derecho real a la administracion de justicia tutelas y reflexiones
BLOG abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado en derecho laboral – seguridad social
– derechos administrativo – revisoria fiscal y experto en derecho laboral.
Asesor en COOPERATIVISMO – gestor empresarial – ASESOR a los TRANSPORTADORES y
a los TRABAJADORES del MUNDO
TEMA: Sentencia T-799/11 –
Protección del DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Señor lector lo invito a leer y analizar la sentencia
C-037 de 1996, en la que se señalo: “El acceso a la administración de
justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a
los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las
pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dice la CORTE que el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado
en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas
las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias
que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de
incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el
ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su
ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los
individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración
de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de
los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no
es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas
procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente
dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de
justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado
Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los
individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta
forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
Es importante recordar
señor LECTOR del BLOG que solo cuando el estado o los particulares cumplen con
la ORDEN JUDICIAL se esta garantizando el verdadero acceso a la administración de
justicia porque no es solo OBTENER el ciudadano una ORDEN JUDICIAL y poder enmarcar
la SENTENCIA a secas y sin cumplirse. El verdadero derecho se cumple cuando el
ORDENADO o sentenciado CUMPLE con lo que indica la sentencia o decisión judicial.
Sino se constituye en un simple reconocimiento sin efectos y sin el goce del derecho
real a la administración de justicia y quien la incumple o desacata debe ser
sancionado, procesado y condenado a indemnizar por los daños y perjuicios y es
lo que debe realizar el JUEZ CONSTITUCIONAL ante quien acude el beneficiario de
una sentencia favorable
Dice la CORTE que el ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se trata
de un Derecho medular de contenido múltiple o complejo y es un DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA y si no se cumple la decisión judicial
Se vulnera por la
autoridad pública o un particular con la ORDEN impartida o se sustrae al
cumplimiento de una decisión judicial e incumple con el deber de garantizar los
derechos fundamentales como FIN del estado social de derecho
El cumplimiento de las
decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la
administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen
los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales,
sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay
lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador
jurídico. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las
decisiones judiciales ejecutoriadas. No obstante, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una
autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la
obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y
hacer.
La justicia arbitral tiene
unas características propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de
la función jurisdiccional por parte de los árbitros, como lo establecen las
disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta
Corporación. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que
de conformidad con el ordenamiento legal los árbitros están sujetos a los
mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades
y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan:
(i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii)
el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el
poder de documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio
o a petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad
real y de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda.
Dice la CORTE que se vulnera el derecho de
acceso real a la administración de justicia cuando se retiene de manera
injustificada la primera copia de un laudo arbitral que equivale a una
sentencia judicial
Dice la CORTE que la PRIMERA COPIA QUE PRESTA
MERITO EJECUTIVO es el componente del derecho de acceso a la administración de
justicia y es esa PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO el precedente
jurisprudencial o el primer requisito que no se puede negar en su expedición porque
es el acto introductorio para exigir el real DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en el caso referido se trata un caso en que INVIAS
se niega a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del laudo
arbitral fallado en su contra
Si usted lector tiene un
PROBLEMA similar sobre NO PAGO de una decisión judicial, o de un laudo arbitral
o la CONCILIACION realizada en cualquier centro de conciliación o cualquiera
otro derecho ordenado en decisión judicial y le están negando o dilatando el
pago puede acudir a nuestros abogados especializados de FENALCOOPS para reclamar
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TORRES BURBANO – abogado especializado y defensor de sus derechos con
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TEMA: Acción de tutela
instaurada por Concesionaria Vial de los Andes S.A. – COVIANDES contra el
Instituto Nacional de Vías – INVIAS para reclamar la garantía del verdadero y
real acceso a la administración de justicia
Es Magistrado ponente el
dr HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Dice el MAGISTRADO en su decisión
judicial que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada
por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis
Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la SENTENCIA dentro del proceso de
revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 31
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dice que la sociedad
CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. (en adelante COVIANDES), mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS (en adelante INVIAS), por la supuesta vulneración del derecho fundamental
al acceso a la administración de justicia. La sociedad accionante sustenta sus
pretensiones en los siguientes Hechos
1.1. El INVIAS y la sociedad COVIANDES
celebraron el contrato de Concesión No. 444 suscrito el 2 de agosto de 1994,
con el objeto de “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños
definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el
mantenimiento del sector Santa Fe de Bogotá – Cáqueza – Km 55 + 000 y el
mantenimiento y operación del sector Km 55 + 000 –Villavicencio”, en el cual
pactaron, en el parágrafo de la cláusula cuadragésima segunda, cláusula
compromisoria. 1.2. Debido a la
supuesta ocurrencia de circunstancias que habían generado sobrecostos y habían
alterado la ecuación económica del contrato, imputables a INVIAS, COVIANDES
convocó un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia surgida
entre las partes. 1.3. El
tribunal de arbitramento convocado profirió laudo arbitral el siete (07) de
mayo de dos mil uno (2001), mediante el cual condenó al INVIAS por la causación
de perjuicios y sobrecostos a COVIANDES S.A., por un monto de NUEVE MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS (9.349.750.740); más intereses comerciales moratorios a
partir de la ejecutoria de la providencia; y honorarios y gastos del proceso
arbitral. 1.4. INVIAS interpuso
recurso de anulación contra el laudo arbitral de 7 de mayo de 2001, el cual
resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de
2002 que lo declaró improcedente. 1.5.
