revision tutela fuero por salud

 




Pasto, 3 de agosto de 2024

 

Señores Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL Sala de Revision de Tutelas

E.S.C.E.

 

REF: Insistencia REVISION acción de tutela No. ___

 

Accionante: MARIA DEL PILAR SILVA CORAL c.c. No. 30.725.243 de Pasto

 

Accionados: EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA – ARL POSITIVA SA – MINTRABAJO – JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE PASTO sala laboral – Otros

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No.30.725.243 de Pasto, en mi condición de persona de la TERCERA EDAD, enferma, DISCAPACITADA, madre cabeza de familia, hija con madre de la tercera edad, enferma y desplazada y altamente vulnerable y angustiada por la situación de pobreza extrema y sin opciones para SOBREVIVIR y generar ingresos con mi fuerza laboral como UNICA FUENTE de ingresos, ASISTO ante los honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para solicitarles el favor y como SUPLICA de REVISAR mi acción de tutela No. ____ con sentencia de primera y segunda instancia de NEGACION DE JUSTICIA y con VIOLACION DIRECTA de la CN, de la LEY y de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y solicite a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a la PERSONERIA MUNICIPAL y a la PROCURADURIA coadyuvaran en mi petición de REVISION y me informaron que fue remitida la PETICION motivada y argumentada a sus dependencias y asisto con INSISTENCIA para suplicarles que revisen mi tutela porque estoy segura en encontrar justicia ya que fui retirada después de haber sufrido un accidente laboral y haber sufrido con enfermedades laborales que la ARL POSITIVA SA no ha querido valorar ni calificar y tengo STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO que solicito se ordene se valore y califique en dictamen y en forma urgente

 

Favor revisar mi tutela considerando mi condición de alta vulnerabilidad, mi condición de pobreza extrema, mi condición de madre cabeza de familia y con madre anciana de 95 años de edad que esta enferma y es desplazada y depende en forma total de mis ingresos laborales y favor considerar que el gerente me encontró desmayada en mi sitio de trabajo y me propuso que renuncie por tres meses y que me reintegraba el 1 de abril de 2020 pero por la PANDEMIA no fue posible y luego el gerente fallece y la hija que la reemplazo primero prometio reintegrarme y luego se retracto del compromiso existiendo vicios en la renuncia y no existiendo voluntad de la suscrita en retirarme de la empresa después de mas de 13 años de servicios

 

Favor considerar los diversos preceptos indicados en mi tutela y que no se quisieron valorar por la JUEZ y los MAGISTRADOS CORRUPTOS y ahora les solicito también considerar la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023

 

Considerar por favor que existe un claro desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución

La sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.

 

 Favor colaborarme revisando mi tutela y emitir nueva sentencia donde se  definan las Reglas jurisprudenciales  establecidas por la CORTE: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

Favor dejar definido en la nueva sentencia que existe una clara violación al DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD y con las decisiones de la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL se ha vulnerado por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y tener en cuenta que la acción de tutela si es procedente por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dice la C.C que  ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.

La Dra Diana Fajardo Rivera dice en la sentencia de unificación que Orlando de Jesús Sáenz, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Dice que Orlando de Jesús Sáenz fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”

En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su movilidad. Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado[4] y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercancía y, prestando su servicio padeció un nuevo percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas, lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006.

El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19 de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005.

Entre tanto, Orlando de Jesús Sáenz fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales su productividad disminuyó y fue citado a descargos el 13 de septiembre de 2006.

Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo incapacitado y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo hasta el 31 de octubre.

El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminación en la prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de existir.”

 

Con todo respeto les solicito honorables magistrados REVISAR mi TUTELA y dictar nueva sentencia para que se ordene mi reintegro sin solución de continuidad y ademas garantizarme mis derechos fundamentales y mis fueros especiales de estabilidad laboral reforzada que me fueron negados en forma injusta por la JUEZ y los MAGISTRADOS del tribunal

 

Favor aplicar Honorables Magistrados o garantizar el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que están probados los  tres elementos: i) que el trabajador se encontrara  enfermo mas no calificado con una limitación  física y PSIQUICA como es mi caso concreto; ii) que el empleador conociera dicho estado; y iii) que la terminación se originara por la “limitación física” o “PSIQUICA” y sin previa autorización del Ministerio.

