSICOLOGO y por el PERITO FORENSE PSIQUIATRA que tanto la juez como los magistrados no quisieron valorar esas pruebas para probar las enfermedades mentales que presento y nada hicieron y violaron en forma directa la CN y la LEY perjurándose de su JURAMENTO realizado al posesionarse de sus cargos

 

Dice la CORTE en Segundo lugar es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”. Yo si que demostre tanto a la juez, como a los magistrados, al empleador, a la ARL, a las JUNTAS y a todos los accionados con pruebas reales sobre mi critico estado de salud antes de retirarme en forma ineficaz PERO nada les sirvió pensando solo en la CORRUPCION y en encontrar jueces y magistrados corruptos en PASTO pero en BOGOTA considero ya les queda mas difícil pregonar esa corrupción

 

Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.

Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el accionante desea ser reintegrado.  En mi caso si quiero ser reintegrada pues no cuento con ninguna otra fuente de ingresos y mi único medio de sustento es mi fuerza laboral. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación en otras funciones.  Me voy a trabajar donde me envíen pero que se me garantice la estabilidad y cotizar el resto de semanas que me faltan para pensionarme. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador; (b) la naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por los trabajadores.

La estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental DICE LA CORTE que el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones fisiológicas como las mentales. Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad. En la sentencia T-372 de 2012 la CORTE

conoció el caso de un ciudadano con diagnóstico de “trastorno de ansiedad”  COMO el que yo tengo y lo diagnostico el PERITO FORENSE PSICOLOGO Y PSIQUIATRA pruebas que no se quisieron valorar y que es ocasionado por estrés laboral y que había sido desvinculado del cargo que ocupaba. La Corte afirmó que “al retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, la entidad accionada terminó excediendo los límites que la ley y la Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permitían identificarlo como una persona con discapacidad”.

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.

En la sentencia T-494 de 2018 la  corte estudió el expediente de una persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que acudía a citas médicas de control por su patología y tuvo que acudir a urgencias en diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por no cumplir las metas comerciales de la empresa, a pesar de que informó a su empleador que el bajo desempeño se debía a su patología. La Corte consideró que la desvinculación “fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en atención únicamente a la condición médica del tutelante, apartándose de esta forma el empleador del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad laboral reforzada que impide ordenar el despido de una persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorización respectiva de la Oficina del Trabajo”.

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En la sentencia T-041 de 2019 se vuelve a pronunciar la CORTE  y protegió a un accionante que desarrolló el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre otros, como consecuencia de un accidente de trabajo. Durante varios días se encontró incapacitado y fue calificado con una PCL del 28%. El empleador dispuso su desvinculación unilateral. La Corte evidenció que “el actor padece de unas enfermedades que le ocasionaron disminución física y psíquica (situación de discapacidad) y que estas a su vez limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas”

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En la sentencia T-424 de 2022 vuelve la CORTE  a conocer un caso de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que laboraba la desvinculó afirmando que había recibido varias quejas de clientes y se habían presentado errores en el desempeño de sus funciones. Esta corporación sostuvo que “era necesario para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de trabajo analizara su condición de salud mental crónica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se trataría o no de un despido discriminatorio”.

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.

En la sentencia T-381 de 2023 la Corte estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatría”.

Se concedió de manera transitoria el amparo y se ordenó el reintegro del accionante.

A partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de asuntos juzgados por la Corte- es posible concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas con este tipo de patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con autorización de la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculación de las personas que cuentan con este fuero. Las salas de revisión de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Honorables MAGISTRADOS de la sala de revisión de las tutelas como pueden observar al revisar todo el material probatorio aportado por la suscrita a la JUEZ y a los MAGISTRADOS se observa claramente que si existe un retiro ineficaz, que no se realizo una valoración equilibrada de las pruebas, que si existe corrupción en la JUSTICIA, que si existe violacion directa de la CN y de la LEY y que no existe la argumentación suficiente para separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes ampliamente analizadas y consideradas desde mis derechos de petición, en la acción de tutela, en los recursos y en todas mis peticiones repetitivas y constantes

 

Por tanto debe revisarse mi tutela y proteger mis derechos fundamentales vulnerados y afectados por el empleador, la arl, el mintrabajo, el empleador expreso san juan de pasto, por la personeria municipal, por la juez, por los magistrados y por todos los accionados incluidas las JUNTAS que son mas corruptas que todos los corruptos y les solicito el favor de corregir el error judicial y compulsar copias a la FISCALIA y a otras autoridades para que investiguen esos actos de corrupción y el trato indigno del trabajo y la trabajadora violando el articulo 25 de la CN

 

En el caso del accionante analizado por la CORTE primero el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se apartaron en forma ilegal de los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS constitucionales y violaron en forma directa la CN y la LEY por lo que deben ser sancionados e investigados

 

Sobre la INMEDIATEZ y la SUBSIDIARIEDAD la corte si que se ha pronunciado y ha dejado claramente establecido que cuando existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE como a mi me están generando, no se exigen estos requisitos y se debe es proteger los derechos fundamentales del VULNERABLE y a quien se le viene afectando con ese perjuicio irremediable

 

En principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente para adelantar pretensiones relacionadas con este derecho. Sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo”.

En el caso concreto, está acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagnósticos de lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó (i) que los medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general y están afectando su hígado y (ii) que “últimamente he estado muy enfermo ya que me desespero mucho, vivo con constante miedo y muy estresado”. Es un caso muy similar al mio pues mis problemas mentales me tienen hasta hoy al borde de la locura y destruyendo a mi familia y a la sociedad pues no soporto nada y solo vivo irritada y con stress postraumatico agudo y debo ser protegida en forma especial via revisión de mi tutela porque no soporto esperar hasta la sentencia de una demanda laboral

Sobre el riesgo de su mínimo vital, se tiene que el accionante afirmó que (i) vive con su esposa y sus tres hijos menores de edad; (ii) su situación económica es precaria puesto que han logrado satisfacer sus necesidades a partir del subsidio del programa Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela. Yo soy una MADRE CABEZA DE FAMILIA, ya anciana, con enfermedades, con fueros especiales por preprension, madre cabeza de familia y fuero de estabilidad laboral reforzada por salud que la juez y los magistrados no quisieron considerar y me negaron justicia Adicionalmente, consultado en el portal de la Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y está clasificado en el grupo B2 – pobreza moderada en la base de datos del Sisbén.

Así las cosas, en virtud de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos del accionante y el amparo es procedente.

En suma, la Corte considera que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario advertir a los jueces de instancia que “los jueces deben acatar la jurisprudencia de esta Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de procedibilidad”. Esto lo conocen los JUECES y MAGISTRADOS tutelados Y ESTA POR ENCIMA de ese conocimiento amplio y suficiente la CORRUPCION que nos les permite actuar con libertad y con apego al orden justo y a la JUSTICIA SOCIAL que reclaman los trabajadores enfermos que acuden a la ACCION DE TUTELA como mecanismo de protección inmediata. En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 

La empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y debe ser protegido via acción de tutela

 

Favor REVISAR mi tutela No. ____ y emitir nueva sentencia ordenando mi reintegro sin solución de continuidad y favor NOTIFICARME a mi correo mar-ipily@hotmail.com o llamar al celular 3146826158 o escribir a mi dirección registrada

 

Si usted ciudadano LECTOR conoce un caso similar o igual y quiere solicitar su REINTEGRO al cargo favor llamar a los ABOGADOS de FENALCOOPS al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com  PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado y defensor de los derechos humanos

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