COVIANDES perdió la tenencia de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, cuando INVIAS le exigió
su entrega con fundamento en requisitos de trámite internos de la entidad,
necesarios para proceder al pago. 1.6.
INVIAS efectuó dos pagos por concepto de cumplimiento de la condena
impuesta por el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, con los cuales alegó pago
total de la obligación. Por su parte, COVIANDES considera que los desembolsos
efectuados eran apenas constitutivos de pago parcial, por tanto queda un monto
de la obligación insoluto. 1.7.
COVIANES solicitó, en reiteradas ocasiones, la devolución de la primera
copia del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta mérito ejecutivo para
acudir a instancias judiciales y dirimir la controversia surgida con respecto
al cumplimiento de la obligación, solicitud que fue denegada por el INVIAS bajo
el argumento de ser el poseedor legítimo del título, toda vez que fue cancelada
la totalidad de la obligación contenida en el mismo. 1.8. El 23 de enero de 2003 COVIANDES
solicitó al Consejo de Estado la expedición de una copia auténtica del Laudo
Arbitral de 7 de mayo de 2001, la cual fue emitida el 13 de marzo de 2003. Con
dicha copia, el 15 de mayo de 2003 COVIANDES instauró demanda ejecutiva ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del INVIAS, solicitó que se
librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de la condena arbitral y por
los intereses moratorios causados sobre dicho capital. 1.9. Mediante auto de 10 de febrero de
2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto de 9 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
dispuso no librar mandamiento de pago, por considerar que tal proceso era de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria. La demanda ejecutiva fue finalmente
repartida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 26
de abril de 2005 libró mandamiento ejecutivo en contra del INVIAS, contra esta
providencia se interpuso recurso de reposición y fue confirmada. 1.10. En aplicación de disposiciones de
descongestión de despachos judiciales, el proceso ejecutivo fue transferido al
Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante
sentencia de 15 de diciembre de 2006, denegó la ejecución, por considerar que
la copia auténtica que se aportó al proceso, no reunía las exigencias de un
título ejecutivo, por no ser la primera copia de la providencia. Mediante
sentencia de 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil confirmó el fallo de primera instancia e indicó que el camino a seguir
era la figura de la exhibición de documentos, practicada como prueba
anticipada. 1.11. En atención a las
indicaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, COVIANDES solicitó la
práctica de la diligencia de exhibición de documentos como prueba anticipada,
la cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2008, a instancias del Juzgado 26
Civil Municipal de Bogotá. En la práctica de dicha diligencia el INVIAS
manifestó que pagó el total de la obligación incorporada en el Laudo Arbitral
de 7 de mayo de 2001, y en razón a ello, solicitó la entrega de la primera
copia de la referida providencia. No
obstante lo anterior, no se allegó la primera copia original del Laudo Arbitral
de la referencia, pues conforme anotó el INVIAS, el artículo 624 del Código de
Comercio señala que una vez acaecido el pago total de la obligación, éste
pertenece a quien cancela la obligación. Por consiguiente, se incorporó a la
diligencia una copia mecánica del documento. 1.12. Con base en el documento obtenido en la
diligencia de exhibición de documentos, COVIANDES instauró una nueva demanda
ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito que, mediante
auto de 1 de diciembre de 2009, negó el mandamiento de pago, toda vez que el
documento aportado no reunía las exigencias del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil inciso tercero - Solamente la primera copia prestará mérito
ejecutivo -. Frente a esta decisión, COVIANDES interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación. 1.13. El
Juzgado 38 Civil del Circuito confirmó su decisión por medio de auto de 13 de
abril de 2010 en el cual señaló que no debía confundirse copia auténtica con
primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo. Finalmente, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante auto de 14 de julio de 2010, confirmó
la providencia apelada, bajo el argumento de falta de idoneidad del documento
en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
resultó inadmisible librar mandamiento de pago.
