resolucion contrato de compra venta de casa. devolucion bien a inurbe . pago de daños y perjuicios. titular a consultar
Blog ABOGADO pedro leon
torres burbano – Especializado en Derecho Laboral – seguridad social- derecho
administrativo – revisoria fiscal y contraloria – experto en derecho
cooperativo
TEMA: CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES
ACCION RESOLUTORIA -
Contrato de compraventa de vivienda de interés social.
Señor LECTOR es importante
considerar que TODO CONTRATO lleva consigo una resolución o acuerdo de resolverlo
si no se cumple con el.
Recuerde que según el
artículo 1546 del Código Civil, todo contrato lleva envuelta la condición
resolutoria, en caso de que uno de los contratantes no cumpla con lo pactado,
condición que de ser tácita pasa a convertirse en expresa en el presente caso,
dado que así se estipuló en la cláusula sexta de la escritura pública n.° 1736
del 4 de julio de 1984; y de otra, los compradores no cancelaron en su debida
oportunidad el saldo pendiente de su obligación, encontrándose en mora en la
suma de $ 17 333 950 82, de acuerdo con las certificaciones aportadas por la
entidad
El Tribunal Administrativo
del Cesar, profirió el 23 de julio de 2002 la sentencia objeto de impugnación,
con fundamento en los siguientes motivos: Señaló que la ley concede al vendedor
a quien le hubiere incumplido el comprador la obligación de pagar el precio en
el lugar y tiempo debidos, el derecho a exigir el pago, o si se prefiere, la
resolución del contrato de compraventa por esa causa imputable al deudor, quien
además deberá resarcir los perjuicios. Indicó que la declaración judicial de
resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes, apareja como
consecuencia ineludible el regreso a la situación anterior a la celebración del
contrato, restituyéndose las partes mutuamente todo lo que han recibido por
motivo del contrato, en las condiciones y alcances determinado por el artículo
1932 del Código Civil. Consideró, luego de analizar el contenido de las
cláusulas sexta y décima del contrato (que en su orden establecen cuándo el
contratista incurre en mora, la causación de intereses por este concepto, la
facultad para pedir la resolución del contrato o dar por extinguido
unilateralmente el plazo del mismo o proceder a terminarlo unilateralmente),
que en el proceso no fue desmentida la afirmación realizada en la demanda,
según la cual los demandados se encuentran atrasados en el pago de las cuotas
incumpliendo con la obligación de pagar mensualmente el valor correspondiente a
las cuotas pactadas para amortizar la deuda contraída con la entidad demandante
y, en cambio, observó que de la prueba allegada al expediente aparece
acreditado un retraso de 93 cuotas y una deuda con la entidad de $ 17 333 950
82. Concluyó que, en vista de que los compradores incumplieron el contrato, con
sujeción a lo prescrito por los artículos 1930 y 1932 del Código Civil, las
pretensiones de la parte actora deben ser despachadas favorablemente, razón por
la cual resolvió: Que WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA,
incumplieron el contrato de compraventa celebrado con el Instituto de Crédito
Territorial contenido en la escritura pública n.° 1736 del 4 de julio de 1984
pasada ante la Notaría Única, hoy Primera de Valledupar (Cesar).
Amigo lector la ACCION
RESOLUTORIA - Conlleva a retrotraer los efectos al momento anterior a su
realización La declaración judicial de resolución del contrato por
incumplimiento de una de las partes, tiene como consecuencia el regreso a la
situación anterior a la celebración del contrato que se aniquila, las partes
deben hacerse entre sí las restituciones mutuas correspondientes así: a) El comprador restituirá la cosa, b) El
vendedor, a su turno, restituirá al comprador la parte del precio que hubiese
recibido de este, sin intereses y reajuste monetario, c) Para el abono de las
expensas o mejoras al comprador, y de los deterioros al vendedor, d) La
resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor
para retener las arras, si es él quien las ha recibido del comprador, o
exigirlas dobladas, si es quien las ha dado. Al producirse la resolución del
contrato, las cosas se devuelven al estado anterior a la asunción del vínculo
que se disuelve, por lo que, como quedó dicho, los compradores deben restituir
el bien inmueble y el vendedor devolver la parte del precio recibida por su
valor nominal, tal y como se ordenó en la sentencia que se revisa en este grado
jurisdiccional. En relación con la restitución de los frutos percibidos o que
se hubieren podido percibir con mediana diligencia, de los cuales sólo se
aprovecharon los compradores por tratarse de un inmueble destinado a vivienda
y, por lo mismo, les evitó el pago de arrendamientos, así como respecto de los
perjuicios percibidos por el Inurbe, que se traduce en el interés de mora
frente al capital adeudado, dado que no fueron probados otros dentro del
proceso, resulta ajustada la decisión objeto de consulta cuando ordena la
restitución del valor equivalente a cánones de arrendamiento no pagados hasta
la fecha de la entrega del inmueble, del valor de las mejoras locativas
necesarias para dejar el inmueble en el estado en que lo recibieron en tanto
poseedores de mala fe y de los servicios públicos que resultare deber el
inmueble hasta el día en que se termine de efectuar su entrega (art. 1932
C.C.). Y, en cuanto a la compensación que autoriza el juez a quo de cualquier
suma que aparezca debiéndole al instituto
por los conceptos anotados, se observa que está en consonancia con lo
previsto en los artículos 1714 y ss. a
propósito de restituciones mutuas y, en particular, el pago de frutos y el
abono de mejoras necesarias, no obstante que no fueron materia de una
pretensión clara en la demanda, cabe precisar que aunque no se hubiese
solicitado, dicha pretensión se encuentra implícita en la demanda y es
declarable de oficio, por cuanto si la resolución del contrato, por imperativo
jurídico, implica la restitución de las partes al estado en que se hallarían si
no hubiese existido el mismo y la destrucción de ser posible de sus efectos, es
evidente que este extremo queda incluido en la relación jurídico procesal y
deber ser materia de pronunciamiento del juez, conforme a la ley, tal y como
así se desprende de las siguientes providencias de la Corte Suprema de
Justicia, que aun cuando se refieren a otras figuras de extinción de los
contratos, resultan aplicables mutatis mutandi en este campo.
Se declara el
incumplimiento en la obligación del comprador de pagar las cuotas - Resolución del contrato - Requisitos de la
acción. Se declara el incumplimiento en la obligación del comprador de pagar
las cuotas. Si la interpone el vendedor,
bastará con probar la existencia del contrato y acusar el incumplimiento del
comprador. Si la interpone el comprador, bastará con que éste demuestre el pago
del precio pactado Se probó en el presente caso que entre las partes se celebró
el 4 de julio de 1984 un contrato de compraventa, que se perfeccionó de acuerdo
con lo ordenado por la ley (arts. 1849 y 1857 C.C.)., mediante la escritura
pública se acreditó la existencia de la obligación bilateral del vendedor y del
comprador, con la escritura pública de venta, exigencia legal para la compra de
bienes inmuebles y título que los vincula recíprocamente al cumplimiento de la
prestación correspondiente: por un lado, el vendedor de dar la cosa, y por
otro, de los compradores de pagar el precio por la misma, sin que se observen
vicios que puedan acarrear la nulidad (art. 1502 C.C.) de este negocio
jurídico. Ahora bien, el numeral 1 del
artículo 1608 del C.C. señala que el deudor está en mora cuando no ha cumplido
su obligación en el tiempo estipulado, salvo que la ley en casos especiales,
exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, y según la cláusula
sexta del contrato del sub lite se acordó que el instituto vendedor podía
ejercer la acción resolutoria sin requerimiento alguno, disposición legal y
estipulación contractual, respectivamente, a las cuales se ajusta el presente
caso, La Sala advierte que, en tratándose del contrato de compraventa cuando el
vendedor promueve la acción resolutoria por incumplimiento de la obligación de
pagar el precio, a éste le basta con probar la existencia del contrato y acusar
el incumplimiento por parte del comprador con fundamento en el citado evento; y
al comprador, por su lado, le corresponde acreditar el pago del precio, porque
en él recae la carga de la prueba de ese hecho extintivo de la obligación. En
este campo se aplica con rigor la carga de la prueba (onus probandi) que
corresponde a cada una de las partes en la relación contractual, prevista en el
artículo 1757 del C.C. bajo la regla según la cual “incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, norma que comporta
que el actor debe demostrar al juez las obligaciones que atribuye al demandado,
y que a su turno, el demandado ha de probar las excepciones que enervan el
derecho del actor, en particular, la disolución del vínculo por los medios
admitidos por la ley. Este principio aplicado a las relaciones crediticias,
precisa que el actor, que haga valer el propio crédito, derivado de la
obligación contractual, debe probar el nacimiento de la obligación misma,
afirmando a su vez el incumplimiento de ella, mientras a la contraparte le
corresponde probar el cumplimiento, o bien la no culpabilidad del
incumplimiento, o en general el hecho liberatorio, y en esto se muestra la
eficacia de la norma antedicha. Igualmente, se acreditó que el vendedor, esto
es, el actor, cumplió su obligación principal de entregar el predio objeto de
la venta (arts. 1880 y 1882 del C.C.), mediante su tradición por medio de la
inscripción de la respectiva escritura pública de compraventa en la oficina de
registro de instrumentos públicos respectiva (arts. 756 y ss. C.C.), y también
con la entrega real y material del inmueble al 4 de julio de 1984, tal y como
se deduce de lo manifestado expresamente tanto por el vendedor como por el comprador
en la escritura pública de venta (cláusula décima cuarta y declaración
segunda), así como del certificado de libertad y tradición, correspondiente al
folio de matrícula inmobiliaria n.° 1900030127 del predio vendido, expedido con
fecha 3 de julio de 1996 (f. 14 c.1). En consecuencia, se cumplió con el tercer
requisito para que se abra paso la resolución del contrato, en tanto el actor
satisfizo en la forma y tiempo debidos, las prestaciones que le concernían. Por
consiguiente, obró conforme a derecho el tribunal a quo cuando declaró el
incumplimiento del contrato de compraventa por parte de los señores Wilelmina
Hincapié Moncada y Daniel Hincapié Moncada y, como consecuencia, resuelto el
referido contrato.
