delitos contra el patrimonio
BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: DELITOS CONTRA
EL PATRIMONIO. ARTÍCULO 236. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES DE
FAMILIARES. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio
de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o
compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro
delito.
El ARTÍCULO 237 define lo que es el INCESTO. El que realice
acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o
adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses.
El ARTÍCULO 238 establece el delito de SUPRESIÓN, ALTERACIÓN
O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL. El que suprima o altere el estado civil de una
persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo
o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
El ARTÍCULO 239 trata el delito de HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena,
con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión
de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de
treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea
inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será
de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la
cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El ARTÍCULO 240 se refiere al HURTO CALIFICADO. El nuevo
texto es el siguiente: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,
si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o
clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no
se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa
o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades
electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años
cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el
autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión
cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o
sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere
realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se
incrementará de la sexta parte a la mitad.
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando
el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
El ARTÍCULO 241 establece las CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
PUNITIVA. El nuevo texto es el siguiente: La pena imponible de acuerdo con los
artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la
conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño,
poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o
simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en
hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros
lugares similares.
6. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por
necesidad, costumbre o destinación.
8. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1944 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre cerca de predio rural,
sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo
dejado en el campo.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las
personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o
acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en
medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa
nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de
la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un
oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
El ARTÍCULO 242 define
las CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. La pena será de multa cuando:
1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de
la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la
pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a
una (1) unidad multa.
2. La conducta se cometiere por socio, copropietario,
comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible,
excediendo su cuota parte.
El ARTÍCULO 243 trata el delito sobre el ABIGEATO. Quien se
apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o
porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a
ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento
treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales vigentes.
La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el
inciso primero se cometa con violencia sobre las personas.
PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato,
use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a
extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014.
El ARTÍCULO 243ª trata sobre las CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
PUNITIVA. Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se
aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas,
señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación
de las especies.
2. Se presente sacrificio de las especies.
3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta
aprovechándose de esta calidad.
4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo
241.
El ARTÍCULO 243B trata el tema sobre CIRCUNSTANCIAS DE
ATENUACIÓN PUNITIVA. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren
en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.
Luego trata el codigo penal sobre LA EXTORSIÓN y el ARTÍCULO 244 define la
EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con
el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o
beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento
noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de
ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El ARTÍCULO 245 define sobre las CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena señalada
en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la
multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Si se ejecuta
la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto
de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente,
o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor
público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de
ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad,
infortunio o peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos
constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir
alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es
facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer,
suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad
profesional o económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista,
dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a
cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o
fingiere pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un
lugar de privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas
en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Luego trae el código el capitulo sobre LA ESTAFA y en el ARTÍCULO
246 define el código la ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para
un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por
medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y
seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego,
obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio
fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 247 toca el tema de las CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y
cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:
1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda
de interés social.
2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe
de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o
mantenga a otro en error.
3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto
o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste
se encuentre conociendo o haya de conocer.
4. <Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142
de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta esté relacionada con
contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
5.- La conducta relacionada con bienes pertenecientes a
empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte,
o recibidos a cualquier título de este.
6. La conducta tenga relación con el Sistema General de
Seguridad Social Integral.
Luego el CODIGO PENAL nos informa sobre el FRAUDE MEDIANTE
CHEQUE
En el ARTÍCULO 248 se refiere a EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. El
que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o
quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque antes de la
sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en
garantía no da lugar a acción penal.
No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o
transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a
partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su
pago.
La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego tenemos el delito DEL ABUSO DE CONFIANZA
El ARTÍCULO 249 se refiere al ABUSO DE CONFIANZA. El que se
apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya
confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto
treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con
perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.
El ARTÍCULO 250 se refiere al delito de ABUSO DE CONFIANZA
CALIFICADO. la pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas
por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> Sobre bienes
pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o
la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales.
El ARTÍCULO 250-A trata sobre la CORRUPCIÓN PRIVADA. El que
directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos,
administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación
una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a
un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Con las mismas penas será castigado el directivo,
administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que,
por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o
cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.
Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico
en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6)
a diez (10) años.
El ARTÍCULO 250-B. trata el delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL. El
administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida
o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo
de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus
socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10)
hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 251 se refiere a ABUSO DE CONDICIONES DE
INFERIORIDAD. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho
ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una
persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir
efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta
y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos
(32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres
(13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 252 se refiere al APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO
O CASO FORTUITO. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya
posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión
de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta
y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 253 se refiere al delito de ALZAMIENTO DE BIENES. El que alzare con sus
bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su
acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 254 se refiere a la SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO.
El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su
poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa.
El ARTÍCULO 255 trata sobre la DISPOSICIÓN DE BIEN PROPIO
GRAVADO CON PRENDA. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte,
transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere
gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres
(13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 256 dice
sobre la DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo
clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se
apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones,
en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72)
meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El ARTÍCULO 257 trata el delito DE LA PRESTACIÓN, ACCESO O USO ILEGALES DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. El que, sin la correspondiente autorización de
la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con
ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de
equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente
autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía
pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de
lucro.
Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente
autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de
los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. No incurrirán en las conductas tipificadas en
el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador
autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO 2o. Las conductas señaladas en el presente
artículo, serán investigables de oficio.
El ARTÍCULO 258 trata sobre la UTILIZACIÓN INDEBIDA DE
INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El que como empleado, asesor, directivo o miembro de
una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin
de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información
que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea
objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que utilice información
conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un
tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o
instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha
información no sea de conocimiento público.
Siguiendo con el análisis el ARTÍCULO 259 define lo que es el
delito de la MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES. El que malverse o dilapide
los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta
no constituya otro delito. Este delito
es aplicable a los peritos, a los auxiliares de la justicia que reciben
bienes en deposito o custodia o en administración
y omiten su deber de administrarlos o no rinden cuentas sobre su administración
y pueden ser procesados compulsando copias el juez que le delego las funciones
o lo nombro como auxiliar de la justicia.
El ARTÍCULO 260 trata el delito llamado GESTION INDEBIDA DE
RECURSOS SOCIALES. El que con el
propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical,
comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte
dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o
no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el
respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho
(108) meses. Este delito pueden cometer quienes reciben bienes o predios para
construir para asociaciones o cooperativas o sindicatos y hacen perder el
proyecto o dejan de administrar y por su culpa no se cumple con el propósito u
objetivo y debe ser procesado por los delitos que cometa mas abusos de
confianza y otros que se puedan definir y determinar
Señor LECTOR del BLOC del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
si usted o un amigo o familiar conoce o quiere saber sobre los delitos contra
el patrimonio o requiere cualquier asesoría puede comunicarse con los abogados
especializados de FENALCOOPS y consultar su caso y profundizar sobre cada
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tribunal donde tenga su asunto. PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado
y gerente de FENALCOOPS

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