Solicita se ordene al
INVIAS la entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del
laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 a la sociedad COVIANDES, con base en las
razones que a continuación se resumen. Señala la sociedad accionante que el
INVIAS obtuvo la tenencia de la primera copia auténtica del laudo arbitral de 7
de mayo de 2001 de forma indebida y con mala fe, bajo el supuesto de que la
tenencia de la mencionada providencia era
requisito indispensable para dar trámite al pago de la suma de dinero a
su cargo. Es así como, según establece el escrito de tutela, la actuación
temeraria por parte del INVIAS constituye una indebida retención de la primera
copia de la providencia y un abuso de poder, ya que sin la presentación física
de ésta, se impide a la sociedad COVIANDES incoar acción ejecutiva, lo que
comporta una grave vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia y
una clara extralimitación de sus competencias legales y constitucionales. En
reiteradas ocasiones, COVIANDES ha solicitado, con la instauración de derecho
de petición, la devolución del título ejecutivo citado que permita acudir a la
vía jurisdiccional para que dirima el conflicto en comento, obteniendo
respuesta negativa por parte del INVIAS.
El Instituto Nacional de
Vías – INVIAS mediante escrito presentado por apoderado judicial, solicita se
deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por
la improcedencia de la acción de tutela. Fundamenta su solicitud en los
argumentos que se exponen a continuación.
Señala que, en efecto, le
ha notificado a COVIANDES la negativa a devolver el título en mención, en
aplicación del artículo 624 del Código de Comercio que prevé: “El ejercicio del
derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el
título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea
parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor
anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo
correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por
la parte no pagada”. Alega que al haber pagado totalidad de la obligación,
INVIAS se constituye en poseedor legítimo del título. Añade que no ha acaecido
vulneración alguna al derecho de petición del accionante, pues el INVIAS ha
dado respuesta oportuna, bajo el radicado No. 48360 del 19 de noviembre de
2010, a la solicitud presentada por COVIANDES, fechada el 28 de octubre de 2010,
en los términos señalados con anterioridad. Concluye que COVIANDES incurrió en
una indebida utilización de la acción de tutela, toda vez que no era el medio
idóneo que la ley otorgó, en la oportunidad legal correspondiente, para la
protección de sus derechos fundamentales, pues debió impetrar una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. El abogado de INVIAS ha vulnerado los
derechos fundamentales, ha mentido, ha generado fraude procesal, ha negado unos
derechos fundamentales pero lo mas grave es que ha actuado con mala fe, generando
desconfianza y generando graves daños y perjuicios a COVIANDES y debe
compulsarse copias ante la FISCALIA y ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA para que se investigue los comportamientos del CORRUPTO abogado del
INVIAS y de todos los servidores públicos responsables por el FRAUDE y por
negar el PAGO parcial y manifestar que existe pago total cuando no se ha
cumplido con toda la obligación
Mediante sentencia de
diecisiete (17) de enero de 2011 la Sección Tercera del Juzgado 31
Administrativo de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales
invocados por COVIANDES contra el INVIAS, ya que a la sociedad accionante se le
garantizó el debido proceso al respetarle el derecho a una resolución que
defina las cuestiones jurídicas sin dilaciones injustificadas, a presentar y
controvertir pruebas y a la observancia de las formas propias del proceso.
Tampoco constato el tribunal de instancia una violación al derecho de acceso a
la justicia al haberse respetado los derechos y garantías del accionante dentro
de las actuaciones judiciales surtidas. Es otro acto de corrupción y de negación
de justicia pues en la PRIMERA instancia NO SOLO se apartaron de la realidad
probada sino que se ha negado la JUSTICIA reclamada por COVIANDES y deben ser
investigados los operadores de justicia y sus colaboradores porque se esta
permitiendo la CORRUPCION en la justicia y se esta negando valorar en forma
integral las pruebas
La sentencia de primera
instancia fue apelada por el apoderado de COVIANDES, quien consideró
superficial el fallo de primera instancia, en cuanto no decidió de fondo las
pretensiones avocadas con la acción de tutela, sino que, por el contrario, se
limitó a referirse de manera individual a los derechos invocados sin
especificarlos al caso concreto. No solo es INSUFICIENTE sino que es corrupto y
debe ser investigado por negar justicia y por no aplicar el principio de
equilibrio en la valoración probatoria
La Subsección D de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia
proferida el diez (10) de marzo de 2011, revocó la sentencia de primera
instancia y en su defecto rechazó la acción de tutela por improcedente. La
decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar
consideró el a quem que las pretensiones del demandante eran de índole
económico, las cuales son propias de la jurisdicción contencioso-administrativa
u ordinaria. Al respecto, sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano ha
previsto otro mecanismo judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, para la entrega de la primera copia auténtica del laudo arbitral
solicitado, más aún cuando se evidencia que el oficio de 5 de diciembre de 2002
contenía una decisión susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de
lo contencioso-administrativo.