Favor consultar los artículos
1608 del CODIGO CIVIL; ARTICULO 1546 CODIGO CIVIL; ARTICULO 1608 CODIGO CIVIL; ARTICULO
1609 CODIGO CIVIL - ARTICULO 1932 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1935 / CODIGO CIVIL
- ARTICULO 1613 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602. Tambien
puede llamar a cualquier consultorio jurídico para pedir asesorías o acudir a
la PERSONERIA MUNICIPAL de su municipio o puede acudir a asesorías directas de
los abogados vinculados a FENALCOOPS
Elementos esenciales: la
cosa, el precio pactado. Es requisito esencial la solemnidad de la escritura
pública
La compraventa es un
contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla
en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida se llama precio.” Los elementos esenciales de suerte que si
falta uno no hay contrato o degenera en uno distinto, son: a) la cosa u objeto
mismo del contrato; y b) el precio convenido; Cuando se trate de la compraventa
de bienes inmuebles, también es requisito la escritura pública, solemnidad
constitutiva o ad substantiam actus y ad probationem, De manera pues, que para
que exista el contrato de venta se requiere un precio convenido entre las
partes.
Obligaciones de las partes.
El contrato de compraventa surgen a
cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del
contrato y de saneamiento de la cosa vendida; y a cargo del comprador la
obligación de pagar el precio convenido, en el lugar y tiempo estipulados o, en
silencio de las partes, en el lugar y tiempo de la entrega. Favor leer el CODIGO
CIVIL - ARTICULO 1849 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1880 / CODIGO CIVIL - ARTICULO
1881 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1882 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1883 / CODIGO
CIVIL - ARTICULO 1884 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1928 / CODIGO CIVIL - ARTICULO
1929
El cumplimiento del
contrato es, pues, la conformidad de la conducta del deudor con el tenor del
contrato; por tanto, el incumplimiento es el comportamiento apartado y desviado
del deudor de los dictados del contrato, que da lugar a la insatisfacción o frustración
del acreedor. Del incumplimiento emerge la responsabilidad del deudor, esto es,
su exposición a acciones judiciales específicas y enérgicas, ejecutiva por la
prestación in natura (débito primario) en caso de serle útil y posible, o
ejecutiva por el equivalente o subrogado pecuniario (débito secundario), salvo
que la prestación hubiese sido pecuniaria desde el principio; y en uno y otro
evento, con derecho a reclamar daños y perjuicios sufridos por causa del
incumplimiento.
La ACCION RESOLUTORIA debe cumplir unas condiciones para su procedibilidad Para la
viabilidad de la acción resolutoria ha sostenido la jurisprudencia, se requiere
la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) La existencia de un contrato
bilateral válido. (ii) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones
que éste impone al demandado, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o
en forma defectuosa o tardía (art. 1613 y 1614 C.C.), incumplimiento que debe
revestir importancia. (iii) Que el demandante haya satisfecho o haya estado
presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos, es
decir, que no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones. CODIGO CIVIL -
ARTICULO 1613 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 ACCION RESOLUTORIA - Restituciones
mutuas / RESTITUCIONES MUTUAS - Obligaciones de las partes
Insisto que la ACCION
RESOLUTORIA Conlleva a retrotraer los
efectos al momento anterior a su realización La declaración judicial de
resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, tiene como
consecuencia el regreso a la situación anterior a la celebración del contrato
que se aniquila, las partes deben hacerse entre sí las restituciones mutuas
correspondientes así: a) El comprador
restituirá la cosa, b) El vendedor, a su turno, restituirá al comprador la
parte del precio que hubiese recibido de este, sin intereses y reajuste
monetario, c) Para el abono de las expensas o mejoras al comprador, y de los
deterioros al vendedor, d) La resolución de la venta por no haberse pagado el
precio dará derecho al vendedor para retener las arras, si es él quien las ha
recibido del comprador, o exigirlas dobladas, si es quien las ha dado. Al
producirse la resolución del contrato, las cosas se devuelven al estado
anterior a la asunción del vínculo que se disuelve, por lo que, como quedó
dicho, los compradores deben restituir el bien inmueble y el vendedor devolver
la parte del precio recibida por su valor nominal, tal y como se ordenó en la
sentencia que se revisa en este grado jurisdiccional. En relación con la
restitución de los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir con
mediana diligencia, de los cuales sólo se aprovecharon los compradores por
tratarse de un inmueble destinado a vivienda y, por lo mismo, les evitó el pago
de arrendamientos, así como respecto de los perjuicios percibidos por el
Inurbe, que se traduce en el interés de mora frente al capital adeudado, dado
que no fueron probados otros dentro del proceso, resulta ajustada la decisión
objeto de consulta cuando ordena la restitución del valor equivalente a cánones
de arrendamiento no pagados hasta la fecha de la entrega del inmueble, del
valor de las mejoras locativas necesarias para dejar el inmueble en el estado
en que lo recibieron en tanto poseedores de mala fe y de los servicios públicos
que resultare deber el inmueble hasta el día en que se termine de efectuar su
entrega (art. 1932 C.C.). Y, en cuanto a la compensación que autoriza el juez a
quo de cualquier suma que aparezca debiéndole al instituto por los conceptos anotados, se observa que
está en consonancia con lo previsto en los artículos 1714 y ss. a propósito de restituciones mutuas y, en
particular, el pago de frutos y el abono de mejoras necesarias, no obstante que
no fueron materia de una pretensión clara en la demanda, cabe precisar que
aunque no se hubiese solicitado, dicha pretensión se encuentra implícita en la
demanda y es declarable de oficio, por cuanto si la resolución del contrato,
por imperativo jurídico, implica la restitución de las partes al estado en que
se hallarían si no hubiese existido el mismo y la destrucción de ser posible de
sus efectos, es evidente que este extremo queda incluido en la relación
jurídico procesal y deber ser materia de pronunciamiento del juez, conforme a
la ley, tal y como así se desprende de las siguientes providencias de la Corte
Suprema de Justicia, que aun cuando se refieren a otras figuras de extinción de
los contratos, resultan aplicables mutatis mutandi en este campo.
Favor leer el CODIGO CIVIL
- ARTICULO 1714 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1932
En el contrato de COMPRA
VENTA entre el Inurbe, en calidad de vendedor, y los señores Wilelmina Hincapié
Moncada y Daniel Hincapié Moncada, en calidad de compradores, celebraron un
contrato de compraventa perfeccionado mediante la escritura pública n.° 1736 de
la notaría única (hoy la primera) del círculo de Valledupar, sobre un bien
inmueble ubicado en la citada ciudad. Los compradores incumplieron la
obligación de pago del precio del bien inmueble, razón por la cual, al
encontrarse reunidos los demás requisitos, se dan los presupuestos legales para
proceder a declarar la resolución del contrato de compraventa.
