revision tutela fuero por salud
Pasto, 3 de agosto de 2024
Señores Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL Sala de Revision de Tutelas
E.S.C.E.
REF: Insistencia REVISION acción de tutela No. ___
Accionante: MARIA DEL PILAR SILVA CORAL c.c. No. 30.725.243
de Pasto
Accionados: EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA – ARL POSITIVA SA –
MINTRABAJO – JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – MAGISTRADOS TRIBUNAL
SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE PASTO sala laboral – Otros
MARIA DEL PILAR SILVA CORAL persona mayor de edad, domiciliada
en Pasto, identificada con c.c. No.30.725.243 de Pasto, en mi condición de
persona de la TERCERA EDAD, enferma, DISCAPACITADA, madre cabeza de familia, hija
con madre de la tercera edad, enferma y desplazada y altamente vulnerable y
angustiada por la situación de pobreza extrema y sin opciones para SOBREVIVIR y
generar ingresos con mi fuerza laboral como UNICA FUENTE de ingresos, ASISTO
ante los honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para solicitarles el
favor y como SUPLICA de REVISAR mi acción de tutela No. ____ con sentencia de
primera y segunda instancia de NEGACION DE JUSTICIA y con VIOLACION DIRECTA de
la CN, de la LEY y de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y
solicite a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a la PERSONERIA MUNICIPAL y a la PROCURADURIA
coadyuvaran en mi petición de REVISION y me informaron que fue remitida la
PETICION motivada y argumentada a sus dependencias y asisto con INSISTENCIA
para suplicarles que revisen mi tutela porque estoy segura en encontrar
justicia ya que fui retirada después de haber sufrido un accidente laboral y
haber sufrido con enfermedades laborales que la ARL POSITIVA SA no ha querido
valorar ni calificar y tengo STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO que solicito se
ordene se valore y califique en dictamen y en forma urgente
Favor revisar mi tutela considerando mi condición de alta
vulnerabilidad, mi condición de pobreza extrema, mi condición de madre cabeza
de familia y con madre anciana de 95 años de edad que esta enferma y es
desplazada y depende en forma total de mis ingresos laborales y favor
considerar que el gerente me encontró desmayada en mi sitio de trabajo y me
propuso que renuncie por tres meses y que me reintegraba el 1 de abril de 2020
pero por la PANDEMIA no fue posible y luego el gerente fallece y la hija que la
reemplazo primero prometio reintegrarme y luego se retracto del compromiso
existiendo vicios en la renuncia y no existiendo voluntad de la suscrita en retirarme
de la empresa después de mas de 13 años de servicios
Favor considerar los diversos preceptos indicados en mi
tutela y que no se quisieron valorar por la JUEZ y los MAGISTRADOS CORRUPTOS y
ahora les solicito también considerar la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023
Considerar por favor que existe un claro desconocimiento del
precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución
La sentencia de casación incurrió en desconocimiento del
precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y
SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a
reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones
de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. pese a existir un
precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral,
tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de
manera constante, reiterada e injustificada.
Favor colaborarme
revisando mi tutela y emitir nueva sentencia donde se definan las Reglas jurisprudenciales establecidas por la CORTE: (i) que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por
el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
Favor dejar definido en la nueva sentencia que existe una
clara violación al DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD y con las decisiones de la
JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL se ha vulnerado por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997 y tener en cuenta que la acción de tutela si es procedente por
violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dice la C.C que ha desconocido el
precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia
y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia
constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales
y al contenido de la Constitución.
La Dra Diana Fajardo Rivera dice en la sentencia de unificación
que Orlando de Jesús Sáenz, a través de apoderado judicial, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a
la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto
por el precedente constitucional que considera vulnerados por la sentencia
dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Dice que Orlando de Jesús Sáenz fue vinculado a la
Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en
desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de
Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES
ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”
En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el
23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las
escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su
movilidad. Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo
incapacitado[4] y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral.
Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en
el cargo de empacador de mercancía y, prestando su servicio padeció un nuevo
percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas,
lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre
de 2006.
El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la
División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación
realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un
porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19
de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con
fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005.
Entre tanto, Orlando de Jesús Sáenz fue requerido por la
Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales
su productividad disminuyó y fue citado a descargos el 13 de septiembre de
2006.
Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25
de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo
incapacitado y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I.
UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo hasta el 31 de octubre.
El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la
Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminación en la
prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de
existir.”
Con todo respeto les solicito honorables magistrados REVISAR
mi TUTELA y dictar nueva sentencia para que se ordene mi reintegro sin solución
de continuidad y ademas garantizarme mis derechos fundamentales y mis fueros
especiales de estabilidad laboral reforzada que me fueron negados en forma injusta
por la JUEZ y los MAGISTRADOS del tribunal
Favor aplicar Honorables Magistrados o garantizar el fuero
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que están probados los tres elementos: i) que el trabajador se
encontrara enfermo mas no calificado con
una limitación física y PSIQUICA como es
mi caso concreto; ii) que el empleador conociera dicho estado; y iii) que la
terminación se originara por la “limitación física” o “PSIQUICA” y sin previa
autorización del Ministerio.