En segundo lugar no verificó la existencia de
un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, si se tiene en cuenta
que el beneficio económico insoluto que se persigue ya ha sido cancelado de
forma total o parcial, por tanto, no se puede predicar un grave atentado contra
los derechos fundamentales de la empresa. Mantiene la FALSEDAD y la MENTIRA y
no existe la COMPULSA DE COPIAS cometiendo delitos también los magistrados que
conocieron el caso y deben ser sancionados por la COMPLICIDAD y por negar
justicia y además existe el deber de todo servidor publico que conozca sobre
delitos el deber de DENUNCIARLOS y existe una clara omision y eso se llama
PREVARICATO y debe registrar a las VICTIMAS como tales en esos delitos para que
radiquen incidentes de reparación integral
Por último, trajo a
colación el principio de inmediatez, de conformidad con el cual la acción de
tutela debe ser interpuesta dentro
de un plazo razonable y sostuvo que en
el caso concreto no se cumplía, pues la sociedad accionante instauró la acción
de tutela el 11 de enero de 2011, es decir, diez (10) años después de haber
sido negada la devolución de la primera copia que presta mérito ejecutivo del
laudo arbitral de 7 de mayo de 2001.
El laudo Arbitral se anexa que fue proferido por el Tribunal de
Arbitramento el 7 de mayo de 2001, mediante el cual se condena al INVIAS a
reparar económicamente el daño causado a la empresa accionante por
incumplimiento contractual.
Estan las Facturas de
cobro 000203 y 000204 de COVIANDES contra el INVIAS por concepto de condena de
Tribunal de Arbitramento en Contrato 444 de 1994.
Esta el Oficio No. 042146
del 12 de diciembre de 2001 de la Oficina Jurídica de INVIAS, en el que se
informa a COVIANDES que en orden a dar cumplimiento al laudo arbitral
proferido, era necesario la entrega de la primera copia auténtica de la
providencia.
Esta el Oficio No. 4894 del 17 de diciembre de 2001
por medio de la cual COVIANDES da cumplimiento a la exigencia de entrega de la
primera copia auténtica de la providencia, con la manifestación de
inconformidad.
Esta la Resolución No. 007537 del 27 de diciembre de
2001 por medio de la cual el INVIAS efectuó pago a favor de COVIANDES por
concepto de cumplimiento de Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001.
Esta la Resolución No.
007569 del 28 de diciembre de 2001 por medio de la cual el INVIAS aclara y
modifica la Resolución No. 007537 del 27 de diciembre de 2001.
Esta el Oficio No. 0086
del 9 de enero de 2002 por medio del cual COVIANDES impugna pago parcial de la
obligación derivada de Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 a cargo del INVIAS.
Esta el Escrito No. GG
4214 del 28 de noviembre de 2002 por medio del cual COVIANDES solicita la
devolución de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 que
presta mérito ejecutivo.
Esta el Oficio OJ 041624
del 5 de diciembre de 2002 por medio del cual el INVIAS da respuesta a la
anterior petición y alega pago total de la obligación.
Esta el Oficio No. GG
4490-1 del 12 de diciembre de 2002 por medio del cual COVIANDES reitera la
petición de la primera copia del Laudo Arbitral que presta mérito ejecutivo.
Esta el Oficio No. OJ
044071 del 23 de diciembre de 2002 por medio del cual el INVIAS insiste en la
negativa a devolver la primera copia del Laudo Arbitral.
Esta la sentencia del
Juzgado 26 Civil del Circuito proferida el 26 de abril de 2005 que ordena
librar mandamiento de pago a favor de COVIANDES
Esta el Auto por medio de
la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito resuelve el Recurso de Reposición
interpuesto, manteniendo en firme su decisión.
Esta la Sentencia del
Juzgado 3 del Circuito de Descongestión, proferida 15 de diciembre de 2006, que
resuelve denegar la ejecución por falta de idoneidad del título aportado al
proceso.
Esta la Sentencia de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el
14 de septiembre de 2007, en la cual confirma en su integridad la decisión del
Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión
Esta la Diligencia de
exhibición de documentos como prueba anticipada, practicada el día 31 de julio
de 2008 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en las instalaciones del
INVIAS.
Esta el Auto del Juzgado
38 Civil del Circuito, proferido el 1 de diciembre de 2009, en el que se niega
el mandamiento de pago que pretendía COVIANDES por falta de idoneidad del
título ejecutivo aportado en la demanda.
Esta la Sentencia del
Juzgado 38 Civil del Circuito, proferida el 13 de abril del 2010, que resuelve
el recurso de reposición interpuesto por COVIANDES, en la que se decide no
revocar el auto recurrido y en consecuencia concede el recurso de apelación.
Esta la Sentencia de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el
14 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto por COVIANDES, en la que se decide confirmar el auto de 1 de
diciembre de 2009, pronunciado por el Juzgado 38 Civil del Circuito.
Esta la Petición instaurada por COVIANDES
el 27 de octubre de 2010, en el que se solicita la devolución del Laudo
Arbitral del 7 de mayo de 2001.