El 12 de septiembre de 1996, el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe (en adelante
también solo Inurbe) presentó demanda en contra de Wilelmina Hincapié Moncada y
Daniel Hincapié Moncada, en ejercicio de la acción de controversias
contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A, en la cual solicitó las
siguientes declaraciones y condenas: 1.-
Que los demandados WILELMINA HINCAPIE MONCADA y DANIEL HINCAPIE MONCADA
incumplieron el contrato de compra venta contenido en la escritura pública n.°
1.736 del 4 de julio de 1.984 de la notaría única, hoy primera del Círculo de
Valledupar, al encontrarse en mora en el pago. 2.- Que como consecuencia de lo
anterior, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.°
1.736 del 4 de julio de 1.984 mencionado queda resuelto judicialmente, debiendo
los demandados restituir el inmueble al Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana INURBE y pagar los perjuicios ocasionados,
teniéndose en cuenta las cláusulas sexta y décima del mismo contrato. 3.- Que
se oficie al registrador de instrumentos públicos de Valledupar, para que en el
folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-00030127 se efectúen las cancelaciones
de la tradición (la hipoteca y el patrimonio de familia) constituido en la
misma escritura pública n.° 1736 del 4 de julio de 1.984 de la notaría única
hoy primera del Círculo de Valledupar, como consecuencia de la resolución de
compraventa. 4.- Que los demandados queden condenados a pagar las costas de
este juicio. 2. En apoyo de sus pretensiones la parte actora afirmó que los
demandados Wilelmina Hincapié Moncada y Daniel Hincapié Moncada, incumplieron
el contrato de compraventa celebrado con ellas el 4 de julio de 1984, y
perfeccionado mediante la escritura pública n.° 1736 de la notaría única (hoy
la primera) del círculo de Valledupar, sobre el bien inmueble distinguido en la
nomenclatura urbana como casa lote n.° 10 de la manzana 83 de la Urbanización
Garupal III etapa, de la ciudad de Valledupar, con un área total de ciento doce
metros con cincuenta centímetros (112.50 m2). El incumplimiento endilgado a los
demandados, lo hace consistir en los siguientes hechos: 2.1. Adujo que el
precio de la venta fue por la suma de $650.000,oo m/cte., para cancelarlos en
180 cuotas mensuales sucesivas y anticipadas por un valor de $ 8.309,oo m/cte.,
cada una, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes
siguiente a la celebración del contrato, quedando en él incluidos el interés de
mora, los intereses de amortización a la tasa del 24% anual y el 2% por concepto
de primas de seguros; igualmente, intereses moratorios a la tasa del 2% mensual
sobre el valor adeudado. 2.2. Puntualizó que a la fecha de la presentación de
la demanda, los demandantes se encuentran atrasados en el pago de las cuotas,
existiendo un incumplimiento voluntario, sin que hayan accedido a ponerse al
día. 3. Como fundamentos de derecho invoca el actor los artículos 1546, 1602,
1930, 1937 y concordantes del Código Civil; los artículos 392 y 406 del Código
de Procedimiento Civil; el artículo 206 y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo y la Ley 80 de 1993 con sus decretos reglamentarios.
Los demandados estuvieron
representados mediante curador ad litem, quien contestó la demanda y manifestó
que los hechos eran ciertos, salvo el relativo al incumplimiento del contrato
por atraso en los pagos, el cual no le constaba, que no se oponía a las
pretensiones de la demanda, ni proponía excepciones y que se atenía a los que
legalmente se demostrara en el proceso.
Mediante proveído de 21 de
junio de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa
durante la cual la demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la
demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma y señaló
que: (i) los señores Wilelmina Hincapié Moncada y Daniel Hincapié Moncada
incumplieron el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.°
1736 del 4 de julio de 1984 de la notaría única (hoy la primera) del círculo de
Valledupar, dado que solo han efectuado el pago de dos (2) cuotas,
usufructuando dicho inmueble desde el momento de su adjudicación hasta la
fecha, en detrimento del patrimonio del instituto, (ii) se conformaron dos
comisiones en cumplimiento de la Ley 144 de 1995 y por disposición de la junta
del Inurbe se reestructuraron las carteras para las obligaciones hipotecarias
de las III y IV etapas de la urbanización de Garupal y se reconoció la cantidad
de $554.246 a todos los adjudicatarios de la urbanización en mención, a algunos
se les entregó dicho valor en materiales y a los que se encontraban en mora se
les aplicó esa suma a la obligación.
El procurador judicial 47
para asuntos administrativos, rindió concepto en el cual solicitó acceder a las
súplicas de la demanda, por cuanto, de una parte, según el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato lleva envuelta la condición resolutoria, en caso de
que uno de los contratantes no cumpla con lo pactado, condición que de ser
tácita pasa a convertirse en expresa en el presente caso, dado que así se
estipuló en la cláusula sexta de la escritura pública n.° 1736 del 4 de julio
de 1984; y de otra, los compradores no cancelaron en su debida oportunidad el
saldo pendiente de su obligación, encontrándose en mora en la suma de $ 17 333
950 82, de acuerdo con las certificaciones aportadas por la entidad demandante
(f. 67-69 c.1). 7. El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió el 23 de
julio de 2002 la sentencia objeto de impugnación (f. 73–82, c.2), con
fundamento en los siguientes motivos: 7.1. Señaló que la ley concede al
vendedor a quien le hubiere incumplido el comprador la obligación de pagar el
precio en el lugar y tiempo debidos, el derecho a exigir el pago, o si se
prefiere, la resolución del contrato de compraventa por esa causa imputable al
deudor, quien además deberá resarcir los perjuicios. 7.2. Indicó que la
declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de
las partes, apareja como consecuencia ineludible el regreso a la situación
anterior a la celebración del contrato, restituyéndose las partes mutuamente
todo lo que han recibido por motivo del contrato, en las condiciones y alcances
determinado por el artículo 1932 del Código Civil. 7.3. Consideró, luego de
analizar el contenido de las cláusulas sexta y décima del contrato (que en su
orden establecen cuándo el contratista incurre en mora, la causación de
intereses por este concepto, la facultad para pedir la resolución del contrato
o dar por extinguido unilateralmente el plazo del mismo o proceder a terminarlo
unilateralmente), que en el proceso no fue desmentida la afirmación realizada
en la demanda, según la cual los demandados se encuentran atrasados en el pago
de las cuotas incumpliendo con la obligación de pagar mensualmente el valor
correspondiente a las cuotas pactadas para amortizar la deuda contraída con la
entidad demandante y, en cambio, observó que de la prueba allegada al
expediente aparece acreditado un retraso de 93 cuotas y una deuda con la
entidad de $ 17 333 950 82. 7.4. Concluyó que, en vista de que los compradores
incumplieron el contrato, con sujeción a lo prescrito por los artículos 1930 y
1932 del Código Civil, las pretensiones de la parte actora deben ser
despachadas favorablemente, razón por la cual resolvió: PRIMERO: Que WILELMINA
HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA, incumplieron el contrato de
compraventa celebrado con el Instituto de Crédito Territorial contenido en la
escritura pública n.° 1736 del 4 de julio de 1984 pasada ante la Notaría Única,
hoy Primera de Valledupar (Cesar). SEGUNDO: Como consecuencia de la
declaración anterior, se declara resuelto el referido contrato. TERCERO: Los
compradores WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA, restituirán
al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, “INURBE” el inmueble a que
se refiere la cláusula primera de la escritura n.° 1736 del 4 de julio de 1984
pasada ante la Notaría Única, hoy Primera de Valledupar (Cesar). CUARTO: El
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, “INURBE”,
restituirá a WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA el valor
nominal de las cuotas pagadas por ésta. QUINTO: Sin embargo de la decisión
expresada en el punto cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe),
hará la compensación de lo que está obligado a restituir a los demandados por
concepto de cuotas recibidas hasta la concurrencia de lo que ella (sic) resulte
(sic) deberle al Inurbe, especialmente por los conceptos señalados en el
literal c) de las prestaciones mutuas relacionadas con la parte motiva de esta
providencia[1]. SEXTO: WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA,
serán condenados a resarcir los perjuicios causados al Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, los cuales serán liquidados a
través del trámite incidental indicado en el artículo 137 del C. de P.C.
SÉPTIMO: Condenar en costas a WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ
MONCADA. Tásense. OCTAVO: Ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos de
Valledupar, para que cancele del folio de matrícula inmobiliaria 190-0030135
(sic) las anotaciones relacionadas con la escritura pública 1.736 del 4 de
julio de 1984 de la Notaría Única de Valledupar (hoy Primera). 8. Como la
sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes y los demandados
estuvieron representados por curador ad-litem, mediante auto de 12 de agosto de
2002 (f. 86 c.2), se remitió a esta Corporación para que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 184 del C.C.A.
(modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998). 9. Mediante auto de 3 de
abril de 2003 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 91 c.2), pero
todos guardaron silencio (f.92 c.2). CONSIDERACIONES I. Competencia 10. El
Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del grado
jurisdiccional de consulta, mecanismo de revisión de forzoso cumplimiento de
las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto
a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios 1 La letra c)
de la parte considerativa de la sentencia impugnada señala lo siguiente: “c)
Los compradores, quienes incumplieron el contrato y dio (sic) lugar a la
resolución del mismo, deberán resarcir los perjuicios sufridos por (sic)
Inurbe, para lo cual restituirán el valor de los cánones de arrendamientos no
pagados hasta la fecha de entrega del inmueble; restituir íntegramente el valor
de las mejoras locativas necesarias para dejar el inmueble en el estado que lo
recibió (sic); restituir el valor de los servicios públicos que resultare a
deber el inmueble hasta el día en que se termine de efectuar la entrega del
inmueble.” mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de
quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no
fueren apeladas, en virtud del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998). De
acuerdo con esta norma, también procede contra las sentencias que impongan
condena en abstracto junto con el auto que las liquide. La providencia sujeta a
consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se
entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona
representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir,
que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene
competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de
la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, pero
en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos. II. Hechos probados 11. De
conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados cronológicamente los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 4 de julio
de 1984, mediante escritura pública n.° 1736 de la notaría única del círculo de
Valledupar -hoy notaría primera- (copia auténtica f. 7-13 c.1), el Instituto de
Crédito Territorial (luego Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe)2 y los señores
Wilelmina Hincapié Moncada y Daniel Hincapié Moncada, suscribieron contrato de
compraventa sobre un predio ubicado en la ciudad de Valledupar, con matrícula
inmobiliaria n.° 190-0030127 de la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, y distinguido (cláusula
primera), así: Lote de terreno y la edificación en él levantada, consistente en
sala comedor, cocina, dos alcobas y un baño, construida en bloque de cemento y
techo de eternit, conformando un área de 48.00 metros 2 situado en la
urbanización Garupal III etapa de la ciudad de Valledupar, municipio del mismo
nombre, lote que corresponde al número 10 de la manzana 83, con un área de 7.50
metros de frente, por 15.00 metros de fondo, conformando un área de 112,50
metros y alinderada de la siguiente forma: NORTE; en 7.50 metros con la calle
12. SUR, en 7.50 metros con la vivienda n.° 11 de la misma manzana 2 El
Instituto de Crédito Territorial (I.C.T), fue creado mediante Decreto Ley 200
de 1939. Ejecutó dentro de sus funciones la construcción y financiación de
programas de vivienda de interés social, hasta la expedición de la Ley 3 de
1991 (art. 10), a través de la cual se transformó el I.C.T. en Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe, donde su
función principal es la adjudicación de subsidios a familias de escasos
recursos para mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda de interés social.
El Instituto mantuvo su naturaleza de establecimiento público del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio
e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. Por medio de
la Ley 281 de 1996 se redefinieron las funciones del Inurbe y como consecuencia
de ello, se autorizó (art. 3) al Gobierno para organizar la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial (UAE-ICT). Dicha Unidad Administrativa Especial fue creada mediante
el Decreto 1565 de 1996. Mediante Decreto 1121 de 2002, se ordenó la disolución
y liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos
del I.C.T.; en el citado decreto se transfirió al Inurbe los asuntos no liquidados
de la UAE-ICT. El Decreto 554 de 2003, emanado de la Presidencia de la
República, ordenó la supresión y consecuente liquidación del Instituto Nacional
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, la cual se prorrogó en
Decreto 600 de 2005 por dos años más. La expedición de la Ley 1001 de 2005
(arts. 8 y ss.) facultó al Inurbe en Liquidación para constituir un Patrimonio
Autónomo de Remanentes con el fin de atender las obligaciones derivadas del
proceso liquidatorio y señaló que: “Como parte procesal en los procesos
judiciales en los cuales actúe el Inurbe en Liquidación, este será sustituido
por el Fideicomiso-Patrimonio Autónomo, asimismo en los que se lleguen a
adelantar con posterioridad a la liquidación del Inurbe en Liquidación.” (art.
8 inc. 3). Cfr. http://www.parinurbe.com.co/index0.htm. 83; ESTE: en 15,oo
metros con la carrera 24B en medio de la vivienda n.° 1 de la manzana 68.
OESTE: en 15.oo metros con la vivienda n.° 9 de la misma manzana 83. 11.1.1. De
conformidad con la cláusula cuarta del contrato el precio de la venta se pactó
en la suma de $650.000,oo m/cte., que debía ser cancelada por los compradores
al instituto vendedor en un plazo de 180 meses (15 años)3, en cuotas mensuales
sucesivas y anticipadas por un valor de $ 8.309,oo m/cte., cada una dentro de
los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes julio de 1984. Este valor
de cada cuota, según la cláusula quinta, incluye los intereses de amortización
a la tasa del 24% anual y el 2% anual por concepto de primas de seguros, y de
acuerdo con la cláusula séptima se incrementaría anual y acumulativamente en un
15% a partir del vencimiento del primer año y así sucesivamente durante el
período de amortización. 11.1.2. En las cláusulas sexta y décima del contrato
se acordaron las consecuencias por el incumplimiento de las obligaciones de los
compradores, en los siguientes términos: SEXTO: En caso de que los COMPRADORES
no paguen una o más cuotas en la forma estipulada, se causarán intereses
moratorios a favor del INSTITUTO, a la tasa del dos por ciento (2%) mensual
sobre el valor adeudado, sin perjuicio de que el INSTITUTO instaure las
acciones judiciales pertinentes. En este evento, el INSTITUTO podrá optar por:
solicitar la resolución del contrato o dar por extinguido el plazo que falta,
unilateralmente y sin requerimiento previo alguno, y exigir el pago de la
totalidad del saldo pendiente del precio, junto con los intereses desde el día
del retardo hasta que se efectúe el pago completo de la obligación. (…) DÉCIMO:
EL INSTITUTO podrá dar por terminado unilateralmente y sin requerimiento previo
alguno, el plazo que faltare para el vencimiento de las cuotas de que trata la
cláusula cuarta de esta escritura y exigir, la cancelación de la totalidad del
saldo pendiente del precio en cualquiera de los siguientes casos: A: Mora en el
pago de tres (3) o más cuotas. B: Si al inmueble materia de este contrato se le
da destinación diferente a la de habitación de los COMPRADORES y de su familia.
C: Si los COMPRADORES arriendan o ceden el inmueble sin autorización escrita
del INSTITUTO. D: Por incurrir los COMPRADORES o cualquiera otra persona que
con ellos cohabite en el inmueble objeto de este contrato, en faltas contra la
moral y las buenas costumbres. E. Por falsedad en la pruebas presentadas por la
adjudicación. F. Por sufrir el inmueble desmejoras o depreciación tal que no
preste garantía suficiente para el INSTITUTO, a juicio de éste. G. Si el
inmueble fuere perseguido judicialmente. H. Por enajenar el bien, mientras
subsista el gravamen hipotecario, sin autorización escrita del INSTITUTO.
11.1.3. Los compradores en el mencionado instrumento público declararon
expresamente que habían recibido real y materialmente y a su entera
satisfacción el inmueble objeto del contrato, del cual hizo entrega el
instituto vendedor a la fecha de la escritura (cláusula décima cuarta).
Igualmente, indicaron los 3 Teniendo en cuenta que se celebró el 4 de julio de
1984, el plazo de duración del mismo se entiende hasta el 4 de julio de 1999.
compradores que se obligaban a pagar el precio de la venta en las oficinas del
vendedor o en el lugar que este señalara (declaración octava) y que en caso de
que se resuelva el contrato autorizan al instituto para compensar, de cualquier
suma que eventualmente esté obligado a devolverles, las sumas que aparezcan
debiéndole al instituto. Así mismo, constituyeron hipoteca abierta de primer
grado a favor del instituto, sobre el inmueble materia de venta, con el fin de
garantizar las obligaciones contraídas y aceptaron cualquier cesión futura del
contrato por parte del instituto. 11.2. Según consta en certificado de libertad
y tradición expedido con fecha 3 de julio de 1996 (f. 14 c.1), el contrato de
compraventa, la hipoteca y la constitución de patrimonio inembargable, materia
de la escritura pública n.° 1736 de la notaría única del círculo de Valledupar
-hoy notaría primera-, otorgada por el Instituto de Crédito Territorial (luego Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe) y los señores Wilelmina Hincapié
Moncada y Daniel Hincapié Moncada, fueron inscritos en el registro de
instrumentos públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-0030127,
correspondiente al predio objeto de dichos actos. 11.3. Al 30 de julio de 1996,
de acuerdo con el estado de cuenta n.° 001, los demandados reportaban un atraso
de 40 cuotas, por valor de $ 1 756 666 00, más i ntereses de mora por $631 572,
y un capital por $ 3 586 679 82, para un total adeudado de $ 5 974 917 82 (f.
