ORDEN INMEDIATA DE PAGAR PENSION COMO MEDIO DE SUBSISTENCIAS Y EL MINIMO VITAL

 


Blog ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado en derecho laboral, en seguridad social, en derecho administrativo, en revisoria fiscal. Experto en COOPERATIVISMO y gestión empresarial. Gestor de varios proyectos cooperativos y asesor de transporte

 

TEMA: Sentencia T-048/19 -  - Sentencia T-371 de 2016 - sentencias: T-631 de 2003 - T-628 de 2014- T-560A de 2014 - T-216 de 2015 - T-371 de 2016 - sentencia T-234 de 2018 - sentencias T-230 de 2018 - Sentencia T-560A de 2014 -

sentencia T-234 de 2018

 

Vamos a analizar aspectos sobre el derecho DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES que es un importante tema de actualidad y que los servidores públicos o tardar en atender los fallos y se apartan de su deber constitucional y legal

 

Existe una clara Vulneración por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que ordenó reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando se constituye en el mínimo vital y la subsistencia del pensionado

 

El CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES se constituye en un imperativo del Estado Social de Derecho. La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso

 

El DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES tienen plazos razonables para el cumplimiento de decisiones judiciales

 

El señor Eduardo González Madera, de 71 años de edad, prestó sus servicios en calidad de trabajador al servicio del muncipio de Necoclí, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 1979, y desde el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011. Debido a que el municipio de Necoclí no trasladó a Colpensiones los aportes correspondientes al último periodo laborado por el actor, para el reconocimiento de su pensión de vejez, el señor González Madera presentó demanda ordinaria en contra de dicho municipio y Colpensiones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo - Antioquia. Mediante sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo concedió el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y señaló que el municipio de Necoclí debía cancelar el correspondiente título pensional por el tiempo laborado y no reconocido al actor. Mediante fallo de segunda instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que del pago del retroactivo pensional se descontara el valor inicialmente pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva ($5’000.042). En las demás órdenes, confirmó la decisión anterior. El actor manifestó que el 5 de febrero de 2018 allegó la documentación requerida por Colpensiones para la liquidación de la pensión, pero que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no se tenía respuesta alguna sobre el reconocimiento y pago de la prestación. Afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la pretendida pensión para cubrir su subsistencia.      Solicito via acción de tutela  solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y pretendió que, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de vejez dentro del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo. El día 24 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: Municipio de Necoclí – Antioquia quien mediante escrito del 27 de abril del año en curso, el alcalde municipal de Necoclí respondió que ese ente territorial había realizado el pago prestacional que le correspondía reconocer conforme al fallo proferido en el proceso ordinario laboral. Señaló que dicho pago se había efectuado el 20 de abril de 2018 a la cuenta bancaria que se había establecido para tal fin. De otra parte, alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente pues el actor no había acudido a la jurisdicción ordinaria, y sostuvo que a ese municipio no le correspondía reconocer la pensión del actor. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dijo  por medio de escrito del 28 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la mencionada entidad respondió la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se negara la solicitud de amparo y señaló que el término establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la sentencia.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que para el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades públicas, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvió la reclamación pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha se debe contabilizar el tiempo límite para iniciar la ejecución correspondiente.  En escrito del 18 de mayo de 2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentó que el juez no tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio de protección. Agregó que en el caso, el actor cumple con todos los requisitos para acceder al amparo transitorio de su derecho. En fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo, el Tribunal estimó que el plazo estipulado legalmente para dar cumplimiento a las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante las que se impuso la condena laboral, aún no había vencido. Reiteró que según lo dispuesto en el artículo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero a cargo de la Nación o una entidad territorial, sólo podían ejecutarse pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelve sobre su complementación o aclaración. Por tal motivo, debía aplicarse tal previsión al asunto de la referencia, pues el condenado es Colpensiones, quien es una autoridad pública. Agregó que si el actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso concreto, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso ejecutivo. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad dio cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, confirmado y modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo González Madera. Precisó que la prestación se reconoció en la suma de $781.242, correspondiente a la mesada, además de un retroactivo pensional de $51’602.807.

 

El debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

En la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y  que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, pues la petición para la liquidación de la prestación se realizó el 5 de febrero de 2018 y la acción de amparo se presentó el 24 de abril siguiente.

La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.

En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”

La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación, que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

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