Esta la Respuesta a la petición
instaurada por COVIANDES, por medio del cual el INVIAS da respuesta al derecho
de petición, y reitera la improcedencia de entregar la primera copia del Laudo
Arbitral del 7 de mayo de 2001
Dice la CORTE que el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra
consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos:
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado.
Este derecho ha sido
entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir,
en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de
naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra
manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les
reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con
estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la
Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio
se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a
través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento
jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia
constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás
derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es
posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas
procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente
dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de
justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado
Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los
individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta
forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
En este sentido, la sentencia
C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica,
entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces
competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran
la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende
concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones
procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el
acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra
cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez
garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre
convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia
y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Sobre
el tema de la acceso a la administración de justicia si que existen decisiones
via TUTELA y debe conocerse que todo ciudadano es protegido en forma real en
sus derechos SOLO cuando esas DECISIONES JUDICIALES se cumplen y se garantizan
y para ello es importante leer la sentencia T-268 de 1996 en la que EXPLICA que
el derecho a la administración de
justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a
través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que
se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia
estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea
efectivamente cumplida”. Insisto se debe leer la sentencia T-268 de 1996
Como se puede observar el derecho en mención
tiene un contenido múltiple, del cual se
pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el
acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas
para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la
decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material
del fallo.
La primera comprende: (i)
el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para
la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de
justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda
incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas
dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas
sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas
las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones;
(vii) que las decisiones sean adoptadas
con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y
suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean
herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las
personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad
efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que
(xi) se cumpla lo previsto en esta.
Del contenido del derecho
de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha
relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y
capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un
proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en
controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la
justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia
de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en
cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales
y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice
adecuadamente dicho acceso”.
Respecto al alcance de
derecho de acceso a la administración de justicia la Corte
ha precisado que “el ejercicio del
derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y
oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas
jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una
sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que
contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo
ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este
derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su
configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el
entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la
oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa
resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro
de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se
constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la
consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva
de los mismos. Es así como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su
finalidad con la simple disposición de recursos y procedimientos de manera
formal, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.
Con respecto al acceso a
un recurso judicial efectivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a
los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la
misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese
sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté
previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en
una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.
En este mismo sentido se
ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el
artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos para
definir cuándo no existe recurso judicial efectivo “... no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure
un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial.”
Así las cosas, para la
garantía del derecho a la prestación jurisdiccional es imprescindible
garantizar la puerta de entrada al sistema de administración de justicia de los
ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus
conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida
satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo que
comporta la materialización de los derechos a través del respaldo coactivo del
Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso
del proceso.
Al respecto, cabe anotar
que el derecho de acceso a la administración de justicia va más allá del mero
acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtención de un
pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia,
sino que exige para su concreción, que las decisiones emitidas sean
efectivamente cumplidas, pues solo así se logra la firme materialización de los
derechos. Circunstancia que se ve coartada con la indebida retención de
documentos como la primera copia, que impiden la oportunidad que una autoridad
jurisdiccional conozca de la controversia.
Esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada que el cumplimiento por parte de las autoridades
y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la
vez que constituye una “garantía fundamental del Estado Social de Derecho,
habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a
la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios
superiores de buena fe y confianza legítima”.
En esa medida, el
cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del
derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la
posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea
resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado
por el operador jurídico. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación
ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento
de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
No obstante, en relación
con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una
autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la
obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y
hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se sostuvo: Ahora bien,
en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la
jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para
concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir
las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la
ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de
obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter
ordinario es el proceso ejecutivo.
Más recientementesobre el acceso a la
administración de justicia se debe analizar la sentencia T- 131 de 2005 la
Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de
tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la
inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la
obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se
hace necesario la protección por esta vía”.
De igual manera, en el
derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos
judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Cantos contra Argentina, señalo que el mencionado derecho
encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los
artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.
En este orden de ideas, el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando
una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una
decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.
Primera copia que presta
mérito ejecutivo de órdenes proferidas por una autoridad que ejerce funciones
jurisdiccionales como componente fundamental
del derecho de acceso a la administración de justicia.
La sentencia de condena es
el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la
autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso
declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa
la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible.
El artículo 115 del código
de procedimiento civil, en su inciso tercero, señala que únicamente la primera
copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo. En otras palabras, en
caso de incumplir con la obligación contenida en la providencia, con la
presentación de la primera copia referida, se puede exigir el pago por vía
judicial mediante un proceso ejecutivo. Por consiguiente, la falta de la
presentación física de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta vía
procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia
reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y
exigible.
Con base en lo anterior,
esta Corporación ha determinado a través de su jurisprudencia que “... se
vulnera este derecho acceso a la administración de justicia cuando
injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos
indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el
que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”.