16 c.1). 11.4. Para el día 28 de mayo de 2002, los demandados presentan un
atraso de 110 cuotas, por valor de $ 7 719 182 00, más intereses de mora por $6
648 336, y un capital por $ 2 966 432 82, para total adeudado de $ 17 333 950
82, según certificación y estado de cuentas, expedidos por la unidad
administrativa especial liquidadora de los asuntos del Instituto de Crédito
Territorial (f. 55-57 c.1). III. Problema jurídico 12. Teniendo en cuenta los
hechos probados, las razones expuestas por las partes en la demanda y en la
contestación de la demanda, y las consideraciones del fallo de primera
instancia, la Sala observa que el problema jurídico en el sub lite estriba en
resolver el siguiente interrogante: ¿se encuentran demostrados en el caso
concreto los requisitos necesarios para declarar la resolución del contrato de
compraventa celebrado entre las partes? IV. Análisis de la Sala El contrato de
compraventa 13. El Código Civil en su artículo 1849 dispone que “[l]a
compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y
la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero
que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Los elementos
esenciales particulares4 del contrato de compraventa, de suerte que si falta
uno no hay contrato o degenera en uno distinto, son: a) la cosa u objeto mismo
del contrato; y b) el precio convenido5; la cosa vendida, que es el objeto de
la obligación del vendedor, debe existir o 4 Pues los elementos del contrato
considerado desde su generalidad son: capacidad de las partes, consentimiento,
objeto y causa, de conformidad con el artículo 1502 C.C., y en especificidad,
aquellos propios de su definición particular, propios de la esencia del
contrato, según dispone el artículo 1501 ibídem, en concordancia con los
artículos 1494 y 1495 del C.C. 5 Pothier R.J. Tratado de los Contratos, Tomo I,
Contrato de Venta, Edt. Atalaya 1948, p. 9. esperarse que exista, ser
susceptible de ser vendida (comerciable) y singularizada (determinada); y el
precio, que es la obligación del comprador, y debe ser en dinero o su
equivalente, real, determinado y serio. Cuando se trate de la compraventa de
bienes inmuebles, también es requisito la escritura pública, solemnidad
constitutiva o ad substantiam actus y ad probationem6, según el artículo 1857
del Código Civil, por cuya inteligencia “[l]a venta se reputa perfecta desde
que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones
siguientes: la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública.” 14. La compraventa es un contrato bilateral, porque se
celebra entre dos sujetos que se obligan recíprocamente (art. 1496 C.C.);
conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a cumplir una prestación
que se mira como equivalente a la que surge a cargo de la otra parte (art. 1498
C.C.); oneroso, porque tiene por objeto la utilidad para ambos contratantes
(art. 1497 C.C.); principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otro
negocio jurídico (art. 1499 C.C.) y de ejecución instantánea, porque se trata
de una única prestación individualmente considerada, así haya plazo para el
pago o se permita la entrega de las cosas por instalamentos7. 15. De manera
pues, que para que exista el contrato de venta se requiere un precio convenido
entre las partes, “sine pretio nulla venditio est”, que significa en las voces
del artículo 1849 del Código Civil “el dinero que el comprador da por la cosa
vendida”, y que debe estipularse por la cosa al menos en su mitad (art. 1850
C.C.). Para que el precio sea válido y eficaz: (i) debe ser cierto, esto es,
determinado o determinable; (ii) debe ser justo, significa que no debe ser
inferior su cuantía a la mitad del justo valor de la cosa que se compra, para
que no sea injusto o vil y no quede, como se verá más adelante, afectado por
lesión enorme si se trata de la compraventa de bienes inmuebles, que permite
pedir su rescisión (art. 1946 C.C.); (iii) debe ser serio, por oposición a irrisorio,
esto es, cuando exista una manifiesta desproporción, o aparezca ridículo, y
(iv) debe ser real, verdadero, esto es, con la intención de ser pagado por el
vendedor y exigido por el comprador, lo cual excluye que sea simulado8. 16.
Ahora, del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones
principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa
vendida (arts. 1880 y 1884 C.C.); y a cargo del comprador la obligación de
pagar el precio convenido (art. 1928 C.C.), en el lugar y tiempo estipulados o,
en silencio de las partes, en el lugar y tiempo de la entrega (art. 1929 C.C.).
La obligación de dar no significa tan solo entregar físicamente, sino que exige
la transferencia del derecho de dominio. Para que el vendedor cumpla su
obligación principal es indispensable hacer la tradición de la cosa, por medio
de la inscripción en la oficina de registro respectiva (art. 756 y ss C.C.) y
además procurar al 6 Igualmente, en el caso de los contratos estatales, rige la
regla general de que deben constar por escrito, dado que éste constituye
requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones
señaladas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, según los cuales
“[l]os contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y
no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que
impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre
bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales
vigentes deban cumplir con dicha formalidad.” 7 Arrubla, Paucar, Jaime Alberto,
en su obra Contratos Mercantiles, Tomo I, Segunda Edición, Biblioteca Jurídica
DIKE, octava edición, Medellín, 1997, p. 225-249, siguiendo a Francisco
Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo V, Relaciones
Obligatorias Singulares, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, 1971,
p. 150. 8 Gómez, Estrada, Cesar, Los Principales Contratos Civiles, Ed. Temis,
Cuarta Edición, Bogotá, 2008, p. 31 y ss. comprador la posesión pacífica y útil
del objeto vendido. La entrega de la cosa (art. 1880 C.C.)9, comprende tanto la
tradición formal, mediante escritura pública debidamente registrada, como la
entrega real y material del inmueble. Incumplimiento del contrato 17. La
obligación que surge de un contrato, como el de compraventa o de cualquier
otro, se traduce en un deber de colaboración intersubjetiva e implica que el
deudor deba acomodar su conducta a los dictados del título en aras de
satisfacer al acreedor mediante la obtención por parte de este de la prestación
debida, esto es, el interés patrimonial o no, pero legítimo, materia del
contrato. “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, indica el
artículo 1626 del Código Civil, y “el pago se hará bajo todos respectos en
conformidad con el tenor de la obligación”, puntualiza el artículo 1627 ibídem.
18. El cumplimiento del contrato es, pues, la conformidad de la conducta del
deudor con el tenor del contrato; por tanto, el incumplimiento es el
comportamiento apartado y desviado del deudor de los dictados del contrato, que
da lugar a la insatisfacción o frustración del acreedor. Del incumplimiento
emerge la responsabilidad del deudor, esto es, su exposición a acciones
judiciales específicas y enérgicas, ejecutiva por la prestación in natura
(débito primario) en caso de serle útil y posible, o ejecutiva por el
equivalente o subrogado pecuniario (débito secundario), salvo que la prestación
hubiese sido pecuniaria desde el principio; y en uno y otro evento, con derecho
a reclamar daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento. 19. En
efecto, el contrato, expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se
rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente
en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente
celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por
consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta
consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos
deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula
especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la
función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo
contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a
las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la
sociedad, y sin abuso de sus derechos. 20. La inobservancia o violación de
estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las
partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como
fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de
tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza,
hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido
del título obligacional, normalmente por su dolo o negligencia10. 9 Bonivento
Fernández, José Alejandro “Los Principales Contratos Civiles”, Décima Séptima
Edición – actualizada, 2008. Librería Ediciones del Profesional Ltda. p. 1-2. 10
Código Civil: “Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata
en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es
responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco
de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único
que reporta beneficio. /El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos
que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no
hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que
el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa./La prueba de la diligencia o
cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que
lo alega. /Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones
especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” 21.
En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte
cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada
para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan
del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su
defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente,
y obtener en uno y otro evento el resarcimiento de todos los perjuicios
sufridos. Esto es lo que, en pocas palabras, se denomina responsabilidad. 22.