 

Esta PROBADO que sufri un accidente laboral, que sufro de stress postraumatico como enfermedad laboral y que me desmaye en el sitio de trabajo y que el GERENTE fue llamado para que me auxiliara y lo llamaron los usuarios del servicio que presta la empresa EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y asistio al sitio laboral donde me recomendó renuncia por tres meses y reintegrarme al terminal principal sacándome del sitio malsano al que me envio para enfermarme mas y para que renunciara pero no se cumplio la promesa primero por la PANDEMIA y luego por el FALLECIMIENTO del gerente

 

Sobre el defecto sustantivo refirió que la Sala de Descongestión Nº 3 otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política en los que se fundamenta la estabilidad laboral reforzada. Así se supeditó la protección foral a que se acreditara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017, lo que interesa es demostrar que la situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en condiciones regulares y por ello se extiende incluso a las personas en situación de debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de salud, no se encuentran calificadas.

Adujo que la interpretación de la Sala de Descongestión Nº 3 contraría los postulados constitucionales, al limitar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a unas exigencias de calificación que no consultan con el objeto de la disposición cual es impedir el trato de las personas, como mercancía, a través de un mecanismo que las proteja contra la discriminación.

 

 También sostuvo que la decisión incurre en desconocimiento del precedente constitucional específicamente de las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019 y SU-049 de 2017,  de las que transcribe en extenso varios apartados y destaca que en ellas esta corporación fijó las reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. Así de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona que padezca de alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones “severas y profundas” no supeditan la garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un determinado porcentaje.

Así mismo se remitió a las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 2019 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación; iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del despido discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de despido cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad opera bajo la condición de que se solicita la referida autorización al Inspector; y vi) el despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorización conduce al reintegro y sus consecuencias legales. Además, copió parte de la Sentencia SU-049 de 2017 en la que se siguió similar argumentación. Esgrime que en este caso existió un flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en control abstracto, como en control concreto, que le era de obligatorio cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual adoptó una decisión en contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.

Por último, sostuvo que la sentencia que impugna también incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo señalado en los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 constitucionales que incorporan el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y por ende pidió dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, dejar en firme lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su decisión de 5 de mayo de 2016.

 

 

Por otra parte les solicito con todo respeto valorar la SENTENCIA SU-428 de 2023

 

 Existe dice la CORTE de un total desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución La autoridad judicial accionada (...), (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional (...), (iii) desconoció el alcance ... fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.

 

Con todo RESPETO acudo ante los Honorables Magistrados para solicitarles el favor de considerar mi estado de edad avanzada, mi condición de falta del mínimo vital y de subsistencia y la NO PORTUNIDAD LABORAL por mi edad avanzada y mi condición de salud y considerar también que soy responsable de mi madre anciana con 95 años de edad, y es desplazada y soy madre cabeza de familia y por MI EDAD ya no tengo opciones laborales faltándome semanas de cotizacion para lograr una pension y espero completar con mi reintegro

 

Favor colaborarme ordenando mi reintegro sin solución de continuidad

 

La sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018 son preceptos sobre los cuales soporto mis peticiones entre otros preceptos. Busco la PROTECCION especial de mis fueros y  que se cumpla con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado

 

Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados el favor de ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y que se me reubique en el TERMINAL PRINCIPAL hasta terminar mi ciclo productivo y cotice las semanas que me faltan para pensionarme

 

Favor colaborarme con la REVISION de mi tutela por ser de interés constitucional, existir un perjuicio irremediable, existir negación de justicia y existir una trabajadora enferma con problemas de EL y AT que la ARL POSITIVA SA no ha querido valorar ni calificar

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme a mi correo mar-ipily@hotmail.com

 

Con admiración y respeto, atentamente

 

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL

c.c. No. 30.725.243 de Pasto

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