Ahora bien, la justicia
arbitral tiene unas características propias pero en todo caso lleva aparejado
el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los árbitros, como lo
establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos
de esta Corporación, en los cuales se sostuvo que el arbitramento es “un acto
eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una función
pública esencial del estado, que excepcionalmente permite a los particulares impartir justicia cuando las partes quieren
poner término a sus diferencias en forma personal y amigable”, pues “el
arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la
derogación que hacen las partes de la jurisdicción que en cabeza de los jueces
ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno
futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo
resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que
al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa
juzgada”.
En esa medida, la
jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el
ordenamiento legal los árbitros están sujetos a los mismos deberes de los
jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales
de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de
decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de
coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el poder de
documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio o a
petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad real y
de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda.
Precisamente, en virtud
del poder de decisión al que se hizo alusión, corresponde a los árbitros
desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante
la expedición del laudo arbitral, providencia que pone fin al trámite arbitral y
que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera
sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace
tránsito a cosa juzgada y presta mérito a ejecutivo.
Incluso la jurisprudencia
constitucional ha aseverado que el laudo arbitral equivale a una providencia
judicial, tal como se sostuvo en la sentencia C-242 de 1997: “Adicionalmente,
la decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en
equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial,
en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre
los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y
declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o
atendiendo a los principios de equidad. Claro está, que la ejecución y control
de ese laudo corresponde a la jurisdicción ordinaria permanente”.
En síntesis, el proceso
arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el
equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y
desata de manera definitiva la cuestión examinada. Por lo tanto, razonando de
manera analógica, se vulnera el derecho de acceso a la administración de
justicia cuando se retiene de manera injustificada la primera copia de un laudo
arbitral y se impide de esta manera su cumplimiento.
En sentencia T- 240 de
2002, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría
General de la República por vulneración al derecho de acceso a la
administración de justicia, pues la entidad se negó a devolver la primera copia
de la sentencia del 26 de agosto de 1999 por medio de la cual el Consejo de
Estado ordenó reintegrarla en un “empleo de igual o superior categoría al que
ejercía en el momento de la desvinculación” y a pagarle “…los salarios y
prestaciones dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en
que sea reintegrada al cargo”.
La controversia dirimida
mediante la acción de tutela se suscitó cuando, recibida la Resolución No. 0261
del 25 de abril de 2001 que dispuso el pago de la condena contenida en la
sentencia del Consejo de Estado aludida, la accionante discrepó por considerar
que el pago se efectuó con base en un salario que no era el devengado al
momento de retiro, además que no se tasaron los intereses de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 177, inciso final, del Código Contencioso
Administrativo. Por consiguiente impugnó pago parcial de la obligación y
solicitó la devolución de la providencia para efectos de iniciar proceso
ejecutivo en contra de la Contraloría General de la República por la parte
insoluta de la obligación.
La entidad demandada alegó
que se realizó el pago total de la obligación, por lo que el proceso ejecutivo
no era la vía idónea para controvertir la liquidación de la indemnización
laboral, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además señaló
que la primera copia de la sentencia era necesaria para justificar el pago que
se realizó, al igual que para iniciar la acción de repetición en contra del
funcionario o funcionarios a quienes se les impute responsabilidad por la
condena.
En la citada sentencia la Corte Constitucional
decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la demandante, con base en los argumentos que se
exponen a continuación.
La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no era la vía judicial a seguir pues “en la
hipótesis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solamente cabe
el cotejo entre una ley en sentido material y un acto administrativo, que no
entre éste y una sentencia” a lo que agregó que“considerando que el quid del
asunto se concentra en una obligación de hacer y dar a cargo de la Contraloría
General de la República - ya declarada en sentencia judicial- no cabe duda
alguna que la vía judicial a seguir es la correspondiente a la acción ejecutiva,
para lo cual la actora precisa y merece la primera copia auténtica de la
sentencia del Consejo de Estado”. La procedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho devolvería a la accionante a las instancias ya
superadas del proceso declarativo. Por el contrario, el proceso ejecutivo
permite reclamar un derecho contenido en una providencia judicial que reviste
las características de certeza, claridad y exigibilidad. De esta forma, al
acudir al proceso ejecutivo, se le permite a la peticionaria acceder a la
administración de justicia para reclamar el saldo insoluto, en la medida en que
éste exista y se pueda corroborar en el proceso, al mismo tiempo que ofrece al
presunto deudor la oportunidad de presentar excepciones que controviertan el
cobro.
En la sentencia T-295 de
2007, el demandante instaura acción de tutela en contra del Alcalde del
Municipio de San Zenón (Magdalena), puesto que considera vulnerados sus
derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pues la
entidad territorial se negó a reconocerle la obligación contenida en Acuerdo de
2 de octubre de 2003, por medio del cual la Alcaldía se obliga a cancelar la
suma de de $364´323.152 a su favor.