Así, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con la
conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el
derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de
perjuicios, bien a través de la conminación directa o en virtud de
requerimiento extrajudicial del deudor para provocarla en forma espontánea, ora
mediante su ejecución forzada por las vías judiciales y contra su voluntad, con
pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito
primario u original, o con pretensión sobre el débito secundario, esto es, el
subrogado o equivalente pecuniario de la obligación o aestimatio pecunia, en
ambos casos con la indemnización de perjuicios. 23. O sea, lo normal es que el
deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo
debido y lo anormal es que incumpla; si incumple en el momento previsto para el
pago incurre en retardo y si es conminado o la ley lo establece sin que ello
sea menester entra en mora (art. 160811 C.C.), y una vez constituido en ese
estado debe responder de acuerdo con la naturaleza de la prestación positiva
que adeude12, bien con ejecución del contrato como fue pactado (débito
primario), ora con ejecución de su equivalente (débito secundario) y, además,
en uno y otro evento, con indemnización de perjuicios. 24. De todos modos, por
regla general, el deudor no asume una responsabilidad por el solo hecho de que
no se obtenga la prestación debida, sino cuando la frustración sea imputable a
su dolo o culpa, aunque ella pueda presumirse, por cuanto ha de recordarse que,
según nuestra legislación, “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a
quien ha debido emplearlo” (inc. 3 art. 1604 C.C.), y “la prueba del caso
fortuito al que lo alega” (art. 1733 C.C.). 11 C.C. “Artículo 1608. [mora del
deudor]. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación
dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que
se requiera al deudor para constituirlo en mora. / 2o.) Cuando la cosa no ha
podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha
dejado pasar sin darla o ejecutarla. / 3o.) En los demás casos, cuando el
deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” 12 La mora es
obviamente referida a las obligaciones de dar y de hacer, pues en las de no
hacer no se produce este fenómeno por la naturaleza misma de la prestación, según
se deduce del alcance de las mismas y que está previsto en las siguientes
normas del Código Civil: “Artículo 1605. [obligación de dar]. La obligación de
dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto,
contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los
perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” “Artículo 1610. [Mora del deudor en
obligaciones de hacer]. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye
en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora,
cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor
para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para
hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le
indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”
“Artículo 1612. [incumplimiento de la obligación de no hacer]. Toda obligación
de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el
deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su
destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar
el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que
la lleve a efectos a expensas del deudor. / Si dicho objeto puede obtenerse
cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane
a prestarlos. / El acreedor quedará de todos modos indemne.” 25. En síntesis,
es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y,
como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las
prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna13, de
suerte que el incumplimiento por falta de ejecución o ejecución tardía o
defectuosa de las obligaciones a su cargo, es sancionada por el orden jurídico
generalmente a título de responsabilidad subjetiva y por culpa14, que sólo
admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no
imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un
tercero o culpa del cocontratante, según el tipo de prestación y los términos
del contrato), otorgando a la parte ofendida acciones judiciales de
cumplimiento forzado. La acción de resolución del contrato por incumplimiento
26. Adicional a lo anterior, en los contratos de prestaciones correlativas o
bilaterales, como lo es el contrato de compraventa, delante del incumplimiento
ajeno cada contratante si bien puede persistir en el cumplimiento con
indemnización de perjuicios (acción de cumplimiento), también puede demandar su
resolución (acción resolutoria), y si es de ejecución periódica su terminación
junto con el resarcimiento del daño. 27. En efecto, recuérdese que en los
contratos que se denominan bilaterales cada una de las partes se obliga
recíprocamente para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa
inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de
conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1496, 1530 y
ss. 1551 y ss. C.C.). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento
en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas
al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones
una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para
con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud
que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del
vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico. 28. De
manera pues que si uno de los contratantes se abstiene o es negligente en el
cumplimiento de la obligación, su contraparte puede solicitar judicialmente la
resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con indemnización de
perjuicios, alternativa que depende de la utilidad respecto de la causa que
motivó a contratar, regla establecida en términos de condición resolutoria
tácita en los contratos bilaterales en el artículo 1546 del C.C., a cuyo tenor
“[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de
no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el
otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del
contrato con indemnización de perjuicios.” Su justificación, según la
jurisprudencia, está fundada en la equidad, que se explica en que “…si uno de
los contratantes incumple con sus obligaciones que corren a su cargo, es apenas
obvio y equitativo que el derecho autorice al contratante diligente o cumplido
para desligarse del vínculo que lo une…” con el otro15. 29. Este modo de
disolver el contrato, de origen legal, lo priva total o parcialmente de su
eficacia, lo extingue y lo hace desaparecer con efectos retroactivos (ex 13
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de 3 de julio de
1963: “La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida,
hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la
forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido". 14 En materia
de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones es aplicable la presunción de culpa y también en
ciertos eventos la responsabilidad objetiva. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 1979, GJ, CLX-306. tunc), por el incumplimiento culposo de las
obligaciones a cargo de una de las partes, en virtud de un fallo judicial
estimatorio que tutele al contratante insatisfecho. Es un derecho previsto en
la ley, que faculta sin necesidad de estipulación alguna a la parte cumplida
del contrato a desligarse de la otra parte y liberarse así de las prestaciones
a su cargo, debido a la actividad culpable del obligado en realizar la
prestación, obteniendo que se le restituya a la situación que se tenía al
tiempo de la celebración del contrato, mediante la reversión de los efectos
producidos. 30. Como el contrato de compraventa es de carácter bilateral, la
propia ley ha dispuesto la denominada condición resolutoria tácita, que otorga
al contratante cumplido en forma implícita la potestad de solicitar el
finiquito o extinción del pacto celebrado si la otra parte no cumplió con los compromisos adquiridos. Sin embargo,
no sólo el artículo 1546 del C.C. así lo establece, sino en forma específica el
artículo 1930 ejusdem prevé que “[s]i el comprador estuviere constituido en
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho
para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”.
31. De ahí que en la compraventa, sobre la base de que el comprador haya incumplido la obligación de pagar el precio
en la forma y tiempo debidos y, en particular, de que se encuentre en mora
conforme a las reglas de los artículos 1608 y 1609 del C.C., se le confiere al
vendedor el derecho de exigir su pago (acción de cumplimiento) o, si así lo
prefiere, la resolución del contrato de compraventa (acción resolutoria) por
causa imputable al deudor, quien además deberá resarcir los perjuicios causados.
