ORDEN INMEDIATA DE PAGAR PENSION COMO MEDIO DE SUBSISTENCIAS Y EL MINIMO VITAL
Blog ABOGADO PEDRO
LEON TORRES BURBANO – especializado en derecho laboral, en seguridad social, en
derecho administrativo, en revisoria fiscal. Experto en COOPERATIVISMO y gestión
empresarial. Gestor de varios proyectos cooperativos y asesor de transporte
TEMA: Sentencia
T-048/19 - - Sentencia T-371 de 2016 - sentencias:
T-631 de 2003 - T-628 de 2014- T-560A de 2014 - T-216 de 2015 - T-371 de 2016 -
sentencia T-234 de 2018 - sentencias T-230 de 2018 - Sentencia T-560A de 2014 -
sentencia T-234 de
2018
Vamos a analizar aspectos
sobre el derecho DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE
FALLOS JUDICIALES que es un importante tema de actualidad y que los servidores públicos
o tardar en atender los fallos y se apartan de su deber constitucional y legal
Existe una clara Vulneración
por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que ordenó
reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando se constituye en el mínimo vital
y la subsistencia del pensionado
El CUMPLIMIENTO DE
FALLOS JUDICIALES se constituye en un imperativo del Estado Social de Derecho. La
ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los
poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía
constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en
relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada
proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible
hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del
núcleo esencial del debido proceso
El DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES tienen plazos
razonables para el cumplimiento de decisiones judiciales
El señor Eduardo
González Madera, de 71 años de edad, prestó sus servicios en calidad de
trabajador al servicio del muncipio de Necoclí, desde el 6 de noviembre de 1978
hasta el 25 de febrero de 1979, y desde el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de
septiembre de 2011. Debido a que el municipio de Necoclí no trasladó a
Colpensiones los aportes correspondientes al último periodo laborado por el
actor, para el reconocimiento de su pensión de vejez, el señor González Madera
presentó demanda ordinaria en contra de dicho municipio y Colpensiones, ante el
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo - Antioquia. Mediante sentencia de
primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de
Turbo concedió el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y señaló que
el municipio de Necoclí debía cancelar el correspondiente título pensional por
el tiempo laborado y no reconocido al actor. Mediante fallo de segunda
instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala
Laboral, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el
sentido de ordenar que del pago del retroactivo pensional se descontara el
valor inicialmente pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva
($5’000.042). En las demás órdenes, confirmó la decisión anterior. El actor
manifestó que el 5 de febrero de 2018 allegó la documentación requerida por
Colpensiones para la liquidación de la pensión, pero que a la fecha de
presentación de la acción de amparo constitucional no se tenía respuesta alguna
sobre el reconocimiento y pago de la prestación. Afirmó que se encuentra en
situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la tercera edad,
que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la pretendida
pensión para cubrir su subsistencia. Solicito via acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y
pretendió que, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión
de vejez dentro del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo. El
día 24 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó
admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades
accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos
motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones correspondientes,
se presentaron las siguientes intervenciones: Municipio de Necoclí – Antioquia quien
mediante escrito del 27 de abril del año en curso, el alcalde municipal de
Necoclí respondió que ese ente territorial había realizado el pago prestacional
que le correspondía reconocer conforme al fallo proferido en el proceso
ordinario laboral. Señaló que dicho pago se había efectuado el 20 de abril de
2018 a la cuenta bancaria que se había establecido para tal fin. De otra parte,
alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente pues el actor no
había acudido a la jurisdicción ordinaria, y sostuvo que a ese municipio no le
correspondía reconocer la pensión del actor. Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- dijo por medio
de escrito del 28 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de
la Gerencia de Defensa Judicial de la mencionada entidad respondió la acción de
tutela de la referencia. Solicitó que se negara la solicitud de amparo y señaló
que el término establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10
meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso,
pues se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para
garantizar el cumplimiento de la sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Apartadó - Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó por
improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que para el
cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades
públicas, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 307 del Código
General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvió la
reclamación pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha
se debe contabilizar el tiempo límite para iniciar la ejecución
correspondiente. En escrito del 18 de
mayo de 2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentó
que el juez no tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa
judicial, no es menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo
transitorio de protección. Agregó que en el caso, el actor cumple con todos los
requisitos para acceder al amparo transitorio de su derecho. En fallo de
segunda instancia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia -
Sala de Decisión Civil Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Al
igual que el a quo, el Tribunal estimó que el plazo estipulado legalmente para
dar cumplimiento a las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante
las que se impuso la condena laboral, aún no había vencido. Reiteró que según
lo dispuesto en el artículo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago
de una suma de dinero a cargo de la Nación o una entidad territorial, sólo
podían ejecutarse pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva
providencia o de la que resuelve sobre su complementación o aclaración. Por tal
motivo, debía aplicarse tal previsión al asunto de la referencia, pues el
condenado es Colpensiones, quien es una autoridad pública. Agregó que si el
actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso concreto, debía acudir
a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso ejecutivo. Mediante
escrito del 8 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
informó que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la
entidad dio cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo,
confirmado y modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia - Sala Laboral, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a favor del ciudadano Eduardo González Madera. Precisó que la prestación
se reconoció en la suma de $781.242, correspondiente a la mesada, además de un
retroactivo pensional de $51’602.807.
El debido proceso y la
garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e
igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener
soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser
impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento
efectivo de lo decidido en el fallo.
En la sentencia T-371
de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía
constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en
relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada
proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible
hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del
núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de
la Constitución).
En la misma decisión,
la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la
existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones
judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en
principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o
intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en
la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias
judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se
abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue
adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última
se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión
que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento
jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de
administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los
entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las
mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en
concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia
institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”
Finalmente, la
sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias
judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica
además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la
parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de
buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación
administrativa y seguridad jurídica.
La inmediatez, se
satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y
cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los
derechos fundamentales, pues la petición para la liquidación de la prestación
se realizó el 5 de febrero de 2018 y la acción de amparo se presentó el 24 de
abril siguiente.
La subsidiariedad
también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en
principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo
ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii)
el actor es una persona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro
sustento económico para amparar su mínimo vital.
En efecto, la Sala
encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor
puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión
de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por
el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una
obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica
la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este
caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el
acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de
tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad
de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”
La Sala considera, con
base en la propia jurisprudencia de esta Corporación, que si un ciudadano ha
acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una
controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una
autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta
imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este
último se materializan los derechos reconocidos.
En el caso que se
estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede
acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de
Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la
pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de
sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una
persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico
de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que
acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el
pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso
ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que
la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus
derechos fundamentales.
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