La controversia se
presenta ya que dado el incumplimiento, el accionante persigue iniciar un
proceso ejecutivo laboral, pero el Juez de la causa señaló que la normatividad
vigente exige allegar el Acta de Acuerdo de Pago con la anotación de primera
copia, documento que la Alcaldía del Municipio de San Zenón (Magdalena) tiene
en su poder y se niega a otorgar. La entidad demandada señala en su escrito de
contestación que para expedir una primera copia auténtica que preste mérito
ejecutivo es necesario la tenencia del documento original, pues una copia
simple no es documento suficiente para hacerlo.
En esta sentencia la Corte
señaló que “en cumplimiento de los deberes del Estado, la Administración debe
propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance
para el efectivo goce de los derechos de los particulares” para lo cual “en el
caso de la guarda y el archivo de los documentos que reposan en las entidades
públicas, esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la
necesidad de suministrar información supone su búsqueda la cual, en ocasiones, solo
se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente
utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que
resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos”.
De esta forma, la Corte
ordenó la reconstrucción del documento, pues las entidades públicas tienen la
obligación de guarda y custodia de los archivos y de que, en caso de pérdida o
deterioro, hacer las gestiones pertinentes para su reconstrucción. Con lo
anterior, los interesados podrán acceder a éstos y ejercer sus derechos para
lograr su goce efectivo.
COVIANDES S.A. considera
vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por
parte del INVIAS al negar la devolución de la primera copia auténtica que
presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, puesto que impide
iniciar el proceso ejecutivo para exigir la obligación contenida en la
providencia.
Los jueces de instancia
denegaron el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela era
improcedente, puesto que la demandante contaba con otro medio de defensa
judicial a su disposición: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
en la falta del requisito de inmediatez en la acción instaurada; y en la
ausencia de un perjuicio irremediable por tratarse de una pretensión de
carácter económico que ya había sido satisfecha, al menos parcialmente por
parte de la entidad accionada.
De tal manera que antes de
examinar el fondo de la cuestión, esto es la presunta vulneración del derecho
de acceso a la administración de justicia de COVIANDES S.A., es preciso
resolver la cuestión relacionada con la procedencia de la acción de tutela impetrada.
Ahora bien, de la exposición fáctica y argumentativa contenida en acápites
precedentes de esta decisión resulta que:
1. No hay ausencia de inmediatez porque
COVIANDES S.A. ha realizado un conjunto de actuaciones administrativas y
judiciales desde la primera negativa del INVIAS a la devolución de la primera
copia del laudo arbitral, las cuales fueron referenciadas detalladamente en el
acápite de los hechos de la presente decisión. La última actuación judicial
finalizo el 24 de julio de 2010, fecha en la cual el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 38 Civil del
Circuito mediante la cual se denegaba la expedición de mandamiento de pago
debido a la falta de idoneidad de la copia del laudo arbitral aportada,
precisamente porque no se trataba de la primera copia que prestaba mérito
ejecutivo. Entre la fecha de esta providencia (24 de julio de 2010) y la
presentación de la acción de tutela (16 de diciembre de 2010) ha transcurrido
un término inferior a 5 meses y por lo tanto no hay falta de inmediatez en el
caso concreto.
COVIANDES S.A. no acude a
la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, por lo tanto los pagos que ha hecho el INVIAS no son relevantes
para determinar la procedencia del amparo impetrado. En efecto, la sociedad
demandante alega que no dispone de otros medios de defensa judicial para lograr
la devolución de la primera copia del laudo arbitral y por lo tanto no pretende
un amparo transitorio, sino la protección definitiva de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Finalmente queda la
cuestión de si existen otros medios de defensa judicial a disposición de
COVIANDES S.A. que tornen en improcedente la acción de tutela. Los jueces de
instancia señalan que para tales efectos la entidad debió haber hecho uso de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la primera
negativa del INVIAS a devolver la copia del laudo arbitral referido. No
obstante, cabe señalar que en un precedente de esta Corporación, la sentencia
T-240 de 2002 se estimó que este medio de defensa judicial no resultaba idóneo
ni eficaz para efectos de conseguir la devolución de la primera copia de una
providencia judicial para dar inicio a un proceso ejecutivo. Este precedente
tiene plena aplicación en este caso concreto y por lo tanto debe ser
desestimado el argumento empleado por los jueces de instancia.
No obstante, surge una
última cuestión que debe ser resuelta antes de finalizar el estudio de
procedibilidad de la acción de tutela, pues mediante sentencia de 14 de
septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil le indicó a
COVIANDES S.A. que el camino a seguir para obtener la devolución de la primera
copia del laudo arbitral era la figura de la exhibición de documentos,
practicada como prueba anticipada.