Además, con fundamento en esta última, se le libera de su obligación de
tradición de la cosa, y si ya lo ha hecho, la sentencia estimatoria lo
autorizará para lograr la restitución de la cosa tradida16. 32. La declaración
judicial de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes,
tiene como consecuencia el regreso a la situación anterior a la celebración del
contrato que se aniquila, esto es, vuelve las cosas al statu quo precedente a
la asunción del vínculo, de manera que las partes deben hacerse entre sí las
restituciones mutuas correspondientes, en los términos del artículo 1932 del
Código Civil, así: a) El comprador restituirá la cosa, lo mismo que los frutos
producidos por ésta, bien en su totalidad si ninguna parte del precio se hubiere
pagado, ora en la proporción que corresponda a la parte del precio que no
hubiere sido pagada. b) El vendedor, a su turno, restituirá al comprador la
parte del precio que hubiese recibido de este, sin intereses y reajuste
monetario, en términos de justicia y equidad para evitar un enriquecimiento a
favor del último cuando se trata de un contratante incumplido. c) Para el abono
de las expensas o mejoras al comprador, y de los deterioros al vendedor, se
considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber
sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le
hayan hecho imposible cumplir lo pactado. 16 “Como la resolución va a implicar
la desaparición con alcance retroactivo o ex tunc del contrato de venta y de
todos sus efectos, entre ellos principalmente la transferencia del dominio
operada mediante la tradición, quiere decir entonces que el vendedor va a
quedar restablecido en su condición de dueño, y que por lo tanto el bien debe
retornar físicamente a su poder.” Gómez, Estrada, Cesar, ob. cit. p. 113. d) La
resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor
para retener las arras, si es él quien las ha recibido del comprador, o
exigirlas dobladas, si es quien las ha dado. 33. De otra parte, una de las
formas en que las partes pueden alterar los efectos finales del contrato
válidamente celebrado y prever un efecto extintivo de las obligaciones que
emanen del mismo, es a través de una condición expresa cuya ocurrencia destruye
el vínculo derivado del negocio jurídico; es decir, las partes son libres para
subordinar la eficacia del contrato a un hecho o suceso futuro e incierto,
negativo o positivo, cuya verificación resuelva el contrato y extinga las
obligaciones pendientes. 34. Para el caso del contrato de compraventa la
cláusula resolutoria del mismo por causa de incumplimiento se denomina pacto
comisorio (lex comissoria), cuyos efectos se regulan en los artículos 1935 y
1937 del Código Civil. Según la primera norma -1935-, en virtud del pacto
comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo
convenido, se resolverá el contrato de venta17 (pacto comisorio simple); y
según la segunda -1937-, si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo
convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin
embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las
veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda
(pacto comisorio calificado). Quiere decir lo anterior, que cuando las partes
del contrato de compraventa no guardan silencio, sino que en forma expresa
aluden a la condición resolutoria y la pactan (cláusula accidental), dicha
condición deja de ser tácita y toma el nombre de pacto comisorio, y siempre y cuando
se manifiesten de un modo distinto a la ley, porque si se limitan a
reproducirla simplemente habría una remisión a la norma que la regula y a su
régimen. Requisitos de la acción resolutoria 35. Como puede apreciarse, el
legislador estableció la acción contenida en el artículo 1546 del C.C., a favor
del contratante que cumplió con sus obligaciones, bien para obtener la
resolución del contrato o perseverar por su cumplimiento, en donde con ocasión
a la primera opción se destruye el contrato, con efecto retroactivo, es decir,
se desatan todos los derechos y obligaciones que del vínculo bilateral emanan,
volviendo las cosas al estado que tenían antes. Sin embargo, para la viabilidad
de la acción resolutoria ha sostenido la jurisprudencia18, se requiere la concurrencia
de las siguientes condiciones: (i) La existencia de un contrato bilateral
válido. Por imperativo legal tiene que el juez comenzar su juicio en torno a la
validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita
como fuente de las obligaciones que alega como incumplidas por el demandado. 17
“Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se
expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van
indicarse” (art. 1935 inc 2), entre ellos que no priva al vendedor de la
elección de acciones que a él concede el 1930 ibídem. De todos modos la
doctrina nacional critica la regulación del pacto comisario, bien porque
existiendo los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, la estima innecesaria o
inútil, bien porque considera irracional que produzca efectos menos favorables
de los que naturalmente se hubiesen conseguido de no haberse pactado, como
cuando despoja al acreedor de la posibilidad de elección de acciones en el caso
de que se enerve la resolución porque en las 24 horas siguientes pague el
deudor. Cfr. Gómez, Estrada, Cesar, ob. cit. p. 122 y ss. 18 Ver por ejemplo,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 12 de agosto
de 1974, 6 de abril de 1976, 11 de junio de 1979, 5 de noviembre de 1979, 27 de
enero de 1981 y 11 de septiembre de 1984. (ii) El incumplimiento total o
parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, bien porque no se
ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía (art. 1613 y 1614
C.C.), incumplimiento que debe revestir importancia. Incumplir la obligación,
como se anotó, es no pagarla culpablemente en la forma y tiempo debidos, y la
culpa del deudor se presume siempre de su falta de pago (inc. 2. art. 1602
C.C.). Además, para pedir la resolución del contrato con indemnización de
perjuicios es necesario que el deudor demandado esté en mora (art. 1618 C.C.).
(iii) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las
prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos, es decir, que no esté en
mora de cumplir sus propias obligaciones. En los contratos bilaterales y
conmutativos, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas
del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe
guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro
por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar
que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su
cocontratante no cumplió con las suyas. Dicho de otro modo, no hay
incumplimiento resolutorio cuando el que no cumplió puede invocar como excusa o
justificación el incumplimiento de su cocontratante, o sea, la excepción de
contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus, art. 1609 C.C.19),
medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha
cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es
tomada como antijurídica. El caso concreto 36. La Sala observa que en el caso concreto
concurren los requisitos para declarar la resolución del contrato de
compraventa demandado y, en consecuencia, para la prosperidad de las
pretensiones del actor. 37. En efecto, se probó en el presente caso que entre
las partes se celebró el 4 de julio de 1984 un contrato de compraventa, que se
perfeccionó de acuerdo con lo ordenado por la ley (arts. 1849 y 1857 C.C.).,
mediante la escritura pública n.° 1736 de la notaría única (hoy la primera) del
círculo de Valledupar, sobre el bien inmueble distinguido en la nomenclatura
urbana como casa lote n.° 10 de la manzana 83 de la Urbanización Garupal III
etapa, de la ciudad de Valledupar, con un área total de ciento doce metros con
cincuenta centímetros (112.50 m2). Es decir, se acreditó la existencia de la
obligación bilateral del vendedor y del comprador, con la escritura pública de
venta, exigencia legal para la compra de bienes inmuebles y título que los
vincula recíprocamente al cumplimiento de la prestación correspondiente: por un
lado, el vendedor de dar la cosa, y por otro, de los compradores de pagar el
precio por la misma, sin que se observen vicios que puedan acarrear la nulidad
(art. 1502 C.C.) de este negocio jurídico. 38. Ahora bien, el numeral 1 del
artículo 1608 del C.C. señala que el deudor está en mora cuando no ha cumplido
su obligación en el tiempo estipulado, salvo que la ley en casos especiales,
exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, y según la cláusula
sexta del contrato del sub lite se acordó que el instituto vendedor podía
ejercer la acción resolutoria sin requerimiento alguno, disposición legal y
estipulación contractual, respectivamente, a las cuales se ajusta el presente
caso, dado que los compradores: primero, a la fecha de la presentación de la
demanda tenían un atraso de 40 cuotas
por valor de $ 1 756 666 00, más 19 El artículo 1609 ibídem, que
preceptúa que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está
en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su
parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” intereses de
mora por $631 572, y un capital por $ 3 586 679 82, para total adeudado de $ 5
974 917 82; y segundo, para la fecha del fallo consultado, presentan un atraso
mayor de 110 cuotas, por valor de $ 7 719 182 00, más intereses de mora por $6
648 336, y un capital por $ 2 966 432 82, para total adeudado de $ 17 333 950
82, como se desprende de las certificaciones y estado de cuentas que obran en
el expediente (f. 16-55-57 c.1) y de la previsión contractual (cláusula cuarta)
que los vinculaba a pagar las cuotas dentro de los primeros cinco días de cada
mes, durante el plazo de duración del contrato (15 años). Por lo tanto, está
demostrada la mora de los compradores Wilelmina Hincapié Moncada y Daniel
Hincapié Moncada, en el cumplimiento de la obligación de pagar el precio
convenido al Inurbe, en el lugar y tiempo estipulados, segundo elemento
indispensable para que prospere la acción resolutoria, sin que, como anotó el
juez a quo, se hubiese desvirtuado la afirmación realizada por el actor a este
respecto y, antes por el contrario, resulta corroborado con las constancias
allegadas ese incumplimiento de forma grave de la obligación principal que les
incumbía. 39. La Sala advierte que, en tratándose del contrato de compraventa
cuando el vendedor promueve la acción resolutoria por incumplimiento de la
obligación de pagar el precio, a éste le basta con probar la existencia del
contrato y acusar el incumplimiento por parte del comprador con fundamento en
el citado evento; y al comprador, por su lado, le corresponde acreditar el pago
del precio, porque en él recae la carga de la prueba de ese hecho extintivo de
la obligación. En este campo se aplica con rigor la carga de la prueba (onus
probandi) que corresponde a cada una de las partes en la relación contractual,
prevista en el artículo 1757 del C.C. bajo la regla según la cual “incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, norma que
comporta que el actor debe demostrar al juez las obligaciones que atribuye al
demandado, y que a su turno, el demandado ha de probar las excepciones que
enervan el derecho del actor, en particular, la disolución del vínculo por los
medios admitidos por la ley. Este principio aplicado a las relaciones
crediticias, precisa que el actor, que haga valer el propio crédito, derivado
de la obligación contractual, debe probar el nacimiento de la obligación misma,
afirmando a su vez el incumplimiento de ella, mientras a la contraparte le
corresponde probar el cumplimiento, o bien la no culpabilidad del
incumplimiento, o en general el hecho liberatorio20, y en esto se muestra la
eficacia de la norma antedicha. 40. Igualmente, se acreditó que el vendedor,
esto es, el actor, cumplió su obligación principal de entregar el predio objeto
de la venta (arts. 1880 y 1882 del C.C.), mediante su tradición por medio de la
inscripción de la respectiva escritura pública de compraventa en la oficina de
registro de instrumentos públicos respectiva (arts. 756 y ss. C.C.), y también
con la entrega real y material del inmueble al 4 de julio de 1984, tal y como
se deduce de lo manifestado expresamente tanto por el vendedor como por el
comprador en la escritura pública de venta (cláusula décima cuarta y
declaración segunda), así como del certificado de libertad y tradición,
correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 1900030127 del predio
vendido, expedido con fecha 3 de julio de 1996 (f. 14 c.1). En consecuencia, se
cumplió con el tercer requisito para que se abra paso la resolución del
contrato, en tanto el actor satisfizo en la forma y tiempo debidos, las
prestaciones que le concernían. 41. Por consiguiente, obró conforme a derecho
el tribunal a quo cuando declaró el incumplimiento del contrato de compraventa
por parte de los señores Wilelmina 20 Micheli, Gian Antonio, La Carga de la
Prueba, ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961, p. 435.