Esta PROBADO que sufri un accidente laboral, que sufro de
stress postraumatico como enfermedad laboral y que me desmaye en el sitio de
trabajo y que el GERENTE fue llamado para que me auxiliara y lo llamaron los
usuarios del servicio que presta la empresa EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y asistio
al sitio laboral donde me recomendó renuncia por tres meses y reintegrarme al
terminal principal sacándome del sitio malsano al que me envio para enfermarme
mas y para que renunciara pero no se cumplio la promesa primero por la PANDEMIA
y luego por el FALLECIMIENTO del gerente
Sobre el defecto sustantivo refirió que la Sala de
Descongestión Nº 3 otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley
361 de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93
y 95 de la Constitución Política en los que se fundamenta la estabilidad
laboral reforzada. Así se supeditó la protección foral a que se acreditara una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la
Corte Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017, lo que interesa es demostrar
que la situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en
condiciones regulares y por ello se extiende incluso a las personas en
situación de debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de
salud, no se encuentran calificadas.
Adujo que la interpretación de la Sala de Descongestión Nº 3
contraría los postulados constitucionales, al limitar la aplicación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a unas exigencias de calificación que no
consultan con el objeto de la disposición cual es impedir el trato de las
personas, como mercancía, a través de un mecanismo que las proteja contra la
discriminación.
También sostuvo que la
decisión incurre en desconocimiento del precedente constitucional
específicamente de las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019 y
SU-049 de 2017, de las que transcribe en
extenso varios apartados y destaca que en ellas esta corporación fijó las
reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. Así de
acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de
una persona que padezca de alguna afectación de salud que le impida el
desarrollo normal de actividades y que las expresiones “severas y profundas” no
supeditan la garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un
determinado porcentaje.
Así mismo se remitió a las reglas fijadas en la Sentencia
C-200 de 2019 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un
derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su
salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación; iii)
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo
tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del despido
discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades
de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de
despido cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad opera bajo la
condición de que se solicita la referida autorización al Inspector; y vi) el
despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorización conduce al
reintegro y sus consecuencias legales. Además, copió parte de la Sentencia
SU-049 de 2017 en la que se siguió similar argumentación. Esgrime que en este
caso existió un flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en
control abstracto, como en control concreto, que le era de obligatorio
cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual adoptó una decisión en
contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.
Por último, sostuvo que la sentencia que impugna también
incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo señalado en
los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 constitucionales que
incorporan el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y por
ende pidió dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión
Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de
mayo de 2021 y, en su lugar, dejar en firme lo definido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su decisión de 5 de
mayo de 2016.
Por otra parte les solicito con todo respeto valorar la SENTENCIA SU-428 de
2023
Existe dice la CORTE
de un total desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y
violación directa de la Constitución La autoridad judicial accionada (...), (i)
aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de
pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección,
(ii) no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para
apartarse del precedente de la Corte Constitucional (...), (iii) desconoció el
alcance ... fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por
tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas
en situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los
artículos 13 y 53 superiores.
Con todo RESPETO acudo ante los Honorables Magistrados para
solicitarles el favor de considerar mi estado de edad avanzada, mi condición de
falta del mínimo vital y de subsistencia y la NO PORTUNIDAD LABORAL por mi edad
avanzada y mi condición de salud y considerar también que soy responsable de mi
madre anciana con 95 años de edad, y es desplazada y soy madre cabeza de
familia y por MI EDAD ya no tengo opciones laborales faltándome semanas de
cotizacion para lograr una pension y espero completar con mi reintegro
Favor colaborarme ordenando mi reintegro sin solución de
continuidad
La sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y
SU-040 de 2018 son preceptos sobre los cuales soporto mis peticiones entre
otros preceptos. Busco la PROTECCION especial de mis fueros y que se cumpla con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin
que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado
Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados el
favor de ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y que se me reubique
en el TERMINAL PRINCIPAL hasta terminar mi ciclo productivo y cotice las
semanas que me faltan para pensionarme
Favor colaborarme con la REVISION de mi tutela por ser de interés
constitucional, existir un perjuicio irremediable, existir negación de justicia
y existir una trabajadora enferma con problemas de EL y AT que la ARL POSITIVA
SA no ha querido valorar ni calificar
NOTIFICACIONES
Favor notificarme a mi correo mar-ipily@hotmail.com
Con admiración y respeto, atentamente
MARIA DEL PILAR SILVA CORAL
c.c. No. 30.725.243 de Pasto
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