Se trata de un remedio
judicial que en principio resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho de
acceso a la administración de justicia pero que en el caso concreto no
consiguió tales propósitos, pues como quedó expuesto en la narración de los
hechos antes consignada, COVIANDES S.A. solicitó la práctica de la diligencia
de exhibición de documentos como prueba anticipada, la cual se llevó a cabo el
31 de julio de 2008, a instancias del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. En
la práctica de dicha diligencia el INVIAS manifestó que pagó el total de la
obligación incorporada en el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, y en razón a
ello no allegó la primera copia original del Laudo Arbitral de la referencia,
pues adujo que de conformidad con el artículo 624 del Código de Comercio una
vez acaecido el pago total de la obligación, él título ejecutivo pertenece a
quien cancela la obligación. Por consiguiente, se incorporó a la diligencia una
copia mecánica del documento.
De manera tal que la
prueba anticipada de exhibición de documentos, al menos en el caso concreto, no
fue un remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de la sociedad accionante.
Establecido que la acción
de tutela es procedente en el caso concreto, queda por resolver si la negativa
del INVIAS a devolver la primera copia del laudo arbitral vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia de COVIANDES.
Como quedó anotado en la
exposición fáctica, la entidad estatal fue vencida en un proceso arbitral y fue
condenada a pagar a COVIANDES, un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS
(9.349.750.740); más intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria
de la providencia; y honorarios y gastos del proceso arbitral, mediante el
laudo arbitral fechado el siete (07) de mayo de 2001.
Al haber sido parte dentro
del proceso arbitral INVIAS tenía conocimiento de la condena impuesta en su
contra, pese a ello exigió a COVIANDES la entrega de la primera copia del laudo
arbitral para proceder al pago de la condena impuesta. Argumentó que está
exigencia estaba fundada en lo establecido en el artículo 3 del Decreto 768 de
1993, modificado por el artículo 4 del Decreto 818 de 1994, sin embargo,
COVIANDES adujo que estas disposiciones regulan lo relacionado con el pago de
las obligaciones dinerarias establecidas en sentencias condenatorias contra la
Nación y no respecto de un establecimiento público como el INVIAS. Pese a ello
entrego la providencia solicitada.
Con posterioridad,
solicitó la devolución de la primera copia para iniciar un proceso ejecutivo,
pues estimó que la obligación dineraria a su favor no había sido completamente
satisfecha pero INVIAS se negó a su devolución.
La entidad demandada cita
para justificar su negativa a devolver el título en mención el artículo 624 del
Código de Comercio que prevé: “El ejercicio del derecho consignado en un
título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá
ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los
derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en
el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago
parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Alega que al
haber pagado totalidad de la obligación, INVIAS se constituye en poseedor
legítimo del título.
No obstante, este
argumento no justifica la retención de la primera copia del laudo arbitral por
entidad estatal porque precisamente lo que alega COVIANDES es un pago parcial
de la obligación y según el tenor de la citada disposición, en estos casos el tenedor
original (que inicialmente era COVIANDES) tiene derecho a conservar el título.
Adicionalmente la sociedad demandante entregó la primera copia porque INVIAS
así lo exigió, so pretexto de trámites internos de la entidad, necesarios para
proceder al pago, aunque en todo caso dejó constancia de sus reservas ante tal
exigencia.
Ahora bien, cabe aclarar
que lo que se pretende es la protección del derecho fundamental del acceso a la
justicia, lo que implica, en el presente caso, la posibilidad de abrir las
puertas jurisdiccionales para que se dirima la controversia respecto al pago
parcial o total de la obligación contenida en el laudo arbitral citado. De tal
manera que corresponderá al juez del caso concreto, una vez avoque
conocimiento, examinar si la obligación fue cancelada de forma total o apenas
parcial.
Con todo lo dicho, la Sala
concluye que la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que
presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una
directa vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato
jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación
contenida en la citada providencia.
La DECISION en mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESOLVIO
REVOCAR el fallo proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diez (10) de marzo de dos mil once
(2011), en la acción de tutela impetrada por la Concesionaria Vial de loa Andes
S. A.- COVIANDES contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, en su lugar
AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la
Concesionaria Vial de los Andes S.A. – COVIANDES S.A.-. Pero además se
ORDENA al Instituto
Nacional de Vías –INVIAS- que, en el término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación del presente fallo, entregue a la Concesionaria Vial de los Andes S. A.-
COVIANDES la primera copia auténtica del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001.
Tambien ordeno LÍBRAR las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Somos ABOGADOS
especializados defensores de sus derechos fundamentales y derechos humanos y se
constituyo la ONG FENALCOOPS como la organización de defensa de los vulnerables
y opera en todo el país y en el exterior defendiendo los derechos humanos
Lamenos a FENALCOOPS al
celular 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitenos en
nuestras oficinas que operan en todo el país y le atendemos cualquier asunto jurídico
en cualquier juzgado o tribunal. Comuníquese al 3146826158 desde cualquier
parte. PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado y gerente de
FENALCOOPS
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