Hincapié Moncada y Daniel Hincapié Moncada y, como consecuencia, resuelto el
referido contrato. 42. Por lo demás, al producirse la resolución del contrato,
las cosas se devuelven al estado anterior a la asunción del vínculo que se
disuelve, por lo que, como quedó dicho, los compradores deben restituir el bien
inmueble y el vendedor devolver la parte del precio recibida por su valor
nominal, tal y como se ordenó en la sentencia que se revisa en este grado
jurisdiccional. En relación con la restitución de los frutos percibidos o que
se hubieren podido percibir con mediana diligencia, de los cuales sólo se
aprovecharon los compradores por tratarse de un inmueble destinado a vivienda
y, por lo mismo, les evitó el pago de arrendamientos, así como respecto de los
perjuicios percibidos por el Inurbe, que se traduce en el interés de mora
frente al capital adeudado, dado que no fueron probados otros dentro del
proceso, resulta ajustada la decisión objeto de consulta cuando ordena la
restitución del valor equivalente a cánones de arrendamiento no pagados hasta
la fecha de la entrega del inmueble, del valor de las mejoras locativas necesarias
para dejar el inmueble en el estado en que lo recibieron en tanto poseedores de
mala fe y de los servicios públicos que resultare deber el inmueble hasta el
día en que se termine de efectuar su entrega (art. 1932 C.C.). Y, en cuanto a
la compensación que autoriza el juez a quo de cualquier suma que aparezca
debiéndole al instituto por los
conceptos anotados, se observa que está en consonancia con lo previsto en los
artículos 1714 y ss. 43. Ahora bien, a propósito de restituciones mutuas y, en
particular, el pago de frutos y el abono de mejoras necesarias, no obstante que
no fueron materia de una pretensión clara en la demanda, cabe precisar que
aunque no se hubiese solicitado, dicha pretensión se encuentra implícita en la
demanda y es declarable de oficio, por cuanto si la resolución del contrato,
por imperativo jurídico, implica la restitución de las partes al estado en que
se hallarían si no hubiese existido el mismo y la destrucción de ser posible de
sus efectos, es evidente que este extremo queda incluido en la relación
jurídico procesal y deber ser materia de pronunciamiento del juez, conforme a
la ley, tal y como así se desprende de las siguientes providencias de la Corte
Suprema de Justicia, que aun cuando se refieren a otras figuras de extinción de
los contratos, resultan aplicables mutatis mutandi en este campo: 43.1. En
sentencia de 15 de junio de 1995, exp. 4398: En el punto de las prestaciones
recíprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las
prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones
reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras
razones de equidad, que procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal
razón, ha repetido esta Corporación, tales restituciones mutuas quedan
incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre
considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte
que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, o su ineficacia, como
en el caso presente, no sólo debe restituirse, por la parte obligada a ello, la
suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la
consiguiente corrección monetaria, sino también el valor de los intereses que
como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto
general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el
de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el
acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente
produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver
a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o
sea, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubieren
entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula21. 43.2. Y, en
sentencia de 18 de agosto de 1998, exp. C-4851: Tampoco pudo haber caído en el
mismo yerro por haber impuesto la obligación de restituir frutos, porque así no
se le hubiere solicitado, esa pretensión se encuentra implícita en el libelo
por ser un complemento obligado y necesario de lo expresamente impetrado, como
es el caso de las prestaciones mutuas en la invalidez de un acto o contrato (la
rescisión de la partición es uno de ellos), porque, como tiene dicho la Corte
[(3) Cfr. Sentencia de 15 de junio de 1985] , las disposiciones legales que las
gobiernan, tienen su fundamento en evidentes y claros motivos de equidad, razón
por la cual las “restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda de tal
manera que el juzgador siempre debe considerarlas bien a petición de parte ora
de oficio”, pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de
un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían
si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Es por todo lo anterior, que la
sentencia del juez a quo que accede a las pretensiones del actor será
confirmada, con excepción de la condena en costas, asunto que se pasará a
analizar. Condena en costas del proceso. De conformidad con lo previsto en el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo -aplicable en el presente caso por ser una norma
procesal de aplicación inmediata y vigente al momento del fallo consultado-,
ella procede “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. De ahí
que esta Sección haya aclarado en materia de condena en costas que “no es la
ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción
a la parte, sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para
la administración y para la parte vencedora”. Bajo esta óptica legal, la Sala
revocará la condena en costas realizada por el tribunal a quo, toda vez que de
la actuación de la parte demandada representada mediante curador ad litem, no
se evidencia temeridad, conducta ésta que sí acarrea tal sanción por constituir
un agravio para los intereses de la parte contraria, a más de entorpecer el
normal funcionamiento del aparato de justicia, aspecto que no aparece
acreditado en el expediente (artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, sentencia de 15 de junio de 1995, exp. 4398, M.P. Rafael Romero Sierra. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de agosto de 1998,
exp. C-4851, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de
1999, exp. 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. El fallo no podía decidir nada diferente
a definir y dejar constancia que
WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA, incumplieron el contrato
de compraventa celebrado con el Instituto de Crédito Territorial contenido en
la escritura pública n.° 1736 del 4 de julio de 1984 de la Notaría Única, hoy
Primera, de Valledupar (Cesar). Como consecuencia de la declaración anterior,
se declara resuelto el referido contrato. Los compradores WILELMINA HINCAPIÉ
MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA, restituirán al Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social, “INURBE” o a la entidad que hoy legalmente haga sus
veces el inmueble a que se refiere la cláusula primera de la escritura n.° 1736
del 4 de julio de 1984 de la Notaría Única, hoy Primera, de Valledupar. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, “INURBE”, o la entidad que hoy legalmente haga sus
veces, restituirá a WILELMINA HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA el
valor nominal de las cuotas pagadas por éstos. Sin embargo de la decisión, el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), o
la entidad que hoy legalmente haga sus veces, hará la compensación de lo que
está obligado a restituir a los demandados por concepto de las cuotas recibidas
hasta la concurrencia de los que ellas resulten deberle al Inurbe, o a la
entidad que hoy legalmente haga sus veces, especialmente por los conceptos
señalados en el literal c) de las prestaciones mutuas relacionadas con la parte
motiva de la providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta. WILELMINA
HINCAPIÉ MONCADA Y DANIEL HINCAPIÉ MONCADA, serán condenados a resarcir los
perjuicios causados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, o a la entidad que hoy legalmente haga sus veces, los cuales
serán liquidados a través del trámite incidental indicados en el artículo 137
del C. de P.C. Sin condena en costas. Ofíciese al Registrador de Instrumentos
Públicos de Valledupar, para que cancele del folio de matrícula inmobiliaria
190-0030127 las anotaciones relacionadas con la escritura pública 1.736 del 4
de julio de 1984 de la Notaría Única de Valledupar (hoy Primera).
Este es un CASO importante
de RESOLUCION de CONTRATO de COMPRA VENTA de un bien inmueble vendido por el
INURBE a unos ciudadanos que incumplieron el pago d las INFIMAS cuotas
acordadas para cubrir el CREDITO otorgado y se resuelve el contrato, se devuelve
la vivienda, se condena al pago de daños y perjuicios que deben liquidarse en
INCIDENTE separado de reparación que debe radicar el abogado de quien los cobra
y queda sin vigencia el registro en la ORIP
y se anula esa anotacion en la ORIP y vuelve el bien a su propietario original
que es el INURBE
Si usted lector tiene un
caso similar y quiere resolver un contrato de compra venta y cobrar daños y
perjuicios consulte su caso con los abogados de FENALCOOPS y llame al 3146826158
o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com
o visitenos en nuestras oficinas del país y le atendemos cualquier caso jurídico
en cualquier juzgado o tribunal PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado

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